{
  "id": "nexus-sen-1-0034-580861",
  "citation": "Res. 00246-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Visado municipal se rige por normas vigentes al momento de la solicitud",
  "title_en": "Municipal Approval Governed by Norms in Force at Time of Application",
  "summary_es": "La Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo confirma la denegatoria de visado municipal para segregar un lote de 198.29 m² en San Sebastián, San José, por incumplir la superficie mínima de 400 m² exigida por el Plan Director Urbano vigente. El recurrente alegó que la inscripción del plano catastrado en 1998 le había creado derechos adquiridos y que no se requería visado entonces, por lo que aplicar la normativa actual constituía una aplicación retroactiva prohibida por el artículo 34 constitucional. El Tribunal rechazó estos argumentos, estableciendo que la solicitud de visado se analiza conforme a la normativa urbanística vigente al momento de la gestión, y que la inscripción de un plano catastrado no genera derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas si no ha producido la inscripción registral de una nueva finca. Además, señaló que el requisito de visado municipal existe desde 1969 con la Ley de Planificación Urbana.",
  "summary_en": "The Third Section of the Administrative Litigation Court upheld the denial of a municipal cadastral approval (visado) to segregate a 198.29 m² lot in San Sebastián, San José, for not meeting the 400 m² minimum lot area required by the Urban Master Plan in force. The applicant argued that registering the cadastral plan in 1998 had created vested rights and that no approval was then required, so applying current regulations constituted unconstitutional retroactivity under Article 34 of the Constitution. The Court rejected these arguments, holding that approval applications are governed by the urban planning regulations in force at the time of the request, and that registering a cadastral plan alone does not create vested rights or consolidated legal situations without registration of a new property. It also noted the municipal approval requirement has existed since 1969.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "18/06/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [
    "subdivision-fraccionamiento"
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  "primary_topic_id": "subdivision-fraccionamiento",
  "es_concept_hints": [
    "visado municipal",
    "Plan Director Urbano",
    "fraccionamiento",
    "derechos adquiridos",
    "situación jurídica consolidada",
    "irretroactividad",
    "lote mínimo",
    "Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)",
    "zonificación",
    "Ley de Planificación Urbana 4240"
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      "article": "Art. 33",
      "law": "Ley de Planificación Urbana 4240"
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      "law": "Ley de Planificación Urbana 4240"
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    {
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      "law": "Ley de Planificación Urbana 4240"
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      "law": "Constitución Política"
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      "law": "Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José"
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      "article": "Art. 15.2.1.a",
      "law": "Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José"
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  "keywords_es": [
    "visado municipal",
    "Plan Director Urbano San José",
    "fraccionamiento",
    "derechos adquiridos",
    "irretroactividad",
    "lote mínimo",
    "zonificación ZC-1",
    "Ley de Planificación Urbana",
    "apelación municipal",
    "Tribunal Contencioso Administrativo"
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  "keywords_en": [
    "municipal cadastral approval",
    "Urban Master Plan San José",
    "subdivision",
    "vested rights",
    "non-retroactivity",
    "minimum lot area",
    "ZC-1 zoning",
    "Urban Planning Law",
    "municipal appeal",
    "Administrative Litigation Court"
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  "excerpt_es": "En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que en el año de mil novecientos noventa y ocho, se haya inscrito en el Catastro Nacional, el plano número SJ-469533-1998, que corresponde a un terreno con un área de 198.29 metros cuadrados, ubicado en San Sebastián de San José, que se pretende segregar de la finca madre con matrícula de folio real número 300619, y que no ha originado la inscripción de un nuevo inmueble en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com), no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de inscribir actualmente en el Registro Nacional, el inmueble que se describe en dicho plano catastrado, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de visado del plano catastrado número SJ-469533-1998 –a saber: treinta y uno de octubre del dos mil once (folio 05 del expediente)-, ya se encontraba vigente el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr); ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el visado del plano catastrado número SJ-469533 se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como zona de comercio y servicios-1 (ZC-1) y por ende, la superficie mínima y el frente que deben tener los lotes que se encuentren ubicados en dicha zona.",
  "excerpt_en": "In this specific case, this Court considers that the fact that in 1998, cadastral plan number SJ-469533-1998 was registered in the National Cadastre – corresponding to a plot of 198.29 square meters located in San Sebastián de San José, intended to be segregated from the parent property registered under real folio number 300619, and which has not resulted in the registration of a new property in the National Registry (folios 5, 44 of the file; query of plan number SJ-469533-1998 on www.rnpdigital.com) – does not grant the appellant a vested right or a consolidated legal situation to currently register in the National Registry the property described in said cadastral plan, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the approval application for cadastral plan number SJ-469533-1998 – specifically, on October 31, 2011 (folio 05 of the file) – the Urban Master Plan for the Central Canton of San José was already in force, having taken effect upon its publication in La Gaceta number 148, i.e., August 3, 2005 (see www.gaceta.go.cr); ii) Consequently, the respondent Municipality had to analyze the application under the urban planning regulations in force at that time, in order to determine whether the request was admissible under them. This is because whether or not municipal approval is granted must conform to the urban planning norms in force at the time the approval application is made; iii) In other words, the determination of those issues – the existence or not of vested rights or consolidated legal situations – depends on the factual prerequisite not having occurred before the legal or regulatory reform from which a specific effect was expected. That is not the case here, since approval of cadastral plan number SJ-469533 was requested when the Urban Master Plan for the Central Canton of San José was already in force, and therefore the classification of the area where the appellant's property is located as Commerce and Services-1 (ZC-1), and consequently the minimum area and frontage that lots located in that zone must have.",
