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Que\r\nmediante sentencia No. 185-2011 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del\r\ncuatro de noviembre de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito\r\nJudicial de la Zona Sur, sede Corredores, resolvió: \"POR TANTO: De\r\nconformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11\r\nde la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 inciso 2, de la\r\nConvención Interamericana de los Derechos Humanos; Reglas Vigentes Sobre\r\nIndemnización Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 58 y 61 de\r\nla Ley Forestal; 1, 7, 9, 14 a\r\n19, 30 inciso e, 31, 32, 34, 37, 38, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 368\r\ndel Código Procesal Penal; 225 del Código Penal, se declara a O. autor y\r\núnico responsable de un delito de USURPACIÓN, un delito de TALA\r\nILEGAL DE ARBOLES y un delito de CAMBIO DE SUELO, que en perjuicio\r\nde W. y B., el Medio Ambiente y la Ley Forestal se le atribuyeron, y en tal\r\nsentido, se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero; SEIS\r\nMESES DE PRISIÓN por el segundo y SEIS MESES DE PRISIÓN por el\r\ntercero, que en concurso material suman UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,\r\npenas que deberá cumplir en los sitios y formas que determinen los respectivos\r\nreglamentos carcelarios. Por cinco años que corren a partir de la firmeza del\r\nfallo, se confiere al convicto el beneficio de ejecución condicional de la\r\npena, plazo en el cual no deberá cometer nuevo delito doloso sancionado con\r\npena superior a los seis meses de prisión, de lo contrario se revocará el\r\nbeneficio. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad, a G., O.M., M.,\r\nJ. Y A., por los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica, Tala Ilegal y\r\nCambio de Uso de Suelo, que en cada caso, se les siguió en perjuicio de W. y B.,\r\nel Medio Ambiental y la Ley Forestal. Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad, a O. por un delito de\r\nAmenazas Agravadas que se le siguió en perjuicio de B. Son las costas del juicio, a cargo del\r\nEstado. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria enderezada por el\r\nEstado contra O. y en tal sentido se le obliga al pago de TRECE\r\nMILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO DOCE COLONES, por Daño Ambiental, los\r\nintereses generados desde la producción del daño y hasta el efectivo pago y las\r\ncostas de la persecución civil, sumas que se fijarán en ejecución de sentencia.\r\nSe dicta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de G., O.M., M., J. Y A., por\r\nun delito de USURPACIÓN y un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD\r\nen cada caso, que en perjuicio de W. y B. y la Autoridad Pública, se les venía\r\natribuyendo. Son las costas a cargo del Estado. Firme\r\nel fallo, archívese el expediente. Quedan todas las intervinientes y los\r\nintervinientes en este juicio debidamente notificados,\r\npor dictarse el fallo, oralmente. KARLA VANEGAS AVILES. ELADIO SÁNCHEZ GUERRERO. VINICIO CASTILLO SERRANO. JUECES DE\r\nJUICIO.\"\r\n(sic) \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. Que contra el anterior pronunciamiento,\r\nel licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla interpuso el recurso de apelación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3. Que verificada la deliberación respectiva\r\nde conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal,\r\nreformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once\r\n(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las\r\ncuestiones formuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4. Que en los\r\nprocedimientos se han observado las prescripciones\r\nlegales pertinentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nRedacta el Juez Gullock Vargas, y;\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I. El licenciado Gustavo Aguilar Chinchilla\r\ndefensor público del\r\nimputado O., presenta recurso de apelación en contra de la sentencia que\r\ncondenó a su defendido. En primer lugar señala errónea fundamentación\r\nintelectiva de la sentencia siendo que según su criterio en el fallo existen\r\nvicios de falta de determinación del\r\nhecho, así como\r\nen cuanto a la participación de su patrocinado. Señala que existieron vicios en\r\nel contradictorio así como en cuanto a la valoración o apreciación de la\r\nprueba, lo que genera el vicio de falta de fundamentación de la sentencia,\r\nacogiéndose según su parecer de manera improcedente los hechos acusados por la\r\nFiscalía, en detrimento de los argumentos esbozados por la defensa del\r\njusticiable G. Indica que el testigo oficial de la Fuerza Pública J.B. declaró\r\nque en una ocasión llegó un señor “B.” y lo contrató para realizar una trocha\r\njunto con el imputado y realizó el trabajo de forma quieta, pública y pacífica\r\ny quien le pagó fue el señor “B.”