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A las ocho horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.-\n\n Se conocen recursos de apelación interpuestos por el Estado y Nombre39794 S.A., contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N°483-2012, de las 15:00 horas del 29 de febrero del 2012, dictada dentro del proceso ordinario establecido por Nombre39794 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED31729, representada por el abogado Eugenio Desanti Hurtado, cédula CED31730, en su condición de apoderado general judicial; contra El Estado, representado por el abogado Iván Vicenti Rojas, cédula de identidad número CED4060, en su condición de Procurador; la Municipalidad de Paraíso, representada por el señor Marvin Solano Zúñiga, cédula de identidad número CED31731, en su condición de Alcalde; el Instituto Costarricense de Turismo, representado por la abogada Monikha Cedeño Castro, cédula de identidad número CED31732, en su condición de apoderada especial judicial; el Instituto Costarricense de Electricidad, representado por el abogado Claudio Zeledón Rovira, cédula de identidad número CED31733, en su condición de apoderado especial judicial; el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, representado por el abogado Alfredo Bolaños Sánchez, cédula de identidad número CED30406, en su condición de apoderado general judicial; el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representado por la abogada Kattya Ramírez Barrera, cédula de identidad número CED31734, en su condición de apoderada general judicial. \n\nRESULTANDO \n\n 1.- La Jueza Laura Gómez Chacón, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia N°483-2012 de las 15:00 horas del 29 de febrero del 2012, dispuso: \"Con base en las normas de derecho, citas legales y jurisprudencia invocada se resuelve en el siguiente sentido: Se acepta la prueba para mejor proveer presentada por la empresa actora. Se rechazan las excepciones de falta de derecho parcialmente, inadmisibilidad de la acción por acto no susceptible de impugnación incoadas por el Estado y la genérica sine actione agit entablada por Instituto Costarricense de Electricidad. Se acogen las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho establecidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad y la de prescripción también interpuesta por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Entendiéndose denegada en lo no expresamente reconocido. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Paraíso al pago en forma solidaria de lo invertido por la empresa en la construcción e instalación o administración de los techos blancos que la Sala Constitucional ordenara eliminar para disminuir el impacto visual en el Valle de Orosí, en los términos indicados en el considerando VII de esta sentencia. No se realiza especial pronunciamiento en costas.\" (folios 1002 a 1024). \n\n 2.- El Estado y la empresa actora presentaron recurso de apelación contra la sentencia indicada anteriormente (folios 1026 a 1029, 1030 a 1051, 1111 a 1132 y 1134 a 1143). \n\n 3.- A los recursos se les ha dado el trámite que les es propio y no se notan defectos u omisiones capaces de producir invalidez de lo actuado o que deban ser corregidos. A continuación se dicta la resolución de segunda instancia dentro del plazo que lo permiten las circunstancias del Tribunal, previa deliberación de rigor y por unanimidad. \n\nRedacta el Juez González Segura\n\nCONSIDERANDO \n\n I. - Sobre los hechos probados . Se suprime el hecho probado número 8 de la sentencia de instancia, por no corresponder a la realidad. \n\n II.- Sobre los hechos no probados . Se suprime el único hecho no probado contenido en la sentencia de primera instancia. Se incorporan como hechos no demostrados los siguientes: 1) Que como consecuencia de la resolución N°2003-6324, de la Sala Constitucional, se le hayan causado daños y perjuicios a la actora (no hay prueba en autos). 2) Que la empresa actora haya presentado ante la Nombre39795 un plan de cambio de coloración de los techos de los invernaderos, en cumplimiento de la resolución Nombre39796 (no hay prueba en autos). 3) Que la actora haya presentado ante Nombre39795 un estudio con otra alternativa distinta al cambio de coloración de los techos, a efecto de cumplir con la resolución 2003-6324 de la Sala Constitucional (no hay prueba en autos). 4) Que lo ordenado por Nombre39795 en la resolución Nombre39796, sea técnicamente imposible de cumplir (no hay prueba en autos). 5) Que en razón de lo ordenado por Nombre39795 en la resolución Nombre39796, la actora se haya visto en la necesidad de desmantelar los invernaderos y haya tenido que cerrar sus operaciones (no hay prueba en autos).\n\n III.- Agravios del Estado .- 1) Señala que es infundada la apreciación contenida en el hecho probado número 8, por cuanto la empresa actora no acreditó que el motivo de su cierre de operaciones tuviera una relación de causa-efecto con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional. Del mismo modo, agrega que la Juzgadora de instancia no indica cuál es el sustento probatorio para afirmar que el cierre de operaciones sea consecuencia directa de la sentencia de la Sala Constitucional. 2) Sostiene que la Jueza no analiza ni indica las razones por las que las excepciones de actos no susceptibles de impugnación y de defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo, debían ser rechazadas. Acusa que no existe resolución previa a la sentencia que se pronuncie sobre esas defensas y que tampoco se dice nada en el texto de la sentencia apelada. 