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En libelo visible de folios 1223 a 1248 del legajo\r\nprincipal, los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con, en su\r\ncondición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil Amanda\r\nTierra S.A., presentaron el 10 de abril de 2013, recurso de casación contra la\r\nresolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del 13 de marzo de 2013,\r\ndictada por Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal\r\ndel Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, que declaró con lugar los recursos\r\nde casación del Ministerio Público y del Procurador Adjunto, anuló parcialmente\r\nla sentencia en cuanto al rechazo del comiso solicitado por el Ente Fiscal, la\r\nomisión sobre la restitución gestionada por ese mismo órgano y respecto a la\r\ndeclaratoria sin lugar de la acción civil resarcitoria, ordenando el juicio de\r\nreenvío para nueva sustanciación de esos extremos. En el primer motivo del recurso\r\nplantea la errónea aplicación de normas procesales, concretamente lo dispuesto\r\npor el artículo 181 del\r\nCódigo Procesal Penal. Señala como norma autorizante de la\r\nimpugnación el artículo 468 inciso 2) de esa misma ley procesal. Considera que\r\nel Tribunal de apelación invalidó la anulación de prueba ordenada por el\r\nTribunal de juicio, sin tomar en cuenta que se habían obtenido ilegalmente, por\r\nlo que existe un vicio de nulidad en el fallo\r\nrecurrido. Asimismo existe errónea aplicación del artículo 179 de la ley\r\nadjetiva, al omitir pronunciamiento sobre la protesta por actividad procesal\r\ndefectuosa interpuesta por la defensa del imputado. Expone dos agravios\r\nconcretos: la anulación de una sentencia de primera instancia favorable para\r\nlos intereses civiles de la demandada civil y la obligación de reincorporar en\r\nel juicio de reenvío, prueba ilegítima consistente en las fotografías y videos\r\ngrabados ilegítimamente por los señores Figueroa y Alpízar. De conformidad con\r\nel artículo 473 del Código Procesal Penal, solicita se anule el fallo impugnado\r\ny se confirme el dictado por el Tribunal de Juicio; o bien, se anule\r\nparcialmente en cuanto a la admisión de la prueba audiovisual ofrecida por el\r\nMinisterio Público y la\r\n Procuraduría General de la República, para que no\r\nsea incorporada en el juicio de reenvío. En cuanto al segundo motivo, acusa\r\nerrónea aplicación de normas procesales y de fondo, concretamente del artículo\r\n142 del Código Procesal Penal, del 1045 del Código Civil y del 109 de la Ley de Biodiversidad, al tenor\r\nde lo dispuesto en el numeral 468 incisos 1) y 2) del Código de rito. Considera\r\nque la anulación parcial de la sentencia de mérito ordenada por el Tribunal de\r\nApelaciones, parte de un razonamiento contrario a las\r\nreglas de la sana\r\ncrítica y de las normas que regulan la determinación de responsabilidad civil,\r\nespecíficamente en cuanto a la existencia o no de un daño ambiental. Como\r\nagravio plantea el perjuicio que le ocasiona el Tribunal recurrido a su\r\nrepresentada, al disponer la nulidad parcial de la sentencia dictada por el\r\nTribunal de mérito y el juicio de reenvío, como consecuencia de una falta de\r\naplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a las pruebas que ordenó\r\nevacuar para el análisis de la responsabilidad civil. Con base en el artículo\r\n473 del\r\nC.P.P. solicita se anule el fallo impugnado y en su lugar, se ordene la firmeza\r\nde la resolución de instancia. Recurso de casación formulado por el Procurador\r\nPenal. En memorial que rola de folios 1276 a 1280 vuelto del principal, el licenciado\r\nClarencio Bolaños Barth, en su carácter de Procurador Penal en representación\r\ndel Estado, interpone el 21 de abril de 2013, recurso de casación contra la\r\nsentencia número 76-13, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal\r\ndel Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Sustenta su gestión en los\r\nordinales 437, 468, 469 del Código Procesal Penal. Como único motivo reclama\r\ninobservancia o errónea aplicación de los artículos 142 y 459 de la ley\r\nadjetiva. Alega que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre uno de los\r\naspectos expresamente cuestionados en la apelación, rechazándolo sin\r\nfundamentación alguna. Indica que esta omisión de pronunciarse en cuanto a la\r\ncondena en costas contra el Estado y a favor del imputado, le ocasiona un\r\nperjuicio material y un agravio de carácter procesal, debido a que si no se\r\ncuenta con el razonamiento de los juzgadores respecto al rechazo sobre ese\r\nextremo, no permite recurrir en casación de manera fundada. Solicita se anule\r\nparcialmente la sentencia y se ordene el reenvío ante el Tribunal de Apelación\r\nde la Sentencia,\r\npara que se pronuncie sobre el reclamo que rechazó sin\r\nfundamentación. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.-Los\r\nrecursos de casación son inadmisibles. En primer término, se constata\r\nque la interposición de los recursos se encuentra dentro del término de los\r\nquince días establecidos en la ley, ante el despacho correspondiente, por\r\nquienes válidamente están autorizados para recurrir – los apoderados especiales\r\njudiciales de la demandada civil y el Procurador penal-. Las impugnaciones se\r\ndividen en motivos, con las citas legales de los artículos que consideran\r\ninfringidos o inaplicados, con el agravio y la pretensión en cada uno de ellos.\r\nSin embargo, uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad,\r\nexpresamente dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal\r\nPenal, se incumple por los recurrentes. En este sentido, se dispone: “Artículo\r\n468.- Resoluciones Recurribles. El recurso de casación\r\nprocederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de\r\nsentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en\r\ndefinitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.” (El resaltado no corresponde al texto original). En el\r\npresente asunto, la sentencia impugnada no cumple con los presupuestos\r\nrequeridos por el legislador para ser recurrida en sede de Casación, ya que no confirma total ni parcialmente, ni resuelve en\r\ndefinitiva la sentencia del\r\na quo. Todo lo contrario, al haberse detectado por el Tribunal de apelaciones\r\nla existencia de vicios de carácter absoluto, ordena la nulidad de lo actuado y\r\nla celebración de un nuevo debate con distinta\r\nintegración. Aunado a lo anterior, las objeciones que se plantean en estos\r\nrecursos, pueden ser formuladas durante el\r\ncontradictorio, precisamente porque no ha existido una resolución definitiva\r\nsobre esos aspectos que se valorarán en el juicio de reenvío. Los\r\ncuestionamientos sobre la licitud o no en la prueba audiovisual, testimonial,\r\npericial y documental ofrecida, su admisibilidad y nueva valoración influyen\r\ndirectamente en las conclusiones a las que llegue el a quo, respecto a la\r\nresponsabilidad civil, el comiso y la restitución, razón por la cual, no es en\r\nesta sede de casación que corresponda pronunciarse sobre esos extremos. Con base en lo anterior, se determina que los recursos interpuestos\r\nson inadmisibles. En este sentido, se debe estar a lo preceptuado\r\nexpresamente en el artículo 471 del Código de rito, que establece: “ Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación\r\ndeclarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales\r\npara su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además,\r\ncuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de\r\nrecurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados\r\no cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así\r\ny devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” Por las razones expuestas,\r\nse declaran inadmisibles los recursos de casación, al tenor de lo dispuesto\r\nexpresamente en los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal\r\nPenal. Se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal Penal del\r\nSegundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que proceda\r\nsegún lo dispuesto en resolución número 2013-76, de las 16 horas 29 minutos del\r\n13 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de\r\nese circuito judicial.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los licenciados Roy Herrera Muñoz y Carolina Muñoz Con,\r\nen su condición de apoderados especiales judiciales de la demandada civil\r\nAmanda Tierra S.A. y por el licenciado Clarencio Bolaños Barth, en su carácter\r\nde Procurador Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, para que\r\nproceda conforme a Derecho. NOTIFÍQUESE\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nCarlos Chinchilla S.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nJesús Ramírez\r\nQ. \r\nJosé Manuel Arroyo G.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nMagda Pereira\r\nV. \r\nDoris Arias M.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\niwoching\n\r\n\r\n\n*080033900412PE*",
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