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Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por Mauricio Castro Lizano, mayor, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED5 - - , en condición de procurador adjunto; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED6 - ﻿ ﻿ - - once, representado por [Nombre3] , mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad * * número CED7 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del promovente el licenciado, Luis* Angel Vargas Parras, mayor, soltero, abogado, vecino de Puntarenas, cédula de identidad número CED8 - - , colegiado número * dieciséis mil ciento ochenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-*\n\nRESULTANDO:*\n\n1.- El promovente formulo las presentes diligencias para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: \" Terreno de montaña, pastos y árboles frutales, situado en Cerro Helado del [Dirección1] , de la provincia de Puntarenas,lindante linderos al norte con [Nombre4] ﻿ , al sur y este con servidumbre agrícola e Instituto Costarricense de Electricidad en parte, este, con calle pública con un frente de doscientos veintiséis metros con doce centímetros lineales * y al oeste con [Nombre5] . Tiene una cabida de cuarenta y tres hectáreas, novecientos cincuenta metros cuadrados, según el plano catastrado P un millón cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y nueve-dos mil diez..\"* (14, 252).-*\n\n2.- El Instituto de Desarrollo Agrario se apersono al proceso en los términos visibles a folio 32. La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 35 a 37.-*\n\n3.- La jueza * Marisel* * Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 128-2012, de las trece horas con veinte minutos del treinta y uno * de agosto de dos mil doce, resolvió: \"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y habiéndose cumplido con los todos los requisitos necesarios que señala la Ley de Informaciones Posesorias, es que SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información posesoria promovidas por [Nombre6] E INMOBILIARIA CAMVAR CALES S.A., en consecuencia se ordena al Registro Público inscribir a nombre del señor [Nombre6] ( UN 85 PORCIENTO) Y DE INMOBILIARIA CAMVAR CALES S.A. ( UN QUINCE POR CIENTO) la finca que se describe de la siguiente forma: Terreno * de montaña, pastos y àrboles frutales, situado en Cerro Helado del [Dirección2] Osa de la provincia de Puntarenas, tiene los siguientes linderos: al norte; con [Nombre4] ﻿ , al sur; con servidumbre agrícola e Instituto Costarricense de Electricidad en parte, este, con calle pública con un frente de doscientos veintiséis metros con doce centímetros líneales* * y al oeste con [Nombre5] . Tiene una cabida de cuarenta * * y tres hectáreas, novecientos cincuenta metros cuadrados, según el plano catastrado P un millón cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y nueve- dos mil diez\". (lo destacado es del texto original a folios 262 a 263). *\n\n4.- La licenciado Mauricio Castro Lizano, en su condición de procurador adjunto, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 272 a 274). *\n\n5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.*\n\nRedacta el juez Picado Vargas, y;*\n\nCONSIDERANDO*\n\nI.- Por la forma en que se resolverá no se entra a conocer de los hechos tenidos*\n\npor demostrados.-*\n\nII.- * * El procurador agrario, licenciado Mauricio Castro Lizano, interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de la Zona Sur de las trece horas veinte minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce, manifestando lo siguiente: \"1) En el acta de reconocimiento judicial se consignó que la parte de potrero es ³cerca de la quebrada´y que el terreno es muy quebrado ³con pendientes muy muy* pronunciadas´. El área de protección de una quebrada no es sólo la orilla de la misma, particularmente en terrenos irregulares (como el de estas diligencias), es de 50 metros horizontales (artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal). En el mapa de capacidad de uso de las tierras que forma parte del estudio de uso del suelo, se describe el cauce de la quebrada sobre porciones de potrero (sectores C y D). Así las cosas, no puede tenerse por acreditado el ejercicio de la posesión protectora de los recursos naturales que debe realizarse en las áreas silvestres protegidas (Ley de Informaciones Posesorias, art. 7º, votos del Tribunal Agrario 0875-F-2007 y 476-F-2003). Además, de acuerdo con el escrito inicial, la escritura No. 8-19, el acta de reconocimiento judicial, el estudio de uso del suelo, y las declaraciones testimoniales, el terreno está dedicado en parte a potrero. El Tribunal Agrario ha considerado que la actividad de pasturas es contraria a la vocación de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, en este caso se agrava porque hay una quebrada que lo atraviesa. En la sentencia impugnada se alude a la falta de ³una política de protección ambiental ´,sin embargo valga recordar que el bien objeto de titulación, estaba bajo régimen de área silvestre protegida desde 1978, cuando se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce (Decreto No.8494 del 28 de abril de 1978), y es exigible a lo promoventes la demostración de un ejercicio acorde con esa categoría de manejo en el transcurso de posesión, no sólo mientras se tramita la información posesoria. 