3) Alega que la parte actora sustenta la génesis del daño reclamado en la sentencia de la Sala Constitucional N°6324-2003, no obstante, el Juzgado no relacionó ese hecho generador con la supuesta lesión causada, para poder establecer el nexo causal, tal y como lo mandan los artículo 190 y siguientes de la LGAP. Afirma que la sentencia aludida (autoridad de cosa juzgada), cuestionó no sólo la actividad de los órganos públicos involucrados, sino que además imputó a la propia empresa actora una cuota de responsabilidad en el daño ambiental causado. En este sentido, señala que en el caso de que haya habido responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio de sus competencias y ello afectó directamente el derecho a un ambiente sano, el titular del resarcimiento de la lesión cometida no puede ser la empresa que causó el daño ambiental. Acusa que lo anterior deviene en un contrasentido, en violación del régimen de responsabilidad del Estado. Asimismo, acota que la actora ha venido solicitando una responsabilidad por actuación jurisdiccional, la cual no se encuentra contemplada como fuente de indemnización, salvo el caso de error judicial o de la actividad jurisdiccional defectuosa, no siendo ninguno de esos el caso que nos ocupa, por lo que la actora no ha podido demostrar contar con alguna situación jurídicamente tutelable para ser indemnizada en esta sede. Reprocha que la Juzgadora no logró evidenciar cuál es la norma que da cabida a la indemnización que se otorga, dado que el ordenamiento jurídico no preceptúa la responsabilidad objetiva del Estado por sentencia judicial. Argumenta que, en consecuencia, se ha incurrido en un quebrando de los artículos 9 de la Constitución Política y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. 4) Aduce que al analizar si la responsabilidad del Estado deriva de la incorrecta actuación de uno o unos de sus órganos o entidades, debe ponderarse necesariamente si existe culpa concurrente de la aquí actora. Sostiene que la Sala Constitucional fue clara en señalar que la empresa actora tenía su cuota de responsabilidad en la instalación de los techos blancos que fueron suprimidos por quebrantar el derecho a un ambiente sano. Refiere que en la contestación de la demanda, se señalaron los pasajes de la sentencia de la Sala Constitucional en la que se hacía mención a la responsabilidad expresa de la empresa actora en el daño ambiental ocasionado al paisaje del Valle de Orosi, razón por lo que debía aplicarse la regulación contenida en los artículos 190, 195 y 205 de la LGAP, en tanto se constataba por sentencia con autoridad de cosa juzgada, que había una concurrencia de culpas en los hechos que daban pie a la demanda. En este sentido, reprocha que la sentencia impugnada contiene un yerro de valoración, al desaplicar disposiciones atinentes al régimen de responsabilidad de la Administración. Manifiesta que no puede haber indemnización plenaria sin que exista ponderación de la concurrencia de culpa de la empresa actora en esa actuación, que es la que, en definitiva, genera el daño ambiental establecido por la Sala Constitucional. Aduce que la sentencia apelada quebranta, por falta de aplicación, el artículo 195 de la LGAP, en tanto no estamos ante un interés absolutamente legítimo, por lo que una condena civil contra el Estado es violatoria del ordenamiento jurídico. Agrega que no puede existir violación al principio de confianza legítima si el propio administrado se ha puesto en la situación de sufrir la afectación de su propio patrimonio, producto de una actuación incorrecta de su parte. Manifiesta que esto fue establecido por la Sala Constitucional en su sentencia del amparo, aspecto que no puede ser desconocido por el Juzgado a la hora de valorar la concurrencia de culpas para establecer el mérito de una eventual condenatoria de responsabilidad del Estado. 5) Asevera que la sentencia incurre en ultra petita, toda vez que el fallo concede una indemnización parcial por el alegado daño material, pero circunscrita al monto de la inversión de los techos blancos que debieron ser desmantelados. En este sentido, plantea que con vista en la demanda nunca existió pretensión indemnizatoria parcial, o referida a temas específicos de la actividad comercial de la empresa actora. Considera que se produce un exceso de activismo judicial al reconducir un extremo de la pretensión sobre la cual no se tiene disposición.\n\n IV.- Agravios de Nombre39794 S.A.- Antes de citar los motivos del recurso, este Tribunal le hace un vehemente llamado de atención al abogado de la parte actora, por presentar un recurso que resulta groseramente incomprensible en su exposición, no siendo posible entender la gran mayoría de agravios que formula en esta instancia, los cuales carecen de todo orden, lógica, claridad y precisión. Es deber del profesional en derecho colaborar con la Administración de Justicia para que las cuestiones que somete a su conocimiento sean resueltas en forma debida, no lo contrario, entorpeciendo y dificultando dicha labor presentando impugnaciones con deficiencias de tal magnitud que, en un estricto formalismo, conllevarían su inmediato rechazo. En consecuencia, ante esta situación, el Tribunal opta por ordenar los agravios de la siguiente forma, a partir de lo que pudo comprender de lo expresado en el recurso: 1) Que los techos especiales son techos que llevan un sistema de manejo digital y computarizado que, aparte de estructura, requieren equipos de implementación, por lo que se debe reconocer en la sentencia no sólo su estructura e instalación, sino además el valor total de los techos que se perdieron. 