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Que se le ordene a la demandada eliminar el entubamiento realizado sobre el cauce de agua, acequia o quebrada. / \n\nc. Que en caso de renuencia de la parte demandada, se autorice al Colegio... para eliminar el entubamiento, siendo los costos de tal acción, a cargo de la demandada. / \n\nd. Que se obligue a la demandada a guardar los retiros legalmente dispuestos de su construcción en relación con el cauce de agua, acequia o quebrada y que se le ordene derribar o demoler cualesquiera construcciones que no guarden el retiro legalmente dispuesto en relación con su construcción y en caso de renuencia, que se realice el derribo o la demolición correspondiente a través de las personas que para tal efecto nombrará ese Juzgado. / \n\ne. Que se mande mantener en posesión al Colegio... del terreno de su propiedad y que se le garantice el goce tranquilo y pacífico de su posesión y se requiera a la demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar dicha posesión, o realizar acciones que amenacen el goce tranquilo y pacífico de esa posesión, y se abstenga de realizar obras de cualquier naturaleza en el cauce de agua, acequia o quebrada que se ubica en el costado oeste de la propiedad de la demandada, bajo apercibimiento de que en caso contrario, será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad. / \n\nf. Que se ordene inmediatamente se proponga al Colegio de Ingenieros Agrónomos en la posesión del terreno citado. / \n\ng. Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su acción. /\n\nh. Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales de esta pretensión\" ( fs. 8-9).\n\n \n\nEn la ampliación de la demanda, solicita, adicionalmente: \n\n \n\na. Que la demandada Nombre80427 desvió el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste de ésta. / \n\nb. Que al desviar la demandada (...) el cauce de la quebrada invadió el terreno en posesión de mi representada y que es de su propiedad y desposeyó a mi representado de la parte del terreno de su propiedad, que colindaba con dicha quebrada. / \n\nc. Que al desviar la demandada (...) el cauce de la quebrada hacia el lado oeste, alteró los límites del inmueble de mi representada con el inmueble de la demandada. / \n\nd. Que la demandada se beneficia de la alteración de los límites al aumentar la cabida de su inmueble y la distancia de retiro que debe existir entre la obra que está construyendo y la quebrada. / \n\ne. Que se ordene la restitución de los límites a costa de la demandada. / \n\nf. Que se mande mantener en posesión al Colegio... del que fue desposeído al desviar la demandada (...) el curso de la quebrada. / \n\ng. Que se obligue a la demandada a restablecer el cauce de la quebrada a su lugar original, conforme se describió en los planos correspondientes. / \n\nh. Que se obligue a la demandada a rellenar y compactar, la zanja que abrió para desviar el cauce de la quebrada. / \n\ni. Que en caso de renuencia de la demandada, se autorice al Colegio de Ingenieros Agrónomos a restablecer el límite del inmueble de su propiedad y bajo su posesión, así también restablecer el cauce de la quebrada a su lugar original y que proceda a rellenar y compactar la zanja que abrió la demandada para desviar el cauce de la quebrada, siendo los costos (sic) tales obras a cargo y por cuenta de la demandada, la que estará obligada a pagar el costo de tales obras. / \n\nj. Que se requiera a la demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar dicha posesión y de alterar los límites del inmueble de mi representada, bajo apercibimiento de que en caso contrario, será juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad. / \n\nk. Que se ordene inmediatamente se proponga al Colegio... en la posesión del terreno citado. / \n\nl. Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su acción. / m. Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales de esta pretensión\" ( fs. 19-20). \n\n \n\n2.- La demandada contestó la demanda interdictal en los términos del escrito presentado ante el Despacho el 25 de abril de 2006 ( visible a folios 32-34 de principal). \n\n \n\n3.- Por sentencia del Despacho A Quo No. 2595-2012 de las 16:00 horas del 29 de octubre del 2012, se resolvió: \"POR TANTO De conformidad con los hechos que informan el proceso y citas legales mencionadas, se resuelve: I. Se declara ex officio la falta legitimación activa y pasiva así como la falta de Derecho, sin embargo, se tiene claro que aún subyace interés en torno al supra indicado asunto, dado que la controversia hasta ahora se dirime. II. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, del 7 de abril de 2006. Expidase auto a las partes de inmediato. III. Se declara inadmisible la presente acción interdictal incoada por el COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS y consecuentemente, se le impone el pago de las costas personales y procesales.-\" (fs. 281-292 del principal:\n\n \n\n4.- Inconforme con lo resuelto apeló la parte actora, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada (fs. 294 y 296 legajo segunda instancia). \n\n \n\n5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del plazo que permiten las labores del Tribunal, previa deliberación.\n\n Redacta el Juez Rodríguez Villalobos; y\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueban los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada por ser conformes con los elementos de prueba y razones que en su apoyo se citan.\n\nII.- AGRAVIOS: La parte actora apela y alega nulidad concomitante, señalando lo siguiente: NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACIÓN: Transcribe el Resultando 2, de la sentencia apelada, del cual resalta la afirmación de que la contraparte contesta negativamente la demanda, lo cual -afirma- es incorrecto, porque la misma demandada, expresamenta acepta los hechos y la invasión de terreno, en tanto afirma: \n\n\"Lamentablemente no se siguieron los planos catastrados, sino su buen saber y entender para trazar la zona donde donde existía la zanja\" (f. 32).\n\n \n\n\"Sin embargo, la inopia no fue total, así cuando conseguimos back hoe, no había vagoneta o se dañaban los equipos, o bien los operarios no seguían las marcas que en 2 ocasiones nos colocaron los topógrafos que contraté, por eso mismo se produjo una pequeña invasión del terreno del actor\" (f. 33).\n\n \n\n\"...nuestra intención, tal vez fue precipitada en cuanto al permiso de construcción, pues confiábamos en la urgencia de la obra, pero luego de eso ha sido de absoluto acatamiento de las indicaciones de las autoridades. Nuestra intención, no es beneficiarnos con ningún aumento de cabida, ni tampoco con los retiros, es más el punto donde erróneamente mis operarios invadieron el terreno del actor, en nada me beneficia para efectos de mis retiros. Por eso restauramos este aspecto.\"\n\n \n\nPese a lo consignado en la contestación, el Juez A Quo consigna como hechos no probados:\n\n \n\n\"Uno: Que la parte demandada por intermedio de los operarios hubieren desviado el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste, invadiendo con ese supuesto desvío, la posesión del Colegio actor (la parte actora no aportó prueba contundente a esa sazón).\"\n\n \n\nEste defecto es relevante porque al no tener el A Quo como parte de los resultandos por contestada afirmativamente la demanda y en su lugar indicar que hubo oposición, está yendo en contra de lo que expresamente contempla la contestación, incurriendo en error de hecho en lo que atribuye como indicado.