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  "body_es_text": "Expediente: 07-001500-0163-CA\n\n \n\nExpediente: 07-001500-0163-CA\n\nProceso ordinario \n\nActora:Hacienda Urasca S.A. \n\nDemandado: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)\n\n \n\nNº 19-2013-I\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. II CIRCUITO JUDICIAL. Anexo A, Dirección01 , a las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil trece. \n\n \n\nRecurso de apelación presentado por el apoderado especial judicial de la actora contra la sentencia número 1953-2011 GSMA dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las diez horas con quince minutos del doce de setiembre del dos mil once (ver folios del 448 al 465 del expediente judicial).\n\n \n\nRESULTANDO\n\n1- Por sentencia número 1953-2011 GSMA dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las diez horas con quince minutos del doce de setiembre del dos mil once, dispuso: \"En virtud a los hechos probados, citas de derecho invocadas y argumentos esgrimidos en el presente asunto, se resuelve: Se acoge el incidente de documentos nuevos que pretende la incorporación de las certificaciones que rolan del folio 323 a 346 del expediente y que se refieren a las escrituras presentadas por el actor con su formalización de demanda y que eran copias simples. Se rechaza el incidente de documento nuevo de folio 299 por cuanto los hechos relacionados con el documento acaecieron antes de la demanda y estaban al alcance del actor al momento de la presentación de esta.- Se rechazan las excepciones de sine actione agit en cuanto refiere a una falta de legitimación ad causam activa, una falta de legitimación ad causam pasiva y falta de interés actual, se acoge la excepción de falta de derecho presentada por el demandado, declarando sin lugar el presente proceso interpuesto por HACIENDA URASCA CONTRA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Se rechazan todas las pretensiones intentadas por el actor. Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de este proceso.\"\n\n \n\n2- Inconforme con lo resuelto el apoderado especial judicial de la actora apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Tribunal en alzada. \n\n \n\n3- A la apelación se le ha dado el trámite debido, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución, previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten. \n\n \n\n Redacta el Juez González Vílchez; y, \n\n \n\nCONSIDERANDO\n\nI- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS PARA MEJOR RESOLVER REQUERIDAS POR LA PARTE RECURRENTE: El apelante solicita en su escrito de agravios presentado el 24 de noviembre del 2011 (ver folios del 555 al 651 del legajo judicial de segunda instancia), que se incorpore como prueba para mejor resolver, en esta segunda instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 575 del Código Procesal Civil, las siguientes pruebas: 1. Nota del 12 de agosto del 2008, en virtud de la cual la actora le consultó a la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, información sobre el cumplimiento o no por parte del ICE de las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE; 2. Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, en que se dio respuesta a la nota señalada anteriormente; 3. Estudio Registral y Topográfico del 14 de noviembre del 2011, levantado por la firma ICTIOS TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, con los siguientes documentos de soporte, emitidos por el Registro Público de la Propiedad: Certificación de la Finca del Partido de Cartago Nº 55926-000, Asiento 3.; Copia del testimonio de la escritura que produce la inscripción del asiento 3 referenciado en el punto anterior; Certificación de la Finca del Partido de Cartago Nº 55926-000, Asiento 4; Copia del testimonio de la escritura que produce la inscripción del asiento 4 referenciado en el punto anterior; Certificación del Archivo Nacional de la escritura que produce la inscripción del asiento 4 referenciado en el punto trasanterior; Certificación de la Finca del Partido de Cartago Nº 55926-000, Asiento 10; Certificación de la inscripción de la Finca del Partido de Cartago Nº 79789-000, en virtud de segregación en cabeza de dueño de la Finca de ese mismo partido Nº55926-000, y que la primera de esas fincas arrastra las servidumbres inscritas originalmente en la Finca 55926-000; Certificación de la Finca del Partido de Cartago Nº 55926-000, en donde consta la constitución de servidumbres de líneas aéreas y de paso a favor de la Finca Nº 56182 que pertenece al ICE; Certificación de la Finca del Partido de Cartago Nº 79059-000, en la que consta que en dicha finca no existe servidumbre alguna inscrita a favor del ICE. Asimismo, en escrito presentado el 2 de mayo del 2012 por el apoderado especial judicial del recurrente, visible a folio 752 del legajo judicial de segunda instancia, solicita que se tenga como prueba para mejor resolver las copias del escrito presentado por la actora dentro del expediente judicial correspondiente a las diligencias de expropiación número 07-000241-0163-CA, visibles a folios 743 al 751 del legajo judicial de segunda instancia. También, en escrito presentado el 17 de julio del 2012 (visible a folios del 762 al 767 del legajo judicial de segunda instancia), el recurrente solicita como prueba para mejor resolver copias de las minutas y de los votos dictados por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los procesos de expropiación 09-000523-1028-CA y 09-000961-1028-CA. Por resolución número 05-2013 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, a las catorce horas con treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece (ver folio 768 del legajo judicial de segunda instancia), se dio audiencia sobre la prueba para mejor resolver. Ahora bien, respecto a toda esta prueba para mejor resolver requerida por el apelante en esta segunda instancia se resuelve lo siguiente: 1) Respecto a la nota del 12 de agosto del 2008 y su respectiva respuesta en el oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, este Tribunal rechaza esos documentos como prueba para mejor resolver, por las siguientes razones: Primero: El Juez de primera instancia ya había rechazado esa prueba en el Considerando I de la sentencia que se recurre, al declarar sin lugar el incidente de hechos nuevos, bajo el argumento de que los hechos que se indican en el oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, acaecieron mucho antes de la presentación de la demanda. Criterio que este órgano colegido comparte plenamente. Debe hacerse notar en este asunto, que desde que la sociedad actora interpuso la demanda, alegó supuestos incumplimientos a lo estipulado en el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE), por lo que es evidente que desde el inicio de este proceso la accionante tuvo la posibilidad de solicitar la información que el Ministerio de Salud responde por medio del oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, y no hacerlo posteriormente. Además, nótese que desde los reclamos administrativos efectuados por la actora en contra de los actos impugnados emitidos por el ICE, se alegó violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por ello se argumentó el supuesto incumplimiento de normas ambientales, específicamente, supuestos quebrantos al Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica, no obstante, la parte actora no solicitó esa prueba ni en la sede administrativa ni al iniciar este proceso judicial. Por ello, estima este Tribunal, que el rechazo del incidente de hechos nuevos en cuanto a esa prueba, se ajustó a lo estipulado en el artículo 293 del Código Procesal Civil, ya que la información suministrada por el Ministerio de Salud en el oficio UGR-CR-510-2008, pudo la parte accionante adquirirla con anterioridad a la presentación del escrito de interposición de la acción y la deducción de la demanda, por lo que es manifiesto que no se trata de hechos nuevos que hayan acontecido después de la presentación de la demanda y la contestación de la misma; Segundo: Lo indicado anteriormente, deja claro que los hechos que señala el oficio UGR-CR-510-2008 emitido por el Ministerio de Salud, no son hechos nuevos y así fue adecuadamente analizado en la primera instancia. Ahora bien, con más razón debe ser rechazada esa prueba en esta segunda instancia, debido a que no cumple con ninguno de los supuestos estipulados en el numeral 575 del Código Procesal Civil. En este mismo sentido, se le debe indicar al recurrente, que en un recurso de apelación como el presente, no se puede venir a solicitar prueba que ya fue debidamente rechazada en primera instancia y que no cumple con las condiciones requeridas de la prueba de segunda instancia. La resolución de un recurso de apelación solo exige analizar los agravios que ataquen la sentencia recurrida y no se puede pretender que en esta fase recursiva, nuevamente se entre a analizar prueba y alegatos propios de la demanda, que ya fueron objeto de análisis por el Juzgado de instancia; Tercero: Asimismo, como se analizará con más detalle en los aspectos de fondo de esta sentencia, el oficio UGR-CR-510-2008 emitido por el Ministerio de Salud, no es una prueba que venga a aportar un cambio de criterio respecto a lo resuelto por el Juez de instancia en cuanto a los agravios relacionados con las supuestas violaciones al Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE). En consecuencia, se rechaza esta prueba para mejor resolver requerida por la sociedad recurrente; 2) Sobre el Estudio Registral (historial registral de los fundos) y Topográfico del 14 de noviembre del 2011, levantado por la firma ICTIOS TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, junto con los documentos de soporte, emitidos por el Registro Público de la Propiedad, estas pruebas se rechazan por los siguientes motivos: Primero: Respecto al Estudio Registral y los documentos de soporte emitidos por el Registro Público de la Propiedad, los mismos no cumplen con lo estipulado en los supuestos de prueba en segunda instancia regulados en el artículo 575 del Código Procesal Civil. Esto debido a que no son documentos nuevos y los mismos pudieron ser aportados desde el inicio de este proceso en primera instancia por parte de la sociedad actora; Segundo: Como se analizará con más detenimiento en los siguientes considerandos de esta sentencia, la parte actora tiene la obligación de presentar la prueba que demuestre sus hechos y pretensiones desde un inicio del proceso judicial y de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil, tiene esa carga de la prueba. Esto significa, que si ha venido alegando desde un principio la constitución convencional de las servidumbres de las tres propiedades objeto de este proceso, era obligación de la actora presentar desde un inicio con su demanda, este estudio registral que ahora pretende que se le incluya en segunda instancia. Asimismo, si el Juez de primera instancia no solicitó al Registro Público de la Propiedad Inmueble ese estudio registral, es una conducta adecuada del señor Juez de instancia que no provoca ninguna nulidad a este proceso ni indefensión a las partes, ya que la carga probatoria la tiene la parte, en este caso la actora, y no el juzgador. Precisamente, debe aclararse que la prueba que debe ser pedida por medio del juez, es aquella que las partes no pueden acceder o no tienen a su disposición y por ello necesitan la intervención jurisdiccional para hacer llegar esas pruebas al proceso. Sin embargo, cuando las partes tienen a su disposición las pruebas que necesitan para probar sus hechos y pretensiones, tienen la obligación de presentarlas por sí mismos y el juez no debe sustituir a las partes en la recabación de esas pruebas, ya que esto contradice el principio dispositivo que se presenta en este tipo de procesos, el Juez no puede sustituir el deber probatorio de la parte o prácticamente hacerle el trabajo que le corresponde. Justamente, el estudio registral y la documentación del Registro Nacional es prueba documental que la misma parte actora puede recabar sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional, debido a que es documentación que consta en un Registro Público, al cual todos tienen acceso. En otras palabras es información pública la cual no requiere la intervención de un juez para que pueda ser recabada y traída al proceso, así como la misma debió ser aportada desde un principio y no como se pretende en segunda instancia, lo cual es completamente improcedente; Tercero: Respecto al Estudio Topográfico del 14 de noviembre del 2011, levantado por la firma ICTIOS TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, el mismo se rechaza bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente. Además, de la revisión de ese estudio se puede constatar que el mismo viene a ser una repetición de la información del Estudio Registral, por lo que es un documento que perfectamente la parte actora pudo haberlo aportado en primera instancia y tampoco cumple con lo