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  "body_es_text": "Expediente N°08-000248-0182-CI\n\n \n\nExpediente N°08-000248-0182-CI\n\n \n\nACTOR : ( ) CONSTRUCTORA J&A ALQUILER DE EQUIPOS PESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\n FAX:[Telf1]\n\n SITA: SAN JOSÉ, [Dirección1] [Dirección2] [Dirección3] , [Dirección4] \n\n \n\nDEMANDADO:( ) CENTRAL PACIFIC MANAGMENT, C.P.M. S.A. y EJECUTIVOS DE LA GOTA GORDA, S.A. \n\n FAX:[Telf2]\n\n________________________________________________________\n\nN° 270 \n\n TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las diez horas treinta minutos del tres de octubre de [Telf3] mil doce.-\n\n Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 08-000248-0182-CI, por CONSTRUCTORA J&A ALQUILER DE EQUIPOS PESADOS SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, [Nombre1] , mayor, casado, enpresario, cédula CED1 y [Nombre2] , mayor, con cédula de identidad CED2 y demás calidades desconocidas, contra CENTRAL PACIFIC MANAGMENT C.P.M. SOCIEDAD ANÓNIMA y EJECUTIVOS DE LA GOTA GORDA SOCIEDAD ANÓNIMA; representadas ambas por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre3] , de nacionalidad estadounidense, mayor, divorciada, empresaria, con pasaporte estadounidense CED3. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad anónima actora el licenciado Carlos Alberto Ramírez Aguilar y de las sociedades demandadas los licenciados Luis Fernando León Alvarado, Edgar Emilio León Díaz, Joaquín Picado González y la licenciada Pía Picado González.-\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón veintisiete mil novecientos noventa y dos dólares, es para que en sentencia se declare: \"1 -) Que CONSTRUCTORA [Nombre4] A ALQUILER DE EQUIPOS PESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el \"CONTRATO DE OBRA POR HORA\" suscrito en fecha 16 de julio de 2007. 2 -) Que la parte demandada incumplió con lo términos del contrato y por ende CONSTRUCTORA [Nombre4] A ALQUILER DE EQUIPOS PESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra autorizada para tener por rescindido dicho contrato, el cual así se declara. 3 -) Que en consecuencia se condena a las demandadas a remunerarle a la actora, a título de daños y perjuicios la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en dicho contrato, conforme al siguiente detalle: \n\nMAQUINARIA \n\nTOTAL HORAS \n\nPRECIO POR HORA \n\nMONTO EN DÓLARES \n\nExcavadora 320c \n\n2,088 \n\n$ 67.50 \n\n$ 140.940.00 \n\nBack Hoe 4160 \n\n3,828 \n\n$ 30.00 \n\n$ 114,840.00 \n\nTractores 06R \n\n2,088 \n\n$ 86.00 \n\n$ 179,568.00 \n\nExcavadora 110 \n\n2,088 \n\n$ 58.00 \n\n$ 121,104.00 \n\nCompactadora 533E \n\n1,740 \n\n$ 38.00 \n\n$ 66,120.00 \n\nNiveladora 140 H \n\n1,740 \n\n$ 80.00 \n\n$ 139,200.00 \n\nVagoneta \n\n3,828 \n\n$ 30.00 \n\n$ 114,840.00 \n\nCamión \n\n1,740 \n\n$ 24.00 \n\n$ 41,760.00 \n\n[Nombre9] \n\n1,740 \n\n$ 63.00 \n\n$ 109,620.00 \n\nTOTAL \n\n \n\n \n\n$ 1,027,992.00 \n\n4 -) Que las demandadas deberán pagarle a la actora los intereses legales que esas sumas generen desde el día 10 de noviembre del año 2007 y hasta el efectivo pago del principal. 5 -) Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas del presente proceso y al pago de ambas costas de las diligencias de embargo preventivo tramitadas ante el Juzgado Tercero Civil del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 07-002439-182-CI.\" (Sic).-\n\n 2.- Las sociedades accionadas fueron debidamente notificadas de la demanda y la contestaron negativamente, y opusieron las excepciones falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, contrato incumplido, \"uso abusivo del derecho\" y la de falta de interés actual.-\n\n 3.- El licenciado José Javier Miranda Jiménez, Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez, resolvió: “POR TANTO: Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por la sociedad Ejecutivos de la Gota Gorda, S.A.. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho que opuso como parte de su defensa. Se rechazan las excepciones de contrato no cumplido, uso abusivo del derecho, falta de legitimación activa, falta de interés y se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la Sociedad Central Pacific Managment CPM. S.A. Se rechaza la presente demanda ordinaria interpuesta por Constructora [Nombre5] & A Alquiler de Equipos Pesados S.A. contra las sociedades indicadas en todos sus extremos. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora vencida.” (Sic).-\n\n \n\n 4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su calidad de co-apoderado especial judicial de la actora. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-\n\n \n\n REDACTA el Juez FERNÁNDEZ HIDALGO; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Se reformula el elenco de elementos fácticos probados, de la sentencia de primera instancia, para que sea el siguiente: \n\n1.- El inmueble con matrícula de folio real número CED4 , de la provincia de Puntarenas, Cantón y Distrito de Parrita, está inscrito, ante el Registro Público desde el dos de mayo de dos mil cinco, a nombre de Ejecutivos de la Gota Gorda (certificación en los folios 1 y 2). \n\n2.- Casa Cielo Real Estate Ventures LLC, representada por [Nombre3] , contrató a Pacific Investment Company PIC Sociedad Anónima, representada por [Nombre6] , como consultora de negocios, para llevar a cabo el desarrollo del proyecto conocido como \"El Corazón de la Tierra\", a realizarse en el inmueble con matrícula de folio real número CED4 , antes descrito y erogó dineros por ese motivo, mediante transferencias, los días veinte de junio, diecinueve de octubre, tres de noviembre y veintiuno de noviembre, estas fechas del año dos mil seis y el diez de enero de dos mil siete. En función de esa consultoría fue la encargada de contratar los servicios de ingeniería, trazado de caminos y construcción de obras civiles. (certificación en los folios 146 y 147, certificación emitida por Contador Público Autorizado, en el folio 163, testimonial del señor [Nombre6] en el folio 423, respuestas a la primera, segunda, tercera, y octava posiciones de la confesional rendida por la señora [Nombre3] en los folios 527 y 528).\n\n3.