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  "body_es_text": "VOTO Nº 0 366 -F- 12\n\n TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas dos minutos del veintidós de marzo del dos mil doce .-\n\n INFORMACIÓN POSESORIA de RUMBO PACIFICO SURF SOCIEDAD ANÓNIMA. cédula jurídica número CED1 - - , representada por el señor [Nombre1] , quien es ciudadano estadounidense, mayor, soltero en unión libre, capitán de barco, vecino de Lagartillos de Santa Cruz, Guanacaste, con pasaporte estadounidense actual número CED2 . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su procuradora adjunta la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua , en su condición de procuradora adjunta ; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad CED3 - - . Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente la licenciada Xenia Moya Chavarría, carnet CED4 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. \n\n RESULTANDO:\n\n 1.- El titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca de plano número G- 1325665-09 que describe así: \"... Terreno para uso agrícola, ubicado en el [Dirección1] , del Cantón Tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste, que según el plano catastrado adjunto número G –uno-uno-cero-ocho-tres-tres-seis del dos mil seis, de fecha treinta de octubre de dos mil seis, posee una extensión de cinco mil metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte y Sur: [Nombre2] , Este: con [Nombre3] y Oeste: con [Nombre2] . \", (folios 10, 265).-\n\n 2.- Se tuvo como partes al Instituto de Desarrollo Agrario quien se apersonó en los términos visibles a folio 63, y a la Procuraduría General de la República en los términos que corren a folios 46, 50 a 51.-\n\n 3.- El licenciad o José Walter Avila Quirós, juez del Juzgado Agrario de Santa Cruz , mediante sentencia Nº 349- 2011 de las las doce horas y veintisiete minutos del veintiuno de octubre del año dos mil once , resolvió: “POR TANTO: Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de RUMBO PACIFICO SURF SOCIEDAD ANONIMA. cédula jurídica número CED5 - - representada por el señor [Nombre1] , quien es ciudadano estadounidense, mayor, soltero en unión libre, capitán de barco, vecino de Lagartillos de Santa Cruz, Guanacaste, con pasaporte estadounidense actual número CED6 , la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número No G- uno-uno-cero-ocho-tres-tres-seis del dos mil seis, del dos mil seis de fecha treinta de octubre de dos mil seis .- Q ue se describe así: Terreno para uso agrícola, sito en el [Dirección1] , del Cantón Tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Mide: cinco mil metros cuadrados. Linda al Norte y Sur: [Nombre2] , Este: con [Nombre3] y Oeste: con [Nombre2] . El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de un mill ón seiscientos ochenta y ocho mil quinientos nueve colones..- Que el inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de caminos públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias.- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada \", (lo anterior es del original a 266 frente y vuelto).-\n\n4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua , Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 267 a 269 ).-\n\n 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. \n\nRedacta la jueza VARGAS VÁSQUEZ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados en la resolución recurrida al no estar relacionados con los agravios expuestos por la representante del Estado. De tal naturaleza se adiciona en esta instancia lo siguiente: 9º El inmueble pretendido titular no corresponde a manglares, esteros o zona restringida contigua a éstos (ver Oficio ACT-DAP-D-152 del 23 de abril de 2009 emitido por el Área de Conservación Tempisque, dirigido al Instituto Geográfico Nacional). 10º El bien inmueble que se desea inscribir en este proceso no comprende áreas de la zona marítimo terrestre afectas al dominio público (ver Oficio Nº DGT-312-00 de 5 de mayo de 2009, emitido por el Instituto Geográfico Nacional de folio 159). 11º Existe un área de manglar cercana al predio a titular, sin determinarse la distancia exacta entre el sector suroeste del inmueble y el sector de manglar (ver Oficio Nº 09-0992 del 29 de setiembre de 2009 emitido por el Instituto Geográfico Nacional de folio 157). 12º En el bien a inscribir no hay cobertura de mangle (ver informe de la Municipalidad de Santa Cruz de folio 231).