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  "body_es_text": "Expediente N° 11-000058-0182-CI\n\n \n\nExpediente N° 11-000058-0182-CI.\n\n \n\nACT: ( ) RASHASAS CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\n Fax N° 2221-14-41.\n\n [...]\n\n \n\nDEM: ( [Nombre1]) , SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\n Fax N° 2505-09-04.\n\n Fax N° 2505-09-07.\n\n ____________________________________________________\n\n \n\nN° 043\n\n TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las once horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece.-\n\n Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 11-000058-0182-CI, por RASHASAS CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Federico Zoufaly Boldrini, mayor, casado, máster en computación, con cédula de identidad CED1, vecino de Curridabat; contra [Nombre1] , SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Pacheco Carranza, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad CED2, vecino de San José. Intervienen la licenciada Monique Azuola Castro, y los licenciados Gino Cappella Molina, Alejandro Antillón Appel, Carlos Villalobos Soto y Allan Hernández Vargas, como apoderada y apoderados especiales judiciales de la parte actora la primera y de la demandada los últimos.-\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta y un millones quinientos veintidós mil cuarenta colones con veinte céntimos; es para que en sentencia se declare: \"(...) la resolución del contrato de promesa recíproca de compraventa entre LEONAMAR GERMANIO TREINTA Y DOS S.A. y RASHASAS CORPORATION S.A. 2- Solicito se condene en sentencia a LEONAMAR GERMANIO TREINTA Y DOS S.A., al pago del capital adeudado, intereses y costas procesales y personales derivas de este proceso todo lo cual asciende a la suma de 51.432.040,20 (cincuenta y un millones cuatrocientos treinta y dos cuarenta con veinte) colones.\" (Sic).-\n\n \n\n 2.- La accionada, fue debidamente notificada de la demanda, la contestó negativamente e interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de interés actual.-\n\n \n\n 3.- El licenciado José Javier Miranda Jiménez, Juez del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las nueve horas del cuatro de setiembre de dos mil doce, resolvió: \"POR TANTO: Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de interés actual interpuestas por la sociedad demandada. Se acoge la presente demanda ordinaria establecida por RASHADAS CORPORATION S.A. contra LEONAMAR GERMANIO TREINTA Y DOS S.A. Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Se condena a la sociedad demandada a pagar la suma de sesenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América correspondiente al dinero invertido por ella en la compra del inmueble. Se condena a la sociedad demandada a pagar .intereses sobre dicha suma que van desde el veintidós de julio del año dos mil cinco al once de marzo del dos mil once al tipo de ocho por ciento anual en la suma de veintiséis mil ochocientos tres dólares con cuatro centavos. Se rechaza la liquidación de costas formulada por la actora por prematura. Son las costas de este proceso a cargo de la parte demandada vencida.\" (Sic).-\n\n \n\n 4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado Allan Hernández Vargas, en su calidad de co-apoderado especial judicial de la sociedad demandada. Esta sentencia se dicta dentro del término de ley establecido. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.\n\n \n\n REDACTA el Juez LEÓN DÍAZ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Se mantiene lo dispuesto en el primer considera n do de la sentencia apelada, referido al abandono de la prueba relativa al expediente administrativo del permiso de construcción tramitado ante la Municipalidad de Garabito, por cuanto efectivamente la parte interesada tácitamente la abandonó, tal como señala el señor juez a quo. Dada la naturaleza de los agravios que se formulan debe recalcarse, eso sí, que lo dicho en ese considerando no se refiere al expediente administrativo número 1037-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en lo sucesivo SETENA.