{
  "id": "nexus-sen-1-0034-561099",
  "citation": "Res. 01996-2012 Sala Tercera de la Corte",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Sala Tercera de la Corte",
  "date": "21/12/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [
    {
      "id": "nexus-sen-1-0034-378441",
      "citation": "Res. 00406-2007 Sala Tercera de la Corte",
      "title_en": "Illegal logging and invasion of a stream protection area — co-perpetration and ideological falsehood by the regent",
      "title_es": "Tala ilegal e invasión en área de protección de quebrada — coautoría y falsedad ideológica del regente",
      "doc_type": "court_decision",
      "date": "25/04/2007",
      "year": "2007"
    }
  ],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-561099",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*052003810414PE*\n\r\n\r\n\nExp: 05-200381-0414-PE \n\r\n\r\n\nRes: 2012-001996\n\r\n\r\n\nSALA\r\nTERCERA DE LA CORTE\r\n SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y ocho minutos del veintiuno\r\nde diciembre del dos mil doce.\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H., […];\r\npor el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la Fé Pública. \r\nIntervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel\r\nArroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos\r\nChinchilla Sandí y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia\r\nel licenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación\r\ndel Ministerio Público. \n\r\n\r\n\nResultando \n\r\n\r\n\n 1. Mediante sentencia N° 15-2011,\r\ndictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo\r\ndel dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de\r\nGuanacaste, sede Nicoya, resolvió: “POR TANTO: De\r\nconformidad con lo expuesto, y artículos 39 y 41 de la Constitución Política;\r\n360 del Código Penal, 1, 9, 45, 47, 130, 141, 142, 144, 145, 265, 266, 267,\r\n268, 269, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, por unanimidad\r\ndel Tribunal, se absuelve a H. de toda pena y responsabilidad por el delito de\r\nFALSEDAD IDEOLOGICA, que le viniera atribuyendo el Ministerio Público y la Procuraduría General\r\nde la República,\r\nen perjuicio de la FE\r\n PÚBLICA. Se declara sin lugar la querella y acción civil\r\nresarcitoria interpuestos por la Procuraduría General\r\nde la República. Se\r\nresuelve sin especial condenatoria en costas tanto en lo civil como en lo\r\npenal, son las gastos del proceso a cargo del Estado.\r\nSe ordena el cese de cualquier medida cautelar dictada en la presente causa.-\r\nNotifíquese mediante lectura a las dieciséis treinta horas del veintiuno de\r\nmarzo de dos mil once. (Fs) Licda. Mónicka Salas\r\nRodríguez Lic. Roan Walker\r\nPalmer Lic. Carlos Bermudez Chaves\r\nJueces de Juicio\"(sic).\n\r\n\r\n\n 2. Contra el anterior pronunciamiento, el\r\nlicenciado Elvis López Matarrita en su condición de fiscal y en representación\r\ndel Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.\n\r\n\r\n\n 4. Verificada la deliberación respectiva,\r\nla Sala se\r\nplanteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n 5. En los procedimientos se han observado\r\nlas prescripciones legales pertinentes. \n\r\n\r\n\n Informa\r\nla Magistrada Pereira\r\nVillalobos; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando \n\r\n\r\n\n I. El licenciado Elvis López Matarrita,\r\nen su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de\r\ncasación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito\r\nJudicial de Guanacaste, Sede Nicoya, número 15-2011, de las 15:45 horas, del 14\r\nde marzo de 2011. A\r\nfin de dar respuesta a los reclamos planteados de una forma más ordenada, se\r\naltera la secuencia de los mismos y se entra a analizar primero el motivo por\r\nla forma. En su único reclamo aduce violación a las reglas de\r\nla sana crítica. Alega que en el caso concreto el Tribunal –sin exponer\r\ndebidamente las razones– estimó que los testimonios de los funcionarios del\r\nMINAET E. e I. eran insuficientes para concluir sobre la existencia de una quebrada\r\nen el lugar de los hechos. Indica que estos dos testigos afirmaron que al\r\npresentarse al sitio encontraron dos árboles en un área de bosque y algunos\r\notros cerca de lo que en su criterio era una quebrada intermitente, siendo que\r\nde acuerdo con la Ley\r\n Forestal esta última es definida como un lugar donde corre\r\nagua en el invierno y se seca en el verano. Destaca que si bien la legislación\r\nno define este concepto, técnicamente es posible llevar a cabo dicha labor.