estipulado en el numeral 575 del Código Procesal Civil; 3) Con respecto a las copias del escrito presentado por la actora dentro del expediente judicial correspondiente a las diligencias de expropiación número 07-000241-0163-CA, visibles a folios 743 al 751 del legajo judicial de segunda instancia, es prueba totalmente impertinente para resolver la presente apelación, ya que es un escrito presentado por la misma parte recurrente dentro del proceso de expropiación del ICE contra la sociedad accionante. Nótese que no es prueba de hechos nuevos, ni es una resolución judicial, sino que son alegatos de la misma recurrente los cuales no pueden ser tomados como pruebas, sino como simples argumentos dentro del proceso expropiatorio que para resolver la impugnación en este proceso ordinario es un documento totalmente irrelevante. Por ello se rechaza; 4) Sobre las copias de las minutas y de los votos dictados por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los procesos de expropiación 09-000523-1028-CA y 09-000961-1028-CA, es prueba impertinente, por las siguientes razones: Primero: Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, son orales, las minutas y las sentencias no señalan el análisis de fondo de esas apelaciones; Segundo: Son recursos de apelación que se presentaron en otros procesos distintos al presente. En resumen, y por todas las razones expuestas anteriormente, se rechazan todas las pruebas para mejor resolver que el recurrente solicitó fueran incorporadas en esta segunda instancia. \n\n \n\nII- DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueba la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio, por ser reflejo de los elementos que constan en autos. Además, en la condición de indemostrados se acogen los indicados por el señor Juez de instancia. \n\n \n\nIII- DE LOS AGRAVIOS DEL APELANTE: El apoderado especial judicial de la sociedad actora, presentó un escrito de agravios compuesto por 96 folios, cuyo contenido en su mayoría no corresponde propiamente a agravios o argumentos contra la sentencia apelada, sino reiteraciones de los hechos y fundamentos de la demanda, así como alegatos totalmente nuevos que no fueron analizados en primera instancia. Por ello este Tribunal se avocó a resumir los agravios que se extraen de este abultado escrito presentado por el representante de la sociedad apelante, los cuales se analizan según el orden de los Considerandos que componen la sentencia apelada. A continuación el resumen de agravios interpuestos por la recurrente: 1- Considerando I.- Incidentes de Documentos Nuevos: Reprocha el recurrente que es improcedente el rechazo del incidente de Hechos Nuevos que pretendía incorporar el oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, emitido por la Unidad de Gestión de Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, ya que éste es un documento público y no un documento privado, por lo que la sentencia recurrida desconoció la diferencia elemental entre ambos. Acusa que el indicado oficio es un documento público, de especiales características, puesto que da fe de la omisión del deber legal en que incurrió el ICE, al no hacer los trámites pertinentes que señala el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE), con ello el ICE colocó a la actora en estado absoluto de indefensión. Asevera que el Juzgado de instancia debió declarar con lugar el incidente y valorar el documento con aplicación de las reglas de la sana crítica del artículo 330 del Código Procesal Civil. Sin embargo, sostiene el apelante que el Juzgado de instancia al no aceptar y valorar dicho oficio violó los artículos 369 y 370 del mismo Código. Manifiesta que el Juez ni siquiera se ocupó de valorar el documento como prueba, así como no se preocupó de seguir la cronología de los hechos del incidente, ya que el escrito de la demanda se entregó en el Juzgado el 24 de agosto del 2008 y la gestión ante el Ministerio de Salud requiriendo información la presentaron el 12 de agosto del 2008, con la finalidad de acompañar ese oficio con la demanda, pero la respuesta la dio el Ministerio de Salud el 24 de setiembre del 2008, lo que evidencia, según el recurrente, que la parte actora no tuvo acceso al documento al momento de presentar la demanda y además se volvió difícil indicarle al Juzgado donde solicitar por medio de exhorto el documento, puesto que no existía. Manifiesta el recurrente que el documento se expidió por el Ministerio de Salud, después de presentada la demanda. Por ello asevera que es evidente que en este caso si se daban los presupuestos del artículo 293 del Código Procesal Civil. Acusa el apelante, que es inaudito que el Juez, llamado a conocer la ley y aplicarla, no lograra ver cuál era la verdad real del incidente y acudiendo a un riguroso formalismo, optó por rechazar el incidente y declarar sin lugar la demanda. Sostiene que la violación de derecho es evidente y por lo tanto debe anularse la sentencia de primera instancia por vicios en el procedimiento y regresar el expediente al Juzgado para que se admita el incidente, se incorpore al debate el oficio Nº UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008 de la Unidad de Gestión de Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, y así tener por comprobado el incumplimiento del ICE para someterse a las obligaciones impuestas por el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE), y como consecuencia de ello anular la viabilidad ambiental dictada por la SETENA; 2- Considerando II.- Hechos Probados: Manifiesta el apelante que el Juez de primera instancia, indebidamente, no incluyó en el elenco de hechos probados el incumplimiento en que incurrió el ICE sobre el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo Nº 29296-SALUD-MINAE), lo que se origina en el rechazo, de manera indebida, del Incidente de Documento Nuevo sobre la información expedida por el Ministerio de Salud. Acusa el recurrente, que el Juez de instancia no captó correctamente cuál es el objeto del proceso y relacionarlo con la prueba aportada. Manifiesta que no es cierto, como lo hace aparecer la sentencia, que la impugnación de los actos adoptados por el ICE, tiene que ver con la aprobación de avalúos, sin hacer una sola referencia a la idea principal sobre la que se desarrolla la demanda, en el sentido de que la servidumbre existente que impone un gravamen real a las propiedades de la actora fueron constituidas por acuerdo entre partes, el ICE y los propietarios de los inmuebles, quienes negociaron directa y contractualmente la formalización en escritura pública de la constitución de una servidumbre en los años 1965 y 1966. Acusa que el contrato válido y vigente ha sido modificado unilateralmente por el ICE sin observar los procedimientos necesarios para hacer que el acuerdo de voluntades existente y que define obligaciones reciprocas pudiera ser negociado como corresponde en derecho. Reprocha que el Juez de instancia afirmó que la servidumbre es la manifestación de un acto de imperio que la administración impone unilateralmente y que el contrato no existe. Sostiene que por ello, se presenta un grave vicio de incongruencia en el fallo, debido a que la sentencia resuelve un asunto diferente a las pretensiones de la parte actora, así como eludiendo entrar a conocer el tema principal, esto produce una nulidad absoluta de la sentencia por ser incongruente; 3- Considerando III.- Hechos no Probados: Afirma el recurrente que el único hecho no probado de la sentencia impugnada, increíblemente, es que en el proceso no se demuestra la relación de las servidumbres que pretende ampliar modificándolas el ICE de manera unilateral y las que pesan sobre los inmuebles descritos en la demanda. Acusa que de nuevo el Juez usa su propia incuria para achacarle a la parte actora no haber demostrado que las servidumbres que quiere imponer el ICE, son las mismas documentadas en la demanda. Sostiene que los Hechos 1 y 2 de la demanda se señaló que Hacienda Urasca es propietaria de tres fincas inscritas a los folios reales del Partido de Cartago números 3-55926-000, 3-79789-000 y 3-79059, las tres ubicadas en el Dirección4842 , y se indicó que las fincas soportaban los gravámenes de servidumbres que se impusieron contractualmente entre los propietarios y el ICE en los años 1965 y 1966, cuando el ICE contrataba directamente, por no estar sometido al régimen jurídico de la contratación administrativa, según interpretó esa institución el artículo 3 del Decreto Ley 449 del 8 de abril de 1949 que creó al ente, lo que se modificó en el año 1976 para sujetarlo a la Ley de Administración Financiera de la República, por modificación de ésta. Afirma que en la demanda se aportaron fotocopias de las escrituras que otorgaron los Notarios del ICE Julio César Mora Mora y Alfonso Herrera Vargas. Manifiesta que el ICE admitió el Hecho 1 objetando únicamente la cabida de los inmuebles, porque el Registro Nacional la expresa en metros cuadrados y en los avalúos en hectáreas. Alega que el ICE contestó negativamente el Hecho 2 al decir que no le consta que las servidumbres estén en esos predios y solicitó al Juzgado que por medio de exhorto pidiera al Registro Nacional las escrituras de las propiedades. Reprocha que el Juzgado pese a que la parte actora fue insistente en que se recabara la prueba ofrecida por el ICE al contestar el Hecho 2 de la demanda, y pese a que promovió que la misma prueba se admitiera para mejor resolver, guardó silencio y no se pronunció en la sentencia sobre ese extremo. Acusa que el Juzgador desconoció las gestiones del 27 de octubre del 2009, 3 de noviembre del 2009 y del 17 de mayo del 2010 y prefirió dejar a la actora en indefensión, desde la perspectiva de su línea de resolución al dictar el fallo, violando con ello los derechos y garantías del artículo 41 constitucional. Acusa que el Juez al dictar la sentencia recurrida jugó de notario y bajó vía Internet consultas del Registro Nacional para documentar la inscripción de las tres fincas, las cuales se realizaron a las 13:06, 13:08 y 13:09 horas del 12 de setiembre del 2011 y la sentencia impugnada se dictó a las 10:15 horas de ese mismo día, esto significa que el Juez de instancia documentó a posteriori lo que ya había decidido sin contar con la información del Registro Nacional. Agrega que la información obtenida de la Base de Datos fue mutilada, dividiendo el Juez, para el caso, la continencia de la causa, es decir, la unidad probatoria del estudio del Registro Nacional no puede fraccionarse para tomar lo que conviene y desechar el resto. Manifiesta la parte recurrente que la información bajada de la Base de Datos se lee con toda claridad, y utiliza de ejemplo la que corresponde a la finca 55926-000, al ser información común de los tres inmuebles, que en la inscripción de la finca hay gravámenes o afectaciones que consiste en una servidumbre trasladada, cuyas citas son 296-11871-01-0002-001, gravamen que proviene del Tomo 1771, Folio 318, Asiento 009. Sostiene que era deber del Juez ir a los antecedentes desde donde proviene el gravamen. Afirma que al ser trasladada una servidumbre significa que se constituyó en una finca identificada con un número y desde allí pasó por segregación o reunión de fincas a una tercera con otro número que es lo que aconteció. Afirma que al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida ha resuelto contra las reglas elementales del Derecho Procesal, violándose el artículo 41 constitucional y colocando a la parte actora en estado de absoluta indefensión; 4- Considerando IV.- Sobre el Fondo: En este considerando el recurrente no señala un agravio en sentido técnico, únicamente manifiesta que en dicho Considerando de la sentencia apelada se afirma que en este proceso lo que se impugna es el acto de aprobación de avalúos, lo que afirma el apelante que no es cierto, ya que según su criterio, lo que se impugna es la decisión del ICE de declarar, unilateralmente, que modifica un contrato suscrito entre la institución y los propietarios de los inmuebles, para hacer más severos los gravámenes reales existentes, sin contar con la voluntad del propietario de los inmuebles; 5- Considerandos V y VI.