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Goicoechea, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre103341 , cédula de identidad número CED79355; ADRIÁN NAVARRO QUESADA, cédula de identidad CED79356; MARCO OLIVIO QUESADA RAMÍREZ, cédula número CED79357; Nombre103342 , cédula CED79358; contra la resolución número 12-2011 de las catorce horas del primero de julio del dos mil once, dictada por el ALCALDE MUNICIPAL DE PALMARES.\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la jueza Solano Ulloa y del juez Muñoz Chacón; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por oficio CUS-265-2009 del 30 de setiembre del dos mil nueve, el Departamento de Ingeniería Municipal de Palmares, comunicó a Nombre102876 , cédula CED79359, que otorgaba certificado de uso de suelo, para construir una torre de antena para telecomunicaciones, de 70 metros de altura, en terreno con plano catastrado número Placa17435, correspondiente a las fincas con matrícula de folio real número Placa17434, y Placa17436, ubicadas en Buenos Aires de Palmares y propiedad de Nombre103343 (sic) (folios 8, 10, 27 y 28 del expediente); 2) Que el 11 de mayo del dos mil diez, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Palmares, otorgó a Nombre103344 , permiso de construcción número PC 5 273 para edificar una torre de antena para telecomunicaciones, de 70 metros de altura, en terreno con plano catastrado número A-1239732-2009, correspondiente a las fincas con matrícula de folio real número Placa17434, y Placa17436, ubicadas en Buenos Aires de Palmares, 400 metros al este del Dirección11921 . Que dicho permiso tenía un año de vigencia, a partir de emitido (folios 25 y 31 del expediente); 3) Que por sentencia número 2010-015011 de las quince horas cuarenta y tres minutos del siete de setiembre del dos mil diez, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 10-009328-0007-CO, interpuesto por Nombre103345 y Nombre103346 , por considerar –en lo que interesa- que: “… En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de las torres de telecomunicaciones por parte de la empresa Costa Pacifico Torres Limitada, en terrenos de propiedad privada en Buenos Aires de Palmares, puedan causar al medio ambiente y la salud, máxime que desconocen si cuentan con los permisos municipales y de otras instituciones. En el caso de las torres de telecomunicaciones se acreditó que cuentan con el respectivo permiso de viabilidad ambiental de Setena, institución que ha realizado las valoraciones respectivas y los estudios técnicos para la protección del ambiente y la salud de la comunidad donde se ubica el proyecto en cuestión. Asimismo, la Municipalidad de Palmares otorgó el respectivo permiso de construcción. Para Setena se “…presenta preocupación por algunos sectores por las radiaciones no ionizantes que emiten las torres, sin embargo están (sic) tienen baja potencia y se utilizan ampliamente por el ser humano en sistemas de comunicación inalámbrica, las cuales tienen una diversidad de usos que corresponden desde teléfonos celulares … hasta sistemas Wi-Fi…Las emisiones no ionizanes no modifican el material genético de las cédulas, por lo que no afectan la salud humana, de acuerdo con la Organización Mundial de Salud, no existe evidencia que muestre que las radiofrecuencias empleadas en las comunicaciones inalámbricas afecta la salud humana, de esta manera el rango de frecuencia de emisiones que se percibe por concepto de una torre de telefonía celular no será mayor que la percibida por contestar un teléfono celular” (ver folio 17). Así, contrario a lo que afirman los recurrentes, no se ha acreditado que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente. Sino que por el contrario, quedó acreditado que las instituciones recurridas realizaron los estudios de impacto ambiental y de suelos en la zona donde se construirían dicha torres, con aspectos técnicos. Razón para desestimar el recurso…” (ver la versión digital de la sentencia 2010-015011 de la Sala Constitucional, en la página web: ); 4) Que la construcción de la torre de telecomunicaciones ubicada en el sector de río Grande, en Buenos Aires de Palmares, inició el 15 de febrero y concluyó el 11 de abril, ambos del dos mil once (folio 61 del expediente) ; 5) Que el cinco de mayo del dos mil once, los recurrentes, todos vecinos de Buenos Aires de Palmares, plantearon recurso extraordinario de revisión contra el oficio CUS-265-2009 del 30 de setiembre del dos mil nueve y el permiso de construcción número PC 5 273 del 11 de mayo del dos mil diez, emitidos por el Departamento