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  "body_es_text": "Expediente N° 06-100140-0425-CI\n\n \n\nExpediente N° 06-100140-0425-CI.\n\n \n\nACT: ( ) LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAS.\n\n [...] (Principal).\n\n Fax N° 2777-01-71 (Accesorio).\n\n \n\nDEM: ( ) [Nombre1] .\n\n Fax N° [Telf1].\n\n \n\n \n\nN° 437\n\n TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- San José, a las diez horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce.-\n\n Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE AGUIRRE Y PARRITA, bajo el número de expediente 06-100140-0425-CI, por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAS, mayor, casado, oficial de seguridad, con cédula de identidad número CED1, vecino de Naranjito, Quepos, contra [Nombre1] , mayor, casado, peón agrícola, con cédula de identidad CED2, vecino Naranjito, Quepos.-\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón quinientos mil colones; es para que en sentencia se declare: \"(...) con lugar el presente Proceso de Desalojo de manera que se declare el desalojo del demandado y de cualquier tercera persona que se encuentre ocupando mi propiedad, aunque sea mediante la Fuerza Pública si es necesario, para poner en posesión del mismo al suscrito. b. Solicito se condene al demandado al pago de las costas procesales y personales generados en este proceso.\" (Sic).-\n\n \n\n 2.- El accionado fue debidamente notificado de la demanda, la contestó en forma negativa e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, genérica de sine actione agit, prescripción y caducidad.-\n\n \n\n 3.- El licenciado Andrés Grossi Castillo, Juez Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil once, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo antes lo expuesto y citas legales indicadas, SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAS contra [Nombre1] . En consecuencia, se ordena el desalojo inmediato del demandado, así como de cualquier ocupante que se mantenga en el inmueble propiedad del actor. Se rechazan los daños y perjuicios reclamados por el accionado, así como los daños reclamados por el actor. Se rechazan las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica sine actione agit, opuestas por el demandado. Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales de este asunto. NOTIFÍQUESE.\" (Sic).-\n\n \n\n 4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el demandado. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.\n\n \n\n REDACTA el Juez GUILLÉN ZUMBADO; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- Con las salvedades que se dirán, se mantienen los eventos 1 y 2 que el fallo recurrido estimó como acreditados, por ser fiel reflejo de las probanzas que se invocan. Al hecho probado 1), luego de “[Nombre2]”, agréguesele “[Nombre3]”. Se adiciona como elemento de prueba, la certificación de folios 6 y 7. Se sustituye el hecho número 3), que dirá así: 3) El demandado [Nombre1] se encuentra ocupando en la finca del actor Luis Alberto Rodríguez Salas, una franja de terreno de [Dirección1] cuadrados.- (Plano catastrado n° P-92390-93 de folio 4, asociado a la finca dicha -certificación de folio 6- y relacionados con el peritaje de folios 195 a 198) Por irrelevante, se elimina el plasmado como 4) .\n\n \n\n II.- Se suprime el acontecimiento 1) no demostrado, porque no se trata de un hecho en sí mismo, sino de una consideración jurídica. Asimismo, se sustrae el que se marcó como 2), en razón de que es innecesario hacer esta acotación, en virtud de que el demandado no ejerció reclamo alguno por la vía de contrademanda.\n\n \n\n III.