\n\nEse defecto es relevante pues por un lado la sentencia no tiene por demostrados los hechos en que se fundamentó el interdicto y que al haberse contestado afirmativamente la demanda quedaban fijados de forma absoluta por cuanto no había controversia sobre la existencia de los hechos. Hace ver que la demandada indica que: \"...por eso mismo se produjo una pequeña invasión del terreno del actor\" (f. 33, primer párrafo, in fine). Y como dice el adagio \"a confesión de parte, relevo de prueba\". De ahí que quede claro de la propia manifestación de la demandada que sí ha tenido lugar la invasión de terreno que, entre otros aspectos, se reclama. Es claro que esta afirmación constituye una aceptación expresa de la invasión y por ello la desposesión de que fue objeto el actor en la parte de terreno invadida y de ahí que el interdicto sea procedente. También incurre en violación del artículo 341 del CPC pues conforme al mismo, las manifestaciones constituyen confesión espontánea y extrajudicial. \n\nARTÍCULO 341.-Confesión espontánea y extrajudicial. \n\nLas aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos. \n\nLa confesión extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las circunstancias y demás pruebas del proceso. (negrita suplida).\n\n \n\nTambién incurre en error de derecho con violación de este artículo al no darle al escrito de contestación del interdicto el carácter de confesión espontánea.\n\nEstos dos yerros son relevantes porque hacen que la resolución impugnada incurra en falta de debida motivación y fundamentación con violación del artículo 155 del CPC y los principios de debido proceso y defensa. Igualmente violenta el artículo 436 ibidem al no haber declarado con lugar la demanda. \n\nARTÍCULO 436.-Conformidad del demandado. Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará resolución en la que declarará con lugar la demanda, si ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter de ésta\n\n \n\nEl A Quo violenta esta norma por desaplicación ya que en la contestación la demandada manifestó su conformidad con la demanda y no se opuso a ella ni opuso excepciones lo cual, a la luz del citado artículo, obligaba a declarar con lugar la demanda. Todo lo señalado hace que la resolución sea nula por violación de los artículos 155, 341 y 436 del CPC, con la consecuente falta de fundamentación y motivación y violación del debido proceso y derecho de defensa. NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION AL NO VALORAR NI ANALIZAR LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL, aportada por la actora.\n\nEl A Quo descarta \"ad limine\" la testimonial y documental ofrecida sin entrar a considerar lo que dijeron y si era o no de relevancia en cuanto al objeto de la litis. En este sentido indica:\n\n\"Así pues, si bien en autos corre una inspección judicial aunado a tres pruebas testimoniales, a saber, Nombre80428 , Walter Valerio Salas, Nombre80429 y el de Walter Badilla Arroyo, todas éstas ofrecidas por el actor y evacuadas, a su vez, dentro de las instalaciones del Colegio demandante, todo lo cual obra en video -vid. disco compacto adjunto-, las primeras son consideradas por este juzgador fuera de contexto pues lógicamente se inclinan a favor de quien las propuso. Además, recuérdese que la prueba testimonial en materia de interdictos se recaba, por lo general, para comprobar la posesión real y efectiva, pública, pacífica y continua por más de un año de acuerdo al régimen jurídico aplicable. Todo esto amerita a descartar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora por improcedente.\"\n\n \n\nComo puede observarse, el A Quo descarta la testimonial aplicando un criterio de que otrora fue la \"tacha\" de testigos, que existía en el Código de Procedimientos Civiles, eliminado en el actual código. Al actuar de esa forma está violando el articulo 330 del CPC, al no apreciar la testimonial en cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El A Quo no hace referencia a las declaraciones que rindió cada uno de los testigos, ni qué fue lo que dijeron y por qué no le merecían credibilidad o en qué se denota de esas declaraciones que los testimonios se inclinan, falazmente o complacientemente, a favor de quien los propuso. Pero además declara la prueba como improcedente, sin justificar la razón para llegar a esa conclusión. Solamente dice:\n\n \n\nAdemás, recuérdese que la prueba testimonial en materia de interdictos se recaba, por lo general, para comprobar la posesión real y efectiva, pública, pacífica y continua por más de un año de acuerdo al régimen jurídico aplicable\n\n \n\nY a partir de esa afirmación indica que la testimonial es improcedente. Nuevamente no hace referencia alguna a que los testigos no hayan declarado sobre la posesión del actor sobre el terreno que le fue afectado, tampoco que no hayan declarado sobre los actos que se han considerado perturbatorios de la posición del actor. Es decir, no hace referencia a las declaraciones de los testigos y su relación con el objeto de la litis. Y esta violación es importante pues, p. ej., el A Quo tiene como hechos indemostrados, los siguientes:\n\n \n\nUno: Que la parte demandada por intermedio de los operarios hubieren desviado el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste, invadiendo con ese supuesto desvío, la posesión del Colegio actor (la parte actora no aportó prueba contundente a esa sazón).\n\n \n\nDos: Que el entubamiento efectuado por la demandada de las aguas que confluyen por la asequia o quebrada, representen una amenaza o peligro de inundación para la propiedad del Colegio (la parte actora no aportó prueba contundente de cara a este alegato).\n\n \n\nReitera, el hecho no probado # 1 fue aceptado expresamente por la misma demandada, pero también a ese aspecto se refieren los testigos en sus declaraciones y han expresado claramente que fue la demandada quien contrató operarios y que estos desviaron el cauce original de la quebrada hacia el lado oeste, invadiendo parte de la propiedad del Colegio. Además se refirieron a las inundaciones que se producían en el Colegio y que el entubamiento incrementó esa amenaza y riesgo. Sin embargo, nada de eso fue considerado por el A Quo. Es decir, si hubiera analizado y valorado lo dicho por los testigos, no hubiera tenido por indemostrados estos hechos. Tampoco valoró los documentos aportados con la demanda y su ampliación, específicamente el CAMM-017-03-2006 y las fotografías aportadas con ese memorial (fs. 12 a 15 del expediente), el D.I.O.M.N. 3-149-06 (f. 17 del expediente), y las fotografías aportadas por la demandada, visible a folio 73 (sic) y los reconocimientos judiciales realizados y las copias de los planos aportados a los autos. Conforme a esos documentos se evidencia que el área de entubamiento de la quebrada está distante del lindero y la malla del Colegio. Sn embargo, como puede verse en la fotografía de f. 73, la zanja que abrió la demandada para \"reestablecer el cauce original\" según lo ordenado por la Municipalidad, no fue hecho en el mismo lugar donde se encontraba anteriormente sino que fue desplazado hacia el oeste y esto fue corroborado por los testigos ofrecidos. Incluso, una de las afectaciones reclamadas, tiene que ver con que la demandada desvió el cauce original de la quebrada hacia el oeste invadiendo con ello terreno en posesión del Colegio. Y esto se evidencia de toda esa prueba referenciada y que no ha sido valorada ni considerada por el A Quo. Tampoco ha valorado los planos aportados de donde se deriva claramente que la mayor parte del cauce discurre sobre propiedad de la demandada y en la actualidad discurre fuera de esa propiedad, lo cual evidencia y reafirma que fue desviado hacia el oeste en perjuicio del Colegio. Pero nada de esto fue considerado por el A Quo al no entrar siquiera a considerar el contenido de cada uno de esos elementos probatorios presentados. Hace ver que al respecto este Tribunal Contencioso ha indicado: \n\n \n\n\"II.