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Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados José Ramón Chaves Castillo y Federico Mata Herrera, soltero, ambos abogados. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, agricultores y vecinos de Pococí de Limón. \n\nRESULTANDO\n\n 1. Con base en el fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2007-018035 de las 9 horas 32 minutos del 14 de diciembre de 2007, los ejecutantes presentan la respectiva liquidación para que se aprueben los siguientes montos ¢225.000.000,00 por concepto de daño material y patrimonial, ¢500.000.000,00 por daño ambiental, ¢350.000.000,00 por daño moral y ¢1.000.000,00 por concepto de costas personales del recurso de amparo. \n\n 2. El representante del Banco contestó oponiendo las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva, falta de derecho y prescripción. Además de la defensa de litis consorcio pasivo necesario que se resolvió interlocutoriamente.\n\n 3. La Jueza Ericka Sanabria Salazar, en sentencia no. 166-2012 de las 14 horas del 24 de febrero de 2012, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales y jurisprudenciales mencionadas, se resuelve: Se rechazan las excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al demandado Banco Crédito Agrícola de Cartago, a pagarle a los actores, la suma de setenta y cinco mil colones por concepto de costas personales del recurso de amparo cuya sentencia se ejecuta, así como los intereses legales que se generen sobre dicho monto a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta el efectivo pago del referido monto. Son las costas de este proceso a cargo del ejecutado.”\n\n 4. Ambas partes formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.\n\n5. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta el magistrado Solís Zelaya\n\nCONSIDERANDO\n\n Nombre6562.- Nombre233171 , Nombre233172 , Ricardo Campos Acuña, Carlos Sandí Bermúdez, José Rafael Mora Sánchez, Julio Valverde Quirós, Nombre233171 , Marvin Morales Rojas, Heidi Ramírez Serrano, Shirley Durán Vega, Fernando Ramírez Alfaro, Mireya Jiménez Serrano y Bernal Ramírez Serrano, formularon proceso de ejecución de sentencia de amparo, contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el cual, figuraron como coadyuvantes las sociedades Caribbean Organic Pineapple GAC y Piñas Tropicales GAC. Expresaron, son parte de un grupo de usuarios del acueducto rural de Santa Rosa de la Rita de Pococí, Limón. Adujeron, el terreno donde se ubica el acueducto, colinda con la finca de la provincia de Limón no. 112413-000 propiedad del ejecutado en calidad de fiduciario, en la cual, durante el mes de febrero de 2007, se iniciaron labores de siembra de piña con todos los trabajos accesorios que ellas implican, como movimientos de tierras y construcción de canales de drenaje que afectaban el área de recarga del acuífero que abastece a la población. Por esta razón, expresaron, acudieron ante el órgano constitucional en amparo de sus derechos constitucionales y del medio ambiente. Mediante sentencia no. 2007-18035 de las 9 horas 32 minutos del 14 de diciembre de 2007, señalaron, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto y condenó al Banco, al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados. En virtud de lo anterior, en esta ejecución solicitaron los siguientes extremos: ¢225.000.000,00 por concepto de daño material y patrimonial, ¢500.000.000,00 por daño ambiental, ¢350.000.000,00 por daño moral y ¢1.000.000,00 por concepto de costas personales del recurso de amparo. El ejecutado se opuso e invocó la falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y falta de derecho. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al resolver el fondo de la controversia, denegó las defensas invocadas, acogió parcialmente la ejecución, condenó al ejecutado al pago de ¢75.000,00 por concepto de las costas personales del recurso de amparo, junto con sus intereses y añadió que debía entenderse rechazado en lo no expresamente concedido. Ambos litigantes, disconformes con lo decidido, acudieron a la Sala. \n\nRECURSO DE LOS EJECUTANTES\n\n II.- En su único alegato de índole procesal, reprochan, la sentencia es ayuna de fundamentación fáctica y jurídica y quebranta el debido proceso por cuatro razones. 1. Refieren que el Juzgado “nunca” les dio traslado sobre las excepciones de falta de: legitimación activa, pasiva, derecho y prescripción, alegadas por su contraparte. En el fallo no existe pronunciamiento en torno a ellas, señalan, por lo que debe anularse todo lo actuado. 