\r\nFinalmente, apunta que la falta de una definición en la ley o de estándares\r\nnacionales o internacionales no es un motivo para desmeritar las aseveraciones\r\nde estos funcionarios, quienes, en razón de su cargo, tienen conocimientos\r\nespecializados sobre el tema cuestionado. No le asiste razón. Para\r\nproceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos que\r\nel Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “1.-El día 14 de enero\r\ndel año 2005, el acusado H., en calidad de Ingeniero Forestal Regente número de\r\ncolegiado 3960, llevó a cabo el contrato de regencia forestal número 10171C, que regía a partir\r\ndel 17 de enero de 2005, con una vigencia de un año, con el regentado F.,\r\npropietario de la finca de veintitrés mil hectáreas, inscrita bajo el folio\r\nreal […], coordenadas verticales 382,3 y 382,8, horizontales 226,8 y 227,2\r\nubicadas en Arenas de Hojancha, propiamente al costado noreste de la plaza de\r\nla localidad. 2.-El acusado H., mediante la elaboración y ejecución de un\r\nproyecto de aprovechamiento forestal modalidad Certificado de Origen número\r\n0083122c indicó que en dicha finca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de\r\nla especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba)…” (cfr, folio 176 vto).\r\nAsimismo, se tiene que, en el caso concreto, no se logró acreditar:“…1.-Que\r\nel acusado H., indujo a error a la Administración Forestal\r\ndel Estado pues en el certificado de origen número 0083122c pues (sic)\r\ninsertó hechos falsos en ese documento que consistían en afirmar que en dicha\r\nfinca se iban a talar y aprovechar 30 árboles de la especie gallinazo\r\n(Schyzolobium Parahyba) en un área de potrero arbolado, sin indicar que ocho de\r\nlos árboles de gallinazo se ubicaban dentro de área de protección de una\r\nquebrada intermitente, cuenca superior del río Matina y de área protegida de\r\nbosque, árboles entonces protegidos por la Ley Forestal. 2.-Que\r\nel día 21 de febrero del año 2005, funcionarios del MINAE realizaron la\r\ninspección de campo de dicho proyecto y es así como se percataron de que los\r\nárboles marcados por el acusado H. con los números del 01 al 08 fueron talados\r\nde manera ilegal por encontrarse ubicados en áreas de protección. Los árboles\r\nmarcados con números 2,4,5,6 y 7 se encontraban dentro del área de protección\r\nde una quebrada intermitente, cuenca superior del Río Matina, ubicada a\r\n13,8,6,15 y 14 metros\r\nrespectivamente y todos excepto el marcado con el número 6 cayeron hacia el\r\nárea del bosque. Los arboles (sic) marcados con los número 8 y 14 se\r\nencontraban en área de bosque, que se considera también un área de protección y\r\ncayeron en la misma área de la cual formaban parte” (cfr, folios 176 vto a\r\n177 fte). Esta Cámara ha procedido a realizar una revisión integral del fallo,\r\nconcluyendo que la sentencia impugnada expone en forma clara y suficiente las\r\nrazones por las que optó por absolver al endilgado por los hechos atribuidos en\r\nsu contra, basándose tanto en la prueba de cargo como de descargo. La Ley Forestal, N°\r\n7575, del 13 de febrero de 1996, en el artículo 33 inciso b) contempla entre\r\nlas áreas de protección “…Una franja de quince metros en zona rural y de\r\ndiez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las\r\nriberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de\r\ncincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado…” (el destacado no es del original). A su vez, este mismo\r\ncuerpo normativo, en el numeral 34, establece la prohibición de cortar o\r\neliminar árboles en zonas de