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Goicoechea, Dirección04 , a las dieciseis horas con veinte minutos del día veintiseis de junio del año dos mil trece.\n\n \n\nProceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre110481 , mayor, viuda una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número CED87302 ; Nombre110482 , casada, con cédula de identidad número CED87303 ; Nombre110483 , casada, portadora de la cédula de identidad número CED87304 ; Nombre110484 , casada, portadora de la cédula de identidad número CED87305 ; Nombre110485 , casada, portadora de la cédula de identidad número CED87306 ; Nombre110486 , casado, portador de la cédula de identidad número CED87307 ; Nombre110487 , unión libre, portadora de la cédula de identidad número CED87308 ; Nombre110488 , casada, portadora de la cédula de identidad número CED87309 ; Nombre110489 , unión libre, portador de la cédula de identidad número CED87310 ; Nombre110490 , casado, portador de la cédula de identidad número CED87311 ; Nombre110491 , soltera, portadora de la cédula de identidad número CED87312 ; Nombre110492 , soltero, portador de la cédula de identidad número CED87313 ; Nombre110493 , unión libre, portadora de la cédula de identidad número CED87314 ; Nombre110494 , unión libre, portador de la cédula de identidad número CED87315 ; Nombre110495 , soltero, portador de la cédula de identidad número CED87316 ; Nombre110496 , soltero, portador de la cédula de identidad número CED87317 ; Nombre110482 , casada, portadora de la cédula de identidad número CED87318 , todos mayores, vecinos de San José, amas de casa las mujeres y comerciantes los varones, la primera en su doble condición de Albacea de la sucesión, y heredera de quien en vida fue Nombre110480 , mayor, casado dos veces, agricultor, portador de la cédula de identidad número CED87319 y vecino de San Antonio de Turrubares de San José; contra El Estado, representado por la Procuradora Adjunta, Elizabeth Li Quirós, mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número CED2571 y vecina de San José. \n\n \n\nRESULTANDO \n\n1).- Que con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “con lugar el derecho de la sucesión de don Nombre110494 y a nosotros su esposa e hijos, a solicitar el reclamo de ser indemnizados por El (sic) Estado Costarricense en los términos que señala el artículo 271 párrafo segundo del Código Procesal Penal, 191 y 192 de la Ley General de la Administración Pública, por concepto de daños y perjuicios entendidos como el daño moral, físico y psicológico, que sufrió tanto el padre y esposo Nombre110480 en su encarcelamiento totalmente injusto e ilegal, así como el sufrimiento moral y psicológico de sus hijos e (sic) esposa; asía como del lucro cesante dejado de percibir por el causante. Pedimos que en especial el Estado costarricense sea condenado al pago de ambas costas de la presente acción. Derecho e indemnización que lo valoramos en la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES que justificamos de la forma siguiente: La suma de DOS MILLONES DE COLONES por cada uno de los ciento ochenta y cuatro días que el causante estuvo encarcelado injustamente, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE COLONES, mismos que corresponden al daño moral y psicológico, además de su encarcelamiento TOTALMENTE INJUSTO y CONTRARIO A DERECHO causado a don Nombre110494 durante todo este tiempo. La suma de CIENTO OCHENTA y (sic) CUATRO MILLONES DE COLONES por concepto de daño moral y psicológico para sus familiares, sea la suma de un millón de colones por cada día de sufrimiento al ver a don Nombre110494 en la cárcel, causado a los miembros de su familia mencionado líneas arriba, por el sufrimiento de ver a su padre e (sic) esposo en tan triste situación, sabiéndolo inocente e injustamente encarcelado, amén de la humillación y maltrato por parte de los vecinos de estos. La suma de CIENTO OCHENTA y (sic) CUATRO MILLONES DE COLONES, que corresponde por el riesgo de haber podido don Nombre110494 perder la vida estando en prisión, en donde y máximo que tuvo que ser operado de emergencia debido a padecimientos de la vesícula y ahogamientos que deterioraron sensiblemente su salud, padecimientos que no tenía antes y lo que fue motivo para después ya en libertad no volviera a trabajar ni ser el mismo de antes. DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL COLONES por concepto de lucro cesante, ya que don Nombre110494 ganaba mensualmente la suma de C 400.000 (sic) mensuales, por lo que al estar encarcelado durante 6 meses perdió tal ganancia económica.” \n\n2).- Que la apoderada estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit” . \n\n3).- Que al ser las nueve horas y un minuto del día veintiuno de mayo de 2009, se efectuó la audiencia preliminar.\n\n4) Que a las ocho horas con treinta minutos del día doce de junio del año dos mil trece, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso, con la presencia de las partes y sus abogados y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. \n\n5.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad, -\n\nRedacta el Juez Campos Hidalgo\n\n \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes:\n\nI.I.-Que al señor Nombre110480 se le tuvo por imputado en un proceso penal por abusos deshonestos en contra de persona menor (folios 27 a 29 del expediente judicial) \n\nI.II.- Que con motivo de la denuncia contra el señor Nombre110480 se abrió causa penal número 06-200146-278-PE en su contra (folio 1 del expediente judicial)\n\nI.III.- Que el 26 de abril del 2006, la Fiscal de Puriscal, le solicitó al Juez Penal de esa misma localidad, que se ordenara la prisión preventiva del señor Nombre110480 , por al menos seis meses. Asimismo, en lo que interesa para el dictado de esta resolución, la Fiscal de Puriscal, indicó en su solicitud de medida cautelar, lo siguiente: \"1.- Considera ésta representación que existen condiciones técnico procesales que justifican el dictado de la prisión preventiva en contra del acusado por el término indicado, ya que el juicio de probabilidad en la participación del mismo en los delitos que se le atribuyen se fundamenta claramente en la prueba evacuada hasta éste momento, (ver entrevistas de los testigos recabadas hasta ahora así como el informe de los docentes), con lo cual EXISTE UN PELIGRO DE FUGA dado el riesgo que impone la eventualidad de perder la libertad por parte del encartado, lo que es más que evidente, considerando las altas penas con que se castigan los delitos de AL MENOS DOS DELITOS DE ABUSOS SEXUALES AGRAVADOS EN CONTRA DE PERSONA MENOR DE EDAD, que en concurso material, se le atribuyen al acusado, además de que los mismos son agravados por lo que las penas que podrían imponerse en total podrían ser hasta de ocho años de prisión ante una eventual sentencia estimatoria\" (folios del 147 al 149 del expediente judicial) \n\nI.IV.- Que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por resolución dictada a las dieciocho horas del veintiséis de abril del dos mil seis, ordenó la prisión preventiva del señor Nombre110480 , por dos delitos de abusos sexuales, por el plazo de tres meses, que iban del veintiséis de abril y hasta el veintiséis de julio del año dos mil seis. Se ordenó en dicha resolución su reclusión en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián (ver folios del 154 al 166 del expediente judicial) \n\nI.V.- Que el 24 de julio del 2006, la Fiscal de Puriscal le solicitó al Juez Penal, que se ordenara la prisión preventiva del señor Nombre110480 , al menos por seis meses más, entre las valoraciones dadas por la funcionaria del Ministerio Público, para la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva, eran que se encontraba pendiente la realización de una valoración sicológica a la ofendida (folios del 232 al 234 del expediente judicial) \n\nI.VI.- Que el Juzgado Penal de Puriscal, en resolución dictada a las ocho horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil seis, aceptó la solicitud de la Fiscal de Puriscal, indicada en el hecho probado anterior, por lo que ordenó la prórroga de la prisión preventiva del señor Nombre110480 , por un plazo de tres meses, los que iniciaban el veintiséis de julio y finalizaban el veintiséis de octubre del dos mil seis. (folios del 235 al 239 del expediente judicial);\n\nI.VII.- Que en la causa penal en contra del señor Nombre110480 se dictó prisión preventiva desde el 26 de abril de 2006 y hasta el 26 de octubre de 2006 (folios 146 a 239 del expediente judicial)\n\nI.VIII.- Que en la causa penal 06-200146-278-PE se dictó a las siete horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil seis la resolución de sobreseimiento definitivo que indica lo siguiente: \"II.