- \n\nII. La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante de la sentencia (folio 273 ) . Expuso las causales de nulidad y los agravios en forma conjunta. Alega que la Información Posesoria fue aprobada sin tomar en consideración las recomendaciones emitidas por el Instituto Geográfico Nacional en Oficio 09-0992, en el que indicó, existe un área de manglar cercana al predio que debe ser demarcada por ser zona pública, situación que dice hizo del conocimiento del Juzgado mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009. Agrega, ante la consulta hecha por el Juzgado, procedió a solicitar aclaración acerca de si lo expuesto había sido tomado en consideración al ser una respuesta omisa en lo solicitado por la Procuraduría. Lo anterior, indica, quedó constatado en el oficio de fecha 30 de marzo de 2010 firmado por la ingeniera [Nombre4] al indicar que las recomendaciones no fueron valoradas en este por cuanto \"Como se puede apreciar en la información enviada por el Juzgado Agrario a la Municipalidad no se anexa ningún oficio DGT-709, por lo que en el momento de responder bajo los oficios DCT-e-442-05-2010 y DCT-e-1238-12-2010 solo se toman en consideración la información existente y la valoración que hacen los Departamentos de Zona Marítimo Terrestre y el de Protección y Saneamiento Ambiental encargado el primero de informar si el predio se encontraba en Zona Marítimo Terrestre y el según de la existencia de manglar.\"; y: \"Por lo que se considera necesario un nuevo análisis de la situación del predio descrito por el Plano Catastrado G-1108336-2006 le solicito, de la forma más atenta, se haga envió (sic) de una copia del oficio DGT-709 con el fin de valorar la información que este (sic) contiene y responder su solicitud\". Así mismo, señala, la representante del Estado que el oficio al que se refiere la resolución de las 17:47 horas del 24 de junio de 2011 no fue puesto en conocimiento de dicha representación, lo cual dice le causó \"total indefensión\" (folio 274).-\n\nIII. La representante del Estado pidió se declare la nulidad de la sentencia, aduciendo que se le causó indefensión al no remitírsele copia del oficio al que hace referencia la resolución de las 17 horas 47 minutos del 24 de junio de 2011. En dicho pronunciamiento, el Juzgado puso en conocimiento a \"las parte (sic) para lo que a bien tengan que manifestar y por el termino (sic) de tres días, oficio emitido por el Instituto Geográfico Nacional.\" (folio 259). Esa resolución fue notificada a la representante del Estado el 29 de junio de 2011 (folio 260), sin que se haya dejado constancia de la remisión de copia de dicho documento a la representante del Estado. Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, las partes no están obligadas a aportar copias de sus gestiones en el proceso agrario; no obstante, esa regla tiene como excepción lo dispuesto en el numeral 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, al Estado no le correrán los plazos hasta tanto no se le suministre las copias respectivas. En este caso, el oficio al cual hace referencia el Juzgado en la resolución citada, fue aportado precisamente por la representante del Estado según se desprende del escrito presentado el 13 de mayo de 2011, en el que indicó: \"requiero un nuevo análisis del inmueble descrito en el plano G-1108336-2006, aportando la copia de oficio DGT-709, del cual adjunto copia, para su correspondiente valoración.\" (folio 258). El oficio en referencia consta a folio 257. Lo anterior significa que no hacía falta remitir copia de ese oficio a la representante estatal pues fue ella quien lo aportó al expediente. De ahí se estime es improcedente su alegato de nulidad, basado en la exigencia de remitirle copias de todos los escritos que establece el numeral 24 citado. Ahora bien, en la citada gestión, la Procuradora pide al Despacho se haga un nuevo análisis del inmueble, gestión que no fue admitida por el Juzgado en la referida resolución, limitándose sólo a poner en conocimiento el oficio que se le anexó. Lo anterior significa que la denegó, pues de seguido procedió a la emisión de la sentencia. De igual forma, la representante Estatal tampoco planteó reconsideración alguna de la resolución de las 17 horas 47 minutos del 24 de junio de 2011 luego de ser notificada de ésta, con base en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Nótese que en este proceso la audiencia final de ocho días fue conferida a la representante del Estado desde la emisión de la resolución de las 10 horas 17 minutos del 12 de octubre de 2010 (folio 217). En consecuencia, tampoco se comparte la causal de nulidad en referencia.