protección. En el caso concreto, la prueba\r\nrecabada en el contradictorio no le permitió al Tribunal concluir en grado de\r\ncerteza sobre la existencia de una quebrada en el lugar de los hechos. En este\r\nsentido los juzgadores destacaron: “…al momento de evacuar la prueba en el\r\ndebate y en aplicación de la\r\n Ley Forestal número 7575, no se logró tener convicción de los\r\nalcances de su significado, lo cual impidió tener por demostrados con certeza\r\nlos hechos denunciados. Nos referimos aquí al termino (sic) Quebrada\r\nIntermitente, vista la\r\n Ley Forestal no existe en ella una definición de lo que es\r\nquebrada ni tampoco de lo que es quebrada intermitente, se hace referencia\r\núnicamente a que no se pueden cortar árboles a menos de 15 metros de donde\r\nexistan quebradas, entonces se da un primer impedimento de tipo legal, pero\r\ntambién existe otro y es que de las declaraciones que rindieran los testigos y\r\nfuncionarios del Minae que declararon en juicio, se pudo comprobar que lo que\r\nse dio al momento de los hechos fue una valoración, un criterio técnico basado\r\nen su conocimiento personal y experiencia que los llevó a considerar que lo que\r\nexistía en la finca era una quebrada intermitente, si existe o no eso no se\r\npudo dilucidar en el debate y al contrario, lo que quedó evidenciado es la\r\nsubjetividad con la cual se emiten estos criterio técnicos que NO encuentran\r\nrespaldo en parámetros estandarizados ya sea nacional o internacionalmente, por\r\nel contrario, son parámetros que se van acumulando en el saber del funcionario\r\ncon los años y provienen de alguna persona sin identificar que el funcionario\r\nconsidera conocedora en el tema, en ese sentido, si este criterio técnico no\r\nencuentra un fundamento real, objetivo y constatable no es posible desacreditar\r\nla versión del encartado que en su defensa material declaró que como regente\r\nforestal e ingeniero forestal consideró que ahí no existía una quebrada, en\r\neste contexto ¿cómo considerar que ese criterio técnico que consideró el\r\nimputado se encuentra dolosamente errado y no fue dado por negligencia o\r\nimpericia o incluso es correcto?...” (cfr, folios 180 fte a 181 vto, el\r\ndestacado es del original). La deposición del endilgado encontró respaldo en el\r\ntestimonio de J., quien declaró:“…El problema de una madera que\r\nsupuestamente dicen que ahí hay una quebrada intermitente y de lo que yo\r\nconozco ahí no existe ninguna quebrada intermitente, porque cuando llueve es\r\nque corre agua, entonces todos los caños serian quebradas intermitentes, yo\r\npienso que ahí Minae cometió un error, me refiero a la finca de F., está\r\nubicada en Arenas, por esa finca corre el agua de la plaza por ese desagüe, yo\r\ncompré la madera, se la compré a F., yo aproveché toda la madera, antes de que\r\nse talara la madera o después de que se talara, H. era el ingeniero regente, H.\r\nllegó a la finca, yo la corté la madera, del sector por donde corre agua a\r\ndonde estaban los arboles (sic) no sabría la distancia, H. llegó a\r\ninspeccionar como estaba el trabajo, los arboles (sic) estaban marcados\r\neran 30 y yo corté 23 porque los otros eran muy delgados, H. fue el que marcó\r\nlos arboles (sic), en una quebrada hay arena y piedras, ahí una piedra\r\nusted no la encuentra, hay ahí también un area (sic) de bosque pero más\r\nabajo son mas (sic) o menos dos hectáreas, después de la vez que saqué\r\nesa madera el Minae me dio permiso para sacar otra madera de ahí, F. es\r\nprofesor y lo que tiene es pasto mejorado, ahorita no hay agua en ese lugar\r\npara tomar el ganado tiene que tomar agua de un vecino, ese zanjón viene de\r\notro zanjón de otra finca…” (cfr, folios 173 fte y vto). Al valorar la\r\ndeclaración de los testigos de cargo, los juzgadores anotaron:“…el control\r\nsobre (sic) análisis realizado para determinar si existió o no quebrada\r\nen el lugar de los hechos no lo puede realizar de manera objetiva este Tribunal\r\nporque no cuenta con instrumentos reales y confiables para hacerlo, es decir\r\npodría existir allí una quebrada