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Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el letrado Carlos Rodríguez Rescia, colegiado número dos mil seiscientos cuarenta y siete; de los codemandados [Nombre2] y [Nombre3] , el licenciado Jorge Arturo Valverde Retana, cédula de identidad número CED6 - - , colegiado número cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro; de la codemandada [Nombre5] , la abogada Elda Zúñiga Valenciano, colegiada número dos mil doscientos cuarenta y seis; y del codemandado [Nombre4] , el licenciado Carlos José Gómez Quintanilla, cédula de identidad número CED7 - - , colegiado número once mil cincuenta y seis. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-\n\nRESULTANDO:\n\n1º El señor [Nombre1] planteó demanda ordinaria, estimada en la suma de sesenta millones de colones, para que en sentencia se declare: \"A-) Que se tenga como legitimo (sic) POSEEDOR AGRARIO al suscrito, bajo y con aplicación de la prescripción positiva. B-) Que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que hiciera el señor [Nombre6] ﻿ a favor del suscrito mediante la permuta de fecha 16 de junio de 1995, que corresponde a la medida de [Dirección1] , , linderos al norte [Nombre7] y [Nombre8] , sur [Nombre9] , este [Dirección2] y [Dirección3] , el cual se encuentra situado en LOURDES, [Dirección4] , cantón MONTES DE OCA lo cual se indica el plano catastrado número [Placa1] el cual aparece a nombre del anterior poseedor [Nombre10] de fecha 14 de diciembre de 1993. C-) Que se ordene, mediante la resolución judicial respectiva la INSCRIPCIÓN del terreno indicado supra a nombre de [Nombre1] , cancelado los asientos anteriores. D-) Que se suspenda el juicio ordinario que se tramita en el Juzgado Sexto Civil de la demandada contra el suscrito, expediente 1355-95-3, y se declara la nulidad de este proceso.\" (folio 77, 84). Asimismo, planteó como pretensión subsidiaria lo siguiente: \"A-) Que subsidiariamente se declare el derecho que me asiste sobre la referida finca a poseerla y a determinar las MEJORAS INTRODUCIDAS, tanto en la atención del inmueble en general como en la edificación de construcciones. B-) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, más los intereses legales los cuales se liquidaran conforme la tasa pasiva de interés de los depósitos a plazo del sistema bancario nacional desde el inicio del proceso hasta su pago definitivo. De conformidad con las disposiciones en el numeral 242 de CÓDIGO PROCESAL CIVIL, solicito MEDIDAS CAUTELARES pues la actora desde que se inició el proceso civil ordinario sabía que mi posesión era de buena fe y de hecho los anteriores poseedores nunca fueron demandados, en otras palabras nunca pidió judicialmente la reivindicación y si estaba tan segura debió PEDIR LA ENTREGA DEL INMUEBLE desde que se estableció la demanda ordinaria, pero la OMISIÓN dicha procesalmente implica la existencia que el suscrito tenga ahora que reclamar el pago de MEJORAS, CUIDADO Y VIGILANCIA. C-) En el remoto caso que no prospere la pretensión principal, subsidiariamente solicito que la demanda deberá pagarme el valor actual del inmueble que estimo en la suma de: sesenta millones por incluir sembradíos, frutales, casa. D-) Que deberá pagarme el cuido y el mantenimiento que le he dado a mi terreno durante ocho años hasta la fecha en que se me saqué de la finca, situación que se verá en ejecución de sentencia. E-) Que el suscrito ha actuado de buena Fe (sic) y por ello deberá pagarme los daños y perjuicios ocasionados, daños que consisten en la pérdida del terreno debidamente bien tratadas por un término de ocho años, lo que estimo en treinta millones de colones, y los perjuicios que consisten en el daño moral, y tener que dejar un inmueble que con dedicación y esmero he trabajado y mantenido por más de ocho años, teniendo que trasladarme a otro lugar a hacer estas labores con la perdida de todo el trabajo invertido, lo que estimo en treinta millones de colones.\" (folios 77 a 78 y 84 a 85).