- Según se expone en la demanda, el actor adquirió de [Nombre4] el 26 de abril de 1999 la finca del Partido de Puntarenas número 98185-000, que es terreno para construir con una casa de habitación y con una medida de 477,51 metros cuadrados, ubicada en Naranjinto, del Supermercado La Única [Dirección2] . Cuando llegó a la propiedad -manifiesta el actor-, se encontró al aquí demandado [Nombre1] viviendo en una casa dentro de su propiedad, en virtud de estar emparentado con quien le vendió; pero desconocía esta situación y en ningún momento le fue informada de esta circunstancia. Dice que en virtud de la apertura reciente de un acceso desde la calle principal hasta la casa del demandado, se puso a leer con detenimiento la escritura y el plano catastrado, por lo que pudo entender que el accionado estaba dentro de su propiedad y en varias ocasiones intentó hablar con él para que él comprendiera que estaba ilegítimamente en su propiedad, pero él se ha negado a aceptarlo. Agrega que en ningún momento se realizó ninguna clase de segregación de este fundo, que le permita al accionado tener un derecho sobre esa parte de la finca y en vez de comprenderla, este diferendo lo ha llevado a tomar una actitud violenta contra él y los miembros de su familia. Estima estos hechos como una amenaza al ejercicio de su propiedad y hacen imposible una sana convivencia. Al contestar, el accionado en síntesis negó los hechos en que se sustenta la demanda, argumentando que el actor posee 477 metros cuadrados y la de él es de 595 metros cuadrados, debidamente catastrados. Dice que su yerno [Nombre4] , le vendió al actor la propiedad que tenía cercada con una casa de habitación y debidamente amojonada -constándole así al pueblo y los vecinos- y que el acceso que menciona el accionante no es reciente -tiene más de 15 años, ubicado al frente de su propiedad y a calle pública, porción que utiliza para entrar y salir de su casa. Manifiesta que don [Nombre4] cercó su casa y le vendió a él ese pedazo para que le diera salida al lote que compró a [Nombre5] y de ello, fue advertido el actor y considera su posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida y a la vista de todo el pueblo. Estima que el actor al tener menos tiempo de estar ahí, carece de “derecho legal” de reclamar a su favor y más bien él tiene mejor derecho de poseer, citando en su defensa el artículo 319 del Código Civil. Reitera que la venta hecha a favor del demandante no contemplaba el acceso a su propiedad y en todo caso, cuestiona la actuación de don Luis Alberto porque no se le ha dado participación al Patronato Nacional de la Infancia, virtud a que sus hijos menores son los nudo propietarios. Narra que la escritura de su finca no se ha podido “hacer”, porque [Nombre5] nunca pagó los derechos de segregación y ha entablado un proceso abreviado para que ella le entregue la escritura, para lo que hubo que catastrar de nuevo y está al día con los impuestos. Rechaza lo que se pretende en la demanda, porque en su entender, la propiedad que reclama el actor no es la misma que posee el demandado, las áreas son diferentes y porque el acceso a la casa del demandado no consta en el plano del actor.-\n\n \n\n IV.- La sentencia recurrida, n° 16-11, de las diez horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil once, declara con lugar la demanda y ordena el desalojo inmediato del demandado y de cualquier ocupante que se mantenga en la propiedad del actor, rechaza los daños y perjuicios reclamados por el accionado y los daños esbozados por el actor, al tiempo que deniega las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, planteadas por el demandado. Adicionalmente, condena al accionado vencido al pago de las costas procesales y personales. El fallo venido en alzada razonó que lo peticionado en la demanda es una acción reivindicatoria, por lo que es inaplicable el numeral 319 del Código Civil que refiere a la acción de mejor derecho de posesión (acción publiciana) . En ese discernimiento, la decisión contempló la concurrencia de la legitimación de parte del dueño, la posesión ilegítima del accionado y la identidad de la cosa reclamada. En cuanto a la primera, dice que el actor acreditó ser el propietario de la finca del Partido de Puntarenas, número CED3 -descartando el argumento de la legitimación para actuar en nombre de sus hijos menores y nudopropietarios-, constando su área total conforme al peritaje rendido de folios 199 a 202 en el área descrita por líneas inclinadas azules -70 metros cuadrados-, como integrante de su cabida. Respecto al segundo requisito, se evidenció la ocupación del accionado por el mismo peritaje y en lo que atañe a la última exigencia, existe absoluta identidad entre el título que sirve de base al reclamo y la cosa reclamada, tanto en los planos catastrados de folios 4 y 23, sino también en el dictamen pericial.