pero esta no la puede tener por comprobada el\r\nTribunal si los aspectos que se tomaron en cuenta para su determinación no\r\ntienen una validez real y al menos no exista concordancia sobre estos aspectos\r\na nivel técnico nacional en materia ambiental como quedó demostrado en el juicio\r\ncuando el testigo I. declaró: “cuando vamos al sitio observamos un área\r\nde pasto mejorado, hay una parte que tiene una cobertura que nosotros definimos\r\ncomo bosque y otra colindando hay un drenaje que nosotros terminamos\r\ndefiniendo como quebrada intermitente que tiene cobertura vegetal, dentro\r\ndel area (sic) de pasto se había cortado algunos arboles (sic),\r\ndentro de los 15 metros\r\nque nosotros definimos como quebrada habían otros arboles (sic) cortados\r\neran como cinco, otros dos estaban cortados dentro del área boscosa… para\r\nnosotros es difícil indicar desde que punto inicia la quebrada es mas (sic)\r\ndesde el punto de vista de un hidrólogo, no sé hasta que punto termina,\r\nen la zona en que se cortaron los arboles (sic) nosotros\r\nterminamos decidiendo que si (sic) era quebrada considerando\r\nciertos elementos técnicos, para abajo si es quebrada cada vez más\r\ndefinida e incluso es afluente del Río Matina… No existe en la legislación un\r\nconcepto de que es una quebrada ni una metodología para definirlo, pero si (sic)\r\nexisten elementos técnicos cause bien definido, que no haya\r\nvegetación dentro de ese cause, algún tipo de arenas, roca expuesta, musgo que\r\nsirve como indicador de humedad, por los criterios técnicos yo podría decir que\r\nsi (sic) corría agua, en el drenaje natural corre agua en época lluviosa\r\ny no mas mientras que la quebrada mantiene agua en más meses, cuando fuimos que\r\nera verano creo que la quebrada estaba seca, pero dije que era una quebrada\r\nintermitente, nosotros no fuimos en otras épocas del año para determinar si\r\ntenía agua esa quebrada, hubiese sido lo ideal pero no lo hicimos, los\r\ncriterios técnicos que se utilizan para saber si es una quebrada los tengo por\r\nmedio de alguna capacitación, recuerdo una vez un fiscal del colegio de\r\ningenieros que me dijo algunos de los criterios, el Minae no da una metodología\r\npara definir una quebrada, en otras partes del país no sé si se utilizan estos\r\nmismos criterios, debería ser lo mismo...” Así las cosas, existe duda sobre\r\nuna circunstancia de hecho la cual con la prueba traída a debate no logró ser\r\ndemostrada de manera fehaciente por lo cual lo conveniente es absolver al\r\nencartado por estos hechos…” (cfr, folios 180 vto a 181 fte, el destacado\r\nes del original). Siguiendo con el análisis, se tiene que, con respecto a la\r\nexistencia de árboles en área protegida de bosque, en la resolución impugnada\r\nse estableció:“…el otro concepto técnico- ambiental se refiere al concepto\r\nde Bosque el cual si (sic) encuentra un sustento legal, al respecto la Ley Forestal\r\nestableció que Bosque es un “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,\r\nregenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una\r\nsuperficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles\r\nmaduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles\r\nque cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan\r\nmás de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro\r\nmedido a la altura del pecho (DAP)” (Artículo 1 (sic) de la Ley Forestal). Sin\r\nembargo, en el caso en cuestión, aunque claramente se cuenta con los parámetros\r\npara verificar si de los arboles (sic) alguno pertenecía a un área\r\nboscosa, el procedimiento realizado por los funcionarios del Minae al ir a\r\ncorroborar que se estaba dando una tala ilegal en la finca del regentado F. no\r\nsigue una metodología establecida previamente, sino que se basa en la\r\nexperiencia de los funcionarios quienes confiando en sus buenos cálculos\r\nconsideraron que efectivamente lo que existía era un bosque, sin realizar\r\nningún tipo de medición que comprobara su dicho, lo cual impide entonces tener\r\npor ciertas estas suposiciones, sobre todo porque el