- Sobre la violación a las formalidades de ley: Reprocha el apelante que en la sentencia recurrida se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, esto debido a que el procedimiento a seguir para la imposición de un gravamen, según la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad (Ley 6313), no es el que la sentencia impugnada consideró que era el correcto, ya que en criterio del apelante, debe notificarse al propietario de un inmueble que va a ser afectado con un gravamen, los respectivos avalúos aprobados por el Consejo Directivo del ICE y el acuerdo expropiatorio, también aprobado por dicho órgano de la institución demandada, notificación personal que le permita al afectado ejercer su derecho de defensa no solo contra los avalúos, sino también contra el acuerdo expropiatorio. Sostiene el recurrente que en este caso los acuerdos del Consejo Directivo del ICE que aprobaron los avalúos si les fueron notificados, pero los acuerdos del Consejo Directivo del ICE imponiendo los gravámenes, no les fueron notificados nunca, y eso se comprueba con revisar los dos tomos del expediente administrativo. Afirma que ese actuar del ICE es irregular, ilegítimo y contrario a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad (Ley 6313), colocando con ello a la parte actora propietaria de los inmuebles en estado de indefensión. Manifiesta que en el contestación de la demanda el ICE señaló que actuó correctamente y da su interpretación del procedimiento seguido y dicha institución demandada confunde la notificación del peritaje con la notificación del acuerdo de su Consejo Directivo declarando la imposición forzosa de la servidumbre, lo que no cumplió como en derecho corresponde. Asevera que el ICE no notifica sus acuerdos expropiatorios y tampoco reconoce el derecho a impugnarlos, sino que se limita a contarle a los afectados que les impondrá un gravamen. Manifiesta que el ICE afirma que es dentro del proceso de la imposición de la servidumbre donde se debe expresar la oposición, pero no por la vía del proceso ordinario, tesis que sigue el Juez de primera instancia. Asevera que seguir el procedimiento como el ICE lo indica y el Juzgado de instancia lo avala en la sentencia recurrida, es una violación al debido proceso y al derecho de defensa de los administrados. Sostiene que en este caso al no aceptar la propietaria los montos indicados en los avalúos, el Consejo Directivo acordó la imposición del gravamen y que ese acuerdo se publicó en el Diario Oficial, queriendo indicar que la mera publicación en el Diario Oficial suple el deber de notificación lo que es un error enorme y que el Juzgado al asumir esa posición confunde dos actos administrativos en los procesos expropiatorios y de imposición de gravámenes del ICE, que son distintos: el primero, la declaratoria de interés público que habilita el procedimiento en su fase administrativa (confección de avalúo, notificación del mismo e incluso el pago de la indemnización si existe avenimiento del expropiado), el segundo, la aprobación del decreto expropiatorio en sí que, de haber sido rechazado el avalúo administrativo ordena la transferencia coactiva del dominio y faculta a acudir a la vía judicial para la fijación del justiprecio. Aduce que en este caso el ICE nunca le notificó a la actora el acto administrativo mediante el cual decretó la imposición de la servidumbre forzosa de líneas eléctricas, tres sitios de torre nuevos, cambiar el voltaje aumentándolo e incluir un cable de fibra óptica para telecomunicaciones que no existía. Asevera que asumir el Juzgador que la notificación podía ser suplida por la publicación en el Diario Oficial, comete un error de juicio y así debe señalarse. Manifiesta que el Juez de instancia olvidó que la base del debido proceso y del derecho de defensa, está en el deber de la administración de notificar los actos que afecten o interesen a terceros, establecido en la Ley General de la Administración Pública. Acusa que la falta de notificación del acto administrativo del ICE que restringió y mutiló el derecho de propiedad de la actora, viola el artículo 45 constitucional. Señala que el Juez de instancia no quiso ver más allá del artículo 1 de la Ley 6313 y del artículo 18 de la Ley 7495, y redujo la importancia del asunto a una cuestión de \"diseño de la propia ley\" del ICE. Argumenta que la Ley 6313, al igual que la Ley 7495, constituye norma especial que prevalece en la regulación de los procesos expropiatorios del ICE, pero los vacíos u omisiones que contenga ese cuerpo normativo, deben llenarse recurriendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5 y la Ley General de la Administración Pública en el artículo 6 y con las demás normas y principios del derecho público, porque en cualquier ámbito la ley especial aplica prioritariamente frente a la norma ordinaria, más nunca la deroga ni tampoco autoriza a desaplicarla y menos en detrimento de garantías constitucionales. Acusa que el Juzgado al desestimar el agravio de que lo actuado por el ICE esta en contra del ordenamiento jurídico no entró a ponderar la violación a las garantías que los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política le otorgan a la empresa actora. Afirma el recurrente, que mediante Voto 4878-2002 dictado por la Sala Constitucional, la cual es jurisprudencia vinculante, señaló que la impugnación judicial de un decreto expropiatorio del ICE sólo puede darse en proceso ordinario, el cual ha de interponerse de previo al inicio del proceso especial de diligencias de avalúo de expropiación. Por ello debe admitirse que si la administración expropiante no notifica al administrado el acto expropiatorio, o peor aún, se lo oculta como sucedió en este caso, las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia quedan automáticamente anuladas. Acusa que el acuerdo del Consejo Directivo del ICE declarando la imposición del gravamen debía ser notificado, según lo dispuesto en los artículos 239, 240, 241 y 142 de la Ley General de la Administración Pública, sin que sea posible suplir la notificación con una publicación, y así le abre la posibilidad a la sociedad actora de cuestionar ese acuerdo en la vía ordinaria y pedir la suspensión de los efectos de ese acto solicitando medidas cautelares. Reprocha que si así no ocurre, entonces el ICE acude primero a interponer las diligencias de imposición de servidumbre y una vez notificadas, la solicitud del derecho cautelar resulta improcedente, como le sucedió en este caso a la accionante. Agrega que el ICE al no notificar el acuerdo expropiatorio a la actora y después interponer las diligencias judiciales de avalúo, violó el derecho de defensa y el acceso a la justicia administrativa, así como un desacato a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Manifiesta la parte apelante, que el Juzgado se equivoca al interpretar que como la Ley 6313 no dispone de mecanismos específicos para impugnar en sede administrativa el avalúo o el acto que decreta una expropiación del ICE, entonces no proceden los recursos con tal finalidad. Agrega que esto equivale a entender que las actuaciones de la administración demandada en materia de expropiaciones se rigen por una única ley, por lo que no se aplica la Ley General de la Administración Pública, ni siquiera supletoriamente, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Esto equivale en criterio del apelante a una vulneración de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada viola en forma directa y por indebida aplicación los artículos 1, 2 y 7 de la Ley 6313 al señalar que por contener una declaración genérica de utilidad pública de los bienes a expropiar por el ICE, esas normas eximen a la administración demandada del deber constitucional y legal de justificar ese interés público, sobre todo en este caso en el que sobre un gravamen constituido contractualmente y por voluntad de las partes se pretende violar ese contrato para modificarlo unilateralmente. Afirma que la sentencia determina como correcto no notificar personalmente los decretos que imponen gravámenes a las propiedades de la actora, bastando con que les notifique el avalúo administrativo y la primera resolución que dicta el Juzgado en las respectivas diligencias. Aduce que la sentencia recurrida viola el artículo 18 de la Ley 7495, ya que para el juzgado implica que esa norma establece una diferencia con la Ley 6313 (artículos 1, 2 y 7), en virtud de la cual el ICE únicamente está obligado a notificar al expropiado su avalúo administrativo, no así la declaratoria de interés público ni el decreto de imposición del gravamen. Asevera que esa diferencia normativa no puede existir entratándose del deber de notificación de los actos que imponen cargas u obligaciones a un administrado (artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), ya que ese deber de todo ente público proviene de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Agrega que el artículo 18 de la Ley 7495 es norma que la administración demandada estaría obligada a aplicar supletoriamente, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 6313, de modo que la diferencia no existe y aun existiendo, tampoco tendría transcendencia en la práctica procedimental de los actos del ICE que imponen un gravamen. Acusa que la sentencia apelada viola de forma directa por falta de aplicación los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, ya que el Juez de instancia se muestra indiferente ante las numerosas y graves vulneraciones a las garantías constitucionales de debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia que cometió en ICE en este asunto. Alega el recurrente que la sentencia impugnada viola de forma directa los numerales 140 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la ausencia de notificación de la imposición del gravamen a la actora por parte del ICE, viola el 140, ya que el acto que imponga cargas u obligaciones producirá efectos después de comunicado al administrado y el 223 al señalar que causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, tal y como lo es la notificación personal del gravamen impuesto por el ICE en las propiedades de la actora. Acusa que la sentencia viola en forma directa, por falta de aplicación, del artículo 11 de la Ley 6313, al afirmar el juzgado que en los procedimientos de imposición de un gravamen real, la posibilidad de conocer e impugnar lo que resuelve la administración, está implícito en la comunicación del avalúo. Afirma que ese razonamiento de que el ICE notifica sus expropiaciones a los afectados en forma implícita por medio del avalúo administrativo, viola el numeral 11 de la Ley 6313, según el cual el Consejo Directivo del ICE sólo puede aprobar la expropiación después de que el interesado haya rechazado el avalúo administrativo. Sostiene que lo indicado por lógica elemental y porque así lo dispone el artículo 145.4 de la LGAP, el avalúo no puede comunicar implícitamente un acto administrativo ablativo de derechos que todavía no haya sido aprobado formalmente por el órgano competente. Manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada viola en forma directa por falta de aplicación de la norma, los artículos 239 y 240.1 de la LGAP, el primero porque obliga a que todo acto del procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, y el segundo porque la expropiación es un acto de efectos concretos o particulares, y por ello para su notificación debe cumplir las formalidades señala en esa norma. Afirma que la sentencia apelada viola de forma directa por falta de aplicación de la norma el artículo 245 de la LGAP, debido a que al indicar que en los procesos expropiatorios del ICE la posibilidad de conocer e impugnar el acuerdo que afecta la propiedad está implícito en la comunicación del avalúo, se desaplica esa norma ya que ordena que la notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos. Acusa que la resolución impugnada viola en forma directa por falta de aplicación de la norma los artículos 308 y 342 de la LGAP, al afirmar el juzgado que si en las expropiaciones o imposición forzosa de servidumbres del ICE, el administrado desea discutir el ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerlo en la vía de las diligencias para imponer el gravamen, pero no procede hacerlo en vía ordinaria, esto porque no existe un procedimiento administrativo previo, reglado, en el cual la parte pueda argumentar contra el acto expropiatorio, esto es una violación de las normas indicadas al desaplicar las garantías y procedimientos ahí establecidos a favor del administrado y con ello se viola el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a una justicia administrativa. Asevera el recurrente, que el Juez de primera instancia presupone que la Ley 6313 declara de manera genérica el interés público de todos los proyectos que construya el ICE y que por tal razón la condición que impone el párrafo primero del artículo 45 constitucional queda demostrada automáticamente. En este mismo sentido, aduce el apelante que la sentencia recurrida señala que para el caso concreto se demostró la existencia de un interés público el cual es la ampliación de servidumbre con nuevos sitios de torre y cambio de condiciones, esto evidencia una grave infracción en que ha incurrido el ICE en este proceso, ya que existe en este caso un contrato que se regula por el derecho común entre el ICE y los propietarios de los inmuebles, para constituir servidumbre como gravamen real y como límites a la propiedad privada, según lo dispuesto en el artículo 266 del Código Civil en consonancia con el 45 constitucional, por ello cualquier actuación del ICE que pretenda \"manosear\" el convenio, debe hacerse en el cumplimiento de las reglas del contrato mismo y bajo el principio de \"pacta sunt servanta\", ya que los pactos se realizan para que las partes los observen y cumplan sus obligaciones. Agrega que si el ICE requería aumentar los gravámenes contra los fundos de la actora o construir uno nuevo debía adoptar un acuerdo en el que se autorizaba al Gerente General para negociar con la actora la forma de modificar el contrato y solo en caso que no se pudiera llegar a un acuerdo podría rescindir el contrato por interés público y acudir a los tribunales de justicia, previo cumplimiento de los procedimientos de ley para constituir un nuevo gravamen que tiene otra naturaleza. Aduce que el ICE al no haber procedido como se indicó anteriormente ha incumplido los contratos de 1965 y 1969 y en consecuencia su actuar es ilegitimo y la sentencia recurrida se dicta amparando esa conducta del ente público demandado que prohija nulidades y viola directamente la ley. Manifiesta que la sentencia impugnada se apartó del principio de igualdad procesal que deriva del artículo 33 constitucional y es desarrollado en el numeral 1 del CPC, debido a que el fallo recurrido favorece al ICE con su interpretación del procedimiento seguido y disminuye las garantías procesales de la parte actora, al limitarle su posibilidad de acudir a la vía ordinaria o de conocimiento de previo a que se iniciara la causa de modificación unilateral de la servidumbre y este proceder es incorrecto porque produce una limitación procesal al impedir al propietario pueda pedir con fundamento en la justicia cautelar la suspensión del proceso de imposición de la servidumbre; 6- Considerando VII.