\n\n \n\n V.- De lo así resuelto apela el accionado y expresa en resumen que la sentencia se fundamenta en inobservancias al Código Civil, al Código Procesal Civil, conculcatorio de las normas de la Constitución Política y demás leyes y procedimientos, para concluir con el “favorecimiento real” al actor de lo que no le pertenece y puntualiza sus objeciones, así: 1.- Cuando contestó, indicó que la propiedad en sí -un callejón-, de tres metros de ancho por veinte de fondo, le pertenecía porque se lo compró a su yerno [Nombre4] , virtud a que cuando adquirió de [Nombre5] su finca, ésta le vendió sin salida a calle pública, por lo que ahora el actor pretende robarle lo que compró de buena fe y así está inscrita la servidumbre ante el Registro Público Nacional. Se viola así la “Ley de Razón Suficiente”, que propone que en el proceso no puede tenerse por cierto un hecho como un “artículo de fe”, sino deben acuerparse por hechos debidamente constatados por los elementos de prueba, en un engranaje sólido y de esta manera, no es posible llegar a ese convencimiento con prueba aislada y dice que el juzgador dejó por fuera toda la prueba aportada por el demandado, específicamente la prueba testimonial ([Nombre3] y [Nombre4] ) que era importantísima para esclarecer la verdad. Sobre este último aspecto, dice que “el señor juez nunca coordinó con la recepción de la prueba que se debería recoger en diferentes estrados, situación que le violó el derecho a la defensa...” . Aduce que la declaración de [Nombre4] vendría a demostrar en qué condiciones le vendió a cada uno, cuál es el área para cada quien y qué fue lo que le vendió al actor. 2.- Considera que estas propiedades no se pueden inscribir en el Registro Público porque carecen de permisos del MINAET, el Tribunal Ambiental y la Municipalidad, por cuanto esto es una finca declarada de montaña y no tiene permisos de urbanización y por eso también, se encuentra sin segregar a nombre de su propietario registral, [Nombre6] y afirma que el actor inscribió al Registro Nacional, utilizando medios ilegítimos para ese acto (que luego afirma, se dieron “por chorizos del Registro”. 3.- Opina que sin explicación alguna, el juez cambia el proceso de un “desalojo” a un “ordinario”, con el único fin de favorecer al actor en todo momento, estando frente a lo que denominó como “causa simulandi”, logrando la consumación de un propósito contrario a la ley, lo que se exhibe como “fraude a la ley”, al perjudicarse a un tercero. Así también, explica que en su caso, opera la prescripción adquisitiva, al existir cosa hábil, justo título traslativo de dominio, buena fe, posesión y tiempo, siendo su posesión en calidad de propietario, continua, pacífica, pública y por más de diez años, llenando así los requisitos de la “Ley de Informaciones Posesorias” que le facultan a usucapir el bien. 4.- Alega violación al principio de la doble instancia, estimando que en este caso, el tramitador también es el decisor y que debió haberse inhibido del dictado de la sentencia por una queja interpuesta ante el Tribunal de la Inspección Judicial, a quien “considero mi enemigo”. 5.- El perito que se nombró para realizar la experticia “que nunca hizo”, nunca llegó -según dice- y dio un dictamen ilegítimo, sin constatar si el lote del actor está cercado o no, si hay mojones y dónde están, por lo que no debe tomarse en cuenta. Además, dice que el plano del demandado está segregado del plano y del terreno del actor, sin embargo, el perito está “montando” el plano del demandado sobre el del actor, pero sin haber constatado en el sitio esa realidad. 6.- Expresa el recurrente que el actor presentó esta demanda, aprovechando que supo que don [Nombre4] está detenido por un asunto penal y que tiene que descontar ocho años de prisión y así, valerse de esto para tratar de quitarle su propiedad al demandado [Nombre1] , aduciendo que no sabía que esa franja le pertenecía. Luego logra unirse a un “abogado inescrupuloso” -según afirma-, y plantea el “enredo” para que por medio de un “fraude simulado” se quieren dejar hasta las casas de don [Nombre1], pero es una “estafa”, un “fraude” y el juez, “inocente o no”, le concede el derecho para que le quiten el callejón, a pesar de haber pagado dinero a su anterior propietario. 