2. Arguyen, se pagó ¢1.000.000,00 por concepto de costas personales del amparo, cuyo comprobante, por omisión involuntaria no se aportó a los autos, por lo que en su juicio, la juzgadora de instancia debía prevenirles que lo presentaran dentro del plazo de ley. Empero, critican, se fijó una suma inferior pese a existir un recibo por un monto mayor, el cual fue preterido. 3. En el escrito inicial de la ejecución, alegan, se solicitó un peritaje como prueba para mejor resolver, y se pidió el plazo de un mes para realizar el depósito, considerando los escasos recursos económicos de los solicitantes. La juzgadora no resolvió ese pedimento, explican, y luego manifestó que se había revisado la cuenta bancaria sin observarse el depósito, lo que resultaba materialmente imposible si nunca se pronunció sobre la solicitud de ampliación de plazo. Afirman haber planteado revocatoria y apelación, no obstante esta última nunca fue tramitada, privándoles de la posibilidad de conocer el criterio de segunda instancia, dejándoles en indefensión. 4. Finalmente objetan que los coadyuvantes hayan aportado dos testimonios de personas quienes son empleados suyos, por lo que tienen un interés directo y personal en la resolución del asunto. Citan como fundamento de sus reclamos los numerales 50 inciso 1) acápite b), 64 inciso 2), 70, 137, 138, 139 del CPCA y 39 y 41 de la “Ley Fundamental”. \n\n III.- Sobre el traslado que indican, el Juzgado debió realizar de las excepciones, debe recordarse brevemente las actuaciones que se dieron después de interpuesta la demanda de ejecución de sentencia constitucional. Luego del escrito inicial, el auto inmediato siguiente emitido por la Juzgadora, requirió a los ejecutantes concretar los daños y perjuicios reclamados por cada uno de los promoventes (folio 25). Así procedió la parte interesada. Ante esto, en el auto del 28 de octubre de 2009 (folio 29), se tuvo por establecida la ejecución y se dio el respectivo traslado. El ejecutado contestó conforme a su escrito que rola a folio 38, donde además de referirse a los hechos, opuso las defensas de falta de: derecho, legitimación activa, pasiva, prescripción y litis consorcio pasivo necesario. El Juzgado, en el próximo pronunciamiento emitido el 21 de enero de 2010 (folio 135), dio audiencia a los ejecutantes de esa última excepción. En auto no. 1161-2010 de las 9 horas del 9 de abril de 2010, tal defensa fue denegada. Luego se realizó la audiencia para recibir la prueba testimonial el 17 de enero de 2012, donde cada una de las excepciones invocadas fueron ratificadas tanto por el Banco como por los coadyuvantes. Conociendo el fondo del asunto, el Juzgado rechazó cada una de las defensas. Ahora bien, en criterio de esta Sala, existen varias razones para rechazar el agravio de los recurrentes. En primer término, el fallo impugnado tanto en su parte considerativa como dispositiva, rechaza contundentemente cada una de las defensas opuestas por el Banco, por lo que no es cierto que la sentencia no realizó pronunciamiento al respecto. Al rechazarse, no existe el perjuicio y sin este, no hay legitimación para recurrir. Ello dice que por este motivo no podría existir la indefensión alegada. En segundo lugar, el reproche lo fundamentan en el cardinal 70 del CPCA, pero debe advertirse que esta norma no aplica para ejecuciones de sentencia de los procesos constitucionales de amparo, solo para procesos ordinarios o de conocimiento. En tercer lugar, hay que resaltar que en todo momento la parte ejecutante tuvo conocimiento de la interposición de las defensas por parte de la entidad estatal. Prueba de ello, es que en su escrito de fecha 3 de febrero de 2010, expresamente estableció que “(…) En otro orden de ideas no omito manifestar que en los próximos días nos referiremos y refutaremos una a una las demás excepciones opuestas por la accionada (…)” (lo resaltado no consta en el original, folio 137). Esta simple manifestación excluye a primera vista, cualquier indefensión alegada, ya que no es cierto que la ejecutante no conocía sobre las defensas alegadas por la ejecutada. Antes de la audiencia de juicio se enteró sobre su interposición y por ende no se les dejó en estado de indefensión. Durante el debate el 17 de enero de 2012, bien pudo solicitar la palabra para referirse a ellas o ya sea contestarlas de forma escrita en cualquier momento antes de la sentencia. En la cuarta razón, relacionada con el punto anterior, es importante indicar que tampoco los ejecutantes, durante la audiencia convocada en el proceso, se opusieron al vicio analizado, de conformidad con lo exigido en el cardinal 137 inciso 2) del CPCA, lo cual constituye motivo suficiente para rechazar el agravio. Esto es, ni después de ratificadas las defensas por el representante del Banco (minutos 41 y 58 de la audiencia), ni en la etapa de conclusiones (al transcurrir 1 hora 37 minutos de la audiencia). Los otros motivos procesales del recurso también