-\n\n2º La demandada [Nombre3] contestó la demanda en términos visibles a folios 278 a 288 y 349 e interpuso las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o la defectuosa representación, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y prescripción. De la misma forma lo hicieron los codemandados [Nombre2] , [Nombre4] y [Nombre5] a folios 335 a 336, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de acción, sine actione agit, falta de legitimación activa y pasiva, falta de competencia, falta de interés actual, falta de capacidad procesal, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia en razón de la materia, cosa juzgada material y formal temeridad en el litigio. \n\n3º La licenciada Blanca Iris Navarro Miranda, jueza del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, mediante sentencia número 40-2012 de las ocho horas cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo anteriormente expuesto y citas de Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS LOS EXTREMOS LA DEMANDA interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre3] , [Nombre2] , [Nombre5] y [Nombre4] . Se condena al actor al pago de ambas costas personales y procesales.\", lo destacado es del texto original (folio 1317). \n\n4º La parte actora formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la decisión del Juzgado (folios 1318). \n\n5º En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad de la sentencia.-\n\nRedacta la jueza Vargas Vásquez; y, \n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Se omite pronunciamiento sobre los hechos tenidos por probados por la forma en que se resolverá en esta instancia.-\n\nII. El Tribunal no se refiere a los hechos tenidos por indemostrados al estimarlo innecesario.-\n\nIII. El demandante, [Nombre1] , interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la sentencia. Expuso las causales de nulidad en forma conjunta con los agravios, de la siguiente manera: 1° Alega, se lesionó el principio de inmediación de la prueba debido a que transcurrió más de un año entre la emisión de la sentencia y la recepción de la prueba testimonial. Agrega, de acuerdo a la dogmática agraria y la jurisprudencia debe respetarse la identidad de los jueces y las juezas pues en su criterio, tramitar un proceso complejo por más de 15 años y no emitir la sentencia afecta dicho principio, pues en su criterio: “…no puede eclipsar que en la práctica forense se debe respetar que hay agendas de despachos saturadas, vacaciones, interinazgo, enfermedad, causas de fuera (sic) mayor, suspensiones, sanciones disciplinarias, etc., pero prima el principio JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA, el principio de legalidad, objetividad, imparcialidad… Consideramos se rompe este principio, así como la identidad del juzgador si se delegan actos probatorios en otra autoridad, que al final de cuentas, no será la que valorara (sic) la prueba en la sentencia “. Señala, no consta en el proceso justificación o excusa válida del cambio del juez o jueza. 2° Objeta además lo que califica es un vicio de preterición de prueba, pues se lesionó el deber de fundamentar, citando como base de su reclamo lo señalado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 364 de las 9 horas 30 minutos del 18 de mayo de 2007 y 710 de las 12 horas del 22 de octubre de 2003. Concretamente indica, el debate que se dio en el proceso penal sobre la tala de árboles que se siguió contra el testigo [Nombre11] no fue objeto de análisis, pese a que éste declaró: “…en el año noventa y seis, el señor [Nombre1] , me denuncio (sic) primero por usurpación y luego por infracción a la LEY FORESTAL, en el tribunal de Curridabat. Cuando se dio la invasión en Montes de Oca se procedió a archivar ambas denuncias. “; ni se logra localizar la valoración positiva o negativa del tema tratado pues el delito cometido fue reconocido pues indica se dio una investigación pero se archivó, versión que en su criterio no es diáfana ni compatible con el expediente penal, por lo que no existe una valoración judicial en la sentencia sobre dicha probanza. Agrega, ese hecho es falso pues un expediente penal se archiva por desestimación, sobreseimiento provisional o definitivo, impunidad o rebeldía al no lograrse localizar al imputado. Al respecto indica, el testigo colisiona en su deposición con la versión del expediente penal admitido como prueba para mejor resolver, así como con la declaración de la testiga de la parte demandada [Nombre12] , quien indica otra cosa e incrimina y compromete al testigo referido, sobre este hecho novedoso. El déficit probatorio, la ayuna fundamentación de la sentencia en cuanto a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, la falta de valoración de la prueba, la omisión de pronunciamiento sobre la prueba para mejor resolver y de una de las pretensiones sin indicar cuál en concreto- genera en su criterio, un gravamen irreparable a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por ende, la nulidad absoluta de lo resuelto, declarable de oficio. 