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  "body_es_text": "Que los días 18, 19 y 20 de mayo de 2009, la Municipalidad de Aguirre\nclausuró máquinas de juego pertenecientes a la sociedad apelante ubicadas en\ndicho cantón\n\n Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n________________________________________________________________________\n\n \n\nProceso: Jerarquía Impropia Municipal.\n\nRecurrente: Nombre103380 .\n\nRecurrido: Concejo Municipal de Puriscal.\n\nExpediente: 11-006281-1027-CA.\n\nN° 134-2013. \n\nTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las quince horas cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil trece.-\n\nConoce este Tribunal como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103380 , mayor, soltero, educador, vecino de Puriscal y portador de la cédula de identidad CED79396, en contra de la resolución 015-2011 de las 10 horas del 9 de agosto de 2011, suscrita por el MSc. Manuel Espinoza Campos, Alcalde de la Municipalidad de Puriscal.\n\nRedacta el Juez Leiva Poveda, y:\n\nCONSIDERANDO\n\n \n\nI- Antecedentes: Siendo que este Tribunal conoce de la presente causa en fase recursiva de la vía administrativa en jerarquía impropia, y revisados los autos, este Tribunal tiene por prohijado el elenco de hechos probados establecidos en la resolución de instancia, precisando únicamente a manera de antecedentes que el presente proceso tiene como base el rechazo por extemporáneo y en razón de carecer de Derecho, del recurso de apelación que interpusiera el señor Nombre103380 en contra de la denegatoria de permiso de construcción emitida por el Departamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal, en razón de la existencia de una naciente en su propiedad y de sus consecuentes áreas de protección. \n\nII- Alegatos de las partes: Revisado el expediente y vistos los argumentos de las partes, se tiene que el apelante alega que en ningún momento la impugnación en contra del acto final (que cerró la primera instancia administrativa), puede ser considerada extemporánea, porque el recurso presentado en contra de la resolución que rechazó su solicitud de permiso de construcción fue notificada a un tercero (concretamente a su hermano Nombre103380 ). En cuanto al fondo agrega que el pronunciamiento de la Dirección de Aguas, base de la resolución denegatoria, no indica ningún plano catastrado, de modo que no es concluyente en cuanto a si la finca de su propiedad se encuentra afectada por la naciente. Agrega que en lo que respecta a las inspecciones realizadas el 14 de diciembre de 2010 y 22 de enero de 2011, la primera se efectuó sin su participación y únicamente con presencia de personas que aducen que están en riesgo supuestas nacientes, y que en éstas se observó agua estancada con un color desagradable, pese a lo cual sí se determinó la presencia de una naciente de agua, por su parte en la segunda visita se estableció que solo existe un afloramiento de agua, muy contaminado tanto porque existen desechos sólidos y además en razón de que el cauce de la naciente recibe aguas residuales de las casas de habitación que se ubican a su alrededor, lo que no la hace apta para consumo humano. Añade que para la fecha en que se realizó la primera inspección a saber en el mes de diciembre, aún el suelo se encuentra escurriendo agua de la época lluviosa por lo que no fue la fecha más idónea. Todos los alegatos recién expuestos tienen como base un informe de dos páginas (visible a folios 74 y 75 del expediente), suscrito por el ingeniero forestal Igor Zúñiga Garita, titulado “Informe de Revisión Técnica de Informes No. 003-OGAM.-2011 y Pronunciamiento de Aguas DA-1036-2011 a solicitud del señor Nombre103380 ”. Por su parte la Municipalidad recurrida sostuvo la regularidad jurídica de lo actuado, señalando que en lugares en donde existen sitios de captación de tomas surtidoras de aguas potables son zonas protegidas por el Estado en un radio de 200 metros imponiéndose restricciones de tala de árboles en un perímetro de 100 metros, por lo que previo a otorgar un permiso de construcción la Municipalidad debe verificar que se cumplan, entre otras las normas de la Ley de Aguas. Amén de lo anterior, el señor Alcalde Municipal de Puriscal señala que la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informó mediante oficio DA-1036-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, se indicó: “Solicitar a la oficina regional del MINAET en Puriscal la delimitación del área de protección de esta naciente una vez que se tenga pronunciamiento de la Dirección de Aguas. Adicionalmente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento informó a la Municipalidad de Puriscal mediante oficio GE-760-2011 de fecha 1 de junio de 2011, que: “La determinación técnica de los tubos de flujo de zonas de captura y recarga, requiere de información específica como es mapa geológico y (sic) hidrológico local, delimitación del flujo subterráneo, estimación de las características hidráulicas del acuífero, determinación de las características físicas de los suelos y de la zona no saturada, perfiles hidrogeológicos de la captación, modelo hidrogeológico del acuífero de tiempos de tránsito, etc.”