\n\nII. Por no formularse agravios idóneos para modificar la lista de hechos probados establecida en el considerando II°) del fallo apelado, ésta se mantiene incólume. \n\nIII. La sentencia de primera instancia acogió la demanda de resolución contractual, en los términos consignados en la parte resolutiva de este fallo de segunda instancia. Contra lo resuelto apela la parte demandada, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia. Luego de citar el primer considerando del fallo apelado, relativo al abandono de la certificación del expediente administrativo para obtener el permiso de construcción ante la Municipalidad de Garabito, prueba pedida al contestar la demanda, argumenta que se le causó indefensión. Afirma que en el escrito de conclusiones sí se había referido a la certificación del expediente administrativo SETENA 1037-2005, argumentando que ahí se dieron múltiples obstáculos que produjeron el retraso del proyecto inmobiliario, atribuibles al ente administrativo ambiental, de lo cual se desprendería su interés en que se analizara dicha prueba, lo que no habría hecho el a quo en sentencia, imputándole una consecuencia no contemplada en el Código Procesal Civil, en sus artículos 295 y 325. Afirma que no se dictó resolución alguna decretando la inevacuabilidad de esa prueba, lo cual le causaría indefensión por haberse omitido “…realizar un análisis integral para la deliberación del proceso.”. En sustento de su tesis, señala: “Reiteramos que la interpretación del juzgado no tiene asidero legal bajo ningún motivo, y no puede definirse por ningún motivo como un desistimiento tácito la prueba ofrecida e indicada en el pliego de conclusiones correspondiente.- En este primer punto, solicitamos, por las razones dichas anular la sentencia de marras. Lo anterior, debido a que la misma causa indefensión a mi representada y arremete en una evidente violación al debido proceso, al decidir no analizar la probanza que esta representación ofreció y desconocer sobre la referencia a la misma, la cual consta en autos.”.\n\nIV. La solicitud de nulidad, por el motivo aquí esbozado, resulta evidentemente improcedente. Se observa una confusión de la parte apelante en cuanto a la prueba a la cual se refirió el señor juez en su primer considerando. Ahí no se hace alusión alguna al expediente SETENA 1037-2005. El señor juez estimó que se abandonó otra prueba documental distinta. En su escrito de contestación de la demanda, además del expediente de SETENA, se pidió: “2. Expediente administrativo que contiene los trámites realizados hasta la obtención del permiso de construcción ante la Municipalidad de Garabito para las obras de infraestructura construidas en la finca propiedad de Leonamar Germanio Treinta y Dos, S.A.”. Esta prueba no fue admitida en el auto de las quince horas del veintidós de agosto de dos mil doce (folio 248) y dicha omisión no fue objetada por la parte demandada, quien no solo omitió cualquier referencia a ella durante la fase probatoria, dejándola tácitamente abandonada, sino que tampoco hizo alusión a ella en su escrito de conclusiones, como se observa a folios 511 y 520. Lo dicho en el primer considerando de la sentencia de primera instancia nada tiene que ver con la certificación del expediente de SETENA, por lo que los agravios aquí tratados fueron indebidamente dirigidos a esa última prueba, la cual sí fue admitida en el auto de folio 248, se recibió (folios 268 a 488) y se puso en conocimiento de las partes por tres días en la resolución de las catorce horas del dieciocho de octubre de dos mil once. Además, como se indicará, el señor juez si hizo referencia a ella en sus consideraciones. Por ello, lo resuelto en ese primer considerando no tiene relación con el expediente de SETENA y los agravios y la nulidad invocada, en cuanto están dirigidos respecto de este último expediente, resultan desacertados.\n\nV. Se insiste en los agravios en una supuesta falta de valoración de la prueba concerniente al expediente de SETENA, señalándose literalmente lo siguiente:\n\n“Sin la valoración de tan importante prueba, en relación a lo dictado en sentencia, es evidente que la conclusión a la que arriba el juzgador es contraria a derecho, pues la misma prueba acredita que en ningún momento las actuaciones de mi representada han sido contrarias al ordenamiento jurídico, ni a las obligaciones contractuales asumidas.\n\nTodos los posibles inconvenientes surgidos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales provocaron diversos atrasos, son el resultado de dificultades y problemas, ajenos a la voluntad o responsabilidad de mi poderdante, en la obtención de permisos administrativos principalmen te de orden ambiental.