- Analizando lo que consta en autos, se puede apreciar que efectivamente en contra del encartado solo existe la denuncia que formulara inicialmente y como noticia del crimen, la maestra de la menor ofendida y el trabajo realizado por la trabajadora social que rola a folios 15 a 18 del expediente. Aparte de esto, se cuenta con los dos dictámenes psicológicos realizados a la menor antes citados y que como ya se indicó lineas arriba arrojan como resultado que la menor no muestra señas de haber sido victima de los abusos sexuales que aquí se investigan. Considerando la carencia de elementos probatorios que hagan plausible el establecimiento de una adecuada acusación por parte del Ministerio Público y por ende, se aprecia que en la causa no existe prueba contundente que hagan plausible el dictado la apertura a juicio, así como el hecho de que no se aprecia que en la especie se pueda acercar al proceso prueba nueva que permita elevar la causa a juicio, lo pertinente según lo señala la ley es proceder al dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo de la causa que aquí se conoce. Debe tenerse claro que el sobreseimiento definitivo está ideado como una solución anticipada del caso que se ha de establecer cuando se cumpla con alguno o varios de los supuestos materiales que señala el artículo 311 del Código Procesal Penal, esto con la finalidad de establecer un grado de seguridad jurídica de las partes, especialmente del endilgado ya que por mandado constitucional, solo es plausible la persecución penal de un sujeto en aquellos casos en que existan en su contra indicios comprobados de la comisión de un hecho delictivo (artículo 39 y 41 de la Constitución Política). Es por estos motivos que de conformidad con lo establecido por ley, y apreciando las circunstancias propias del caso que se procede a dictar a favor de Nombre110497 , una sentencia de sobreseimiento definitivo de la causa que se le sigue por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, cometido en daño de Nombre110498. (...) Por Tanto: Por las razones expuestas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 7, 10, 297, 299, 311 inciso e) del Código Procesal Penal, se dicta a favor de Nombre110480 el sobreseimiento definitivo de la causa que en su contra se seguia por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad (...) Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que en contra de Nombre110480 se habían establecido, ordenandose su inmediata libertad si otra causa no lo impide.\" folios del 123 al 127 del expediente judicial); \n\nI.IX).- Que en su declaración como imputado, ante la Fiscalía de Puriscal, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintiséis de abril del dos mil seis, el señor Nombre110484 manifestó que se encontraba sin trabajo y que tenía como ingreso una pensión que le daba la Caja, por diecinueve mil colones (folios del 27 al 32 del expediente judicial)\n\nI.X).- Que estando privado de libertad el señor Nombre110480 , fue internado en el Hospital Calderón Guardia, del día 28 de mayo del 2006 hasta el 6 de junio de ese mismo año, por presentar una Colelitiasis, Pancreatitis aguda y se le realizó una operación denominada Colecistectomía, Colangio tránsito abierto (folios, 44, 48, 185 y dictamen médico legal visible a folios del 52 al 55, todos del expediente judicial)\n\nI.XI).- Que a partir del día 9 de junio de 2006, el señor Nombre110480 fue recluido en la Unidad de Admisión del Adulto Mayor del Centro Penitenciario de La Reforma, antes de esa fecha, se encontraba recluido en San Sebastián (folios del 52 al 55 del expediente judicial); \n\nI.XII).- Que el señor Nombre110480 , murió el veintitrés de mayo del dos mil ocho (hecho no controvertido y folios 412 y 413 del expediente judicial).\n\nI.XII).- Que la familia del señor Nombre110480 sufrió de dolor, angustia y sufrimiento con motivo de su prisión preventiva (declaración testimonial de Nombre110488 )\n\nI.XIV).- Que el señor Nombre110480 sufrió de tristeza, dolor, angustia y sufrimiento con motivo de su prisión preventiva (declaración testimonial de Nombre110481 , Nombre110488 )\n\nII.II.- Hechos no probados: No se demostraron los siguientes hechos de relevancia para el proceso:\n\nII.II. I.- Que el Ministerio Público, haya detenido al señor Nombre110480 de una manera ilegal y sin ninguna prueba, dentro de la causa seguida en contra de éste por el delito de abuso sexual contra una menor de edad (los autos); \n\nII.II. II.- Que el Ministerio Público haya realizado una investigación penal en contra del señor Nombre110480 , poco objetiva o arbitraria.\n\nII.II.III.- Que los padecimientos de salud sufridos por el señor Nombre110480 , fueran ocasionados por descontar la prisión preventiva en la causa penal que se le siguió a éste (los autos)\n\nIII.- Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: III.I.- Argumentos de la parte actora: La representación de los actores, expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: III.II.- Que el señor Nombre110480 fue sometido a una medida de prisión preventiva ilegítima. \n\nIII.III.- Que con motivo de la prisión preventiva sufrida, el señor Nombre110480 sufrió una seria afectación material y moral que incidió en su posterior muerte. \n\nIII.IV.- Que en el tiempo de la detención del señor Nombre110484 fue sometido a vejaciones y condiciones infrahumanas. \n\nIII.V.- Que la familia de dicha persona también sufrió graves daños morales con motivo de su detención. \n\nIII.VI.- Que la Administración de Justicia le causó daños y perjuicios, así como daños morales al señor Nombre110480 , a sus hijos y esposa, cuando el Ministerio Público acusó al señor Nombre110480 , por el delito de abuso sexual de menor de edad, sin contar con pruebas y solicitó que se le impusiera como medida cautelar de prisión preventiva, sin llevar a cabo una investigación objetiva y ajustada al ordenamiento jurídico penal y sin considerar la edad y condiciones de salud de este señor, por lo que se le pudo haber impuesto una medida menos gravosa; \n\nIII.VII.- Que pese a la privación de libertad de la cual fue objeto el señor Nombre110480 , al final se comprobó fehacientemente que la menor no había sido objeto de abuso sexual por lo que se le dictó un sobreseimiento definitivo, esto le causó graves daños morales, físicos, sicológicos que lo debilitaron tanto que llegó a morir por causas que en otros tiempos y antes de esta tragedia por él vivida, no le hubiera causado tanto daño como para y hasta llegar a su muerte; \n\nIII.VIII.- Que antes de sufrir la prisión preventiva por un delito que no cometió, el señor Nombre110484 estaba acostumbrado al trabajo duro en el campo, sin embargo, después de su encarcelamiento cayó enfermo de la próstata y tuvo que ser operado de emergencia, así como debido a su encierro sufrió de ahogamientos los que también debilitaron su salud. \n\nIII.IX.- Que por la mala praxis de las autoridades judiciales de Puriscal, el señor Nombre110480 dejó de ganar el salario que obtenía de su labor de limpiado de fincas vecinas o chapias. \n\nIII.II.- Argumentos de la representación del Estado : La representación del Estado , expresa las siguientes consideraciones de fondo, con respecto a las pretensiones: \n\nIII.II.I.- Que por la índole de la denuncia planteada en contra del señor Nombre110480 , abusos en contra de una persona menor de edad sí ameritaba adoptar la prisión preventiva como medida cautelar. \n\nIII.II.II.- Que en el caso concreto de Nombre110480 no procede la responsabilidad del Estado en tanto que no fue sobreseído por certeza de su inocencia. III.II.III.- Que resulta improcedente que los herederos del señor Nombre110484 cobren un daño moral a su nombre. \n\nIII.II.IV.- Que dicha persona sí tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el respectivo proceso penal en su contra. \n\nIII.II.V.- Que no existe prueba de los daños alegados y más bien existe prueba de lo contrario.\n\nIV.- Del objeto del proceso: De lo expresado por las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, el objeto del presente proceso estriba en determinar la responsabilidad del Estado con motivo de la prisión preventiva sufrida por el Señor Nombre110480 .- \n\nV.- Sobre la responsabilidad del Estado con motivo de la función jurisdiccional: El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública, encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En dicho cuerpo normativo se estableció por una parte, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente: \"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados\". Dicha norma, debe complementarse con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Carta Magna, en tanto disponen: \"El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí \". (El destacado es nuestro) y \"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". Con respecto al fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado, la sentencia de la Sala Constitucional. N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, literalmente indicó: “Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” De lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: \"1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero\". Como se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevee inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: \"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión\". En razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: \" En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo\". Con respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: “IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones \"daños\" y \"perjuicios\". