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Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados.\n\nRESULTANDO\n\n 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “A- Con lugar la demanda en todos sus extremos. B- Que el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE, fue dictado por un órgano que no tenía competencia, lo cual lo vicia de nulidad absoluta. Por transgredir los artículos 129 y 158 de la LGAP. C- Que para dictar restricciones como las contenidas en el decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, era requisito indispensable previo, hacer un estudio de impacto ambiental y otros, como tenencia de la tierra, suelos, densidad de población, recurso hídrico, red vial, servicios, etc, y no se hizo. D- Que el citado decreto se promulgó sin hacerse previamente los estudios técnicos correspondientes para justificarlo, por lo que adolece de falta de fundamentación. E- Que de previo a dictar restricciones como las contenidas en el decreto impugnado, era necesario haber sometido a una consulta popular de los habitantes de cada uno de los distritos afectados y no se hizo. F- Que el decreto dicho violó el principio de “Reserva de Ley” del numeral 45 de la Constitución Política, lo cual lo vicia de nulidad absoluta. G- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la LGAP, el decreto impugnado es un acto absolutamente nulo y conforme al artículo 169 ibidem, no puede presumirse legítimo ni ordenarse su ejecución. H- Que conforme al artículo 158 de la LGAP, el decreto impugnado es un acto inválido por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.” En audiencia preliminar de las 8 horas 40 minutos del 8 de setiembre de 2011, el señor Juez procede a fijar la pretensión en el siguiente sentido: “Que se declare la nulidad absoluta del Decreto N° 25902-MIVAHP-MINAE, por ser un acto disconforme con el ordenamiento jurídico.”\n\n 2.- La representación estatal contestó negativamente y opuso la defensa previa de caducidad de la acción, la que fue declarada sin lugar mediante la resolución no. 1380-2011 de las 9 horas 25 minutos del 8 de setiembre de 2011. Así como, las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa.\n\n 3.- El Estado renuncia expresamente al proceso conciliatorio.\n\n 4.- En audiencia preliminar de las 8 horas 40 minutos del 8 de setiembre de 2011, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.\n\n 5.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por los Jueces Francisco Javier Muñoz Chacón, Carlos E. Nombre229970 y Nombre5253 . , en sentencia no. 28-2012 de las 7 horas 30 minutos del 16 de marzo de 2012, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de interés actual opuesta por el demandado, y en consecuencia se declara improcedente la demanda interpuesta por la sociedad denominada INVERSIONES MARINA MANUELA, S. A., en contra del ESTADO. Al considerar que la actora tenía motivo bastante para litigar, se exonera del pago de ambas costas al vencido.\"\n\n 6.- El señor Nombre102783 , en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.\n\n 7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\n \n\nRedacta el Magistrado Rivas Loáiciga\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- La empresa Inversiones Marina Manuela Sociedad Anónima es propietaria del inmueble del Partido de Heredia, matrícula de folio real Placa43255, su naturaleza es terreno de potrero, situado en el Dirección24787 –-, del Dirección23236 – -, con una medida de 28.000,00 metros cuadrados. En el Decreto Ejecutivo no. 25902-MIVAH-MP-MINAE, publicado en el Alcance no. 15 a La Gaceta no. 66 del 7 de abril de 1997, se modificó la parte tercera del Plan Regional de Desarrollo Urbano (Decreto Ejecutivo no. 13583-VAH-OFIPLAN del 13 de mayo de 1982), donde se estableció un área de control urbanístico, compuesta por los distritos de las provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre y cuando las respectivas municipalidades no hubieran dictado sus propios planes reguladores. En dicha área se creó también una zona especial de protección. Entre los cantones afectados por las áreas de control urbanístico creadas en el citado Decreto no. 25902-MINAH-MP-MINAE, se encuentra el de San Rafael de Heredia. El representante de la compañía Inversiones Marina Manuela S.A. interpone demanda contra el Estado para que se declare la nulidad absoluta del Decreto no. 25902-MINAH-MP-MINAE por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. La representación estatal contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de: derecho, interés y legitimación activa. Además en la audiencia preliminar formuló la defensa de caducidad, la cual se rechazó en el acto, pues en criterio del actor, el acto impugnado es absolutamente nulo [artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)]. El Tribunal acogió la excepción de falta de interés actual opuesta por el Estado y declaró improcedente la demanda; asimismo exoneró del pago de costas a la actora al considerar que tenía motivo suficiente para litigar. Inconforme, la parte demandante formula recurso de casación donde desarrolla un motivo, al que califica de procesal. \n\n II.