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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo\n\nII Circuito Judicial de San José – Dirección18225 \n\n \n\nCentral: 2545-0003 Ÿ Fax: 2545-0033 Ÿ Correo electrónico: ...01\n\n \n\nExpediente: 12-004411-1027-CA\n\nProceso: Trámite preferente\n\nActora: Costa Pacífico Torres, Ltda.\n\nDemandada: Municipalidad de San Ramón de Alajuela\n\nN° 16-2013-VII\n\nTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SÉTIMA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince horas del veintitrés de mayo del dos mil trece.-\n\nProceso de conocimiento declarado de trámite preferente, seguido ante este Tribunal por COSTA PACíFICO TORRES, LTDA., representada por su apoderado general judicial Lic. Allan Hernández Vargas, con cédula de identidad número CED116887 (f. 11 y 790); contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMóN DE ALAJUELA , por la que comparece su Alcaldesa Nombre140930 , máster en Administración Educativa, con cédula de identidad número CED116888 (f. 904 y 917). Intervinieron también en el proceso, en carácter de apoderados especiales judiciales, por la actora, el Dr. Aldo Milano Sánchez, vecino de Montes de Oca, con cédula de identidad número CED116889 (f. 820 y 862); y, por la accionada, el Lic. Nombre149650 , divorciado, con cédula de identidad número CED116890. Las personas físicas citadas son mayores y –con las salvedades indicadas– casados, abogados y vecinos de San Ramón de Alajuela.-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Que la actora, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el 16 de agosto del 2012 (f. 790-820) y luego precisado por el que obra a f. 866, formuló demanda cuya pretensión –en resumen, conforme se dio traslado de la demanda (f. 868-869) y teniendo en cuenta los ajustes realizados durante la audiencia única– consiste en solicitar que “1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen (sic) con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 4 inciso 7), 10 inciso 1), 11, 12, 13 y 19 inciso 1) y demás normas conexas del ‘Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón’, publicado en La Gaceta N° 123 del 27 de julio de 2011. / 2.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que el reglamento no podrá: * excluir, expresa o implícitamente, la posibilidad de construir torres de telecomunicaciones; * aplicar análogamente reglas urbanísticas dirigidas a regular el desarrollo de edificaciones, no así, meras infraestructuras para servicios; * contener disposiciones contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica; * disponer reglas que no se sujeten a lo dispuesto por la legislación nacional, las cuales atribuyen a la SUTEL y al Ministerio de Salud la competencia de regular el acceso a los recursos escasos –infraestructura– y la salud respectivamente. / 3.- Declarar el deber de la Municipalidad de San Ramón, de aplicar el Capítulo XIX Bis (‘Instalaciones de Telecomunicaciones’) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la municipalidad con la cobertura de telefonía celular sin que sea necesario esperar a que se aprueben nuevas normas que sustituyan las anuladas. / 4.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mis representadas. / 5.- Se condene al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia” , los cuales se desglosa así: “Los daños consisten en el costo financiero hundido por los pagos por opciones de arrendamiento a propietarios de los terrenos en que se ubicarían las torres; costos para obtener autorizaciones tales como viabilidad ambiental, alineamientos, usos de suelos. Por su parte, los perjuicios consisten en los ingresos dejados de percibir por la actora, al verse frustrados los contratos de arrendamiento de espacio en las torres que no ha sido posible construir”.-\n\n2.- Mediante auto de las 15:41 horas del 29 de agosto del 2012 (f. 821), el juez tramitador Lic. Gustavo Irias Obando estimó que a este asunto debía otorgarse el trámite preferente previsto en el artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), remitiendo el expediente a conocimiento de la sección de juicio correspondiente.-\n\n3.- Por resolución de las 15:00 horas del 6 de setiembre del 2012 (f. 822-823), la Sección Sexta de este Tribunal aceptó dar trámite preferente al sub lite .-\n\n4.- Por memorial de f. 849-862, la actora gestionó la aplicación de medidas cautelares.-\n\n5.- La demandada contestó negativamente la acción y opuso la excepción de falta de legitimación activa y pasiva (f. 917-927).-\n\n6.- Mediante auto–sentencia N° 240-2012-VI de las 15:30 horas del 26 de octubre del 2012 (f. 933-939), se declaró con lugar la medida cautelar solicitada por la actora, autorizando “la instalación temporal de torres de telecomunicaciones móviles (de tipo ‘cell on wheels’) en las siguientes ubicaciones: 1) CPX-0202, ubicación: Dirección18259 , número de plano A-202266-1994; 2) CPX-0482, ubicación: Santiago de San Ramón, número de plano A-1287750-2008; y, 3) CPX-0684, ubicación: Macacona Guadalupe, número de plano A-558391-1999”. Al respecto, se agregó: “Ahora bien, es claro que esta autorización temporal permitirá a las accionantes ejercer una actividad lucrativa, razón por la cual, como medida de contracautela, durante la vigencia de la medida cautelar deberán mantener al día el pago de los tributos y cánones, locales y nacionales requeridos para ese ejercicio conforme lo exija el ordenamiento jurídico. Lo anterior bajo la advertencia de que en caso de incumplimiento se revocará de inmediato la tutela provisional aquí concedida”.-\n\n7.- Conforme al auto de las 11:24 horas del 17 de enero del 2013 (f. 956), se declaró fracasada la etapa de conciliación.-\n\n8.- Por auto de las 7:45 horas del 4 de marzo del 2013 (f. 965) y de conformidad con la reorganización de este Tribunal acordada por la Comisión de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo IV de la sesión ordinaria N° 01-2013 del 15 de febrero último, la cual rige a partir del primero de marzo del corriente, se arrogó esta Sección Sétima el conocimiento del presente asunto y ordenó continuar con la tramitación hasta su fenecimiento.-\n\n9.- La audiencia única prevista en el numeral 60.3 del CPCA tuvo lugar a partir de las 8:30 horas del 19 de abril del 2013, con asistencia de ambas partes. En dicha oportunidad, se ajustó la pretensión del modo que quedó reseñado en el resultando primero supra. La Municipalidad demandada ajustó la contestación de la demanda, excluyendo los puntos 4 y 6 de su petitoria original. Una vez admitida la prueba, se recibió la declaración de los testigos–peritos ofrecidos por ambas partes y después los personeros de la actora y la accionada rindieron sus conclusiones orales. Al final de la diligencia, el Tribunal declaró a este asunto como de trámite complejo, conforme al ordinal 111.1 del CPCA (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 1123-1125).