deben ser rechazados, ya que en torno al recibo que dicen, omitieron aportar, más que un vicio, resulta un error de la representación de la ejecutante que no puede ser remediado mediante las causales del recurso extraordinario, consagradas en el canon 137 del CPCA. Nótese que expresamente, la casacionista admite en su recurso que “(...) por una omisión involuntaria el comprobante de pago no se aporto (sic) a los autos (…)” (folio 244). En el caso concreto, durante la audiencia oral, los ejecutantes pretendían la incorporación como prueba para mejor resolver, de un recibo por dinero de fecha 10 de abril de 2008. Pero en criterio de esta Cámara, esto fue a efectos de suplir la omisión de su deber probatorio, lo cual fue correctamente explicado en la sentencia impugnada, cuando la jueza estableció lo siguiente: “(…) Dicha prueba debe ser rechazada en razón de que no puede de forma alguna, suplir la omisión o deficiencia probatoria de la parte que no la presentó en el momento procesal oportuno para hacerlo. Admitir el material aportado como prueba, colocaría en un desequilibrio a la contraparte, si consideramos que se trata de un documento de fecha anterior a la presentación de esta ejecución, de tal manera que bien pudo aportarse con la demanda (…)” (folio 221). Este documento efectivamente, se encontraba en poder de los ejecutantes desde antes de interponer este proceso, era su deber aportarlo oportunamente o al menos realizar mención expresa sobre su existencia en el proceso, al no ser así, el elemento de convicción mencionado era inadmisible. En todo caso, como ha indicado reiteradamente esta Sala, la prueba para mejor resolver, se caracteriza por ser del juzgador, no de las partes, al tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Al respecto se ha indicado, que con esta “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes.” (sentencia no. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En virtud de lo anterior, el ofrecimiento que realizaron los ejecutantes resultaba improcedente, por lo que, no se concibe la indefensión alegada. En torno al alegato de la prueba pericial que aducen, les fue rechazada, es necesario establecer varios aspectos. Cuando una parte ofrece prueba pericial, debe saber que en cualquier momento se le requerirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el depósito del monto de los honorarios, los cuales serán estimados prudencialmente por la jueza o el Tribunal, so pena de prescindirse de aquella probanza en caso de incumplimiento (cardinal 94 del CPCA y 42 inciso 2) del Reglamento Autónomo y de Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). El mandato es claro al respecto, se trata de un plazo procesal perentorio. Por tal motivo, en este asunto, la juzgadora realizó la prevención comentada el 9 de marzo de 2011, dentro del plazo legal previsto para ello. Si la parte no cumplió, ese no es un motivo por el cual la sentencia deba ser anulada, ya que la responsabilidad del incumplimiento recae directamente sobre el o los proponentes de la pericia. En este tanto, lo correcto era rechazar la probanza según la normativa citada, ya que se trataba de un plazo establecido por el propio CPCA el cual es improrrogable, según lo establecido en el numeral 143 del CPC, aplicable a este proceso, por remisión expresa del cardinal 220 del CPCA. Asimismo, relacionado con este extremo, el recurso de apelación alegado por los ejecutantes contra aquella determinación, no se elevó al Tribunal de Apelaciones, porque en efecto, el de revocatoria había sido admitido por la jueza porque no se había resuelto la solicitud de prórroga solicitada, lo que hacía innecesario su conocimiento en alzada. En todo caso, esto tampoco hubiese causado perjuicio, ya que el resultado de su admisibilidad hubiese sido el rechazo de plano, porque el rechazo de una prueba no tiene recurso de apelación en el marco procesal del CPCA. Por estas razones el agravio debe ser desestimado.\n\nIV.- Por último, al final del agravio, los recurrentes alegan “brevemente”, indebida valoración de prueba, ya que los dos testigos propuestos por la ejecutada son trabajadores de sus coadyuvantes y tienen un interés directo y personal en la solución del proceso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el auto de admisibilidad del recurso, debe indicarse que el cargo ha de rechazase en este momento por informal, pues analizados los anteriores planteamientos, se observa que los casacionistas no respetan, al menos en cuanto a esta censura, las reglas que es menester acatar a la hora de interponer un recurso extraordinario de casación. No basta en esta etapa procesal, expresar una serie de yerros, también es necesario indicar, la forma cómo aquellos afectan la decisión a la cual ha llegado