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Marco Vinicio Retana Mora, vecino de Cartago; de los codemandados Nombre233605 y Badilla Jiménez, la Licda. Ligia María Arias Rodríguez, vecina de Heredia; y, por los codemandados Nombre233607 y Nombre233608 , el Lic. Álvaro José Meza Lázarus, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Puntarenas.\n\nRESULTANDO\n\n1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció demanda ordinaria, para que en sentencia se: \"1)- Que la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden titular los demandados Nombre233605 , Nombre233606 y José Gustavo Badilla Jiménez, según lo representan gráficamente los planos catastrados número A-234.816-95 (sic), A-228.020-95 (sic) y Placa43933, respectivamente. Que igualmente la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden poseer los demandados Nombre233608 y Nombre233607 , según lo declarado en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: la demandada Nombre233607 , bajo el expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el demandado Nombre233608 , bajo el expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Subsidiariamente, solicita se declare que a la Asociación Conservacionista de Monteverde le asiste el mejor derecho de posesión sobre esos mismos terrenos, en exclusión de la que pretenden tener los demandados; 2)- Que la Asociación Conservacionista de Monteverde ha ejercido tal posesión con todos los requisitos legales, dando a esos terrenos la correspondiente función social al conservar y defender el bosque, toda vez que se encuentran ubicados en su totalidad dentro de la Zona Protectora Arenal- Monteverde, creada mediante Decretos número 6778-A del 2 de febrero de 1977 y número 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991; 3)- Que las compraventas privadas según las cuales los demandados Nombre233605 , Nombre233606 y José Gustavo Badilla Jiménez adquirieron esos mismos terrenos son nulas, no solo por la forma, al no haber sido otorgadas en escritura pública, sino por el fondo, en virtud del mejor derecho de posesión que asiste a la Asociación Conservacionista de Monteverde; 4)- Que se priva de cualquier valor probatorio o efecto jurídico y en consecuencia se declara nula la prueba que se pretendió recabar en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: de la demandada Nombre233607 , la del expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y del demandado Nombre233608 , la del expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 5)- Que en consecuencia, las diligencias de información posesoria seguidas ante el juzgado mixto de San Ramón, bajo los siguientes expedientes: 491-96 promovido por Nombre233605 ; 492-96 promovido por Nombre233606 y 493-96 promovido por José Gustavo Badilla Jiménez, deben darse por terminadas en el estado en que fueron suspendidos; 6)- Que los demandados deben pagar ambas costas de este proceso.”\n\n2. Todos los demandados contestaron negativamente. Los codemandados Nombre233605 y Nombre233606, ambos de apellidos Nombre233605 y, José Gustavo Badilla Jiménez no opusieron excepciones. La codemandada Nombre233607 y el codemandado Nombre233608 , por su parte, interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad, prescripción y litis consorcio activo necesario. Asimismo, solicitaron la desacumulación de las pretensiones y acciones.\n\n 3. Los codemandados Nombre233605 y Badilla Jiménez plantearon reconvención en contra de la sociedad actora, a fin de que en sentencia se declare: \"1) Que soy la única poseedora del terreno que pretendo titular, de acuerdo al plano catastrado Placa43934 (sic); 2) Que mi posesión ha sido pública, pacífica, continua y en calidad de dueño, configurándose la posesión apta para la usucapión; 3) Que la compraventa privada realizada y los contratos privados de distribución de derechos de posesión son válidos, tanto por la forma como por el fondo; 4) Que se continúe con las diligencias de información posesoria tramitada bajo el expediente Nº (sic) A 491-96 del Juzgado Mixto de San Ramón; 5) Que se condene al actor a pagar las costas personales y procesales de este proceso; 6) Que se declare la nulidad de los planos catastrados de la Asociación Conservacionista números A-803142-89, Placa43935 y A-803144-89; 7) Que se inicie si su autoridad lo considera, la demanda penal contra el topógrafo Francisco Reyes Rojas, por el delito de falsedad ideológica, artículo 358 del Código Penal; 8) Que se realice reconocimiento judicial sobre la zona para comprobar la inexactitud de los planos de la actora.