de Ingeniería Municipal de Palmares, por estimar –en términos generales- que resultan contrarios al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: a) Que no se dio oportunidad de participación ciudadana; b) Que la altura de la torre se modifico con posterioridad a haberse otorgado el certificado de uso de suelo, con base en un oficio extendido por la Dirección General de Aviación Civil; c) Que no podía condicionarse la eficacia del uso del suelo, a que toda posible molestia, quedara confinada en el inmueble, ya que se trata de una torre de telecomunicaciones; d) Que la solicitud de uso de suelo fue presentada por el propietario del inmueble, pero que la comunicación de que se había otorgado el certificado de uso conforme, fue dirigida a un personero de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda. Por su parte, el permiso de construcción fue otorgado a la empresa y no al propietario; e) Que la viabilidad ambiental se dio a Costa Pacífico Operaciones Ltda., y no a Costa Pacífico Torres Ltda.; f) Que el Reglamento de Construcciones sí es aplicable a las torres de telecomunicaciones, toda vez que también se tratan de edificaciones (folios 42 a 50 del expediente); 6) Que por resolución número 12-2011 de las catorce horas del primero de julio del dos mil once, la Alcaldía Municipal de Palmares declaró sin lugar el recurso extraordinario de revisión planteado por los agraviados, pues consideró “…habiéndose presentado la acción recursiva extemporáneamente en relación con lo que reza en el numeral 163 del Código Municipal, dado que la antena de telecomunicaciones, se encuentra debidamente construida desde el día 11 de abril de año 2011, fecha anterior a la interposición del presente recurso extraordinario de revisión presentado por los aquí recurrentes. Por lo que con fundamento en la misma norma jurídica citada anteriormente del Código Municipal y siendo este caso un asunto de Cosa Juzgada por la Sala Constitucional, se declara sin lugar el recurso extraordinario de revisión presentado por los aquí recurrentes por extemporáneo e improcedente, ya que con la finalización de la construcción de la torre se tiene por agotados todos los efectos del acto administrativo impugnado…” (folios 129 a 133 del expediente); 7) Que el cinco de julio del dos mil once, los agraviados plantearon recurso de apelación contra el pronunciamiento número 12-2011 de las catorce horas del primero de julio del dos mil once, dictado por la Alcaldía Municipal de Palmares (folios 62 a 73 del expediente) ; 8) Que por auto de las nueve horas cero minutos del dos de noviembre del dos mil once, el Juez Tramitador otorgó audiencia escrita por cinco días hábiles a los recurrentes, así como, a la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., en condición de interesada y al Alcalde Municipal de Palmares. Dicha notificación fue notificada a todas las partes, sin embargo, sólo los recurrentes y la Municipalidad recurrida, plantearon sus agravios y alegatos (folios 142 a 162 del expediente).\n\n \n\n IIo.- OBJETO DEL RECURSO. Los apelantes indican que la resolución impugnada resulta contraria a derecho por dos motivos esenciales: i) Consideran que el recurso extraordinario de revisión no es extemporáneo, pues se interpuso dentro de plazo de cinco años previsto en el artículo 163 del Código Municipal. Asimismo, estiman que “…los efectos de la torre siguen generándose más allá de su simple construcción por lo que emanará de ella y la significancia de esto (…) los efectos de una construcción industrial de torre para telecomunicaciones en nuestro barrio residencia (sic) están vigentes siempre y son continuados en el tiempo, de ahí que es totalmente procedente nuestro recurso extraordinario de revisión y así pedimos declararlo…” (folios 63 y 64 el expediente); ii) Que no hay cosa juzgada material, no sólo porque el recurso de amparo número 10-009328-0007-CO, fue interpuesto por personas diferentes, sino también, porque se alegaron cuestiones de constitucionalidad y no los motivos de legalidad que se impugnan en esta vía. Que en razón de lo anterior, resulta improcedente que la Municipalidad recurrida alegue que la única vía que tienen para reclamar sobre la construcción de la torre de telecomunicaciones en Buenos Aires de Palmares, es plantear una revisión ante la Sala Constitucional. Por su parte, la autoridad municipal recurrida sostiene que por sentencia número 2010-015011 de las quince horas cuarenta y tres minutos del siete de setiembre del dos mil diez, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 