2) Que por un error en la sentencia se habla de la obligación de pago por construcción, instalación y administración, pero no de desinstalación, lo cual debe agregarse en el Por Tanto por tener relación directa y además porque ocasionaría un daño económico de grandes proporciones para la actora. 3) Que el incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo correspondiente a la resolución N°767-2006-Setena de las 14:46 horas del 3 de mayo del 2006, había sido extraviado. 4) Que la Nombre39795 fue clara en indicar que la actora sí cumplió con la resolución administrativa N°501-2004-Setena, que es posterior a la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido de mitigar el impacto visual con la siembra de árboles, pero que al no ser viable el cambio de coloración de los techos, entonces tendría que presentar el \"Plan de Desmantelamiento Total de los Viveros\" (resolución N°1119-2006-Setena). 5) Que es evidente la relación causa y efecto, no sólo del daño material sufrido, sino además del perjuicio económico directo por la actuación de la Nombre39795. Asevera que ello quedó demostrado a lo largo del expediente y que del estudio de la prueba era obligación del Juzgado condenar al Estado al pago de los perjuicios ocasionados a la empresa. Que si bien se quiere, deba limitarlos entonces a aquellos sufridos a partir del 2006 y no a los anteriores. 6) Que la Nombre39795 siguió insistiendo en que le giró instrucciones a la actora de qué hacer en cada oportunidad, según ella apegada a los aspectos técnicos que rigen la materia, llevando a la actora a actuar de forma errónea, en perjuicio de su patrimonio. 7) Que la Nombre39795 en la resolución N°1119-2006 indicó que existe imposibilidad de cambiar la coloración de los techos y que en caso de girarse esa orden, la empresa tendría que cerrar sus actividades en Costa Rica, siendo que la misma da trabajo a gran cantidad de trabajadores. 8) Que la medida de siembra de árboles que cumplió la actora ordenada por Nombre39795, fue una interpretación errónea de cómo podía la empresa proceder a cumplir lo ordenado por la Sala, aspecto que no fue considerado como daño o perjuicio en la sentencia de instancia. Solicita que se incluya en la condenatoria específica. 9) Que de acuerdo con la resolución Nombre39795, los techos no son blancos, en realidad son transparentes y una de sus funciones es absorber la luz en vez de reflejarla, lo que provoca que a lo lejos se perciba como de color blanco. 10) Que la Nombre39795 es clara en indicar que la empresa había remitido un informe técnico a la Sala, donde claramente el desarrollador indicó las imposibilidades técnicas de cambiar los techos, y que al no ser viable el cambio, el desmantelamiento de los techos significaba el cierre de la empresa, lo cual es una relación de causa y efecto entre los daños y perjuicios desde el año 2003. Insiste en que la sentencia omitió referirse a los perjuicios, que son parte intrínseca del desmejoramiento patrimonial de la actora. 11) Que el Tribunal Ambiental Administrativo expresamente señaló que Nombre39794 S.A. cumplía con las exigencias de ley, y que la Nombre39795 insistió ante la Sala Constitucional y posterior a su resolución, que los techos de los invernaderos no podían ni debían cambiarse, ya que eran necesarios para la producción de los esquejes. Argumenta que esto demuestra los perjuicios sufridos por la actora y que deben ser incluidos en la condenatoria. 12) Insiste en que la sentencia no se valoró los techos contaban con la tecnología indispensable para las especies específicas a sembrar, que requerían una cantidad de luz definida para llevar a cabo su periodo de fotosíntesis, lo cual también evitaba problemas de plagas y enfermedades y minimizaba el impacto causado en el material vegetal por la lluvia, para lograr un efectivo desarrollo maximizado por la cantidad de follaje. 13) Que su representada siempre cumplió sus obligaciones, por lo que no se le puede negar el derecho a la Administración los daños y perjuicios que ocasionó con sus errores, los cuales fueron debidamente demostrados. 14) Cita una resolución de la Setena, en la cual se reconoce que todo lo que solicitó y permitió a su representada fue de su entera responsabilidad por ser ellos los profesionales en la materia y reconociendo su responsabilidad en este sentido. 15) Que en cuanto a la Municipalidad de Paraíso de Cartago, la responsabilidad solidaria se mantiene incólume. Finalmente, estima que debe revocarse la sentencia en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, para que en su lugar se condene a los demandados al pago de las mismas, por no darse los presupuestos para tal eximente. \n\n V.- Sobre el fondo.- V alorados los agravios formulados por ambas partes , estima el Tribunal que debe ser acogido el recurso del Estado y rechazado el de la parte actora, revocándose la sentencia de primera instancia, por los motivos que se explican a continuación. Tal y como lo había advertido el Estado desde que contestó la demanda, en este asunto la parte actora ha presentado un proceso civil de hacienda de daños y perjuicios, pero no ha cumplido con el mínimo necesario que se requiere, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, para que se pueda declarar el deber del Estado de indemnizar el supuesto daño causado. Revisando la sentencia de instancia con ocasión de los agravios formulados por la representación estatal, se advierte que el hecho probado número ocho, que es la base que sustenta la tesis desarrollada por el Juzgado en la sentencia apelada, no tiene ningún fundamento o asidero en algún elemento de prueba. La Jueza describió el hecho así: \"8. Que la empresa cerró sus operaciones ante lo resuelto por la Sala Constitucional y la imposibilidad de cumplir con lo requerido por Nombre39795 (Hecho no controvertido).