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Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre103546 , cédula de identidad número CED79629, a favor de su hermano Nombre103546 , cédula de identidad número CED79630; contra la resolución número AM-2442-2011 de las diez horas veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil once, adoptada por el ALCALDE MUNICIPAL DE GARABITO.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y el juez Muñoz Chacón; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que a las diez horas cinco minutos del treinta de octubre del dos mil nueve, el Inspector Christopher Solano A., funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, rindió Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, en el cual, se hace constar lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área pública, de Playa La Pita, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 624 y 623; ii) La construcción es de tipo habitacional y el ocupante es Nombre103546 ; iii) El área de construcción es de aproximadamente 50 metros cuadrados (folio 11 del expediente); 2) Que por resolución número ZMT-109-2010 de las quince horas del veinticuatro de junio del dos mil diez, el Jefe del Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de Garabito dispuso: “…Instruir procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en contra de Nombre103546 , a quien se le concede audiencia por el plazo de tres días, sobre los hechos indicados…”, a saber: i) Que existe una edificación en el área pública de la Zona Marítimo Terrestre, que mide aproximadamente 50 metros cuadrados y se localiza entre los mojones número 624 y 623 del Instituto Geográfico Nacional; ii) Que la construcción se encuentra ubicada en un lote ocupado por Nombre103546 , sito en la zona pública de Playa La Pita; iii) Que dicha circunstancia podría resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y 22 de su Reglamento. Dicha resolución fue notificada al agraviado, a las once horas treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil diez (folios 12 y 13 del expediente); 3) Que el primero de julio del dos mil diez, se presenta ante la Municipalidad recurrida un escrito en cual se indica, de manera general y sin especificar si se refiere al caso concreto del agraviado Nombre103546 , que quienes que viven en La Pita de Tárcoles, son pescadores; que las construcciones tienen más de 30 años de levantadas; que siempre han vivido en dicho lugar por la naturaleza del oficio que ejercen y que las personas que firman dicho documento, les consta que su permanencia en ese sitio se ha prolongado por más de 30 o 40 años (folios 14 a 17 del expediente); 4) Que por pronunciamiento de las quince horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito resolvió: “…Las edificaciones que se encuentran en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre, se encuentran totalmente al margen de la ley, por lo que se declaran sin lugar las argumentaciones esgrimidas por el señor Nombre103546 , por lo que se ordena demoler las construcciones ubicadas en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre que miden aproximadamente 50 metros cuadrados y se localizan entre los mojones 624 y 623 del IGN, en un plazo de DIEZ DÍAS…”. Dicha resolución se notificó al agraviado, el ocho de noviembre del dos mil once (folios 20 a 24 del expediente) ; 5) Que el once de noviembre del dos mil once, Nombre103546 –como hermana y encargada de Nombre103546 - interpuso a favor de éste, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el pronunciamiento indicado en el hecho anterior (folios 26 a 29, 32 del expediente); 6) Que por certificación extendida el once de noviembre de dos mil once, el Registro Nacional hizo constar que para esa fecha, no había bienes inmuebles inscritos a nombre de Nombre103546 (folio 32 del expediente); 7) Que por resolución número AL-ZMT-237-2011 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once, el Jefe del Departamento de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal (folios 41 a 47 del expediente) ; 8) Que por resolución número AM-2442-2011 de las diez horas veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil once, el Alcalde Municipal de Garabito declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Dicho pronunciamiento se notificó al agraviado, a las catorce horas treinta y un minutos del veinticuatro de enero del dos mil doce (folios 47 a 63 del expediente); 9) Que el treinta y uno de enero del dos mil doce, Nombre103546 –como hermana y encargada de Nombre103546 - interpuso a favor de éste, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el hecho anterior (folios 65 y 66 del expediente); 10) Que por resolución número AMF-050-2012 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de febrero del dos mil doce, el Alcalde Municipal de Garabito declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió el recurso de apelación en subsidio ante este Tribunal (folios 1 a 8 del expediente) .