3°En relación con la cosa juzgada indica, en la sentencia se declara con lugar dicha excepción, pese a que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre ésta en voto 186-F-07 de las 10 horas 45 minutos del 8 de marzo de 2007 al señalar que existe identidad de sujeto, objeto, pero no de causa, en los términos requeridos por los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente. Agrega, cuando resuelve las excepciones interpuestas no expone los argumentos a favor ni indica el tema ya fue resuelto con antelación, dejando de lado el hecho de que en este proceso se peticiona la nulidad del proceso civil y se piden extremos como mejoras que no fueron objeto de análisis oportunamente. Aduce, la jueza toma nota de la sentencia emitida en el proceso civil EXPN2-﻿ tramitado en el Juzgado Sexto Civil de San José, pero deja de lado de que se trata deuna tercera de buena fe y del deber de analizar integralmente la prueba. En relación con la excepción de prescripción, señala, se declara sin lugar, pero no es comprensible lo expuesto en torno a la seguridad jurídica que implica el principio de legalidad; y aduce, no se indicó el plazo, el momento en que estimó feneció el derecho, el inicio del cómputo de la prescripción o la normativa utilizada. 4° Objeta, la juzgadora concluye que su representado no es un poseedor de buena fe, por lo que faltan requisitos para poder usucapir, sin analizar la prueba de descargo como lo es la erogación real que implicó el pago de las obligaciones comerciales que asumió, apegándose a la buena fe de los contratos y el principio de lealtad. Refiere al carácter dinámico del derecho de propiedad al que ha hecho alusión la Sala Constitucional en sus pronunciamientos, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura limitaciones de interés social para evitar el ejercicio antisocial o abusivo del derecho de propiedad cuando ésta es ociosa, abandonada, así como “…la lucha intestina entre la misma familia, los pecados inconfesos que se debelaron en este proceso, sino además, la violación a la biodiversidad, al derecho ambiental, conforme el proceso penal por infracción a la LEY FORESTAL que logro (sic) esquivar absolutamente el imputado pero que no obstante la impunidad, la verdad objetiva prima sobre dicha prescripción penal.” En relación con la buena fe indica que compró basado en ésta, tan es así que cuando se dio este conflicto recurrió primero a la vía penal, logrando la condenatoria de [Nombre6] ﻿ su vendedor, por el delito de usurpación. Por ello, estima, no es posible hacer referencia a la existencia de una colusión entre esa persona y su representado, pues inclusive fue puesto en posesión del bien, aspecto que no fue objeto de análisis. Aduce, el poder de quien es propietario registral del bien no le da derecho a talar árboles, al ser la función social una garantía del estado social y democrático de derecho conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional en el voto 5097-93 de las 10 horas 24 minutos del 15 de octubre de 1993, al disponer “…el ejercicio de la función económica y social de la propiedad, sin considerar la ambiental, fue normal dentro de la cultura agraria imperante hasta inicios de la década de los noventa. Se titularon gran cantidad de terrenos, los banco del Estado propiciaron, con financiamiento, el desmonte, la destrucción del bosque para aumentar la frontera agrícola, a través de actividades agrícolas y ganaderas, con mínimas prácticas de recuperación de suelos y áreas devastadas. “Para ese entonces, indica, el abuso antisocial del derecho de los propietarios no tenía límites, no existían criterios claros para poner fin al conflicto agrario, ambiental, pues se daba tutela al propietario pese al abuso del derecho de propiedad, había explotación y lesión del derecho ambiental tanto por el sector privado como por el público que se prestaba para financiar a las personas latifundistas que eran cómplices y socias políticamente de los gobiernos de turno. Aduce, un ejemplo de ello es la construcción de carreteras por parte del Estado que violentan el medio ambiente y son carentes de estudios de impacto ambiental, lo cual relaciona con el caso concreto pues en su criterio, se dio un abuso antisocial de los demandados que no contaron dicha versión sobre el mal trato al inmueble con la tala de árboles y el abandono del terreno por muchos años sobre los derechos humanos de la tercera generación. Señala, el tema del desarrollo sostenible no fue tomado en cuenta pues entró en posesión legal del inmueble por medio de una compraventa o permuta y posteriormente, el Tribunal de Casación Penal giró otra orden de ingreso