- Único: acusa falta de motivación. Asevera, la sentencia debe tener todos los elementos de hecho y derecho que respalden la decisión. Agrega, requiere de la existencia y descripción de un iter lógico y coherente, detallado y circunstanciado. Indica, tanto desde la óptica individualizada de las probanzas como a lo interno de su contexto general, para luego, valorarla en su conjunto, al abrigo del principio de unidad probatoria (artículo 330 del Código Procesal Civil). Apunta, entre los hechos no probados del fallo se tiene: “1- Que el inmueble propiedad de mi representada se encontrara dentro del área de expansión del cuadrante urbano; y 2- que no se ha demostrado que se le haya negado o restringido por parte de alguna institución pública algún proyecto de desarrollo urbanístico, agrícola, agropecuario o de cualquier otra naturaleza por estar su inmueble en alguna área de protección especial”. Lo expuesto, señala, es contradictorio, ya que si su terreno estuviera en el área de expansión del cuadrante urbano (se aportó plano donde se acredita está fuera) no se le aplicarían las restricciones del Decreto no. 25902-MIVAH-MP-MINAE aquí impugnado. Por otra parte, increpa, dicha regulación dispone que la actividad que puede desarrollarse es predominantemente agrícola, por lo que manifestar que no se le ha negado o restringido ningún proyecto de este tipo resulta confuso, lo que en su opinión, hace que la sentencia carezca de motivación. Refuta se acogiera la excepción de falta de interés porque no se demostró que su finca estuviera en el cuadrante de expansión urbana, pese, a que debió expresar que no se había acreditado que estaba fuera de tal área. Explica, el problema se presenta cuando no se está en dicha zona, como es en la realidad, porque si estuviera en ella, no le afectaría el Decreto impugnado, -el que afirma, limita casi de forma absoluta el derecho de propiedad-. Así, arguye, el hecho de tener un terreno en el área cubierta por esa norma, le confiere un interés actual a todo propietario, sin necesidad de probar se le haya negado algún permiso porque el Decreto casi imposibilita cualquier solicitud. Aporta como prueba copia del expediente 10-004623-1027-CA, donde se tramita la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo en su carácter de jerarca impropio de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Aduce, como el asunto está pendiente de resolución en sede administrativa, y al ser requisito el agotamiento de la vía administrativa, entonces no está en firme la denegatoria del permiso de construcción en razón del Decreto impugnado. Explica, podría hablarse de hecho nuevo hasta que el Tribunal dicte su fallo, por ende, no se vulnera lo estipulado en el cardinal 145 del CPCA.\n\nIII.- El representante de la actora ofrece como prueba la copia del expediente no. 10-004623-1027-CA, donde el Tribunal Contencioso Administrativo conoce recurso de apelación, en su carácter de jerarca impropio de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En lo de interés, este Órgano Colegiado ha señalado: “El… precepto 145, inciso 1), del CPCA, contiene un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma respecto al motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. Ahora bien, ese requisito debe cumplirse al presentarse la prueba… Por lo demás, y en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por ambas partes, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el apoderado del actor resulta ser innecesaria”. Fallo no. 981 de las 8 horas 42 minutos del 23 de agosto de 2011. En la especie, el proponente omite el juramento estipulado en la normativa procesal contenciosa administrativa, lo cual hace improcedente el ofrecimiento efectuado del elemento de convicción reseñado. En lo relativo a la prueba para mejor resolver, normada en el canon 148 ibídem, según lo ha expresado esta Cámara, es del juzgador, sea, se trata del reconocimiento de la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces, en este caso, casacionales. Así, corresponde a esta Sala decidir su conveniencia y necesidad, a saber, cuando constituyan elementos demostrativos que se consideren relevantes para la correcta resolución del proceso. Lo expresado, sin que pueda hacerse para corregir las omisiones, negligencias o descuidos de los contendientes respecto a su carga probatoria o para paliar carencias en la defensa, pues, en estos supuestos se lesionaría la igualdad entre los litigantes y podría comprometer la imparcialidad de los juzgadores. Consecuentemente, de ordenarse ha de respetarse la garantía de defensa en juicio y deberá ser introducida únicamente para dilucidar aspectos inciertos o dudosos que surjan al ponderar las pruebas aportadas por las partes. Pero quedando la decisión de recabarla, siempre como facultad de los jueces, o sea, que compete a una valoración discrecional del órgano judicial. Y, cuando alguna de las partes la propone, compete a su entera discrecionalidad la decisión de recabarla. En el subexamine, la proponente pudo ofrecerla en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo, de ser aceptada significaría paliar su propia incuria, lo cual no resulta procedente. Asimismo, esta Cámara estima que por la manera como se resolvió el asunto y por lo que se expondrá en adelante, el elemento de convicción ofrecido resulta innecesario. De ahí que tal probanza ha de rechazarse.