  "outcome": {
    "label_en": "Denied",
    "label_es": "Denegada",
    "summary_en": "The denial of municipal cadastral approval was upheld because the lot did not meet the minimum area required by the Urban Master Plan in force, and the administrative route was exhausted.",
    "summary_es": "Se confirma la denegatoria del visado municipal por no cumplir el lote con la superficie mínima exigida por el Plan Director Urbano vigente, y se da por agotada la vía administrativa."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "whether or not municipal approval is granted must conform to the urban planning norms in force at the time the approval application is made",
      "quote_es": "el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada"
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "no one has a right to the immutability of the current legal order, since the essential content of the non-retroactivity principle set forth in Article 34 of the Political Constitution does not imply that once a rule connecting a factual predicate with a certain effect has come into legal existence, it cannot be modified or eliminated by a later law",
      "quote_es": "nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior"
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "registration of a cadastral plan does not create vested rights or consolidated legal situations if it has not resulted in the registration of a new property in the Registry",
      "quote_es": "la inscripción de un plano catastrado no genera derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas si no ha producido la inscripción registral de una nueva finca"
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00246 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 18 de Junio del 2013 a las 15:35\n\nExpediente: 12-004547-1027-CA\n\nRedactado por: Marianella Alvarez Molina\n\nClase de asunto: Apelación Municipal\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Municipal\n\nTema: Acuerdo municipal\n\nSubtemas:\n\nOtorgamiento o rechazo de visado deberá adecuarse a las normas de planificación urbana vigentes al momento de la solicitud.\n\nTema: Visado municipal\n\nSubtemas:\n\nOtorgamiento o rechazo deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento de la solicitud.\n\nTema: Municipalidad\n\nSubtemas:\n\nAlcances de la competencia en el ámbito de la planificación urbana.\nOtorgamiento o rechazo de visado deberá adecuarse a las normas de planificación urbana vigentes al momento de la solicitud.\n\nTema: Plan regulador\n\nSubtemas:\n\nConcepto y alcances.\nOtorgamiento o rechazo de visado deberá adecuarse a las normas de planificación urbana vigentes al momento de la solicitud.\n\nTema: Principio de irretroactividad de la ley\n\nSubtemas:\n\nAplicación.\nOtorgamiento o rechazo de visado municipal deberá adecuarse a las normas de planificación urbana vigentes al momento de la solicitud.\n\n             “IIo.-  FUNDAMENTOS DEL RECURSO.   Alega la apelante que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, por los  motivos que de seguido se exponen:  1) Alega que no comparte la tesis que plantea el Alcalde en el acto cuestionado, toda vez que su voluntad como propietario del inmueble inscrito bajo matrícula de folio real 300619-002, fue la de segregar a favor de su hija, el inmueble descrito en el plano catastrado SJ-469533-1998, quién incluso ya construyó su vivienda en dicho terreno;  2) Indica que autorizó a su hija a hacer su casa de habitación en el lote de su propiedad (número 300619-002), con toda la intención -tal y como queda reflejado en el plano catastrado inscrito en el año 1998- de poderle donar y segregar el inmueble a nivel registral; 3) Considera que se ha violado lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política en su perjuicio, porque cuando se inscribió el plano catastrado, no se requería del visado municipal. Sostiene que la inscripción de dicho plano creó derechos subjetivos tanto a su favor y de su hija, en el sentido de que ella tiene derecho a tener el título de propiedad de su casa de habitación y el apelante a disponer libremente del inmueble que le pertenece, cuestiones que son de índole voluntaria y no de imposición de un Plan Director Urbano Municipal, que en todo caso, surte efectos a partir de la fecha de su entrada en vigencia.\n\n \n\n   IIIo.-   RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado,  tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.  Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones  necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política  es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también  concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta  y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta  No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho.  En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,  disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía \", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\n\n \n\nIVo.- CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DIRECTOR URBANO DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada , se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que en el año de mil novecientos noventa y ocho, se haya inscrito en el Catastro Nacional, el plano número SJ-469533-1998, que corresponde a un terreno con un área de 198.29 metros cuadrados, ubicado en San Sebastián de San José, que se pretende segregar de la finca madre con matrícula de folio real número 300619, y que no ha originado la inscripción de un nuevo inmueble en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com), no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de inscribir actualmente en el Registro Nacional, el inmueble que se describe en dicho plano catastrado, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de visado del plano catastrado número SJ-469533-1998 –a saber: treinta y uno de octubre del dos mil once (folio 05 del expediente)-, ya se encontraba vigente el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr); ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el visado del plano catastrado número SJ-469533 se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como zona de comercio y servicios-1 (ZC-1) y por ende, la superficie mínima y el frente que deben tener los lotes que se encuentren