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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Quinta, \n\n II Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________________ \n\n \n\nPROCESO DE CONOCIMIENTO\n\nACTOR: Nombre114893 \n\nDEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y SANITARIOS HERMANOS UREÑA CONEJO SOCIEDAD ANÓNIMA\n\nEXPEDIENTE Nº 11-003195-1027-CA\n\n \n\nNº 2013-75-V\n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece.-\n\n Proceso de conocimiento planteado por Nombre114893 , cédula de persona jurídica número CED78528, representada por el señor Nombre114894 , cédula de identidad número CED90835, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, representada por su Apoderado Especial Judicial JULIO CESAR MONGE GUTIÉRREZ, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad número CED29696 y la empresa SANITARIOS HERMANOS UREÑA CONEJO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número CED90836, representada por el señor Nombre114895 , mayor de edad, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED90837. Intervienen además, el abogado de la parte actora, Licenciado JULIO FONSECA PION, carné del Colegio de Abogados de Costa Rica número CED8139, así como la Licenciada María Marta Allen Chaves, carné del Colegio de Abogados de Costa Rica número Placa21378, y en en condición de abogada de la empresa accionada, intervine la Licenciada Cindy Blanco González, carné de dicho colegio profesional número CED9627.-\n\nRESULTANDO\n\n I.- Con base en los hechos que expone y citas legales aducidas, la demanda es para que en sentencia se declare: \"1.- Que la empresa codemandada no tiene derecho a realizar construcción alguna sobre cualquier franja del dominio cantonal; 2.- Que la empresa codemandada no tiene derecho a transitar con vehículos sobre las franjas destinadas a zona verde y a futuras aceras; 3.- Que debe eliminarse todo el lastre que se colocó sobre las franjas destinadas a zona verde y a futuras aceras, corriendo los gastos respectivos a cargo de la empresa codemandada, así como toda indemnización por el daño ambiental que haya podido causar, lo cual se determinará en fase de ejecución; 4.- Que la Municipalidad de Cartago debe exigir a la empresa codemandada, idéntico alineamiento del que ha exigido a mi representada; sea - Respetar un ancho para la zona verde, de once metros con cincuenta centímetros contados a partir del centro de la calle pública; y - Respetar un ancho para futura acera, de dos metros, contados a partir del final de la zona verde. 5.- Que la empresa codemandada colocó lastre sobre parte de la propiedad privada de mi representada, debiendo eliminarlo por completo, corriendo con los gastos respectivos a cargo de sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima; 6.- Que se han causado daños y perjuicios a mi representada, por la invasión que se dio de parte de su propiedad privada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 6.- (sic) Que la responsabilidad de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que ha sufrido, es solidaria entre las dos partes codemandadas; 7.- Que las dos partes codemandadas, también de manera solidaria deben pagar ambas costas de este proceso.\" En escrito visible a folio 21, la parte actora desistió de los dos apartados de pretensiones identificadas con el número seis (folios 8, 19 y 21).- \n\n II.- En auto de trece horas cuarenta y un minutos del diecinueve de junio del dos mil doce, se tuvo por establecido el proceso y se confirió el traslado de la demanda (folio 23).-\n\n III.- El representante de de la Municipalidad interpuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción, caducidad, así como la de falta de derecho, y contestó negativamente la demanda.-\n\n IV.- La empresa accionada opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y contestó negativamente la demanda.- \n\n V.- La audiencia preliminar se celebró el veinte de noviembre del año dos mil doce.-\n\n VI.- La audiencia de juicio oral tuvo lugar el primero de julio del año dos mil trece.-\n\n VII.- Que según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 2613, de diecinueve de marzo de dos mil trece, la Jueza Ileana Sánchez Navarro, quien figura como ponente en este asunto, contó con permiso para asistir a capacitación dentro del Programa de Especialización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 5, 12 y 19 de julio de dos mil trece. Lo anterior para entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.-\n\n VIII.