el Tribunal. El recurrente alega indebida valoración de prueba, sin embargo, no establece cómo afecta o lesiona el fallo impugnado. Se limita a señalar de forma somera las razones por las cuales la sentencia yerra. Pero omite relacionar los agravios con la norma o normas sustantivas lesionadas. En otros términos, no indica los preceptos de fondo quebrantados; no identifica las normas sustantivas conculcadas, la forma en que han sido vulneradas, ni el modo cómo se produce su quebranto. Considera esta Sala, no se sigue una correcta praxis casacional, pues la parte recurrente olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana claridad que el reproche, tiene aspectos relacionados con la valoración del acervo probatorio, sin embargo, omite la fundamentación jurídica requerida para su conocimiento, la cual debe estar estrechamente relacionada con el reparo y no simplemente citada de forma general. No se menciona, el irrespeto de ninguna norma de fondo, requisito insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. Desarrolla simples discrepancias de criterio que no muestran ninguna base jurídica que le de soporte, a efecto de poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. Asimismo, ni siquiera fue planteado como alegato de fondo, sino procesal, sin explicar adecuadamente en qué consiste la indefensión. En consecuencia, el reclamo en cuanto a esta censura resulta informal, por lo que deberá rechazarse de plano.\n\nRECURSO DEL EJECUTADO\n\nV.- Formula dos motivos de disconformidad por violación directa de normas. Primero. Acusa indebida valoración de la prueba, pues en el quinto hecho probado, dice, se llega a una conclusión errónea, ya que no es cierto que los ejecutantes formularon recurso de amparo. Este último, indica, fue presentado por el abogado José Luis Rodríguez Jiménez y un grupo de vecinos de Santa Rosa de La Rita de Pococí, “que se dice firman en una lista adjunta, firmas que no están autenticadas (…)”. Si se cotejan las rúbricas autenticadas en el escrito inicial de esta ejecución, explica, con las contenidas en el listado visible “a los folios 9 a 17 de la Sala Constitucional”, se aprecia que no hay coincidencia de las firmas entre los actores de la ejecución de sentencia y los signatarios de la lista presentada en la Sala Constitucional. Luego transcribe un extracto de su contestación de la demanda, respecto del cual señala que no fue considerado ni rebatido por la instancia precedente. Nombre193, “va más allá de lo razonable aceptar que cualquier particular elabore un listado con nombres y este listado luego se acepte como firmas legítimas para efectos de declarar derechos patrimoniales.”. Las rúbricas, asegura, no son coincidentes, sino abiertamente distintas, por lo que se le causa indefensión, ya que si una persona elabora un listado para interponer un recurso, y este se acoge, se habilita que esos sujetos, quienes no intervinieron en sede constitucional puedan obtener provecho en una ejecución, abusando del derecho y quebrantando el artículo 138 incisos a) y b) del CPCA. Segundo. Estima conculcado el precepto 193 del CPCA por imponerle las costas de la ejecución de sentencia, a pesar de que resultó vencedora “en un 99.993%” de la dimensión económica del proceso, toda vez que a pesar de la exorbitante suma reclamada, sólo se concedió el importe de los honorarios por la interposición del amparo. Los ejecutantes actuaron de manera temeraria al pretender obtener un beneficio económico exorbitante, acusa, por lo que debe imponérsele las costas. La sentencia interpreta de manera errónea que el Banco es el vencido, asevera, a pesar de que sólo resultó condenado a pagar las costas del amparo, suma que desde la contestación de la demanda aceptó pagar. Por ello, concluye, se debe condenar en costas a la parte actora quien litigó de forma temeraria y en claro abuso del derecho. \n\nVI.- Respecto al primer reproche del recurso, se debe indicar que el quinto hecho probado de la sentencia impugnada, responde y coincide plenamente con el fallo constitucional no. 018035-2007. En ese documento se infiere que el recurso de amparo fue interpuesto por varios vecinos de Pococí, al sentirse afectados en sus derechos constitucionales y ambientales, debido las actividades de siembra de piña que inició la entidad estatal. Fue demostrado en la ejecución, que el recurso de amparo lo presentaron no solo los aquí ejecutantes, sino por un número mayor de personas, según se desprende de las copias certificadas de aquel recurso aportadas por el propio Banco (folios 9 al 16). Ello es suficiente para demostrar, en primer término, que el escrito inicial del recurso constitucional, fue interpuesto por varios habitantes de la localidad y su abogado. Ahora bien, lleva razón la