\" El contenido de este hecho es la esencia del objeto del proceso en esta litis, sin embargo, se tuvo con extrema ligereza como hecho no controvertido. Se pregunta el Tribunal a partir de qué premisa la Juzgadora de primera instancia llegó a la conclusión de que éste hecho (esencial) no genera controversia. Por el contrario, si revisamos la contestación de la demanda del Estado, vemos que esa representación controvierte este tema en múltiples ocasiones y formuló argumentos que, como se explicará más adelante, este Tribunal comparte en un todo. Así por ejemplo, se cita el siguiente extracto de la contestación de la acción por parte del abogado del Estado: \"(...) Falta de derecho ... Persigue la actora el resarcimiento de daños y perjuicios, estimando los daños en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete millones setecientos mil colones - se advierte desde ahora que la actora no acredita de modo alguno el sustento probatorio para pretender ese monto en que estima el supuesto daño causado. Funda su pretensión indemnizatoria en que, la sentencia constitucional número 6324-2003 establece que \"todas las instituciones antes indicadas aplicaron incorrectamente sus conocimientos técnicos y profesionales. Ya que equivocaron en la mayoría de las cosas y otorgaron permisos a mi representada haciéndola invertir millones de dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en infraestructura y comercio dentro de la zona del Valle de Orosi, Paraíso de cartago, contando con todos los permisos de ley y el único grave perjudicado de dichos errores del Estado es el propio Administrado, en este caso Nombre39794 Sociedad Anónima ... La parte demandante yerra al dar por sentada la responsabilidad de la Administración, a partir de lo dispuesto por la Sala Constitucional, esto es, a su criterio, que la estimatoria del recurso de amparo indicado supone que las entidades recurridas actuaron erróneamente en perjuicio de la actora sin hacer de la actora sin hacer una diferencia fundamental entre el momento de inicio de actividades y la ampliación solicitada años después, así como no analiza en ningún momento, el tipo de responsabilidad administrativa sobre el cual funda sus pretensiones, únicamente menciona en las normas que invoca en el aparte de \"Derecho\" los numerales 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública ... Siendo que el centro del argumento radica en la resolución número 2003-6324, y a efecto de determinar la existencia o no de responsabilidad, se derivan tres supuestos: 1) Que se persiga la anulación de actos administrativos y una pretensión indemnizatoria basa en la responsabilidad ante esa ilegalidad comprobada: En el supuesto de que persiga nulidad de actos administrativos, reiteramos que la demanda adolece de un defecto formal, cual es la no determinación clara, precisa y expresa de cuáles actos solicita anular ... 2) Que la Sala Constitucional anuló actos administrativos. ... La responsabilidad que devendría de una nulidad de tal índole, sería la contemplada en los numerales 190 y 191 de la Ley General de la Administración Pública, es decir, por un funcionamiento anormal de la Administración; consecuentemente el accionante debía indicar en que consistía ese funcionamiento fuera de los parámetros esperables de la actividad administrativa y, a la par, demostrar el daño y perjuicios causados, aspecto que se echa de menos en la especie, toda vez que no se aporta prueba alguna que acredite la existencia de un daño y la cuantificación del mismo, al igual que sucede con el extremo de perjuicios ... puesto que es dable reiterar que el inicio de operaciones de la actora no fue cuestionado por la Sala Constitucional, ni tampoco se han alterado los términos en que fueron otorgados los permisos correspondientes. Además de lo indicado, no hay prueba alguna de que la actividad desarrollada no tenga otra alternativa que cerrar, o que sea imposible continuar de modo diferente, aspecto sobre el que, volvemos a insistir, la carga de la prueba corresponde a la parte actora ... 3) Que los actos son válidos y estamos en presencia administrativa por daño especial ... En el presente caso no acredita el actor que se encuentre ante un daño de la naturaleza dicha, y mucho menos sus argumentaciones jurídicas -incluidas todas ellas en el aparte Hechos- pueden servirle de sustento, pues toda su demanda se sustenta en \"errores\", \"engaños\" y maquinaciones que llevaron a una falsa percepción de la realidad. En otras palabras, toda argumentación de la actora rechaza, de principio, cualquier funcionamiento normal de la Administración ...