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un \"daño resarcible\": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….”. No obstante en el caso concreto de la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional, resulta necesario realizar una serie de precisiones adicionales, en tanto que encuentra límites establecidos en el propio ordenamiento y en la naturaleza y alcances del denominado Estado-Juez. Las dificultades propias de esta delicada función, la independencia judicial, la intangibilidad de la cosa juzgada, el riesgo de influir negativamente en la psique del Juez haciéndolo actuar (o no actuar) por temor a la eventual responsabilidad que asumiría, son, entre otras muchas, aristas que se han esgrimido metódicamente para separar a la función jurisdiccional de la amplia responsabilidad objetiva admitida para la administrativa. Pero quizás, el mayor asidero para fundamentar la posición descrita se encontró en una interpretación literal y aislada del artículo 154 de la Carta Magna, que al establecer respecto del Poder Judicial que \"...las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos\", fue interpretado reiteradamente por nuestra jurisprudencia en el sentido que para exigirle responsabilidad al Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, se requería de una ley por parte de la Asamblea Legislativa, que en forma expresa le impusiera la obligación de reparar los daños y perjuicios que cause tal actuación. Sin embargo, esta posición se ha transformado por diversos motivos. En este sentido se indica que: \"...El panorama de la responsabilidad del Estado-juez ha cambiado jalonado por dos fenómenos que son el desarrollo de los poderes judiciales, que progresivamente asumen más funciones y la aceptación del principio de la responsabilidad administrativa como una garantía patrimonial de los administrados. El resurgimiento del interés por la responsabilidad de los jueces se ha producido por varios factores tales como los siguientes: a) el fortalecimiento y desarrollo de los poderes judiciales, con nuevas funciones y un mayor protagonismo en la conformación social a través del incremento de los poderes del juez, sin caer en el \"judge-made law\"\" o el Derecho libre de los sistemas anglosajones (common law); b) la superación del concepto decimonónico de que el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley o que es un mero aplicador autómata de ésta; c) el replanteamiento de la labor interpretativa del juez en el sentido que puede elegir entre varias y posibles interpretaciones permitidas por la norma, su labor creativa -dentro de ciertos límites-; d) la crisis de la ley frente a las constituciones rígidas y la existencia de una super legalidad constitucional, que obliga al juez a resolver la conformidad de aquélla (sic) con un bloque de constitucionalidad; e) el deber del juez de aplicar directa e inmediatamente el Derecho de la Constitución (v.gr. vinculación más fuerte del órgano jurisdiccional a los derechos fundamentales, la consulta judicial de constitucionalidad de una ley o norma, la desaplicación de una ley inconstitucional por aplicación de los precedentes de la Sala Constitucional ex artículo 8º, inciso 1º, LOPJ, el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme al Derecho de la Constitución); f) el aumento de una legislación abierta, por los consensos legislativos modernos para su promulgación, con cláusulas generales, normas en blanco o ambiguas o conceptos jurídicos indeterminados, lo que, a su vez, incrementa la discrecionalidad judicial pues debe concretar su aplicación para cada caso concreto -función supletoria de los jueces por la falta de concreción del Legislador-; g) el autogobierno e independencia de la magistratura; h) la aplicación politizada o ideologizada de las normas por algunos grupos de jueces al servicio de intereses de clase o de grupo -uso alternativo del Derecho con un fuerte activismo judicial-; i) ampliación de los poderes de dirección e iniciativa del juez en el proceso, aun con respeto del principio dispositivo, para evitar que sea un mero espectador o árbitro pasivo del conflicto de interés entre las partes; g)la crisis de la justicia por la lentitud patológica de los procesos, dada la ausencia de recursos materiales y humanos, la falta de formación o especialización de los jueces, la reforma y modificación de la legislación procesal y sustantiva, etc.\" (Jinesta Lobo. Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Biblioteca Jurídica Dique, pp. 447, 448). Ante el panorama descrito, el punto de inflexión en este desarrollo lo encontramos con la resolución de la Sala Constitucional, número 5981-95 de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; que en lo que interesa, estableció: \" V. DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PODER JUDICIAL. PRINCIPIOS. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad por omisión de los artículos 190, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, que establecen la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, por no consignar en forma expresa al Poder Judicial, de manera tal que la responsabilidad objetiva del Estado establecida en estas normas se refiera únicamente a actos y funciones administrativas, no pudiendo ser aplicables al Poder Judicial, en el tanto desarrolla el servicio público de la administración de justicia, la acción también resulta improcedente. La responsabilidad del Estado derivada del ejercicio de la función jurisdiccional debe regirse de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política y en la ley, según lo dispuesto en la Carta Fundamental en su artículo 154: \"El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la Ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.\"; de lo cual se derivan dos conclusiones básicas: 1.) En primer término, constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado en los casos de error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia, la cual deriva precisamente de lo dispuesto concretamente en el artículo 9 constitucional, el cual dispone en lo que interesa: \"El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.\"; en relación con los artículos 11, 33, 41 y 154 constitucionales, y que resulta congruente con los principios del Estado Social de Derecho, precisamente con el de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, el de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Esta responsabilidad se justifica por el hecho de que la función de juzgar es manifiestación de un Poder, uno de los tres del Estado, lo cual implica su condición de servicio público, de organización de medios materiales y personales destinados a la satisfacción de la demanda social de justicia. En este sentido, en un Estado de Derecho, tanto la función administrativa como la jurisdiccional constituyen modos de ejecución de la ley, y su única distinción consiste en los efectos; a los tribunales de justicia les corresponde la comprobación de los hechos y del derecho mediante fallos que poseen una fuerza especial, el valor jurídico propio que se llama \"cosa juzgada\", en virtud de la cual no puede ser modificada, discutida, retirada, retractada, sino únicamente mediante los recursos establecidos en la ley; la decisión de la Administración no tiene esta fuerza de verdad legal que se le reconoce a la cosa juzgada. Debe tenerse en claro que son dos funciones distintas, ambas responden a fines distintos; mientras que la función administrativa está destinada a proveer a las necesidades de la colectividad, la función jurisdiccional tiene por fin consolidar el orden público con la solución de las diferencias y la sanción a las violaciones de la ley; pero que, por igual están sujetas al régimen de responsabilidad del Estado, por cuanto el daño causado por el ejercicio de cualquiera de estas funciones es imputable a un acto del Estado, y por lo tanto, susceptible de comprometer su responsabilidad. En virtud de lo dispuesto en los transcritos artículos 9 en relación con el 153 constitucionales, en consonancia con el principio general de que \"todo aquel que causa un agravio debe repararlo\", no podría eximirse de responsabilidad al Poder Judicial por el \"error judicial\" en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cabe señalar que esta responsabilidad objetiva del Estado resulta complemento de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria a que está sujeto el juez, pues éstas no resultan suficientes para garantizar debidamente los intereses de los justiciables, que por las dificultades para su exigencia, convierten en una verdadera carrera de obstáculos la posible reclamación, y en la mayoría de los casos, deja al margen y sin protección aquellas situaciones en las que no es posible apreciar el dolo o culpa del juzgador. La responsabilidad debe provenir de una conducta dolosa o culposa del órgano jurisdiccional, constitutiva o no de delito (responsabilidad por falta). 