-\n\n10.- Mediante auto de las 16:15 horas del 25 de abril del 2013 (f. 1126-1127), este órgano colegiado, sin prejuzgar por el fondo, ordenó la reapertura del debate y la suspensión del plazo para dictar sentencia, confiriendo audiencia a las partes para que se refirieran a una posible inadmisibilidad de la demanda apreciada de oficio, ante la eventual consideración de que el Reglamento cuyas normas se impugna es ineficaz y, consecuentemente, inimpugnable en esta sede.-\n\n11.- La Municipalidad demandada contestó la audiencia conferida mediante memorial de f. 1170-1172. Por su parte, la actora lo hizo con documento de f. 1178-1179.-\n\n12.- Esta resolución se dicta, previa deliberación, dentro del plazo de quince días hábiles estipulado en los artículos 111.1 del CPCA y 82.1 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-\n\nRedacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y del juez Córdoba Ramírez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- SOBRE LA DOCUMENTAL OFRECIDA DESPUÉS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Junto con su último escrito presentado a estrados judiciales, la Municipalidad accionada ofreció como prueba una certificación (agregada a f. 1139-1165 del expediente judicial) del acta de la sesión ordinaria N° 97 del Concejo Municipal de San Ramón, efectuada el 19 de julio del 2011. Por cuanto dicho documento ya forma parte de la prueba admitida en la audiencia preliminar (véase f. 637-661 vuelto de aquel mismo legajo), agréguese esta nueva copia a los antecedentes, sin mayor pronunciamiento.-\n\nII.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia para lo que se resuelve (salvo que se indique otra cosa, todas las referencias de foliatura corresponden al expediente judicial):\n\n1. Que en La Gaceta N° 123 del 27 de junio del 2011, la aquí demandada dio a conocer, para consulta pública, un proyecto de “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón” (hecho 12 de la demanda, no controvertido; consulta de la referida publicación del diario oficial).-\n\n2. Que el texto definitivo del reglamento recién citado fue aprobado por el Concejo Municipal de San Ramón y transcrito en forma completa en el acuerdo N° 7 de su sesión ordinaria N° 97, efectuada el 19 de julio del 2011 (f. 648-651 vuelto).-\n\n3. Que en La Gaceta N° 172 del 7 de setiembre del 2011, la accionada publicó un aviso que –teniendo en cuenta la errata que apareció en La Gaceta N° 199 del 18 de octubre siguiente– indica lo siguiente, en cuanto interesa: “El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón por medio del acuerdo N° 07 de la sesión N° 97 ordinaria del 19 de julio de 2011 y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 43 del Código Municipal, acuerda: Habiéndose publicado el Proyecto de Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón, en La Gaceta N° 123 del 27 de junio de 2011 y luego de efectuarles las reformas del caso en el artículo 19 y en el Transitorio Quinto, lo aprueba en definitiva tal y como fue publicado en La Gaceta N° 123 arriba indicada, con las aclaraciones que han sido señaladas y de las que se deja constancia a continuación. / ‘Artículo 19:... / 8. Presentación, de mínimo, dos juegos de los planos constructivos que cumplan con fa (sic) normativa constructiva aplicable, firmados por el profesional responsable y visados por el Colegio de ingenieros y Arquitectos (CFIA), así como del Área Rectora de Salud local. / Transitorio Quinto: / Transitorio quinto. Tanto con lo expuesto en el artículo 2º 6º 11 y 19 de este reglamento y como en otros supuestos de los que el solicitante alegue razones técnicas para la instalación de infraestructura (torres) por requisitos distintos a los indicados en esta norma, la corporación municipal solicitará el criterio técnico del ente motivado por parte de SUTEL.’ / Rige a partir de la publicación del presente acuerdo” (hecho 14 de la demanda, no controvertido; f. 661 bis; consulta del diario oficial).-\n\n4. Que la accionante es una empresa que se dedica a la construcción, instalación y operación de torres de telecomunicaciones, cuyos espacios arrienda a los operadores de servicios de telefonía celular, para que éstos coloquen antenas y demás equipo necesario para prestar servicios de telefonía celular (hecho 2 de la demanda, no controvertido).-\n\n5. Que, en la condición indicada en el hecho anterior, la actora fue contratada por la empresa Telefónica de Costa Rica TC, S. A. (anteriormente denominada Azules y Platas, S.A.) –la cual es titular de una concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles– a efectos de construir la infraestructura requerida por ella en tres sitios ubicados en el cantón de San Ramón de Alajuela, designados como “CPX-0202”, “CPX-0482” y “CPX-0684” (f. 29-35 y 726-783).-\n\n6. Que la aquí promovente presentó a la Municipalidad de San Ramón sendas solicitudes de permiso de construcción, a efectos de erigir las torres de telecomunicaciones correspondientes a los ya mencionados sitios CPX-0202, CPX-0482 y CPX-0684, las cuales fueron rechazadas por alegado incumplimiento de lo dispuesto en el “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones” de esa corporación (contestación al hecho 9 de la demanda; expedientes administrativos denominados “Resolución de solicitud de permiso de construcción con trámite municipal”, números 4066, 308520 y 309648, aportados por la demandada).-\n\nIII.- HECHO NO PROBADO. Por no haber prueba en el expediente que lo sustente, se tiene por indemostrado:\n\n1. Que el ente local accionado haya publicado en el diario oficial La Gaceta el texto íntegro del “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón”.-\n\nIV.