\"\n\n4. La actora reconvenida contestó negativamente sin oponer excepciones. \n\n5. El juez Carlos González Mora, en sentencia n.° 34-2008 de las 8 horas del 12 de agosto de 2008, resolvió: \" Con base en los artículos 50 de la Constitución Política de Costa Rica, 8 y 11 de la Ley de Tierra y Colonización Nº (sic) 2825 del 14 de Octubre de 1961, Ley Forestal Nº (sic) 7575 del 16 de abril de 1996, Ley de Informaciones Posesorias Nº (sic) 5257 del 31 de julio de 1973, artículos 1, 2, 5, 6, 15, 23, 26, 53, 54, y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, Decreto Ejecutivo Nº (sic) 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991, se declara lo siguiente: EN CUANTO A LA DEMANDA DE LA ASOCIACION (sic) CONSERVACIONISTA MONTEVERDE. Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción positiva y negativa opuestas por los codemandados Nombre233608 y Nombre233607 . Se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho opuestas por los codemandados Nombre233608 y Nombre233607 , y se declara sin lugar en todos sus extremos, pretensión principal y subsidiaria, la demanda contra ellos. Asimismo, por falta de legitimación y falta de derecho, se declara sin lugar en todos sus extremos, pretensión principal y subsidiaria, la demanda de la Asociación Conservacionista Monteverde contra Nombre233605 () , Nombre233606 , José Gustavo Badilla Jiménez. SOBRE LAS CONTRADEMANDAS O RECONVENCIONES: Por falta de legitimación activa y falta de derecho, se declaran sin lugar en todos sus extremos las reconvenciones de NORMAN (sic) BADILLA NAVARRO, Nombre233606 y JOSE (sic) GUSTAVO BADILLA JIMENEZ (sic) contra la Asociación Conservacionista Monteverde. Se resuelve este proceso, tanto la demanda como las reconvenciones, sin especial condenatoria en costas\".\" \n\n6. La actora reconvenida y los codemandados Nombre233607 y Nombre233608 apelaron y, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces Alexandra Alvarado Paniagua, Antonio Darcia Carranza y María Rosa Castro García, con nota de la última, en sentencia n.° 0794-F-11 de las 16 horas 20 minutos del 27 de julio de 2011, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y declara sin lugar en todos su extremos la demanda, para en su lugar declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger parcialmente la demanda únicamente en cuanto a las siguientes pretensiones: los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números Placa43934 de Nombre233605 , A-284020-95 de Nombre233606 , y A-234819-95 de José Gustavo Badilla Jiménez, y los terrenos sin inscribir que Nombre233608 y Nombre233607 alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 y 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. Se ordena el archivo de las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de estos inmuebles. Igualmente deberá declarararse (sic) no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por Nombre233607 y Nombre233608 ; en lo demás se confirma; en lo que ha sido objeto de apelación.” \n\n7. Los codemandados Nombre233608 , Nombre233607 y la actora reconvenida formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.\n\n8. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta la magistrada Escoto Fernández \n\nCONSIDERANDO\n\nI. En la demanda origen de este proceso, la Asociación Conservacionista de Monteverde (en adelante la Asociación), demandó a Nombre233606 y Nombre233605 , José Gustavo Badilla Jiménez, Nombre233607 y Nombre233608 . Indicó, los codemandados Nombre233605 y Badilla Jiménez, formularon procesos de información posesoria para titular fincas conforme a los planos catastrados, A- 234816-95, A-284020-95 y A-234819-95, en el Dirección25125 , provincia de Alajuela. Afirmó, ante su oposición el Juzgado las suspendió. Agregó, dichos terrenos forman parte de varias fincas sin inscribir de su propiedad, sobre las cuales ha ejercido posesión. Señaló, en su momento objetó la inscripción de los planos catastrados de cita, ante el Catastro Nacional y el entonces Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas (en adelante Nombre55986). Igualmente, dijo, esos fundos son pretendidos por los codemandados Nombre233607 y Nombre233608 , según informaciones ad perpetuam que han