10-009328-0007-CO, que se planteó contra la construcción de la antena de telecomunicaciones en Buenos Aires de Palmares, extremo que es el mismo que se cuestiona en el recurso de revisión interpuesto por los agraviados. Considera que en razón de lo anterior, se está en presencia de un asunto con carácter de cosa juzgada, lo que implica, que sobre este asunto no se admite recurso alguno, salvo el excepcionalísimo de revisión, que debe ser interpuesto en la misma vía jurisdiccional. Indica que al momento de interponerse el recurso de revisión, la torre de telecomunicaciones ya estaba construida, por lo que, la construcción de la misma agotó todos sus efectos, provocando con ello que el recurso de revisión se haya interpuesto de manera extemporánea, puesto que constituye un requisito de admisión, que el acto cuya nulidad absoluta se alega no haya agotado todos sus efectos.\n\n \n\nIIIo.- EN CUANTO A LA ALEGADA CONTINUACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DEL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Y DEL CERTIFICADO DE USO DE SUELO OTORGADOS A LA EMPRESA INTERESADA. En primera instancia, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Municipal, contra todo acto no emanado del Concejo y de materia no laboral, cabrá el recurso extraordinario de revisión, cuya admisibilidad está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que no se hayan interpuesto oportunamente los recursos ordinarios; ii) que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto; iii) que no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no los surta o no los siga surtiendo; iv) que se invoquen vicios de nulidad absoluta. Dicho recurso se interpondrá ante el Alcalde Municipal y contra lo resuelto por éste, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Ahora bien, e n aplicación de lo dispuesto en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política y 308 de la Ley General de la Administración Pública, cuando el acto impugnado mediante el recurso extraordinario de revisión sea declarativo de derechos, deberá iniciarse un procedimiento administrativo en el cual, los posibles afectados con la pretendida declaratoria de nulidad absoluta, tengan la posibilidad efectiva de proveer a su defensa, a efecto de salvaguardar no sólo la garantía del debido proceso, sino también, el principio de intangibilidad de los actos propios. Asimismo, la legitimación para interponer un recurso extraordinario de revisión en materia municipal, es amplia, ya que el Código Municipal se limita a indicar que podrán presentarlo los interesados que pretendan se declare la nulidad absoluta del acto impugnado. En consecuencia, se trata de la vía expresamente prevista en el Código Municipal para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, siempre que se cumplan los requisitos a los que se hizo referencia y que están regulados en los artículos 157 y 163 del Código Municipal. En el caso concreto, este Tribunal estima que si bien es cierto, el recurso extraordinario de revisión fue planteado dentro del plazo de cinco años previsto por el artículo 163 del Código Municipal, toda vez que los actos impugnados fueron dictados el 30 de setiembre del dos mil nueve y el once de mayo del dos mil diez, respectivamente (folios 10 y 31 del expediente) y el recurso de revisión fue interpuesto el cinco de mayo del dos mil once (folios 42 a 50 del expediente); también lo es, que para el momento en que se presentó dicho recurso, los actos impugnados mediante el mismo ya habían agotado sus efectos, ello por cuanto, para esa fecha se había cumplido el objeto o cometido para el cual fueron dictados, a saber: la construcción de una torre de antena para telecomunicaciones, 400 metros al este del puente del río Grande, en Buenos Aires de Palmares. Ello por cuanto, se tiene por acreditado que la edificación de la torre inició el 15 de febrero y concluyó el 11 de abril, ambos del dos mil once (folio 61 del expediente), lo cual, se realizó dentro del plazo de vigencia de un año del permiso de construcción otorgado a la empresa, que empezaba a contar a partir del once de mayo del dos mil diez (folio 31 del expediente). Por ende, al haberse agotado los efectos de los actos cuestionados en el recurso extraordinario de revisión, se consolidó un derecho subjetivo a favor de la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., que sólo podrá ser discutido en la vía jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, mediante un proceso de lesividad. En ese sentido y contrario a lo que sostienen los recurrentes, los actos que habilitan