juzgadora cuando establece que las firmas de los recurrentes no se encontraban autenticadas, puesto que el numeral 38 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no exige mayores formalidades con la interposición del recurso de amparo, entre ellas, el de autenticación. Por lo cual bastaba con la simple mención y firma de los solicitantes. Distinto sucede con el caso de la ejecución, en donde las rúbricas si debían ser autenticadas. En el caso concreto, en el escrito de ejecución se desprende que las firmas de los ejecutantes sí fueron autenticadas, por lo que no había razón para dudar de su veracidad, máxime cuando no existe prueba de que no correspondían a las de los promoventes del recurso. En esta línea, quien tenía el deber de acreditar lo contrario era el recurrente. Estos aspectos fueron debidamente observados por la juzgadora según se desprende del fallo. De esta forma, visto el escrito del recurso de amparo y el memorial inicial de ejecución, se comprueba que cada uno de los ejecutantes fue promovente del amparo, por lo que se puede concluir que existe identidad de sujetos entre uno y otro proceso. En todo caso, el agravio hasta cierto punto carece de interés, ya que la mayor parte de las partidas reclamadas por los ejecutantes fueron rechazadas por falta de material probatorio y de certeza, sea el daño material, ambiental y moral (sobre este último no había ni siquiera indicios sobre su existencia). Nótese que ni siquiera se les condenó al monto de ¢1.000.000,00 de costas del amparo reclamados, ya que únicamente se les imputó la tarifa mínima establecida en el Arancel de Honorarios de Profesionales en Derecho vigente al momento de interponerse el recurso, así como los intereses que genere desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, pero sobre este aspecto no reclamó el Banco en el memorial de casación. En virtud de lo expuesto, el primer planteamiento del ente bancario debe ser desestimado.\n\nVII.- Sobre el tema de la condena en costas, merece indicarse, que en reiteradas ocasiones la mayoría de los integrantes de esta Sala ha señalado que, la condena al vencido del pago de las costas, tiene su origen en una norma imperativa. Según el ordinal 193 citado, en “las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio” (el subrayado no es del original). Continúa el canon, “No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: / a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. / b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar” (el subrayado es suplido). De esta forma, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo, en tanto que la exoneración, es una facultad del juzgador. En ese sentido, solo cuando hace uso de esta facultad, podría darse una infracción sustantiva por indebida aplicación, errónea interpretación o falta de actuación del precepto. Distinto ocurre cuando el juez las impone al perdidoso por el hecho de serlo, pues se limita a emplear la regla o mandato general contemplado en cardinal 193. De esta manera, no puede infringirse la norma si no se aplica la excepción a la regla, es decir, no puede violentarse si no ejerce la facultad de exonerar las costas. Por este motivo, por mayoría se estima que el reproche resulta inatendible y deberá desestimarse.\n\nVIII.- Con base en lo expuesto, procederá declarar sin lugar los recursos. Cada parte deberá sufragar sus propias costas.\n\nPOR TANTO\n\nSe declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. Cada parte deberá sufragar sus propias costas.\n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\nLuís Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\n Román Solís Zelaya \n\n \n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho\n\n \n\n \n\n Carmenmaría Escoto Fernández\n\nNota de los magistrados González Camacho y Escoto Fernández\n\nI. Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el considerando IX de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden consultarse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. De esta forma, si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no.. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, obsérvese el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 968-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006). Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al Banco el pago de ellas, ya que en efecto fue condenado a pagar las costas del recurso de amparo junto con los intereses que generara, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio, y con él, el recurso que en este sentido se formula.\n\n \n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\n \n\nNombre165218\n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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