2.) Por otra parte, el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado por \"las resoluciones que dicten en los asuntos de su competencia\" los jueces de la República corresponde desarrollarla a la ley - según lo dispuesto en el transcrito artículo 154 constitucional-, y es el inciso b.) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, la norma legislativa que expresamente señala la forma de hacer efectiva esa responsabilidad, ya que atribuye a esa jurisdicción el conocimiento \"b.) De las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública; ...\"; Nótese que en esta norma se utiliza se utiliza el término Estado en sentido amplio, comprendiendo con ello al Poder Judicial, como uno de los tres Poderes que lo conforman, tanto por la función administrativa como por la función jurisdiccional que realice. VIº.- La normativa impugnada únicamente será de aplicación al Poder Judicial en el tanto realice función administrativa. La Ley General de la Administración Pública delimita el ámbito de su aplicación a la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1): \"... estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con una personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.\" En este sentido, la doctrina predominante, con acierto considera a la Administración Pública no desde el punto de vista material, subjetivo u objetivo, sino que la misma resulta caracterizada con base a la naturaleza interna del acto administrativo, con prescindencia de la índole del órgano o del agente productor; lo que hace definir una institución es la \"substancia\" de los actos respectivos, por lo cual, puede haber \"administración no sólo en la actividad del Poder Ejecutivo, sino que también la hay en parte de la actividad del Legislativo y del Judicial; criterio adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa se aplica a: \"a.) El Poder Ejecutivo; b.) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y c.) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades del Derecho Público.\" (Artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.) En este sentido, la Administración puede ser definida como la actividad permanente, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social (interés público) y de los individuos que lo integran. Esta función es distinta de la legislativa, la cual supone siempre la creación de una regla de derecho de carácter general y abstracta o de control político; y de la judicial, que consiste en la resolución de conflictos y en la satisfacción de pretensiones, cuyo fin esencial es la tutela o defensa de los derechos subjetivos en aplicación de la ley, y el control de la legalidad de la función pública, función que es encomendada al Poder Judicial -conformada por la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de justicia-. VIIº.- De todo lo anterior, se deriva que la responsabilidad del Estado -Poder Judicial- por el ejercicio de la función jurisdiccional no puede regirse por las normas impugnadas, de donde resulta improcedente la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 190 y 201 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública por omitir incluir la responsabilidad del Poder Judicial por el ejercicio de la función jurisdiccional. por cuanto ella viene establecida y regulada en la propia Constitución Política, y para hacer efectivo su reclamo, debe acudirse a la vía contencioso- administrativa, de conformidad con las normas supra citadas; por lo que no existe la alegada inconstitucionalidad por omisión, procediendo en consecuencia, el rechazo por el fondo de la acción en cuanto a este punto se refiere.\" En este voto, cuya posición ha sido reiterada en subsecuentes fallos, la Sala Constitucional dictaminó que la responsabilidad del Estado - Juez encuentra suficiente cobertura en el Derecho de la Constitución, específicamente en las normas 9, 11, 33, 41 y 154 de la Carta Magna, por lo que no puede quedar exento del deber de reparación por las lesiones antijurídicas que cause con su funcionamiento. En el mismo orden de ideas, en voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se establece y fundamenta la actual posición de la Sala de Casación con relación al tema en cuestión: \"III.- Responsabilidad del Estado Juzgador. El tema medular gravita en torno a los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. No obstante, de previo a ingresar a este punto, procede hacer referencia a algunos aspectos particulares respecto de la responsabilidad del Estado Juez, por ser de especial relevancia en este caso. Como bien lo señala el Tribunal, la función jurisdiccional está sujeta a los límites insoslayables que le impone el Ordenamiento Jurídico, de modo que su ejercicio debe ser compatible y armónico con los preceptos constitucionales y legales que en virtud de su naturaleza, debe aplicar a los casos concretos que sean juzgados. En este proceder, es claro que sus acciones, en tanto arbitrarias y contrarias a Derecho, pueden generar perjuicios a las personas, de lo que deriva y se justifica, que es responsable de esas eventuales consecuencias, siempre que dentro de un marco de causalidad, pueda demostrarse que el daño es el resultado de una conducta arbitraria y contraria a Derecho. No obstante, esta afirmación debe atemperarse, a tono con lo que al efecto ha dispuesto el mismo constituyente, para garantizar un funcionamiento objetivo e independiente, que permita como regla de principio, una mayor proximidad a la justicia pronta y cumplida y a la tutela judicial efectiva, “ desideratum” de la justicia. En este orden, el numeral 154 de la Constitución Política establece: “El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.” En este sentido, la responsabilidad objetiva puede generarse por el ejercicio de la administración de justicia como servicio público, caso en el cual serían de aplicación las normas sobre responsabilidad de la Ley General de la Administración Pública. Pero a la vez, resulta responsable por los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente, sea, en la resolución definitiva de las controversias que le sean planteadas y ejecución de sus sentencias (canon 153 constitucional), cuando su proceder haya sido arbitrario, anormal o ilícito. De este modo, en este último escenario (relevante al presente caso), en tanto exista una lesión antijurídica o ilegítima causada al justiciable, producida como consecuencia de estas competencias, se impone la responsabilidad objetiva del Estado Juez. Lo anterior encuentra sustento en los numerales 9, 11, 33, 41 y 154, todos de la Carta Magna, normas que sientan las bases de la responsabilidad por el error judicial, el funcionamiento anormal o ilícito de la función jurisdiccional. De ahí que no podría sostenerse una “impunidad” del Estado Juez, bajo el fundamento de que carece de desarrollo legal, pues aquella se encuentra establecida por principio, en el marco de la Constitución, a la vez que supondría un quebranto a la seguridad jurídica, el principio de igualdad y al control de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así visto, su reconocimiento no está condicionado a la existencia de mandato legal que la regule, ergo, no es óbice lo estatuido en el artículo 154 ibidem. La responsabilidad aludida se rige por lo estatuido en la Carta Fundamental, es decir, constituye un principio de base constitucional, impuesto por las normas referidas y que busca el control del ejercicio de dicha función y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables.\" (Voto 001011-F-2006 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, once horas del veintiuno de diciembre del dos mil seis.). No obstante, debe tomarse en consideración que no basta la mera invocación del error en una decisión jurisdiccional para que opere su reparabilidad. Lo anterior, en tanto que dentro del proceso respectivo, el mismo necesariamente debe ser declarado, como un un defecto palmario, grave y sustancial, sea por una resolución de la propia autoridad (vía revocatoria o nulidad oficiosa), o bien de una instancia de alzada ordinaria, por la vía apelativa. No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que en materia penal, existen regulaciones propias sobre el tema, que resultan insoslayables en su aplicación, dado que establecen límites a los alcances mismos de un reconocimiento de cualquier daño irrogado con motivo de la adopción de medidas cautelares en dicha sede. En este sentido, el numeral doscientos setenta y uno del Código Procesal Penal, nos establece: “1. El Estado deberá indemnizar a la persona que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el funcionario será solidariamente responsable con el Estado. 