\n\nA pesar de las diversas gestiones que mi poderdante llevó a cabo, se demostró que existió una traba importante en el resultado favorable de la tramitología de los permisos ambientales y municipales del proyecto. Esto nunca fue ocultado a la actora, pues para ello el contrato estipuló un plazo aproximado de dos años, que aunque se extendió, se demostró en el proceso que en ningún momento fue por inercia o desinterés de la demandada.\n\nEl juzgado decide nuevamente, de una interpretación errada de la prueba aportada, indicar que el plazo para hacer entrega documental de la finca filial prometida, según la cláusula quinta del contrato, no era aproximado. Esto significaría desconocer por completo del contrato firmado por las partes. Se señaló que sería un plazo aproximado ya que dicho tiempo dependería de las distintas circunstancias que pudieran surgir por la obtención de permisos y trámites administrativos, que tanto la vendedora como la compradora conocían.\n\nEn virtud del atraso ocasionado por la burocracia de las instituciones del Estado para la obtención de permisos y demás requerimientos para desarrollar un proyecto inmobiliario, de naturaleza principalmente ambiental, el plazo fijado en el acuerdo, por ser este un plazo aproximado, a la fecha no se encuentra vencido, pudiendo mi representada cumplir con sus obligaciones tan pronto le sea posible entregar la finca prometida.\n\nContrario a lo dicho por el A-quo, esta representación nunca ha pretendido desconocer que en materia de permisos, se debe tomar en cuenta el tiempo y los posibles obstáculos para su obtención. Ha sido justamente esta la causa del atraso, que partiendo de plazos razonables para obtener dichos permisos, las instituciones del Estado han sido más que ineficientes y no por razones imputables a mi poderdante, causando un grave perjuicio a mi representada y con ello haciendo imposible entregar el bien a la demandada con la inscripción correspondiente.” (sic).\n\nEn la formulación de sus reproches la parte apelante habla de “posibles inconvenientes”, “atrasos”, “dificultades y problemas”, “diversas gestiones”, “una traba importante”, todo ello para referirse a problemas en lo que califica como “tramitología” burocrática que le habría impedido cumplir de manera idónea con sus compromisos. Sin embargo, en ningún momento precisó en qué consistieron esos posibles inconvenientes, atrasos, dificultades o problemas que eventualmente tuvo para solicitar los permisos respectivos. No puede este Tribunal, buscar, individualizar y calificar unilateralmente esos problemas y, sin que la parte se refiera específicamente a ellos, valorar la incidencia que eventualmente pudieran tener para el cumplimiento de sus obligaciones. Debió el apelante indicar específicamente, de la prueba a la cual se refiere, cuáles serían en concreto las vicisitudes que se dieron, atribuibles a SETENA, que le habrían impedido obtener en un plazo razonable los permisos respectivos y cumplir con sus obligaciones. Contrario a lo afirmado por el apelante, en la sentencia de primera instancia si se hace referencia al expediente de SETENA, en el considerando VII°), en el cual, entre otras cosas, se dijo: “VII °) La sociedad demandada trató de explicar el motivo por el cual considera que el plazo no era de dos años exactos, sino de uno aproximado. Estriba, según ella, en que para ese momento la finca filial no existía -ni existe a la fecha- y en la ejecución del proyecto se encontraron serios problemas y dificultades en los procesos de obtención de permisos administrativos de orden municipal y especialmente de índole urbanístico y ambiental, por ese motivo argumentó no podía darse un plazo exacto. Para acreditar esto la demandada trajo al proceso certificación del expediente administrativo que existe en Setena, donde se pueden observar las gestiones que se han realizado por parte de ella para la obtención de los permisos ambientales. En dicha certificación consta que por resolución número 833 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil diez, la Secretaría Técnica Ambiental le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Condominio Montemar -ver certificación a folios 273 a 488 y resolución a folio 291-. Sin embargo, esta no puede ser una causa para justificar el incumplimiento por parte de la demandada. El tiempo dado en el convenio para el cumplimiento de la obligación por parte de Leonamar Germanio Treinta y Dos S.A. era de dos años exactos, se reitera, no aproximados como lo pretende hacer ver la demandada. Además, no puede ser una causa de justificación para no cumplir el contrato las trabas administrativas señaladas, porque todo lo que tiene que ver con ese tipo de trámites para la obtención de permisos, tendría que haber sido previsto por la desarrolladora del proyecto, en este caso la demandada.”