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios capaces de invalidar lo actuado. Se emite este fallo dentro del plazo previsto en el numeral 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo para los asuntos complejos, previa deliberación. Redacta la Jueza Sánchez Navarro, con el voto afirmativo de la Jueza Vargas Vargas y del Juez Giusti Soto. \n\nCONSIDERANDO\n\n I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, se enuncian los siguientes hechos probados: 1).- Que según certificación emitida el siete de junio de dos mil once por el Registro Nacional Pérez Jiménez y Asociados Sociedad Anónima es propietaria del inmueble matrícula de folio real número Placa21372 , localizado en el Dirección14150 , Cantón 1 Cartago, Provincia de Cartago, con los siguientes linderos: Norte: camino de avance; Sur: Celso Medina Rojas; Este. Agroplan del Oeste S.A. y Oeste: Celso Medina Rojas; la cual tiene inscrito un gravamen: servidumbre trasladada con las siguientes citas: 0267-00008898-01-0901-001, finca referencia: Placa21373 , afecta a finca: 3-00037191 (ver certificación a folio 23 del legajo correspondiente a la medida cautelar); 2).- Que según certificación literal emitida por el Registro Nacional el siete de junio de dos mil once, Sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima es propietaria del inmueble matrícula de folio real Placa21374 , localizado en el Dirección14150 , Cantón 1 Cartago, Provincia de Cartago, cuyos linderos son: Norte: camino de avance, Sur: Celso Medina Rojas, Este: Juan Molina y Oeste: Pérez JIménez y Asociados Sociedad Anónima, matrícula de folio real número Placa21374 , linderos: Norte: camino de avance, Sur: Celso Medina Rojas, Este: Juan Molina: Oeste Nombre114893 ., la cual tiene inscrito el siguiente gravamen: servidumbre trasladada, con las siguientes citas: 0267-00008898-01-0901-001, referencias: 1701 053 009, afecta a finca: 3-00037191 (ver certificación que consta a folio 26 del legajo correspondiente a la medida cautelar); 3).- Que en en escritura pública otorgada ante el Notario Público Eduardo Vargas Chacón, el veintiocho de marzo de dos mil doce, la señora Ana Cecilia Solano Troyo, vendió a Sanitarios Hermanos Ureña Sociedad Anónima, parte de un inmueble de su propiedad, matrícula de folio real número Placa21375 , la cual procedió en ese mismo acto a reunir con la finca matrícula de folio real número Placa21376 , formando una sola finca, con matrícula de folio real número Placa21377 , cuyos linderos se describen como sigue: Norte: camino de avance, Sur: Inversiones Vin Sol SV Sociedad Anónima; Este: Juan Molina y Hermanos Hernández Solis S.A. y Oeste: Nombre114893 y Odilie Madrigal Madrigal; con un gravamen que consiste en una servidumbre trasladada con las siguientes citas: 0267-00008898-01-0901-001 finca de referencia: Placa21373 , afecta a finca: Placa21379 (ver microfilm de la escritura pública indicada, a folios 50 a 52 del expediente judicial); 4).- Que según certificación literal emitida por el Registro Nacional el dos de octubre de dos mil doce, la finca matrícula de folio real número Placa21380, con la misma localización que las dos anteriores, es propiedad de Sanitarios Hermanos Ureña Sociedad Anónima, y colinda por el rumbo oeste con Nombre114893 (ver certificación literal a folio 46 del expediente judicial); 5).- Que en vista de la reunión de las fincas matrícula Placa21381 y Placa21382, que originó la número Placa21383, la servidumbre qué éstas soportaban, inscrita bajo las citas 0267-00008898-01-0901-001 se trasladó a la nueva finca (es decir, a la número Placa21383), (ver certificaciones a folios 23 y 26 del legajo correspondiente a la medida cautelar, así como las que rolan a folios 43 y 46 del expediente judicial); 6).- Que de acuerdo con el plano de catastro número Placa21384, así como según se pudo constatar en el reconocimiento judicial llevado a cabo por este Tribunal las fincas matrícula de folio real Placa21385 y Placa21386, soportan servidumbre de oleoducto (ver copia del plano indicado a folio 78 del expediente judicial y reconocimiento judicial en formato digital); 7).- Que en el frente con calle pública del inmueble propiedad de la actora existe un acceso con un camino de tierra y restos de lastre, que conduce de forma directa al portón de la propiedad de Pérez Jiménez y Asociados Sociedad Anónima y pasa por el frente de esa finca, para finalizar en un portón con dos columnas grandes de concreto, que dan entrada a la finca propiedad de Sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima, (reconocimiento judicial, fotografías visibles a folios 57, 59, del expediente judicial y 4 del legajo correspondiente a la medida cautelar, y copia del plano catastro número Placa21387, visible a folio 78 del expediente judicial); 8).