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  "body_es_text": "Que los días 18, 19 y 20 de mayo de 2009, la Municipalidad de Aguirre\nclausuró máquinas de juego pertenecientes a la sociedad apelante ubicadas en\ndicho cantón\n\n \n\n Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico: ...01\n\n_________________________________________________________________\n\n \n\n \n\nProceso: Jerarquía Impropia Municipal.\n\nRecurrente: Empresa Inversiones Hermanos Alfamore S.A.\n\nRecurrida: Municipalidad de Belén.\n\nExpediente: 12-005224-1027-CA.\n\nN° 177-2013. \n\nTribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera. Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección200 . , a las quince horas veinte minutos del treinta de abril del dos mil trece.-\n\nConoce este Tribunal como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Empresa Inversiones Hermanos Alfamore S.A., cédula de persona jurídica CED79496, representada por Nombre99155 , mayor, soltero, ingeniero industrial, vecino de Alajuela, en contra de la resolución AM-R-055-2012, de las 10:15 horas de 4 de mayo de 2012, emitida por la Alcaldía Municipal de Belén.\n\nRedacta el Juez Leiva Poveda, y: \n\nCONSIDERANDO\n\n \n\nI- Antecedentes: De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado lo siguiente: Que el día 19 de julio de 2011, el representante de la sociedad aquí apelante presentó dos solicitudes de visado para planos de catastro para el fraccionamiento de 13 inmuebles (folios 1 a 35 del expediente administrativo). Mediante oficio DO.07-2012 de fecha 12 de marzo de 2012, se rechazó el visado de los planos de los lotes 1, 10, 11,12, 13 y 14 (ver folios 63 a 65 del expediente administrativo). En contra de dicha resolución la parte impugnante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio (visible a folios 66 a 70 del expediente). El recurso de revocatoria fue rechazado mediante resolución R-DO-01-2012 de fecha 22 de marzo de 2011 (ver folios 71 a 74 del expediente), y el recurso de apelación se rechazó en resolución AM-R-055-2012 de fecha 4 de mayo de 2011 (ver folios 93 a 105 del expediente). En contra de la resolución recién impugnada se presentó recurso de apelación para ante este Despacho, (folio 116 a 117), misma que fue admitida mediante resolución AM-R-130-2012 de 12 de setiembre de 2012 (visible a folios 177 a 178 del expediente)\n\n \n\nII- Del caso concreto: Revisados los autos se tiene que la parte apelante pretende cuestionar ante esta jerarquía impropia bifásica la resolución AM-R-055-2012 de fecha 4 de mayo de 2011 con base en lo siguiente: señala que en lo que hace al acto final que denegó su gestión, el Director del Área Técnica Operativa y Desarrollo Urbano se limitó hacer un recuento de los hechos sin ningún análisis jurídico y que en la resolución aquí recurrida, la Alcaldía no abordó correctamente esos alegatos. En lo que se refiere a la motivación, alega que la Alcaldía se limita a reiterar jurisprudencia y normativa (Ley General de la Administración Pública, Ley Forestal y Ley de Aguas), que en nada contribuyen a la solución del caso, no se ofrece un análisis o exégesis alguna, simplemente confirman el acto final recurrido. Explica que se pretendía un visado de planos y no un permiso de construcción, razón por la cual lo analizado por la Municipalidad es improcedente. Agrega que lo solicitado está conforme a derecho, pues se trata de un simple fraccionamiento de lotes, por cuanto será a futuro cuando se deba verificar la normativa citada (cuando se requiera alterar la topografía de los lotes). Explica que existe prueba en cuanto a que no habrá daños al ambiente en el fraccionamiento propuesto y que las obras de acceso a cada uno de los lotes dependerá de los futuros propietarios de los lotes. Reitera que no se está ante un proyecto con fines urbanísticos. Insiste que el visado de planos no pone en riesgos el humedal del lugar. Por su parte, la representación de la Municipalidad recurrida manifestó que, el fraccionamiento propuesto se encuentra en una zona de vulnerabilidad extrema de acuerdo con estudios efectuados por la Universidad de Costa Rica y la Municipalidad de Belén. Explica que los planos propuestos para los lotes 1, 10, 11, 12, 13, 14 están afectados por el área de protección de una naciente y un humedal, aspecto regulado por el artículo 33 de la Ley Forestal y artículos 8 y 31 de la Ley de Aguas. En este sentido, la Municipalidad explica que las áreas de protección son de propiedad privada, aunque sujetas a limitaciones de interés social, como la imposibilidad de construir una edificación u obra, cortar árboles, etc. En razón de lo expuesto, señala que la decisión recurrida está ajustada a derecho. Respecto del alegato de la apelante de que se está ante un simple fraccionamiento, y que por tanto no tienen que construir infraestructura, la representación municipal explica que tal proyecto tiene como finalidad la venta de las fincas obtenidas, es decir con fines comerciales de urbanización. No es posible hablar de un simple fraccionamiento si se requiere la realización de obras para accesar a cada parcela y además a futuro se va a requerir un sistema de tratamiento de aguas residuales ante el inminente desarrollo de varias viviendas, pues el sector como se indicó, se ubica en una zona de vulnerabilidad extrema. Como principal razón de fondo alega que lo actuado obedece al artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente. Revisados los autos y vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal considera que, contrario a lo dicho por el recurrente, las normas citadas por las autoridades municipales (que a su criterio en nada contribuyen a la solución del asunto), sí constituyen el derecho aplicable en el sub lite. En cuanto a la falta de una Exégesis (que según el D.R.A.E. es una explicación, interpretación), considera este Tribunal que el referido vicio de falta de fundamentación es inexistente, pues pese a no converger con los intereses del administrado, es lo cierto que la resolución recurrida sí ofrece una explicación relativa a la aplicación al caso concreto, del derecho arriba citado. En cuanto a que lo que se solicita es un fraccionamiento, estima este Tribunal que se debe destacar que revisados cuidadosamente los autos, se tiene que en todos los planos presentados a la Municipalidad de Belén, a lo interno de cada uno de los polígonos de cuya descripción se ocupó cada plano, claramente se indica “Para construir” (ver folios 1 a 16 del expediente). En razón de lo anterior y en aplicación del Principio de Legalidad, la presentación de Estudios de Mecánica de Suelos, no permitiría que la Municipalidad de Belén dejara de considerar la normativa ambiental de índole urbanística aplicable al caso, pues en los autos no existe controversia alguna de la existencia de un Humedal Lacustrino (ver mapa del cantón a folio 59 en el que se superponen el humedal y el fraccionamiento propuesto), el cual claramente afecta parte del fraccionamiento pretendido por la actora. En razón de lo expuesto, en los términos antes indicados, resulta plenamente ajustado a Derecho lo resuelto por la Municipalidad, siendo indefectible para esta Sección el confirmar el acto impugnado, dándose por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nPor tanto.\n\n \n\nSe confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Jorge Leiva Poveda\n\n \n\n \n\nProceso: Jerarquía Impropia Municipal.\n\nRecurrente: Empresa Inversiones Hermanos Alfamore S.A.\n\nRecurrida: Municipalidad de Belén.\n\nExpediente: 12-005224-1027-CA.",
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