-\n\nIV. Entre los alegatos expuestos por la representante del Estado está, que el inmueble debe ser delimitado nuevamente pues existe un área de manglar cercana a éste. De la documentación aportada como prueba al expediente se desprende el Oficio ACT-DAP-D-152 del 23 de abril de 2009 emitido por el Área de Conservación Tempisque, dirigido al Instituto Geográfico Nacional en el que se indica un listado de planos catastrados, entre los que se encuentra el G-1108336-2006 , indicándose: \"Le informo que en inspección de campo realizada a estas propiedades por el [Nombre5]. , junto con su persona, se determinó que los inmuebles en cuestión no corresponden a manglares, esteros o zona restringida contigua a éstos...\" (folio 160). Luego, en forma coherente con dicha información, el Instituto Geográfico Nacional emitió el Oficio Nº DGT-312-00 de 5 de mayo de 2009 en el que indicó: \"el inmueble descrito en el plano catastrado G-1108336-2006 no comprende áreas de la zona marítimo terrestre afectas al dominio público, determinado por la gira de inspección realizada en la semana del 20 al 24 de abril de 2009 y por levantamiento con GPS Germín 60CSx...\" (folio 159). Posteriormente, esa misma Institución emitió el Oficio Nº 09-0992 del 29 de setiembre de 2009 en el que indicó: \"existe una distancia del predio a los mojones instalados en la playa de aproximadamente de poco más de 250 metros. No obstante existe un área de manglar cercana al predio (suroeste del mismo) que debe ser demarcada por constituir zona pública, para lo cual el Interesado debe contratar los servicios de este Instituto, previa autorización municipal para esos efectos...\" (folio 157). De lo expuesto, concluye el Tribunal, que si mediante una inspección de campo realizada por personeros del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones se determinó que en el inmueble pretendido titular no hay manglares, esteros o zonas restringidas contiguas a éstos, y en otra hecha por el Instituto Geográfico Nacional se precisó, tanto con un estudio de campo como con el uso de un sistema de posicionamiento global, que ese inmueble no comprende áreas de la zona marítimo terrestre, no podría cuestionarse dicha información técnica, respaldada en la documentación anexada a los oficios. Inclusive, en el oficio al que hace alusión la representante del Estado se señala que el predio está ubicado a \"poco más de 250 metros\" de la zona marítimo terrestre, es decir, a más de los 200 metros que comprende dicha zona, y que si bien hay manglar, éste se localiza en \"un área cercana\" al fundo, sin precisarse que tan cercana, por lo que con esa información tan incierta no podría variarse el criterio asumido con los dos oficios tan contundentes emitidos por el MINAET y el IGN. De toda forma, en oficio emitido por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Santa Cruz el 29 de abril de 2010, se indicó: \"el predio descrito geométricamente por el plano antes mencionado no se ve afectado por área de manglar...\" (folio 192); y el 13 de diciembre de 2010, el Departamento de Catastro y Topografía de la citada Municipalidad señaló: \"el predio con Plano Catastrado G-1108336-2006, ubicado en [Dirección2] , no presenta cobertura de mangle...\" (folio 231); por lo que se concluye, no hay afectación acreditada a manglares con la titulación del inmueble.- \n\nV. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 6 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, en lo que ha sido objeto de apelación, deberá confirmarse la resolución recurrida.-\n\nPOR TANTO:\n\n Se rechaza la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia, planteada por la representante del Estado en forma concomitante a la apelación. Se confirma dicha resolución , en lo que ha sido objeto de apelación.-\n\n \n\n \n\n \n\nDAMARIS VARGAS VÁSQUEZ \n\n \n\n \n\n \n\nCAROLINA HURTADO GARCIA HEILIN ROJAS MADRIGAL \n\nEXPEDIENTE NÚMERO: EXPN1\n\nINFORMACIÓN POSESORIA\n\nPROMOVENTE: RUMBO PACIFICO SURF S.A\n\nD+G+V \n\n(c) \n\nConstancia de notificación\n\nParte u otros\n\nResultado\n\nFecha\n\nServidor (a)\n\nRUMBO PACIFICO SURF S.A \n\n \n\n \n\n \n\nIDA [Telf7]\n\n \n\n \n\n \n\nPGR ESTRADOS\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\"Dirección: El Tribunal Agrario se ubica en el cuarto piso del edificio de Tribunales de Justicia en el Segundo Circuito Judicial de San José, en [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica.\n\nTeléfonos: [Telf1], [Telf2], [Telf3], [Telf4], [Telf5], Fax: [Telf6] Correo electrónico: [...] ”",
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