\" (folios 469 a 474). Como puede advertirse con facilidad, bastaba con leer la contestación de la demanda del Estado, para darse cuenta de que jamás podría haberse considerado como “no controvertido\" el hecho consignado por la Jueza como base de su sentencia, es decir, que la empresa haya cerrado sus operaciones ante lo resuelto por la Sala Constitucional y por la imposibilidad de cumplir con lo requerido por la Setena. Es claro que el Estado nunca ha admitido que la empresa cerró sus operaciones, tampoco ha admitido que el aparente cierre sea consecuencia de lo resuelto por la Sala Constitucional, ni mucho menos que el cierre haya sido causado por la imposibilidad de la actora de cumplir con lo exigido por Nombre39795, afirmaciones que, valga apuntar, son extremadamente ambiguas en su redacción. Incluso, en las conclusiones la representación estatal adujo lo siguiente: \"... De considerarse que se está ante una responsabilidad estatal por conducta ilícita y anormal, habría que suponer que, con la sentencia de la Sala Constitucional, se anularon los actos administrativos de manera implícita -lo cual no aconteció-. Pero, sólo para efectos argumentativos, si se estima que ese acto declarado nulo lo es la aprobación de la ampliación del proyecto, dictado por la Setena, entonces la prueba que debió hacerse llegar al expediente tenía necesariamente que evidenciar el vínculo causal entre las posteriores actuaciones de la Nombre39795 y el resultado que pretenda ser indemnizado. En tal sentido, en este proceso, no se ha formulado la pretensión siguiendo ese concatenamiento lógico, incluso oponible la deducción de daños y perjuicios a que nos hemos referido en este libelo, presentada a estrados judiciales de manera extemporánea e inoportuna sino hasta el 5 de agosto del 2011.\" (folio 802). De nuevo, no comprende esta Cámara cómo la Juzgadora de primera instancia sostiene que no hay controversia sobre el aspecto medular de la discusión, que es la existencia del daño alegado y su causa, cuando se desprende todo lo contrario de las diversas argumentaciones que esgrimió el Estado en su defensa. Pues bien, dejando de lado lo insensato del planteamiento realizado en primera instancia, este Tribunal, a partir de los agravios formulados por la representación estatal, entra a resolver la litis en sentido absolutamente contrario al fallo venido en alzada y, haciendo uso de la lógica y de la realidad que sí se obtiene de los autos, dispone tener por no probados los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, según se dirá.\n\n VI.- En efecto, desde la deducción de la demanda la parte actora no ha logrado demostrar dos elementos fundamentales para que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, el daño ocasionado y el nexo causal entre ese aparente daño y alguna conducta pública de la Administración. Veamos. En este asunto tenemos que la empresa Nombre39794 S.A. desarrollaba la actividad de producción y exportación de esquejes (fragmentos de plantas) en la zona de Orosí de Paraíso, provincia de Cartago. El 24 de febrero del año 2000, dicha empresa gestionó ante Nombre39795 la ampliación de sus invernaderos, y la solicitud fue avalada ante lo cual se le exigió a la empresa la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, una declaración de compromisos ambientales, el nombramiento de un Responsable Ambiental y una garantía por $14.000. De igual forma, la citada sociedad gestionó lo pertinente ante los demás órganos y entes públicos competentes, a efecto de obtener los restantes actos de autorización para la ampliación de los viveros. Posteriormente, el 12 de abril del 2001, el señor Roland J. Nombre39797 ., en su condición personal, presentó un recurso de amparo contra varias instituciones públicas, alegando la violación del derecho a un ambiente sano, sobre la base de que las instalaciones ampliadas que levantó Nombre39794 S.A. abarcaban más de 4 hectáreas de invernaderos, con 6 metros de altura, de hierro, con bases de concreto sólido y en las cuales se utilizó un material de plástico color blanco reflexivo intenso tanto en el techo como en las paredes, lo cual generaba un impacto negativo sobre el paisaje. La Sala Constitucional, por resolución N°2003-6324, de las 8:30 horas del 4 de julio del 2003, declaró con lugar el recurso interpuesto por contaminación visual de la belleza escénica del Valle de Orosi y, entre otras cosas, ordenó a Nombre39795 que tomara las medidas necesarias y suficientes para suprimir la contaminación visual producida por los techos blancos de la empresa Nombre39794 S.A. y que debía proceder a girar las instrucciones pertinentes con el fin de que dicha sociedad cumpliera con esta orden (folios 301 a 366). Suponemos –porque no se tiene claro- que fue a partir de lo resuelto por la Sala Constitucional, que la compañía Nombre39794 S.A. acudió a esta jurisdicción e interpuso el presente proceso ordinario, en el cual pretende lo siguiente: 1. Se declare con lugar la presente demanda ordinaria contencioso administrativa. 2. Se condene al Estado y a cada una de las Instituciones Públicas referidas, al pago de daños y perjuicios y ambas costas procesales y personales de la presente acción, todos a favor de mi representada. 3. Se obligue a las instituciones llamadas a hacerlo a solucionar de forma favorable para la actora, los errores técnicos, materiales, profesionales y económicos en que la hicieron incurrir, con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la Sala Constitucional. 4. En virtud del error estatal que se permita a Nombre39794 continuar trabajando como hasta ahora, y con la infraestructura que fue previamente aprobada para dicho trabajo por todas las instituciones públicas supuestamente llamadas a hacerlo, ya que dicho error e incongruencia estatal no puede afectar al Administrado, y las responsabilidades deben ser cubiertas por el mismo Estado Costarricense.