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  "body_es_text": "CED79800\n\nN° 48-2013\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil trece. \n\n Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103683 , cédula CED79801, Nombre89173 , cédula CED79802, Nombre103684 , cédula CED78933, Nombre103685 ., cédula CED79803 y Nombre102994 , cédula CED79804, contra el acuerdo del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, No. 2011-047-015, tomado en la sesión ordinaria No. 047-2011 del 14 de marzo del 2011. \n\nRedacta la Juez Solano Ulloa, y: \n\nCONSIDERANDO: \n\n I.- HECHOS PROBADOS. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) En acuerdo del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, No. 2011-047-015, tomado en la sesión ordinaria No. 047-2011 del 14 de marzo del 2011, con dispensa de trámites de comisión y definitivamente aprobado, el cuerpo edil dispuso: \"Los Regidores preocupados por el problema de vivienda que atraviesa el Cantón, y en vista de los últimos acontecimientos en relación con el tema, presentamos al Concejo la siguiente moción: solicitamos a este Concejo la aplicación del Transitorio Cuarto del Plan Regulador actual, a la finca que se encuentra inscrita al folio real con el número 211220-000, propiedad de Viento Fresco S.A., para lo cual deberá cumplirse con la normativa vigente que le resulte aplicable, además, en vista de que, según informó a este Concejo el Ing. Alfredo Zeledón, ya se han presentado todos los requisitos técnicos necesarios para dar ese paso, sugerimos la dispensa de trámite de este asunto, con el fin de que se continúe con los trámites correspondientes. Trasládese copia del presente acuerdo a la Sra. Giselle Jara, Presidenta de la Asociación Cantonal de Vivienda.\" (folio 50); 2) El 28 de marzo del 2011, los recurrentes, en su condición de vecinos del Cantón, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio, resultando rechazado el recurso de revocatoria por el cuerpo edil, en acuerdo No. 2011-050-03815, tomado en la sesión ordinaria No. 050-2011 del 4 de abril del 2011 (recurso a folios 51 a 62, acuerdo a folio 63). \n\nII.- OBJETO DEL RECURSO: Aún cuando los apelantes no contestaron la audiencia de cinco días que oportunamente les brindara este Tribunal, se procede a conocer del recurso con base en el libelo de interposición y los agravios expresados durante el apersonamiento respectivo. Al efecto, manifestaron en resumen, como motivos de ilegalidad, los siguientes: Que no se ha demostrado que el grupo que se pretende tutelar (entiéndase precario) sea el que merece la protección jurídica del transitorio del Plan Regulador, toda vez que dicha norma nació en 1998 en aras de dar protección a los asentamientos humanos existente y consolidados que, para esa fecha, estaban en condiciones de extrema pobreza. Exige la aplicación de competencias municipales adecuadas con una política integral de reubicación, y al no haber un registro que sustente esta decisión ni un programa de reubicación oficial que considere a la Asociación Cantonal de Vivienda, la cual no representa a los verdaderos beneficiarios del transitorio. Considera que son varios los parámetros para ese registro, a saber: condiciones de riesgo y amenaza natural, tugurios y familias de interés social, que tuvieran por lo menos, un año de residir en el asentamiento, o sea, desde 1997. Lo anterior lo valoran como un vicio en el motivo de acto. Estiman que el Transitorio es un régimen de ordenación territorial de excepción, con condiciones y límites, cuya aplicación exige de registros poblacionales, los cuales no existen en ese caso. Agrega que además hay ausencia de total fundamento técnico previo para tomar la decisión de cambiar la densidad poblacional de la finca indicada, así como violación al artículo 43 del Código Municipal en relación con el 13 de la Ley General de la Administración Pública, por desaplicación ilegítima de la norma urbanística sin mediar previamente estudios de suelo, geotécnicos, hidrológicos y de impacto ambiental. Acusan que el procedimiento ha sido carente de publicación y consulta pública y, además, del respectivo dictamen de comisión, con el debido análisis técnico y estadístico. \n\nIII.- POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD.- Esgrime el Presidente del Concejo Municipal, que el Plan Regulador, en su artículo 10.4.1 párrafo penúltimo, establece que \"Solo se permiten urbanizaciones de conformidad con el Transitorio No. 4 de este Reglamento\"o; norma que a su vez dispone que los proyectos de urbanización que pueden realizarse son de interés social y con el fin de reubicar asentamientos en tugurios. Agrega que los únicos proyectos de vivienda que pueden aprobarse en la Zona de Control Urbano, son los de interés social tendientes a erradicar tugurios, por lo que en aplicación de ese transitorio es posible realizar cambios de uso de suelo. Manifiesta que se si trata de dar una solución de vivienda a personas que habitan en la Zona Agropecuaria o en Zonas de Control Urbano, ello