y puesta en posesión, extremo que no fue objeto de análisis por el Juzgado al determinar la ausencia de la buena fe. 5° Dice haber invocado una violación al artículo 61 de la “Ley Integral de la Persona Adulta Mayor”, y la Ley 7600 ante la explotación de persona incapaz, para lo cual dice, se crearon dictámenes médicos privados, sin contarse con una pericia médico legal para acreditar que en este proceso hay una manipulación de persona adulta mayor. Aduce, la parte demandada consignó que no sabía de qué se trataba el proceso, que no se trata de una incapacidad cognitiva o volitiva, pero sí de una manipulación por parte de los demás demandados, lo cual no fue objeto de valoración en la sentencia, violándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso por el vicio de falta de fundamentación fáctica y jurídica. Señala, el fallo longevo constituye un retardo de justicia y una violación al principio de justicia pronta y cumplida, pues las dilaciones judiciales bloquear e impedir que el perito hiciera la experticia fue indecoroso de parte de los demandados, extremo que tampoco fue objeto de valoración pues el peritaje era para “reconstruir el evento histórico”. Así mismo reitera, la jueza ha faltado al deber de motivación de la sentencia, pues no puede referirse a la prueba en forma global y sin menor análisis del sustrato probatorio, establecer constan en autos suficientes elementos de prueba, dejando de mencionar las contradicciones entre las personas que rindieron declaración testimonial, limitándose a citar lo que éstos indicaron sin mayor análisis. Concluye, su posesión ha sido clara, pues compró bajo la figura de la permuta desprendiéndose de una propiedad y de dinero en efectivo conforme lo declaró [Nombre13] quien atendió la contratación y declaró en el proceso agrario en estudio, refiriéndose a detalles tales como la forma de pago, sin que la jueza indicara porque no le dio credibilidad.-\n\nIV. El recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia y a la vez, mezcla tales argumentos con los que sirven de base para la exposición de agravios contra lo resuelto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo por remisión del numeral 60 de la Ley citada, es preciso analizar en primer orden los alegatos de nulidad expuestos y aquellos que se estime existan de manera oficiosa. Se alega, en este proceso se violaron los principios de inmediación e identidad física, debido a que la persona juzgadora que recibió la prueba no es la misma que emitió la sentencia. En relación con la temática, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 179 de las 8 horas 35 minutos del 13 de marzo de 2008, con ocasión de un proceso agrario, señaló: \"En este asunto se recrimina, el juez que realizó el reconocimiento no fue quien dictó el fallo de primera instancia, violentándose así el principio de inmediación. Esta circunstancia posee un carácter eminentemente adjetivo, de mero procedimiento, que corresponde a la fase de trámite del proceso, no se está ante un vicio en la sentencia como acto procesal. De ahí, por lo expuesto, dicha circunstancia queda fuera del control ejercido por esta Sala y debe ser denegado. En todo caso, solo para abundar en razones, se ha de manifestar que esta Sala, se había referido al punto, en el sentido de que: “… si bien se reconoce en algunos casos el principio probatorio, según el cual, el juez que dicta sentencia debe ser el mismo ante quien se evacuaron las probanzas del litigio, no se violó éste en la lite. El Tribunal aceptó la existencia de tal principio, pero, también señaló que no en todos los casos podía cumplirse, a raíz de los movimientos de personal dentro de la judicatura. Y, si en este proceso las pruebas las recibió un juez distinto a quien falló en primera instancia, la ley no dispone nulidad alguna en caso de romperse dicha inmediación. No encuentra esta Sala ninguna contradicción en lo señalado por los jueces de segunda instancia. Efectivamente, es un hecho notorio que, a raíz de las vacaciones, permisos, ascensos, vacancia de plazas y procesos de elección de jueces, algunos son nombrados de forma interina en distintos despachos judiciales del país. Por lo tanto, es razonable la situación en la cual sea distinto el juzgador agrario que recibe prueba respecto de quien dicta sentencia, lo cual, si bien no es lo más recomendable, no genera per se indefensión a las partes, pues quien falla cuenta con las actas de la recepción de prueba en el expediente y se encuentra en la posibilidad de formarse la misma convicción de aquel juez quien evacuó las