\" (folios 245 y 246). Este Tribunal leyó la deducción de la demanda así como las conclusiones y encuentra que la actora no explica en qué consiste el daño que se reclama y no explica cuál es la causa de ese supuesto daño no identificado y mucho menos demostró su existencia, no siendo el deber de esta Cámara tratar de suponer o imaginar cuál es la teoría del caso de la parte accionante, ni la puede relevar en su carga probatoria. Ciertamente, de la prueba existente en autos, sí se logra desprender cuáles son los antecedentes del caso, pero ello no es suficiente para que se pueda declarar una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, dado que esta sede jurisdiccional no resuelve sus asuntos como si se tratara de la vía sumaria del recurso de amparo constitucional, en el que el rige el principio del informalismo y basta que se invoque un derecho para que así se declare, si hubiese mérito para ello. En esta vía ordinaria de legalidad, la parte que presenta un juicio debe cumplir con los rigores propios y la técnica mínima necesaria para litigar. En el caso de una acción civil de hacienda, como es ésta, la parte actora debe identificar y explicar en qué consiste el daño ocasionado; debe identificar cuál es la conducta pública a la que se le atribuye haber generado el aparente daño; debe fundamentar sobre la base de qué tipo de responsabilidad es que está solicitando una indemnización, es decir, debe explicar si esa conducta de la Administración corresponde a una actividad lícita o ilícita o a un funcionamiento normal o anormal; y lo más importante, debe demostrar todo lo anterior, sea, debe acreditar la existencia del daño, y el nexo causal entre ese daño y la conducta administrativa que se acusa como productora de la lesión. Como se dijo antes, nada de esto ha sido cumplido por la parte actora en este proceso. A lo largo de la demanda, la sociedad accionante se dedica a hacer una serie de cuestionamientos y afirmaciones en los que básicamente manifiesta su descontento por haber contado con actos administrativos que le permitieron construir la infraestructura, pero luego la Sala Constitucional estableció la existencia de una contaminación visual. Sin embargo, la actora ni siquiera explica cuál es el daño, ni la conducta productora del mismo. Véase que lo más próximo a ello es el siguiente extracto de la deducción de la demanda que dice: “...Aún en este proceso de carácter constitucional las referidas instituciones mantuvieron la posición de decir que Nombre39794 Sociedad Anónima, había cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley solicitados por las diferentes Instituciones Administrativas del Estado para poder actuar conforme a derecho y ellas mismas reconocieron que le habían permitido legalmente a la empresa incurrir en diversidad e infinidad de gastos para realizar y desarrollar sus operaciones, pues la misma, según el mismo Estado hasta este punto, no había cometido ninguna ilegalidad, ni omitido el cumplimiento de deberes y obligaciones establecidos por el Estado. Razón que obliga a mi representada a presentar el presente reclamo administrativo en contra de todas y cada una de las actuaciones que emitieron las diferentes instituciones públicas administrativas amparadas a derecho que hicieron a mi representada desarrollar su industria, según ella de forma legal e invirtiendo millones de dólares, pues mediante resolución notificada a mi representada en fecha 16 de febrero de los corrientes, la Sala Constitucional indica que estas instituciones se equivocaron y aplicaron equívocamente sus criterios profesionales, técnicos y administrativos en relación a la creación y expansión de dicha industria, lo cual quiere decir que el mismo Estado indujo a error a mi representada y por dicha omisión y por sus imperdonables e increíbles errores, según la misma Sala concatenados, han perjudicado de forma irracional a mi representada causándole sobre todo un gravísimo perjuicio económico y comercial.” (folios 241 y 242). De lo anterior, no se logra desprender cuál es el grave perjuicio que dice la actora que se le causó. Se hace referencia a que se incurrió en unos gastos, pero no se explica en qué consisten esos gastos, y más importante aún, no se dice por qué el Estado y demás instituciones demandadas tendrían que resarcirlos. Si partimos –porque no queda claro- de que la actora sustenta su tesis sobre la base de lo resuelto por la Sala Constitucional, tampoco encontramos respuesta a estas omisiones en que incurre la empresa accionante, toda vez que la resolución N°2003-6324 ya citada, no ordenó destruir o remover la infraestructura de los viveros de la sociedad actora, ni muchos menos ordenó el cierre de operaciones de Nombre39794 S.A. La Sala lo que hizo fue ordenar a Nombre39795 que tomara las medidas necesarias para suprimir la contaminación visual producida por los techos blancos de la empresa actora. Entonces, tenemos que hasta este momento procesal no existen motivos para acoger la demanda, en razón de que no se cuenta con los elementos básicos para declarar responsabilidad alguna.\n\n VII.- Con posterioridad a la deducción de la demanda, el 19 de mayo del 2006 la actora presenta como prueba para mejor resolver una copia de la resolución de la Nombre39795 número Nombre39796 de las 14:46 horas del 3 de mayo del 2006, e indicó en lo que interesa, lo siguiente: \"... en tiempo y forma presento prueba para mejor resolver en el presente expediente que adiciona así la presentada en el expediente principal, y que ante todo demuestra los graves perjuicios que se le están causando a mi representada, esta vez la amenaza de cierre y desmantelamiento de sus instalaciones ya por escrito, y por parte de la Setena.