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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, Tel: 2456-9069 ó [Telf1] [...] Fax: 2445-5193 \n\n_______________________________________________________________________________________\n\nExp:06-200635-0331-PE \n\nRes: 2012-00997\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN. SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil doce. \n\n RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra A,[...] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces David Fallas Redondo, Alberto Alpízar Chaves y Yadira Godínez Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre1] en condición de defensor particular del encausado y el licenciado [Nombre2] , en su condición de representante del Estado.\n\n RESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante sentencia oral número 35-2011 de las diez horas del nueve de junio de dos mil once, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo considerado y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, 1 a 11, 140, 265, 266, 360 a 367 del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 71, 103 del Código Penal, 33 incisos a) y b) y 58 de la Ley Forestal, se absuelve a A por un delito de INVASIÓN DE ÁREA PROTEGIDA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y se condena a A por un delito de INVASIÓN DE ÁREA PROTEGIDA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES y como tal se le impone pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. SOBRE LA ACCIÓN CIVIL: Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por El Estado representado por O en contra de A y O. Lo cual se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se ordena el derribo del rancho y obras construidas dentro de la zona de protección. En lo penal los gastos del proceso son del Estado, las costas personales - honorarios de abogado- corren por cuenta del imputado. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial y por los medios de estilo se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología a cuya orden quedará el aquí condenado por no ser sujeto del beneficio de Ejecución Condicional de la Pena y se cancelará del libro de entradas ordenándose su archivo. Notifíquese. [Nombre3] . Jueza\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre1] en condición de defensor particular del encausado y el licenciado [Nombre2] , en su condición de representante del Estado, interpusieron recursos de casación.\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre4] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. Mediante sentencia número 35-2011, dictada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, a las 10:00 horas del 9 de junio de 2011, se absolvió a A por un delito de invasión de área protegida que se le atribuía en daño de los recursos naturales. Sin embargo, se le condenó como autor responsable de otro delito de invasión de área protegida, cometido en perjuicio de los recursos naturales, por lo que se le impuso la pena de dos años de prisión. Asimismo, se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria promovida por el Estado contra A y O.\n\n II. Contra el fallo indicado en el Considerando anterior fueron promovidos dos recursos de casación. El primero de ellos se aprecia de folio 420 a folio 440 y lo promueve el licenciado [Nombre1] en calidad de defensor particular del encausado. El segundo consta de folio 442 a folio 449 y lo formula el Procurador [Nombre5] en su condición de representante del Estado.\n\n III. Sobre el recurso gestionado por el licenciado [Nombre1] . Como primer motivo, acusa el quebranto del debido proceso por cuanto -en su criterio- la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación. Señala que tras la lectura de la acusación y la querella, él alegó que se había incurrido en actividad procesal defectuosa y que la misma fue rechazada arbitrariamente por el Tribunal. En concreto, sostiene que las dos causas seguidas contra su representado nunca fueron acumuladas mediante una resolución. Sostiene que la audiencia preliminar cuya minuta se aprecia de folios 166 a folio 171 se convocó en relación con la causa 07-200529-0331-PE, pero la misma se realizó respecto de los hechos conocidos en la causa 06-200635-0331-PE. Estima que nunca se realizó una audiencia preliminar en relación con el segundo expediente mencionado. Señala que el Tribunal unipersonal determinó que no había resolución alguna que acumulara los expedientes, pero que ya lo estaban de hecho y por ello podía llevarse a cabo