\n\n \n\nIIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para resolver este asunto, se tiene por no acreditado lo siguiente: a) Que Nombre103546 tenga la condición de poblador u ocupante de la zona pública, conforme a lo previsto en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento (no se desprende esa circunstancia del documento visible a folios 14 a 17 del expediente); b) Que Nombre103546 tuviera concesión legítima o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043 (no hay prueba en el expediente que así lo demuestre); c) Que la Municipalidad recurrida le impidiera al agraviado o a su hermana, presentar los medios probatorios previstos en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, a fin de acreditar que presuntamente tiene la condición de poblador de la Zona Marítimo Terrestre, con más de diez años de residencia en ella (los autos).\n\n \n\nIIIo.- OBJETO DEL RECURSO. La apelante considera que la resolución impugnada resulta contraria a derecho porque: 1) Su familia ha vivido en ese lugar por más de cincuenta años. Lo anterior, alega que le consta al Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Garabito, lo que podría demostrar si no le siguieran negando la posibilidad de hacerlo. Que requieren permanecer en ese lugar, para desarrollar la actividad pesquera que constituye su medio de subsistencia; 2) Sostiene que contrario a lo que afirma la Municipalidad recurrida, sí acreditó que el agraviado no tiene registrado ningún bien inmueble a su nombre y por ende, que solamente tiene ese lugar para vivir. Considera que dicho aspecto tiene relevancia, pues el agraviado es una persona discapacitada; 3) Que en los supuestos de demoliciones o desalojos de viviendas habitadas por pobladores de la zona marítimo terrestre, previamente debe garantizárseles una solución que salvaguarde el respeto a sus derechos, con base en lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento a la Ley 6043. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, solicita confirmar la resolución impugnada, por las siguientes razones: i) Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 6043, es prohibido sin la debida autorización legal, levantar edificaciones e instalaciones en la Zona Marítimo Terrestre. Aunado a que dicha prohibición se mantiene hasta tanto no haya obtenido la concesión correspondiente; ii) Que en todo caso, de acuerdo al numeral 10 de la Ley 6043, la zona pública está excluida de cualquier tipo de explotación o construcción; iii) Que es obligación de la Municipalidad resguardar el demanio público cada vez que haya invasiones a la Zona Marítimo Terrestre, especialmente a la zona pública, dado que es inalienable e imprescriptible conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 13 de la Ley 6043. En razón de lo anterior, la supuesta ocupación por más de treinta años del área pública ubicada entre los Dirección11979 , no le otorga ningún derecho al amparado; iv) Que en todo caso, no ha demostrado que tenga la condición de poblador u ocupante de la zona pública, conforme a lo indicado en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento. Aclara que sólo en esos supuestos, la persona tendrá derecho a ser reubicado e indemnizadas las mejoras de acuerdo con la Ley; v) Que no acredita que tuviera concesión legítima o contrato de arrendamiento, antes de que entrara en vigencia la Ley 6043, o que se encuentre amparado a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6043, por lo que, la Municipalidad no podría prohijar una situación contraria a la Ley; vi) Que el procedimiento previsto en el numeral 13 de la Ley 6043 es de carácter especial, razón por la cual, no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.\n\n \n\nIVo.- GENERALIDADES SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, EN ESPECIAL SOBRE LA ZONA PÚBLICA, RÉGIMEN JURÍDICO Y CASOS EXCEPCIONALES. La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible (artículo 1 de la Ley 6043), en razón de lo anterior y salvo las excepciones contenidas en la Ley, los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de información posesoria y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por ese y otro medio (artículo 7 de la Ley 6043). La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: i) La zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. También corresponden a la zona pública, los islotes peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar, y la ocupada –sea cual fuere su extensión- por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; ii) La zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas (artículos 10 y 11 de la Ley 6043). Si bien es cierto, en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier actividad u ocupación (artículo 12 de la Ley 6043); también lo es, que en el supuesto de la zona pública, no se permitirá ningún tipo de