\" (folios 413 a 419). La resolución 767-2006 de la Nombre39795 dispuso lo siguiente: \"...Primero: Se declara que el desarrollador ha cumplido efectivamente con el deber establecido en la resolución 501-2004-Setena de sembrar árboles de porte alto. Segundo: En virtud del carácter obligatorio de las resoluciones de la Sala Constitucional, y con el fin de dar cumplimiento a las mismas, se requiere al desarrollador a que en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación de este acto administrativo, presente un plan de cambio de coloración de los techos que los haga cumplir con lo requerido por la Sala Constitucional. En caso de que el desarrollador persista en considerar que dicho cambio no es viable, se ha de presentar en dicho plazo un plan de desmantelamiento de los viveros en cumplimiento de las resoluciones de la Sala Constitucional citadas en los resultandos noveno, décimo y décimosétimo. Si el desarrollador llega a elaborar otra alternativa para cumplir con lo ordenado por la Sala, deberá plasmarla en un estudio que debería presentarse a esta Secretaría en el mismo plazo para su evaluación. (...)\" (folios 420 a 426). Como puede verse, al aportar este nuevo acto administrativo de la Nombre39795 como prueba para mejor resolver, la actora no suple las deficiencias que ya han sido reiteradas, sino que, por el contrario, confirma que no existen daños que deban ser resarcidos, pues los graves perjuicios que dice que se le causan los identifica como “amenaza de cierre y desmantelamiento de sus instalaciones”, haciendo la acotación este Tribunal de que la Nombre39795 no ordenó el desmantelamiento de los techos, sino que le indicó que debía hacer un cambio de coloración e incluso le da la oportunidad de que presente un estudio si consideraba que existía otra alternativa para cumplir con lo ordenado por la Sala. A juicio de este colegio de Jueces, la accionante reconoce en este escrito que a esa fecha no se le había causado daño alguno, pues funda su pretensión indemnizatoria en hechos futuros e inciertos, y por lo tanto, indemostrables, lo que dice de lo prematura de su acción en esta sede y que era motivo suficiente para rechazar su demanda. \n\n VIII.- Con todo, la actora se apersona el 5 de agosto del 2011 (5 años después de la formalización de la demanda) y presenta un escrito en el que describe los daños y perjuicios reclamados. En ese escrito, entre otras cosas, adujo lo siguiente: “... A la fecha mi representada ya ni siquiera cuenta con la Planta, los invernaderos, ni mucho menos espacios físicos para trabajar (actualmente existe únicamente la infraestructura prefabricada, -esqueleto-), pues a raíz del proceso incoado ante la Sala Constitucional, y la decisión final de ésta, la misma tuvo que cerrar operaciones, la planta, desmantelarla, al igual que los invernaderos, despedir a los trabajadores con responsabilidad patronal y sus evidentes costos, cesar y pagar garantías estatales, realizar pagos a proveedores aún cuando no podía venderse la mercancía, rendir garantías y pagos internacionales, aún y cuando dejaba de percibir dinero por orden estatal, y por supuesto al verse obligada a realizar estos cierres ...” (folios 652 a 674). En respaldo de la estimación de los daños y perjuicios, la sociedad accionante adjuntó prueba documental (folios 675 a 736). Al respecto hay que decir varias cosas. En primer lugar, el escrito de estimación de los daños y perjuicios resulta abiertamente extemporáneo, habida cuenta que, de conformidad con el inciso 5) del artículo 290 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ese requisito debió ser cumplido al momento de presentar la deducción de la demanda, lo que evidentemente no se hizo, tal y como se explicó líneas atrás. Por ese sólo motivo, ese escrito y su contenido no podía ni puede ser tomado en cuenta para resolver en este asunto, situación que es responsabilidad única y exclusiva del abogado director del proceso, no de este Despacho que resuelve en apego al principio de legalidad. En segundo lugar, la documental que adjunta como respaldo de sus afirmaciones, no puede ser considerada como elemento probatorio, debido a que resulta extemporánea y no la ofreció como prueba para mejor resolver. La única forma de que fuera admitida era presentándola por la vía incidental y siempre que cumpliera con alguno de los supuestos establecidos en el numeral 293 del Código Procesal Civil, todo lo cual fue omitido por la parte actora; sumando así otro incumplimiento más entre los muchos que a lo largo de esta sentencia se han advertido. Por último, y sólo a título de mayor abundamiento, este Tribunal se permite señalar que los documentos que presentó la accionante en forma extemporánea, no demuestran la existencia de los daños y perjuicios alegados, ni demuestran los motivos que los originan. Obsérvese que se trata de copias simples de documentos privados, consistentes en fotografías, certificaciones de contador, estados financieros y contratos privados de desinstalación de invernaderos, pero de esos documentos privados no se puede inferir que haya habido un cierre de operaciones de la empresa actora, y aún más relevante, en función del objeto de este proceso, es que dichos documentos no permiten concluir