tema del bosque sí fue un\r\ntema controvertido, pues el mismo dueño de la finca F. negó tener dentro de su propiedad\r\nun área boscosa “… había zocola, lo chapean por debajo y se respeta lo demás\r\nporque son arboles (sic) grandes son como 200 metros, pero por ahí\r\nno es bosque porque incluso por ahí pasaba el ganado y yo creo que bosque es\r\nmás cerrado” y porque incluso en la denuncia los datos numéricos básicos que\r\ndan los funcionarios del Minae no logran respaldo y se contradicen con el resto\r\nde la prueba recibida, a saber en la denuncia interpuesta se indica que la\r\nfinca mide tres hectáreas, sin embargo cuando su propietario se presentó a\r\ndeclarar en juicio manifestó que la finca medía 23.000 metros, 8.000 metros menos que\r\nel cálculo aproximado de los técnicos del Minae, cantidad que resulta\r\nimportante y que nos impide, objetivamente, dar credibilidad absoluta a los\r\ndatos numéricos que se informan en el debate sobre la cantidad de finca que\r\nsupuestamente es zona de bosque, tomando en cuenta como lo dice el mismo\r\ntestigo que ellos no realizaron ni antes ni después mediciones al respecto, es\r\ndecir este Tribunal no podría tener probado con certeza, que existe allí un\r\nbosque por el simple hecho de que el funcionario del Minae con su experiencia\r\nhizo un cálculo mental cuando vio la zona, sería esto ir en contra de los\r\nprincipios sobre la valoración de prueba que rigen nuestro proceso penal, en\r\neste sentido debe resaltarse lo indicado por el testigo I. quien indicó:\r\n“se considera una zona como bosque cuando existen en promedio 60 arboles (sic)\r\npor hectárea con árboles que tienen de diámetro 15 centímetros, que los\r\nclaros que puedan haber no sumen más de 30%, que sean de diferentes especies\r\nnativas… en el caso no hay parcelas de muestreo, pero uno por la experiencia\r\nuno lo ve, cuando hay duda lo medimos, en este caso no hicimos parcelas de\r\nmuestreo, no medimos el área de toda la finca ni lo del bosque…. yo no tengo\r\nduda de que hayan dos hectáreas de bosque en esa finca, porque es un bosque\r\nlargo, tienen que ser mas de las dos hectáreas… no sé si a la par de la\r\nzona de bosque sigue otra finca. “ Así las cosas considerando que no\r\nexistió prueba de tal idoneidad que permitiera tener acreditado con certeza tal\r\nque parte de los árboles talados fueron extraídos de una zona de bosque no es\r\nposible tener por ciertos los hechos acusados y en ese tanto lo procedente\r\nabsolver al encartado H. por estos hechos…” (cfr, folios 181 fte a 182 fte,\r\nel destacado es del original). Adicionalmente el a quo argumentó:\r\n“…ha quedado comprobado que en este caso el ingeniero regente lo fue el\r\nimputado H., que el regentado fue el testigo F., que este contrato y el\r\ncertificado de origen se refirieron a los arboles (sic) que se\r\nencontraba en la finca ubicada en Arenas de Hojancha de la provincia de\r\nGuanacaste inscrita bajo el folio real […] y que la intención era aprovechar 30\r\nárboles de ese lugar, en donde lo que existe es un sistema agroforestal, es\r\ndecir, una combinación de árboles y cultivos incluyendo en estos últimos, el\r\npasto, es decir, que la finca era un potrero con árboles, todos estos elementos\r\nresultan ciertos a la luz de la prueba que fue recibida en debate, veamos: la\r\nprueba documental así lo demuestra en especial la Denuncia penal\r\ninterpuesta mediante oficio ACT-OSRH-179-05, de fecha 01 de abril de 2005, de\r\nfolios 1 a\r\n3, se indica allí que el día 21 de enero de 2005 se recibió en esa dependencia\r\ndocumentación para la ejecución de un proyecto de aprovechamiento forestal\r\nmodalidad Certificado de Origen, en el cual el regente a cargo del proyecto era\r\nel señor H., quien certificaba que en la propiedad del señor F., en Arenas de\r\nHojancha, finca inscrita bajo el folio real […], se iban a aprovechar 30\r\nárboles que pertenecían a un sistema agroforestal, en el cual se había\r\ncombinado el cultivo de árboles de la especie gallinazo (Schyzolobium Parahyba)\r\ncon pastos. Esta prueba logró ser ratificada y confirmada con