a un administrado a construir una edificación en una zona determinada, cesan sus efectos cuando está construida, o sea, cuando se cumple el objeto el cometido para el cual fueron dictados por la autoridad competente. En razón de lo anterior, resulta improcedente que los apelantes aleguen que “…los efectos de la torre siguen generándose más allá de su simple construcción por lo que emanará de ella y la significancia de esto (…) los efectos de una construcción industrial de torre para telecomunicaciones en nuestro barrio residencia (sic) están vigentes siempre y son continuados en el tiempo, de ahí que es totalmente procedente nuestro recurso extraordinario de revisión y así pedimos declararlo…” (folios 63 y 64 el expediente; el subrayado no es del original), no sólo porque los actos impugnados agotaron sus efectos cuando la edificación de la torre fue concluida dentro del plazo otorgado para tal fin, por lo que, no se cumple unos de los requisitos sine que non para interponer y/o acoger un recurso extraordinario de revisión en vía municipal; sino porque los recurrentes tampoco pueden pretender la declaratoria de nulidad absoluta del certificado de uso de suelo y del permiso de construcción otorgados a la empresa Costa Pacífico Torres Ltda., mediante la vía de un recurso extraordinario de revisión, a partir de las posibles consecuencias que podrían derivarse de la edificación de la torre de telecomunicaciones, motivos de agravio que no tienen la fuerza para viciar los elementos constitutivos del acto administrativo que aquí se cuestiona, por las razones de admisibilidad antes indicadas. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la resolución número 12-2011 de las catorce horas del primero de julio del dos mil once, dictada por la Alcaldía Municipal de Palmares, no resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 132, 133, 136, 158 incisos 1 y 2 de Ley General de la Administración Pública; 163 del Código Municipal.\n\n \n\n IVo.- RESPECTO A LA COSA JUZGADA MATERIAL QUE ALEGA LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA. Este Tribunal estima que cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desestima o declara sin lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, porque la conducta objeto del proceso no resulta contraria al Derecho de la Constitución, ello no obsta para que el recurrente pueda acudir a la vía jurisdiccional competente en resguardo de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, a efecto de que allí se determine si las conductas impugnadas resultan o no contrarias al Ordenamiento Jurídico, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, en relación con el 1, 2 incisos a y b, y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional implica la confrontación del texto de la norma o conducta cuestionada, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales. Así las cosas, es criterio de este órgano colegiado, que los pronunciamientos de los fallos emitidos en sede constitucional (mediante los recursos de amparo y hábeas corpus) tienen incidencia directa en los procesos contencioso administrativos, cuando en aquella sede se hubiere dispuesto la irregularidad de conducta pública por la lesión al régimen del Derecho de la Constitución y como consecuencia de ello, se dispusiere la supresión de la conducta administrativo objeto del estudio. En tales casos, carecería de interés actual ponderar la validez o no de una determinada conducta pública en un proceso contencioso administrativo, cuando ya el Tribunal Constitucional estableció su invalidez, por otras causas, pero cuyo efecto sería el mismo, sea, su anulación jurídica. No sucede lo mismo –en principio- con las decisiones desestimatorias dictadas por ese órgano jurisdiccional, por cuanto, en esa hipótesis, adquiere relevancia y utilidad el examen de legalidad del acto, aspecto que no se discute en sede constitucional, siendo que tal examen corresponde a esta jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política) , según se ha dicho. Ergo, la determinación en fase constitucional de no transgresión del Derecho de la Constitución, no es óbice para un cotejo de legalidad, pudiendo generar incluso, la supresión del acto por infracción al Ordenamiento Jurídico infraconstitucional. Por ende, en esos casos, no puede existir cosa juzgada por el rechazo de un recurso de amparo, pues el objeto de análisis de este Tribunal, es muy distinto al que se aborda en los procesos constitucionales (ver sentencia número 730-2009 de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). En