- El doce de marzo de dos mil siete, Constructora Tradasa Sociedad Anónima y Pacific Investment Sociedad Anónima suscribieron un contrato de obra por hora, mediante el cual la primera prestaría el servicio con los equipos y precios por hora (estipulados en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) que se indica a continuación y que fueron adquiridos para ejecutar este convenio: a) una pala excavadora 320 CL, Caterpillar, modelo del año ($67,50) , b) dos Back Hoe 416 Caterpillar, modelo del año ($25), c) un tractor D6N Caterpillar modelo del año ($86,50), d) una motoniveladora 120 H Caterpillar ($50), e) Compactadora Ingerson Rand bolillo vibrador ($38,50), f) cuatro o más vagonetas Mack Tandem ($24), g) un camión cisterna de 4000 litros ($24). Asimismo, la actora aportaría a la obra su personal operativo, administrativo necesario para el desarrollo del proyecto y conclusión de las obras indicadas en el diseño que aportaría Pacific Investment S.A. En el convenio se incluyó la siguiente cláusula: \"Este contrato podrá finalizar por las siguientes razones: (...) 3. Por incumplimiento contractual: Si una de las partes incumple con una o más de las cláusulas de este contrato; la otra tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato y a obtener como remuneración de daños y perjuicios la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en este contrato; renunciando expresamente al cobro de ningún otro rubro por cualquier otro concepto\" (copia del contrato en los folios 704 a 708, testimonial del señor [Nombre7] en el folio 712).\n\n4.- El veinte de junio de dos mil siete, Róger Jiménez Marín, en su condición de inspector de la Municipalidad de Parrita, le comunicó al señor Leonel Castillo Alvarado, encargado de las obras de construcción, del proyecto \"Corazón de la Tierra\" que no podían seguir trabajando hasta tanto no tuvieran los permisos municipales, de Setena, Departamento de Aguas y en caso de cortar árboles, de OSRAP. Siendo que alguna maquinaria tenía el logo de Tradasa y dos de los operarios trabajaban para la empresa [Nombre4] [Nombre8] (informe de inspección ACOPAC-OSRAP-886-07, en los folios 168 a 175). \n\n5.- El dieciséis de julio de dos mil siete, Constructora [Nombre4] A Alquileres de Equipos Pesados S. A., representada por [Nombre2] y Central Pacific Management CPM S. A., representada por [Nombre6] , suscribieron una convención de obra por hora, para que la actora prestara el servicio con los equipos, adquiridos para cumplir este contrato y precios por hora (estipulados en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) que se indica a continuación: a) una pala excavadora 320 CL, Caterpillar, modelo del año ($67,50) , b) dos Back Hoe 416 Caterpillar, modelo del año ($30), c) un tractor D6N Caterpillar modelo del año ($86,50), d) una motoniveladora 140 H Caterpillar ($80), e) Compactadora Caterpillar 533 Rand bolillo vibrador ($38,50), f) una pala excavadora 110 Hyundai modelo del año ($58), g) vagonetas Mack Tandem, modelo 2008 de 12 m3 ($30), h) un camión cisterna de 4000 litros ($24) e i) [Nombre9] de 25 m3 ($63). Asimismo, a la obra, la actora traería su personal operativo, administrativo necesario para el desarrollo del proyecto y conclusión de las tareas indicadas en el diseño que aportaría Central Pacific Management CPM S.A. En el convenio se incluyó la siguiente cláusula: \"Este contrato podrá finalizar por las siguientes razones: (...) 3. Por incumplimiento contractual: Si una de las partes incumple con una o más de las cláusulas de este contrato; la otra tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato y a obtener como remuneración de daños y perjuicios la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en este contrato; renunciando expresamente al cobro de ningún otro rubro por cualquier otro concepto\" (documento original en el archivo del despacho). \n\n6.- El señor [Nombre6] informó a la señora [Nombre3] que las empresas Tradasa y [Nombre4] A Alquileres de Equipos Pesados S. A. realizarían las obras en el proyecto \"Corazón de la Tierra\" (posición seis de la confesional de la señora [Nombre3], en los folios 526 y 527). \n\n7.- La señora [Nombre3] es la representante, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, de Casa Cielo Real Estate Ventures Limited, sin que conste la fecha en la cual asumió ese cargo; de Ejecutivos de la Gota Gorda S. A., a partir del ocho de octubre de dos mil siete y de Central Pacific Management CPM S. A., a partir del nueve de noviembre de dos mil siete (certificaciones en los folios 3 a 6 y 192). \n\n8.- Casa Cielo Real Estate Ventures Limited Liability Company es propietaria del cien por ciento del capital social de: Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, desde octubre de dos mil siete y Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, a partir del nueve de noviembre de dos mil siete (certificaciones en los folios 187 a 197, aceptación expresa de la demandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, en el folio 316, primer párrafo, confesional en el folio 527, posición número 8).\n\n9.- El diez de noviembre de dos mil siete, la mercantil Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, por medio del señor [Nombre10] , miembro de su junta directiva y también en su calidad de auditor de la sociedad dueña del inmueble, solicitó la paralización de obras en el proyecto \"Corazón de la Tierra\". Paralización de las obras que también dispuso un equipo enviado por la señora [Nombre3] (hecho doce de la demanda y manifestación de las demandadas en los folios 117, 118, 156, 157, 325 y 326).\n\n10.- Después del doce de noviembre de dos mil siete, representantes de Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, se apersonaron a la Municipalidad de Parrita y constataron que existía expedientes administrativos ante el MINAE por: infracciones ambientales y falta de permisos para ejecutar los movimientos de tierra; asimismo, que las obras estaban suspendidas desde el dieciséis de junio de dos mil siete (manifestación de la demandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima en los folios 325 y 326). \n\n II.- Del elenco de hechos tenidos por no demostrados, se suprime los siguientes: segundo, cuarto, quinto, sexto, sétimo, octavo, noveno. El hecho no probado primero se mantiene incólume, el hecho indemostrado tercero pasa a ser el segundo, el hecho no acreditado décimo pasa a ser el tercero. \n\n III.