- De la lectura de la resolución recurrida se desprende que efectivamente el juzgador de primera instancia omitió analizar la prueba admitida, entre ellas la pericial y la documental que se recibió en este asunto durante la fase demostrativa. Además analizó la cuestión como si fuera un proceso de puro derecho, sin tomar en cuenta que la causa de pedir es determinar la extensión de la responsabilidad hacia los perjuicios y el daño moral sobre el daño ocasionado, en cuyo caso la valoración del elenco probatorio era indispensable, dada la naturaleza de la pretensión que fija el objeto del proceso. En corrillos jurisdiccionales, vale reiterarse el voto No. 302-2000, del 28 de julio de 2000, del mismo tribunal civil que hace cita el apelante, refiriéndose al artículo 155 del Código Procesal Civil, en que se indica: “…III.-Las sentencias deben pronunciarse sobre todos los puntos que expresamente se previeron por el legislador, y si no se hace, el vicio procedimental es insubsanable, y violatorio de los derechos de defensa en juicio, pues las partes deben tener la certeza de cuáles son los hechos que se tienen por acreditados a fin de examinar el íter lógico que siga el juzgador en la valoración de las pruebas, lo que también es de gran importancia a los efectos de establecer los límites de la cosa juzgada. En este orden de ideas, el tratadista español Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, expone que la \"sentencia, cuando haya de recaer después de un proceso agotado, constituye la culminación o conclusión del juicio o silogismo jurídico, que comienza con la demanda. El trabajo del Juez en presencia de un proceso acabado es condensar y resumir todos sus elementos (construyendo la motivación de la sentencia) y sentar la conclusión jurídica a que los mismos conducen (en la parte dispositiva). \"En primer lugar, pues, tiene que fijar los elementos del juicio o silogismo: la premisa mayor o jurídica, esto es, la norma: después delimitar los hechos que le han sido sometidos, y, por último, determinar si tales hechos coinciden con los previstos por aquélla, labor que constituye propiamente la subsunción de los hechos bajo la norma.\" (Derecho Procesal Civil, Volumen 1. ° Editorial Tecnos, Madrid, 1978, página 189). Debe tenerse presente, también, que la sentencia no sólo debe ser congruente sino exhaustiva, \"pues el Juez, por su función, no sólo está obligado a resolver en todo caso, sino asimismo a fallar de manera total (lo que también es una norma de congruencia), como deber impuesto por la necesidad de sostener el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversa exijan, y la posible reconvención de ésta.\" (op. cit., pág. 190). IV.- Ahora bien, ese mandato, de fijar con claridad los hechos, de valorar toda la prueba recibida, y de ser preciso en la parte dispositiva, siendo requisitos formales y esenciales de toda sentencia, tienen como sanción la nulidad, que es declarable aún de oficio, conforme a los artículos 194 y 197 ibídem…” \n\nIII.- Siendo atendible el reclamo relativo a la falta de pronunciamiento y análisis de la prueba documental y pericial recibida durante la fase demostrativa, y como se trata de un aspecto que este Tribunal no puede subsanar pues estaría valorando dicho medio probatorio en única instancia, se hace evidente que la solicitud de nulidad que en forma concomitante ha planteado la parte actora con su recurso de apelación, resultará de recibo por lo que deberá anularse la sentencia venida en alzada, a fin de que el juzgador de instancia dicte otra que se ajuste a la normativa vigente, cumpliendo con el principio de congruencia, de modo que analice el punto sometido a debate con expreso pronunciamiento sobre la pertinencia de la prueba admitida y su relación o no con la causa petendi. El Juez de instancia afirma como conclusión de los antecedentes que: \"(...) dado que en la especie, como ya fue indicado, se reconoció únicamente el resarcimiento del daño material producido al vehículo placas Placa6988 sólo dicho daño puede ser indemnizado a través de la presente ejecución. Sin embargo, de acuerdo a lo peticionado por la gestionante, que constituye el marco de referencia y limite dentro de los cuales debe resolverse (artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se constata que la pretensión es que se le reconozcan ¢28.800.000,00 por la explotación normal del taxi y que no recibió con motivo de los actos ilícitos del codemandado Nombre53838 , lo que constituye un perjuicio no fue reconocido ni otorgado en la sentencia que se ejecuta, razón por la cual obliga a su rechazo, al igual que la pretensión que se reconozca el daño moral sufrido, ya que ello rebasaría los términos de la sentencia, los que se deben rechazar por las mismas razones apuntadas (...)\". Dicha conclusión de su silogismo, inevitablemente debía haber incorporado de acuerdo a la pretensión material del objeto procesal, el análisis de la relevancia o no del medio probatorio admitido y evacuado, pero al obviarse su consideración el fallo dictado resulta escaso o nulo de fundamentación y con ello se conculca el derecho de defensa al tornar incierto e inmotivado el argumento de lo pronunciado. \" (sentencia 74 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso, de las 9:45 horas del 10 de febrero del 2011). \n\n \n\nDe lo dicho queda claro que el A quo ha violentado el artículo 155 del CPC y los derechos del debido proceso y derecho de defensa del Colegio lo cual obliga a declarar la nulidad del fallo apelado. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: Incurre en error al valorar la prueba en relación con el objeto de la litis. Como ya indicó, lo que el Colegio ha reclamado son dos aspectos: el entubamiento ilegal y el desvió del cauce hacia el oeste. Insiste, ambos aspectos fueron aceptados expresamente por la demandada y por tanto no había controversia sobre los hechos. No obstante, el primero ha quedado debidamente demostrado - además-, mediante documentos aportados con la demanda y que son los oficios del ente Municipal, principalmetne el CAMM-017-03-2006 y las fotografías aportadas con ese memorial (fs. 12 a 15 del principal), y el D.I.O.M.M. 3-149-06 (f. 17 ibidem). El segundo queda demostrado también, entre otros, con el peritaje. Ni el perito ni el A quo han logrado acertar en el segundo aspecto del objeto de la litis. No obstante que el informe del perito es claro al evidenciar que el cauce se muestra fuera del plano de la propiedad de la demandada (ver folio 187), es claro que, conforme al plano original de la propiedad de la demandada (ver folio 22), el cauce discurría principalmente por la propiedad de ésta. El perito indica que ninguna propiedad invade la otra, pero precisamente la perturbación a la que se ha hecho referencia el Colegio se ha producido en virtud de que la demandada trasladó el cauce de la quebrada de su propiedad y la desvió hacia el oeste, hacia la propiedad del Colegio, afectando la posesión del Colegio sobre esa franja de terreno, por lo que debe reestablecerse el cauce al lugar original, esto es, donde se encuentra el entubado actual. Y según los reconocimientos judiciales y los propios oficios municipales, ese entubamiento permanece en propiedad de la demandada. De lo anterior, incurre en error de hecho al valorar la prueba el A Quo, lo que conlleva una indebida e inadecuada fundamentación, generando su nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso y artículo 155 del CPC. SOBRE EL FONDO: Obviamente, los yerros apuntados en cuanto al aspecto probatorio implica que no pueda hacer una fijación adecuada de los hechos y conlleva que llegue a conclusiones erróneas y equivocadas en la aplicación de la normativa