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  "body_es_text": "EXPEDIENTE NÚMERO: 10-004623-1027-CA\n\nRECURSO DE APELACIÓN\n\nINTERPONE: INVERSIONES MARINA MANUELA S.A.\n\nCONTRA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ\n\n \n\nN° 443 -2011\n\n \n\nSECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 , , a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre del dos mil once.\n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Inversiones Marina Manuela Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED78676, representada por Nombre102783 , casado, empresario, cédula de identidad número CED78677, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin í imite de suma, contra la resolución de las 20:00 horas del 17 de noviembre del 2010, emitida por el Alcalde Municipal de San Rafael de Heredia.\n\nRedacta el Juez González Segura.\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) El 22 de febrero del 2010, Inversiones Marina Manuela S.A. solicitó el uso de suelo para la finca de su propiedad N °4-20837, según plano catastrado número H-1255728-08 . En la gestión indicó: \"Por este medio les saludo y les solicito otorgarme el Uso de Suelo, para mi propiedad ubicada contiguo a Puente de Piedra, lo siguiente es para el permiso de construcción de un proyecto urbanístico bajo la modalidad de condominio, que constaría de aproximadamente unas 40 unidades habitacionales. Dicha propiedad está inscrita bajo el Folio Real # 4-208837, con plano catastrado # H-1255728-08 el cual adjunto dos copias; junto con certificación del Registro Público de la Propiedad de la finca, y certificación de pago de impuestos, copia del Decreto Ejecutivo # 35748-MP-MINAET-MIVAH y copia del Estudio de Impacto Ambiental, presentado por mi representada ante la SETENA.\" (folio s 2 y 16). 2) Mediante oficio N° MSRH-DCU-175-2010, del 9 de marzo del 2010, el D epartamento de D esarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de S an Rafael de Heredia, rechazó el uso de suelo solicitado. Fundamentó la decisión indicando lo siguiente, en lo que interesa: \"(...) Por lo que en consideración de lo delicado del tema en cuanto a la protección del ambiente sano y equilibrado, así como el derecho a la salud, la vida y la protección del paisaje y las fuentes de agua, surgen las dudas que requieren más tiempo para realizar las consultas del caso; específicamente al INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo) en cuanto a la aplicación del decreto en las zonas de protección de los ríos y particularmente consultar si el área del retiro debe restarse del 50% del área a desarrollar o bien sustraerse de antemano, al aplicar la opción del % y la no aplicación de la línea paralela a 200 m ts. Por otra parte se conoce de la impugnación del decreto N°13583, por parte de los señores Nombre102784 y Jose Alberto Brenes, según se observa en la NAción del día 8 de marzo del 2010, presentando los señores un recurso de inconstitucionalidad. Ante esta situación y por los antecedentes de haber tenido ya cabida tal reclamo en ocasión anterior (El año anterior, ambos lograron que ese Tribunal anulara un decreto emitido en el 2007, que daba avala para construir en esas áreas. En esa oportunidad los magistrados concluyeron que urbanizar en esa zona afectaría \"las áreas de recarga acuífera, el patrimonio forestal y el paisaje) se requiere conocer la posición de la Sala Constitucional ante este recurso, por tanto es necesario mayor tiempo para bien resolver en este tema de interés ambiental. En conclusión de momento lamentablemente no se le puede otorgar el uso de suelo, requiriendo mayor tiempo para mejor resolverle\" (folio 18). 3) El 11 de marzo del 2010, Inversiones Marina Manuela S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio 175-2010 (folios 20 y 21). 