- Prueba en segunda instancia. Al momento de expresar agravios en segunda instancia, la apelante ofrece el original del acuerdo de obra, suscrito por la actora y la demandada Central Pacific Management [Nombre11]. P. [Nombre12]. S. A. La parte demandada pide que no se admita el documento porque no es la oportunidad para ofrecerlo, conforme al ordinal 293 del Código Procesal Civil. Afirma que no atender esta alegación tendría por efecto que les sería imposible litigar la nulidad de la cláusula penal por desproporcionada e ilegítima, si el contrato original, en manos de la parte actora, no se hizo llegar al proceso al interponer la demanda. De conformidad con el artículo 575 del Código Procesal Civil, en el escrito de expresión de agravios se puede ofrecer prueba confesional y documental. En el presente caso, se ofrece un documento y del mismo se dio audiencia a la parte contraria, esa prueba es admisible por lo que se tomará en cuenta para resolver la litis en segunda instancia. La parte demandada, en caso de haber considerado nula la cláusula penal ahí contenida, debió interponer la reconvención, en el momento procesal respectivo. La ley procesal autoriza a la parte a presentar prueba documental, en segunda instancia, sin restricción alguna; admitirla es posible y con ello no se conculca el derecho de defensa de la parte, pues se le dio audiencia para referirse a su contenido. Este Tribunal observa que la protocolización aportada por la actora es una copia literal del documento original que se trae en segunda instancia. Al darse audiencia del documento, la parte demandada pide que no se acepte por darse una presentación extemporánea; sin embargo, no rechaza el contenido del documento. En primera instancia, desconoció el documento y el contrato, lo cual en criterio de este Tribunal es una forma desleal de intervenir en el proceso, al negar un contrato que sí fue suscrito entre las partes. \n\n IV.- El apoderado especial judicial de la parte actora, licenciado Carlos Alberto Ramírez Aguilar, apela la sentencia de primera instancia. Plantea dos temas principales, con relación a los cuales se manifiesta inconforme. Por un lado, cuestiona el hecho de tener por no acreditado el convenio y no hacerlo surtir sus efectos. Por el otro, critica la decisión de descartar la integración de ambas demandadas en un grupo de interés económico que permite reclamar responsabilidad contra las dos. Se analizará el primer argumento, por ser necesario para poder decidir si la convención jurídica surte efectos con relación a una persona jurídica en apariencia tercera al convenio, pero que se alega como responsable de ese convenio por existir comunidad de intereses societarios.\n\n V.- De la valoración documental, según observa el impugnante, se deduce que las demandadas tenían una misma representación, quien ejercía total concentración de poder y decisión, en todos los actos comerciales y de desarrollo, en la persona de [Nombre6] , contratado por la señora [Nombre3] , como lo indica la sentencia en el hecho probado primero y el recurrente lo transcribe. Expone que se desaplicó la sección octava del artículo 414 y concordantes del Código Civil, dice el apelante, en cuanto establece la presunción legal como medio de prueba, es la parte demandada quien debe probar y no la actora que: la señora [Nombre3] no es representante de las demandadas, carecía de capacidad jurídica y, por ello, no había tal compromiso. Reseña que la señora [Nombre3] es representante de Casa Cielo Estate Ventures LLc y de las demandadas, tuvo conocimiento de la contratación de Constructora [Nombre4] A Alquiler de Equipos Pesados S. A. Asimismo, que [Nombre6] traspasó acciones de Central Pacific Management [Nombre11] P M Sociedad Anónima y, por medio de su apoderado, Atlantic Monterrey Park AMP S.A., Chesapeake Monterrey Park S. A., Mid South Monterrey Park S. A., Costa Reit. Mid South Costa Reit S. A., traspasaron la sociedad, Compañía Ejecutivos de la Gota Gorda S. A.; en ambos casos, a Casa Cielo Real Estate Ventures Limited. La representante de Compañía Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. es la señora [Nombre3] . Además, el señor [Nombre6] fue contratado por esta última. En su criterio, la concentración de poder administrativo y decisiones como grupo de interés, evidencia el fraude societario y abuso de la persona jurídica, para obtener beneficios. En segunda instancia amplía este argumento. Señala que la dirección de las personas jurídicas tiene un centro común, una persona física que buscó cómo realizar un proyecto de construcción civil. Las razones sociales son de la misma diferencia fonética e incluso gramatical. Se demostró un vínculo de amistad y confianza entre [Nombre3] y [Nombre6] quien se denominó consultor de negocios y era hombre de confianza de la representante de las demandadas, para llevar a cabo, en común, el proyecto denominado: \"El Corazón de la Tierra\". El mismo se desarrolló en inmuebles del Partido de Puntarenas inscritos a nombre de Sociedad Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. El señor [Nombre6] ostenta actualmente las facultades de administración y representación de las accionadas. El Juez usa la formalidad de la persona jurídica, utilizada en fraude de ley y se abstrae de la realidad demostrada. Según su criterio, no hay una demostración de la inexistencia de subordinación comercial, se tuvo por demostrado en el hecho sétimo que se ejecutó movimientos de tierra y trazados de camino en el proyecto Corazón de la Tierra y la señora [Nombre3], y esto lo cual se le informó el señor [Nombre6] , conocido como [Nombre6]. Que se procedería a cambiar el contratista. Advierte que la confesional es indivisible. La fecha no es suficiente para afirmar que la sociedad Ejecutivos de la Gota Gorda era simple propietaria y esto no la convierte en un grupo de interés económico. El Juez no puede renunciar a la confesional y testimonial, con el objetivo de valorar si existe subordinación y administración centralizada, ejercida por la señora [Nombre3] . Alega falta de fundamentación para acoger la ausencia de legitimación pasiva, respecto al alegado grupo de interés económico y de la confesión de la señora [Nombre3] se ve que conocía de los movimientos de tierras y trazados de caminos. Según su dicho, conforme el 317 inciso 2), del Código Procesal Civil, la parte demandada es quien estaba obligada a probar la autonomía administrativa de las sociedades y ausencia de vínculo comercial entre ellas. Remarca que en los hechos no probados no existe alguno en que se tenga por acreditada la independencia entre las sociedades demandadas. Cita la resolución 985-F-2006, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil seis (referente al tema de análisis). Explica que Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. es propietaria de los inmuebles donde se desarrolló el proyecto, la señora [Nombre3] junto al señor [Nombre6] fueron personas vinculadas a los proyectos y la señora antedicha fue quien ordenó paralizar las obras civiles contratadas. En su criterio, de los hechos probados 13 y 14 se deduce la presencia del grupo de interés económico. Existió vínculos y se usó una mampara en fraude de ley. En este caso, para aducir ausencia de legitimación pasiva y activa, en el momento de la firma, pero no al romper la relación y paralizar las obras. Carece de interés demostrar que el grupo de interés existía antes de la firma del contrato, porque los actos propios de las personas jurídicas legitiman las facultades en el tiempo pasado, presente y futuro de quien ostente las facultades de representación judicial y extrajudicial de las sociedades. Extremo que no negó la representación legal de las demandadas, pues contesta una sola persona física. \n\n VI.