desarrollo –salvo las excepciones contenidas en los numerales 21 y 22 de la Ley 6043-, como tampoco puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, por lo que, nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, pues estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20 de la Ley 6043). No obstante lo anterior, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre establece -entre otras- las siguientes excepciones, con relación al uso y tenencia de la zona pública : i) Las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo 6 de la Ley 6043) ; ii) Quienes a la entrada en vigencia de la Ley 6043 – o sea, al 16 de marzo de 1977-, estén en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, en virtud de concesiones o arrendamientos -siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes-, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68 de la Ley 6043 y 73 de su Reglamento); iii) Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con la Ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública (artículo 70 de la Ley 6043; 75 de su Reglamento). Por último, las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 6043 a los que hizo referencia supra, procederán previa información levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan (artículo 13 de la Ley 6043). Con base en estos parámetros jurídicos, este Tribunal procederá de seguido a analizar la legalidad de la resolución impugnada.\n\n \n\nVo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal considera que la resolución impugnada, debe confirmarse –sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9073, que se desarrollará en el Considerando VI de este pronunciamiento- por las razones que de seguido se exponen: 1) Se tiene por acreditado que la Municipalidad recurrida con base en el Informe de Construcción en la Zona Marítimo Terrestre, rendido a las diez horas cinco minutos el treinta de octubre del dos mil nueve, por un funcionario del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad recurrida, determinó lo siguiente: i) La existencia de una edificación localizada en el área pública, de Playa La Pita, Provincia de Puntarenas, Cantón de Garabito, Distrito Tárcoles, entre los mojones 624 y 623; ii) La construcción es de tipo habitacional y el ocupante es Nombre103546 ; iv) El área de construcción es de aproximadamente 50 metros cuadrados (folio 11 del expediente); 2) Que dicha circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 12, 20 y 22 de la Ley 6043, toda vez que el agraviado ocupa un terreno ubicado en la zona pública de Playa La Pita, sita en Tárcoles de Garabito, inmueble en el cual, se construyó una edificación que sirve de casa de habitación a Nombre103546 , tal y como resolvió tanto el Departamento de Zona Marítimo Terrestre como la Alcaldía de la Municipalidad de Garabito (folios 20 a 24, 41 a 63 del expediente). Ello por cuanto, no acreditó ante dicha Municipalidad ni en este Tribunal, que dicha ocupación está amparada a algunas de las excepciones contenidas en los artículos 6, 68 y 70 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ver apartados a) y b) del considerando II de esta resolución) ; 3) En ese sentido y contrario a lo que afirma la recurrente, el documento presentado el primero de julio del dos mil once (folios 14 a 17 del expediente), no es idóneo para acreditar la condición de poblador prevista en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, no sólo porque se limita a indicar de manera general y sin especificar si se refiere al caso concreto del agraviado Nombre103546 , que quienes que viven en La Pita de Tárcoles son pescadores; que las construcciones tienen más de 30 años de levantadas; que siempre han vivido en dicho lugar por la naturaleza del oficio que ejercen y que las personas que firman dicho documento, les consta que su permanencia en ese sitio se ha prolongado por más de 30 o 40 años; sino también, porque los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, establecen que la condición de poblador de la zona marítimo terrestre con más de diez años de residencia en ella, se demostrará ya sea, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, documentos que la recurrente no presentó ante la Municipalidad de Garabito, a efecto de acreditar su dicho, respecto a que su hermano Nombre103546 , tiene más de treinta años de vivir en la zona pública de Playa La Pita de Tárcoles. En este punto, es menester resaltar que este Tribunal tiene por no acreditado que la Municipalidad recurrida le impidiera al agraviado o a su hermana, presentar los medios probatorios previstos en los numerales 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, a fin de acreditar que presuntamente tiene la condición de poblador de la Zona Marítimo Terrestre (apartado c) del considerando II de esta resolución); 4) Si bien es cierto, la recurrente presentó una certificación extendida el once de noviembre de dos mil once, en