tramitado. Expresó, obtuvo esas fincas en el año 1990, mediante escrituras públicas otorgadas ante el notario Carlos Alberto Reynolds Vargas, conforme a los planos: a) A-803142-89, b) A-803147-89, c) A-803143-89, d) A-803146-89, e) A-80-3144-89 y f) plano A-898582-90. Aseguró, desde su adquisición ha ejercido la posesión quieta, pacífica y a título de dueño. Advirtió, los terrenos son de bosques, no aptos para la agricultura y están comprendidos en la Zona Protectora Arenal Monteverde, (en lo sucesivo ZPAM). Refirió, en sus respectivos procesos, los codemandados no sustentaron sus alegatos en documentos públicos. Además, adujo, las propiedades que los codemandados Nombre233608 y Nombre233607 , alegan poseer, se sobreponen a los que pretenden titular los otros codemandados. Solicita en sentencia se declare: a) que es la legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden titular los codemandados. Subsidiariamente, le asiste mejor derecho de posesión sobre aquellos. b) Ha ejercido su posesión con todos los requisitos de ley dándoles función social al conservarlos, pues están contenidos en la ZPAM. c) Que las compraventas privadas por las cuales adquirieron Nombre233605 , Nombre233606 y José Gustavo Badilla Jiménez, son nulas, en tanto posee mejor derecho de posesión y no fueron otorgadas en escritura pública; d) Nula la prueba recabada en las informaciones ad perpetuam; e) Se den por terminadas las “diligencias” de información posesoria de interés; f) Se impongan ambas costas a los codemandados. Los coaccionados contestaron negativamente. Opusieron las defensas de falta de: interés y legitimación activa y pasiva, caducidad, prescripción positiva y negativa, desacumulación de pretensiones y litis consorcio activa necesaria. El Estado se apersonó al proceso, solicitó no perjudicar el Patrimonio Natural del Estado. Los señores Nombre233605 y Badilla Jiménez contrademandaron. Alegaron ser los únicos poseedores de los predios en disputa y la validez de las compraventas realizadas por lo que debía continuarse con las informaciones posesorias, iniciarse un proceso penal contra el topógrafo Francisco Reyes Rojas y condenar en costas a la actora contrademandada. También solicitaron la nulidad de los planos exhibidos por la demandante. La Asociación contestó negativamente. No opuso excepciones. El Juzgado acogió las de falta de legitimación activa y la de derecho, rechazó las demás. Declaró sin lugar la demanda y contrademandas, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal revocó parcialmente. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa. Acogió parcialmente la demanda. Declaró que los codemandados no pueden titular los inmuebles en disputa. Ordenó el archivo de las informaciones posesorias. Declaró que las informaciones ad perpetuam no podrán generar derecho de posesión sobre tales inmuebles. Inconformes la Asociación actora, Nombre233608 y Nombre233607 , acuden a casación. \n\nRecurso de Nombre233607 y Nombre233608 \n\nII. El representante de los casacionistas, plantea un único cargo por razones procesales. Sostiene, el Tribunal no aprecia la prueba en su conjunto, razón por la cual, dicta una resolución contraria a la normativa existente. De igual manera, menciona, los jueces invierten la carga de la prueba en contra de los demandados. Dice, la sentencia es nula por incongruente, dado que prohíja los hechos tenidos por probados e indemostrados del fallo de primera instancia, sin hacer ninguna aclaración al respecto, no obstante varía el fallo impugnado. En esencia, arguye, la resolución es incongruente e incurre en ultra petita al acoger pretensiones que resultan contradictorias con los hechos y petitoria expresadas en la demanda, puesto que es claro, la actora reclama la propiedad para si y no para el Estado. En efecto, afirma, en la primera pretensión la accionante solicita se declare, ella es la legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria de los terrenos, sin embargo, la sentencia impugnada declara, existe un interés difuso de parte de la demandante, a efecto de proteger un bien demanial. Explica, resulta incongruente que en esencia la demandante reclame ser propietaria de un terreno, mientras el fallo dispone que está legitimada para anular los efectos jurídicos de una información ad perpetuam, por estimar que tiene un interés difuso que le permite activar los órganos y procedimientos judiciales en defensa