- El tema de la pertenencia a un grupo de interés económico, afecta la legitimación pasiva en la causa. En criterio de este Tribunal, sí se acreditó en forma fehaciente la vinculación negocial y económica de ambas codemandadas, que las constituye integrantes de un grupo corporativo. Por lo que deberá acogerse el agravio anteriormente expuesto. El abuso de la personalidad societaria pretende aprovecharse de la separación jurídica entre dos personas que en la realidad están vinculadas patrimonialmente, para efectos de soslayar la responsabilidad pecuniaria de su actuar. En el presente caso, hay identidad de la figura de la representante entre ambas codemandadas, la señora [Nombre3] , esto permite suponer la confluencia en un objetivo, al menos no incompatible, entre ambas. Asimismo, las dos sociedades estaban vinculadas en un proyecto empresarial único denominado: \"Corazón de la Tierra\", sin duda, eso acredita el lazo económico. La codemandada Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. era la dueña del inmueble que sería utilizado y Central Pacific Management CPM S. A. se encargó de la contratación de una empresa para realizar movimientos de tierra y trazados de caminos, en el mismo inmueble. Asimismo, en ambas sociedades la propietaria de las acciones es la persona jurídica denominada Cielo Real Estate Ventures Limited Liability Company, quien adquirió la totalidad de las acciones: de Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. el ocho de octubre de dos mil siete (así consta en los folios 191 y 192) y de Central Pacific Management CPM S. A. el nueve de noviembre de dos mil siete (según consta de los folios 194 a 197 y de la manifestación de la demandada al contestar el hecho dos, en el folio 316). En ambos negocios jurídicos la adquirente Cielo Real Estate Ventures Limited Liability Company estuvo representada por la señora [Nombre3]. Asimismo, hay una concatenación en el tiempo de los hechos que configuran el grupo de interés económico. Cielo Real Estate Ventures Limited Liability Company, representada por la señora [Nombre3], contrató en el año dos mil seis a Pacific Investment Company PIC Sociedad Anónima, representada por [Nombre6] , como consultora de negocios, para llevar a cabo el desarrollo del proyecto conocido como \"El Corazón de la Tierra\", a realizarse en el inmueble con matrícula de folio real número CED4 , antes descrito; por ese motivo, mediante transferencias, realizó erogaciones los días veinte de junio, diecinueve de octubre, tres de noviembre y veintiuno de noviembre, estas fechas del año dos mil seis y el diez de enero de dos mil siete, a favor de Pacific Investment Company PIC Sociedad Anónima. Tan solo dos meses después del último pago, el doce de marzo de dos mil siete, Constructora Tradasa Sociedad Anónima y Pacific Investment Sociedad Anónima suscribieron un contrato de obra por hora, es factible por esta sucesión temporal que la última lo hizo dentro del contexto del convenio de consultoría. Dos meses después se suspendió las obras en el proyecto, fue prevenida esa interrupción, el veinte de junio de dos mil siete, por parte del señor Róger Jiménez Marín, inspector municipal, dado que no se contaba con los permisos necesarios para hacer las obras. Aproximadamente un mes después, el dieciséis de julio de dos mil siete, Constructora [Nombre4] A Alquileres de Equipos Pesados S. A., representada por [Nombre2] y Central Pacific Management CPM S. A., representada por [Nombre6] , suscribieron un contrato de obra por hora, para que la actora prestara el servicio con los equipos y precios convenidos por hora (estipulados en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Se observa que ambos contratos, tienen esencialmente los mismos equipos y precios similares. Asimismo, la señora [Nombre3] acepta que se le informó, por parte del señor [Nombre6], que las empresas Tradasa y [Nombre4] A Alquileres de Equipos Pesados S. A. realizarían las obras en el proyecto \"Corazón de la Tierra\". Posteriormente, la señora [Nombre3] representante, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, de Casa Cielo Real Estate Ventures Limited, sin que conste la fecha en la cual asumió ese cargo deviene en representante de Ejecutivos de la Gota Gorda S. A., a partir del ocho de octubre de dos mil siete y de Central Pacific Management CPM S. A., a partir del nueve de noviembre de dos mil siete. En forma casi concomitante, Casa Cielo Real Estate Ventures Limited Liability Company adquiere la titularidad del cien por ciento del capital social de: Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, desde octubre de dos mil siete y Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, a partir del nueve de noviembre de dos mil siete. Un día después de adquirir en forma explícita el control patrimonial y administrativo, el diez de noviembre de dos mil siete, la mercantil Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, por medio del señor [Nombre10] , miembro de su junta directiva y también en su calidad de auditor de la sociedad dueña del inmueble, solicitó la paralización de obras en el proyecto \"Corazón de la Tierra\". Detenimiento de las obras que fue dispuesto también por un equipo enviado por la señora [Nombre3]. A continuación, después del doce de noviembre de dos mil siete, representantes de Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, se apersonaron a la Municipalidad de Parrita y constatan que existían expedientes administrativos ante el MINAE por infracciones ambientales, debidas a la falta de permisos para ejecutar los movimientos de tierra y que las obras estaban suspendidas desde el dieciséis de junio de dos mil siete. Aunque se partiera de una premisa de ausencia de ese grupo de interés económico, al momento de suscribirse