el debate. Considera que al darse la nulidad de los procedimientos y al no poderse retrotraer el proceso a etapas precluidas, se daba una falta de acción, pues esta no podría proseguir, por lo que opuso la excepción correspondiente. Agrega que se expuso en debate que tanto la querella como la acción civil resarcitoria correspondientes a la causa 06-200635-0331-PE fueron tácitamente desistidas porque nunca fueron notificadas en forma personal a su patrocinado, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley de Notificaciones y porque nunca se convocó a las partes para conocer sobre ellas. El reclamo no es de recibo. A folio 194 se aprecia que durante la audiencia de conciliación que se había señalado como parte del trámite del expediente 06-200635-0331-PE, la Fiscal solicitó la acumulación de esa causa con la seguida bajo el expediente número 07-200529-0331-PE y pidió que se dejara sin efecto la audiencia preliminar programada para el 7 de enero de 2009. Se observa con claridad que sin oposición por parte de la defensa, la Jueza Penal suspendió esa audiencia y la reprogramó para el 24 de febrero de 2009, de lo cual se infiere que la solicitud de acumulación fue acogida. Así, la acumulación que extraña el recurrente sí fue dispuesta por el órgano jurisdiccional en una audiencia oral, por lo que no se da vicio procedimental alguno. Además, debe recordarse que el justiciable fue absuelto por los hechos que se acusaron como cometidos en el año 2006 y que la acción civil (la cual versaba sobre esos supuestos fácticos) fue declarada sin lugar, por lo que carece de todo interés determinar si dichas acciones fueron desistidas o no, pues no han generado responsabilidad alguna al justiciable. Asimismo, debe indicarse que en la audiencia preliminar del 24 de febrero de 2009 (folios 208 y 209) se discutieron los hechos investigados en la causa 07-200529-0331-PE, pues expresamente se hace mención de la acusación de folio 166, la cual corresponde a lo sucedido en el año 2007. Por lo anterior, el reclamo debe ser rechazado.\n\n IV. Como segundo motivo, alega el recurrente que en la especie se da el vicio de falta de fundamentación. Señala que en debate se alegó que la acción penal había prescrito. Expresa que la declaración indagatoria del acusado se dio el 21 de noviembre de 2006 (hace referencia al documento de folios 11 y 12) y que la primera audiencia preliminar se convocó mediante resolución del 4 de noviembre de 2008, cuando ya habían transcurrido los dieciocho meses que dispone el ordenamiento. El reproche no es de recibo. Dado que a A se le condenó sólo por los hechos acaecidos en el año 2007, la declaración indagatoria que interesa es la que rindió el 14 de junio de 2007 (folios 121 y 122) y no la que menciona el impugnante, la cual se relaciona con los hechos del 2006. A partir del 14 de junio de 2007 se tiene por interrumpido el cómputo de la prescripción (originalmente de tres años -por cuanto el delito que aquí interesa contempla una penalidad máxima de tres años-, plazo que a partir de la interrupción dicha se reduce a dieciocho meses). Ahora bien, el siguiente acto interruptor del tiempo de comentario es la resolución que convoca por primera vez a audiencia preliminar y ésta se dictó el 4 de noviembre de 2008 (folio 186), cuando aún no habían transcurrido los dieciocho meses mencionados. El 20 de enero de 2010 se señaló la fecha para el debate (folios 213 y 214). Para ese entonces, tampoco se habían cumplido los dieciocho meses, contados desde la convocatoria a la audiencia preliminar que aquí interesa, por lo que no había prescrito esta causa. Y como el señalamiento para debate es un nuevo acto interruptor del cómputo de comentario, a partir del 20 de enero de 2010 nuevamente comenzó a correr el plazo en mención, el cual no estaba agotado cuando se dictó la sentencia impugnada, el 9 de junio de 2011. Así, no ha operado en ningún momento la prescripción de este asunto, por lo que el rechazo de la excepción interpuesta en debate se adecua a Derecho y, por ende, lleva a rechazar el alegato.\n\n V. Como tercer motivo (primero por el fondo), el recurrente acusa violación al debido proceso, pues estima (luego de remitir a los argumentos expuestos en sus reclamos formales) que si se hubiera aplicado correctamente la ley procesal, no se hubiera dictado el fallo condenatorio. El reproche no es atendible. Ya se expuso supra que los vicios formales alegados por el impugnante carecen de asidero. Dado que el licenciado [Nombre6] supedita este reclamo por el fondo a la acreditación de aquellos alegados yerros procedimentales y en virtud de que éstos han sido descartados, entonces el invocado defecto por el fondo también debe correr esa suerte, pues no encuentra el sustento señalado por el recurrente.