- ALEGATOS DE LAS PARTES. Arguye el apoderado de la actora, resumidamente, que su representada forma parte de un grupo económico que se dedica a la construcción, instalación y operación de torres de telecomunicaciones en diversos países, incluyendo a Costa Rica. Como parte de este negocio, explica, la empresa arrienda espacios en las torres a los operadores de servicios de telefonía celular, quienes instalan antenas y demás equipo necesario para prestar el servicio público de telefonía celular. Dichas torres son un elemento indispensable para el establecimiento, ampliación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones; su altura y ubicación son determinantes para asegurar una buena cobertura, por lo que no pueden sujetarse a criterios de zonificación como los que imperan para edificaciones. La ubicación de cada torre es definida previamente por el operador conforme al diseño de la red, considerando para ello variables como la densidad de población y la realidad física del entorno. Una vez diseñada la red, el operador solicita a su representada la construcción de la infraestructura requerida en los sitios definidos, los cuales se identifican como “CPX” y se les asigna un código. En el caso del cantón de San Ramón, agrega, la empresa Telefónica de Costa Rica TC, S. A. (TLF) convino con su representada el desarrollo de la infraestructura para tres sitios, denominados CPX-0482, CPX-0202 y CPX-0684, para lo cual la accionante pactó con los propietarios de los terrenos respectivos un contrato de arrendamiento de la porción requerida para construir las torres; además, se ha gestionado todos y cada uno de los permisos y autorizaciones que exige el ordenamiento jurídico. A cambio del uso del espacio en la infraestructura desarrollada, Nombre126631 les cancela un monto mensual. No obstante, indistintamente de que se perciba dicho monto o no, la actora debe cubrir el pago del arrendamiento mensual convenido con el propietario del inmueble por todo el plazo del contrato. Ahora bien –continúa manifestando el personero de la actora– el 27 de junio del 2011, la Municipalidad de San Ramón publicó en el diario oficial “La Gaceta”, para consulta pública, un “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones”. Dentro del plazo otorgado para la consulta, fueron presentadas observaciones y objeciones por parte de la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicación de la Rectoría de Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones del MINAET, así como la Cámara de Infocomunicación y Tecnología y su representada. El 7 de setiembre siguiente, se publicó en el diario oficial la versión final del citado Reglamento, el cual ha sufrido modificaciones posteriores, publicadas en La Gaceta del 18 de octubre del 2011 y el 22 de febrero de 2012. A su criterio, el reglamento aprobado –que aquí se impugna parcialmente– frustra la construcción y posterior arriendo de los tres sitios CPX-0482, CPX-0202 y CPX-0684, en tanto: a) el artículo 4, inciso 7, incluye dentro del concepto de obras constructivas a las torres móviles (abreviadas por su denominación en el idioma inglés como “cell on wheels” o COW); b) el artículo 10, inciso 1, exige una altura mínima de la torre de 30 metros; c) el artículo 11 impone un área mínima del predio de 200 metros cuadrados, con un mínimo de 10 metros de frente; d) el artículo 12 establece una “zona de amortiguamiento” del 20% de la altura de la torre; e) el artículo 13 prohibe la construcción de torres en zonas residenciales; y, f) el artículo 19, inciso 1, impone una distancia mínima entre torres de 1.500 metros, medidos desde el centro de la torre. Considera que dichas regulaciones contradicen reglas unívocas de la ciencia y la técnica, como resulta de su contraste con el “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones” de la Federación Metropolitana de Municipalidades, las “Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones”, de la Dirección General de Mercados de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), el oficio PU-C-D-(N° ilegible)-2009 de 15 de diciembre de 2009 de la Dirección de Urbanismo del INVU, los criterios de la Organización Mundial de la Salud, los de la SUTEL respecto a las distancias técnicas de las antenas a sitios sensibles (oficios N° 3712-SUTEL-2011 y N° 1149-SUTEL-2012), así como el oficio DE-1850-11-09 emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Explica que las torres de telecomunicaciones no son edificaciones, sino infraestructura para la prestación de servicios, desde el punto de vista técnico urbanístico, por lo que es improcedente imponer limitaciones, tales como un área mínima del lote, frentes mínimos, retiros y zonas de amortiguamiento. Adicionalmente, la medida normativa impugnada impide u obstaculiza gravemente cumplir con las metas establecidas en el “Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014”, al que responde el compromiso de cobertura que asumieron en el contrato de concesión los operadores, específicamente, con el Plan de Desarrollo de la Red (“Roll-Out Plan”), cuya segunda fase incluye, dentro de los distritos con cobertura, todos los que componen el cantón de San Ramón. Tal circunstancia impide que los usuarios de estos servicios puedan tener varias alternativas a escoger –derecho a la elección– así como más posibilidades de ejercer su derecho fundamental al acceso a las tecnologías de la información, según lo desarrolló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2010-12790 de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010. En lo relativo a la legitimación activa, destaca que su representada se ha visto afectada, en su situación jurídica, con la conducta administrativa impugnada en este proceso, por lo que goza de legitimación activa directa, de corte subjetivo, en los términos del artículo 10.2 del CPCA. Como se dijo, su giro comercial se refiere a la construcción de torres para telecomunicaciones y posterior arrendamiento de espacios en éstas a los operadores. Dicha actividad se ve frustrada por las normas impugnadas, de modo que con su aprobación, se afecta de modo sustancial la situación jurídica de la actora. En efecto, estima que las normas impugnadas impiden, de manera ilegítima, el ejercicio de la actividad comercial de su representada en el cantón de San Ramón, al introducir reglas que imponen una moratoria tácita de su actividad, al imposibilitar materialmente la localización de terrenos que se ajusten a los restrictivos requerimientos del Reglamento impugnado. Explica que, a partir de la apertura del mercado de las telecomunicaciones mediante la Ley N° 8642, una de las variables de mayor impacto para asegurar una “competencia efectiva” (en los términos del artículo 3 inciso f, de esa ley), consiste en el desarrollo creciente de redes de telecomunicaciones, las cuales resultan indispensables para que los nuevos operadores logren prestar el servicio de forma eficiente y con calidad. La propia ley sienta como uno de los principios rectores del campo de las telecomunicaciones, el de la “optimización de los recursos escasos”, el cual consiste en la “asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios” (artículo 