ubicados en dicha zona (folios 5 a 12, 14 a 19 del expediente); iv) Conforme a esta clasificación, la superficie mínima del lote es de 400 metros cuadrados, con un frente mínimo de 15 metros (artículo 8 inciso 1 sub inciso 2 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José), requisitos que no cumple el terreno que se pretende segregar de la finca madre número 300619-002, toda vez que el área es de 198.29 metros cuadrados (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ). En este punto, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana –al que remite el numeral 15.2 del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano de San José-, se negará el visado municipal de los planos referidos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tenga menos tamaño del permitido, tal y como sucede en este caso; v) Asimismo, considera este Tribunal que el supuesto de hecho en análisis, tampoco encuadra en el supuesto de excepción previsto en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, por las razones que de seguido se exponen. Conforme a la norma indicada, se consideran casos especiales para el otorgamiento de visado municipal, el supuesto de los lotes consolidados, que son las fincas debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad antes de la entrada en vigencia del Plan Director Urbano. En ese sentido, cabe aclarar que la última versión de dicha normativa, entró a regir el 3 de agosto del dos mil cinco, fecha de publicación en La Gaceta número 148; sin embargo, la primera versión del Plan Director Urbano, entró en vigencia el 24 de enero de 1995, fecha de publicación en La Gaceta número 17 (ver la página web: www.pgr.go.cr/scij ). En razón de lo anterior, cabe resaltar que, para el año (1998) en que se inscribió en el Catastro Nacional el plano número SJ-469533-1998, ya se encontraban vigentes las áreas de zonificación y las superficies mínimas que debían tener los lotes en el área de comercio y servicios, en que se ubica la finca madre de la que se pretende segregar el terreno descrito en el plano antes indicado, por lo que, el recurrente al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 129 de la Constitución Política, no puede alegar ignorancia de dichas disposiciones. En la especie, se tiene por demostrado con vista en la información contenida en el módulo de consulta de número de plano catastrado en la página web: www.rnpdigital.com (folio 44 el expediente), que el inmueble descrito en el plano número SJ-469533-1998, no ha generado -a la fecha- la inscripción de una nueva finca en el Registro Nacional –tan es así, que por ello el recurrente ha gestionado que la Municipalidad de San José le otorgue el visado respectivo-, razón por la cual, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; vi) Por último, contrario a lo que afirma el recurrente, en cuanto a que en el año de 1998 no se requería el visado municipal para inscribir un plano catastrado, cabe aclarar que dicho requisito se encuentra vigente desde el quince de noviembre de 1969, fecha en que entró en vigencia la Ley de Planificación Urbana (Ley número 4240), en cuyo artículo 33 establece que “…Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes…” (el resaltado no es del original) . Aunado a lo anterior, a partir de la reforma al artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, introducida por el numeral 16 de la Ley 6575 del 27 de abril de mil novecientos ochenta y uno, el “…Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior…” (el resaltado no es del original), o sea, aquellos planos que no cuenten con el visado de la Municipalidad respectiva. Por ende, el alegato del agraviado también resulta improcedente y así debe declararse. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 129 párrafo 2º de la Constitución Política; 33, 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana; 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; 8.1.2. del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo de ese mismo Plan Director Urbano, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política, por lo que, se confirma la resolución número Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de San José y se da por agotada la vía administrativa.-”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n  Tribunal Contencioso Administrativo,\n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03                                                    Fax 2545-00-33\n\n                                       Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 12-004547-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTES: Nombre103651 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ\n\n \n\nNo. 246-2013\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta y cinco  minutos del dieciocho de junio del dos mil trece.-\n\nRecurso de apelación interpuesto por  Nombre103651  , cédula de identidad CED79764; contra la resolución número Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Muñoz Chacón y Huertas Durán; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n            Io.- ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA. El treinta y uno de octubre del dos mil once, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida que visara el plano catastrado número SJ-469533-1998 -que no ha originado la inscripción de una nueva finca en el Registro Público-, el cual describe el inmueble ubicado en San Sebastián, con área de 148,24 metros cuadrados, a efectos de segregarlo de la finca madre Placa17562 e inscribirlo en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ). El tres de noviembre del dos mil once, el ente municipal recurrido denegó la solicitud de visado antes indicada, en virtud de que el lote que se pretende segregar de la finca madre, no cumple la superficie mínima de 400 metros cuadrados, que establece el Plan Director Urbano vigente, previsto en el artículo 8.1.1. para la zona de comercio y servicios 1 (ZC-1) (folio 5 del expediente). El veintidós de noviembre del dos mil once, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la denegatoria antes indicada (folios 3 y 4 del expediente). Por oficio número SPP2-0525-2012 del veintitrés de mayo del dos mil doce, el Jefe de la Sección de Permisos y Patentes de la Municipalidad de San José, rechazó la revocatoria y admitió la apelación ante el Alcalde Municipal (folios 6 a 12 del expediente). Mediante resolución Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, el Alcalde rechazó el recurso de apelación y confirmó el acto impugnado, pronunciamiento  (folios 14 a 19 del expediente) . El trece de junio del dos mil doce, el agraviado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento Alcaldía-2936-2012 (folios 13, 41 y 42 del expediente). Por resolución número Alcaldía 3204-2012 del diecinueve de junio del dos mil doce, el Alcalde Municipal admitió el recurso de apelación y emplazó a la parte (folios 21 y 22 del expediente) . Que el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr).\n\n \n\n             IIo.-  FUNDAMENTOS DEL RECURSO.   Alega la apelante que el acuerdo impugnado resulta contrario a derecho, por los  motivos que de seguido se exponen:  1) Alega que no comparte la tesis que plantea el Alcalde en el acto cuestionado, toda vez que su voluntad como propietario del inmueble inscrito bajo matrícula de folio real Placa17562, fue la de segregar a favor de su hija, el inmueble descrito en el plano catastrado Placa17563, quién incluso ya construyó su vivienda en dicho terreno;  2) Indica que autorizó a su hija a hacer su casa de habitación en el lote de su propiedad (número 300619-002), con toda la intención -tal y como queda reflejado en el plano catastrado inscrito en el año 1998- de poderle donar y segregar el inmueble a nivel registral; 3) Considera que se ha violado lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política en su perjuicio, porque cuando se inscribió el plano catastrado, no se requería del visado municipal. Sostiene que la inscripción de dicho plano creó derechos subjetivos tanto a su favor y de su hija, en el sentido de que ella tiene derecho a tener el título de propiedad de su casa de habitación y el apelante a disponer libremente del inmueble que le pertenece, cuestiones que son de índole voluntaria y no de imposición de un Plan Director Urbano Municipal, que en todo caso, surte efectos a partir de la fecha de su entrada en vigencia.\n\n \n\n   IIIo.-   RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado,  tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional.  Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones  necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política  es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también  concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta  y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta  No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho.  En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,  disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía \", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\n\n \n\nIVo.- CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN DIRECTOR URBANO DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados (ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material, de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…” (ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido, hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, el concepto de situación jurídica consolidada , se refiere a un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aún cuando éstos no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...” (ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona. En el caso concreto, este Tribunal considera que el hecho de que en el año de mil novecientos noventa y ocho, se haya inscrito en el Catastro Nacional, el plano número SJ-469533-1998, que corresponde a un terreno con un área de 198.29 metros cuadrados, ubicado en San Sebastián de San José, que se pretende segregar de la finca madre con matrícula de folio real número Placa17564, y que no ha originado la inscripción de un nuevo inmueble en el Registro Nacional (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com), no le otorga un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada al recurrente de inscribir actualmente en el Registro Nacional, el inmueble que se describe en dicho plano catastrado, por las siguientes razones: i) Para el momento en que el apelante planteó la solicitud de visado del plano catastrado número SJ-469533-1998 –a saber: treinta y uno de octubre del dos mil once (folio 05 del expediente)-, ya se encontraba vigente el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, el cual, entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta número 148, o sea, el 03 de agosto del dos mil cinco (ver la página web: www.gaceta.go.cr); ii) En consecuencia, la Municipalidad recurrida debía analizar la solicitud planteada por el recurrente, conforme a la normativa urbanística vigente en ese momento, a efecto de establecer si lo gestionado resultaba o no procedente conforme a la misma. Ello por cuanto, el otorgamiento o no del visado municipal, deberá adecuarse a las normas de planificación urbana que se encuentren vigentes al momento en que la solicitud de visado haya sido gestionada; iii) En otras palabras, la determinación de dichos extremos –la existencia o no de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas- dependerá de que no se haya configurado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal o reglamentaria, del que se esperaba un determinado efecto. Lo que no sucede en este caso, dado que el visado del plano catastrado número Placa17565 se solicitó cuando ya estaba en vigencia el Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, y por ende, la clasificación del área en que se encuentra ubicado el inmueble que pertenece al apelante, como zona de comercio y servicios-1 (ZC-1) y por ende, la superficie mínima y el frente que deben tener los lotes que se encuentren ubicados en dicha zona (folios 5 a 12, 14 a 19 del expediente); iv) Conforme a esta clasificación, la superficie mínima del lote es de 400 metros cuadrados, con un frente mínimo de 15 metros (artículo 8 inciso 1 sub inciso 2 del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José), requisitos que no cumple el terreno que se pretende segregar de la finca madre número 300619-002, toda vez que el área es de 198.29 metros cuadrados (folios 5, 44 del expediente; consulta de plano número SJ-469533-1998 en la página web: www.rnpdigital.com ). En este punto, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana –al que remite el numeral 15.2 del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano de San José-, se negará el visado municipal de los planos referidos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tenga menos tamaño del permitido, tal y como sucede en este caso; v) Asimismo, considera este Tribunal que el supuesto de hecho en análisis, tampoco encuadra en el supuesto de excepción previsto en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José, por las razones que de seguido se exponen. Conforme a la norma indicada, se consideran casos especiales para el otorgamiento de visado municipal, el supuesto de los lotes consolidados, que son las fincas debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad antes de la entrada en vigencia del Plan Director Urbano. En ese sentido, cabe aclarar que la última versión de dicha normativa, entró a regir el 3 de agosto del dos mil cinco, fecha de publicación en La Gaceta número 148; sin embargo, la primera versión del Plan Director Urbano, entró en vigencia el 24 de enero de 1995, fecha de publicación en La Gaceta número 17 (ver la página web: www.pgr.go.cr/scij ). En razón de lo anterior, cabe resaltar que, para el año (1998) en que se inscribió en