sería posible en un inmueble ubicado en esa misma zona, aplicando las normas de la Zona Residencial de Alta Densidad. Indica que la intención de los redactores del Plan Regulador, era proveer de instrumentos a la Municipalidad para involucrarse en dar solución a los problemas de vivienda que afectan al cantón, por lo que existe la posibilidad de realizar proyectos habitacionales destinados a reubicar familias, preferiblemente en el mismo distrito donde se encuentran, con el fin de no afectar su vida cotidiana. Agrega que la norma que faculta al gobierno local a realizar estas reubicaciones, carece de sentido si no se le dota de la posibilidad de realizar excepciones en la zonificación que establece el Plan Regulador ya que existen en algunos distritos zonas urbanas muy pequeñas y no se prevén otras aptas para proyectos urbanísticos, por lo que la reubicación implica enviar un asentamiento a otro distrito. Agrega que usualmente los terrenos que se necesita destinar para esta clase de proyectos de interés social, no están ubicados en las zonas urbanas, puesto que allí el valor de la tierra es mayor, lo cual haría imposible cualquier esfuerzo presupuestario, además que son aprovechados para otra clase de desarrollo. Manifiesta que el Transitorio 4.2 indica que los proyectos de vivienda que realice la municipalidad, utilizan las disposiciones de la Zona de Alta Densidad, precisamente porque esas tierras no están reconocidas dentro del Plan Regulador para la reubicación de asentamientos, por lo que es necesario entender correctamente dicha norma. \n\nIV. SOBRE EL FONDO. Ya en reiteradas resoluciones, este Tribunal se ha pronunciado respecto de la vinculancia de las regulaciones urbanísticas y el sometimiento que debe la administración local como los administrados sobre las normas que ellas imponen por ser normativa de orden público. Es por ello que es menester partir del texto del Transitorio 4 del Plan regulador de Vásquez de Coronado, que expresamente dispone:\n\n\"Transitorio 4. \n\n4. Para efectos de reubicación de asentamientos existentes y consolidados a la fecha, bajo condiciones de Riesgos y Amenazas Naturales, de Tugurios y Familias de Interés Social del Cantón (de conformidad con el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda y previo Estudio Socioeconómico del Instituto Mixto de Ayuda Social), se establecerá un Programa que permita trasladar a vecinos del Cantón en terrenos ubicados cercanos al asentamiento, preferentemente, en el mismo Distrito donde actualmente se localizan.\n\n4.1. En el caso de Asentamientos en Tugurios, la Municipalidad registrará detalladamente para su Programa de Reubicación, las familias existentes y con, al menos, un año de residir en el asentamiento, las cuales serán beneficiarias directas y exclusivas de dicho Programa.\n\n4.2. Como requisitos constructivos se regirá mediante las disposiciones de la Zona de Alta Densidad.\n\n4.3. Los Programas de Desarrollo del tipo de Familias de Interés Social estarán bajo el patrocinio y control directo de la Municipalidad. \"\n\nLa lectura integral del texto anterior, permite arribar a las mismas conclusiones a las que han llegado los apelantes, a saber: 1) el citado Transitorio se dirige, exclusivamente, a garantizar la reubicación de asentamientos humanos existentes y consolidados un año antes de la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, a saber, el 23 de abril de 1998; 2) Debe haber un registro municipal de la población que cubre; 3) la selección de dichas poblaciones, se hará una vez verificado que sean conglomerados en condiciones de Riesgos y Amenazas Naturales, de Tugurios y Familias de Interés Social del Cantón, según la clasificación que determina al efecto el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda; 4) debe hacer un estudio socioeconómico previo del Instituto Mixto de Ayuda Social. Otro elemento esencial en el análisis de esta causa, radica en que el artículo 10 del Plan Regulador, permite que en zonas de control urbano, se puedan crear esta clase de conglomerados de viviendas, al disponer lo siguiente: \n\n\"Artículo 10.—Zonas de Control Urbano. (ZCU)\n\n10.1. Ubicación.\n\nEs el área que incluye al área urbana y desarrollo lineal para las siguientes localidades: Zona de Control Urbano San Rafael (ZCUSR), Zona de Control Urbano San Pedro (ZCUSP), Zona de Control Urbano La Gallera (ZCUGA), -Zona de Control Urbano Sinaí (ZCUSI) y Zona de Control Urbano El Rodeo (ZCURO).\n\n10.2. Propósito.\n\nEl propósito de esta zona de control urbanístico prevista por la Ley, es el de permitir el diseño y la habilitación urbanística del cuadrante principal de cada conglomerado que se ha dado y facilitar una muy moderada y fuertemente controlada expansión a su alrededor, Más allá del perímetro de cada una de estas zonas NO SE PERMITEN URBANIZACIONES, CONDOMINIOS NI MULTIFAMILIARES, salvo las viviendas unifamiliares indicadas en el Art. 9.