7.- Reprocha que este asunto está prescrito, porque en su entender, conforme al artículo 905 inciso 1) del Código Civil, el plazo de prescripción para los actos anulables es de cuatro años.- Pero entratándose de simulación, el término “siempre” del artículo 843 le permiten alegarla.\n\n VI.- DISCREPANCIA ENTRE LA PROPIEDAD DEL ACTOR Y LA PROPIEDAD DEL RECURRENTE. DEBER DE PROBAR. El primero de los agravios, encaminado en tratar de establecer que la porción que reclama el actor -y que fuera otorgado en el fallo recurrido-, ha sido hábilmente sustraída por el actor y propiciada también por el juzgador de instancia, no es de recibo. La problemática para el accionado en acreditar esta circunstancia radica en la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer cosa distinta a la razonada en el fallo. El demandado [Nombre1] dijo en su contestación que el señor [Nombre4] “...solo le vendió a el actor la propiedad que tenía cercada con una casa de habitación y debidamente amojonada, y así le consta al pueblo y a los vecinos” -contestación al hecho segundo, folio 21-; cosa que sólo quedó como una conjetura del demandado, porque no hizo prueba alguna al respecto (artículo 317 inciso 2° del Código Procesal Civil) Y esa afirmación pierde fuerza, al examinar las restantes pruebas en conjunto (artículo 331), porque tenemos a la vista la copia de la escritura de la venta de folios 1 a 2, en que se denota que la finca del Partido de Puntarenas número [Telf1] tiene una cabida de 477,51 metros cuadrados y en esa negociación no se hizo salvedad alguna al respecto, lo que además es coincidente con el plano catastrado n° P-92390-93 asociado a esa finca (folio 6) y al comparar esa información con el peritaje legalmente evacuado (folios 195 a 198), el experto en la materia determinó que “De acuerdo a mediciones en el sitio y montajes de planos pude comprobar que el plano P-1006457-2005 perteneciente al señor [Nombre1] se introduce en el plano P-92390-93 perteneciente al señor Luis Alberto Rodríguez Salas un total de 70 metros cuadrados...” -folio 197- y con esta evidencia se descarta la afirmación que expuso el demandado en su contestación, cuando adujo que la venta hecha al actor excluía esa porción que ahora reclama. Por otro lado, no es cierto como lo sostiene el recurrente, en cuanto que el juez hubiera llegado a esa conclusión, utilizando como basamento prueba aislada, desechando ilegalmente prueba testimonial ordinaria. Como se puede observar de los dos legajos de pruebas, las declaraciones que fueron propuestas por las partes fueron admitidas -folios 128, 139, 148 y 154- y salvo el caso de [Nombre7] , los deponentes no se hicieron presentes a rendir declaración en las audiencias programadas por el despacho de instancia. Observe el recurrente que en cuanto a la probanza por él ofrecida, se declaró inevacuable en auto de las siete horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil diez -folio 159-, sin que hubiera ejercido los medios de impugnación para variar esa decisión, por lo que este Tribunal interpreta como una aceptación tácita del abandono decretado por el juez. Consecuencia de ello, se trata de una etapa procesal precluída y por más que ahora intente justificar la necesidad de evacuar la deposición de [Nombre4] , ya está consumado ese estadio procesal.\n\n VII.- IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN POR FALTA DE REQUISITOS EN DIVERSAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: El recurrente expresa que la imposibilidad de inscripción ante el Registro Público se debe a que los inmuebles carecen de permisos del MINAET, del Tribunal Ambiental y de la Municipalidad y que si bien es cierto el actor exhibe su título debidamente inscrito, esto sucede por las actuaciones ilegítimas del actor. Este agravio deberá ser rechazado sin mayores consideraciones, porque es un extremo novedoso que el impugnante está introduciendo en su libelo recursivo y que no formó parte del contradictorio; por lo que surge una prohibición legal para verter decisión sobre el particular (artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil) .