el Catastro Nacional el plano número SJ-469533-1998, ya se encontraban vigentes las áreas de zonificación y las superficies mínimas que debían tener los lotes en el área de comercio y servicios, en que se ubica la finca madre de la que se pretende segregar el terreno descrito en el plano antes indicado, por lo que, el recurrente al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 129 de la Constitución Política, no puede alegar ignorancia de dichas disposiciones. En la especie, se tiene por demostrado con vista en la información contenida en el módulo de consulta de número de plano catastrado en la página web: www.rnpdigital.com (folio 44 el expediente), que el inmueble descrito en el plano número SJ-469533-1998, no ha generado -a la fecha- la inscripción de una nueva finca en el Registro Nacional –tan es así, que por ello el recurrente ha gestionado que la Municipalidad de San José le otorgue el visado respectivo-, razón por la cual, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; vi) Por último, contrario a lo que afirma el recurrente, en cuanto a que en el año de 1998 no se requería el visado municipal para inscribir un plano catastrado, cabe aclarar que dicho requisito se encuentra vigente desde el quince de noviembre de 1969, fecha en que entró en vigencia la Ley de Planificación Urbana (Ley número 4240), en cuyo artículo 33 establece que “…Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes…” (el resaltado no es del original) . Aunado a lo anterior, a partir de la reforma al artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana, introducida por el numeral 16 de la Ley 6575 del 27 de abril de mil novecientos ochenta y uno, el “…Registro Público suspenderá la inscripción de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior…” (el resaltado no es del original), o sea, aquellos planos que no cuenten con el visado de la Municipalidad respectiva. Por ende, el alegato del agraviado también resulta improcedente y así debe declararse. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en los artículos 129 párrafo 2º de la Constitución Política; 33, 34 y 36 de la Ley de Planificación Urbana; 15.2.1.a del Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano del Cantón Central de San José; 8.1.2. del Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo de ese mismo Plan Director Urbano, el acto impugnado no resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 34 de la Constitución Política, por lo que, se confirma la resolución número Alcaldía-2936-2012 del cuatro de junio del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de San José y se da por agotada la vía administrativa.-\n\n   \n\nPOR TANTO.\n\nSe confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina\n\n \n\n \n\n \n\nFrancisco J. Muñoz Chacón                                                Rodrigo Huertas Durán\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 12-004547-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTES: Nombre103651 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ\n\n  \n\n3\n\n \n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:45:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, Section III\n\nResolution No. 00246 - 2013\n\nDate of Resolution: June 18, 2013, at 15:35\n\nExpediente: 12-004547-1027-CA\n\nDrafted by: Marianella Alvarez Molina\n\nType of matter: Municipal Appeal\n\nAnalyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\nRelated Judgments\n\nContent of Interest:\n\nType of content: Majority Vote\n\nBranch of Law: Municipal Law\n\nTopic: Municipal agreement\n\nSubtopics:\n\nThe granting or denial of a visa (visado) must conform to the urban planning regulations in effect at the time of the request.\n\nTopic: Municipal visa (visado)\n\nSubtopics:\n\nThe granting or denial must conform to the urban planning regulations in effect at the time of the request.\n\nTopic: Municipality\n\nSubtopics:\n\nScope of competence in the area of urban planning.\nThe granting or denial of a visa (visado) must conform to the urban planning regulations in effect at the time of the request.\n\nTopic: Regulatory plan\n\nSubtopics:\n\nConcept and scope.\nThe granting or denial of a visa (visado) must conform to the urban planning regulations in effect at the time of the request.\n\nTopic: Principle of non-retroactivity of the law\n\nSubtopics:\n\nApplication.\nThe granting or denial of a municipal visa (visado) must conform to the urban planning regulations in effect at the time of the request.\n\n             \"II.- GROUNDS FOR THE APPEAL. The appellant alleges that the challenged agreement is contrary to law, for the reasons set forth below: 1) She alleges that she does not share the thesis presented by the Mayor in the contested act, given that her will as the owner of the property registered under real folio number 300619-002, was to segregate in favor of her daughter the property described in cadastral plan SJ-469533-1998, who has even already built her home on said land; 2) She indicates that she authorized her daughter to build her dwelling on the lot belonging to her (number 300619-002), with the full intention - as is reflected in the cadastral plan registered in 1998 - of being able to donate and segregate the property at the registry level; 3) She considers that the provisions of Article 34 of the Political Constitution have been violated to her detriment, because when the cadastral plan was registered, the municipal visa (visado) was not required. She argues that the registration of said plan created subjective rights in favor of both herself and her daughter, in the sense that her daughter has the right to hold the title to her dwelling and the appellant has the right to freely dispose of the property belonging to her, matters that are voluntary in nature and not subject to the imposition of a Municipal Urban Master Plan (Plan Director Urbano Municipal), which, in any case, takes effect from the date of its entry into force.\n\n    III.