- Respecto a las violaciones al derecho de propiedad: Acusa el recurrente que la sentencia impugnada realiza una inadecuada afirmación al señalar que los actos de comunicación de los avalúos eran para construir una servidumbre de paso sobre las fincas de Hacienda Urasca y el ICE aprobó esas valoraciones, cuando en realidad las servidumbres que por vía de ampliación pretende construir el ICE son para líneas de transmisión para instalar tres sitios de torre nuevos y para modificar el objeto del contrato existente para colocar un cable de fibra óptica, con ello el Juez de instancia describió la situación de los inmuebles involucrados en este asunto de una manera imprecisa y falsa. Afirma que el juzgador de primera instancia trata por medio de jurisprudencia de definir lo que es una servidumbre administrativa, lo cual no logra porque ese concepto no existe en la legislación nacional, sino que hay normas dispersas que se refieren a los procedimientos que se deben aplicar para constituir una servidumbre administrativa que son los mismos utilizados para tramitar los procesos de expropiación. Reprocha que el juzgador se equivoca al afirmar que una servidumbre no causa daño al fundo sirviente, pero después agrega que el dominio no es exclusivo lo que significa que se ha constituido por imposición forzosa del gravamen una verdadera copropiedad. Afirma que como se concilia esa copropiedad impuesta contra la voluntad del propietario con el texto constitucional que indica que la propiedad es inviolable, aspecto que el juez de instancia no entra a resolver. Alega que el Juez de primera instancia cae en el vicio de incongruencia al afirmar en la sentencia impugnada, que la ampliación de la servidumbre o la concreción de una nueva que podría variar el contenido de la propiedad con limitaciones absolutas, es un tema que no se debe conocer en vía ordinaria, ya que está reservado exclusivamente para el proceso expropiatorio y que se encuentra pendiente de resolución, ya que el juzgador olvida que en la contestación de la demanda el ICE opuso las defensas previas de litis pendencia y caducidad de la acción y al resolverlas el juzgado mediante resolución Nº438-2009, las rechazó indicando que el proceso de imposición de una servidumbre es distinto al proceso ordinario de conocimiento, en los que las petitorias son diferentes y en consecuencia el Juzgado es competente para resolver este proceso con el dictado de la sentencia conforme a la ley procesal. Reprocha que el Juez de instancia lo que dice en la sentencia recurrida es que no es competente para conocer de este proceso, porque la materia involucrada corresponde al proceso de expropiación o de imposición de una servidumbre, lo que únicamente puede decir en su sentencia si ha omitido analizar la resolución que rechazó las defensas previas y siendo evidente que no lo ha hecho ello implica un deficiente estudio del expediente que conduce al Juzgador de instancia al grave error en el proceso, sin tomar en cuenta que es el propio Juzgado el que declaró la competencia para conocer el fondo de este proceso ordinario. Acusa la nulidad de la sentencia por haberse fundado en supuestos erróneos, desconociendo un fallo interlocutorio firme, que resuelve en contra de lo que ahora ha dicho el Juez de instancia; 7- Considerando VIII.- Sobre las violaciones al Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE: Aduce el recurrente que el número de Decreto Ejecutivo en la sentencia impugnada se consigna dos veces de manera equivocada y esto demuestra que el Juez de instancia no tuvo a la vista el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica. Alega que la imposición de la servidumbre sobre los inmuebles propiedad de la actora traen consecuencias ambientales, por lo que el ICE está obligado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 29296. Agrega que el Juez de primera instancia violó el artículo 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no analizó todas las pretensiones de la demanda, como lo es examinar el contenido del Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, omisión que se complementa con el rechazo del incidente de hechos nuevos en el cual el órgano de instancia no admitió como prueba el oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, emitido por la Unidad de Gestión de Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, documento que demuestra que el ICE incumplió con los requisitos exigidos por ese Reglamento. Manifiesta que en el Considerando VIII de la sentencia recurrida, el Juzgado afirmó de manera incorrecta que la parte actora no tiene conocimiento de que el acuerdo de expropiación que aprobó los peritajes se haya tomado en cuenta el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, cuando lo correcto que se expresó en la demanda es que no consta en el expediente que el ICE hiciera los estudios que demanda ese Decreto. Sostiene que si el Juez de primera instancia hubiese admitido y valorado el oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, emitido por la Unidad de Gestión de Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, hubiese declarado con lugar la demanda; 8- Considerando IX.- Sobre los contratos originales suscritos entre las partes: Acusa el apelante que la sentencia impugnada señala que no se acreditaron los términos originales en que se acordó la imposición de la servidumbre, afirmación que no es correcta, ya que la actora probó con las copias de las escrituras públicas de 1965 y 1966 cuál fue la forma por la que el propietario admitió que se constituyera el gravamen. Manifiesta que la sentencia recurrida establece que los contratos otorgados entre el ICE y los propietarios de las fincas en los años 1965 y 1966 es un contrato administrativo que se rige por la Ley 7494 del 2 de mayo de 1995, con los cual ha suprimido los artículos 34 y 129 constitucionales, para poder afirmar que a la Ley se le puede dar efecto retroactivo. Agrega que la resolución impugnada señala que la servidumbre administrativa tiene una naturaleza distinta al contrato y agrega que las normas de la ley 6313 determinan que la servidumbre no es un contrato sino de índole administrativa, aunque hubiera sido creada por la vía de un convenio y por lo tanto afirma ilegítimamente la sentencia recurrida, que no ha sido violentado ningún contrato preexistente. Asevera que la sentencia cuestionada desconoce la validez de las escrituras firmadas en los años 1965 y 1966 que están aportadas al expediente principal, en las cuales consta que las partes constituyeron un gravamen contra las fincas que hoy son propiedad de la sociedad accionante por convenio, por ajuste jurídico de voluntades y así quedó demostrado en el proceso. Afirma que desconocer el valor jurídico de los contratos de los años 1965 y 1966 significa desconocer toda la doctrina del derecho contractual. Aduce que el Juez de instancia afirma en la sentencia recurrida que la relación jurídica existente entre Hacienda Urasca y el ICE es una servidumbre administrativa a favor del demandado, in tuitu personae, y no a favor de un fundo de su propiedad. En este sentido, alega el recurrente que el juez no indicó ley alguna que respalde la existencia y defina lo que es una servidumbre administrativa de líneas eléctricas. Señala que el juzgador indica que la servidumbre administrativa se regula en la Ley 7494, con lo cual saca los convenios originales del campo de los contratos civiles. Manifiesta que el Juez de instancia no dice qué entiende por \"convenio de expropiación\", ni que ley o doctrina lo respalda para concluir que los contratos de líneas eléctricas, suscritos por el ICE en la década de los 60 quedan comprendidos dentro de la figura que el Juez llama \"convenios de expropiación\" y no dentro del campo de las servidumbres constituidas por acuerdo de partes reguladas en el Código Civil. Acusa que según la sentencia impugnada, los contratos de servidumbres suscritos por el ICE por acuerdo de partes son simples convenios de expropiación y son propios de la servidumbre administrativa y no en los principios que regulan la materia en el Código Civil. Afirma que ni en la doctrina, la ley y los principios generales del derecho, dan vida a lo que el Juez de instancia llama \"simple convenio de expropiación\", sino que en este caso se trata de relaciones jurídicas contractuales enmarcada como compraventas regladas por el Código Civil. Acusa que el \"simple convenio de expropiación\", indicado en la sentencia no existe, porque las servidumbres por acuerdo de partes están reguladas por ley en el Código Civil. Alega el recurrente que la sentencia impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que le da ese efecto retroactivo a la Ley 6313, Ley 7495 y 7494 al desconocer los convenios suscritos por los propietarios, al aplicar el derecho a ampliar un gravamen de servidumbre de forma más gravosa, lesionando con ello derechos patrimoniales ya adquiridos por la sociedad actora, al adquirir las propiedades con los gravámenes de servidumbres ya impuestos, lo que constituía situaciones jurídicas consolidadas por haber sido creadas las servidumbres de líneas eléctricas por un contrato consensual, lo que es violatorio de los artículos 34 y 129 de la Constitución Política; 9- Considerando X.- Sobre los vicios en los actos administrativos y Considerando XI.-Sobre la inclusión unilateral de un nuevo fundo dominante y el derecho real de servidumbre: El recurrente alega los mismos agravios señalados anteriormente; 10- Considerando XV.- Sobre las costas: Acusa el recurrente que el fallo apelado debe revocarse en cuanto a la condena en el pago de las costas de este proceso, debido a que estima se viola el artículo 222 del Código Procesal Civil por falta de aplicación, el numeral 221 de ese mismo cuerpo normativo por interpretación indebida, así como el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también por interpretación indebida, debido a que en este caso no solo se ha litigado con evidente buena fe, sino también porque queda demostrado que ha existido motivo suficiente para litigar y en última instancia, si es que este Tribunal insiste en la condenatoria en costas, es porque avala que las resoluciones del ICE se apartaron de las reglas jurídicas procedentes. Por esas razones estima el recurrente que la sentencia impugnada debe revocarse, absolviendo del pago de las costas a la actora. Agrega que si aún no fuere posible la exoneración en costas, la sentencia recurrida debe modificarse en cuanto a la fijación de costas, estableciendo una suma prudencial, por cuanto estamos en presencia de un juicio de cuantía inestimable, que como se señaló desde la interposición de la demanda se trata de una obligación de valor o compensación, cuyo monto por su naturaleza, no podrá ser determinado sino hasta que se cuente con los elementos de juicio correspondientes en el proceso, que deberán verse en la etapa de ejecución de sentencia. \n\n \n\n \n\nIV- IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS EN CONTRA DEL CONSIDERANDO \"I.