3, inciso i). Sin infraestructura (que incluye a las torres de telecomunicaciones), no hay red y sin red no hay transmisión de señales, es decir, no habría competencia efectiva. Ingresando al análisis de la normativa impugnada, argumenta el demandante que el Reglamento cuestionado se introduce en un ámbito en el cual los municipios no tienen competencia, pues establece limitaciones en el diseño de la red de telecomunicaciones requerida para la prestación del servicio de telefonía celular y otros, lo cual es competencia propia del Estado central. Además, regula una materia propia de la competencia del Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, al establecer zonas de amortiguamiento por razones de salud pública, tema igualmente ajeno a la competencia de los municipios. Indica que la Sala Constitucional, mediante resolución N° 2011-15763 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, consideró que “la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones” es un compromiso asumido por el Estado de Costa Rica en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público; esa tarea, por ende, “no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización”. Dado que el desarrollo de la infraestructura es de interés público (artículo 74 de la Ley 7593), “... la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o lo regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional”. Se dice además, que “los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional”. En similar sentido, cita el dictamen C-039-2012 de 7 de febrero del 2012 de la Procuraduría General de la República. Así las cosas, dice, la normativa impugnada del Reglamento es absolutamente nula en el tanto regula materia propia de la competencia exclusiva y excluyente de la SUTEL, conforme a los artículos 60 y 73 de la Ley de ARESEP. Por ello, conforme a los artículos 67.1, 158.1, 166 y 182 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), solicita declarar su nulidad absoluta por infracción sustancial relativa al sujeto, en cuanto a su capacidad. En otro orden de ideas, señala el representante de la actora que si bien como parte de la autonomía municipal, se reconoce que las corporaciones locales gozan de autonomía normativa para dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia (artículo 43 del Código Municipal), el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma está limitado por los principios de reserva legal y regularidad jurídica, en cuanto solo la ley puede regular el régimen jurídico de los derechos constitucionales y no es admisible que se regule en sentido contrario al dispuesto por normas de mayor potencia y resistencia. Además, al poseer un claro contenido de discrecionalidad, el ejercicio de la potestad reglamentaria queda sujeto a los respectivos límites previstos por el ordenamiento jurídico. En este sentido, expresa, el reglamento impugnado contiene normas que evidencian el quebranto de los aludidos límites. En primer término, regula el régimen jurídico de los derechos fundamentales de: a) los usuarios finales, al establecer medidas que les impedirán recibir un servicio de telefonía celular de calidad; b) los propietarios de terrenos en el cantón, al negárseles la posibilidad de mantener alquiladas sus propiedades, para la instalación de torres de telecomunicaciones; c) los operadores de telefonía celular, al imponer condiciones sobre el diseño de la red, lo que a su vez afecta el servicio que se brinda; y d) los proveedores de infraestructuras soportantes para redes de telecomunicaciones –como su representada– al impedir el ejercicio de su actividad comercial de modo absoluto. En cuanto al principio de regularidad jurídica, subraya que la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 –la cual conforme a su artículo 4, “es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario”– regula los llamados “recursos escasos”, dentro de los que el legislador enlistó expresamente, en el artículo 6 inciso 18), las torres que su representada desarrolla y luego explota comercialmente. En este sentido, las disposiciones del reglamento impugnado más bien imposibilitan su instalación, imponiendo medidas que limitan la elevación de las torres, su ubicación y accesos, impidiendo así una actividad calificada como de interés público por el artículo 74 de la ley N° 7593. Por lo que se refiere a los límites a que está sujeta la discrecionalidad administrativa, el mandatario de la empresa demandante estima que las disposiciones cuestionadas resultan inidóneas desde el punto de vista técnico y, además, irrazonables y desproporcionadas, porque adoptan criterios restrictivos y prohibitivos que reducen prácticamente a cero las alternativas de sitios donde instalar las torres. Por otra parte, en lo relativo a los criterios técnicos y científicos unívocos, que se entienden incorporados al bloque de legalidad según el artículo 16 de la LGAP, las medidas que ha adoptado la Municipalidad accionada dejan de lado las exigencias técnicas que implica el diseño de una red, en consideración al hecho incontrovertido que las torres no son edificaciones, sino infraestructura para servicios (según lo ha ratificado el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); a la carencia de criterios técnicos para establecer alturas mínimas y distancias entre torres; y al hecho de que las COW no son una obra constructiva. De la lectura del expediente administrativo se evidencia la ausencia de criterios técnicos y jurídicos que justifiquen por qué la Municipalidad de San Ramón dictó las normas impugnadas del reglamento en los términos dichos, en total desapego de la normativa legal y de los criterios técnicos que rigen la materia. Es decir, no existe motivación alguna para regular en los términos en que lo hacen tales normas ni en cuanto al rechazo de las observaciones realizadas por la actora y otros interesados. Esto constituye un vicio de carácter insubsanable (artículo 133.1 en relación con el 166 de la LGAP) por lo que se impone su anulación. Finalmente, se indica que todo lo expresado hasta aquí genera graves daños y perjuicios a su representada, al impedir el ejercicio de su actividad comercial. Los daños consisten en el costo financiero hundido por los pagos por opciones de arrendamiento a propietarios de los terrenos en que se ubicarían las torres; así como los costos para obtener autorizaciones tales como viabilidad ambiental, alineamientos y usos de suelos. Por su parte, los perjuicios consisten en los ingresos dejados de percibir por la actora, al ver frustrados los contratos de arrendamiento de espacio en las torres que no ha sido posible construir.