. Como puede observarse, lo acaecido en dicho ente no constituye para el fallo apelado una justificación válida para el incumplimiento. Se cuestiona en el recurso que el a quo haya estimado que el plazo de dos años establecido por las partes en el contrato no era aproximado, sino un plazo vinculante. Se indica que el Juzgado incurrió en una interpretación errónea, aunque sin señalarse específicamente en donde estaría su error. Cabe anotar que en el fallo apelado se estimó, en su considerando VI°), que el plazo de dos años era perentorio, citando no solo lo dispuesto al inicio de la cláusula quinta, en donde ciertamente se habla de un plazo aproximado de dos años contados a partir de la fecha de la firma del contrato para realizar la escritura de traspaso de la finca filial, sino también lo dispuesto posteriormente en esa misma cláusula, donde se consignó: “… Si al término de los dos años no se realiza el traspaso de la finca filial por causas imputables a la “vendedora” el “Comprador” podrá solicitar la devolución del dinero cancelado, más el monto correspondiente a un 8% de interés anual…”. Siguiendo con su tesis, el a quo estimó entonces que el traspaso debió efectuarse en el plazo de dos años y se estableció una sanción específica en caso de incumplimiento. Este razonamiento no es analizado ni combatido de manera clara, precisa y concreta por la parte apelante, quien simplemente ha afirmado que habría una interpretación errónea del juez de primera instancia (que no identifica) y que el atraso sería atribuible a la burocracia de las instituciones estatales, afirmando incluso, contrario a toda lógica, que a la fecha ni siquiera ese plazo estaría vencido, sea, que desde el 22 de julio de 2005 al 14 de setiembre de 2012 (fecha en la cual se suscribe el escrito de apelación), no habría transcurrido el plazo bienal establecido. Esta tesis resulta inaceptable, sobre todo si se toma en cuenta que la viabilidad ambiental del proyecto fue otorgada por SETENA el 27 de abril de 2010. Como bien señala el señor juez de instancia, el desarrollador de un proyecto debe prever el tiempo que la tramitación de permisos conlleva. Si alega que existieron trabas en lo s trámites, debe precisar en qué consistieron y, lo que es más importante, si eran imprevisibles o de tal entidad como para atribuir completamente a los entes administrativos el atraso, de manera tal que pudiera considerarse que no haber cumplido dentro del plazo pactado no es imputable a la vendedora. Sin embargo, en el recurso nada de ello se alega con claridad y precisión, pues genéricamente se habla de dificultades o problemas en la obtención de permisos, sin entrar a analizarlos o detallarlos en concreto. No se señala cuál sería la “traba importante” que frustró el cumplimiento de sus obligaciones, ni tampoco se acredita en concreto en qué consistió la supuesta ineficiencia de las entidades públicas. Así, los agravios no son idóneos para revertir lo dispuesto en primera instancia. \n\n VI. Por todo lo indicado, no existe motivo alguno para anular el fallo apelado, pues no se han dado vicios que causen indefensión, ni tampoco para revocar lo resuelto.\n\nPOR TANTO:\n\n Se rechaza la nulidad alegada. Se confirma la sentencia apelada .\n\n \n\n \n\nJosé Rodolfo León Díaz\n\n \n\n \n\nLaura María León Orozco Luis Fernando Fernández Hidalgo\n\n \n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 343-12 \n\nRASHASAS CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nContra\n\n[Nombre1] , SOCIEDAD ANÓNIMA.\n\nRFG/CPV.-\n\nJuez 1.\n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf1]. \n\nCorreo Electrónico: [...] \n\n 3",
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