- INCIDENTES DE DOCUMENTOS NUEVOS\" DE LA SENTENCIA APELADA: Respecto a los agravios de este Considerando de la sentencia recurrida, este Tribunal los rechaza por los siguientes motivos: 1) La sentencia apelada nunca entró a valorar si el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, era o no un documento público, ya que ese análisis es totalmente innecesario. Debe tomar en cuenta el apelante que en un incidente de documentos nuevos, el Juez debe resolver si el documento aportado cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 293 del Código Procesal Civil, lo cual en este caso realizó el órgano de instancia. El hecho que el documento sea público o privado es un alegato irrelevante; 2) Respecto a que este documento da fe de la omisión del ICE de no seguir los trámites del Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE), y que con ello se puso en estado de indefensión a la sociedad actora, es un argumento improcedente, debido a que como se explicará más adelante en esta sentencia, el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, no es una prueba vital y que haga constar el incumplimiento del ICE de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, ya que el Juez de instancia tuvo por cumplido los requisitos de dicho reglamento al señalar que la Nombre3456 dio la viabilidad ambiental del Proyecto General del ICE denominado Línea de Transmisión Río Macho-Moín, permisos que fueron puestos en conocimiento de la actora en el procedimiento administrativo. Asimismo, este Tribunal considera, y lo analizará con más detalle en los siguientes considerandos, que el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, establece que la Nombre3456 elaborará la Evaluación de Impacto Ambiental de Instalaciones u Obras de Transporte de Energía Eléctrica y le dará participación e informará sobre el EIA al Ministerio de Salud para que este último fiscalice y controle lo dispuesto en el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE). Esto significa que los permisos los otorga la Nombre3456 y no el Ministerio de Salud, por lo que el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, no viene a demostrar el supuesto incumplimiento del ICE de la citada reglamentación. Además, la aceptación o no del mencionado oficio no cambia la conclusión a la que arribó el Juez de instancia de que el ICE no violó las regulaciones del Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, por lo que es una prueba que no tiene la fuerza de cambiar lo resuelto, ya que no es determinante. Por ello la no admisión del oficio del Ministerio de Salud, no causa indefensión a la parte actora, ya que aunque se hubiese admitido y analizado como prueba el resultado sería el mismo; 3) Tampoco existe una violación al artículo 330 del Código Procesal Civil, ya que siguiendo las reglas de la sana crítica, el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, es prueba que no demuestra ningún incumplimiento del ICE del Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, ya que lo importante en este caso es que el ICE cumplió al contar con el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín, siendo que el oficio del Ministerio de Salud puede, eventualmente y de forma extremadamente genérica, probar situaciones que son ajenas al objeto propio del presente proceso, como bien lo apreció el órgano de instancia; 4) Se insiste que no existe una violación de los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil que hacen referencia a la naturaleza y valor probatorio de los documentos públicos, ya que el hecho de que el oficio del Ministerio de Salud sea o no un documento público es irrelevante, debido a que su contenido no viene a probar que el ICE incumpliera el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE; 5) Ahora bien, la información contenida en el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, es evidente para este Tribunal que ya existía mucho antes de que la actora presentara el escrito de interposición de este proceso contencioso y la demanda, aspecto que analizó adecuadamente el Juez de primera instancia. Este órgano colegiado debe indicarle a la parte actora que la prueba documental debe ser aportada en los momentos procesalmente establecidos, así como que es deber de la parte que alega un hecho, aportar la prueba del mismo, es decir, la producción de la prueba documental es principalmente responsabilidad de cada parte obtenerla y presentarla en las fases procesales correspondientes. En este caso la parte actora pudo haber solicitado la información que consta en el oficio del Ministerio de Salud, con suficiente tiempo para que el Ministerio de Salud le diera el documento y así poder presentarlo con la demanda o en general en las fases probatorias correspondientes. No es correcto el argumento del recurrente en el sentido de que el documento se expidió por parte del Ministerio de Salud después de presentada la demanda, ya que este hecho se pudo haber evitado si la misma parte actora responsablemente hubiese preparado su caso y recabado la prueba documental con suficiente antelación. Es impertinente el argumento del apelante de tratar de trasladar la responsabilidad al Juez, por la no incorporación de una prueba documental que pudo haber obtenido antes de presentar su demanda, ya que la actividad probatoria radica en las partes no en el juzgador, este último interviene en la producción de la prueba, específicamente la documental, cuando la parte no puede accesar a la misma por lo que se requiere la intervención del órgano jurisdiccional, que son casos excepcionales no la regla. Por lo tanto, en este caso es claro que el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, fue presentado extemporáneamente por responsabilidad de la propia parte actora, así como el contenido de ese documento no acredita hechos nuevos, por lo que el Juez de instancia hizo bien en rechazar el mencionado oficio al no cumplir con ninguno de los supuestos del artículo 293 del Código Procesal Civil; 6) El rechazo del incidente de documentos extemporáneos no es un vicio de este proceso judicial que produzca la nulidad de la sentencia recurrida. Es importante resaltar que la incorporación o no del Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, no cambia el resultado final al que arribo el Juez de instancia, ya que es correcto su razonamiento de que con la viabilidad ambiental del proyecto del ICE dada por Nombre3456 se cumple con el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE. Además, como se verá, en este caso la actora no viene pretendiendo la nulidad del Proyecto de Ampliación de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín, así como la viabilidad ambiental dada por Nombre3456 a ese proyecto, por lo que al final de cuentas el contenido del Oficio UGR-CR-510-2008, no tiene relación con el objeto de este proceso. En consecuencia se rechazan todos los agravios presentados por el recurrente en cuanto a este Considerando de la sentencia apelada.\n\n \n\n \n\nV- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS CONTRA EL \"CONSIDERANDO II.- HECHOS PROBADOS\" DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Los agravios presentados por el apelante en cuanto a este Considerando de la sentencia recurrida, son improcedentes por los siguientes motivos: 1) El Juez de primera instancia al rechazar el incidente de documento nuevo y como consecuencia de ello el no admitir como prueba el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, realiza un razonamiento congruente con la estructura de la sentencia recurrida al no incluir como un hecho probado un incumplimiento que no existió para el órgano de instancia. Precisamente, como el Juzgador lo analiza en el Considerando VIII de la sentencia, el actor pretende la nulidad de los acuerdos del ICE que determinaron la ampliación de la servidumbre administrativa del tramo Río Macho-Cachí, no impugnó el Proyecto General de Ampliación de Línea de Transmisión Río Macho-Moín, el cual si cumple con los permisos ambientales dados por la SETENA. Por lo que el Juez de primera instancia si captó correctamente cual es el objeto de este proceso y está el elenco de hechos probados de este Considerando en adecuada concordancia con ese objeto, el cual es la nulidad de los acuerdos que aprueban la ampliación de servidumbre de línea de transmisión sobre los inmuebles propiedad de la actora; 2) También el elenco de hechos probados de este Considerando de la sentencia impugnada corresponden con el análisis que hace el Juez de primera instancia en su Considerando IX, respecto a que lo que existe en este caso son servidumbres administrativas del ICE las cuales aunque hayan sido creadas por un convenio preexistente, se regulan por la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979 y pueden ser creadas, ampliadas o modificadas por el procedimiento regulado en la señalada ley. Justamente, como lo analizará este Tribunal con más detenimiento en los siguientes considerandos de esta sentencia, la tesis de la parte actora de que el régimen aplicable en este caso a las servidumbres constituidas en los fundos de su propiedad, es el civil, ya que son esos gravámenes producto de contratos suscritos en 1965 y 1966 entre los antiguos propietarios de esos fundos y el ICE, es un criterio totalmente incorrecto, ya que considera este órgano colegiado, que es irrelevante para este caso el origen de las servidumbres, si fue por contrato o por expropiación, lo relevante aquí es que independientemente del acto que las originó, las servidumbres de transmisión de líneas eléctricas del ICE, son servidumbres administrativas que se regulan por la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979 y no por el Código Civil. Por ello independientemente del origen convencional de la servidumbre de líneas de transmisión eléctrica que soportan las propiedades de la sociedad actora, su régimen jurídico es propio del Derecho Administrativo y no el Civil como incorrectamente lo interpreta el recurrente; 3) No existe incongruencia en la sentencia apelada, ya que el Juez de instancia resolvió las pretensiones de las partes. Ahora bien, no puede alegarse vicio de incongruencia, como en este caso, cuando el órgano de instancia resuelve no conceder lo pretendido por la parte actora, ya que si se resuelven los puntos debatidos en este caso. No obstante, lo que sucede en este asunto es tan simple que el señor Juez del juzgado no comparte los argumentos de la accionante. En este mismo sentido, tampoco existe incongruencia porque según al apelante el Juez resolvió un asunto diferente a lo pretendido por la actora y eludió entrar a conocer el tema principal, ya que esto es incorrecto, en la sentencia recurrida se resuelve sin lugar la pretensión de la parte actora al considerar el juzgador de primera instancia de forma adecuada que estamos en presencia de servidumbres administrativas las cuales no se regulan por la normativa civil. Esto es claramente un análisis de uno entre otros puntos debatidos en este proceso que fueron resueltos debidamente por el órgano de instancia. En consecuencia, se rechazan los agravios efectuados contra este considerando de la sentencia apelada por parte del recurrente.\n\n \n\nVI- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE EN CONTRA DEL \"CONSIDERANDO III.- HECHOS NO PROBADOS\", DE LA SENTENCIA APELADA: Los agravios respecto a esta parte de la sentencia recurrida devienen en improcedentes, por las siguientes razones estimadas por este órgano colegiado: 1) El Juez de instancia lo que determina con el hecho no probado de este considerando es algo tan simple como señalar que las escrituras aportadas por la parte actora en las cuales se constituyen servidumbres de paso a favor del ICE en los años de 1965 y 1966, no se demuestra de manera concreta que éstas sean las mismas servidumbres constituidas que pesan sobre las fincas 55926-000, 79789-000 y 79059-000 las cuales son las que el ICE viene actualmente ampliando y que son fundos propiedad de la sociedad actora. Estima este Tribunal que la falta de coincidencia entre las escrituras que constituyeron servidumbres y las servidumbres que actualmente pesan sobre las tres fincas de la demandada que son objeto de ampliación por parte del ICE y el tema central de este proceso ordinario, es un hecho no probado adecuadamente descrito por el Juez de instancia y lo que señala éste es que los contratos o convenios que constan en esas escrituras fueran el origen de las actuales servidumbres que pesan sobre los inmuebles de la accionante. Ahora bien, como se analizará más adelante, en este caso la tesis de la actora-apelante respecto al origen contractual de las servidumbres, devine en criterio de este Tribunal a ser un tema incorrectamente tratado por el apelante, ya que estuviese o no demostrado que el origen de las servidumbres de paso de líneas de transmisión eléctrica a favor del ICE que pesan sobre las tres propiedades de la accionante es contractual, no cambia el hecho que desde la promulgación de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, todas las servidumbres constituidas antes de esa ley, son servidumbres administrativas al estar afectas a un servicio público como lo es la transmisión de energía eléctrica, por lo que las servidumbres que constan registralmente que pesan como gravámenes en los fundos de la actora no hay duda que son servidumbres administrativas de lineas de transmisión eléctricas y se rigen para su ampliación o modificación por los procedimientos administrativos y judiciales de la expropiación y no a las reglas civiles. Asimismo, el apelante olvida que la misma legislación del Código Civil diferencia el