correspondiente. Al no acertar en la fijación de los hechos objeto del proceso, por ausencia de valoración de algunos de los elementos probatorios y errónea valoración de otros, ello conlleva a que incurra en error e indebida e inadecuada aplicación de las normas correspondientes, pues precisamente, el razonamiento lógico deductivo está viciado por ser falsas las premisas en que se basa. El silogismo jurídico consiste en la aplicación de una normativa a unas especies fácticas previamente establecidas con base en el material probatorio y por ende, si no se acierta en la fijación exacta de esas especies fácticas conforme al material probatorio evacuado, ello generará una errónea e indebida aplicación de normas, con violación de las mismas. En este sentido el A Quo ha violentado a su entender lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311, 312, 317 y 318 del CPC (sic) y 457 siguientes y concordantes del CPC, por falta de aplicación. Este interdicto se inició como de Amparo de Posesión, de Restitución, de Suspensión de Obra y Derribo y luego se amplió a reposición de mojones. El interdicto de amparo de posesión y de restitución es procedente en la medida que el Colegio ha sido perturbado en la posesión de su propiedad en la parte que comprende el lindero este en la colindancia con la demandada y hallándose en la posesión o tenencia de ese terreno ha sido perturbado en ella por actos de la demandada que le inquietan esa posesión que incluso ha tenido el efecto de desposeerlo, al haber alterado el cauce de la quebrada la parte demandada y haciendo que ese cauce discurra por algunos sectores de la propiedad del Colegio cuando anteriormente, ello no ocurría. Es claro que el terreno por donde discurre hoy el cauce y que antes estaba en posesión, uso y disfrute el Colegio, al día de hoy, dicha posesión, uso y disfrute ya no existe, porque por ese terreno discurre hoy la quebrada. Y desde esta perspectiva, no solo ha sido el Colegio perturbado en su pacífica y legítima posesión, sino que ha sido desposeído de ese terreno y en esa medida, el interdicto de amparo de posesión y de restitución, resulta procedente. En consecuencia, debió (sic) dictarse sentencia estimatoria y mandarse mantener en posesión al Colegio y se requerirá (sic) a la demandada para que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia a la autoridad, ordenándose que inmediatamente se reponga al Colegio en la posesión del terreno correspondiente. También resulta procedente el interdicto de reposición de mojones ya que según ha quedado establecido, ha existido alternación de los límites entre inmuebles y propiamente de los que corresponden al Colegio. Ha quedado claramente establecido que a desviar la demandada el cauce de la quebrada hacia el oeste, alteró el lindero este de la propiedad del Colegio en el sector que colinda con la quebrada y la propiedad de la demandada y por ello, este interdicto es procedente. Es claro que la demandada ha buscado obtener un beneficio mediante ese desvío al procurar ampliar su terreno, para lo cual (según consta en el reconocimiento judicial del 7 de abril del 2006), entubó la quebrada y luego le colocó tierra encima lo cual se agrega a su lote y cuando fue requerida por la Municipalidad para restablecer el cauce a su rumbo original, abrió una zanja más al oeste de donde originalmente discurría el cauce original y con ello alteró los límites de la propiedad del Colegio, lo cual ha sido aceptado expresamente por la demandada (fs. 32-34). Según se ha indicado, de los elementos gráficos aportados por el perito, de los dos reconocimientos judiciales realizados, de la declaración de los testigos, queda claro que el cauce fue desviado hacia el oeste y hoy se introduce en el terreno del Colegio cuando antes no lo hacía. En consecuencia, probada la alteración, debe ordenarse la restitución a costa de la demandada, reestableciéndose el cauce original de la quebrada. Igualmente es procedente el interdicto de derribo ya que las obras realizadas constituyen una amenaza para los derechos del Colegio. Téngase en cuenta que el oficio CAMM 017-03-2006 expresamente indica:\n\n\"Además de ser una obra ilegal, esta obra puede generar riesgos de atascamiento de la quebrada, pudiendo generar un atascamiento del curso natural y desviarlo (en caso de obstrucción) e inclusive en época de lluvia se puede desviar el curso del agua y provocar inundaciones.\"\n\n \n\nY el A Quo, en el reconocimiento de fecha 4 de octubre de 2012 pudo constatar que las alcantarillas que están al inicio del entubamiento estaban obstruidas con basura y residuos, lo que obliga al cauce de agua a desviarse hacia la propiedad del Colegio y lo que ha ido generando afectación de su terreno. De lo anterior se deriva que debió ordenarse la destrucción de lo realizado ilegalmente y en contravención de la normativa vigente, tanto en lo que se refiere al entubamiento de la quebrada como de las obras construidas a menos distancia de la que legalmente corresponde, obligando a la demandada a guardar el retiro correspondiente. Finalmente también debió ordenarse la suspensión definitiva de las obras de la demandada. En todo caso y conforme a la normativa correspondiente debe condenárse a la demandada al pago de los daños y perjuicios. Por todo lo expuesto, es claro que el A Quo ha violentado los artículos 309, 310, 311, 312, 317 y 318 del CPC (sic) y 457 siguientes y concordantes del CPC, por falta de aplicación . SOLICITA: se declare la nulidad o bien se revoque la resolución recurrida y se declare con lugar este interdicto y condene a la demandada conforme a las pretensiones -de interposición y ampliación- y al pago de costas (fs.298-313 legajo segunda instancia).\n\nIII.- ALEGACIONES DE LA DEMANDADA: La parte demandada alega por su parte que: Para declarar con lugar un interdicto de amparo es requisito que el actor prueba que la demandada ha realizado actos que inquieten su posesión y con intención de despojarlo. En este caso quedó probado que actor y demandada, cada uno, ocupa el inmueble que le pertenece (hecho probado # 8), por lo tanto no existió despojo - temporal ni permanente- sobre parte o el todo del bien inmueble del Colegio. No probó que la demandada realizara actos que perturben su derecho de posesión (hechos no probados 1 y 2). En su demanda, el Colegio realiza erróneas manifestaciones sobre la existencia de una quebrada, confundiendo al perito y en algunos momentos hasta en la sentencia se observa tan errónea denominación. Tal quebrada no existe. Así lo declaró el experto técnico, el Tribunal Ambiental Administrativo. Tal tema fue conocido y resuelto en la vía administrativa. Dicho Tribunal, al igual que en la vía judicial, declaró sin lugar la denuncia del Colegio, misma parte actora en este proceso interdictal. El citado Tribunal administrativo consideró que la denominada -según el actor- quebrada \"no es un cauce de dominio público...no se pudo constatar que existiera daño ambiental negativo significativo\", y además ordenó levantar la medida cautelar impuesta; y por ello en Por Tanto declaró sin lugar la denuncia de la hoy parte actora en el proceso interdictal (ofrece como prueba documental, la resolución # 162-10-TAA, del expediente # 48-06-02 TAA, de las 9:00 horas del 16 de febrero del 2010, el oficio IMN-DA- 0331-08, del 6 de febrero del 2008, del Departamento de Aguas del MINAET, que ya se encuentran aportados al expediente y solicita se incorporen al proceso, porque son de fecha posterior al traslado y contestación de la demanda. La sentencia apelada esta apegada a la razón y al Derecho, al declarar sin lugar el interdicto de amparo de posesión y por ende también el de restitución, no solo por las razones de fondo que con claridad expuso sino porque al carecer el Colegio totalmente de Derecho también carece de legitimación activa y pasiva, como acertadamente declara el A Quo. Por tanto pide se mantenga en todos sus extremos, incluyendo la condenatoria en costas (fs. 320-321 legajo segunda instancia).