- Que el acceso referido en el hecho inmediato anterior, así como el camino que conduce hacia el portón de la empresa codemandada forman parte del derecho de vía hacia (reconocimiento judicial en formato digital, declaración en juicio del Inspector Municipal, señor Carlos Ortega Ureña, y plano catastro visible a folio 78 del expediente judicial, y oficios con fecha de veintiocho de mayo de dos mil diez, y 28 de junio de ese mismo año, suscritos por el Inspector antes mencionado, visible a folios 5, 6,7, 14,15 del expediente administrativo); 9).- Que cuando la calle fue pavimentada, la empresa constructora mantuvo las entradas a los predios que ya existían, siendo el que a ambas fincas de referencia, uno de esos accesos con más de veinticinco años de existir (ver declaración del Inspector Municipal y de los testigos Ana Cecilia Solano Troyo, Carlos Vindas Pérez y Gerardo Arroniz Mata, quienes son vecinos de la zona y declararon al Tribunal que tenían la menos veinticinco años de conocer el sitio); 10).- Que la totalidad del frente de la finca de la empresa accionada se encuentra en una pendiente con curva pronunciada, y el acceso y camino en cuestión están ubicados al llegar a una zona plana (reconocimiento judicial que consta en formato digital); 11).- Que antes de llegar a la parte plana, y en una curva hay otra entrada a la propiedad, con camino de piedra (reconocimiento judicial que consta en formato digital); 12).- Que el acceso en cuestión se encuentra contemplado en la hoja cartográfica 3445-IV-11, Tres Ríos (ver la hoja a folio 69 del expediente judicial).- \n\n II.- SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: 1).- No se demostró que la empresa Sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima haya construido un camino de lastre como acceso a la finca de su propiedad número 238617 (los autos); 2).- No se acreditó la remoción de especies vivas por parte de la empresa codemandada (los autos); 3).- No se ha probado la invasión a la propiedad privada por parte de la empresa accionada (los autos); 4).- Que las fincas del actor y de la empresa accionada se encuentren o no alineadas conforme disposición emitida en ese sentido por la Municipalidad de Cartago (los autos).-\n\n III.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La representación de Pérez Jiménez y Asociados Sociedad Anónima manifiesta en su demanda que es propietaria de la finca matrícula de folio real número Placa21388, la cual colinda con la número Placa21389, que según indica, es propiedad de la empresa denominada Sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima. Dice que ambos inmuebles tienen como lindero norte con la zona verde del derecho de vía. Dice que la empresa accionada construyó un camino de lastre como acceso a su finca, removiendo para ello especies vivas y colocando lastre, y que conduce únicamente a la entrada de esa finca, sin avanzar más, todo lo cual, afirma, llevó a cabo sobre la zona verde del derecho de vía, e invadiendo su propiedad privada. Indica que la referida empresa no cuenta con permiso de construcción para realizar dicha obra. Señala además, que el límite del inmueble de su propiedad respeta el alineamiento señalado por la Municipalidad de Cartago, lo cual, según afirma no ocurre en el caso de la empresa codemandada. Alega que actúa en ejercicio de la defensa del dominio público, concretamente la zona verde y futura acera, lo cual, dice, a pesar de forma parte del derecho de vía, no ha respetado la empresa codemandada, la cual, según alega ha cambiado el destino de esa zona de terreno. Argumenta además que la Municipalidad accionada ha tenido una conducta omisiva, al permitir la construcción del camino. También alega que se ha violentado el principio de igualdad de trato, por cuanto, según afirma, a su representada se le ha exigido respetar la zona verde y la futura acera, requerimientos que, afirma, no se le han formulado a la empresa codemandada. Indica que la empresa accionada, además de colocar lastre en la zona de dominio público, también se invadió parte de su propiedad, perdiendo parte de su propiedad, causando con dicha conducta daños y perjuicios a su representada.- \n\n IV.