régimen jurídico de las cosas públicas y privadas (artículos 261 y siguientes del Código Civil), lo que significa que cualquier limitación al dominio sobre la propiedad privada es posible si lo dispone una ley con arreglo al artículo 45 constitucional, así como que el régimen jurídico no será el civil sino el que establezca las mismas leyes y reglamentos, es decir, propio del derecho administrativo, por lo que desde antes de la Ley 6313, si se imponían limitaciones a la propiedad privada destinadas a la utilidad pública, la normativa a aplicar para futuros cambios en las servidumbres es la de la leyes o reglamentos que afectaron la propiedad (normativa expropiatoria propia del Derecho Administrativo), y no las normas del Código Civil. Por lo que al fin de cuentas demostrar el origen contractual de las servidumbre que soportan los tres inmuebles de la actora, deviene en un tema irrelevante, ya que independientemente que se constituyeran esos gravámenes por un acto expropiatorio o por un contrato civil, las servidumbres siempre serán administrativas, porque así lo dispone la Ley 6313 y 7495, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política; 2) El apelante reprocha que este hecho no probado, se presentó porque el Juez prácticamente no hizo un estudio registral de las tres propiedades a efectos de ver el historial de las mismas y que esa prueba se le solicitó al órgano de instancia varias veces, incluso por parte del mismo ICE, pero que el Juzgador no resolvió absolutamente nada respecto a esa prueba, y eso le causó indefensión y violación de sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, para este Tribunal ese argumento es incorrecto por las siguientes razones: Primero: Se insiste nuevamente que no es obligación de los jueces producir la prueba documental que las partes puedan obtener. Es decir, el Juez no es el obligado de aportar e investigar los hechos que los sujetos procesales aleguen en un proceso, ya que esto implica hacerle el trabajo a las partes. Precisamente, en este caso, el historial registral de las propiedades de la actora, se encuentra en el Registro Nacional e incluso en el Archivo Nacional, por lo que la accionante desde un inició tuvo que hacer ese trabajo de investigación y recopilación de documentación pública de fácil obtención, y presentarla con su demanda. Justamente, en este caso el Juez de instancia no estaba obligado ni a pronunciarse, así mucho menos a solicitar y recabar el historial registral de las propiedades de la sociedad accionante, por lo que no existe ninguna indefensión a la actora y violación de sus derechos de defensa y debido proceso, ya que esa prueba la pudo responsablemente haber recopilado e investigado ella misma y aportarla en los momentos procesales oportunos, por lo que en este caso la accionante no utilizó sus derechos de aportar prueba por su propia responsabilidad y no la del Juez de instancia. Por lo que el no ejercicio de sus propios derechos constitucionales no puede ser confundido con violación de los mismos; Segundo: En los expedientes administrativos constan los Informes Registrales y consulta por número de finca por Internet, visibles a folios 20 del Tomo I y del 78 al 75 del Tomo II, ambos del expediente administrativo de este asunto. En esos documentos se puede apreciar la siguiente información: a) El inmueble matrícula número Placa7180, tiene un gravamen de servidumbre trasladada citas: 296-11871-01-0002-001; b) El inmueble matrícula número Placa7181, tiene un gravamen de servidumbre trasladada citas: 305-09135-01-0901-001; c) El inmueble matrícula número Placa7182, tiene un gravamen de servidumbre trasladada citas: 304-04498-01-0911-001. Nótese que son las tres fincas propiedad de la sociedad actora, en las tres consta la existencia de una servidumbre trasladada y sus respectivas citas de registro, esto significa que efectivamente existen las servidumbres que el ICE pretende ampliar por medio de los actos impugnados en el proceso. Asimismo, ambas partes han indicado que esas servidumbres corresponden a líneas de transmisión eléctrica que están a favor del ICE, por lo que es evidente que es un hecho no controvertido la existencia y titularidad de esas servidumbres, así como el uso o destino para el cual fueron creadas, que es claramente de utilidad pública. Ahora bien, se menciona lo anterior debido a que el recurrente alega que el Juez de instancia al dictar la sentencia recurrida jugó de notario y bajó vía Internet consultas del Registro Nacional para documentar la inscripción de las tres fincas, las cuales se realizaron a las 13:06, 13:08 y 13:09 horas del 12 de setiembre del 2011 y la sentencia impugnada se dictó a las 10:15 horas de ese mismo día, esto significa que el Juez documentó a posteriori lo que ya había decidido sin contar con la información del Registro Nacional. De lo analizado este Tribunal considera que los documentos utilizados por el Juez de instancia visibles a folios del 445 al 447 del expediente judicial, no constituyen información nueva y que su utilización produzca violaciones a principios procesales, debido a que como se señaló, esa misma información registral ya constaba en el expediente administrativo y es la misma, por lo que el órgano de instancia al hacer las consultas por Internet al Registro Público vino a corroborar información que ya estaba en el expediente administrativo, por lo que si utilizaba la del expediente judicial o del administrativo, es evidente que es la misma información, por lo que no es una documentación a posteriori y si contaba con la información registral. Además, las horas de las consultas son irrelevantes y no causan vicios de nulidad o que amerite una revocatoria de lo resuelto, ya que el Juez de instancia consultó información antigua del Registro Público, la cual ya constaba en el expediente y lo realizó por Internet que es un medio usual, válido y público, por lo que para este Tribunal esa información es la misma antes del dictado de la sentencia impugnada como después de emitida; 3) Es irrelevante que el Juez de instancia tuviera que analizar los antecedentes registrales de las servidumbres, ya que en primer término no era su obligación, y en segundo lugar, si fueron creadas por contrato, como lo afirma la accionante, que relevancia tiene esto, debido a que su régimen jurídico seguirá siendo el regulado en la Ley 6313 y la 7495, es decir, expropiatorio y propio del Derecho Público y no el régimen civil de las servidumbres. Por ello en este punto no existe ninguna violación a las reglas de la sana critica y a principios del proceso jurisdiccional, ya que el tema del origen de los gravámenes en este caso no es esencial como lo quiera hacer ver el recurrente, ya que se insiste, si las servidumbres existentes en los fundos de la accionante, fueron creadas por un contrato o por un acto expropiatorio, la modificación o ampliación de las mismas debe hacerse por los procedimientos expropiatorios y no por las reglas del Código Civil. En consecuencia, se rechazan todos los agravios presentados por la parte actora en cuanto a este Considerando de la sentencia recurrida. \n\n \n\nVII- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LOS \"CONSIDERANDOS V Y VI.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DE LEY\", DE LA SENTENCIA RECURRIDA: De previo al análisis de los agravios interpuestos por el recurrente en contra de los Considerandos V y VI de la sentencia impugnada, se debe dejar claro que los argumentos que la parte apelante señaló contra lo indicado en el Considerando IV de la resolución recurrida, no son agravios desde el punto de vista técnico, por lo cual se hace innecesario hacer un pronunciamiento en cuanto a lo indicado por el recurrente en este apartado de la sentencia apelada. Ahora bien, este Tribunal considera que los agravios presentados por el apelante en lo que respecta al procedimiento seguido por el ICE para la ampliación de las servidumbres de líneas de transmisión eléctrica son incorrectos y que lo resuelto por el Juez de instancia al determinar que se cumplió el procedimiento exigido por la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, es correcto, esto con base a las siguientes razones: 1) La Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, es una normativa que regula un procedimiento administrativo especial en materia de expropiaciones. El procedimiento regulado en esta ley es sumamente sencillo, y tal y como lo explicó adecuadamente el Juez de instancia, se concentra en los artículos 7 y 11, que establecen textualmente lo siguiente:\n\n\"Artículo 7.- \n\nUna vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes. \n\nSimultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.\"\n\n \n\n\"ARTICULO 11.- Si no hubiere convenio o los interesados no acuden al llamado del ICE, el Consejo Directivo acordará la expropiación. El acuerdo del Consejo Directivo será publicado en el Diario Oficial y deberá dejar constancia de que se han publicado los edictos, a que se refiere el artículo anterior, cuando proceda y que se ha expedido el mandamiento de anotación provisional, y además recurrirá al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al cual solicitará la fijación de avalúo definitivo.\"\n\nNótese que el procedimiento en resumen sería el siguiente: 1- Se dicta Acuerdo Expropiatorio y se aprueban los avalúos administrativos por parte del Consejo Directivo del ICE. Es importante hacer notar que el contenido del Acuerdo Expropiatorio se compone de la información suministrada por los avalúos administrativos que se elaboran antes de la emisión del acuerdo expropiatorio. Esto significa que si a los interesados o personas que serán objeto de expropiación, se les pone en conocimiento el avalúo administrativo, en la práctica se les pone en conocimiento de toda la información y contenido del mismo Acuerdo Expropiatorio, por lo que no hay sorpresas y violaciones al debido proceso, el hecho de que no se le notifique a los interesados el acuerdo expropiatorio junto con los avalúos, ya que es la misma información. Además, así lo dispone la ley; 2- Se les notifica a los interesados el avalúo administrativo y éstos tienen ocho días para señalar si están de acuerdo con el precio fijado o no. Ahora bien, esta audiencia en criterio del Tribunal no excluye la posibilidad de que se pueda impugnar el acuerdo expropiatorio, que aunque no se ha notificado ni publicado, ya está a disposición de los interesados la información necesaria para que puedan impugnarlo en sede ordinaria ante esta jurisdicción. Por lo que no se aprecia que exista violación al principio de acceso a la justicia, en este procedimiento administrativo previo; 3- Si no se llega a un acuerdo con el precio propuesto, se publica el acuerdo expropiatorio, que dicho sea de paso en la realidad los interesados ya tienen conocimiento del mismo, y la publicación es una forma de comunicar no tanto a los interesados, sino a terceras personas que no hayan participado en este pequeño procedimiento previo, que se expropiará determinada propiedad; 4- El ICE presenta el proceso jurisdiccional de expropiación. Ahora este proceso no es obstáculo para que los afectados con el acuerdo expropiatorio no puedan impugnar por vía ordinaria los motivos del acto expropiatorio, ya que la polémica en cuanto al justiprecio debe resolverse de primera mano en el proceso de expropiación, que tampoco se excluye que posteriormente se pueda impugnar en vía ordinaria lo del justiprecio, una vez concluido el proceso jurisdiccional de expropiación. Ahora bien, por lo expuesto estima esta Tribunal que en este caso se siguió por parte del ICE este procedimiento y así lo analizó correctamente el Juez de primera instancia. Debe hacerse notar que el órgano de instancia analizó el procedimiento seguido por el ICE y arribo a la conclusión que se siguió el procedimiento regulado en la Ley 6313. Asimismo, el recurrente no expresó agravios que señalaran que en este caso se violó el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313, que fue lo que se analizó en la sentencia recurrida, sino que alega que el procedimiento regulado en la citada Ley es inconstitucional por violar normas de la Carta Magna, así como los principios y reglas del procedimiento administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública. Esos alegatos se abordarán de seguido, aclarando que el Juez de instancia lo que estaba obligado a analizar es si las conductas desplegadas por el ICE se ajustaban a su Ley particular de expropiaciones y no a efectuar un análisis constitucional o del procedimiento administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública; 2) En resumen el apelante prácticamente señala que el Juez de primera instancia no analizó o fue indiferente con supuestas violaciones a los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, así como igualdad procesal, lo cual es un agravio improcedente por las siguientes razones: Primero: Se insiste el Juez de primera instancia debía centrar su análisis en que los acuerdos de ampliación de servidumbres de