\n\nDe esta forma, se pretende racionalizar la prestación de servicios públicos y privados y contribuir a intensificar el uso de la infraestructura e incrementar el confort y las condiciones de vida urbana que, de hecho, allí se dan. Además, se busca regular las áreas residenciales, comerciales y de servicios de estos centros poblados, y evitar que éstas se expandan hasta los cauces de las agua.\n\nEl propósito fundamental es configurar mejor cada zona e intensificar el uso urbano. Permitirá también, a la Municipalidad, contar con un área que permita resolver el problema habitacional mediante la reubicación de asentamientos, consolidados a la fecha de entrar en vigencia este Reglamento, y afectados bajo condiciones de Riesgos y Amenazas Naturales, de Tugurios y Familias de Interés Social del Cantón (de conformidad con el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda y previo Estudio Socioeconómico del Instituto Mixto de Ayuda Social), en donde se establecerá un Programa que permita trasladar a vecinos del Cantón a terrenos ubicados cercanos al asentamiento, preferentemente, en el mismo Distrito donde actualmente se localizan.\n\n...\n\n10.4.1. Vivienda, Comercio, Servicios básicos e institucionales\n\n...\n\nSólo se permiten urbanizaciones de conformidad con el Transitorio N° 4 de este Reglamento y dentro de las áreas técnicamente desarrollables.\n\nLa construcción de urbanizaciones se hará, obligatoriamente agregando un estudio de impacto ambiental por parte de la SETENA por las características físicas hidrológicas del área.\" (El resaltado es agregado.)\n\nAl leerse el contenido integral de las citadas normas, se aprecia con claridad que sí es posible que en la zona de control urbano se puedan desarrollar esta clase de proyectos de vivienda, bajo la dirección del gobierno local, en aras de la satisfacción de un fin ulterior local dirigido a dar solución de una problemática real del cantón. Ahora bien, en lo que coincide esta Cámara con los apelantes, es que previo a la aplicación del Transitorio sobre la finca con matrícula de folio real No. Placa17151, el ayuntamiento no puede someter su voluntad política -muy loable en los términos expuestos en su escrito del 01 de junio del 2012-, sin el sustento técnico y real que permita armonizar la aplicación de todas las normas de cita pues, caso contrario, bajo el amparo de ellas, se puede transgredir el fin expreso para el cual nacieron. SI bien pareciera desprenderse de los argumentos de la Municipalidad, que esa finca se ubica en la zona de control urbano, en la que eventualmente sí podría levantar esta clase de proyectos de vivienda, para ello primero debe existir criterio suficiente, el cual se gesta inicialmente con el dictamen de Comisión que le sustente, por medio del cual se somete a discusión del órgano deliberante todas las consideraciones de orden técnico y legal correspondientes. Coincide esta cámara en que no existen estudios de suelo, geotécnicos, hidrológicos y de impacto ambiental que son esenciales para escoger el lugar sobre el cual se ha de levantar un proyecto habitacional sobre terrenos que, según se desprende de la norma recién citada, pueden tener cierta vulnerabilidad hidrológica, lo cual impone con mayor razón, que existan y se conozcan los resultados de tales estudios, conforme lo ordena el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior da motivos para concluir que el acuerdo impugnado tiene serios vicios en su contenido y ausencia total de fundamentación, los cuales son requisitos esenciales del acto administrativo, con lo que se transgrede el artículo 132, 133 y 136 de la Ley General de la Administración Pública. Ello da motivos suficientes para su anular el acuerdo del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, No. 2011-047-015, tomado en la sesión ordinaria No. 047-2011 del 14 de marzo del 2011, lo cual se declara en este acto y, al no haber ulterior recurso, se deberá dar por agotada la vía administrativa.\n\nV.- Lo dispuesto anteriormente, no obsta para que la Municipalidad de Vásquez de Coronado no pueda retomar su interés en levantar el proyecto en esa finca o en cualquier otra, mas lo importante es que cumpla con las exigencias del Plan Regulador. Se aclara, además, que los demás motivos de agravio no son de recibo, toda vez que no es necesario cumplir procedimientos de publicación conforme lo dispone el numeral 43 del Código Municipal, pues no estamos en presencia de la promulgación de una norma reglamentaria, siendo que lo que aquí se analiza es la aplicación de la normativa urbanística vigente. \n\n POR TANTO\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula el acuerdo del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, No. 2011-047-015, tomado en la Sesión Ordinaria No. 047-2011 de 14 de marzo del 2011. Se da por agotada la vía administrativa. \n\n \n\n \n\n Evelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Alvarez Molina Francisco Javier Muñoz Chacón\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n11-002219-1027-ca Apelación Municipal\n\nNombre89173 . vrs Municipalidad de Vásquez de Coronado",
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