4) Por oficio N°MSRH-DCU-736-2010, del 3 de setiembre del 2010, el Departamento de Desarrollo Urbano mantuvo su decisión de no otorgar el uso de suelo solicitado por la empresa . Al respecto señaló: \"Reciba un cordial saludo y a la vez, en respuesta a su apelación planteada ante este departamento y luego de que el departamento legal realizar (sic) las investigaciones referentes a la acción de inconstitucionalidad que se presentó el día 03 de marzo del 2010, mediante expediente No. Placa17018, para su estudio. Se determinó que esta acción de inconstitucionalidad y de acuerdo al tenor de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos No. 81 82, por referirse a una norma que debe aplicarse durante la tramitación de procesos administrativos tales como su solicitud de uso de suelo, se imposibilita la aplicación de la supracitada normativa ya que la misma se encuentra suspendida en su aplicación hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie en este caso. En consideración de los elementos expuestos y validados por el departamento legal en su oficio No. AL-147-MSRH-2010, con fecha 12 de julio del 2010, y aunado a ello la revisión de Jurisprudencia de casos similares, este departamento, se encuentra imposibilitado para dar la declaración de momento, del uso de suelo para el tipo de proyecto que se pretende realizar, por su ubicación; y en virtud de que al estar accionada (sic) la normativa que me permite el otorgar el uso de suelo por la acción de inconstitucionalidad, es necesario esperar el pronunciamiento respectivo\" (folio 48). 5) El 8 de setiembre del 2010, Inversiones Marina Manuela S.A. apeló el oficio MSRH-DCU- 736-2010 (folios 49 a 52). 6) Por resolución de las 20:00 horas del 17 de noviembre del 2010, el Alcalde Municipal rechazó el recurso de apelación . En su fundamentación indicó, en lo que interesa: \"(...) Cuarto: Sobre el Fondo. (...) Así mismo se nota que el Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE es solamente parte del marco normativo aplicable, y de acuerdo al mismo la propiedad del apelante se encuentra en zona especial de protección de donde reviste de mayor importancia la tutela del ambiente mediante el cumplimiento de la norma de rito. Quinto: Respecto de los argumentos nuevos que aporta el recurrente. Aporta fotocopias en donde certifica que parte de la propiedad sobre la cual están solicitando permiso de uso para fines urbanísticos, se encuentra dentro del límite de control urbano denominado la GAM. Es importante mencionar que actualmente este Municipio se basa para la determinación de si un Terreno se encuentra o no dentro de la zona de protección de la GAM, con la Utilización de las (sic) mapas aportados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo con fecha Octubre 2007 refrendado y certificado por el Master Leonel Rosales Maroto, en escalas indicadas de 1:7500 y el la (sic) cual claramente se observa en la gráfica que el límite del anillo de contención urbana en el costado este de la zona de crecimiento Urbano de San Rafael de Heredia, esta dado siguiendo con exactitud el cause (sic) del Río Bermúdez a todo lo largo de su trayectoria dentro de la zona central mencionada desde el límite norte al sur, entrando en Grave Contradicción con los documentos certificados y aportados por el Recurrente que el límite del anillo de contención Urbana en el sector de Puente de Piedra esta desfasado hacia el este del cause (sic) del río Bermúdez en un tramo de aproximadamente 100 metros, en relación a los utilizados como oficiales en este Municipio. Se genera así la duda de que si estos documentos aportados por el Recurrente indica ya la ampliación del GAM en su normativa decreto número 35748, con lo cual las fincas ubicadas a menos de 100 metros de distancia de la actual línea límite entre las zonas de desarrollo urbano y de protección, pueden gozar del privilegio de que el 50% de su área como máximo, el uso de suelo sea conforme. Si la línea que separa el 50% urbano de la finca del otro 50% de Protección se ubicara a más de 200 metros de la línea límite actual, deberá reubicarse esa línea a 200 metros como máximo y el área del terreno que adquiera el nuevo uso urbano será la línea comprendida entre esa línea y el límite actual. En el caso de la finca presentada (sic) adquiere el carácter urbano en el 50% del área más cercana al límite actual y el otro 50% debe mantenerse protegido. No debe confundirse esto con el área de cobertura. Es de suma consideración indicar que dichos documentos son de total desconocimiento de este municipio al no ser recibidos oficialmente y a través de los mecanismos legales existentes entre el Invu y las Municipalidades. Así las cosas, y en sujeción al Principio de Legalidad, principio de raigambre constitucional, esta Alcaldía considera que lo resuelto se encuentra ajustado a Derecho y debe ser confirmado.\" (folios 65 a 70). 7) El 24 de noviembre del 2010, Inversiones Marina Manuela S.A. presentó recurso de reconsideración y apelación contra la resolución del Alcalde indicada en el hecho anterior (folios 75 y 76). 