-\n\nV.- Por su parte, a los argumentos de la actora, responde la demandada, en síntesis, que en el diseño de su red, aquélla no tomó en cuenta el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones aprobado y publicado por esa Municipalidad. No se cuenta con estudios de línea de vista, con qué equipo hicieron las mediciones, marca de equipo, modelo y serie, potencia, frecuencia, etc., que justifique los estudios realizados. No se acata tampoco el artículo 77 de la “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, N° 8660 del 8 de agosto de 2008; en este sentido, el documento de recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso de compartido de torres de telecomunicaciones que aporta la accionante más bien exige el uso compartido de torres para las telecomunicaciones. En los sitios propuestos (CPX-0202, CPX-0482, CPX-0684), ya existen torres establecidas que la empresa debe compartir con las otras empresas concesionarias para ejercer la actividad de las telecomunicaciones. En el terreno de la sociedad RAQUI, S.A, (identificado por la actora como CPX-0482) así como en el perteneciente a Nombre8841 y Nombre149651 (identificado por la demandante como CPX-0684), se tiene construidas unas torres de telecomunicaciones de tipo arriostrado, pues están fijadas y soportadas constructivamente al suelo mediante fundaciones de concreto, distando de lo señalado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en su oficio DE-1850-11-09 y el artículo XIX.4.7 Bis de la modificación al Reglamento de Construcciones, como aparatos portátiles o equipos móviles tipo COW. En el caso del sitio CPX-0482, se recibió la gestión N° 004066 de fecha 29 de septiembre de 2011, que era una solicitud de permiso de construcción de una torre de telecomunicaciones, la cual fue rechazada mediante la resolución N° 004066, debidamente notificada el día 27 de octubre de 2011, indicando: “Según la documentación y archivo de levantamiento de torres existentes realizado por esta Municipalidad, existe una torre de telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) a una distancia aproximada de 355 metros, en finca folio real del partido de Alajuela N° 411420-000. Asimismo, existe una torre privada en finca folio real del partido de Alajuela N° 425800-000 a una distancia aproximada de 1100 metros. Finalmente existe otra torre en la misma propiedad en cuestión, prácticamente en el mismo sitio solicitado.” En cuanto al sitio CPX-0202, propiedad de Corporación Ruido Blanco, S.A., se recibió la gestión N° 308520 de fecha 12 de abril de 2012, que era solicitud de permiso de construcción de una torre de telecomunicaciones, que fue rechazado mediante la resolución N° 308520 de las 9:40 horas del 3 de mayo del 2012, debidamente notificado el día 8 siguiente, con el siguiente argumento: “Según la documentación y archivo de levantamiento de torres existentes realizado por esta Municipalidad, existe una torre de telecomunicaciones a una distancia aproximada de 275 metros, construida bajo el Permiso de Construcción N° 577b-2011 de fecha 26 de octubre de 2011, a nombre de la sociedad Dracaenas de Altura S.A., cédula jurídica CED116891° ...” Finalmente, en cuanto al sitio CPX-0684, se recibió la gestión N° 309648 de fecha 06 de septiembre de 2012, que era solicitud de permiso de construcción de una torre de telecomunicaciones, que fue rechazado mediante la resolución N° 309648 de las 12:05 horas del 19 de septiembre del 2012, expresando: “ ... según la documentación y archivo de torres existentes, se tiene dentro del perímetro de 1500 metros, en finca folio real del partido de Alajuela N° 4687960-000, plano de catastro A-1368516-2009, el Permiso de Construcción N° 552-2010. Asimismo, en el propio terreno con plano de catastro A-558391-1999 y folio real del partido de Alajuela N° 465868-001-002 se tiene una Torre Arriostrada, que dicho sea de paso no cuenta con autorización municipal ...” Es decir, en dos de los sitios donde se pretende la instalación de torres de telecomunicaciones (CPX-0482 y CPX-0684), ya existen torres arriostradas que han sido pretendidas como aparatos o equipos móviles tipo COW y que han sido construidas contraviniendo la Ley de Construcciones y los reglamentos aplicables. Más aún, para todos los casos (es decir incluyendo además el sitio CPX-0202), existen torres de telecomunicaciones en sitios cercanos que pueden ser compartidas por un mínimo de tres emplazamientos de antenas y equipos, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 8660. En cuanto al proyecto de Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones para la Municipalidad de San Ramón, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, la consulta pública no es vinculante. Su texto aprobado no exige permiso de construcción para las torres móviles COW, pues no se consideran infraestructura, construcción o obra civil; no así la torres fijas arriostradas, que sí requieren permiso de construcción, retiros, altura máxima, mimetizar, colocadas en el centro del lote, franja de amortiguamiento de un 15% de la altura de la infraestructura de telecomunicaciones medida desde el centro de la base de ésta, etc. Dice que los reglamentos publicados, como el Reglamento General propuesto por FEMETRON y adoptado por muchas Municipalidades, se exige similitud de requisitos, establecidos en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Ley N° 8660, la Ley de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana y la modificación del Título XIX bis del Reglamento a la Ley de Construcciones, que es consecuente con el Reglamento publicado por la Municipalidad de San Ramón. Este último no regula el régimen jurídico de los derechos fundamentales del usuario final; equilibra pesos y contrapesos siempre en defensa del interés público, a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho de comercio y derecho de propiedad, que en todo caso no son absolutos. Manifiesta que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, ya se pronunció en el voto N° 504-2011 sobre el caso RAQUI, S.A., exigiéndole a la actora que cumpla con la legislación constructiva y con el Reglamento de Telecomunicaciones del cantón de San Ramón y la Legislación de Construcciones y Urbana. No es la Municipalidad de San Ramón la que le impide cumplir con lo ordenado en la legislación a la parte actora, ni debe ser la parte actora la que en aras del interés público incumpla con la normativa nacional para las telecomunicaciones, disfrazando tecnología que no está restringida con tecnología no permitida