\n\n VI. Como cuarto motivo (segundo por el fondo), nuevamente el defensor particular del imputado alega violación del debido proceso por falta de fundamentación. Señala que si se hubiera acogido la excepción de prescripción de la acción penal, no hubiera habido debate y, consecuentemente, no se habría podido dictar sentencia condenatoria. El reclamo no es de recibo. El alegato se basa en una situación hipotética, como lo es el que se hubiera acogido la excepción de prescripción. Dicha defensa no sólo no fue aceptada por el a quo, sino que este Tribunal de Apelación de Sentencia (actuando en el presente caso como órgano de casación) ya determinó que era improcedente esa excepción de prescripción. Al depender el reproche de que prosperara la excepción mencionada y por haberse rechazado esta, lo procedente ahora es rechazar también este alegato.\n\n VII. Como quinto motivo (tercero por el fondo), cuestiona que no hay prueba que permita establecer que se está ante una naciente permanente. Sostiene que si no se da el carácter de permanente de la naciente, entonces no rige el área de protección de los cien metros circundantes que se dispone en el artículo 33 de la Ley Forestal. Considera que sólo el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) tiene competencia para declarar que una naciente es permanente, por tratarse de un problema técnico. Considera que no pueden el Ministerio de Ambiente y Energía, ni la Municipalidad de Grecia determinar que se trata de una naciente permanente. Agrega que tampoco se cuenta con una medición por parte de un topógrafo que establezca que la obra atribuida a su patrocinado se encuentre a menos de cien metros de la naciente que aquí interesa. Expresa que el a quo soslayó la inexistencia de dictámenes u otras pruebas técnicas que permitan establecer que se está en un área de protección. Agrega que no hay testigo alguno que afirme categóricamente que fue el imputado quien construyó el rancho que interesa en esta causa. Señala que en sentencia no se hizo referencia a la ausencia de amojonamiento que identifique el área como protegida. El reclamo no es de recibo. El Código Procesal Penal contempla un sistema de libertad probatoria y de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 182 y 184). De allí que no es dable exigir un determinado tipo de prueba para tener por acreditado un hecho, sino que éste puede inferirse de distintos elementos, siempre que se produzcan legalmente. Con lo anterior en mente, debe decirse que en el presente asunto, la determinación de que la obra atribuida a A se encuentra en un área de protección deriva, esencialmente, del plano (folio 112) levantado por la Municipalidad de Grecia, el cual fue elaborado con la participación del Departamento de Catastro de dicha entidad, lo cual evidencia que sí intervinieron funcionarios capacitados técnicamente para establecer la distancia entre el inmueble y la naciente. Así las cosas, no hay duda de que la edificación se ubica a menos de los cien metros que se señalan en el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal, por lo que el criterio expuesto por la juzgadora se encuentra adecuadamente fundado. En lo que respecta al carácter permanente de la naciente, debe recordarse que el Sistema de Áreas de Conservación (folio 108) determinó administrativamente, en ejercicio de sus competencias, que la misma se utiliza para captar agua para el consumo humano y que abastece la comunidad de Los Ángeles, en Grecia. Siendo esto así y considerando que el abasto de agua para su consumo es algo que no puede depender de las estaciones, es claro para este Tribunal que se trata de una naciente permanente, sin que se requiera de ulteriores determinaciones técnicas para tener ello por cierto. Cabe agregar que ello guarda relación con lo manifestado por el testigo [Nombre7] (folios 409 vuelto y 410), quien narró que sabía que la ASADA (asociación administradora de acueducto) de Los Ángeles administraba esa naciente y que la misma es permanente. En cuanto a la participación de [Nombre8], fue claro el referido deponente al sostener que dio aviso al imputado de que la obra levantada se ubica en una área de protección y que éste incluso se presentó a su oficina para esclarecer la situación. Esa conducta del imputado evidencia que él es quien determinó la construcción del rancho que interesa en esta causa, lo cual fue explicado por el a quo (folio 414 vuelto), por lo que no se da el vicio alegado. Así las cosas, lo procedente es rechazar el reclamo.