. Todo lo anterior impedía el otorgamiento del permiso de construcción solicitado por el recurrente.\n\nIII- Del caso concreto: Revisados los autos se tiene que la impugnación que otorga competencia a este Tribunal, orbita en torno a dos aspectos, en primer término, el relativo a la presentación extemporánea del recurso de apelación en contra del acto final y, en segundo lugar lo referente a la regularidad jurídica del rechazo del permiso de construcción efectuado por la Municipalidad de Puriscal. En lo que hace al tema de la presentación extemporánea del recurso de apelación en contra del acto final (rechazo del permiso de construcción), se tiene que al margen de que dicha resolución haya sido retirada por un tercero –hermano del apelante que incluso firma el recibido de la nota y que de acuerdo con las reglas de la experiencia muy probablemente comunicó el contenido del rechazo al recurrente-, es lo cierto que es obligación de esa corporación Municipal notificar los actos administrativos a las partes del respectivo procedimiento –no a terceros-, conforme con las reglas de la Ley de Notificaciones y de la Ley General de la Administración Pública aplicables a cada caso, de lo contrario evidentemente se estaría ante una notificación inválida teniéndose por notificada la parte, hasta que concurra alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para tener por operada dicha comunicación (doctrina de los artículos 247 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y 10 de la Ley de Notificaciones). Tal circunstancia, ocurrió en este caso al momento en que el recurrente, dándose por notificado presentando el recurso de apelación en contra del acto final, en consecuencia, dicho recurso no fue interpuesto de forma extemporánea. No obstante lo anterior, este Tribunal estima que lo resuelto por la Alcaldía Municipal debe mantenerse a partir de las consideraciones que de seguido se exponen. A partir de la prueba documental incorporada a los autos, existe una evidente controversia en torno a las características de una naciente, circunstancia que en aplicación del Principio Preventivo ha impedido que la Municipalidad de Puriscal otorgue permisos de construcción, por el riesgo que alguna edificación podría implicar para la naciente cuya existencia está fuera de controversia. Respecto de este punto, la parte apelante cuestiona los informes técnicos obrantes en el expediente emitidos por distintos órganos públicos con competencias propias en materia de aguas, a la luz de cuestionamientos metodológicos, los cuales si bien son muy respetables, no pueden ser atendidos por parte de este Tribunal, pues si bien los mismos están suscritos por un ingeniero forestal, en los dos folios en los que se enlistan las supuestas omisiones de dichos oficios, no se precisa las normas jurídicas o técnicas que establecería la necesaria concurrencia de los aspectos metodológicos cuya omisión se reprocha. Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal confirmar la resolución recurrida, no sin antes señalar que, si bien se podría estimar prudente y conforme con el “ordenamiento” jurídico el rechazo de determinados permisos o licencias municipales en tanto se realizan determinados estudios técnicos para establecer áreas de retiro en razón de la protección al ambiente, es lo cierto, que esto en lo absoluto permite a las administraciones públicas dejar en un estado de indeterminación a un administrado. La inercia en el ejercicio de las competencias en materia de protección ambiental, colocaría a una persona que vea paralizada indefinidamente su derecho a la propiedad por falta de precisión del régimen jurídico aplicable a su tierra, en la posibilidad de exigir vía judicial la subsanación de las conductas municipales omisivas e incluso, de concurrir los presupuestos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, surgiría la posibilidad de exigir la responsabilidad civil extracontractual de la corporación municipal de que se trate. De lo expuesto resulta indefectible confirmar el acto impugnado dando por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nPor tanto.\n\n \n\nSe confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda\n\n \n\n \n\n \n\nProceso: Jerarquía Impropia Municipal.\n\nRecurrente: Nombre103380 .\n\nRecurrido: Concejo Municipal de Puriscal.\n\nExpediente: 11-006281-1027-CA.",
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