por la normativa nacional en telecomunicaciones y pretender mediante esa figura evadir el ordenamiento jurídico. Con respecto a la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria de la Municipalidad de San Ramón, por estar dada por mandato constitucional y normanda por el Código Municipal (artículo 43), la empresa actora debe sujetarse a lo establecido y respetar las reglas unívocas de la ciencia y las técnicas establecidas en la legislación nacional. Ha dicho la Sala Constitucional que la competencia municipal abarca no solo la salud, educación, ambiente ecológicamente equilibrado, vialidad entre otros, dado por mandato constitucional, sino que interviene en el acceso a los recursos escasos, como infraestructura, siempre en protección y equidad entre los intereses particulares y el interés público, versus el derecho de comercio y el derecho de propiedad entre otros, que no son absolutos. Considera que existe falta de legitimación activa y pasiva de la parte actora, al no tener relación jurídica con la pretensión procesal, pues no cumple con el ordenamiento jurídico en cuanto a permisos de construcción para torres para telecomunicaciones. Pide que se declare sin lugar esta demanda y se mantenga incólume el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones para la Municipalidad de San Ramón, condenando a la parte actora al pago de ambas costas.-\n\nVI.- OBJETO DEL PROCESO. De las pretensiones ajustadas de este proceso es factible extraer dos categorías de petitorias, unas de carácter anulatorio y otra de naturaleza indemnizatoria, las cuales constituyen el objeto de la litis. Las primeras estarían constituidas, a su vez, por un reclamo principal y otros accesorios. De manera principal, se peticiona que “1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen (sic) con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 4 inciso 7), 10 inciso 1), 11, 12, 13 y 19 inciso 1) y demás normas conexas del ‘Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón’, publicado en La Gaceta N° 123 del 27 de julio de 2011”. Luego y una vez declarada la nulidad de los artículos señalados, se pretende, primero, que “2.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que el reglamento no podrá: * excluir, expresa o implícitamente, la posibilidad de construir torres de telecomunicaciones; * aplicar análogamente reglas urbanísticas dirigidas a regular el desarrollo de edificaciones, no así, meras infraestructuras para servicios; * contener disposiciones contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica; * disponer reglas que no se sujeten a lo dispuesto por la legislación nacional, las cuales atribuyen a la SUTEL y al Ministerio de Salud la competencia de regular el acceso a los recursos escasos –infraestructura– y la salud respectivamente”. Y, segundo, “3.- Declarar el deber de la Municipalidad de San Ramón, de aplicar el Capítulo XIX Bis (‘Instalaciones de Telecomunicaciones’) del Reglamento de Construcciones aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y publicado en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la municipalidad con la cobertura de telefonía celular sin que sea necesario esperar a que se aprueben nuevas normas que sustituyan las anuladas”. Por su parte, como ya se explicó, existe también una petitoria de carácter patrimonial, por la que se solicita que esta Cámara condene a la Municipalidad demandada al pago de daños y perjuicios, entendiendo por los primeros “el costo financiero hundido por los pagos por opciones de arrendamiento a propietarios de los terrenos en que se ubicarían las torres; costos para obtener autorizaciones tales como viabilidad ambiental, alineamientos, usos de suelos”; mientras que los perjuicios consistirían “en los ingresos dejados de percibir por la actora, al verse frustrados los contratos de arrendamiento de espacio en las torres que no ha sido posible construir”. Es importante clarificar desde ya, antes de continuar con el examen de los aspectos referidos y por las consecuencias que de ello surgirán más adelante, que la accionante no solicita que se deje sin valor legal los actos individuales denegatorios de los permisos de construcción de torres, presentados a la Municipalidad de San Ramón (hecho probado 6).-\n\nVII.- CONSIDERACIÓN INICIAL, SOBRE LA INEFICACIA DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. Como se expuso en el párrafo precedente, la empresa demandante cuestiona en esta litis lo establecido en los artículos 4 inciso 7), 10 inciso 1), 11, 12, 13 y 19 inciso 1) del “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón”. En el criterio de este Tribunal, dicho cuerpo normativo resulta jurídicamente ineficaz, por cuanto no se ha demostrado que, a la fecha, su texto definitivo haya sido íntegramente publicado en el diario oficial, siendo ese requisito absolutamente ineludible para que pueda llegar a desplegar sus efectos. En efecto, el ordinal 43 del Código Municipal (ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) establece:\n\n“Artículo 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.\n\nSalvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.\n\nToda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (El subrayado es nuestro.)\n\nEl requisito de la publicación de los reglamentos municipales en el diario oficial es, desde luego, desarrollo de la regla general conforme a la cual los actos administrativos –y los textos de esta clase indudablemente lo son: artículos 6.3 y 121, incisos 1 y 2, de la Ley General de la Administración Pública, LGAP– solo producen efectos después de su comunicación a los administrados (ordinal 140 ibídem). En el caso de los actos de alcance general, la comunicación se realiza precisamente por medio de publicación (numeral 240.1 de la misma ley). Antes de que se cumpla ese requisito y asumiendo que no incurra en otras falencias que determinen su nulidad, el acto será válido –o al menos anulable– pero ineficaz; es decir, no surte efectos jurídicos.-\n\nVIII.