\n\nIV.- BREVES REFLEXIONES EN TORNO AL RECURSO DE APELACIÓN . De previo a realizar el análisis de los cargos formulados es de rigor hacer algunas reflexiones breves en torno al recurso de apelación. El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No.00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia.\n\nV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL: La apelación y nulidad concomitante formulada por el actor no tiene la fuerza jurídica de invalidar o revocar la sentencia de primera instancia. El primer punto sobre nulidad por falta de motivación y fundamentación se rechaza por lo siguiente: Es cierto que en el Resultando segundo, en lo de interés, el A Quo consigna que: \"... la contraparte contesta la acción mediante escrito presentado ante el Despacho el 26 de abril de 2006, dentro del cual contesta negativamente la demanda, más en la especie no opone excepciones dilatorias ni perentorias (vid folios 32-34).\" (negrita suplida). Sin embargo, esa frase no tiene la trascendencia y efectos que señala el apelante pues se trata de un resultando, simple resumen de la respuesta de la demandada. En todo caso, no es cierto que la demandada aceptara expresamente los hechos y la invasión de terreno al Colegio. Si bien se mira, lo que la accionada señala, al contestar el hecho 4, es que la municipalidad procedió a detener la construcción en la parte que ellos -los funcionarios municipales- consideraron estaba afectando la zanja que allí existe; pero que lamentablemente no siguieron - dichos funcionarios-, los planos catastrados - que incluso trataron de facilitarles-, sino su buen saber y entender para trazar la zona donde existía la zanja. Por lo que no se trata sino de un reproche a los funcionarios municipales a propósito de la parte que consideraron estaba afectando la zanja que allí existe. Así se desprende del punto c), en donde afirma, que el 8 de marzo el Inspector Johnny Arce V, a ojo de buen cubero, calculó donde iba el curso de la zanja, que no era visible y ordenó un retiro de 5 metros sobre su cálculo, sin seguir el plano catastrado que trataron de facilitarle. Además, si bien acepta, en lo de interés, que los operarios no siguieron las marcas que en dos ocasiones les colocaron los topógrafos que ella contrató, y por eso mismo se produjo una pequeña invasión del terreno del Colegio; inmediatamente afirmó, en lo de interés, que ese punto, donde erróneamente sus operarios invadieron el terreno del Colegio, en nada le beneficiaba para efectos de sus retiros; y por eso restauraron ese aspecto (negrita suplida). En virtud de esto último se rechaza la supuesta contestación afirmativa de los hechos de la demanda - sobre todo respecto de la invasión actual de terreno al Colegio-, y que quedaran fijados de forma absoluta por no haber controversia sobre su existencia. Consecuentemente se deniega, por improcedente, que el A Quo hubiera ido en contra de lo que expresamente se indica en la contestación, incurriendo en error de hecho, en defecto relevante, al consignar, como hecho no probado: \"Uno: Que la parte demandada por intermedio de los operarios hubieren desviado el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste, invadiendo con ese supuesto desvío, la posesión del Colegio actor (la parte actora no aportó prueba contundente a esa sazón).\". (negrita suplida). De igual manera se rechaza el reproche de inaplicación del adagio \"a confesión de parte, relevo de prueba\", ya que lo relevante- según lo dicho por la demandada-, es que sus operarios restauraron la pequeña invasión que por error produjeron. Lo cual es diferente a lo aducido por el apelante. En razón se lo expuesto se rechaza que el A Quo incurriera en violación del artículo 341 del CPC, sobre confesión espontánea y extrajudicial. Como quiera que sea, la confesión es inadmisible en los casos en que no se puede admitir la prueba testimonial -como es el caso presente, en que, respecto de la alegada invasión y desposesión, la prueba idónea por excelencia es el dictamen de perito; y con el peritaje de autos, como bien señala el A Quo, en el hecho probados # ocho, se comprueba: \"Octavo: Que la propiedad de la parte demandada se encuentra a derecho con lo que reza el plano, de suerte tal que no existe invasión respecto de la propiedad de la administración actora (vid Peritaje elaborado por el Ing. Ricardo Aymerich Kingsbury, a folio 183 del judicial). De ahí la improcedencia de la pretensión de amparo de posesión, de restitución y reposición de lindero. En razón de lo expuesto se deniega, también, que el A Quo incurriera en error de derecho con violación del citado artículo 341 del CPC, sobre la base - infundada- de no darle el carácter de confesión espontánea al escrito de contestación del interdicto. Y por ende, que la sentencia incurra en falta de debida motivación y fundamentación con violación del artículo 155 del CPC y los principios de debido proceso y defensa, sobre la base, infundada, de que comete errores relevantes de hecho y de derecho. Por las mismas razones, que resulta ocioso repetir, es que se desestima, que se quebrante, por desaplicación, el artículo 436 ibidem, sobre conformidad del demandado, al no haber declarado con lugar la demanda. En virtud de todo lo señalado se rechaza que la resolución sea nula por violación de los artículos 155, 341 y 436 del CPC, sobre la base, infundada, de falta de fundamentación y motivación y violación del debido proceso y derecho de defensa. El punto segundo sobre nulidad por falta de motivacion al no valorar ni analizar prueba testimonial y documental, aportada por la actora, se deniega, por lo siguiente: El A Quo no descarta sin más - \"ad limine\" como dice el apelante-, la testimonial y documental ofrecida, pues al efecto consideró, integralmente, que: \n\n \n\n\"SEXTO.- SOBRE EL FONDO. La defensa legal de la administración corporativa solicitó en un primer escenario, un interdicto de amparo de posesión, restitución, suspensión de obra y de derribo. Posteriormente, gestiona el de reposición de mojones. En su respetable criterio considera que, los tubos colocados por la parte demandada sobre la quebrada que se sitúa en el medio de su propiedad y la de aquella, potencialmente es peligrosa puesto que en la especie podría servir de caldo de cultivo para inundaciones y demás perturbaciones de la propiedad de su representado. Ya, en la ampliación del cuadro fáctico alega que los obreros de la demandada han desviado el cauce de las aguas de la citada quebrada hacia la propiedad del Colegio. Y, correlativamente, la señora Nombre80427 se ha beneficiado puesto que la cabida de su propiedad ha aumentado artificialmente. Entre tanto, se ha acreditado fidedignamente que el Colegio de Ingenieros Agrónomos es el propietario registral de la finca del Partido de San José, inscrita bajo el sistema folio real matrícula No. Placa12594. También, que al costado este de la plaza de fútbol dentro de la propiedad del Colegio, confluye en dirección Sur-Norte una sequia o quebrada. Que producto de la denuncia interpuesta por esa administración ante el Ayuntamiento de Moravia, el Contralor Ambiental, determina el 22 de febrero de 2006, anomalías en tratándose del entubado de la antes citada quebrada, entubamiento practicado por la señora Nombre80427 , sin ningún permiso municipal e invadiendo esa zona de protección, en contravención con la Ley Forestal No. 7575. En consecuencia, a principios del mes de marzo siguiente, colaboradores de la Municipalidad, previenen