el contrato, es claro que en el instante de paralizar las obras, ambas sociedades demandadas son dirigidas por la misma persona y su capital social completo fue adquirido por una tercera sociedad, que a su vez es dirigida por la misma representante. Debe considerarse que no se trata aquí de la identidad de las personas físicas que hayan intervenido en el funcionamiento de las sociedades accionadas, sino de la conservación de la personalidad jurídica a lo largo de la ejecución del convenio objeto de estudio. En forma implícita se da esa comunidad de control patrimonial, pues desde antes de hacerse la contratación entre la actora y la demandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima, se había negociado con el señor [Nombre6] la realización del proyecto, lo cuál permite concluir en forma válida que este consintió en el contrato objeto del proceso en cumplimiento de la consultoría convenida entre la accionada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima y Pacific Investment Company PIC Sociedad Anónima. \n\n VII.- La señora [Nombre3], al contestar la posición número siete, de la confesional por ella rendida, manifestó: \"... no me queda claro si la suspensión la hicimos nosotros o el gobierno. Hubo dos suspensiones del trabajo, una fue en junio por el Minae y la Municipalidad, pero nunca se les informó nada por parte de [Nombre13]. El les informó que todo se iba moviendo de acuerdo a lo previsto y muy pronto iban a obtener los permisos de uno. Nunca tuve conocimiento de algún problema con el Minae o la Municipalidad. No fue sino hasta noviembre que se les informó que tenían problemas legales a nivel ambiental. En ese momento mi equipo voló a Costa Rica y detuvo inmediatamente todos los trabajos con la maquinaria pesada en la propiedad.\" Ahora si se confronta esa declaración con la contestación rendida por ambas codemandadas al hecho doce de la demanda, en el cual se menciona este evento fáctico, se observa una inconsistencia de las manifestaciones expuestas por las codemandadas y su representante, que le resta credibilidad, en su perjuicio. La demandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima niega la emisión de esa orden, porque al diez de noviembre antedicho, el dueño de las acciones era el señor [Nombre6] . Esa afirmación es falsa, pues las acciones fueron adquiridas desde el nueve de noviembre. Se identifica al señor [Nombre10] como la persona que se presentó a paralizar las obras el diez de noviembre, en su condición de auditor de la propietaria del inmueble. La propietaria del inmueble con matrícula de folio real número CED5, del Partido de Puntarenas, a que se alude en esta contestación, es Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, desde el año dos mil cinco. Si se afirma la inexistencia de vinculación de intereses económicos: ¿qué interés podría tener el propietario del inmueble en detener obras contratadas por una tercera persona? Esto más bien reafirma ese lazo patrimonial. Por su parte la codemandada Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, dice que la señora [Nombre3] , su apoderada generalísima en ese momento, no era representante de Central Pacific Management CPM S. A. ni la señora [Nombre3] dio ninguna orden a los operarios de la maquinaria. También es falsa la contestación de esta demandada pues para el nueve de noviembre la señora [Nombre3] era la representante de esa persona jurídica (así consta en la certificación de folios 3 y 4). Asimismo, se afirma que el señor [Nombre10] participó en la suspensión de obras. Primero, en su calidad de auditor y miembro de la junta directiva de la sociedad dueña del proyecto, \"Corazón de la Tierra\" y también como auditor de la sociedad propietaria del inmueble. Esto permite afirmar esa vinculación societaria propia del grupo de interés que se estudia. La dueña del proyecto según el dicho de esta codemandada es Central Pacific Management CPM S. A. y por eso se desvincula del contrato que ésta suscribió con la actora. Señala la sociedad Ejecutivos de la Gota Gorda que se hizo una reunión el doce de noviembre de dos mil siete, en las instalaciones del proyecto con la presencia de (...) los señores [Nombre10] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre3] , el Licenciado Kurt Niehaus y el licenciado Aquiles Certad. Cita en la cual el señor [Nombre6] no pudo justificar que el proyecto tuviese todos los permisos requeridos para la realización de las obras que estaban siendo llevadas a cabo. Finalmente, la demandada Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, en forma espontánea manifestó que las \"compañías (...) llegan al final del camino a pertenecer a un mismo grupo de accionistas por circunstancias ajenas a el (sic) desarrollo original de su objeto social\". Es decir, había una comunión de intereses alrededor de un negocio en el cual ambas personas jurídicas invirtieron su patrimonio, hay concatenación temporal de los actos necesarios para efectuar su proyecto, las personas jurídicas eran dirigidas por la misma persona física, en forma directa e indirecta (en este segundo caso al contratar una empresa consultora) y el capital accionario de ambas pertenecía a la misma persona jurídica. Indicios claros, precisos y concordantes de la existencia del grupo de interés económico. Para los efectos del contrato tiene relevancia la constitución del grupo de interés económico en cualquiera de sus fases, sea en el momento de la constitución del negocio o de su disolución. Lo anterior, porque al unirse el interés económico de las sociedades éstas asumen en forma conjunta los contratos preexistentes a la fusión. Por lo expuesto, si está legitimada en forma pasiva la parte demandada Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. para ser accionada con relación a los efectos jurídicos del contrato suscrito entre la actora y Central Pacific Management CPM S. A.\n\n VIII. Este Tribunal no detecta una omisión de aplicar la presunción legal como medio de prueba, ni son las codemandadas quienes deben acreditar la inexistencia de la representación conjunta, dado que no es un hecho controvertido. No se observa similitud fonética en los nombres de estas personas jurídicas. No tiene relevancia en ese sentido, el supuesto vínculo de amistad entre la señora [Nombre3] y el señor [Nombre6]. La carga de probar la subordinación comercial, le corresponde a la parte actora, no a la demandada. No obstante, ese argumento de la apelación pierde relevancia al acoger su tesis de la integración del grupo empresarial. No es obligación de las demandadas demostrar la autonomía empresarial, más bien la constitución de la persona jurídica hace presumir la separación patrimonial, en este caso se acredita por la prueba indiciaria esa vinculación que permite soslayar la separación aparente. \n\n IX.