- Según se expresó supra, el proyecto de “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón” fue inicialmente sometido a consulta pública por medio de la publicación que se hizo en La Gaceta N° 123 del 27 de junio del 2011 (hecho probado 1). Posteriormente, su redacción final fue aprobada por el Concejo Municipal de San Ramón, en el acuerdo N° 7 de su sesión ordinaria N° 97 del 19 de julio del 2011 (hecho probado 2). No obstante, en vez de proceder a publicar íntegramente el texto definitivo en el diario oficial –tal y como fue incorporado en el acta de la sesión municipal– la entidad local aquí demandada se limitó a dar a conocer un aviso en La Gaceta N° 172 del 7 de setiembre del 2011, en el que apenas transcribe las modificaciones que sufrió el proyecto original –a cuya publicación se alude– y procede a poner en vigencia el reglamento a partir de esa misma fecha. En criterio de este órgano colegiado, dicha conducta infringe lo ordenado en el ya citado numeral 43 del Código Municipal, cuyo párrafo último exige la publicación de la disposición reglamentaria, la cual es claro que debe hacerse de forma completa, pues nada se indica en cuanto a que baste con hacerlo sucintamente y menos aun por medio de simple referencia al proyecto sometido a consulta. En efecto, los administrados no tienen porqué ir a buscar una publicación previa y luego hacer el esfuerzo de determinar en qué se diferencia aquélla de la redacción final aprobada, a efectos de cumplir con su deber ciudadano de no desconocer la legislación debidamente publicada (artículo 129 constitucional); práctica que atentaría contra la seguridad jurídica. Así las cosas y por no haberse acreditado que el pluricitado reglamento haya sido publicado en forma completa en ninguna otra ocasión (hecho no probado 1), este Tribunal entiende que se trata de un acto carente de eficacia jurídica.-\n\nIX.- Conferida que fue audiencia a las partes acerca de este tema (según se consignó en el resultando 10 de este fallo), la Municipalidad de San Ramón únicamente ofreció un repaso del proceso de aprobación del Reglamento de interés y sus posteriores reformas puntuales, sin ahondar en la discusión de lo relativo a la necesidad de que ese texto fuese publicado en forma integral. Por su parte, la actora argumentó que lo hecho por aquella entidad fue correcto, apoyándose al efecto en un precedente del entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo, N° 2155-77, que sostuvo que, una vez publicado un proyecto de reglamento municipal, “el texto definitivo una vez transcurrido (sic) los 10 días hábiles se puede publicar en forma sucinta, de tal forma que en ese texto se indique La Gaceta y fecha de publicación del proyecto”. Esta Cámara se aparta de ese lineamiento jurisprudencial, considerándolo inaplicable al caso sub examine. En efecto, nótese que la citada tesitura es anterior no solo a la LGAP (que data del año 1978) sino también al Código Municipal (de 1998), por lo que obedece a un contexto normativo diverso al vigente. Consecuentemente, se rechaza la línea argumentativa expuesta y se reitera que, en ausencia de publicación integral del tantas veces citado cuerpo reglamentario, debe tenérsele como ineficaz.-\n\nX.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES ANULATORIAS DE LA DEMANDA. Dispone el artículo 141.1 de la LGAP que, para ser impugnable administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz; y que, en todo caso, la debida comunicación es el punto de partida para el conteo de los plazos de impugnación. Por su parte, el ordinal 37.1 del CPCA establece que los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta. De ambas normas se sigue, contrario sensu, que mientras no se haya dado la señalada publicación, el acto que la requiera será ineficaz y, consecuentemente, inimpugnable en esta sede. Ahora bien, como primera cuestión sometida al juzgamiento de esta Cámara, se solicita declarar la invalidez de varios artículos del “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón”, por estimar –en síntesis– que su contenido incursiona en campos para los cuales la corporación local es incompetente; porque excede los límites de la potestad reglamentaria municipal, quebranta los límites de la discrecionalidad administrativa y carece de motivación. En criterio del Tribunal, esta pretensión debe ser declarada inadmisible, pues –como se explicó– el Reglamento cuyas disposiciones se cuestiona resulta ineficaz. Como resultado de lo anterior, las dos pretensiones accesorias deben ser denegadas igualmente. En efecto, la primera de éstas presupone que se haya declarado la disconformidad del ejercicio discrecional de la potestad reglamentaria en el caso de las normas específicamente cuestionadas; mientras que la segunda busca que esta Cámara ordene a la Municipalidad aplicar una determinada conducta –la observancia del capítulo XIX bis del Reglamento de Construcciones del INVU– en sustitución de los referidos artículos reglamentarios. Puesto que no es posible conceder el reclamo principal, los accesorios deben seguir su misma suerte. En todo caso, particularmente respecto del segundo reclamo aludido, se refiere a las partes a lo que sobre el tema de la correlación entre lo nacional y lo local desarrolló la Sección Sexta de este mismo Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia N° 86-2012-VI de las 16:00 horas del 21 de mayo del 2012.-\n\nXI.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS RECLAMOS PATRIMONIALES. Como parte de la pretensión procesal, la sociedad demandante también solicita que se le indemnice el “costo financiero hundido” por los pagos por opciones de arrendamiento a propietarios de los terrenos en que se ubicarían las torres, así como los costos para obtener autorizaciones tales como viabilidad ambiental, alineamientos, usos de suelos, etc. A título de perjuicios, reclama los ingresos dejados de percibir, al verse frustrados los contratos de arrendamiento de espacio en las torres que no le ha sido posible construir. La empresa actora estima que estas reclamaciones poseen entidad propia o independiente de las anteriores (anulatorias) y, de hecho, al contestar a la audiencia conferida acerca de la ineficacia del Reglamento cuestionado, solicita que “de forma subsidiaria, y en el caso que el Tribunal considere que el reglamento es ineficaz, y por ende, es inimpugnable en esta sede, se solicita limitar la declaratoria de inadmisibilidad a la pretensión anulatoria, no así a la pretensión indemnizatoria” (f. 1179). En consideración de este órgano colegiado, lo solicitado carece de sustento jurídico y se deniega. En efecto, es menester recordar que la responsabilidad civil extracontractual de las Administraciones Públicas, por lesiones patrimoniales provocadas a las personas, está sujeta a criterios que la delimitan y definen su procedencia. Tratándose de indemnizaciones dirigidas a resarcir una lesión patrimonial infligida, el daño debe ser siempre cierto, efectivo, evaluable e individualizable. La Constitución Política, en su artículo 41, garantiza el derecho individual a obtener, con arreglo a la ley, una reparación para las injurias o daños que alguien haya recibido en su persona, propiedad