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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL \n\n \n\n \n\nResolución: [Telf1]\n\nExpediente: 09-000156-1016-TP (08) \n\n \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas quince minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece.-\n\n RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, soltero, […]; [Nombre2], mayor, soltero, […] ; [Nombre3], mayor, soltero, […] ; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, en perjuicio de PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO NACIONAL. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Lilliana García Vargas, la co-jueza Rosaura Chinchilla Calderón y el co juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede el licenciado [Nombre4] como representante del Ministerio Público, licenciada [Nombre5] y [Nombre6] en representación de la Procuraduría de la República.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 1065-2012 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del doce de noviembre del dos mil doce, el Tribunal Penal, I Circuito Judicial de San José, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 182, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 1 y 11 del Código Penal y 20 en relación con el 6 de la Ley número 7555 sobre Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1], [Nombre2] Y A D, en aplicación del principio in dubio pro reo, que por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO que en perjuicio del PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO NACIONAL se les ha venido atribuyendo. En razón de lo anterior cese toda medida cautelar personal o real que se hubiera acordado en contra de [Nombre1], [Nombre2] Y A D con ocasión del presente asunto. Se ordena la destrucción de la evidencia decomisada en el presente proceso ya indicada. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por El Estado en contra de [Nombre1], [Nombre2] Y A D sin especial condenatoria en costas por haber existido razón plausible para litigar. Son los gastos del proceso a cargo de El Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE .\" (sic).\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la el licenciado [Nombre4] como representante del Ministerio Público.-\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia [Nombre7] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- El licenciado [Nombre4] , de la Fiscalía Adjunta Agrario-Ambiental, en su recurso de apelación, se muestra inconforme con la sentencia absolutoria que se dictó en favor del imputado [Nombre1]. Lo anterior porque considera que esa decisión se sustentó en una errónea apreciación de la prueba. Aclara que a juicio se llevó a tres acusados pero que, tanto la fiscalía, como el representante de la Procuraduría General de la República, solicitaron la absolutoria para dos de estos y se mantuvo la pretensión de una condenatoria respecto del imputado [Nombre1]. Considera que el error del Juzgador fue haber hecho un análisis individual de los elementos de prueba, en lugar de hacerlo en forma integral. Para demostrar este vicio explica que se hizo llegar un dictamen criminalístico de fecha 29 de setiembre de 2011 que, aunque no resultaba concluyente sino que indicó que no se podía excluir al aquí acusado, debió valorarse como uno más de los indicios. Esto porque también se incorporó un mural fotográfico confeccionado por el perito [Nombre8], respecto de las personas que fueron observadas realizando dibujos en la pared norte del Museo Nacional y, precisamente, la persona que se nominó con la letra \"[Nombre1]\" contaba con tres elementos de prueba trascendentales: un pasamontañas negro, un bolso color azul y un spray de pintura, objetos que le fueron decomisados al imputado [Nombre1]. Afirma que ese decomiso permitía, concluir, si se hubiera analizado en su justa dimensión, que el imputado era la persona que se identificó con aquella letra y quien en el vídeo que se realizó se mostraba realizando las acciones dañosas en el Museo Nacional. No comparte que el Juzgador hubiera asentado la duda en el hecho de que los objetos decomisados se le devolvieron a otra persona. Sobre este aspecto indica que esta valoración fue una suposición del Juez, en tanto ni la defensa refutó que estos bienes sí fueran del imputado. Por todo esto considera que la sentencia no valoró bien toda la prueba y solicita que se anule la sentencia absolutoria respecto del imputado [Nombre1]. El licenciado [Nombre9] , Procurador Penal, al contestar la audiencia respectiva se adhirió al recurso de la fiscalía, en su condición de querellante y actor civil e hizo ver que la prueba que se produjo en el debate