que los supuestos daños alegados hayan sido producidos por lo resuelto por la Sala Constitucional. En este punto, cabe reiterar que la Sala Constitucional no ordenó el cierre de operaciones de Nombre39794 S.A. ni ordenó remover estructuras de la sociedad actora. Luego, debemos tener presente que en la resolución 767-2006 Nombre39795 le dio plazo a la empresa demandante para que hiciera un cambio de coloración de los techos, o bien, que si tenía otra alternativa para cumplir con lo dispuesto por la Sala, que presentara un estudio que así lo explicara, y sólo en caso de que todo lo anterior no fuera posible, debía presentar un plan de desmantelamiento de los viveros. De la documentación aportada tardíamente no se logra acreditar si se intentó cambiar el color de los techos, si eso era inviable, o si se presentó un estudio con otras alternativas o no se presentó, si se hizo alguna gestión ante Nombre39795 y qué dispuso Nombre39795, en fin, nada de eso se demuestra, siendo sumamente relevante para sustentar la responsabilidad reclamada. Revisado que fue el expediente, el Tribunal advierte que la parte actora no se preocupó por diligenciar prueba técnica que ilustrara al Despacho sobre estos aspectos a efecto de ser valorados para considerar la procedencia o no de las pretensiones indemnizatorias esbozadas; de igual forma no se observa que la actora haya gestionado prueba pericial idónea que permitiera establecer si lo pedido por Nombre39795 a partir de lo ordenado por la Sala Constitucional, o bien, si lo pedido en primera instancia por la Sala Constitucional, era de imposible cumplimiento por la sociedad accionante. Nada de esto ha sido demostrado con prueba técnica idónea, ni siquiera con prueba testimonial. En consecuencia, no existe mérito para declarar responsabilidad alguna a cargo del Estado en esta litis, debiendo revocarse la sentencia impugnada.\n\n IX.- Al haberse dilucidado el conflicto por el fondo, carece de interés conocer el agravio del Estado respecto a la acusada omisión de resolver la defensa de defectos formales que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo, por tratarse éste de un reproche de carácter formal. En todo caso, a juicio de este colegio de jueces, dicha falta de pronunciamiento ningún perjuicio ocasionó a la representación estatal, habida cuenta que a lo largo del proceso el Estado pudo ejercer en forma plena su derecho de defensa, y los defectos que en su momento fueron invocados por parte de esa representación, no impidieron finalmente que se emitiera un pronunciamiento por el fondo, tal y como se ha hecho aquí.\n\n X.- Ahora bien, por lógica consecuencia, procede desestimar los agravios formulados por la parte actora en su apelación. En esencia, reclama que la Jueza de instancia omitió condenar al Estado y a la Municipalidad al pago de otras inversiones en las que incurrió la empresa accionante, distintas al costo de la construcción e instalación de los techos, tales como el costo de la infraestructura de soporte de los techos, el costo de la desinstalación de los techos y los perjuicios derivados del desmejoramiento patrimonial que dice haber sufrido por lo resuelto por la Sala Constitucional y Nombre39795; no obstante, por los motivos que fueron explicados en los considerandos anteriores, el Tribunal tiene por no probado el daño cuya existencia se alega, ni los motivos que lo originan. Ergo, por paridad de razones, resulta improcedente considerar los costos adicionales y perjuicios que reclama la parte actora en los agravios de su apelación. \n\n XI.- Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, procede revocar la sentencia venida en alzada en cuanto condenó al Estado al pago de lo invertido por la empresa actora en la construcción e instalación de los techos blancos. En su lugar, se debe acoger la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda en relación con el Estado. En todo lo demás, se debe mantener lo resuelto.\n\n XI I.- Sobre las costas. Procede revocar lo dispuesto en cuanto a las costas, resolviéndose de la siguiente forma. En razón de haberse declarado sin lugar la demanda en contra del Estado, por imperativo del numeral 221 del Código Procesal Civil, se condena a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas de este proceso. Ahora bien, la Municipalidad de Paraíso resultó vencida en primera instancia y no formuló agravios (le fue rechazada la apelación adhesiva que presentó); así las cosas, en virtud de que la parte actora sí agravió la exoneración de costas que se dispuso en primera instancia, procede revocar lo resuelto en cuanto a ese extremo, debiendo condenarse a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la empresa actora ambas costas de esta acción, por el sólo hecho de haber resultado vencida en el proceso, según así lo establece el artículo 221 del Código Procesal Civil. \n\nPOR TANTO\n\n En lo que ha sido objeto de apelación, se revoca la sentencia venida en alzada en los términos que se dirá. S e acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el representante estatal y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta en relación con el Estado. Se condena a la parte actora a pagar a favor del Estado ambas costas de esta acción. Se condena a la Municipalidad de Paraíso a pagar a favor de la actora ambas costas de este proceso. En todo lo demás, se mantiene lo resuelto. \n\n \n\nNombre5243 \n\n \n\nOtto González Vilchez Eduardo González Segura",
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