o intereses morales. El numeral 196 de la LGAP recoge y desarrolla este principio en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, sentando la regla de que el daño resarcible debe ser siempre y en todo caso efectivo, evaluable e individualizable con relación a una persona o grupo. Por “daño efectivo” hay que entender el daño cierto, ya producido, no simplemente posible o contingente; debe ser real, es decir, efectivo y patrimonialmente evaluable. “Evaluable” quiere decir apreciable económicamente; e “individualizable” se refiere a la persona del acreedor, al damnificado, a quien tiene derecho a exigir la reparación de la lesión causada. Para su reparación, es preciso determinar cuáles son los menoscabos inferidos, cuya carga probatoria incumbe al perjudicado aducir para contribuir a formar la convicción del juzgador acerca del quantum del daño resarcible, además de la de su existencia, ya que esa convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en la sentencia. Por otra parte, en adición al daño, debe existir un nexo causal (es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido) y que no esté presente ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad que legitimen el perjuicio producido, las cuales rompen el nexo causal al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.-\n\nXII.- En el caso concreto, no es posible otorgar la pretensión de responsabilidad civil formulada, porque no se ha declarado aquí la existencia de ninguna clase de conducta administrativa lesiva por parte de la Municipalidad accionada, tal que sea posible estimar que medie un nexo causal entre ella y el daño reclamado (indistintamente de si éste último se pueda estimar demostrado o no). En efecto, se ha considerado supra, por las razones expresadas, que los pedimentos anulatorios formulados son inadmisibles; y, de todos modos, aun en el evento de que se hubiese considerado que las disposiciones reglamentarias cuestionadas fuesen efectivamente inválidas, ello no necesariamente habría resultado suficiente para fundamentar la procedencia de los daños y perjuicios expuestos, máxime que en esta litis no fueron cuestionados los actos concretos de aplicación individual de las normas en cuestión (es decir, las resoluciones municipales denegatorias de las solicitudes de permiso de construcción correspondientes a los sitios denominados Placa30167, y Placa30168). Y no es posible examinar estos últimos, pues ello implicaría mutar el objeto de la demanda, siendo que no resulta posible, conforme a las reglas procesales que rigen esta jurisdicción. De esta suerte y, se reitera, sin necesidad de ingresar a establecer si el daño reclamado existe en realidad o no, la sola ausencia de determinación de la existencia de una conducta administrativa lesiva, como resultado de la inadmisibilidad de las pretensiones anulatorias esbozadas en la demanda (lo cual, a su vez, implica que no se pueda establecer que medie un nexo causal entre daño y conducta pública), conlleva la improcedencia de los reclamos reparatorios, que consecuentemente se deniegan.-\n\nXIII.- ACERCA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: La accionada opuso únicamente la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, que se rechaza, en sus dos modalidades. En efecto, la legitimación ad causam se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del derecho o interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso, la empresa actora demostró haber presentado a la Municipalidad de San Ramón sendas solicitudes de permiso de construcción, a efectos de erigir las torres de telecomunicaciones correspondientes a los ya mencionados sitios CPX-0202, CPX-0482 y CPX-0684, las cuales fueron rechazadas por alegado incumplimiento de lo dispuesto en el “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones” de esa corporación, lo cual –aunado a la clase de actividad que realiza y que también fue debidamente acreditada (hecho probado 4)– la legitima activamente para cuestionar los alcances de esas disposiciones. Por su parte, la accionada es aquella parte respecto de la que –dado el mencionado cuadro fáctico y jurídico– dicho derecho puede ser reclamado, en tanto autora de las normas que se pretendía impugnar. Ahora bien, a pesar del rechazo de la excepción formulada y tal como se desarrolló en los considerandos precedentes, esta Cámara estima necesario apreciar de oficio y declarar la inadmisibilidad de las pretensiones anulatorias planteadas por la demandante, por cuanto el Reglamento cuyos artículos se cuestiona es ineficaz y, consecuentemente, inimpugnable. Y, por su parte, en tanto el derecho (esto es, la conformidad de las pretensiones formuladas con el ordenamiento jurídico o bloque de legalidad) constituye un presupuesto material de la acción y en ese tanto también es revisable de oficio por parte del Tribunal, se juzga igualmente necesario declarar una falta de derecho respecto de las pretensiones indemnizatorias.-\n\nXIV.- SOBRE LA CAUTELAR. Por no estimar que exista una variación de circunstancias que aconseje ordenar otra cosa, la medida cautelar dispuesta mediante auto–sentencia N° 240-2012-VI de las 15:30 horas del 26 de octubre del 2012 (véase el resultando 6 supra) se mantendrá hasta tanto el presente fallo adquiera firmeza, momento en el cual cesarán sus efectos.-\n\nXV.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem ). En la especie, considera este Tribunal que existió motivo bastante para litigar, en la medida en que –como se explicó– la cuestión que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión primaria de esta litis surgió de la apreciación oficiosa del Tribunal en torno a una circunstancia únicamente endosable a una defectuosa conducta de la entidad municipal (la falta de publicación íntegra del reglamento) y no de los alegatos de las partes. Por ende, se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. De oficio, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Costa Pacífico Torres, Ltda. contra la Municipalidad de San Ramón de Alajuela en cuanto a las pretensiones anulatorias formuladas; e IMPROCEDENTE respecto de las indemnizatorias. Se mantiene la medida cautelar dispuesta mediante auto–sentencia número 240-2012-VI de las quince horas con treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce, hasta tanto el presente fallo adquiera firmeza, momento en el cual cesarán sus efectos. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.-\n\nCHRISTIAN HESS ARAYA\n\nSILVIA CONSUELO FERNÁNDEZ BRENES FELIPE CÓRDOBA RAMÍREZ",
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