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Goicoechea, a las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de Noviembre de dos mil once.-\n\nPor apelación de Asociación Cívica de Nosara, cédula jurídica CED11275, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo, señor Richard Hamilton Chalmers, mayor, casado, empresario, vecino de Nosara, conoce este Tribunal de lo resuelto por el Concejo Municipal de Nicoya, mediante Acuerdo No. 7, adoptado en Sesión Ordinaria No. 188, celebrada el día 21 de Diciembre de 2009 y del retiro de veto contra dicho acuerdo que realizara el Alcalde Municipal.\n\n Redacta el Juez Baltodano Gómez, y:\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este caso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Que mediante acuerdo definitivamente aprobado No. 7, adoptado en sesión ordinaria No. 188, celebrada el día 21 de Diciembre de 2009, el Concejo Municipal, otorgó a la Empresa Servicentro Nosara S.A., licencia comercial para el funcionamiento de la Estación Gasolinera Servicentro Nosara (f. 60); 2) Que en fecha 8 de Enero de 2010, el Alcalde Municipal, interpuso veto contra el acuerdo citado en el hecho inmediato anterior, mismo que retiró en la sesión ordinaria del Lunes 18 de Enero de 2010 (f. 78 a 82 y de 84 a 85); 3) Que representantes de la Asociación apelante, estuvieron presentes en la sesión ordinaria señalada en el hecho número uno de esta resolución, en la cual se adoptó el acuerdo impugnado (f. 84 a 85). 4) Que en fecha 16 de Febrero de 2010, la aquí recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo municipal señalado en el hecho primero de esta resolución y contra la decisión de retiro de veto realizada por el Alcalde Municipal (f. 98 a 105); 5) Que mediante acuerdo No. 20, adoptado en la sesión ordinaria No. 20 del Lunes 22 de Marzo de 2010, el Concejo Municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la aquí apelante, emplazando a las partes y disponiendo la elevación de los autos a conocimiento de este Tribunal (f. 115).\n\nII.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Sin perjuicio de la literalidad de las argumentaciones que fueron estudiadas por este Tribunal en su totalidad, en síntesis, las partes involucradas en el caso bajo estudio, señalaron: Recurrente: en lo medular indica, que el acuerdo atacado otorga una licencia comercial para el desarrollo de una actividad de Servicentro, en un inmueble que ubica en una zona de humedal. También arguye que la SETENA debía gestionar y obtener del órgano competente, un dictamen en el que se descartara la existencia de un humedal, pero en su lugar solicitó un estudio a la sociedad propietaria del Servicentro. Señala adicionalmente, la delegación indebida de potestades de imperio en un tercero, que en aplicación del Principio \"In dubio Pro Natura\" debió denegarse tanto la viabilidad ambiental como la licencia comercial concedida. Por último, manifiesta que el acto impugnado carece de motivo, motivación y fue indebidamente comunicado. Interesado: en lo que resulta de interés por la forma en que se resuelve, la sociedad Servicentro Nosara señala que hay ausencia de legitimación de la recurrente y que de conformidad con el artículo 156 del Código Municipal, el plazo para interponer el recurso que se analiza es de cinco días hábiles contados a partir de la firmeza del acto impugnado y que el recurso de referencia, fue interpuesto en un plazo superior a los 35 días después de vencido el mencionado plazo. \n\nIII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso de marras, es criterio de esta Cámara, que lleva razón Servicentro Nosara S.A. en cuanto a que el plazo de impugnación del acto apelado había transcurrido sobradamente para cuando la aquí recurrente interpuso su recurso. En efecto, si bien técnicamente la apelante no es parte en el procedimiento, se apersonó al mismo y conoció directamente en la sesión celebrada el 21 de Diciembre de 2009, de la existencia y contenido del acuerdo impugnado (hecho probado número tres). Así entonces, siendo que el recurso que se analiza fue interpuesto el 16 de Febrero de 2010 y el acuerdo atacado adquirió firmeza en la sesión misma en la cual fue adoptado (hecho probado número uno y artículo 45 del Código Municipal), resulta más que evidente, que el plazo para recurrir el acuerdo, había transcurrido sobradamente para cuando fue interpuesto el recurso. Razón por la cual, el mismo fue mal admitido por la entidad municipal y así debe declararse.\n\nIII.- COROLARIO: Por lo expuesto, es criterio de esta Cámara que el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, fue mal admitido por el ente municipal.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara mal admitido el recurso interpuesto.\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa \n\n \n\n Elías Baltodano Gómez Priscilla Quirós Muñoz",
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