de bienes que determina como de naturaleza demanial. En ese sentido, aduce, la sentencia violenta “el principio dispositivo de activar la función judicial”, pues el Estado, a pesar de haber sido notificado, se limitó a actuar sin pretensiones propias en el litigio. Manifiesta, no está demostrado que solo la Asociación realice actos de conservación, pues también sus representados son conservacionistas. Refiere, tal posesión fue ejercida con anterioridad a la declaratoria de protección, desde 1983, cuando los terrenos eran aún susceptibles de posesión. Considera, la actora compró terrenos a cualquiera que indicara tener posesión sobre los bienes, sin constatar la certeza de tal manifestación, circunstancia que revelan los planos, puesto que tienen advertencias administrativas en el Catastro en cuanto a que no existen los caminos ahí dibujados. Señala, la sentencia incurre también en extra petita, toda vez que le permite a la accionante accionar contra los codemandados, olvidándose que en la demanda, la accionante niega todo derecho al Estado y reclama la titularidad y propiedad para si. Asevera, los jueces no podían revocar el fallo de primera instancia para admitir pretensiones que no fueron deducidas en la demanda en interés del Estado. Además asegura, no se explica cómo el Tribunal admitió requerimientos de derecho público, materia para la cual no es competente. Resume, no es válido que en el proceso se admitan pretensiones que no han sido deducidas, circunstancia que coloca en indefensión a sus representados. Concluye, la legitimación activa admitida no es de recibo en tanto no se encuentra amparada ni en las pretensiones de la demanda ni se deduce de la prueba recibida. \n\nIII. En cuanto al recurso de casación agraria por motivos procesales, esta Sala ha reiterado; que: “…a raíz de su nueva integración, y luego de una revisión profunda de esta postura, operó un cambio, dando apertura a la posibilidad de que el recurso sea formulado acusando algunos motivos procesales, concretamente en aquellos casos en que los vicios se hayan producido en la sentencia como acto procesal; no así los que se refieran al procedimiento, los que, por imperio de ley, se encuentran excluidos del control que ejerce esta Sala. Lo anterior, en razón de que los primeros solamente pueden ser impugnados en esta sede, en tanto que los otros, pueden ser subsanados por el Tribunal. Con todo, los supuestos en los que se hace posible, se han ido definiendo, en la actualidad, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Respecto del primero, puede verse resolución no. 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004. En cuanto a la reformatio in pejus, se incorporó como causal a partir del fallo no. 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004”. (Resolución no. 178 de las 9 horas con 50 minutos del 14 de marzo del 2007). Expuesto lo anterior, resulta inobjetable, la Sala es competente para conocer del vicio alegado de incongruencia. (Resolución no. 179-2008, de las 8 horas 35 minutos del 13 de marzo de 2008). \n\nIV. En esencia, la representación de los casacionistas, arguye, la resolución incurre en ultra y extra petita al acoger pretensiones que resultan contradictorias con los hechos y petitoria expresadas en la demanda, puesto que es claro, la accionante reclama ser la legítima poseedora en calidad de propietaria para si y no para el Estado. Observa esta Cámara, en su demanda, la parte demandante solicitó declarar, que es la legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que en efecto pretenden titular los codemandados. Asimismo pidió se dispusiera, que ha ejercido tal posesión con todos los requisitos de ley, permitiendo que los fundos en cuestión cumplan su función social al conservar y defender el bosque. Requirió además establecer, que las compraventas privadas por las cuales los codemandados Nombre233605 y Badilla Jiménez pretenden haber adquirido posesión sobre los inmuebles, son nulas, así como lo es la prueba que se pretendió recabar en las informaciones ad perpetuam tramitadas ante los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Finalmente solicitó dar por terminados los procesos de información posesoria seguidos ante el Juzgado Mixto de San Ramón por los señores Nombre233608 y Nombre233607 . Por su parte el Tribunal Agrario, en el fallo impugnado indicó, en virtud de su actividad conservacionista, la Asociación