8) Por resolución de las 15:00 horas del 17 de diciembre del 2010, el Alcalde Municipal dispuso denegar el recurso de revocatoria y admitió ante este Tribunal la apelación formulada (folios 79 a 82).\n\nII.- Agravios de la apelante.- El representante de la empresa Inversiones Marina Manuela S.A., apela la decisión del Alcalde con base en los siguientes motivos de inconformidad: Señala que cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le confiriera el uso de suelo solicitado. Aduce que no hay justificación legal para que la Municipalidad deniegue el uso de suelo, amparada en que debe hacer consultas al INVU sobre la aplicación del Decreto N°25902-MIVAH-MP-MINAE, en relación con la posibilidad de construir más allá del límite del GAM. Alegan que éste no debe ser un punto de preocupación del municipio, pues los planos y el diseño de sitio deben pasar primero por el INVU y dicha entidad está facultada por ley para solicitar los cambios que sean necesarios a efecto de que se cumpla lo estipulado en el ordenamiento. Manifiesta que como segundo motivo para denegar el uso del suelo, la Municipalidad invocó haber tenido noticia de que el Decreto aplicable había sido impugnado ante la Sala Constitucional, lo cual estima como irracional ya que la Sala Constitucional no suspendió los alcances del citado decreto. Agrega que la Sala, al dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, indicó que \"lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendientes a agotar esa vía \". En este sentido, acusa que el ente local está desconociendo el ordenamiento jurídico, debido a que el certificado de uso de suelo no es un acto final, ni un permiso de construcción y no agota la vía administrativa, siendo por el contrario el primer requisito necesario para iniciar la tramitología en el proceso de desarrollo de un condominio. Afirma que el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo certificó que parte de la propiedad sobre la cual esta solicitando el permiso de uso para fines urbanísticos, se encuentra dentro del límite de control urbano GAM, por lo que están en todo del derecho de iniciar los trámites para obtener los permisos para urbanizar. \n\nIII.- Sobre el fondo.- Luego de revisar los autos y el recurso interpuesto, estima el Tribunal que el acto impugnado debe ser anulado, conforme se dirá.- En cuanto al certificado de uso de suelo, esta Cámara ya ha dicho en reiteradas ocasiones que se trata de un acto meramente declarativo que no confiere ningún derecho subjetivo, mediante el cual únicamente se expresa el uso que puede dársele a los predios o inmuebles conforme la Zonificación establecida en el Plan Regulador del cantón, o bien, en ausencia de dicho Plan, de acuerdo con los criterios técnicos propios de la materia urbano-ambiental y la normativa legal y reglamentaria relativa a este campo vigente en el ordenamiento jurídico administrativo, que podrá integrar o suplir los vacíos que existan sobre el particular. Ahora bien, en el caso concreto el interesado solicitó el certificado de uso de suelo para la eventual construcción de un proyecto urbanístico en la finca folio real número 4-208837-000, ubicada en San Rafael de Heredia. Este sector se encuentra dentro de la denominada Área de Control Urbanístico, según el Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MINAE, que delimita el límite de expansión del desarrollo urbano en el gran Área Metropolitana. Esta normativa estableció una Zona Especial de Protección dentro de dicha Área de Control Urbanístico, cuyo uso es predominantemente agrícola, y permite excepcionalmente la construcción de determinados proyectos siempre que los mismos cumplan las restricciones ahí impuestas y encuadren dentro de los supuestos taxativos definidos en el numeral 4 del referido Decreto. Pues bien, siendo que no existe Plan Regulador para el cantón de San Rafael de Heredia, la Municipalidad recurrida debía aplicar supletoriamente el Decreto antes citado, a efecto de indicarle a la empresa apelante si el uso de suelo gestionado era o no conforme. En el caso concreto, si bien la Municipalidad contestó al solicitante su gestión, lo que hizo fue indicarle que no podía pronunciarse sobre el uso de suelo requerido, aduciendo razones que, en consideración de este Tribunal, no eran válidas para no emitir un criterio sobre el particular, generando