\n\n \n\n VIII.- SANEAMIENTO DEL PROCESO DE DESAHUCIO AL PROCESO ORDINARIO: El ataque al fallo, bajo el argumento de que inició como un desahucio y el Juez lo reorientó como ordinario, debe desestimarse porque en sí mismo, no se refiere directamente a la sentencia apelada. No obstante, es importante hacerle ver al demandado y recurrente, que no obstante la parte actora encaminó su pedido como un “desalojo”, desde que se cursó la demanda en el auto de las 08 horas 05 minutos del veintitrés de enero de dos mil siete -folio 15-, se rectificó ese eventual yerro y en nada afectó la validez o ritualidad del procedimiento continuar el trámite como ordinario, cuando más bien, era obligación del juez efectuar de oficio la rectificación para evitar el advenimiento de posteriores nulidades (artículos 97 y 98 del Código Procesal Civil) Tampoco se consuma en la especie lo que el apelante estima como “fraude a la ley”, porque ésta sucede cuando las partes de común acuerdo se sirven ilegalmente de un proceso judicial para lograr un fin contrario al ordenamiento jurídico, que no es el caso. En otro orden de ideas, el recurrente afirma que ostenta los elementos de la prescripción adquisitiva (cosa hábil, justo título traslativo de dominio, buena fe, posesión en carácter de propietario, de manera continua, pública, pacífica y por más de diez años), que lo facultan a usucapir el terreno en disputa. Pero su explicación no informa porqué el rechazo de esta defensa en la sentencia de análisis debe variarse, lo que supone un valladar para este Tribunal a efecto de pronunciarse de oficio sobre este particular, pues sería conculcatorio de la obligación del recurrente de expresar de manera clara las razones de hecho y de derecho para la impugnación. En otras palabras, al no ser clara la protesta, se le veda a este Tribunal considerarlo (artículo 565 del Código Procesal Civil y votos números 5798-98 de la Sala Constitucional y 1306-99 de la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia) .\n\n \n\n IX.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA: El artículo 2 del Código Procesal Civil regula que “Los procesos tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario” Esta posibilidad permite a las partes a acudir a una instancia superior y conforme a las regulaciones sobre competencia contenidas en este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que sea otro juzgador o cuerpo colegiado de juzgadores, revisar lo resuelto en primera instancia, siempre y cuando posea esa posibilidad. Evidentemente, el juez que ha resuelto en primera instancia, no podría también hacerlo en alzada. Ahora bien, el reproche se manifiesta por la inconformidad que tiene el demandado recurrente de que el “tramitador” -juez-, también fue el “decisor” -juez- y además, que debió “inhibirse” porque contra el funcionario entabló una queja ante el Tribunal de la Inspección Judicial. En el primer escenario, sobre si el juez debió separarse del conocimiento por haber sido quien rubricó las resoluciones de trámite y también falló en cuanto al fondo, no existe impedimento alguno que le impida hacer ambas cosas y evidentemente, tampoco está conociendo en diversas instancias el mismo extremo, por lo que no se transgrede el principio de doble instancia. En el segundo escenario, por haberse seguido en su contra un procedimiento disciplinario ante la Inspección Judicial, es un hecho que debió canalizar en la vía procesal prevista para ello; pero que en todo caso, tampoco acreditó de forma alguna. Su solo dicho, sin demostrar que el juez hubiera comprometido su imparcialidad por la interposición de una queja en su contra, es insuficiente para invalidar el pronunciamiento de primera instancia. \n\n \n\n X.