2. También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia\" . Como se advierte de una lectura de la norma, esta contempla dos supuestos de imputación de responsabilidad. En el primer caso, reconoce la existencia de responsabilidad del Estado por cualquier tipo de medida cautelar adoptada en sede penal sin que se requiera resolución previa, mas exige, que la misma haya sido adoptada de manera arbitraria o con culpa grave por parte del funcionario responsable. En razón de lo anterior, en tales casos, se carga a la persona que invoca la existencia de un daño provocado en su contra, con el deber de demostrar la existencia de arbitrariedad o culpa grave en el sujeto que ordenó la adopción de la respectiva medida cautelar. Es decir la antijuricidad de la conducta se ve permeada por criterios de imputación subjetivos no contemplados para los otros supuestos de responsabilidad del Estado. En el segundo supuesto, la norma establece la posibilidad de reconocimiento del deber de resarcir de los daños causados con motivo de una prisión preventiva, mas impone que ésta haya cesado con motivo de que la persona haya sido sobreseído y absuelta con plena evidencia de su inocencia. Así, se excluye todo supuesto de aplicación del principio indubio pro reo, dado que sólo es procedente el reconocimiento ante la certeza de la no comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable. Sobre el tema el supracitado voto 1011-2006, del 21 de diciembre de 2006 de la Sala Primera de Corte Suprema de Justicia, dispuso: \"..IV.- Deber de indemnización en casos de prisión preventiva y posterior sobreseimiento o absolutoria. En esta tesitura y dentro de la particularidad del presente litigio, por ser de relevancia para los efectos, interesa la eventual responsabilidad patrimonial que pueda desprenderse cuando dentro de un proceso penal se haya impuesto una prisión preventiva (como medida cautelar), y luego se dicte un sobreseimiento definitivo a favor del encartado. Sobre el tema, sin perjuicio de lo expuesto, el numeral 271 del Código Procesal Penal, en su párrafo segundo dispone: “También procederá la indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena demostración de inocencia.” Como puede observarse, la norma establece un supuesto condicionante complejo, integrado por varias situaciones, que deben converger, para que pueda desplegarse el sistema de responsabilidad patrimonial previsto como efecto condicionado. Por un lado, es lógico que debe haberse impuesto una medida cautelar consistente en la prisión preventiva, y desde otro, la declaración del sobreseimiento o absolutoria. Empero, ambas decisiones, por si mismas, no constituyen causa suficiente para imputar al Estado la responsabilidad aludida. Para que esa consecuencia pueda generarse, es imperioso, acorde a la ley, que la causa de esa resolución haya sido la plena demostración de inocencia del imputado en cuanto a los hechos que se le imputan. Como puede verse, la norma tiene como fin establecer de antemano, en qué casos, debe el Estado responder en términos pecuniarios, pero a la vez, contrario sensu , supone aquellos en que no deba hacerlo. Un análisis a fondo del contenido de ese precepto hace inferir que en varios escenarios, aún cuando se dicte el sobreseimiento definitivo, el Estado no deberá indemnizar por la prisión purgada. Esto por cuanto según se ha dicho, conforme lo estatuye el citado mandato 271 ibídem, para que se imponga el deber de resarcir los daños, el sobreseimiento o la absolutoria debe ser ante la demostración plena de inocencia del imputado, lo que excluye los demás supuestos en que esta condición no esté presente. Esto es así pues cuando ha mediado privación de libertad dentro de un proceso penal en el que, posteriormente se declara la inocencia, la medida es injustificada e improcedente, por ende, generadora de un daño antijurídico. En esta hipótesis, el daño ha de ser compensado, al tratarse de una restricción a la libertad personal, no obstante que luego se demuestra que no ha existido ninguna conducta delictiva, o que los hechos no son delito. Por el contrario, cuando la absolutoria o sobreseimiento obedece a otras causas distintas a la inocencia demostrada, no puede decirse que la conducta pública haya sido antijurídica, pues al existir indicios de una actividad delictuosa, como parte del proceso de administración de justicia, se justificaría la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la prisión preventiva, como herramientas que coadyuvan al proceso de investigación, en algunos casos evitan el riesgo de la reincidencia de la actividad delictiva o bien, la evasión del proceso, siempre que las circunstancias que envuelven el caso la hicieren necesaria. Visto así, en estos casos, la prisión preventiva no sería contraria al Ordenamiento Jurídico, por ende, la reparación devendría en improcedente\". Con relación a estos límites para el reconocimiento de responsabilidad del Estado con motivo de la prisión preventiva, se ha estimado que si bien es indudable que la misma reviste una afectación material y moral a quien la padece, la ausencia de certeza sobre su inocencia, legitima la facultad punitiva del Estado. Es decir, en el caso indicado, existe un sacrificio singular de especial trascendencia, mas no puede hablarse de responsabilidad por funcionamiento normal, habida cuenta que existe norma especial que en principio limita en tales casos el deber de resarcir, en orden a la existencia latente de una duda sobre los motivos que originaron la adopción de la medida. \n\nVI.- Sobre la legitimación de los actores en su condición de herederos : Las partes invocan el cobro de los daños alegados y sufridos por el señor Nombre110480 con motivo de su prisión preventiva. Al respecto, debe tomarse en consideración que no es dable entender que los señores actores puedan comparecer en su condición de herederos a cobrar daño alguno a nombre del indicado Señor Nombre110484, en tanto que los mismos ostentan una mera expectativa de derecho sobre el haber hereditario y no pueden cobrar de manera directa el patrimonio que deba eventualmente ingresar a éste. Si quisieren hacer valer sus derechos sobre suma alguna que fuere percibida, deberán apersonarse ante el respectivo proceso sucesorio, mas no en este proceso a alegar derechos como herederos en forma directa. Por consiguiente debe considerarse que los actores no ostentan legitimación activa como herederos. \n\nVII.- Sobre la legitimación de la sucesión para el cobro del daño moral sufrido por el señor Nombre110480 : La Señora Nombre110481 en su condición de Albacea de la Sucesión del Señor Nombre110480 solicita el pago del daño moral que le fue ocasionado a dicha persona con motivo de su prisión de libertad durante el tiempo de la prisión preventiva decreta en su contra. Al respecto, debe tomarse en consideración que en el caso concreto de los daños morales sufridos por las personas fallecidas, se ha considerado que el mismo es iure propio, y por tanto, existe una línea doctrinal y jurisprudencial, claramente definida, que limita la posibilidad de su reconocimiento, cuando ésta no lo ha reclamado en vida y el reclamo es realizado por la sucesión de ésta. En este orden de ideas, la Sala Primera ha señalado esta posición, en su voto Nº 80 de las 15 horas del 9 de julio de 1996, reiteradamente citado en otros fallos, señala expresamente lo siguiente: “ VII.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una catarata o serie infinita de legitimados. En lo tocante a la legitimación activa de los damnificados indirectos (herederos), la doctrina se ha bifurcado asumiendo dos posiciones, una restrictiva y otra amplia. La primera señala que una de las particularidades del daño moral radica en su carácter personalísimo, y por ende de la acción tendiente a obtener un resarcimiento; la acción para exigirlo es inherente a la persona que lo ha sufrido, en vista de haber sido alterado su estado psíquico o espiritual, todo ello a diferencia del daño patrimonial, en el cual no existe inherencia con la persona, por lo cual los herederos pueden accionar aunque no lo hubiere hecho el causante y continuar la acción ya interpuesta. Para quienes comparten esta postura doctrinal, el derecho de indemnización no ingresa en el caudal o haber hereditario de los sucesores, sobre todo en tratándose de los supuestos de muerte instantánea del damnificado directo. En virtud de lo anterior, los causahabientes únicamente tienen derecho a reclamar la indemnización por el dolor o padecimiento aflictivo con la muerte del causante \"ex iure propio\" (lesión a los intereses o valores de afección). Bajo esta tesitura, se distinguen dos situaciones: a) los herederos no pueden iniciar una acción por daño moral, si el causante no la entabló estando en vida, b) no obstante, sí pueden continuar la que ya hubiere incoado el de cujus. La