2) El plano catastrado No. P-1407576-2010 ubica la finca No. 6-172949-000 (inscrita a nombre del Instituto Costarricense de Electricidad) a [Dirección3] de la esquina, mientras que el vértice 7 del plano No. P-1417479-2010 (que describe el terreno objeto de estas diligencias) se ubica a [Dirección4] de esa misma esquina, por lo cual habría un traslape entre ambos. Las distancias a esquina revelan ese traslape. Los títulos inscritos en el Registro Público con la representación descripción gráfica que consta en el Catastro Nacional, resultan oponibles a terceros y a promoverte (artículos 267, 455 y 459, inciso 1 del Código Civil). 3)La falta de correspondencia entre la cabida descrita en la escritura No.8-19 (60 ha) y la del inmueble objeto de esas diligencias (43 ha 6224 m², según el plano No. P-533480-1998 y 43 ha 950 m² , de acuerdo con el plano No. P-1417479-2010), así como la falta de correspondencia entre los linderos sur y este de la referida escritura (sur: camino público, este: [Nombre7] ), los planos números P-533480-1998 (sur y este: camino público) y P-1417479-2010 (sur: servidumbre, este: camino público) impide establecer una identidad entre los terrenos y aprovechar la escritura No. 8-19 como documento de traspaso. En casos similares el Tribunal Agrario ha considerando que un documento con tales diferencias no puede ser representativo de la posesión (votos 194-2002, 872-F-2006). En la sentencia no se dan las razonas para tener por subsanadas estas discordias, y de las declaraciones, como lo refiere dicho fallo. 4) En el plano catastrado No.P-1407576-2010 (finca No. 6-172949-000 inscrita a nombre de Instituto Costarricense de Electricidad) se indica que la vía ubicada al [Dirección5] corresponde a un camino de 14 m de ancho, y así se inscribió en el Registro Público, de acuerdo con el informe registral remitido y consulta realizada en el sitio web de ese Registro. En el plano catastrado No.1417479-2010 (terreno objeto de estas Diligencias) únicamente se describe, en ese mismo lindero, una servidumbre agrícola de 7 m de ancho. Los testigos [Nombre8] y [Nombre9] ﻿ indicaron que el terreno que se pretende titular colinda con la calle pública (Cfr. folios 268 a 270).-*\n\nIII.- * El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece, los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la válidez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 502 del código citado, expone, recibidos los autos en el Tribunal, éste revisará en primer término los procedimientos; y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio.-*\n\nIV.- Encuentra el Tribunal que el fallo recurrido adolece de ciertos vicios, pues no cumple con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, dejando a las partes en estado de indefensión, por violación al derecho de defensa y el debido proceso. La misión de administrar justicia no debe ir en detrimento de las formas -y también la sustancia- de las sentencias, que garantizan el debido proceso y la posibilidad de defensa técnica. El vicio de nulidad detectado radica en que la resolución recurrida, va directamente relacionado con el segundo agravio arguido por el recurrente.El ente estatal en el transcurso de las diligencias, protestó el posible traslape de la finca a titular con la inscrita a nombre del Instituto Costarricense de Electricidad, colindante con dicho fundo. Sin embargo, la a quo rechazó dicha objeción en la sentencia impugnada (folio 260), indicando someramente que no había prueba técnica al respecto. * Ello contraviene al artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias indica que el juez pedirá toda prueba necesaria para llegar a la verdad y la certeza de la titulación de los inmuebles. Ante dicha duda razonable, debió ordenar prueba pertinente al Catastro Nacional para comprobar si hay traslape o no, máxime de que se trata de una finca inscrita a nombre de un ente estatal, por lo que hay intereses públicos superiores en este asunto, amén de la seguridad jurídica y registral que revisten estas diligencias, no pudiendo inscribirse terrenos ya inscritos. Por ende, la sentencia resulta anticipada, pues fue dictada sin que se haya resuelto todos los puntos debatidos en el proceso. En consecuencia, se anula la resolución impugnada. Por innecesario no se entra a resolver el resto de agravios.-*\n\nPOR TANTO *\n\nSe anula la resolución impugnada. Por innecesario no se entra a resolver el resto de agravios.-*\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\nJKVYITJLJZ861 *\n\n* *\n\n* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre10] –*\n\n* *\n\n* * * * JUEZ/A DECISOR/A *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n1XCOJWLZ2GC61 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Z22TQGYUR2I61*\n\n* *\n\n* * [Nombre11] - * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * [Nombre12] ﻿ -*\n\n* *\n\nJUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * JUEZ/A DECISOR/A*\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\n* *\n\nSan José, [Dirección6] , *\n\n*",
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