- PERITAJE: Estima el recurrente que el perito que se nombró para realizar la experticia “que nunca hizo”, nunca llegó -según dice- y dio un dictamen ilegítimo, sin constatar si el lote del actor está cercado o no, si hay mojones y dónde están, por lo que no debe tomarse en cuenta. Este cuestionamiento se despeja a partir del propio peritaje, en que el experto informó lo siguiente “...le hago saber a su autoridad que me presenté al sitio y después de realizar una serie de mediciones pude comprobar que el plano P-1006457-2005 perteneciente al señor [Nombre1] se introduce en el plano P-92390-93 perteneciente al señor Luis Alberto Rodríguez Salas un total de 70 metros cuadrados...” -folio 197-, descartándose la realización de la pericia en los términos que acusó el recurrente. Además, debe tomar en cuenta el recurrente que ese informe fue puesto en conocimiento a las partes, según se denota de la resolución de las diez horas del treinta de setiembre de dos mil diez -folio 199- y no hubo protesta alguna de su parte, ni solicitó aclaración a adición alguna. El tema de si el lote estaba cercado o no, o si poseía mojones o no, no fue un extremo que debió contemplar en su dictamen, pues a folio 135 se indicó que era “...con el objeto de que éste mida mi lote y el lote del demandado a fin de indicar si la propiedad del demandado se encuentra o no dentro de mi inmueble...” y se reitera, tampoco lo abordó el recurrente como aclaración o adición, cuando supo de su existencia, una vez que el despacho a quo lo puso en conocimiento de las partes.\n\n \n\n XI.- Por otro lado, en otro reproche que se le hace al fallo, el demandado achaca que el actor se valió de una detención de quien le vendió el terreno, don [Nombre4] para quitarle su propiedad, apoyado en que desconocía que esa franja le pertenecía y luego, logra unirse a un “abogado inescrupuloso” y utilizando un “fraude simulado” y “fraude”, logra la concesión de su derecho.- Este argumento debe desestimarse, en primer término, porque así no fue como lo abordó el accionado en su contestación, sino además, porque no ataca al fallo en sí mismo, como se explicó en el considerando VIII de esta sentencia.-\n\n \n\n XII.- Por último en cuanto a la prescripción que dice ha operado, debe desecharse. La invocación que se hace del artículo 843 del Código Civil, en relación con el 905 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, no es de aplicación a este asunto. Obsérvese que el accionado no ejerció por la vía de la reconvención declaratoria de simulación contra la compraventa que permitió al actor adueñarse de la finca del Partido de Puntarenas número CED3 y por ello, escapa de su aplicación, la prescripción que de ese vicio pudiera derivarse. Además, tampoco fue un extremo que invocara el demandado en su contestación y por esta razón, el fallo no lo consideró.\n\n \n\n XIII.- En cuanto a la nulidad argüida, debe desecharse porque no confluye ningún vicio que merezca ser corregido. Corolario de lo expuesto, se rechazará la apelación planteada y en lo que fue objeto del recurso, se confirmará la sentencia venida en alzada. \n\n \n\nPOR TANTO\n\n Se rechaza la nulidad invocada y en lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.-\n\n \n\n \n\nJorge Olaso Álvarez\n\n \n\nPatricia Molina Escobar Luis Fernando Guillén Zumbado\n\n \n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 288-11 \n\nLUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAS.\n\nContra\n\n[Nombre1] .\n\nRFG/CPV.-\n\nJuez 1.\n\n \n\nCONSTANCIA: \n\n De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el juez Luis Fernando Guillén Zumbado, concurrió con su voto al dictado de la resolución de las diez horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce (F 294), pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo.- San José, 10 de enero de 2013.-\n\n \n\n Lic. Denis Ubilla Arce\n\n Juez Tramitador\n\n \n\n \n\nORDINARIO N° 288-11 \n\nLUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAS.\n\nContra\n\n[Nombre1] .\n\n_________________________________________________________________\n\nTribunal Segundo Civil, Primer Circuito Judicial de San José. Teléfono: [Telf2]. \n\nCorreo Electrónico: [...]\n\n 3",
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