- En segundo lugar, afirma que se incurrió en una apreciación subjetiva en la aplicación de la ley. Remarca hechos probados como discordantes con la valoración de la prueba. Señala, en ese sentido, el hecho probado sétimo y lo transcribe. Redarguye que se tiene por demostrado sin conjeturas el motivo del conflicto jurídico: la relación contractual que se alega incumplida por parte de las demandadas. El recurrente indica que, de conformidad con el ordinal 373 del Código Procesal Civil, se presume la causa de un documento en que se constituya una obligación. No se negó la realidad del contrato, incluso el Juez lo confirma en su razonamiento. La protocolización se objetó con un argumento escueto. El incumplimiento motiva la acción. Según su perspectiva, por ello, es innecesario el elemento objetivo del contrato formal. Esto lleva a una violación del numeral 388, se supone del mismo Código antedicho. Sostiene que la autoridad jurisdiccional no tiene legitimación para objetar la certificación expedida por Notario; pues hay ley especial que da validez a un documento con fecha cierta y conforme a las reglas de la fe pública, según su dicho, se equipara a un documento público. Amplió este argumento en segunda instancia. Dice que el Juez no dudó de la realidad contractual. Refuerza su tesis y asevera que el Juez negó validez al contrato, a la prueba confesional y los testigos ofrecidos. En su criterio, la apreciación de la prueba es producto de un razonamiento ilógico y de poca utilidad jurídica pues se desaplica el artículo 375 del Código Procesal Civil, la demandada no señaló la inexistencia del contrato, pero reconoció que existió un convenio con otra persona jurídica. Asimismo, las demandadas representadas por la misma persona física, sabían de los trabajos ejecutados por la parte actora. Reclama que no se pidió el cotejo del contrato original con la fecha cierta aportada. Zahiere que la sentencia incurre en el error de dar los efectos de la falsedad del documento y negarle validez, por medio de una simplísima oposición, que no atribuye falsedad, para no analizar el contrato como fuente de obligaciones. Afirma que el contrato con fecha cierta, reducida a la protocolización, surte los efectos procesales de verdad y su valor probatorio de la materialidad, por no estar argüido de falso. En su criterio, la pretensión tiene directa relación con el principio de prueba por escrito, definido contrario sensu en el artículo 371, mismo Código antecitado. Critica como grave admitir la falta de derecho para beneficiar a Central Pacific Management S. A., el Juez lo fundamenta en no haberse acreditado las cláusulas del contrato. Además, agravia, que se incurre en el error de dividir la confesión. Impugna que las partes ni el Juez previnieron la presentación del documento original. Asimismo, alega, falta de fundamentación en admitir el contrato pero no las cláusulas; negar validez a la firma del contrato es desconocer los actos propios de la persona jurídica, que se había obligado. Concluye que la falta de derecho no se puede fundamentar en las condiciones de una nueva contratación ni la documentación de pago. La prueba de haber pagado es una carga de la parte demandada y no de la actora, por lo que una falta de derecho con ese fundamento, resulta insostenible en el campo jurídico. \n\n [Nombre16].- Lleva razón el impugnante. El artículo 107 del Código Notarial establece que si, en un proceso judicial, \"..se invocare la protocolización de un documento, pretendiendo derechos con base en ella, y se cuestionare la autenticidad del contenido incorporado al protocolo, el documento notarial será ineficaz para fundar el derecho y el pretensor deberá presentar el documento original.\" En este asunto, las demandadas no alegaron la falta de autenticidad del documento, sino que rechazaron el mero uso de una protocolización para acreditar un contrato y por ello su realidad. Según la interpretación del texto normativo transcrito, contrario sensu, es posible utilizar un documento protocolizado, para fundar una pretensión, cuando no se ataca la autenticidad del contenido incorporado en el protocolo. Las codemandadas niegan la materialidad del contrato, porque no se tiene su original. Ese argumento es insuficiente para dejar sin efecto la fe pública del acto notarial. Para restarle efectos procesales a ese documento debió afirmarse que el contenido expresado en el acto notarial no correspondía a la realidad, es decir, era falso. Ese no fue el argumento de la parte demandada para rechazarlo. Por ello, el Juez de primera instancia debió valorarlo al resolver sobre el fondo del asunto. No obstante, en esta segunda instancia se presentó el documento original, con lo que se ratifica la autenticidad del contenido incorporado en el protocolo y hace fe entre las partes, en cuanto a las declaraciones ahí contenidas, sin que haya prueba en contrario (artículo 379 del Código Procesal Civil). En primera instancia se tiene por acreditado el contrato, pero no el contenido de las cláusulas, al partir de una interpretación errónea del Código Notarial. \n\n XI.- Al tomar en cuenta el contrato base del proceso, se debe tener por acreditada la cláusula penal, que literalmente dispone: \"Este contrato podrá finalizar por las siguientes razones: (...) 3. Por incumplimiento contractual: Si una de las partes incumple con una o más de las cláusulas de este contrato; la otra tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato y a obtener como remuneración de daños y perjuicios la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en este contrato; renunciando expresamente al cobro de ningún otro rubro por cualquier otro concepto.