- REGARDING THE URBAN REGULATORY POWER OF MUNICIPALITIES. It must be remembered that urban regulation has been traditionally entrusted, and without any discussion, to the municipalities, insofar as it has been considered that \"(...) urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); so that it has been configured as a competence of local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other organs and entities of the State, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -a decentralized entity-, and the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications, with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body) and the Ministry of National Planning. But with respect to local urban planning itself, the Construction Law (Ley de Construcciones), approved by Decree-Law number 833, of November fourth, nineteen hundred forty-nine -a pre-constitutional norm, having been enacted by the de facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer-, establishes that Municipalities are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), as well as that no building may be constructed in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite the fact that our Political Constitution is somewhat sparse in defining the proper and essential functions of the municipalities, constitutional jurisprudence -specifically in judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656-, has interpreted that based on the provisions of its Articles 169 and the first paragraph of Article 170, primary ownership in matters of local urban planning corresponds to the municipalities, to the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Municipal Code -Laws No. 4574 of May fourth, nineteen hundred seventy and the current body in force, No. 7794 published in La Gaceta No. 94 of May 18, nineteen hundred ninety-eight. In accordance with the preceding provision, Articles 15 and 19 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), number 4240, of November fifteenth, nineteen hundred sixty-eight, textually provide:\n\n\"Article 15.- In accordance with the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall arrange what is necessary to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific control regime.\" (The highlighting is not from the original.)\n\n\"Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for the proper observance of the regulatory plan (plan regulador) and for the protection of the interests of the health, safety, comfort and well-being of the community.\" (The highlighting is not from the original.)\n\nFrom the foregoing derives the control exercised by municipal Authorities regarding compliance with local urban regulations, through the use of the \"police power,\" with which the power-duty to ensure public order, health, tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political and economic organization of society is assumed.\n\nIV.- REGARDING THE ALLEGED RETROACTIVE APPLICATION OF THE URBAN MASTER PLAN (PLAN DIRECTOR URBANO) OF THE CENTRAL CANTON OF SAN JOSÉ. It is worth recalling that the retroactivity referred to in Article 34 of the Political Constitution is that which seeks to interfere with acquired rights or consolidated legal situations, born prior to the enactment of the law, that is, those with characteristics of validity and effectiveness perfected under the rule of other regulations, so that their effects and consequences cannot be altered by new provisions, unless they imply a benefit for the interested parties (see in this regard, judgments number 1996-7043, 1996-2791 and 1996-2970 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). The principle of non-retroactivity has a dual manifestation, formal and above all material, so that it could be violated, \"...not only when a new norm or the reform of a previous one illegitimately alters acquired rights or consolidated situations under the protection of said previous norm, but also when the effects, interpretation or application of the latter produces an unreasonable or disproportionate injury to the holder or situation that it itself enshrines...\" (see judgment number 1999-000694 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). It should be noted that the concept of acquired right refers to that consummated circumstance in which something of a material or immaterial nature has entered or impacted the patrimonial sphere of a person, whereby they have experienced a verifiable advantage or benefit. For its part, the concept of consolidated legal situation refers to a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics, even if these have not yet terminated. In that sense, \"...what is relevant regarding the consolidated legal situation, precisely, is not whether those effects still persist or not, but rather that –by virtue of a legal mandate or a judgment that has so declared– a clear and defined rule has already emerged in legal life, connecting a factual premise (conditioning fact) with a given consequence (conditioned effect)...\" (see judgment number 1997-2765 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice). At this point, it should be emphasized that no one has a right to the immutability of the current legal system, since the essential content of the principle of non-retroactivity provided for in Article 34 of the Political Constitution does not imply that once born into legal life, the norm connecting the factual premise with a determined effect cannot be modified or suppressed by a subsequent law; but rather, what it seeks to protect is that if the factual premise had already occurred prior to the legal reform, the effect that the interested party expected from the consolidated legal situation does not arise, or that the property or right that had already entered the person's patrimony is taken away from them as a consequence of that regulatory modification. In the specific case, this Tribunal considers that the fact that in the year nineteen hundred ninety-eight, plan number SJ-469533-1998 was registered in the National Cadastre, which corresponds to a plot of land with an area of 198.29 square meters, located in San Sebastián de San José, which is intended to be segregated from the parent property with real folio number 300619, and which has not led to the registration of a new property in the National Registry (folios 5, 44 of the expediente; plan consultation number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com), does not grant the appellant an acquired right or a consolidated legal situation to currently register the property described in said cadastral plan in the National Registry, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the request for the visa (visado) of cadastral plan number SJ-469533-1998 –namely: October thirty-first, two thousand eleven (folio 05 of the expediente)-, the Urban Master Plan (Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José was already in force, which entered into effect upon its publication in La Gaceta number 148, that is, on August 3, two thousand five (see the website: www.gaceta.go.cr); ii) Consequently, the respondent Municipality had to analyze the request made by the appellant, in accordance with the urban regulations in force at that time, in order to establish whether or not what was requested was appropriate according to the same. This is because the granting or denial of the municipal visa (visado) must conform to the urban planning regulations that are in force at the time the visa (visado) request was made; iii) In other words, the determination of these extremes –the existence or not of acquired rights or consolidated legal situations– will depend on whether the factual premise, from which a determined effect was expected, did not occur prior to the legal or regulatory reform. Which is not the case here, given that the visa (visado) of cadastral plan number SJ-469533 was requested when the Urban Master Plan (Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José was already in force, and therefore, the classification of the area in which the property belonging to the appellant is located, as a commerce and services-1 zone (ZC-1) and thus, the minimum area and frontage that lots located in said zone must have (folios 5 to 12, 14 to 19 of the expediente); iv) According to this classification, the minimum area of the lot is 400 square meters, with a minimum frontage of 15 meters (Article 8, subsection 1, sub-subsection 2 of the Zoning Regulations for Land Use of the Urban Master Plan (Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo del Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José), requirements that the land intended to be segregated from parent property number 300619-002 does not meet, given that the area is 198.29 square meters (folios 5, 44 of the expediente; plan consultation number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com). At this point, it is necessary to recall that, pursuant to the provisions of Article 36, paragraph a) of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) –to which numeral 15.2 of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan (Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano) of San José refers–, the municipal visa (visado) of plans referring to subdivisions (fraccionamientos) of areas subject to control shall be denied when the simple subdivision (fraccionamiento) results in lots of less than the permitted size, as is the case here; v) Likewise, this Tribunal considers that the factual premise under analysis also does not fit within the exception provided for in Article 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan (Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José, for the reasons set forth below. According to the indicated norm, the case of consolidated lots, which are properties duly registered in the Public Property Registry before the entry into force of the Urban Master Plan (Plan Director Urbano), are considered special cases for the granting of a municipal visa (visado). In this sense, it should be clarified that the latest version of said regulations entered into force on August 3, two thousand five, the date of publication in La Gaceta number 148; however, the first version of the Urban Master Plan (Plan Director Urbano) entered into force on January 24, 1995, the date of publication in La Gaceta number 17 (see the website: www.pgr.go.cr/scij). Due to the foregoing, it is worth noting that, by the year (1998) in which plan number SJ-469533-1998 was registered in the National Cadastre, the zoning areas and the minimum areas that lots had to have in the commerce and services area, in which the parent property from which the land described in the aforementioned plan is intended to be segregated is located, were already in force; therefore, the appellant, pursuant to the provisions of the second paragraph of Article 129 of the Political Constitution, cannot claim ignorance of said provisions. In the present case, it is proven, in view of the information contained in the cadastral plan number consultation module on the website: www.rnpdigital.com (folio 44 of the expediente), that the property described in plan number SJ-469533-1998 has not generated -to date- the registration of a new property in the National Registry –so much so, that it is for this reason that the appellant has requested the Municipality of San José to grant the respective visa (visado)-, which is why the exception contained in Article 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan (Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José is not applicable; vi) Finally, contrary to what the appellant states, regarding that in the year 1998 the municipal visa (visado) was not required to register a cadastral plan, it should be clarified that this requirement has been in force since November fifteenth, 1969, the date on which the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) (Law number 4240) entered into force, in which Article 33 establishes that \"...For any subdivision (fraccionamiento) of land or properties located in urban districts and other areas subject to urban control, it shall be essential to have previously endorsed, at the authorized municipal office, the plan indicating the location and area of the resulting portions...\" (the highlighting is not from the original). Added to the above, as of the reform to Article 34 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana), introduced by numeral 16 of Law 6575 of April 27, nineteen hundred eighty-one, the \"...Public Registry shall suspend the registration of documents regarding the subdivision (fraccionamiento) of properties included in urban districts, without the certification indicated in the previous article...\" (the highlighting is not from the original), that is, those plans that do not have the visa (visado) of the respective Municipality. Therefore, the aggrieved party's allegation is also unfounded and must be so declared. For all of the reasons stated, this Tribunal considers that pursuant to the provisions of Articles 129, second paragraph of the Political Constitution; 33, 34 and 36 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana); 15.2.1.a of the General Provisions Regulations of the Urban Master Plan (Reglamento de Disposiciones Generales del Plan Director Urbano) of the Central Canton of San José; 8.1.2. of the Zoning Regulations for Land Use of that same Urban Master Plan (Plan Director Urbano), the challenged act is not contrary to the provisions of numeral 34 of the Political Constitution, and therefore, resolution number Alcaldía-2936-2012 of June fourth, two thousand twelve, issued by the Municipal Mayor of San José is confirmed and the administrative remedy is deemed exhausted.-\"\n\nIn the specific case, this Tribunal considers that the fact that in the year nineteen ninety-eight, the cadastral plan number SJ-469533-1998 was registered in the Catastro Nacional, which corresponds to a property with an area of 198.29 square meters, located in San Sebastián de San José, which is intended to be segregated from the parent property registered under folio real number Placa17564, and which has not resulted in the registration of a new real estate in the Registro Nacional (folio numbers 5, 44 of the expediente; plan query number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com), does not grant the appellant a vested right or a consolidated legal position to currently register in the Registro Nacional the real estate described in said cadastral plan, for the following reasons: i) At the time the appellant filed the request for approval (visado) of cadastral plan number SJ-469533-1998 –namely: October thirty-first, two thousand eleven (folio 05 of the expediente)-, the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José was already in force, which entered into