acerca de tal ilegalidad a la demandada, y coetáneamente ordenan restituir a su estado original el curso de las aguas, quitando los tubos y ampliando el cauce de las aguas, tan es así que clausuran la obra. Sin embargo, al final de ese mes, el inspector municipal verifica que se ha restituido el cauce del río, en tanto el entubado permanece dentro de la propiedad de la demandada. Por su parte, el Juzgado Civil de Hacienda, acoge la medida cautelar solicitada por el ente público no estatal y ordena la suspensión de la obra. únicamente respecto de la parte de la construcción, la cual se desarrolla en línea recta desde el frente hasta su colindante trasero, es decir, desde lo que sería la puerta de entrada hacia el oeste incluyendo los trabajos sobre el entubado y sobre la zanja. Así se autoriza la continuación de los trabajos en todo lo que sería el costado este, es decir, el resto. Sin embargo, este despacho ha llegado a la conclusión con base en los elementos de prueba que obran en autos, que la medida precautoria debe ser revocada porque en la especie no obra daño alguno en perjuicio del Colegio actor, por obra y mano de la parte demandada. Dicho en otros términos, con fundamento del hecho probado ocho, tenemos que la propiedad de la parte demandada se encuentra a derecho de cara al plano. De toda suerte no existe invasión respecto de la propiedad de la administración actora. Tal razonamiento se justifica en el peritaje aportado por el propio ente público accionante. Para este juzgador la prueba de mérito es la pieza clave que trae certeza a este proceso. En ese sentido, el instrumento anotada (sic) es objetivo pues de él se decantan varios aspectos relevantes a tener en cuenta. En primer lugar, señala que: Mediante la observación y medición se nota que cada una de los propietarios (sic) se encuentra a derecho con lo que reza su plano y por lo tanto en este momento ni la actora ni la demandada se encuentra invadiendo la zona de quebrada (folio 183). Ahora, resulta interesante observar que ni la demandada ni el actor escapan de la invasión cada uno por su lado, respecto de dicha quebrada, toda vez que el Perito informa:\n\n \n\n(...) se considera de acuerdo a la ley 7575 artículo 33 que las instituciones encargadas de brindar los permisos de construcción y cuales quiera otros movimientos o actividades dentro del terreno debieron vigilar que se cumpliera lo enunciado en esta ley. / Como es este caso tanto la construcción (ampliación) de la casa como la facilidad para la cancha de deportes debieron contar con los lineamientos que tipifica esta ley 7575, por lo tanto debió haberse guardado y resguardado la zona de protección de la quebrada no permitiendo ningún tipo de construcción o ampliación como es el caso que nos ocupa (ibid). \n\n \n\nAsí pues, si bien en autos corre una inspección judicial aunado a tres pruebas testimoniales, a saber, Nombre80428 , Walter Valerio Salas, Nombre80429 y el de Walter Badilla Arroyo, todas éstas ofrecidas por el actor y evacuadas, a su vez, dentro de las instalaciones del Colegio demandante, todo lo cual obra en video -vid. disco compacto adjunto-, las primeras son consideradas por este juzgador fuera de contexto pues lógicamente se inclinan a favor de quien las propuso. Además, recuérdese que la prueba testimonial en materia de interdictos se recaba, por lo general, para comprobar la posesión real y efectiva, pública, pacífica y continua por más de un año de acuerdo al régimen jurídico aplicable. Todo esto amerita a descartar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora por improcedente. Al igual, el reconocimiento en autos no se traduce en una radiografía de lo realmente acontecido, in situ, pues se contenta con realizar una mera narración del recorrido. Es decir, no trae ningún elemento de entidad que permita cambiar de criterio al juez y enervar los elementos técnicos constitutivo del Peritaje antes indicado . He ahí el rechazo del reconocimiento judicial practicado el 4 de octubre de 2012, el cual corre a folios 216 al 217 del cuaderno judicial, pues se erige en una prueba inútil que divaga sobre aspectos que en lo absoluto guardan trascendencia con lo pretendido en autos. De otra parte, de la lectura del hecho probado diez (sic), podemos concluir una vez más que de consuno con la prueba pericial pluricitada, no existe invasión de la propiedad del demandado sobre la propiedad del actor ni viceversa. Más sí existe una invasión tanto de una como del otro, respecto de la zona de protección de la quebrada a 10,00 metros a cada lado de ese sitio. En todo caso, el actor no logró comprobar que la demandada o sus operarios hubieren desviaran el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste, invadiendo con ese supuesto desvío, la posesión del Colegio actor. Tampoco, que el entubamiento efectuado por la demandada de las aguas que confluyen por la asequia o quebrada, represente una amenaza o peligro de inundación para la propiedad del Colegio (la parte actora no aportó prueba contundente de cara a este alegato). Pues según los autos, amén de la presencia del señor Inspector en el sitio de los acontecimientos, la tubería posa sobre la propiedad de doña Nombre80427 , situación que se comprueba con base en la prueba técnica elaborada por el Ingeniero Aymerich, según recientemente se dio cuenta de ello. Téngase en cuenta que la carga de la prueba no sólo descansa en las espaldas del demandante sino, además, en la de su contrincante (art. 317 CPC), por principio de equidad procesal. Así las cosas, se colige, finalmente, que ni la parte demandada ni la entidad actora han obrado en acatamiento de las indicaciones de las autoridades. Sin embargo, ni uno u otro hecho da pie para acceder a lo peticionado por la administración ni para mantener la medida cautelar de la suspensión de las obras sobre el terreno de la demandada.\" (negrita suplida).\n\n(...) \n\nSÉTIMO.- PRESUPUESTOS MATERIALES. \"(...) En ese sentido, deviene procedente la falta de legitimación ad causam activa y pasiva , dado que si bien, el Colegio de Ingenieros Agrónomos es propietario registral del inmueble del Partido de San José folio real matrícula Placa12594, dicho inmueble no ha sido invadido por mano de la señora Nombre80427 ni de sus colaboradores. Es decir, no ha afectación ninguna al derecho subjetivo por mano de la parte demandada. Ahora bien, si el asunto versa sobre supuestas inundaciones que en criterio del actor perjudican la propiedad de su representada y de lo cual aporta fotografías, incluso, extemporáneamente, este juzgador considera que todo ello obedece a una situación de fuerza mayor que en la especie resultaría injusto achacar a la contaparte. Dado que el impacto climático no sólo le afecta a él sino, además, a toda la comunidad, entre éstos a la propia demandada. Ahora, tratándose del Derecho y el Interés, asume quien falla que no le asiste derecho alguno al demandante puesto que sus pretensiones se circunscriben fuera de los límites materiales de su propiedad, en tanto al no haber mediado invasión alguna de la contraparte, no existe ningún quebranto ni actual ni potencial de su esfera jurídica material. (...)