la cual, el Registro Nacional hizo constar que para esa fecha, no había bienes inmuebles inscritos a nombre de Nombre103546 (folio 32 del expediente); también lo es, que dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtud de demostrar la condición de poblador de la zona marítimo terrestre, pues está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme a lo dispuesto en los numerales 70 de la Ley y 75 de su Reglamento, a saber: ser costarricense por nacimiento; con más de diez años de residencia en la zona marítimo terrestre, acreditable mediante los medios probatorios antes indicados; que los lotes que tienen en posesión sean su única propiedad. En todo caso, dicha certificación es idónea para demostrar que el lote que ocupa el agraviado, sito entre los Dirección11980 , no está inscrito a su nombre, por lo que, la situación del agraviado tampoco encuadraría en uno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 6 de la Ley 6043, respecto propiedades inscritas con sujeción a la ley, a nombre de particulares; 5) Tampoco se tiene por demostrado que Nombre103546 tuviera concesión legítima o contrato de arrendamiento sobre el lote que ocupa en la zona pública de Playa La Pita, otorgado antes de que entrara en vigencia la Ley 6043 -o sea, al 16 de marzo de 1977-, no sólo porque la Municipalidad alega que en sus registros no consta dicha circunstancia (folios 59 y 62 del expediente), sino porque la recurrente tampoco aportó ningún documento que la acreditara; 6) Por último, cabe aclarar a la recurrente –tal y como la Alcaldía Municipal consideró en la resolución impugnada (folio 58 del expediente)-, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley 6043 y 75 de su Reglamento, solamente en el supuesto de que se haya acreditado la condición de poblador –extremo que no se ha demostrado en este caso-, el interesado podrá continuar en posesión del lote que ocupa, siempre que sea su única propiedad; o bien, podrán ser reubicados e indemnizadas las mejoras conforme lo indique la Ley. Por todo lo expuesto, este Tribunal confirma la resolución número AM-2442-2011 de las diez horas veintiocho minutos del doce de diciembre del dos mil once, adoptada por el Alcalde Municipal de Garabito, toda vez que no resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 68 y 70 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 73 y 75 de su Reglamento. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nVIo.- EN CUANTO A LA NO EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRONUNCIAMIENTO NÚMERO AM-2442-2011, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY 9073. Si bien es cierto, este Tribunal confirma en este acto la resolución venida en alzada, en la cual, se mantiene la orden de desalojo y demolición de la edificación ocupada por Nombre103546 , ubicada en la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre de Playa La Pita entre los mojones 624 y 623 del Instituto Geográfico Nacional; también lo es, que la Municipalidad de Garabito debe estarse a la suspensión de los efectos y por ende de la resolución que aquí se confirma, en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales (Ley número 9073). De conformidad con dicha normativa, por el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9073 –a saber, 25 de octubre del 2012-, se suspende el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado. Dicha suspensión no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Las resoluciones administrativas referidas con anterioridad, serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el Ministro de Ambiente y Energía. En el caso concreto, dado que la resolución número AM-2442-2011 adquiere firmeza hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, momento para el cual, ya se encuentra en vigencia la Ley 9073; aunado a que se trata de una conducta formal emanada de un ente Municipal, en la cual, el motivo de la orden de desalojo y demolición, no constituye la comisión de un daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, sino la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 10, 12, 13 y 20 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre por parte del agraviado, deberá la Municipalidad suspender la ejecución del pronunciamiento confirmado, por el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 9073, toda vez que dicho acto no encuadra en los supuestos de excepción previstos en el numeral 2 de esa Ley.\n\n \n\nPOR TANTO.\n\n \n\nSe confirma la resolución recurrida. Estése la Municipalidad de Gar abito a la suspensión de efectos de la resolución confirmada en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley Nº 9073. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 12-003055-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre103546 \n\nA FAVOR DE: Nombre103546 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GARABITO\n\n \n\n 3",
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