sí permitía demostrar que el encartado fue autor de los daños al patrimonio arquitectónico, como lo es, la pared norte del Museo Nacional Bella Vista. Indica que el Dictamen Criminalístico número [Placa1] de fecha 29 de setiembre de 2011 concluyó que [Nombre1] participó activa y materialmente en esos daños. Esta prueba no fue la única sino que, al igual que lo propone la fiscalía, debió analizarse con las evidencias que se le decomisaron a este encartado. Indica que el agravio que se le produjo fue que, en su condición de víctima, querellante y actor civil, no pudo hace un examen claro y objetivo de la resolución que se le dio a este caso. Por esto solicita que se anule parcialmente la sentencia, únicamente en lo que se refiere a la absolutoria de [Nombre1]. La defensa no se pronunció.\n\n II.- Se declaran con lugar los recursos. El recurso del Ministerio Público, como el que por adhesión ha presentado la Procuraduría, contienen los mismos argumentos, de modo que procede resolverlos en conjunto y se constata que ambos abogados tienen razón. El vicio esencial de la sentencia es no haber hecho un análisis conjunto de la prueba y, al mismo tiempo, haber planteado una duda a partir de una errónea apreciación de la prueba útil que se tenía para resolver este caso. Todo lo anterior es así, por lo siguiente: en primer lugar, es cierto que el video que se realizó, cuando los sujetos estaban cometiendo el delito de daños, aunque pudiera no haber capturado clara y directamente la imagen del aquí encartado, sí daba una prueba esencial que debió valorarse con las evidencias que se le decomisaron al imputado, es decir, un pasamontañas y una pintura en spray. Estas evidencias no fueron correctamente ponderadas en la sentencia, para determinar si realmente era o no el aquí acusado, la persona que se veía en tales imágenes. En segundo lugar, se equivocó el Juzgador cuando descartó que la evidencia encontrada al aquí encartado se pudiera considerar como prueba, porque luego se le entregó a otra persona. Este argumento es erróneo porque dejó de tomar en cuenta que lo que importaba no era de quién eran las cosas, sino quién las llevaba consigo y a quién se le decomisaron. Precisamente esto era lo que acreditaba el acta de decomiso, al señalar que el bolso tipo salveque color azul, con las pinturas y el pasamontañas color negro, se encontró en poder del aquí acusado [Nombre1] (ver folio 3). Asimismo, esta prueba debió valorarse con las fotografías que surgieron del video y que constan de folios 89 a 99 y que permitan determinar que, precisamente, el sujeto con dicho pasamontañas negro y el salveque, más las pinturas es la persona que se individualizó como \"[Nombre1]\" y que a folio 99 se asocia con el aquí acusado. Entonces, aunque ese salveque se le hubiera devuelto a otro individuo, para nada cambia el hecho de que fue a [Nombre1] a quien se le encontró y, si se hubiera analizado la prueba en conjunto, podría haber permitido despejar la duda que se planteó el Juzgador. En este sentido, no es válido fundar esa conclusión si para esto se seccionó la prueba en lugar de concatenarla. Precisamente, al determinarse que la sentencia cometió los vicios que aquí se detallan, resulta que entonces, no fue bien fundamentada y, en consecuencia, lo que procede es declarar con lugar los recursos presentados por la fiscalía y por el abogado de la Procuraduría Penal. Corresponde, entonces, anular parcialmente la sentencia, únicamente, en lo que alude a la absolutoria en lo penal y en lo civil, del imputado [Nombre1].. En su lugar, debe ordenarse el reenvío para que, con nueva sustanciación y por el mismo Tribunal, pero con otra integración, se resuelva conforme corresponda en Derecho. Se mantiene incólume lo resuelto, porque no fue objeto de impugnación, respecto de los demás encartados absueltos.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y por el abogado de la Procuraduría Penal. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia, únicamente respecto de la absolutoria, penal y civil dictada en favor del encartado [Nombre1]. Se ordena el juicio de reenvío para que, por el mismo Tribunal pero con otra integración, se resuelva lo que en Derecho corresponda. En todo lo demás se mantiene incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.\n\n \n\n \n\n \n\nLilliana García Vargas\n\nRosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla\n\nJuezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal \n\n \n\n \n\n \n\nExpediente : 09-000156-1016-TP (08)\n\nImputado : [Nombre1] \n\nOfendido : Museo Nacional \n\nDelito : Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico\n\nAVARGASQ",
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