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO: El representante del ente local accionado aduce en su defensa que el sitio al cual hace referencia el actor en su demanda forma parte de la vía pública, que no se trata de zona verde y que no se ha producido remoción de especies vivas. Agrega que no existe prueba técnica que acredite la construcción de camino de lastre. Afirma que no existe permiso de construcción porque no se ha construido ningún camino. Por otra parte refiere que el alineamiento al que alude al demandante fue otorgado por la Municipalidad de Cartago ante petición expresa de éste, y señala que los dos inmuebles de referencia (tanto el perteneciente a la actora, como a la empresa codemandada) tienen la misma alineación. Además, en la audiencia de juicio oral adujo que el camino o acceso ha existido por muchos años, que no existe disposición alguna de la Municipalidad que establezca un uso distinto para esa zona y que no se le está causando ningún perjuicio al demandante.- \n\n V.- SOBRE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA SANITARIOS HERMANOS UREÑA CONEJO SOCIEDAD ANÓNIMA: La representación de la empresa codemandada manifiesta que actualmente no es propietaria registral y dice que el folio real número Placa21376 corresponde a una servidumbre trasladada y aduce que las fincas matrícula de folio real Placa21389 y Placa21388 no son colindantes entre sí. Manifiesta que no existe prueba de que su representada haya realizado la construcción del camino de lastre al que hace referencia la actora y dice que éste ha existido por más de diez años y se localiza en una zona de dominio público y se trata de un camino público, el cual, afirma, se encuentra descrito en como tal en la hoja cartográfica aportada como prueba documental. Agrega que no ha invadido la propiedad privada de la sociedad actora. Dice que en las zonas cercanas a su propiedad, existen otras fincas con ingresos similares al que tiene su inmueble, lo cual también se observa en la hoja cartográfica. Señala que por el frente de su propiedad y dentro de ella pasa un oleoducto y además cerca de la entrada hay un poste de electricidad perteneciente al Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que en esa área se encuentra limitado para realizar construcciones. Indica que si bien es cierto existe otro acceso a la propiedad, según afirma, el tránsito por ese camino para camiones pesados como los utilizados por su empresa es muy difícil debido a la existencia de curvas pronunciadas. Agrega que su representada no ha removido especies vivas ni ha ocasionado daño ambiental y manifiesta que lo que ha venido haciendo es \"...relastrear con piedra el camino o derecho de vía ya existente, cuando este se torna intransitable...\". \n\n VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En el asunto bajo examen la parte actora es propietaria de un inmueble que se localiza en el Dirección14151 , de la provincia que lleva ese mismo nombre, matrícula de folio real número Placa21372 , localizado en el Dirección14150 , Cantón 1 Cartago, Provincia de Cartago, con los siguientes linderos: Norte: camino de avance; Sur: Celso Medina Rojas; Este. Agroplan del Oeste S.A. y Oeste: Celso Medina Rojas; la cual tiene inscrito un gravamen: servidumbre trasladada con las siguientes citas: 0267-00008898-01-0901-001, el cual colinda en la actualidad por el lindero este con la finca propiedad de la empresa codemandada, Sanitarios Hermanos Ureña Sociedad Anónima, matrícula de folio real número Placa21377 , cuyos linderos se describen como sigue: Norte: camino de avance, Sur: Inversiones Vin Sol SV Sociedad Anónima; Este: Juan Molina y Hermanos Hernández Solís S.A. y Oeste: Nombre114893 y Odilie Madrigal Madrigal; con un gravamen que consiste en una servidumbre trasladada con las siguientes citas: 0267-00008898-01-0901-001. La controversia que corresponde dirimir ha surgido entre ambos colindantes el ente municipal accionado debido a que la parte actora aduce que la empresa que figura como demandada construyó un acceso que conduce únicamente a su finca en un terreno que es parte del dominio público, invadiendo además su propiedad. Corresponde entonces a este cuerpo colegiado dilucidar si efectivamente la entrada referida fue construida por la empresa accionada, su naturaleza, y si la conducta tanto de la Municipalidad como de la empresa accionada son conformes o no con el ordenamiento jurídico. Para ello resulta conveniente establecer en primer término cuál es la naturaleza del terreno en el que se encuentra el acceso cuestionado. Tal y como se pudo comprobar en el reconocimiento judicial practicado por el Tribunal, así como con la prueba documental y testimonial que ha sido recabada, tanto la finca que pertenece a la parte actora, como la que es propiedad de la codemandada, se localizan en la provincia de Cartago, en el Distrito de San Nicolás, y tiene frente a una calle pública. A tenor del artículo 1º de la Ley General de Caminos, Nº 5060 de veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos, los caminos públicos básicamente se clasifican de acuerdo a la Administración que resulta competente para