\". \n\n \n\nNo siendo sino en ese sentido, integral, que no combate, por cierto, el apelante, que no se entró a considerar lo que dijeron los testigos, por inútil e inconducente, porque la pieza clave que trae certeza a este proceso - la prueba idónea por excelencia-, es el dictamen de perito; y del peritaje de autos no se desprende la supuesta invasión y desposesión, sino, por el contrario: \"Octavo: Que la propiedad de la parte demandada se encuentra a derecho con lo que reza el plano, de suerte tal que no existe invasión respecto de la propiedad de la administración actora (vid Peritaje elaborado por el Ing. Ricardo Aymerich Kingsbury, a folio 183 del judicial). Si no les dió ningún efecto, no fue sin fundamento, sino con arreglo a las circunstancias del caso y demás pruebas del presente proceso sumario. Esto es, con arreglo a la situación de hecho demostrada con el informe de inspección municipal en el sitio, del 30 de marzo de 2006, de que \"Se restituyó el cauce del río. El Entubado permanece al parecer dentro de la propiedad de la Sra. Nombre80427 \", (f. 39); corroborada con la prueba técnica elaborada por el Ingeniero Aymerich, de que \"Mediante la observación y medición se nota que cada una de los propietarios (sic) se encuentra a derecho con lo que reza su plano y por lo tanto en este momento ni la actora ni la demandada se encuentra invadiendo la zona de quebrada\" (f. 183). De ahí la improcedencia del amparo de posesión, de restitución y reposición de lindero. En este mismo sentido se rechazan por inútiles y en todo caso por sesgados, por su carácter parcial, los reproches de que el A Quo descarta la testimonial aplicando la \"tacha\" de testigos, eliminada del Código Procesal Civil; que viola su artículo 330 al no apreciarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y al no hacer referencia a las declaraciones, y por qué no le merecen credibilidad o en qué se denota que se inclinan, falazmente o complacientemente, a favor de quien los propuso. Como sea, no es cierto que el A Quo no justificara la razón para descartar esa prueba, o solo dijera, al efecto, lo que sesgadamente transcribe el apelante; y menos, que fuera sólo a partir de eso que hubiere indicado que la testimonial es \"improcedente\". En todo caso, los reproches resultan estériles, siendo que el apelante tampoco hace ninguna referencia - no transcribe, en lo absoluto-, lo que habrían declarado los testigos, sobre la posesión del colegio sobre el terreno, y menos, sobre el terreno que - según se alega-, le fue afectado, y menos que menos, sobre los actos perturbatorios de la posición (sic) del Colegio. En fin, no hace referencia -concreta y específica-, a las declaraciones de los testigos y su relación -específica-, con el objeto de la litis. Lo cual impide al Tribunal, hacerlo de oficio, so pena de violación de los principios de igualdad y equilibrio procesales. Como sea, el apelante no especifica, ni por asomo, cuál o cuáles de sus testigos - ni qué parte o partes específicas de sus declaraciones-, señalan lo contrario a lo consignado por el A Quo, como hechos no probados, como son: Uno: Que la parte demandada por intermedio de los operarios hubieren desviado el cauce original de la quebrada, hacia el lado oeste, invadiendo con ese supuesto desvío, la posesión del Colegio actor (la parte actora no aportó prueba contundente a esa sazón). Dos: Que el entubamiento efectuado por la demandada de las aguas que confluyen por la asequia o quebrada, representen una amenaza o peligro de inundación para la propiedad del Colegio (la parte actora no aportó prueba contundente de cara a este alegato). Sobre todo, insistimos, que con el alegado desvío del cauce original se invadiera la posesión del Colegio. Y desde luego, que la amenaza o riesgo de inundación para la propiedad del Colegio, se deba, única y exclusivamente, al entubamiento parcial. Tampoco combate lo señalado por el A Quo, en el sentido de que todo ello obedece a una situación de fuerza mayor que en la especie resultaría injusto achacar a la contraparte. Lo cual -reiteramos-, impide al Tribunal, hacerlo de oficio, so pena de violación de los principios de igualdad y equilibrio procesales. Además, como ya adelantamos, resultan insuficientes, por genéricas, las afirmaciones de que los testigos se refirieron en sus declaraciones al hecho no probado # 1; que expresaron claramente que fue la demandada quien contrató operarios y que estos desviaron el cauce original de la quebrada hacia el lado oeste, invadiendo parte de la propiedad del Colegio; y que se refirieron a las inundaciones que se producían en el Colegio y que el entubamiento incrementó esa amenaza y riesgo. Se echa de menos, especialmente, la transcripción específica de sus declaraciones sobre la invasión y desposesión. Además, atenidos a los términos del apelante, los testigos habrían declarado que el entubamiento incrementó esa amenaza o riego, mas no que las inundaciones se produjeran, exclusivamente, por su causa, lo cual es distinto. De lo cual se desprende, lógicamente - contrario sensu- que las inundaciones ya se producían, con antelación, y con independencia del entubado. Por lo demás, de los autos se desprende la existencia de un canal o zanja alterno al entubado. Lo cual refuerza lo señalado por el A Quo, de que todo ello obedece a una situación de fuerza mayor que en la especie resultaría injusto achacar a la contraparte. En razón de lo expuesto se rechaza, por estéril, el alegato -genérico- de que nada de eso -en referencia a la testimonial-, fue considerado por el A Quo. Consecuentemente se deniega - por inválida-, la derivación de que si hubiera analizado y valorado lo dicho por los testigos, no hubiera tenido por indemostrados esos hechos. Los reproches de que el A Quo tampoco valoró el oficio CAMM-017-03-2006 y las fotografías adjuntas (fs. 12 a 15), el oficio D.I.O.M.N. 3-149-06 (f. 17), y las fotografías -sobre todo la visible a folio 73-, y los reconocimientos judiciales realizados y las copias de los planos aportados a los autos, se desestiman, también, por inútiles e inconducentes, por lo siguiente: Como admite el apelante, de esos documentos se evidencia que el área de entubamiento está distante del lindero y la malla del Colegio. Ahora bien, la alegación de que la zanja que abrió la demandada para \"reestablecer el cauce original\" según lo ordenado por la Municipalidad, no fue hecho en el mismo lugar donde se encontraba sino que fue desplazado hacia el oeste, como puede verse en la fotografía de f. 73, y que esto fue corroborado por los testigos ofrecidos, se desestima, por inconducente, si no se demuestra el lugar donde se encontraba, originalmente, con prueba idónea, preexistente; y sobre todo, que con el desplazamiento hacia el oeste - como ya señalamos-, se invadiera terreno del Colegio, generando desposesión y alteración de su límite. El alegato con fundamento en los planos aportados se desestima, por genérico, amén de que, de ellos no se deriva, muchos menos claramente, que la mayor parte del cause discurría sobre propiedad de la demandada y actualmente, según el peritaje de autos, \"... se nota que cada una de los propietarios (sic) se encuentra a derecho con lo que reza su plano y por lo tanto en este momento ni la actora ni la demandada se encuentra invadiendo la zona de quebrada\". Lo cual enerva la hipótesis de que el desvío hacia el oeste perjudica al Colegio. Siendo inútil por inconducente, en el sentido explicado, el contenido de los elementos probatorios señalados por el apelante. Consecuentemente se desestima, por inaplicable al presente caso, la cita de la sentencia # 74 de la Sección Primera del Tribunal Contencioso, de las 9:45 horas del 10 de febrero del 2011. Como consecuencia de lo expuesto se rechaza la solicitud de nulidad del fallo apelado sobre la base de violación del artículo 155 del CPC y los derechos del debido proceso y derecho de defensa del Colegio. El punto tercero sobre error en la valoracion de la prueba, en relación con el objeto de la litis, se desestima, por lo siguiente: Es cierto que el Colegio ha reclamado dos aspectos: el entubamiento ilegal y el desvió del cauce hacia el oeste. Ahora bien, pese a que el entubamiento en sí no fue rechazado por la demandada, el reclamo a su respecto resulta inútil, por inconducente, por falta de