lineas de transmisión del ICE cumplieran con la Ley 6313. El Juzgador no tenía porqué analizar si la Ley 6313 tiene un procedimiento posiblemente inconstitucional, según los alegatos del recurrente, ya que ese estudio es propio de una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional y no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Segundo: No existe en este caso una violación al principio constitucional del debido proceso, ya que se siguió el procedimiento administrativo regulado en la Ley 6313, la cual no prohíbe que los interesados puedan impugnar el acuerdo expropiatorio desde un principio al contar con toda la información de éste, por medio de los avalúos administrativos. Considera este Tribunal que la notificación personal del acuerdo expropiatorio no deja de ser un mero formalismo, como lo afirmó el Juez de instancia, ya que los aspectos sustanciales de este acto expropiatorio, son conocidos por los posibles afectados directos desde que se les comunican los avalúos administrativos. Además, la notificación del acuerdo expropiatorio no está establecida en la Ley 6313, por lo que pretender como lo hace el recurrente, que el Juez introduzca por vía judicial, un requisito no contemplado en la ley, atenta contra el principio de legalidad. En este mismo sentido, no existe violación al derecho de defensa, ya que los afectados con el acto expropiatorio tienen la posibilidad de defenderse en vía administrativa y judicial, no solo contra el acuerdo expropiatorio, sino también con respecto al justiprecio. Por otro lado, el Juez de instancia analiza adecuadamente que la declaratoria de interés público de la ampliación de las servidumbres que pesan sobre los fundos de la accionante, se encuentra en la misma Ley 6313, la cual declara de utilidad pública los bienes inmuebles, servidumbres, porciones, derechos e intereses patrimoniales legítimos que se vayan a utilizar para el cumplimiento de los fines del ICE. Justamente, quedó demostrado en este caso que la ampliación de las servidumbres de lineas de transmisión eléctrica sobre las propiedades de la actora son para ampliar la cantidad de energía eléctrica por medio del Proyecto de Línea de Transmisión Eléctrica de Río Macho-Moín del ICE, por lo que bien lo señaló el órgano de instancia, que la existencia de un interés público está debidamente acreditada en este caso y no encuentra este Tribunal que se haya violado el numeral 45 de la Constitución Política, como incorrectamente lo alega el recurrente; Tercero: El principio de acceso a la justicia no se violó en este asunto, ya que se siguió el procedimiento administrativo regulado en la Ley 6313, el cual en ningún momento le impide a los afectados recurrir en sede administrativa o judicial, el acuerdo expropiatorio, así como el justiprecio establecido en los avalúos administrativos; Cuarto: Tampoco se viola la igualdad procesal como manifestación del derecho de igualdad establecido en el numeral 33 de la Constitución Política, ya que los acuerdos expropiatorios en este caso fueron efectivamente impugnados en esta sede ordinaria y en general no se le ha impuesto ni legal ni judicialmente a la parte actora ningún impedimento para acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes a hacer valer sus derechos. Por lo que es evidente ha existido igualdad procesal; 3) Ahora bien, el apelante indica en su exposición de agravios, que la sentencia apelada viola de forma directa, por falta de aplicación, una serie da normas de la Ley General de la Administración Pública, especialmente las que tienen que ver con la notificación personal de actos que afectan intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados. En ese sentido, esos argumentos del recurrente, este órgano colegiado los desestima bajo el argumento que el Juez de primera instancia no tenía que aplicar todas esas normas de la Ley General de la Administración Pública, ya que este mismo cuerpo normativo, en su artículo 367.2 inciso a), indica:\n\n\"Artículo 367.- (...) \n\n2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento administrativo: \n\na) Las expropiaciones;\" \n\nNótese, que la Ley General de la Administración Pública de manera expresa señala que no se aplicará la misma, en cuanto al procedimiento administrativo a las expropiaciones. Esto es lógico, ya que los procedimientos expropiatorios por su naturaleza particular, se regulan en normas especiales como lo es la Ley 6313 y 7495. Esto conlleva a indicar que el procedimiento de notificación personal de actos administrativos que afecten intereses legítimos y derechos subjetivos, regulado en la Ley General de la Administración Pública, no es de aplicación a los casos de expropiaciones, las cuales se regularan por sus propios procedimientos administrativos especiales. Asimismo, no debe utilizarse de manera supletoria la Ley General de la Administración Pública, cuando el procedimiento administrativo especial de expropiaciones es claro, como sucede en este caso. Esto debido a que las normas supletorias solo se aplican en casos de lagunas y omisiones, circunstancia que no se presenta en este caso al ser la Ley 6313 lo suficientemente clara en cuanto al procedimiento a seguir en el caso de expropiaciones del ICE. En consecuencia, se rechazan todos los agravios presentados por el apelante en cuanto a este Considerando de la sentencia recurrida.\n\n \n\nVIII- IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS EN CONTRA DEL \"CONSIDERANDO VII.- RESPECTO A LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD\", DE LA SENTENCIA APELADA:Estima este órgano colegiado que los agravios que el recurrente le hace al Considerando VII, de la sentencia apelada, son improcedentes por los siguientes motivos: 1) La apreciación del Juez de instancia de que los actos de comunicación de los avalúos administrativos eran para construir una servidumbre de paso sobre las fincas de la actora, no es una razón para revocar lo resuelto y mucho menos anular la sentencia recurrida, debido a que en esa afirmación el Juez no apreció de manera imprecisa y falsa la situación de los inmuebles involucrados. Efectivamente, la redacción no es la más clara, pero al fin de cuentas el órgano de instancia lo que quiso decir fue que los avalúos administrativos se refieren a servidumbres de paso sobre las fincas de la sociedad actora. Nótese que dentro del concepto de servidumbre de paso se incluyen las servidumbres de lineas de transmisión de energía eléctrica, la cuales genéricamente pertenecen a esa clasificación genérica de \"paso\". Además, lo dicho por el juez no afecta el razonamiento de fondo respecto a que estamos en presencia de servidumbres administrativas, por lo que el órgano de instancia resolvió este punto bajo premisas que corresponden con el objeto de este proceso; 2) El Juez de primera instancia utilizó jurisprudencia para conceptualizar que es una servidumbre administrativa, ya que efectivamente en este caso las ampliaciones de la servidumbres de líneas de transmisión eléctrica que pesan sobre los fundos de la accionante, es una servidumbre administrativa que se regula por el régimen jurídico del derecho público y no el del derecho civil, y el órgano de instancia apreció adecuadamente la existencia de este tipo de servidumbre de carácter público. Con ello el Juez de instancia no produce ningún elemento para revocar o anular lo resuelto; 3) En este Considerando el Juez de instancia apreció que el grado de afectación de los inmuebles por la ampliación de las servidumbres existentes en los predios de la accionante, es un tema de justiprecio y que se debe dejar que se ventile en el proceso de expropiación que se encontraba activo al momento del dictado de la sentencia recurrida. No aprecia este Tribunal el alegato del recurrente en el sentido de que el Juez incurre en el vicio de incongruencia al supuestamente afirmar que no es competente para resolver las pretensiones de este proceso, ya que son propias del proceso de expropiación. Estima este órgano colegiado, que el órgano de instancia analiza que dependiendo del grado de afectación, así podría haber una limitación absoluta del contenido de la propiedad o una afectación tan grande que trastorne la titularidad de las propiedades. Ahora bien, el Juzgador de instancia lo que señaló es que estos temas de grado de afectación son propios de la definición de la indemnización o determinación del justiprecio que efectivamente es un aspecto que le corresponde de primera mano resolverse en el proceso de expropiación. En ningún momento se dice en la sentencia recurrida que las pretensiones de la actora no pueden ser resueltas en este proceso ordinario y mucho menos entra a contradecir lo resuelto en la resolución interlocutoria que resolvió las excepciones previas de litis pendencia y caducidad. En consecuencia, los agravios del apelante en cuanto a este tema son improcedentes y no se ajustan al análisis realizado en la sentencia apelada. \n\n \n\nIX- IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS EN CONTRA DEL \"CONSIDERANDO VIII.- SOBRE LAS VIOLACIONES AL DECRETO EJECUTIVO 29296-SALUD-MINAE\", DE LA SENTENCIA APELADA:Este Tribunal rechaza los agravios respecto a este Considerando de la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) Respecto al error en el número del Decreto Ejecutivo que corresponde al Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE), es un simple error material que de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil, puede corregirse en cualquier momento a solicitud de parte o de oficio. Por lo que este Tribunal corrige el error material que se aprecia en la sentencia impugnada a efecto de que se consigne que el número correcto del citado reglamento es el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, y no el numero que por error se indicó en el fallo recurrido. Por lo que este error no tiene la fuerza para anular o revocar lo resuelto. Además, no prueba que el Juzgado de instancia no tuviera a la vista esa reglamentación al momento de emitir la sentencia recurrida; 2) El órgano de instancia no violó el numeral 24 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mal lo aprecia el recurrente, ya que si analizó que el ICE cumplió los requisitos exigidos en el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica. Justamente, este Tribunal aprecia que los argumentos dados por el Juez de instancia respecto al cumplimiento del ICE de lo regulado en ese reglamento, son acertadas y además este órgano colegiado precisa las razones dadas por el órgano de instancia, bajo los siguientes motivos: Primero: Efectivamente el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica tutela que las instalaciones u obras de transporte de energía eléctrica, tendrán que cumplir con las estipulaciones ambientales exigidas en esa normativa. En ese sentido, lo que esa reglamentación pretende es regular los proyectos de transporte de energía eléctrica como un todo y no en segmentos. Precisamente en este caso, como bien lo analiza en Juez de instancia, los permisos ambientales del Decreto 29296 se exigen al Proyecto general (obra o instalación), de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín. Es improcedente pretender, como lo hace el recurrente, exigirle permisos ambientales a cada propiedad en la cual pase la línea de transmisión Río Macho-Moín, ya que esto es segmentar el proyecto general y exigir en cada tramo un estudio ambiental, lo cual es ilógico y no es lo que dispone el señalado reglamento; Segundo: La actora viene en este proceso pretendiendo la nulidad de los acuerdos tomados por el Consejo Directivo del ICE para ampliar las servidumbres preexistentes de lineas de transmisión de energía eléctrica que pesan sobre las tres propiedades de la accionante, como bien lo señala el órgano de instancia, no se viene impugnado el Proyecto general (obra o instalación), de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín que es el que debe cumplir los requisitos regulados en el Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica. Asimismo, el Juzgador de instancia aprecia, adecuadamente, que dichos acuerdos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 6313, en los cuales no se regula o exige nada respecto a estudios de impacto ambiental que deban hacerse de forma particular para casos como el presente; Tercero: De manera acertada el Juez de instancia le indicó a la parte actora que el Proyecto General de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín, cuenta con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Precisamente, este Tribunal pudo constatar lo que el órgano de instancia consignó en la sentencia recurrida, que esa aprobación de la Nombre3456 consta a folios del 201 al 204 del expediente judicial, así como se le comunicó de la misma a la accionante, por ejemplo ver oficio visible a folios 67 y 66 del Tomo I del expediente administrativo; Cuarto: Ahora bien, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, le corresponde a la Nombre3456 aprobar la Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa antes de iniciar actividades, obras o proyectos. El numeral citado, relacionado con el artículo 6 del Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica, determinan que es a la Nombre3456 la que le corresponde dar la viabilidad ambiental a las instalaciones u obras de transporte de energía eléctrica y al Ministerio de Salud le corresponde, según el artículo 4 del reglamento indicado, fiscalizar y controlar los posibles incumplimientos a ese Decreto Ejecutivo, así como se le deberá dar audiencia y comunicarle el acto final de aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental a ese Ministerio. Nótese, que el Ministerio de Salud tiene una participación de contralor a posteriori del Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE y no a priori. Por ello, se insiste, es impertinente para este caso lo contenido en el Oficio UGR-CR-510-2008 del 24 de setiembre del 2008, de la Unidad de Gestión del Riesgo y Control de Radiaciones del Ministerio de Salud, ya que si la Nombre3456 no cumplió con las comunicaciones al Ministerio de Salud, es un problema que no es objeto de este proceso ordinario, ya que la actora, tampoco viene impugnando la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto General de la Línea de Transmisión Río Macho-Moín. Por las razones expuestas, se rechazan los agravios efectuados por el apelante en cuanto a este apartado de la sentencia recurrida. \n\n \n\nX- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS CONTRA EL \"CONSIDERANDO IX.