su manejo y el servicio o función que prestan esos caminos, de modo que es posible distinguirlos en dos grandes grupos: aquellos caminos que conforman la Red Vial Nacional, cuya administración está a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la Red Vial Cantonal, la cual está a cargo de las municipalidades. En este caso, los inmuebles antes referidos tienen frente a un camino público que forma parte de la Red Vial Cantonal, y por su ubicación, la administración del mismo le compete a la Municipalidad de Cartago. Ahora bien, para efectos de establecer la naturaleza del camino y específicamente de la entrada objeto de cuestionamiento por parte de la actora, corresponde hacer algunas precisiones. De acuerdo con la Ley de Construcciones Nº 833 de dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, \"Vía Pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan, a facilitar el acceso a los predios colindantes, a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinado a un servicio público\", Y más adelante, en el artículo 5 se establece: \"Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes, inherentes al destino de las vías públicas, se regirá exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.\" Por su parte, La Ley de Tránsito por Vías públicas y terrestres y seguridad Víal Nº 9078, de cuatro de octubre de dos mil doce, al definir el derecho de vía señala: \"Derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para instalación de paradas de vehículos de transporte público o para buses.\" Así, el derecho de vía comprende el camino, zonas verdes, aceras y otras construcciones hasta el alineamiento a partir del cual inician los predios privados, al nivel oficial que fije la Municipalidad. En consecuencia, a tenor de la normativa citada, así como de acuerdo con los oficios suscritos por el Inspector Municipal, visibles a folios 5, 6, 7, 11 y 15 del expediente administrativo, es claro que el acceso en cuestión se encuentra dentro del derecho de vía, en un área comprendida entre la calzada y el alineamiento decretado por la Municipalidad, a partir del cual empiezan los fundos privados. Ello implica que efectivamente, tal y como lo menciona el demandante, se trata de un bien de dominio público, y por lo tanto con los atributos especiales de la demanialidad, que implican que sean inalienables, es decir, no susceptibles de apropiación por los particulares. No obstante, esta característica no impide que las personas puedan hacer uso de esos bienes, por el contrario, se encuentran destinados a un uso público. Lo que resulta imposible es establecer respecto de ellos una servidumbre o un derecho de ocupación o de posesión a favor de una persona determinada en los términos del derecho privado, pero de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 5 de la Ley de Construcciones, sí es posible construir accesos en la vía pública, precisamente para facilitar el ingreso de los particulares a sus propiedades. Así, el hecho de que la zona considerada como parte del derecho de vía, sirva para ingresar, no solo a la propiedad de la empresa accionada, sino también a la del demandante no resulta contrario a los principios especiales que rigen los bienes de dominio público. Nótese que el ordenamiento jurídico permite a partir de la figura de la concesión o bien del permiso de uso, que la Administración autorice a los particulares el aprovechamiento de las vías públicas, sin que esto signifique, se reitera, que se genere algún tipo de derecho real sobre los mismos, y se hace de acuerdo con las reglas que la misma Administración establece para conservar la titularidad y fiscalización respecto de esos bienes, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Construcciones. Por otra parte, el actor alega que fue la empresa accionada la que construyó la entrada, cuestión que solo sería posible con la aprobación escrita de la Municipalidad (artículo 19 de la Ley General de Caminos). No obstante no aporta ningún elemento probatorio que acredite su dicho, a lo cual se encuentra legalmente compelido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 220 del Código procesal Contencioso Administrativo), que establece claramente que corresponde a la parte aportar los elementos necesarios para acreditar ante el órgano jurisdiccional \"las afirmaciones constitutivas de su derecho\". Por el contrario, de la prueba que allegó a los autos la empresa accionada no le queda más al Tribunal que concluir que el acceso cuestionado tiene más de veinticinco años de existir. Para ello se toma en cuenta que el acceso está contemplado en la hoja cartofráfica número 3445-IV-11 Tres Ríos, y además que