\n\n VIII. Como sexto motivo (cuarto por el fondo), el licenciado [Nombre6] acusa falta de fundamentación de la pena. Sostiene que la sanción impuesta a su representado se funda en argumentos falaces, pues no hay funcionarios con fe pública, ni prueba técnica que acredite la existencia de la infracción atribuida al imputado. Señala que [Nombre9] fue ofrecido para declarar en lo que respecta a la acción civil resarcitoria, pero se utilizó su declaración para justificar la pena. El reproche no es atendible. Ya se estableció -y a ello debe estarse el impugnante- en el Considerando precedente que la prueba valorada por la juzgadora es adecuada y suficiente para derivar que la construcción levantada por el justiciable sí se encuentra a menos de cien metros de una naciente permanente, es decir, que se ubica en un área protegida, según lo define el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal. Los puntos medulares considerados por la Juzgadora para imponer una pena de dos años de prisión son la gravedad del hecho y la personalidad del autor. En relación con lo primero, es válido considerar que el agua de la naciente que se procura proteger tiene como destino el consumo humano, por lo que es muy sensible cualquier afectación que se produzca de la misma. El construir un rancho, con las posibilidades que ello acarrea de reducir la capacidad de captación del suelo, así como de hacer llegar contaminantes al agua, en efecto es un hecho de gran gravedad. Ello, aunado a que el encartado ya tiene una condena previa, lo cual es indicativo de su proclividad a incumplir el ordenamiento, hace razonable que se imponga una pena muy superior a la mínima y en ese sentido resulta proporcional la sanción de dos años de prisión, la cual se encuentra debidamente justificada por el Tribunal de Juicio. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el reproche.\n\n IX. Sobre el recurso promovido por la Procuraduría General de la República. Como único motivo, el representante del Estado sostiene que no se aplicó el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal. Estima que los hechos atribuidos al justiciable como cometidos en el año 2006, se enmarcan en la figura de invasión de zona de protección de una naciente. Señala que el órgano de mérito tiene por cierto que A había pactado, merced a una medida diferida de suspensión del proceso a prueba, a no intervenir el fundo de ninguna forma, pero que contrató a [Nombre10] para reabrir el camino y destruyó la vegetación regenerada y árboles, tanto reforestados como previos a la reforestación. Considera que debía aplicarse la potestad conferida en el artículo 361 del Código Procesal Penal y debían recalificarse esos hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal. El reclamo no es atendible. El único hecho que el cuerpo sentenciador tiene por demostrado en relación con el año 2006 (folio 408) es que funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron la finca del Partido de Alajuela con [Placa1] y que encontraron árboles talados y la construcción de un plantel en una zona de protección. Lo que sucede (folios 410 vuelto y 411) es que la primera inspección se realizó antes de que [Nombre11]. adquiriera ese inmueble, por lo que surge la duda (fundada, en criterio de esta Cámara) de que A haya sido quien ordenó esa ilegal (no cabe duda que lo es, por ubicarse en una zona de protección) reapertura de camino. Así, hay un estado de incerteza en cuanto a la autoría de esa afectación ambiental, lo cual impide calificar el hecho probado como delito, por lo que la decisión del a quo se encuentra debidamente fundada y por ello debe rechazarse el alegato, sin perjuicio de que las autoridades administrativas actúen según sus potestades y en las sedes que proceda, para garantizar la preservación del área de protección que aquí interesa.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declaran sin lugar los recursos de casación. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\n David Fallas Redondo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Alberto Alpízar Chaves Yadira Godínez Segura \n\n Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente Nº 06-200635-0331-PE\n\nContra: A\n\npor el delito de: Infracción a la Ley Forestal\n\nen perjuicio de: Los Recursos Naturales\n\nangie",
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