posición amplia admite que los herederos pueden exigir la indemnización por el daño moral sufrido por ellos y el padecido por la víctima, sobre todo en los casos de muerte sobrevenida o posterior al accidente pero debida al mismo, \"ex jure hereditatis\"; estimando, para justificar tal corolario, que el derecho a la reparación tiene por objeto una prestación pecuniaria de carácter patrimonial (siempre se busca la utilidad patrimonial), independientemente del carácter extrapatrimonial de la esfera de interés lesionada, siendo en consecuencia un elemento patrimonial de la víctima respecto del cual debe admitirse su transmisibilidad. La posición anterior, tiene asidero en el principio según el cual la transmisibilidad constituye la regla en materia de derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, consideran que ningún ordenamiento jurídico puede negar tal transmisión, pues si el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial deriva de una agresión a la vida del de cujus, nace a la vida jurídica de manera inmediata en cabeza del mismo, y al ingresar al patrimonio se transmite a sus herederos. Por todo eso, estos últimos pueden reclamar la satisfacción del daño moral infligido al muerto, derivado del dolor sufrido a causa de la pérdida de su vida o por el dolor físico y psíquico sufrido al ser lesionado temporal o permanentemente… En lo relativo a la legitimación esta Sala ha indicado lo siguiente: \"IV.- La reparación civil comprende la totalidad de los extremos señalados en el artículo 122 del Código Penal citado, los cuales se regulan luego en los artículos 123 a 128. El Derecho a la restitución y a la indemnización de todo menoscabo ingresa al patrimonio de la parte que sufrió el daño; como también puede ingresar al patrimonio de terceros, bien sea de manera directa, como indirecta. El artículo 134, in fine, del Código citado contempla el que ingresa de manera indirecta cuando establece que el derecho de exigir la reparación civil se transmite a los herederos del ofendido. La manera directa se da cuando al tercero se le considera directamente ofendido. Por consiguiente, en el caso de fallecimiento instantáneo o en el caso de deceso que se produce tiempo después, los herederos adquieren derecho a la acción resarcitoria derivada de los hechos ilícitos causantes del daño.... VI.- Por regla general sólo es indemnizable el daño que sufre el directamente perjudicado por el evento dañoso; se incluye en ese grupo a todas las personas que de una forma u otra soportan los efectos de aquel evento. Las obligaciones civiles que nacen de delitos y faltas se rigen por las disposiciones del Código Penal, en materia penal no se limita la indemnización a favor del perjudicado directo, pues se concede también a acreedores alimentarios o a herederos legales del ofendido. El daño que se causa a la víctima es diferente que el que se causa a sus parientes allegados; son distintos, en caso de accidente, el dolor psico-físico que la lesión mortal hace sufrir a la víctima, y el daño moral que experimentan sus allegados. Pero ambos son indemnizables en dinero; el daño de los parientes comprende el dolor que se sufre en razón del vínculo paterno filial unido a circunstancias de índole económica todas las cuales conducen a un indemnización ... VII.- El concepto jurídico de daño no se reduce al aspecto patrimonial sino que comprende también los daños morales. La obligación de indemnizarlos hallase sujeta a idénticos requisitos que en el daño patrimonial. Los daños morales son muy heterogéneos; su característica común es la de no ser patrimoniales. Muchos son irreparables y aún cuando sean susceptibles de resarcimiento plantean siempre un problema que es el de saber si el sistema jurídico ordena el deber de reparación. El saber si hay un daño moral va unido al problema de su reparación. El Código Penal contiene normas sobre el daño moral. El derecho de percibir su indemnización está regulado con el de pedir la indemnización del daño material. Está otorgado el derecho a favor tanto del ofendido directo como a favor de los herederos legales y de los acreedores alimentarios en caso de fallecimiento (...)\" Este criterio ha sido descrito por Izquierdo Tolsada en su obra Sistema de Responsabilidad Civil, Contractual y Extracontractual, de la siguiente manera: \"Desde este punto de vista, los herederos, por su condición de tales, sólo tienen derecho a ser indemnizados por los daños materiales que, sufridos por el causante, se les transmitieron. Por su condición de perjudicados, podrán, ellos y otras personas, reclamar los daños materiales o morales directos, siempre que logren probar su efectiva causación...\" Esta posición fue sostenida tambien por la Sala Segunda Penal, en el año 1978, en tanto indicó: \" El daño moral es resarcible pero únicamente en favor de la persona que lo sufrió y fallecida ésta... no autoriza el pago del daño moral puramente sentimental que evidentemente se produjo a terceros. En el caso concreto y por haber fallecido el ofendido, muy poco tiempo despues de haber sido atropellado, el daño moral no se produjo...\" (resolución 56-F de 10:30 de 13 de noviembre de 1978) En el mismo sentido, Matilde Zavala de González en su libro \"Resarcimiento de daños \", indica: \"En cuanto al daño moral, no procede pretensión alguna de los herederos cuyo objeto quisiera conectarse con el hecho mismo de morir el causante; precisamente, al desaparecer la persona, se torna imposible que sufra un perjuicio espiritual conectado con la pérdida de vida; luego, es tambien imposible su transmisión sucesoria. Pero si la situación lesiva de la integridad sicofísica no determina un fallecimiento instantáneo, la víctima sufre un innegable daño moral reclamable en carácter de damnificada directa (art. 1078 Cód. Civil) y la acción por ese daño pasa a los herederos si hubiese sido antes promovida por su titular (art.1099). Además iure propio y como damnificados indirectos, pueden accionar los herederos forzosos por las secuelas espirituales disvaliosas que les ocasiona la desaparición del ser querido...\" Otra posición ha sido sostenida en el voto Nº 16 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 24 de enero de 1992 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que el daño sufrido previo a la muerte, debe entenderse incorporado al haber hereditario. En este orden de ideas, dicho voto señala: \" ... Sin embargo la sociedad ha considerado que en estos casos debe indemnizarse el daño sufrido por un principio de solidaridad social, a las personas que la han sufrido, como en este caso a la señora Nombre37028 si hubiese sobrevivido a la enfermedad o como ya se dijo a la Sucesión y a través de ella a sus herederos, porque ese derecho se incorporó a su patrimonio desde el momento en que ella lo sufrió y como tal es parte del haber hereditario o inventariable como cualquiera otro bien de interés económico. Consecuentemente, la Sucesión, y a través de ella sus herederos, tienen derecho a la indemnización y a la acción judicial, como en este caso, para obtener la declaratoria del derecho.\" ... Eso significa que existen dos posibilidades con relación al acreedor legal alimentario o heredero legal del occiso: una es que el derecho a la indemnización que adquirió el ofendido o perjudicado, -y que ingresa al patrimonio de él,- pase luego por vía de herencia a sus herederos; la otra posibilidad es que se reconoce al acreedor legal alimentario del ofendido o su heredero legal un derecho de indemnización nacido del hecho de la muerte de su causante o deudor. Esto así con relación, tanto al daño material como al moral, el cual se adquiriría de manera directa o por vía de herencia.\" En el mismo orden de ideas, el voto 00612-2007 de 24 de agosto de 2007 de la misma Sala indicó: \"En el presente caso, así como lo estableció el Ad quem en el considerando VIII de la sentencia impugnada, no se trata de indemnizar el daño moral sufrido por la Sucesión como tal, sino el que soportó en vida el señor Nombre53685 . Reparación que incorporó a su patrimonio y que, por su deceso, no pudo cobrar. En efecto, el accidente ocurrido el 2 de agosto de 1996 provocó que fuera expulsado de la aeronave, causándole serias lesiones, siendo necesario su traslado al Hospital México, donde falleció tres días después (5 de agosto siguiente). Su muerte no fue inmediata. Durante ese tiempo, es indiscutible que sufrió una lesión de índole moral, que se incorporó a su patrimonio, y que se transmitió a su sucesión. A quien, contrario a lo dicho en el recurso, el fallo impugnado, no le ha reconocido como tal, la indemnización. Con toda claridad se observa que dispuso su pago a la actora, por el daño sufrido por el señor Nombre53685 . Por otra parte, no consta en el expediente, ni lo demuestra el recurrente, que el causante estuviera en un estado total de inconsciencia, no sintiera absolutamente nada o no sufriera repercusiones anímicas previas a su muerte. La protección jurídica al posible daño moral de aquel que falleciere tiempo después de un accidente ocurrido por responsabilidad del Estado, deviene de forma independiente a que se encuentre en coma, siendo imprescindible para su denegatoria, que la contraparte compruebe que la víctima no tenía posibilidades reales de entender, querer o sentir. En síntesis, para rechazar dicha partida, se debió desacreditar, lo que no se hizo, la afectación padecida por el lesionado o su incapacidad cognoscitiva. De tal manera, que el agravio se debe rechazar...