- SOBRE LOS CONTRATOS ORIGINALES SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES\", DE LA SENTENCIA APELADA: Los agravios que presenta el apelante respecto a este Considerando de la sentencia apelada, deben ser rechazados por las siguientes razones: 1) El Juez de primera instancia efectivamente aprecia correctamente que no quedó claro el origen contractual de las servidumbres que pesan sobre las tres propiedades de la accionante. Ahora bien, como se explicó anteriormente en esta sentencia, el tema del origen contractual de las servidumbres ha sido incorrectamente tratado por el apelante, ya que estuviese o no demostrado que el origen de las servidumbres de paso de líneas de transmisión eléctrica a favor del ICE que pesan sobre las tres propiedades de la accionante es contractual, no cambia el hecho que desde la promulgación de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, esas servidumbres son administrativas y se tutelan por el régimen de derecho público y no el derecho privado; 2) Este Tribunal estima que el Juez de instancia realizó una explicación innecesaria respecto a la figura del contrato administrativo, pero que no tiene ningún efecto en su análisis final el cual es correcto. En ese sentido, estima este órgano colegiado, que independientemente del origen de las servidumbres, si fue por un contrato privado, administrativo, o por acto expropiatorio, se insiste que debido a que las servidumbres que existen en los predios de la accionante están destinadas a una utilidad pública como lo es la transmisión de energía eléctrica, así como a partir de la promulgación de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, estas servidumbres preexistentes fueron declaradas de utilidad pública por esa ley, por lo que a partir de la misma, la constitución, modificación o ampliación de esas servidumbres se rigen por los procedimientos expropiatorios y no es de aplicación el régimen de constitución, modificación o extinción de las servidumbres reguladas en el Código Civil. Por ello el órgano de instancia determinó acertadamente que esas servidumbres son administrativas y que éstas tienen una naturaleza y trámite particular, y por supuesto no se violó en este caso ningún contrato civil preexistente, ya que no son de aplicación en casos de servidumbres administrativas; 3) Ahora bien, además de lo dicho, resulta útil aclararle al recurrente que la misma legislación civil establece que la imposición de cargas o limitaciones al derecho de propiedad privada que se realicen por ley a causa de una utilidad pública, no se rigen por la normativa civil sino por las leyes especiales. Precisamente, lo indicado se extrae de las siguientes normas del Código Civil:\n\n\"ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.\n\n \n\nARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.\n\n \n\nARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas ú obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivo de pública utilidad.\n\n \n\nARTÍCULO 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de particulares.\n\n \n\nARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las prescripciones especiales sobre dichas cargas.\"\n\nNótese, que si se impone por ley, siguiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, una carga, gravamen o en general una limitación a la propiedad privada destinada a una utilidad pública, el régimen jurídico a aplicar será el de las leyes especiales. Precisamente en este caso sería la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979. Además véase con atención el artículo 385 del Código Civil citado, que se refiere específicamente a las servidumbres, en este numeral se extrae la servidumbre administrativa que el órgano de instancia adecuadamente determinó que es de aplicación en este asunto. Por lo tanto, todos los alegatos del apelante referidos a la no aplicación de los contratos de los años 1965 y 1966, al cambio del fundo dominante, a que la ampliación de las servidumbres impuestas en las tres propiedades de la actora se debía efectuar modificando los contratos civiles siguiendo la normativa de derecho privado, al concepto de \"convenio de expropiación\" o de \"contrato administrativo\", son argumentos improcedentes e irrelevantes, ya que independientemente que se constituyeran las servidumbres que pesan sobre los predios de la actora por un acto expropiatorio o por un contrato, las mismas siempre serán administrativas, porque así lo dispone la Ley 6313 y 7495, en concordancia con el artículo 45 de la Constitución Política; 4) Respecto al agravio del apelante en el sentido de que la sentencia impugnada viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que le da ese efecto retroactivo a la Ley 6313, Ley 7495 y 7494 al desconocer los convenios suscritos por los propietarios, al aplicar el derecho a ampliar un gravamen de servidumbre de forma más gravosa, lesionando con ello derechos patrimoniales ya adquiridos por la sociedad actora, al adquirir las propiedades con los gravámenes de servidumbres ya impuestos, lo que constituía situaciones jurídicas consolidadas por haber sido creadas las servidumbres de líneas eléctricas por un contrato consensual, lo que es violatorio de los artículos 34 y 129 de la Constitución Política, es un argumento improcedente por lo siguientes motivos: Primero: Independientemente de la aplicación de las actuales leyes 6313, 7495 y 7494, ya el mismo Código Civil determinó que las servidumbres destinadas a una utilidad pública no se regulan por el derecho civil, sino por la normativa administrativa. Lo que significa para este Tribunal, que no existe ninguna aplicación retroactiva de esas leyes, ya que el régimen jurídico aplicable a las servidumbres constituidas para una utilidad pública es de derecho público y no civil, así que si esas servidumbres supuestamente originadas en contratos civiles en los años 1965 y 1966, se tenían que modificar o ampliar antes de la vigencia de las actuales leyes de expropiación, aun así los cambios a las mismas se tuvieron que hacer por la legislación de expropiaciones vigente para ese momento, nunca en aplicación de las leyes civiles; Segundo: Los acuerdos de ampliación de las servidumbres que pesan sobre las tres propiedades de la actora tomados por el ICE y que son objeto de impugnación en este proceso, se emitieron estando vigente Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad número 6313 del 4 de enero de 1979, por lo que esa legislación es la que obligatoriamente el ICE debe aplicar para constituir, ampliar o modificar servidumbres de líneas de transmisión de energía eléctrica, no puede hacerlo por la legislación civil. Por ello la aplicación de esa normativa de expropiaciones no es retroactiva, sino actual y hacia el futuro, por lo que la sentencia recurrida en ningún momento viola los artículos 34 y 129 de la Constitución Política; Tercero: Con las ampliaciones de las servidumbres que pesan sobre los fundos de la accionante, no se violan situaciones jurídicas consolidadas, ya que el ICE por medio del procedimiento expropiatorio regulado en la Ley 6313, deberá indemnizar a la accionante por esas ampliaciones de acuerdo al justiprecio que se determine judicialmente. En consecuencia, se declaran improcedentes los agravios presentados por el apelante en contra a lo dispuesto en este considerando. Por otra parte, respecto a los \"Considerando X.- Sobre los vicios en los actos administrativos y Considerando XI.-Sobre la inclusión unilateral de un nuevo fundo dominante y el derecho real de servidumbre\", los agravios presentados contra esos Considerandos de la sentencia apelada se rechazan bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente en esta sentencia, ya que el recurrente reitera los mismos agravios señalados anteriormente. \n\n \n\nXI- IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS PRESENTADOS CONTRA EL \"CONSIDERANDO XV.- SOBRE LAS COSTAS\", DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Los alegatos que el apelante expone contra este Considerando del fallo apelado, son improcedentes por los siguientes motivos: 1) Alega el recurrente que el fallo apelado debe revocarse en cuanto a la condena en el pago de las costas de este proceso, debido a que estima se viola el artículo 222 del Código Procesal Civil por falta de aplicación, el numeral 221 de ese mismo cuerpo normativo por interpretación indebida, así como el artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también por interpretación indebida, debido a que en este caso no solo se ha litigado con evidente buena fe, sino también porque queda demostrado que ha existido motivo suficiente para litigar. Ahora bien, este Tribunal no comparte ese agravio contra la sentencia recurrida, debido a que la regla es la condena en costas personales y procesales a la parte vencida y justamente en este caso la parte actora perdió el proceso por lo que el Juez de instancia resolvió correctamente este extremo. Asimismo, es evidente que no se dan los supuestos de exoneración en costas al vencido en este caso, ya que estima este órgano colegiado que no se demostró que la actora litigara con evidente buena fe, así como no comprueba que ha existido motivo suficiente para litigar. Todo lo contrario, ya que es claro en este caso la intención de la accionante en impedir la ampliación de las servidumbres que pesan sobre sus inmuebles por la vía de este proceso ordinario que lleva años en su trámite y resolución, así como por la otra contienda judicial que se da en el proceso judicial de expropiación; 2) La condena en costas a la actora debe confirmarse, ya que como se analizó en esta sentencia, la apelación contra el fallo recurrido no procede y debe confirmarse lo resuelto por el órgano de instancia; 3) Respecto al argumento del apelante en el sentido de que si aún no fuere posible la exoneración en costas, la sentencia recurrida debe modificarse en cuanto a la fijación de costas, estableciendo una suma prudencial, por cuanto estamos en presencia de un juicio de cuantía inestimable, que como se señaló desde la interposición de la demanda se trata de una obligación de valor o compensación, cuyo monto por su naturaleza, no podrá ser determinado sino hasta que se cuente con los elementos de juicio correspondientes en el proceso, que deberán verse en la etapa de ejecución de sentencia, es un alegato completamente improcedente y fuera de lugar, ya que la condenatoria en costas personales y procesales que hace el Juez de instancia es en abstracto, la cuantificación de las mismas se hará una vez firme la sentencia recurrida, por medio del proceso de ejecución de sentencia. En consecuencia, por todas las razones expuestas en esta sentencia, en lo que ha sido objeto de recurso se confirma la sentencia apelada.\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la prueba para mejor resolver propuesta por el apelante. Se corrige el error material que se aprecia en la sentencia impugnada a efecto de que se consigne que el número correcto del Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica es el Decreto Ejecutivo 29296-SALUD-MINAE, y no el número que por error se indicó en el fallo recurrido. En lo que ha sido objeto de recurso se confirma la sentencia apelada. Notifíquese. \n\n \n\n \n\nFrancisco Jiménez Villegas\n\n \n\nEduardo González Segura Otto González Vílchez \n\n \n\nExpediente: 07-001500-0163-CA\n\nProceso ordinario \n\nActora:Hacienda Urasca S.A. \n\nDemandado: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)",
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