todos los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio oral, quienes son vecinos de la zona, e incluso el Inspector Municipal, quien tiene más de veinticinco años de laborar para la Municipalidad de Cartago desempeñando la función de inspector, fueron contestes en afirmar que el acceso era de vieja data, desde aún antes de que la codemandada comprara la finca y que fue construido por la empresa que tuvo a su cargo la realización de las obras de construcción del camino. Los testigos afirmaron además, que esa empresa se comprometió a construir solamente los accesos que ya existían antes del inicio de las obras, de forma que, al no existir contraprueba de estas afirmaciones, ni motivos que hagan pensar a este Colegio en la falsedad de las declaraciones de los testigos, debe concluirse, como se dijo anteriormente, que la entrada existe hace muchos años, y que ésta no fue construida por la empresa accionada. La actora señala además, que al construir la entrada, los codemandados invadieron su propiedad, situación que además tampoco prueba por los medios idóneos, con prueba pericial imparcial, en la que se establezca con claridad el área y localización de la invasión que se alega. Si bien es cierto, en autos consta un peritaje realizado por el señor Nombre114896 , el Tribunal no tuvo oportunidad de consultar a dicho experto sobre los aspectos esenciales de su informe, ni de éste se puede extraer con claridad la existencia de una invasión en la propiedad de la sociedad actora, y menos aún que la misma haya sido realizada por la empresa demandada. También se reclama el daño ambiental al afectarse la vegetación existente, sin embargo, tampoco existe prueba de la remoción de especies vivas por parte de la codemandada. Dice la demandante que el inmueble propiedad de Sanitarios Hermanos Ureña Sociedad Anónima, también cuenta con frente a la calle pública, e incluso, advierte que tiene otra entrada. Efectivamente, el Tribunal ha podido constatar que la finca de la codemandada tiene frente con la calle pública, así como que existe otro portón por el cual se puede ingresar a la propiedad. Sin embargo, tanto el sitio donde se localiza el otro portón como el resto del frente del inmueble esta ubicado en una zona con una pendiente pronunciada y en curva, lo cual dificulta el ingreso, así como construir otra entrada. A ello se suma que por el frente de la propiedad, dentro del derecho de vía, se encuentra un oleoducto de la Refinería Costarricense de Petróleo, lo cual dificulta aún más la realización de ese tipo de obras, y explica el hecho de que los accesos a los fundos hayan sido construidos mucho tiempo atrás, cuando la Refinería, en conjunto con los vecinos decidió llevar a cabo las obras de construcción de la vía (según declaración de los testigos). Así, este Órgano decisor considera que las características del terreno, así como las servidumbres (de oleoducto y eléctrica) a las que se encuentra sujeto, tornan inconveniente la construcción de una nueva entrada, en el frente de la finca de la empresa codemandada, y ciertamente el ingreso que actualmente posee y que colinda directamente con la calzada, no la obliga a utilizar únicamente esa entrada, cuando lo cierto es que, al construirse la vía, se previó otro acceso menos riesgoso y más directo hacia las instalaciones propias de su giro comercial. Por otra parte, en relación con la violación al principio de igualdad alegado por la actora, fundamentada en que su alineamiento no es similar a la de su vecino, debe indicarse que este Órgano decisor, al realizar el reconocimiento judicial, pudo observar que los límites de ambas propiedades coincidían, y no existiendo más prueba que esa, pues, de nuevo, omite el demandante acreditar con prueba técnica su dicho, no queda más que atenerse a lo observado por este Colegio de Jueces en el lugar, y que como se dijo, no permitió establecer diferencias en el alineamiento. Por otra parte, tampoco se observa una conducta omisiva por parte de la Municipalidad de Cartago, en cuanto a sus deberes de administración del derecho de vía, ya que al permitir el ingreso de vehículos por el acceso construido para tal fin cuando se realizaron las obras de construcción del camino, no causa ningún detrimento en el bien demanial a su cargo, ni conlleva ello un menoscabo del mismo, ni mucho menos que éste se entregue al arbitrio privado, en este caso, el propietario del fundo que se sirve del acceso, pues es claro, que tal autorización no crea a favor de la codemandada ningún derecho real ni de posesión sobre el derecho de vía, precisamente por los atributos de la demanialidad que ésta posee. A lo cual se agrega el hecho de que, de acuerdo con lo expresado por los testigos, ese acceso fue construido con la finalidad de permitir la entrada a dicho fundo. Así, en vista de que no se ha logrado demostrar una apropiación o uso indebido por parte de la empresa Sanitarios Hermanos Ureña Conejo Sociedad Anónima, del derecho de vía objeto de este asunto, como tampoco que fuese esa empresa la que construyó el acceso hacia su propiedad, ni que la existencia del mismo ha ocasionado la invasión de la propiedad privada de la demandante, deberá declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos. \n\n VII.- SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS: La Municipalidad de Cartago plantea las defensas de prescripción y caducidad, así como de falta de legitimación activa y pasiva, interés actual, y de derecho. En relación con la prescripción y la caducidad, debe indicarse que las mismas resultan improcedentes. Es necesario señalar que hasta la fecha de la interposición de esta demanda, la empresa actora continuaba utilizando el acceso cuestionado, prueba de ello es que fue con ocasión de una medida cautelar decretada por este Tribunal que se interrumpió su uso. Así, siendo que el objeto de la demanda lo constituye la conducta de la Administración accionada que permitía la utilización de la entrada, así como la utilización por parte de la empresa codemandada del acceso de referencia, tales actos son de efecto continuado, y persistían al interponer la acción, por lo que no resultan procedentes las defensas dichas. Por las mismas razones, debe rechazarse la defensa de falta de interés actual. Tampoco son de recibo las defensas de falta de legitimación activa. Ello por cuanto según se dijo en el considerando anterior, corresponde a la Municipalidad accionada la administración del camino y del derecho de vía objeto de esta litis, de manera que surge con ello un vínculo jurídico que legitima a la actora activamente, en su condición de propietaria de un inmueble colindante con ese derecho de vía, a exigir de la Municipalidad su administración conforme a derecho. En lo que concierne a la defensa de falta de derecho, sí procede su rechazo, pues como se dijo en el considerando anterior, no existe prueba en autos que acredite que la Municipalidad de Cartago haya incumplido sus deberes de administración sobre el derecho de vía en cuestión. Por su parte, la empresa codemandada interpuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho. En lo que toca a esta última, a tenor de todo lo dicho en el considerando VI, corresponde su rechazo. No ocurre lo mismo con las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, pues una y otra ocurren precisamente por la condición de propietarios de fundos colindantes, y en razón de la utilización que ha hecho la empresa accionada del acceso a su inmueble, al cual se opone el demandante.\n\n VIII.- SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena al vencido al pago de ambas costas de esta acción. Al respecto este Órgano estima que en el asunto examinado no se presentan los presupuestos establecidos en los incisos a y b del referido numeral, que permiten al juzgador exonerar el pago de las costas.\n\n IX.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Una vez firme esta sentencia, se ordena levantar la media cautelar decretada por el Tribunal de Apelaciones en la resolución Nº 080-2012, de las once horas y tres minutos del catorce de febrero de dos mil doce. \n\nPOR TANTO\n\n Se rechazan las defensas de prescripción, caducidad y falta de interés planteadas por la Municipalidad accionada, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los codemandados. Se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda de Nombre114893 contra SANITARIOS HERMANOS UREÑA CONEJO SOCIEDAD ANÓNIMA y la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Son ambas costas a cargo de la demandante. \n\n \n\n \n\nIleana Sánchez Navarro\n\n \n\n \n\nAna Isabel Vargas Vargas Juan Luis Giusti Soto \n\n \n\nSE CERTIFICA QUE: según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión Nº 2613, de diecinueve de marzo de dos mil trece, la Jueza Ileana Sánchez Navarro, quien figura como ponente en este asunto, contó con permiso para asistir a capacitación dentro del Programa de Especialización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 5, 12 y 19 de julio del año dos mil trece. Lo anterior para entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia. De igual forma se hace constar que la Jueza Vargas Vargas estuvo presente en la deliberación de este asunto y que no firma por encontrarse disfrutando de vacaciones.",
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