el caso concreto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia número 2010-015011 de las quince horas cuarenta y tres minutos del siete de setiembre del dos mil diez, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 10-009328-0007-CO, interpuesto por Nombre103345 y Nombre103347 , por considerar –en lo que interesa- que: “… En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de las torres de telecomunicaciones por parte de la empresa Costa Pacifico Torres Limitada , en terrenos de propiedad privada en Buenos Aires de Palmares, puedan causar al medio ambiente y la salud, máxime que desconocen si cuentan con los permisos municipales y de otras instituciones. En el caso de las torres de telecomunicaciones se acreditó que cuentan con el respectivo permiso de viabilidad ambiental de Setena, institución que ha realizado las valoraciones respectivas y los estudios técnicos para la protección del ambiente y la salud de la comunidad donde se ubica el proyecto en cuestión. Asimismo, la Municipalidad de Palmares otorgó el respectivo permiso de construcción. Para Setena se “…presentan preocupación por algunos sectores por las radiaciones no ionizantes que emiten las torres, sin embargo están tienen baja potencia y se utilizan ampliamente por el ser humano en sistemas de comunicación inalámbrica, las cuales tienen una diversidad de usos que corresponden desde teléfonos celulares … hasta sistemas Wi-Fi…Las emisiones no ionizanes no modifican el material genético de las cédulas, por lo que no afectan la salud humana, de acuerdo con la Organización Mundial de Salud, no existe evidencia que muestre que las radiofrecuencias empleadas en las comunicaciones inalámbricas afecta la salud humana, de esta manera el rango de frecuencia de emisiones que se percibe por concepto de una torre de telefonía celular no será mayor que la percibida por contestar un teléfono celular” (ver folio 17). Así, contrario a lo que afirman los recurrentes, no se ha acreditado que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente. Sino que por el contrario, quedó acreditado que las instituciones recurridas realizaron los estudios de impacto ambiental y de suelos en la zona donde se construirían dicha torres, con aspectos técnicos . Razón para desestimar el recurso…” (El resaltado no es del original; ver la versión digital de la sentencia 2010-015011 de la Sala Constitucional, en la página web: www.poder-judicial.go.cr/scij). En ese sentido, estima este Tribunal que el objeto del recurso de amparo es distinto al del recurso extraordinario de revisión planteado por los agraviados, toda vez que en sede constitucional no se impugnaron actos administrativos concretos, relacionados con las habilitaciones otorgadas por la Municipalidad para la construcción de la torre en Buenos Aires de Palmares, sino los posibles efectos dañinos contra el ambiente y la salud, considerando que respecto a este último aspecto, no se acreditó en esa vía que existieran riesgos para la salud de la población o el medio ambiente. Por el contrario, el objeto del recurso extraordinario de revisión, se centra en los alegatos de nulidad del certificado de uso de suelo y del permiso de construcción, otorgados a la empresa interesada (folios 42 a 50 del expediente). Aunado a lo anterior, los recurrentes en ambos recursos son diferentes, pues el recurso de amparo fue interpuesto por Nombre103345 y Nombre103347 , mientras que el recurso extraordinario de revisión fue planteado por Nombre103341 , Adrián Navarro Quesada, Marco Olivio Quesada Ramírez, Nombre103342 (folios 42, 50, 62 y 73 del expediente). En consecuencia y por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no se cumplen los presupuestos para aplicar al caso concreto como motivo de rechazo del recurso extraordinario de revisión, la excepción de cosa juzgada material, en los términos invocados por el Alcalde en el pronunciamiento venido en alzada, de los cuales se aparta esta Cámara. No obstante, siendo correcto el análisis de admisibilidad, se confirma en cuanto a ese extremo, la resolución impugnada y se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\nPOR TANTO.\n\n \n\n Se confirma la resolución impugnada. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Francisco J. Muñoz Chacón\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 11-004396-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre103340 Y OTROS\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE PALMARES\n\nINTERESADA: COSTA PACÍFICO TORRES, LTDA.\n\n \n\n 3",
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