. También el testigo E. oficial de la Fuerza Pública\r\nrealizó un desalojo en una casita rústica, en la cual\r\nse encontraba un muchacho llamado J.F. y éste coordinó con O. para conseguir un\r\ncamión y sacar las cosas del\r\nlugar. Estima el recurrente que con respecto al primero de estos testigos no se\r\nvaloró por parte del Tribunal sentenciador que su defendido era un peón de G.\r\nconocido como “B.” y que recibía órdenes de la persona que aparecía como dueño\r\ndel inmueble, por lo que su representado no era un perturbador o una persona\r\ncon dolo de despojar del terreno a los ofendidos. Con relación al segundo\r\ntestigo, se omite por parte de los juzgadores en la valoración de su\r\ndeclaración, pues éste indicó que O. al momento de realizarse el desalojo no se\r\nencontraba en el lugar, y el hecho de que haya ayudado a recoger las cosas del\r\ndesalojo y que haya dicho que son suyas, no pueden ser relacionadas con la\r\ncerteza de que su representado se encontraba usurpando el área. Por otra parte\r\nel Tribunal analiza de manera aislada el documento donde consta el acta de\r\ndesalojo de folio 296 realizada por E. en donde se indica que se desalojaba a O.,\r\npero en juicio el testigo declaró que O. no se encontraba en el lugar sino que\r\ncoordinaba con el mismo para desalojar a J.F., dándose mayor valor a lo\r\nindicado en el documento que lo que dijo el testigo de la Fuerza Pública. Además, la fecha indicada en el documento de desalojo se utilizó\r\npara rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la defensa.\r\nSolicita se declare con lugar el motivo y la excepción de prescripción en\r\ncuanto al delito de usurpación o en su defecto se anule la sentencia y se\r\nordene el reenvío. El reclamo no es de recibo.\r\nEn lo que interesa el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado los\r\nsiguientes hechos: “1.- Para el año dos mil seis, W.\r\ny B. eran poseedores de sendas fincas sin inscribir ubicadas en La Pintada de\r\nSan Vito de Coto Brus, con una medida respectiva de dieciséis y catorce\r\nhectáreas aproximadamente, que eran terrenos para agricultura y bosque, ambas\r\ncon una colindancia común y ejercida la posesión en forma pública y pacífica,\r\nel primero desde el año dos mil y el segundo por más de diez años. 2.- A partir de marzo de ese mismo año, ambas fincas fueron\r\nobjeto de invasión por parte de O., J. y algunos de sus hijos y otras personas\r\nquienes realizaron actividades dentro de las fincas como alteración de linderos\r\ny construcción de un rancho. 3.- El uno de diciembre de dos mil cinco, una\r\npersona de nombre L. realiza un traspaso protocolizado de una finca de seis\r\nhectáreas en el sector de La Pintada de San Vito de Coto Brus, de tacotales, a F.,\r\nquien a su vez, el once de marzo de dos mil seis, traspasa por el mismo\r\nmecanismo, la misma finca, pero indicando que mide diez hectáreas a O.C., quien\r\nigualmente el diecisiete de abril de dos mil seis, la traspasa a L.S., quien\r\nfinalmente la venda a S., el cinco de febrero de dos mil siete. 4.- El treinta de junio de dos mil ocho se realizó por orden\r\njudicial un desalojo de ocupantes de las fincas de W. y B., en donde únicamente\r\nse encontraba O.”. Del alegato planteado por el licenciado Aguilar\r\nChinchilla se determina que tiene una inconformidad en cuanto a la\r\ndeterminación de los hechos de la sentencia de mérito, la que según su reclamo\r\nderiva de una inadecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal Penal,\r\nrazón por la cual esta Cámara de Apelaciones se ha avocado a realizar un examen\r\nintegral del fallo oral que se impugna, a efecto de establecer si en la especie\r\nse da el vicio de falta de fundamentación que se acusa. Estima este Tribunal de\r\nalzada, que no le asiste razón alguna al impugnante, y que su argumento no se\r\nafinca en un análisis objetivo e integral del elenco probatorio valorado en la\r\nsentencia conforme a la sana crítica, tal y como se exige en la normativa\r\nestipulada en los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, siendo que su\r\nreclamo se sustenta en una muy amplia y subjetiva valoración de la prueba de\r\nmarras conforme al interés particular de su defendido en el presente proceso\r\npenal. El amplio examen de la sentencia, principalmente, del acápite del fallo\r\nrecurrido permite establecer cómo el Tribunal Penal valoró los testimonios de J.A.,\r\nX., B., J.B. y E. estableciendo las razones por las que las versiones de tales\r\ndeponentes le merecieron total credibilidad, y mediante los cuales se logró\r\nacreditar que la persona que usurpaba el bien inmueble era el aquí encartado G.