\" La parte actora pretende que se aplique esta cláusula ante la decisión de paralizar las obras, tomada por la representante de ambas demandadas, el diez de noviembre de dos mil siete (hecho 12 de la demanda). La demandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima niega la emisión de esa orden, porque al diez de noviembre antedicho, el dueño de las acciones era el señor [Nombre6] . Asegura que fue el señor [Nombre10] , como auditor y miembro de la Junta Directiva de la sociedad, propietaria del inmueble, quien indicó a los operarios de la maquinaria ahí encontrada que detuvieran cualquier labor, hasta que se verificara la autorización los permisos requeridos o si había orden de paralización de obras, como efectivamente sucedió (folios 325 y 326). La propietaria del inmueble con matrícula de folio real número CED5, del Partido de Puntarenas, a que se alude en esta contestación, es Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, desde el año dos mil cinco. La codemandada Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima, contestó este hecho y afirmó lo siguiente en forma literal: \"No es cierto como lo afirma la actora. La señora [Nombre3] , apoderada generalísima de la compañía Ejecutivos de la Gota Gorda S. A. en ese momento no era representante de Central Pacific Management CPM S. A. ni la señora [Nombre3] dio ninguna orden a los operarios de la maquinaria. Independientemente de que no reconocemos la existencia de este contrato; debemos mencionar que los hechos acontecidos el 10 de noviembre de 2007 son totalmente diferentes a los que el actor manifiesta en la demanda; el día 10 de noviembre el señor [Nombre10] , en su calidad de auditor y miembro de la junta directiva de la sociedad dueña del proyecto 'Corazón de la Tierra', al llegar al proyecto y encontrarse la maquinaria operando, solicitó a los operarios que allí se encontraban que detuvieran cualquier labor que estuviesen haciendo hasta no verificar con la empresa consultora Pacific Investment Company, representada por el señor [Nombre13] , la existencia de los permisos legalmente requeridos o si por el contrario era cierta la información de que existía una orden de paralización de estas obras. Posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2007, en una reunión llevada a cabo en las instalaciones del proyecto con la presencia de (...) los señores [Nombre10] , [Nombre14] , [Nombre15] , [Nombre3] , el Licenciado Kurt Niehaus y el licenciado Aquiles Certad, el señor [Nombre6] de la empresa consultora Pacific Investment Company PIC S. A. no pudo justificar legal ni materialmente que el proyecto tuviese todos los permisos requeridos para la realización de las obras que estaban siendo llevadas a cabo y al ser cuestionado por sus actuaciones, el señor [Nombre6] procedió a renunciar...\" Sobre este aspecto fáctico de la contestación la parte actora no se refirió. Asimismo, consta en autos que los trabajos en esa finca iniciaron con la empresa Tradasa, pero se paralizaron por orden de la Oficina de la Subregión Aguirre Parrita, del Area de Conservación del Pacífico Central (folios 177 a 185). La señora [Nombre3] ante la posición seis de la prueba confesional, que dice: \"... que ella tenía conocimiento que en Corazón de la Tierra, la empresa actora Constructora [Nombre4] A Alquiler de Equipos Pesados S. [Nombre8]. ejecutó movimientos de tierra, trazados de caminos\"; respondió: \"Si. Después del hecho de que cambiaron de contratista que ellos tenían, que se llamaba Tradasa, la primera con la que estaba familiarizada, ella sabía que propiedad de la familia [Nombre2] (...) Este contrato era de marzo a setiembre del 2007. [Nombre13] nos informó después que [Nombre4] se presentó a demostrar que tenía que cambiar de contratista a mitad de camino. Cuando llegó a la propiedad y se dio cuenta que Tradasa no estaba en la propiedad y que [Nombre13] había cambiado de contratista a mitad del contrato a [Nombre4] , que nada cambiaría porque eran propiedad de la misma persona, pero que por razones de negocios que nunca se le explicaron a ella. Nunca tuve un contrato, nunca vi un contrato y no se ha firmado un contrato. Hasta la fecha no he visto ningún contrato original.\" Esto acredita la continuidad temporal del vínculo en un centro de imputación de interés económico, personificado en la señora [Nombre3], con ambas empresas encargadas de la ejecución de obras. Esa circunstancia, es un indicio adicional de la integración del grupo de interés económico alegado por la parte actora. \n\n XII.- De lo expuesto, es necesario concluir que la decisión de paralizar las obras, tomada por las sociedades demandadas, fue producto de la imposibilidad legal de continuar con las mismas, ante las órdenes emitidas por autoridades encargadas de la protección ambiental en la zona. De las que inicialmente no tenía conocimiento la señora [Nombre3] dado que asumió el control de las codemandadas con posterioridad a esas órdenes de paralizar obras, emitidas por entidades públicas. No obstante, en el texto del contrato no se consigna el deber de la parte actora de conseguir los permisos necesarios para realizar las obras, de tal forma que se pueda agregar la codemandada Central Pacific Management CPM S. A. en la falta de éstos, para evitar el cumplimiento del contrato, de manera que tenga una excusa liberatoria de la cláusula penal. Las demandadas eran las obligadas a conseguir los permisos respectivos, en su calidad de propietarias del proyecto y por ser una obligación implícita en el convenio objeto de estudio (artículo 1023, inciso 1) del Código Civil). La parte actora es la parte no incumpliente, pues adquirió el equipo que se pactó en el convenio suscrito por las partes, pero no pudo realizar la prestación ante la omisión de cumplir las obligaciones que le competían a la parte demandada, por ello tiene derecho al cobro de daños y perjuicios (artículo 692 del Código Civil). En consecuencia, se configura el presupuesto fáctico para pedir la ejecución de la cláusula penal: el incumplimiento de una de las partes, pues la paralización ocurre por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora y atribuibles a la demandada Central Pacific Management CPM S. A. En este supuesto fáctico, se torna obligatoria la aplicación de la penalidad en la forma alegada por la parte actora, tal como se acordó por las contratantes, en la cláusula sétima, párrafo tres. Por lo expuesto, la parte actora tiene derecho y la sentencia impugnada merece ser revocada en cuanto acoge: la falta de legitimación activa y pasiva en la causa que interpuso Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima y la falta de derecho interpuesta por la codemandada Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima. Asimismo, en cuanto declara sin lugar la demanda. En su defecto, se debe rechazar las defensas acogidas en primera instancia. En su defecto, se debe declarar con lugar la demanda, en la forma que a continuación se indica.\n\n XIII.