la declaración de\r\nlos testigos escuchados en debate quienes fueron contestes en eso, en ese\r\nsentido los testigos funcionarios del Minae que se apersonaron al lugar de los\r\nhechos en el momento en que supuestamente se produjo el hecho ilícito\r\nmanifestaron que efectivamente en la finca lo que había era un sistema\r\nAgroforestal, así el testigo E. manifestó “Un sistema agroforestal es un\r\nsistema de pasto, madera y otras cuestiones, en esos sistemas, en realidad,\r\ndepende de la tala, el permiso es para transporte, la primera vez que fui a la\r\nfinca pude observar que es una finca de pasto y árboles frutales por lo tanto\r\nes un sistema agroforestal” en igual sentido el funcionario I. manifestó:\r\n“Yo laboro coordinando la patrulla de controles de Minaet, en la oficina de\r\nHojancha, desde el 2002, yo he tramitado solicitudes de aprovechamiento\r\nforestal, en especial de certificado de origen, el cual opera para tres casos:\r\nárboles plantados individualmente, plantaciones forestales y sistemas\r\nagroforestales, que se refiere a combinación de arboles (sic) y cultivos\r\ndentro de los que se incluyen los pastos, para aprovechar estos árboles se\r\nutiliza un certificado de origen que certifica la procedencia de esta madera,\r\nsi es sistema agroforestal los ingenieros solicitan gruías y placas de\r\ntransporte de la madera a la oficina del Minae que corresponda y con eso se\r\ntransporta la madera” Incluso el propio imputado declaró en igual sentido\r\nal indicar “la normativa regional dice que los arboles (sic) de\r\nGallinazo especie muy común aquí, no requieren permiso de corta cuando existe\r\nun sistema agroforestal que es un sistema de pasto con árboles, y eso es lo que\r\nhay aquí, no se requiere un permiso sino un certificado de origen que fue lo\r\nque yo emití que dice que esta madera viene de esta finca”. Es decir, en\r\nrealidad, la información que insertó el imputado en el contrato de regencia no\r\nes falsa sino que por el contrario la misma se comprobó de manera clara y\r\namplia mediante la prueba que fue incorporada en debate…” (cfr, folios\r\n178 vto a 179 vto). De lo anterior se colige que en el juicio oral y\r\npúblico no logró demostrarse en grado de certeza la existencia de un área de\r\nbosque y una quebrada intermitente en la finca donde se talaron los árboles de\r\nGallinazo. Así las cosas, independientemente de que el recurrente no lo\r\ncomparta, se aprecia que el órgano juzgador individualizó las pruebas, las\r\nanalizó en forma conjunta conforme a las reglas de la sana crítica y consignó\r\nen el fallo las razones de hecho y de derecho que le permitieron absolver a H.\r\npor los hechos acusados y querellados. En razón de lo expuesto, se declara sin\r\nlugar la queja.\n\r\n\r\n\n II. Motivo por el fondo. Como único\r\nreproche refiere errónea aplicación de la ley sustantiva. A criterio del\r\nrecurrente, el a quo argumentó de forma incorrecta que el delito de\r\nfalsedad ideológica se comete únicamente mediante una acción (insertar) y no\r\npor omisión (ocultar), contrario a lo indicado por la doctrina, así como la Sala Tercera en la\r\nresolución 2007-00406. En razón de lo resuelto en el Considerando I del\r\npresente fallo, en el que de forma clara y amplia se explicó que los\r\nelementos probatorios recabados en el contradictorio fueron insuficientes para\r\ntener por acreditado que en la finca en la que se talaron los árboles de\r\nGallinazo existía alguna zona de protección (área de bosque y quebrada\r\nintermitente) y por ende concluir en grado de certeza que en el certificado de\r\norigen se haya insertado información falsa, se torna innecesario entrar a analizar\r\nel motivo por el fondo presentado por el impugnante. \n\r\n\r\n\nPor Tanto\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado\r\nElvis López Matarrita, en su condición de representante del Ministerio Público.\r\nNotifíquese.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \nDoris Arias M.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDig.imp/ffm.-\n\r\n\r\n\nExp. N° 486-3/8-2011",
  "body_en_text": ""
}