\n\n IV.- Del estudio de los autos, se aprecia que el Tribunal declaró la falta de interés actual interpuesta por la representación del Estado, y como consecuencia de ello, improcedente la demanda. Los jueces se fundamentaron en que: “…la actora no se ocupó de demostrar y comprobar si el inmueble de su propiedad, inscrito bajo el sistema de folio real número 208837-000, situado en el distrito cinco (sic) Concepción, del Cantón cinco (sic) San Rafael de la Provincia (sic) de Heredia, se encuentre dentro del área de expansión del cuadrante urbano o que a la actora se le haya negado, prohibido o restringido por parte de alguna institución pública algún proyecto de desarrollo urbanístico, agrícola, agropecuario o de cualquier otra naturaleza por estar situado su inmueble en alguna área de protección especial, por lo que carece de todo interés actual el resultado de este proceso, toda vez que la pretensión de la actora, en los términos planteados constituye el mero ejercicio de un control objetivo de legalidad, carente de todo provecho o utilidad relevante al día de hoy”. (El subrayado es suplido). En el agravio aunque se alega un vicio procesal, –falta de motivación-, en realidad se trata de uno sustancial, ya que se acusa indebida apreciación de elementos de prueba. Argumenta, aportó un plano catastrado donde se demuestra su finca se encuentra en el área de restricción establecida en el Decreto no. 25902-MIVAH-MP-MINAE, -fuera de la zona de expansión urbana-. Sin embargo, del análisis del expediente se constata que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, no hay plano catastrado alguno. De ahí, no se configura la aducida preterición probatoria. Por otro lado, afirma, en los hechos no probados, se tuvo como no acreditado que la propiedad de la empresa se encuentra en el área de expansión del cuadrante, lo que en su criterio es contradictorio, porque de ser así, no se le aplicarían las restricciones del Decreto no. 25902-MIVAH-MP-MINAE. Del examen del fallo recurrido, se observa, se esta ante un evidente error material, que no afecta la esencia de los resuelto. Esto porque más adelante, el Tribunal con claridad señala que lo primordial en el subexamine es que no se probó que el terreno de la accionante se encuentre en una zona donde se apliquen las restricciones dispuestas en el Decreto de marras. Circunstancia que se mantiene, pues, la casacionista no logra demostrar su finca este ubicada en un área donde se apliquen las citadas limitaciones. \n\n V.- En otro orden de ideas, en lo tocante a que en la sentencia se expresa que la accionante, no logró acreditar se le hubiere negado, prohibido o restringido algún tipo de proyecto dado que su propiedad se ubica en una zona de protección especial, es evidente, ante casación tampoco consigue probar lo que echa de menos el Tribunal. A este respecto, las copias del proceso administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio, resultan inconducentes a tal fin, porque como lo refiere el propio recurrente, el asunto está pendiente de resolución, y hasta tanto no se emita el fallo final y quede en firme, entonces no es posible conocer si en efecto le fue denegada su gestión. De lo expuesto, es indudable que la actora carece de interés actual. “Según ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria... El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho sujetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses”. (Sentencia no. 465 de las 10 horas 45 minutos del 7 de mayo de 2009). En la especie, es claro, no se logró acreditar que la demandante estuviera en una posición donde lo que se llegara a resolver le fuera de utilidad o le afectara de algún modo. Tampoco, cuál es la necesidad de tutela que requería al solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, ni cuáles los daños y perjuicios que le provocaría la falta de pronunciamiento o la decisión misma, objeto de proceso. En consecuencia, según lo resolvió el Tribunal a la actora no le asiste interés actual en el presente proceso.\n\nVI.- En mérito de lo expresado, habrá de rechazarse la prueba ofrecida y declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la promovente [inciso 3) del canon 150 del CPCA].\n\nPOR TANTO\n\n Se rechaza la prueba propuesta. Se declara sin lugar el recurso de casación formulado, con sus costas a cargo de la recurrente.\n\n \n\n \n\n \n\nAnabelle León Feoli\n\n \n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya\n\n \n\n \n\n \n\nNombre61534 . Nombre32003 \n\n \n\n \n\nNombre165164 \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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