- Se debe declarar resuelto el contrato suscrito entre Constructora [Nombre4] A Alquiler de Equipos Pesados S. [Nombre8]. y Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima y condenar a las demandadas, en forma solidaria, por haber incumplido el contrato suscrito con la accionante y siendo que la actora no es incumpliente del convenio, al pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal, que literalmente dispone: \"Si una de las partes incumple con una o más de las cláusulas de este contrato; la otra tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato y a obtener como remuneración de daños y perjuicios la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en este contrato; renunciando expresamente al cobro de ningún otro rubro por cualquier otro concepto\". Se reitera, el texto de la cláusula penal, objeto de estudio, obliga a la parte incumpliente a dar una remuneración, equivalente al valor por hora de toda la maquinaria trabajando tiempo completo por el tiempo restante al año establecido en este contrato, con renuncia al cobro de ningún otro rubro por cualquier otro concepto. El contrato se suscribió el dieciséis de julio de dos mil siete, fecha en la cual dio inicio su ejecución. Se contrató los equipos y los precios por hora, que adquirió nuevos la accionante, para ejecutar este contrato, conforme se indica ahora: a) una pala excavadora 320 CL, Caterpillar, modelo del año ($67,50) , b) dos Back Hoe 416 Caterpillar, modelo del año ($30), c) un tractor D6N Caterpillar modelo del año ($86,50), d) una motoniveladora 140 H Caterpillar ($80), e) Compactadora Caterpillar 533 Rand bolillo vibrador ($38,50), f) una pala excavadora 110 Hyundai modelo del año ($58), g) vagonetas Mack Tandem, modelo 2008 de 12 m3 ($30), h) un camión cisterna de 4000 litros ($24) e i) [Nombre9] de 25 m3 ($63). La parte liquida respectivamente las siguientes horas: a) 2088, b) 3828, c) 2088, d) 1740, e) 1740, f) 2088, g) 3828, h) 1740 e i) 1740. A pesar de lo expuesto, no hay elementos suficientes para determinar la cantidad de horas que deben pagar las demandadas, no se tiene un promedio mensual de las horas que se ejecutó previamente, ni el tiempo completo a que se refiere la cláusula de comentario, elementos que permitirían identificar cual sería la proyección del contrato en el futuro. Por lo que deberá dejarse su cuantificación para la ejecución de sentencia, para lo que se tomará, como base del cálculo, el promedio mensual de pagos realizados a la parte actora, respecto a cada uno de los equipos contratados. Para proyectarlos desde el diez de noviembre de dos mil siete, fecha de paralización de las obras, hasta el seis de julio de dos mil ocho, data preordenada por las partes para la finalización del contrato. La actora pretende el pago de intereses legales a partir del diez de noviembre de dos mil siete y hasta el efectivo pago de lo adeudado. Sin embargo, la misma cláusula establece una renuncia expresa al cobro de cualquier otro monto por daños o perjuicios, por lo que no podría concederse ese rubro a partir de esa última data y hasta la firmeza de la esta sentencia. Sí procede el pago de los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de la deuda, dado que esos intereses serían sobre el monto total de la deuda asumida, no cumplida por las demandadas y, también, porque no hubo renuncia a ese extremo en el convenio suscrito entre ambas partes. \n\n XIV.- En vista de lo dispuesto en esta segunda instancia, la decisión de primera instancia sobre las costas merece ser derogada y en su defecto, condenar en el pago de las costas procesales y personales a las codemandadas, por ser vencidas (de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil).\n\n \n\nPor Tanto:\n\n En lo que fue objeto de la alzada, se revoca la sentencia impugnada en cuanto acoge las defensas de: falta de legitimación pasiva y activa en la causa interpuesta por Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima y falta de derecho opuesta por Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima. Asimismo, en cuanto declara sin lugar la demanda en todos sus extremos y condena en el pago de ambas costas a cargo de la actora. En su defecto, se rechaza las defensas de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima y se deniega la defensa de falta derecho opuesta por Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima. Se declara con lugar la demanda interpuesta por Constructora [Nombre4] A Alquiler de Equipos Pesados Sociedad Anónima contra Ejecutivos de la Gota Gorda Sociedad Anónima y Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima. Se declara rescindido, por incumplimiento de las codemandadas, el contrato suscrito entre Constructora [Nombre4] A Alquiler de Equipos Pesados S. A. y Central Pacific Management CPM Sociedad Anónima. Se condena a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los daños y perjuicios, consistentes en la suma equivalente al valor por hora de toda la maquinaria, que después se indica, del tiempo completo de uso, del período comprendido entre el diez de noviembre de dos mil siete y el seis de julio de dos mil ocho. Se remite a las partes a la vía de la ejecución de sentencia para liquidar los montos respectivos, se tendrá como base del cálculo el promedio mensual de pagos realizados a la parte actora, entre el siete de julio y el nueve de noviembre de dos mil siete, al valor convenido en dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, respecto a cada uno de los equipos en la forma siguiente: a) una pala excavadora 320 CL, Caterpillar, modelo del año ($67,50) , b) dos Back Hoe 416 Caterpillar, modelo del año ($30), c) un tractor D6N Caterpillar modelo del año ($86,50), d) una motoniveladora 140 H Caterpillar ($80), e) Compactadora Caterpillar 533 Rand bolillo vibrador ($38,50), f) una pala excavadora 110 Hyundai modelo del año ($58), g) vagonetas Mack Tandem, modelo 2008 de 12 m3 ($30), h) un camión cisterna de 4000 litros ($24) e i) [Nombre9] de 25 m3 ($63). Se le condena, además, al pago de los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectiva cancelación. Se condena al pago de las costas procesales y personales a cargo de las demandadas.\n\n \n\n \n\n[Nombre17] \n\n \n\n \n\n \n\nJuan Carlos Brenes Vargas Luis Fernando Fernández Hidalgo\n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 272-2010 \n\nCONSTRUCTORA J&A ALQUILER DE EQUIPOS PESADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nContra\n\nCENTRAL PACIFIC MANAGMENT. C.P.M, S.A. Y OTRA.\n\nCPorras/rfg.-\n\nJuez 1.\n\n \n\n \n\n \n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf4]. \n\nCorreo Electrónico: [...] \n\n 3",
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