ostenta una legitimación activa basada en la teoría del interés difuso. Dicen los jueces, toda persona física o jurídica que actúe al amparo del interés colectivo al cual hace referencia el numeral 50 constitucional, está legitimada para denunciar o demandar los actos que infrinjan ese derecho, como lo es en este caso la pretensión de titular mediante el trámite de información posesoria terrenos de naturaleza demanial. Agregan los juzgadores, la Asociación incluye dentro de sus fines las actividades de conservación de los ecosistemas existentes en el bosque objeto del litigio, vigilando que no se cometan daños a la flora y la fauna. De esa forma, su interés en la defensa del bien jurídico tutelado por el canon 50 de cita, es un hecho público y notorio, sustentado en la prueba practicada en autos, lo que le reviste de la legitimación procesal para accionar en este proceso. Enfatizan, en la especie si bien se está ante un conflicto entre particulares, éste involucra un bien de dominio público, que es parte del Patrimonio Forestal del Estado. Arguyen, el interés difuso es un concepto de legitimación amplia en tutela de los bienes del Estado, lo cual le permite a la actora reclamar la nulidad de los títulos de información posesoria levantados no solo en su propio interés legítimo sino también en beneficio de la colectividad. No obstante, estima este órgano decisor, las pretensiones esgrimidas por la Asociación en su demanda, se sustentan en un interés legítimo. En efecto, al analizar la causa de pedir, la cual resulta de la relación de hechos invocada en la demanda, es claro que el reclamo de la Asociación actora está dirigido a fundamentar la existencia de un mejor derecho de posesión fundado en pruebas que aportó al proceso, la cual dice, ha tenido a título de dueño sobre los predios objeto de examen. En efecto, en el hecho sétimo del escrito de demanda, manifiesta, que la ha ejercido en forma quieta, pacífica y pública. De tal manera, la demandante no ha invocado, como lo esboza el Tribunal en su tesis, que le acrece un interés difuso basado en la defensa del derecho a un ambiente sano (Ordinal 50 de la Constitución Política), lo cual, de acuerdo a esa teoría, le legitima a fin de denunciar o demandar actos que lo infrinjan. Lo anterior no implica en modo alguno, la imposibilidad para la Asociación a efecto de hacer valer a través del ejercicio de intereses difusos, el derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, se estima que, para poder aplicar tal tipo de legitimación, la accionante debía haber invocado la defensa del derecho en cuestión, con fundamento en la existencia de intereses difusos, circunstancia que no se observa en la especie y que por demás, llevaría el conocimiento del asunto en forma obligatoria a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar presente un bien demanial, con necesaria integración del Estado como litis consorte. De manera diversa, la pretensión presentada se sustenta en el alegato de un mejor derecho, es decir, la causa de pedir se fundamenta en un supuesto interés legítimo a título personal. Ello queda claro al tenor de las pretensiones esbozadas, segmento de la demanda que únicamente engloba pretensiones para sí, no para la colectividad. Así las cosas, el reconocimiento hecho en la resolución impugnada, de una legitimación basada en intereses difusos, a través de la cual, el Tribunal acoge parcialmente las pretensiones de la actora, que no estaban basadas en ese tipo de interés, ni consistían en una petitoria “pro natura”, es constitutivo del vicio de ultra petita, razón por la cual, procede acoger la censura. Por la forma cómo se resuelve, se omite hacer referencia a los demás cargos formulados.\n\nV. Acorde a lo expuesto, habrá de declararse con lugar el recurso, se anulará la sentencia dictada, debiéndose reenviar el expediente al Tribunal para que proceda como en derecho corresponda. \n\nPOR TANTO \n\nSe declara con lugar el recurso. Se anula la resolución recurrida. Se ordena su reenvío al Tribunal para que proceda como corresponda, acorde a derecho. \n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\nRomán Solís Zelaya\n\n \n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho\n\n \n\n \n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\nNombre165500\n\n \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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