afectación y por ende de legitimación, a su respecto, no solo porque, según el informe del Inspector municipal - del 30 de marzo del 2006-, la tubería posa sobre la propiedad de la demandada, situación que se comprueba con base en la prueba técnica elaborada por el Ingeniero Nombre80430, sino, además, porque, si bien el Colegio es propietario registral del inmueble del Partido de San José folio real matrícula Placa12594, dicho inmueble no ha sido invadido por mano de la demandada ni de sus colaboradores. Es decir, no hay afectación ninguna al derecho subjetivo por mano de la parte demandada. Por otra parte, el alegato en cuanto al desvío del cauce hacia el oeste se rechaza, por las mismas razones - y fundamento probatorios-, expuestos con anterioridad, que resulta ocioso repetir. En este sentido se rechazan, por impertinentes, desde el punto de vista probatorio, el oficio de la Contraloría Ambiental municipal, sea el CAMM-017-03-2006 del 6 de marzo de 2006 y fotografías que lo acompañan (fs. 12 a 15 del principal), y el oficio del Departamento de Ingeniería Municipal, sea el D.I.O.M.M. 3-149-06, del 6 de marzo de 2006 (f. 17 ibidem); siendo que no tienen la virtud de variar los precitados elementos probatorios, de fecha posterior, y por ende más actuales, como son, el Informe de Inspecciones, de la misma Contraloría Ambiental municipal, del 30 de marzo del 2006, de folio 39, ni el dictamen pericial, de folios 180 a184. El alegato de que el informe del perito es claro al evidenciar que el cauce se muestra fuera del plano de la propiedad de la demandada (ver folio 187), y que es claro que conforme al plano original de la propiedad de la demandada (ver folio 22), el cauce discurría principalmente por la propiedad de ésta, se desestiman, no solo por preclusión, porque la parte actora no solicitó, oportunamente, cuando ese peritaje le fue puesto en conocimiento, que el perito ampliara, completara o aclara, lo que ahora señala, sino también, porque, lo relevante, en relación con el objeto de esta litis, es que, como señala el perito: \"Mediante la observación y medición se nota que cada una (sic) de los propietarios se encuentra a derecho con lo que reza su plano y por lo tanto en este momento ni la actora ni la demandada se encuentra invadiendo la zona de quebrada\" y \"Desde el punto de vista de agrimensura se corrobora con el levantamiento efectuado que ninguna de las propiedades traspapa o usurpa terreno de otra propiedad...\". Además, si vemos el plano original de la propiedad de la demandada (de folio 22), no es claro - como afirma el apelante-, que el cauce discurría principalmente por la propiedad de ésta. Como sea, los alegatos en relación con el desvío del cause hacia el oeste - con fundamento en el contenido del informe del perito -, resultan estériles si no se demostró que el cauce original se encontrara, necesariamente, donde se encuentra el entubado actual, y mucho menos invasión, desposesión y alteración de límite de la propiedad del Colegio. Consecuentemente se rechazan los alegatos de error de hecho en la valoración de la prueba, de indebida e inadecuada fundamentación, y nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso y artículo 155 del CPC. Los alegatos del punto cuarto sobre el fondo, se desestiman, por improcedentes, por su carácter discursivo y reiterativo, y sobre todo por inconducentes, pues se basan en las premisas - ya analizadas y rechazadas-, de existencia de yerros en cuanto al aspecto probatorio, por ausencia de valoración de algunos de los elementos probatorios y errónea valoración de otros, que implica - según se aduce-, que el A Quo no pudo hacer una fijación adecuada de los hechos y conlleva -según se afirma-, que llegue a conclusiones erróneas y equivocadas, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311, 312, 317 y 318 del CPC (sic) y 457 siguientes y concordantes del CPC. Reiteramos, los reparos se rechazan pues el Colegio no demostró perturbación en la posesión de su propiedad en la parte que comprende el lindero este en la colindancia con la demandada, ni el efecto de desposeerlo, bajo el alegato de alteración del cauce por la demandada, que hace que discurra por algunos sectores de su propiedad cuando anteriormente, no ocurría. Tampoco la afirmación de que al desviar la demandada el cauce hacia el oeste, alteró el lindero este de su propiedad. Ni por ende, que la demandada ha buscado obtener un beneficio mediante ese desvío al procurar ampliar su terreno. Consecuentemente se rechaza que las obras realizadas constituyen una amenaza para los derechos del Colegio, siendo insuficiente al efecto el oficio CAMM 017-03-2006, del 6 de marzo del 2006 , en cuanto indica: \"Además de ser una obra ilegal, esta obra puede generar riesgos de atascamiento de la quebrada, pudiendo generar un atascamiento del curso natural y desviarlo (en caso de obstrucción) e inclusive en época de lluvia se puede desviar el curso del agua y provocar inundaciones.\", por ser de fecha anterior al Informe de Inspecciones, de la misma Contraloría Ambiental municipal, del 30 de marzo del 2006, de folio 39, que da cuenta, en lo de interés, que se restituyó el cauce, y de los autos se desprende, efectivamente, que alterno al entubado existe un canal o zanja; que enerva el riesgo de atascamiento e inundaciones, que refiere ese oficio, en caso de obstrucción del entubado Amén de que, como señala el A Quo, no se puede descartar que las inundaciones obedezcan a una situación de fuerza mayor que en la especie resultaría injusto achacar a la contraparte. En este mismo sentido se rechaza, por inconducente, que en el reconocimiento del 4 de octubre de 2012 se haya podido constatar que las alcantarillas al inicio del entubamiento estaban obstruidas con basura y residuos, habida cuenta la existencia de un canal o zanja alterno al entubado. La afirmación de que el entubamiento y las obras fueron construidas sin guardar la distancia de retiro que legalmente corresponde se rechaza por genérica e indeterminada y en todo caso por infundada pues no se señala, específicamente, el elemento de prueba y folio respectivo del expediente que lo acredite, fehacientemente. Consecuentemente se rechaza la afirmación - por demás genérica- de que debió ordenarse la suspensión definitiva de las obras de la demandada y condenarse al pago de los daños y perjuicios. Por todo lo expuesto, se rechaza el alegato de violación por inaplicación de los artículos 309, 310, 311, 312, 317 y 318 del CPC (sic) y 457 siguientes y concordantes del CPC, así como la solicitud para que se anule o revoque la resolución recurrida y se declare con lugar el interdicto y condene a la demandada conforme a las pretensiones -de interposición y ampliación- y al pago de costas. Como consecuencia de lo razonado y en lo que es objeto de recurso, se debe rechazar la nulidad concomitante alegada y confirmar la sentencia apelada.\n\nVI.- El ofrecimiento - como prueba documental-, que hace la demandada, de la resolución # 162-10-TAA, del expediente # 48-06-02 TAA, de las 9:00 horas del 16 de febrero del 2010, y del oficio IMN-DA- 0331-08, del 6 de febrero del 2008, del Departamento de Aguas del MINAET, para que sea incorporada al proceso, se rechaza por inadmisible, por razones de preclusión y porque no es la parte apelante ni se ofrece siquiera para combatir prueba para mejor proveer de la contraparte, que le hubiese sido admitida (artículo 575 CPC). \n\nPOR TANTO\n\nEn lo que es objeto de recurso, se rechaza la nulidad solicitada y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese.- \n\n \n\n \n\n \n\nNombre12756 \n\n \n\n \n\n \n\nSiria Carmona Castro Bernardo Rodríguez Villalobos\n\n \n\nNUE 06-005846-0170-CA",
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