\r\ny que no era un empleado de otra persona sino quien de manera directa estaba\r\nusurpando el inmueble. Asimismo al apreciar de manera integral la declaración\r\nde E. y el análisis efectuado por los juzgadores que se encuentra a\r\npartir de la secuencia 16:19:38, se logra establecer que lo dicho por este\r\ntestigo, a quien le correspondió cumplir con la orden judicial de realizar el\r\ndesalojo, es que al llegar al lugar se encuentra con una persona de nombre J.F.\r\nquien no es acusado en este proceso y el imputado O. quien fue el que echó\r\nalgunas de las cosas que se encontraban en la casita en un vehículo y dijo que\r\nla madera que se encontraba en el lugar más todo lo que había en la casita era\r\nde su pertenencia. En esto la defensa pretende tergiversar dicho testimonio\r\npara concluir que O. llegó al lugar de manera casual y prestó auxilio a otra\r\npersona para retirar los bienes, dando una interpretación subjetiva del\r\ntestimonio recibido y omitiendo aspectos esenciales de dicha deposición. Por\r\notro lado no es solo con esta declaración sino con el resto de testimonios y la\r\nprueba documental que se determina la participación del imputado en el\r\nhecho acusado. En razón de lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones concluye que\r\nes infundada la afirmación del licenciado Aguilar Chinchilla con base en la que\r\nsustenta su reclamo, sea que no valoró adecuadamente la prueba admitida, así\r\ncomo tampoco es cierto que se haya dado una errónea o falta de fundamentación intelectiva\r\nen la sentencia, por lo que se declara sin lugar el motivo de\r\napelación. \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- En\r\nel segundo motivo reclama la falta de fundamentación intelectiva en\r\nrelación con los delitos de cambio de suelo y tala ilegal. A partir de la transcripción\r\ndel hecho acusado número doce que corre a folio 351 del expediente, indica que\r\nnunca quedó claro quién fue la persona que realizó la quema en el terreno y la\r\nagricultura tal y como se indica en la acusación. Asimismo con respecto al\r\ndelito de tala ilegal se toma en cuenta el testimonio único y exclusivo de B. que\r\ntiene intereses contrapuestos al imputado y que dijo haber visto a su\r\nrepresentado a una distancia de seiscientos metros cortando con motosierra los\r\nárboles y además le dijo al fiscal que el encartado lo había amenazado con un\r\narma de fuego, pero en juicio dijo que nadie lo había amenazado. También se\r\ntomó en cuenta una certificación en la que constaba que el imputado había\r\nsolicitado con anterioridad permiso para cortar unos árboles y que el mismo fue\r\nrechazado, pero todo esto no demuestra la imputación clara\r\nde los hechos. Solicita se anule la sentencia y se disponga\r\nel reenvío. El reclamo no es de recibo.\r\nConforme lo analiza adecuadamente el Tribunal, quedó suficientemente\r\nacreditado que el imputado gestionó ante las oficinas del Ministerio del\r\nAmbiente de Energía y Telecomunicación permisos para la tala de árboles y\r\ncambio de suelo dentro del terreno del ofendido W., los cuales le fueron\r\nnegados, y tales aspectos se desprenden tanto del informe rendido por F.C.,\r\ncomo de su testimonio rendido en el plenario, pero además la condenatoria se\r\ncimenta en la declaración de la testigo presencial B., quien observó al encartado\r\ncon una motosierra el día de la tala de árboles que tenían aproximadamente\r\nquince años, dada la altura que habían alcanzado. Sobre este\r\naspecto la defensa se muestra inconforme porque tal delito se acredita a partir\r\ndel\r\ntestimonio antes citado. No obstante, para los juzgadores esta declaración fue\r\nsuficiente y convincente y en su análisis no se aprecia que se hayan vulnerado\r\nlas reglas de la sana\r\ncrítica racional. En razón de ello, el motivo se declara sin\r\nlugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la\r\npresente causa. Notifíquese.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRafael Gullock Vargas\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nRafael Segura\r\nBonilla \r\nRosibel López Madrigal\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nJueces del\r\nTribunal de Apelación de Sentencia Penal \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExp.\r\n06-000152-0636-PE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nC/: O.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nOf/: W. y otro\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nD/: Usurpación y\r\notros\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nschaves \n\r\n\r\n\nEXP: 06-000152-0636-PE",
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