effect upon its publication in La Gaceta number 148, that is, on August 3, two thousand five (see the website: www.gaceta.go.cr); ii) Consequently, the respondent Municipalidad had to analyze the request filed by the appellant in accordance with the urban planning regulations in force at that time, in order to determine whether what was sought was or was not permissible under the same. This is because the granting or not of the municipal approval must conform to the urban planning standards that are in force at the time the approval request was filed; iii) In other words, the determination of those points –the existence or not of vested rights or consolidated legal positions- will depend on whether the factual prerequisite from which a specific effect was expected had not been configured prior to the legal or regulatory reform. This is not the case here, given that the approval of cadastral plan number Placa17565 was requested when the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José was already in force, and therefore, the classification of the area in which the real estate belonging to the appellant is located, as a commerce and services-1 zone (ZC-1) and therefore, the minimum area and frontage that lots located in said zone must have (folios 5 to 12, 14 to 19 of the expediente); iv) According to this classification, the minimum lot area is 400 square meters, with a minimum frontage of 15 meters (article 8, subsection 1, sub-subsection 2 of the Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo of the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José), requirements that the land intended to be segregated from parent property number 300619-002 does not meet, since the area is 198.29 square meters (folios 5, 44 of the expediente; plan query number SJ-469533-1998 on the website: www.rnpdigital.com ). On this point, it is necessary to recall that in accordance with the provisions of article 36, subsection a) of the Ley de Planificación Urbana –to which numeral 15.2 of the Reglamento de Disposiciones Generales of the Plan Director Urbano of San José refers-, the municipal approval of plans related to subdivisions (fraccionamientos) of areas subject to control shall be denied when the simple subdivision produces lots smaller than permitted, as is the case here; v) Also, this Tribunal considers that the factual situation under analysis also does not fit into the exception provided in article 15.2.1.a of the Reglamento de Disposiciones Generales of the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José, for the reasons set forth below. According to the indicated norm, the case of consolidated lots, which are properties duly registered in the Registro Público de la Propiedad before the entry into force of the Plan Director Urbano, is considered a special case for granting municipal approval. In that regard, it should be clarified that the last version of said regulation entered into force on August 3, two thousand five, the date of publication in La Gaceta number 148; however, the first version of the Plan Director Urbano entered into force on January 24, 1995, the date of publication in La Gaceta number 17 (see the website: www.pgr.go.cr/scij ). For this reason, it should be highlighted that, by the year (1998) in which cadastral plan number SJ-469533-1998 was registered in the Catastro Nacional, the zoning areas and the minimum areas that lots had to have in the commerce and services area, where the parent property from which the land described in the aforementioned plan is to be segregated is located, were already in force; thus, the appellant, under the terms of paragraph 2 of article 129 of the Constitución Política, cannot claim ignorance of said provisions. In the specific case, it is proven by the information contained in the cadastral plan number query module on the website: www.rnpdigital.com (folio 44 of the expediente), that the real estate described in plan number SJ-469533-1998 has not generated -to date- the registration of a new property in the Registro Nacional –so much so, that this is why the appellant has sought for the Municipalidad de San José to grant the respective approval-, which is why the exception contained in article 15.2.1.a of the Reglamento de Disposiciones Generales of the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José is not applicable to it; vi) Finally, contrary to what the appellant affirms, regarding that in the year 1998 municipal approval was not required to register a cadastral plan, it should be clarified that said requirement has been in force since November fifteen, nineteen sixty-nine, the date on which the Ley de Planificación Urbana (Ley número 4240) entered into force, in whose article 33 it establishes that \"…For any subdivision of land or real estate located in urban districts and other areas subject to urban control, it shall be indispensable to have first approved, in the authorized municipal office, the plan indicating the location and area of the resulting portions…\" (emphasis not in original). Added to the above, as of the reform of article 34 of the Ley de Planificación Urbana, introduced by numeral 16 of Ley 6575 of April 27, nineteen eighty-one, the \"…Registro Público shall suspend the registration of documents concerning the subdivision of properties comprised in urban districts, without the certification indicated in the previous article…\" (emphasis not in original), that is, those plans that do not have the approval of the respective Municipalidad. Therefore, the aggrieved party's argument is also without merit and must be declared as such. For all the foregoing, this Tribunal considers that in accordance with the provisions of articles 129 paragraph 2 of the Constitución Política; 33, 34 and 36 of the Ley de Planificación Urbana; 15.2.1.a of the Reglamento de Disposiciones Generales of the Plan Director Urbano of the Cantón Central de San José; 8.1.2. of the Reglamento de Zonificación del Uso del Suelo of that same Plan Director Urbano, the challenged act is not contrary to the provisions of numeral 34 of the Constitución Política; therefore, resolution number Alcaldía-2936-2012 of June fourth, two thousand twelve, issued by the Mayor of San José is confirmed, and the administrative remedy is deemed exhausted.-\n\nPOR TANTO.\n\nThe challenged act is confirmed, and the administrative remedy is deemed exhausted.\n\nMarianella Álvarez Molina\n\nFrancisco J. Muñoz Chacón                                                Rodrigo Huertas Durán\n\nEXPEDIENTE: 12-004547-1027-CA\n\nASUNTO: APPEAL - MUNICIPAL\n\nAPPELLANTS: Nombre103651\n\nRESPONDENT: MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ\n\n3\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for a fee prohibited.\n\nIt is a true copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 06:45:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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