\" Dado lo indicado y la existencia de dos posiciones sobre el tema, resta determinar a cual posición estima procedente este colegio adherirse para el caso en concreto. Al respecto, para este Tribunal es evidente que la imposición de una medida de prisión preventiva es por sí misma generadora de un daño moral a quien la padece, independientemente de valoraciones posteriores sobre su procedencia o sobre la resarcibilidad del caso en concreto. Es decir, que en el caso de análisis, acaeció un hecho demostrado que in re ipsa apareja un daño moral al señor Nombre110480 con el mero acaecimiento de la situación objeto del presente proceso. El hecho de que de que no fuere sometido a un proceso civil de hacienda el asunto previo a su muerte de manera directa por él, no obsta, ni la determinación de su existencia, ni la posibilidad jurídica de someterlo a conocimiento de una instancia jurisdiccional. En este orden de ideas, estimamos aplicable al caso de análisis las consideraciones doctrinarias establecidas en la siguiente cita: \"la acción que se dirige a la reparación de los daños morales, constituiría un crédito desde el momento mismo de la producción del daño a causa del eventus damni, y es precisamente en ese momento en que se produce la lesión susceptible de apreciación pecuniaria y la posibilidad de demandarse su reparación –en rigor, su compensación–. En la medida que ingresa un crédito en el patrimonio de la víctima, es decir, un derecho a obtener una compensación pecuniaria del autor del hecho ilícito, deviene en un derecho patrimonial perfectamente transmisible, puesto que, como señalamos reiteradamente, la ley no expresa prohibición alguna sobre su transmisibilidad. Acerca de esto, consideramos necesario hacer presentes ciertas distinciones de no menor importancia a efectos de aportar mayor claridad a lo recién señalado: una cosa es la lesión de un derecho personalísimo y otra es el crédito que nace a causa de esa lesión....\" Pérez Islas Alfonso. \"A favor de la transmisibilidad de la acción moral\" en Revista Derecho y Humanidades. N. 16. vol. 2. 2010. pp 119-132. Admitir una tesis contraria, sería limitar la posibilidad de acudir a la vía judicial a reclamar la responsabilidad objetiva del Estado por hechos dañosos ocasionados, restricción no impuesta por Ley de la República, sino por el mero acaecimiento de una circunstancia que de manera sobreviniente ocurre y que por consiguiente no debe limitar la admisibilidad de lo pedido e impedir el conocimiento y debate del fondo de lo alegado. Estiman los suscritos Juzgadores que los límites a la posibilidad de acceder a la justicia a reclamar un daño - aunque sea de un tercero transmitente o causante- deben ser interpretados de manera restrictiva y sólo ante previsión expresa por norma con rango de ley. Así las cosas, este Tribunal estima que sí le asiste suficiente legitimación activa a la sucesión del señor Nombre110480 para el reclamo del daño moral, que se invoca, le fue ocasionado. \n\nVIII.- Sobre el fondo: Las partes en su demanda, invocan la existencia de daños materiales y morales con motivo de la prisión preventiva que sufrió el señor Nombre110480 . Al respecto, se ha tenido por demostrado que en la causa penal número 06-200146-278-PE se dictó prisión preventiva en contra de dicha persona, desde el 26 de abril de 2006 y hasta el 26 de octubre de 2006. Asimismo, se ha probado en juicio que la indicada causa se abrió por cuanto se imputó la existencia de abusos deshonestos en perjuicio de persona menor, siendo así que finalmente, se dictó a las siete horas con treinta minutos del veintiséis de octubre de dos mil seis la resolución de sobreseimiento definitivo del señor Nombre110484, de la siguiente manera: \".. Por Tanto: Por las razones expuestas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 7, 10, 297, 299, 311 inciso e) del Código Procesal Penal, se dicta a favor de Nombre110480 el sobreseimiento definitivo de la causa que en su contra se seguia por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad (...) Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que en contra de Nombre110480 se habían establecido, ordenandose su inmediata libertad si otra causa no lo impide.\" Tanto en su demanda como en audiencia de juicio, la representación de los actores, esboza dos tipos de argumentaciones. Por una parte indica que la detención realizada en el caso en mención fue infundada y arbitraria y por otra, que la prisión preventiva causó daños materiales y morales, no obstante que con posterioridad se dictó sobreseimiento definitivo. En razón de lo anterior, procede analizar ambas argumentaciones, dado que en el primer caso, estaríamos en presencia de razonamientos fundados en el inciso 1 del artículo 271 del Código Procesal Penal y en el siguiente, en su segundo numeral. En este sentido, debe indicarse que no se advierte prueba alguna que lo actuado en el proceso penal haya revestido el carácter de arbitrario o realizado por culpa grave. Consta en autos que el proceso penal número 06-200146-278-PE se inició con motivo de acciones adoptadas por una docente en donde estudia la menor que se indicó fue afectada, siendo así que la madre de ésta se negó a denunciar al señor Nombre110480 , por ser su padre y por consiguiente, abuelo de la niña. Asimismo, si bien este proceso no es revisor de lo actuado en el proceso penal, es menester indicar que consta en autos que como parte de la investigación respectiva dentro del mismo, se entrevistó a otra niña, quien indicó haber presenciado los hechos puestos en conocimiento de la docente. De manera adicional, existe en el expediente judicial penal peritaje social forense en donde se detalla que la menor afirmó la situación de abuso sexual en su contra y que confirma la no existencia de un conducta arbitraria o improcedente dentro del proceso penal. Por otra parte, se evidencia la existencia de una solicitud de prisión preventiva hecha por la Fiscal de Puriscal y ante la cual se ordenó prisión preventiva mediante resolución de dieciocho horas de veintiseis de abril de dos mil seis. Como se advierte, la denunciante activó todo el mecanismo legal del Estado de administrar justicia, siendo así que en fundamento a la denuncia presentad,a se determinaron las medidas cautelares dentro del citado proceso penal. En consecuencia el Ministerio Público debe por mandato legal ejercer todos los mecanismos legales a su disposición, y la prisión preventiva decretada dentro del proceso penal es causa directa e inmediata de la acción de terceras personas. El Numeral 16 del Código Procesal Penal establece que cuando la acción penal sea pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que esa normativa concede a la víctima o a los ciudadanos, el 17 por su parte impone que el Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, cuando lo denunciado lo haya realizado uno o de los parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o el guardador, conforme los hechos denunciados en sede penal y la condición de la ofendida menor de edad, se concluye que los hechos denunciados constituyen un delito de acción pública que el Ministerio Público estaba en la obligación de investigar. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que ante los meros indicios de una situación de afectación a la integridad de una persona menor de edad, el Código de la Niñez y la Adolescencia imponen determinadas obligaciones de carácter insoslayable y que se evidencian de las siguientes normas: \" Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal\". \"Artículo 115°- Deberes de los jueces. Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad: a) Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan. b) Integrar la litisconsorcio. c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva. d) Conducir el proceso en busca de la verdad real.e) Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código deba hacer. g) Evitar cualquier dilación del procedimiento. h) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica. i) Usar el poder cautelar. j) Sancionar el fraude procesal\". \"Artículo 134°- Denuncias penales. Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia\". Por otra parte, debe tomarse en consideración que la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que en el caso en examen medió una actuación arbitraria o con culpa grave por parte de algún servidor judicial, como condición sine qua non para el reconocimiento de responsabilidad del Estado. No obstante, lejos de ello, la representación de la parte actora se limita a realizar una serie de afirmaciones con respecto a la situación del señor Nombre110480 , mas sin que aporte demostración de dicho requisito de calificación de antijuricidad de la conducta reprochada. En el anterior orden de ideas y dada la amplitud del concepto \"funcionario público \" a que hace referencia el párrafo primero del artículo 271 del Código Procesal Penal, que no limita la responsabilidad a la mera actuación jurisdiccional, debe indicarse que tampoco se evidencia de los autos, arbitrariedad o culpa grave en la actuación de las unidades auxiliares que no realizando actividad administrativa típica, participaron en el proceso, como los son, servidores del Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Ciencias Forenses, la Defensa Pública entre otros. En el caso de estos sujetos que en su actuar, sirven de apoyo y cumplen un rol auxiliar a la función jurisdiccional, tampoco se demostró que hayan incurrido en los supuestos de la norma de cita y por consiguiente no resulta procedente determinar responsabilidad alguna con base en sus conductas particulares. De manera adicional no consta prueba en autos de que el señor Nombre110484 se haya encontrado en indefensión en el proceso y por el contrario, se demuestra que se cumplieron a cabalidad todas las etapas procesales respectivas. En este orden de ideas, contra la solicitud de prisión preventiva dictada mediante resolución de fecha 26 de abril de 2006, el defensor público de dicha persona, presenta el 28 de abril de 2006, el recurso respectivo, el cual fue resuelto mediante voto N. 123-2006 de 9:30 de 5 de mayo de dicho año. Contra esta última resolución, el 29 de mayo respectivo, un defensor particular del Señor Nombre110484 presentó un nuevo recurso de apelación, siendo rechazado mediante resolución de 26 de junio de 2006. Asimismo de los autos se advierte que cuando el señor Nombre110484 fue indagado el 26 de abril de 2006 contaba con la defensa del Lic. Carlos Rodríguez Bermúdez y por ende cuando se dictó su prisión preventiva contaba con asistencia de un profesional en derecho. Es entonces evidente que no hay tampoco violación a los derechos procesales en el referido proceso penal y por consiguiente se confirma lo indicado por este Tribunal en el sentido de que no se demostró la existencia de una conducta que se ajustara a los supuestos del párrafo primero del artículo 271 mencionado. Con relación al análisis del segundo supuesto de los argumentos de la representación de la parte actora, este Tribunal estima que tampoco es procedente acoger las pretensiones esgrimidas. Tal y como se ha indicado, para que proceda reconocimiento de responsabilidad del párrafo 2 del artículo 271 del Código Procesal Penal, se requiere necesariamente que coexistan los tres supuestos de la norma, a saber la prisión preventiva, la resolución absolutoria y finalmente, que ésta sea por certeza de la inocencia. En el caso en examen, es de advertir que al señor Nombre110484 se le dictó sobreseimiento, con base en el artículo 311 inciso e) del Código Procesal Penal. Dicha norma, establece lo siguiente: \"Sobreseimiento definitivo El sobreseimiento definitivo procederá cuando: ....e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a juicio\". Como se evidencia, lo resuelto no fue dictado con base en la certeza de la indicada persona, sino más bien por duda con respecto a la comisión del delito imputado y dado que no existía razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios que fundaran una apertura de juicio. En razón de lo anterior, no se estima que en el caso de análisis estemos en un supuesto de daño indemizable, en tanto que no se cumplen las condiciones exigidas por el ordenamiento para calificar como antijurídica la conducta. Si bien la parte actora demostró la existencia de un daño moral producido con motivo de la prisión preventiva sufrida por el señor Nombre110484, éste no es resarcible, habida cuenta que no opera uno de los supuestos respectivos. Es evidente que el tiempo en prisión preventiva implicó una seria afectación moral tanto al señor Nombre110480 , como a su esposa e hijos, dada la privación de libertad y las condiciones inherentes a tal situación, sin embargo, dicho daño no es resarcible, habida cuenta de lo dispuesto ut supra. Con respecto del daño material, éste ni siquiera fue demostrado, habida cuenta que la cantidad de ingresos que estima la parte actora, no es coincidente con la declaración del mismo como imputado ante la Fiscalía de Puriscal, habida cuenta que allí manifestó que se encontraba sin trabajo y que tenía como ingreso una pensión que le daba la Caja, por diecinueve mil colones. Tampoco demuestra la parte actora que los padecimientos de salud sufridos por el señor Nombre110480 o su muerte, fueran ocasionados por descontar la prisión preventiva en la causa penal que se le siguió. En todo caso, resulta irrelevante profundizar en la inexistencia de un esfuerzo probatorio de la parte actora con respecto a los extremos dichos, habida cuenta que como ya ha indicado este Tribunal en sendas resoluciones (v.g. votos 132-2012 de once horas del catorce de diciembre de dos mil doce, 13-2013 de 27 de febrero de 2013 y 0055-2013 de ocho horas del diecinueve de junio de dos mil trece, todos de esta Sección de Juicio), no es procedente el reconocimiento de daño alguno en condiciones en las cuales el Juzgador Penal resolvió con base en la incerteza o duda, dados los estrechos márgenes de la norma que faculta a indemizar en este supuesto en concreto. La existencia de norma expresa en contrario, impide la aplicación del artículo 191 de la Ley General de la Administración Pública y concordantes en lo casos de responsabilidad por la adopción de prisión preventiva y por consiguiente debe rechazarse la demanda en todos sus extremos, con base en los razonamientos realizados. \n\nXI.- Defensas: X.I.- Falta de legitimación activa: Con respecto a la defensa de falta de legitimación activa, la misma ya fue oportunamente resuelta en lo que se estimó procedente, en el entendido de que se rechaza en lo que no corresponda la misma al cobro hecho por los actores en su condición de herederos de los daños alegados y sufridos por el señor Nombre110480 con motivo de su prisión preventiva.- X.II.- Falta de legitimación pasiva: Con relación a la falta de legitimación pasiva, la misma debe ser rechazada por improcedente, en tanto que lo invocado por la parte actora es la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que resulta admisible la demanda al Estado por tal concepto. X.III.- Sine actione agit: Debe aplicarse lo indicado respecto de esta defensa, en tanto se indica: \"... En torno a la expresión genérica “ sine actione agit ”, a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar a juicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa “fórmula” para acudir ante el Pretor. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no sólo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. Además, tal expresión no comprende las defensas de falta de derecho, de interés, y de legitimación, como se ha querido establecer. La defensa de “ sine actione agit ” tuvo una finalidad propia, con ella nunca se atacó el derecho material, lo cual sí hacen las tres indicadas excepciones. Lo que se combatía con ella, se reitera, era la válida constitución de la relación procesal. En consecuencia, se impone su rechazo\". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 000317-F-S1-2008 de las 09:10 hrs. del 02 de mayo del 2008. De este modo haciendo suyo este Tribunal el criterio arriba relacionado, se rechaza lo que a título de excepción fue interpuesto en estos términos. X.IV.- Falta de derecho: Con respecto a la defensa de falta de derecho, de conformidad con los razonamientos expresados ut supra, procede acogerla en todos sus extremos. \n\nXI.- Costas: El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. En razón de no encontrarse la s partes actoras dentro de los supuestos para que se le exonere de aquellas, procede su condena en tal sentido.\n\n \n\n POR TANTO\n\nSe rechaza las defensas de sine actione agit, falta de legitimación activa y pasiva y se acoge la de falta de legitimación activa únicamente en lo que corresponde al reclamo hecho por los actores en su condición de herederos de los daños alegados y sufridos por el señor Nombre110480 con motivo de su prisión preventiva. Se acoje la defensa de falta de derecho en lo que respecta a las demás pretensiones. En consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de las partes actoras. \n\n \n\n \n\n \n\nRodrigo Alberto Campos Hidalgo\n\n \n\n \n\n \n\nGrace Loaiza Sánchez Carlos Espinoza Salas \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: 08-000743-1027-CA\n\nGoicoechea, Dirección01 , 50 metros oeste del BNCR, frente a Dirección02 . Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: ...01",
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