de esa manera confusión en el administrado. Véase que el ente local adujo dos motivos concretos para ese irregular proceder: (1) que tenía dudas respecto de la correcta aplicación del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, propiamente en lo relativo a la posibilidad de construir un proyecto urbano dentro de la zona de protección del Gran Área Metropolitana; y (2) que tenía conocimiento de la interposición de una acción de inconstitucionalidad contra dicha normativa. En cuanto al primer punto, se observa en el expediente administrativo que la Municipalidad, en un primer momento, le indicó al administrado que necesitaba tiempo para hacer las consultas respectivas al INVU, sin embargo, tales consultas nunca fueron realizadas. Ante este panorama, la empresa Inversiones Marina Manuela S.A. optó, por su cuenta, por presentar un croquis de la ubicación de la finca en relación con las zonas de expansión urbana y de protección del Gran Area Metropolitana, emitido por el INVU, así como una certificación emitida por el Director de Urbanismo de ese ente. El Alcalde, al resolver la apelación, se refirió a estos documentos, sin embargo, con una confusa redacción, se limitó a indicar que seguía existiendo dudas sobre la ubicación de la finca en relación con los límites de distancia de las zonas de protección, agregando que los documentos eran de total desconocimiento del municipio al no ser recibidos oficialmente a través de los mecanismos legales existentes. Desde el momento en que se formuló la petición del uso de suelo hasta la resolución del Alcalde, transcurrieron nueve meses, y sin embargo, la Municipalidad recurrida nunca atendió lo requerido, debiendo recordarse que la competencia exclusiva para la determinación del uso de suelo en un determinado territorio le corresponde a los gobiernos locales, por ser éstos los encargados de la administración y organización de los intereses locales, tal y como lo establece la Ley y la propia Constitución. \n\n IV.- Por otra parte, en relación con la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N°25902-MIVAH-MP-MINAE, que a la postre fuera declarada con lugar mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13436-11 del 5 de octubre del 2011, estima esta Cámara que tampoco constituía una razón válida en aquel momento para no definir el uso de de suelo peticionado. Véase que es claro que se estaba ante un un procedimiento administrativo para obtener un permiso para urbanizar, pues así fue planteado desde el inicio y, en tal supuesto, el acto final no lo constituye el certificado de uso de suelo, que valga reiterar, no confiere ningún derecho subjetivo a quien lo solicite, sino que el acto final lo constituye el acuerdo que, conforme a la competencia que dispone el artículo 13 inciso p) del Código Municipal, debe emitir el Concejo Municipal otorgando el permiso para el desarrollo de las obras urbanas. En este sentido, lo que quedaba suspendido conforme al numeral 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, era el dictado del permiso de urbanizar, y por tanto, era factible que el ente local contestara cuál era el uso de suelo para la zona en discusión, dejando claro que lo declarado quedaba sujeto a las resultas de lo que resolviera la Sala Constitucional, si es que la norma cuestionada tenía incidencia en ello. \n\nV.- En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el acto venido en alzada presenta vicios graves en su motivo, y en consecuencia, debe ser anulado, como en efecto se dispone.\n\nVI.- En razón de lo que aquí resuelto, debe proceder la Municipalidad de San Rafael de Heredia, en un plazo de quince días hábiles, a contestar la solicitud de uso de suelo interpuesta por la empresa apelante, conforme al ordenamiento jurídico. Tome en cuenta el ente recurrido que ya la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo N° 25902-MIVAH-MINAE.\n\n V II .- Así las cosas, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y anular el acto impugnado, ordenando devolver los autos a la municipalidad de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.\n\nPOR TANTO\n\nSe anula el acto impugnado. Se devuelven los autos a la oficina de origen para que resuelva conforme a derecho y se dispone en esta resolución.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nEduardo González Segura Elías Baltodano Gómez",
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