probanzas. En todo caso, como bien lo apuntó el Tribunal, no hay actividad procesal defectuosa en materia agraria de presentarse esa circunstancia. El canon 195 del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria a esta materia, dispone: Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad ”. En este asunto, al no probarse indefensión alguna, no encuentra la Sala motivo para concluir la existencia de un vicio de validez en la sentencia de primera instancia ni una incorrecta apreciación del punto por parte de los juzgadores de alzada. Más un principio a ser protegido con la drástica sanción de la nulidad, la inmediación es un objetivo por alcanzar en aquellos regímenes procesales distintos a la oralidad”. No. 95 de las 11 horas con 40 minutos del 11 de febrero del 2004.\" Conforma a la normativa vigente, la exigencia de que el juez o la jueza que emita la sentencia sea la misma que recibió la prueba no tiene consecuencias procesales en caso de incumplimiento, pues se trata de un proceso basado en el sistema verbal según lo señala el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, con un mayor acercamiento al sistema escrito que al oral. No existe la sanción de nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, la cual es propia de los sistemas procesales orales. De ahí, su alegato carezca de fundamento. De igual forma, de las actuaciones constantes en autos no se desprende que la persona juzgadora no haya sido quien recibió directamente las probanzas. Como bien lo señala la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución transcrita parcialmente, se hacen esfuerzos importantes para procurar que en la práctica exista coincidencia entre quien recibe la prueba y emite la sentencia, considerando los beneficios procesales y sustantivos que ello genera. –\n\nV. En su segundo alegato, el recurrente indica, la sentencia está viciada por falta de fundamentación y porque el debate que se dio en relación con el proceso penal sobre la tala de árboles, seguido contra el testigo [Nombre11] no fue objeto de análisis. Aduce, dicho deponente declaró: “… en el año noventa y seis, el señor [Nombre1] , me denuncio (sic) primero por usurpación y luego por infracción a la LEY FORESTAL, en el tribunal de Curridabat. Cuando se dio la invasión en Montes de Oca se procedió a archivar ambas denuncias. “; extremo que no fue objeto de valoración en la sentencia. Agrega, un expediente penal se archiva por desestimación, sobreseimiento provisional o definitivo, impunidad o rebeldía al no lograrse localizar a la persona imputada, colisionando la versión de dicho expediente con lo señalado por el aludido testigo y por la declarante [Nombre12] , generando un gravamen irreparable a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por ende, la nulidad absoluta de lo resuelto, declarable aún de oficio. Al respecto debe señalarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la prueba debe valorarse integralmente, sin sujeción a las normas de derecho común y con apego a los principios de derecho y equidad, por lo que no podría dejarse de analizar parte del acervo probatorio. Del análisis de la sentencia se desprende, el considerando segundo del subtítulo “Sobre el Fondo” dentro de la parte considerativa, la jueza procedió a citar los elementos probatorios aportados al proceso, entre ellos, el proceso penal seguido contra [Nombre6] ﻿ por el delito de usurpación y la condenatoria que se hizo a éste en sentencia 435-96 emitida por el Juzgado Penal de San José, confirmada por el entonces Tribunal Penal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José en voto 750-F-97 del 17 de setiembre de 1997; y en ese mismo considerando, la juzgadora transcribió la declaración testimonial de [Nombre11] y [Nombre12] , entre otros. Luego en el considerando III de ese mismo apartado de la sentencia, se hizo un comentario general de la prueba aludida al indicarse: “De acuerdo con el material probatorio que consta en autos, valorado según los principios de la sana crítica racional, el principio de unidad de la prueba y el elenco de hechos de la parte actora y las contestaciones de la demanda por parte de los codemandados, permite concluir que el actor no lleva razón en sus pretensiones tanto en la principal, como en la subsidiaria. ” . De seguido, en el considerando IV transcribe parcialmente la resolución 878-2001 de las 8 horas del 7 de diciembre de 2001, emitida por este Tribunal referida a los requisitos de la usucapión común agraria. Al entrar a analizar los requisitos para la procedencia de ésta, la jueza estimó “el actor carece de buena fe y posesión”. Sobre la primera remitió a la declaratoria de poseedor de mala fe que se hizo al ahora demandante en el proceso civil que sirve de antecedente a este proceso, cuya sentencia transcribió parcialmente para concluir, existe cosa juzgada material. A la vez, mezcla con dicha declaratoria de cosa juzgada conclusiones referidas a la no acreditación del presupuesto de posesión de la usucapión común agraria pretendida en la demanda, es decir, se pronuncia sobre la cosa juzgada y a la vez, entra a analizar en lo sustantivo lo debatido. Concretamente, señaló: “…el aquí actor plantea un nuevo proceso para que se vuelva a discutir circunstancias y hechos ya analizados en un proceso anterior fenecido y que alcanzó el carácter de cosa juzgada material en ese tanto. Aunado a lo anterior, es de igual manera improcedente solicitar la declaratoria de una prescripción positiva a su favor, dado que el actor también carece del requisito de posesión sobre el inmueble que solicita se declare la prescripción positiva, en virtud de que el nueve de octubre del dos mil tres, se puso en legítima posesión a los propietarios, hecho también de pleno conocimiento del actor« confirmado por los testigos [Nombre12] … Tampoco cumple el actor, con el requisito de los diez años de posesión para que opere la prescripción, al tenor de lo que señala el artículo 860 del Código Civil, en razón de que han transcurrido nueve años desde la puesta en posesión de los aquí demandados y, el desalojo del actor del inmueble en controversia. “Luego la jueza se refiere a la segunda y tercera pretensión principal indicando, ya fueron objeto de decisión en el proceso civil EXPN2-﻿ tramitado en el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José. Rechazó la primera pretensión subsidiaria al estimar fue un aspecto resuelto en el proceso civil y denegó la segunda pretensión subsidiaria referida al pago de las mejoras y del valor del inmueble, la jueza las rechaza por aspectos sustantivos al restarle valor a la prueba pericial calificándola de imprecisa sin mencionar el resto de las probanzas aportadas, así como los daños y los perjuicios para terminar concluyendo: “...no siendo procedente solicitar ambos emolumentos por cuanto no le asiste legitimación para ello y como tales deben rechazarse, así como de igual manera se rechazan los demás extremos de la pretensión subsidiaria.”, sin entrar a argumentar el porqué de la improcedencia de estas últimas pretensiones. Finalmente, en lo que respecta a los procesos penales que sirven de antecedente a este proceso, la jueza se limitó a indicar en el considerando sexto: “En cuanto a las denuncias penales, que el actor en reiterados escritos trae como referencia a este proceso, no son situaciones que puedan variar o modificar lo ya resuelto, razón por la cual se omite pronunciamiento al respecto. “Debe agregarse, en la parte dispositiva la jueza se limitó a declarar sin lugar la demanda, omitiendo referirse a las excepciones opuestas, las cuales menciona parcialmente en el considerando VII al citar la cosa juzgada, la cual dijo acoger sobre las pretensiones principales a, b y c; e hizo alusión a las de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés, utilizando como único argumento para acoger estas últimas la siguiente frase: “Se acogen por la forma como se resuelve el fondo.” .-\n\nVI. De lo expuesto se concluye, lleva razón la parte recurrente al pedir en forma concomitante, la nulidad de la sentencia, por lo siguiente: En primer orden, la excepción de cosa juzgada en el proceso agraria está incluida en el listado de defensas previas señalado por el artículo 44 de la Ley de Jurisdicción Agraria; sin embargo, por su naturaleza, esa misma norma dispone, puede plantearse en cualquier estado del proceso. Se trata de una excepción procesal que pretende dar seguridad jurídica a las partes, de manera tal que si ya existe un pronunciamiento firme en sede judicial que tenga efecto de cosa juzgada, debe garantizarse que la temática decidida no va a ser nuevamente objeto de debate en otro proceso. En este expediente, consta en autos que dicha excepción se opuso y se resolvió interlocutoriamente denegándola. En criterio del recurrente ya hay decisión sobre ésta, de manera tal que no podría la jueza acogerla ni siquiera parcialmente en la sentencia al haberse denegado. Ese criterio no es compartido por este Tribunal, pues han sido reiterados los pronunciamientos de esta Sede y la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte en el sentido de que aunque se rechacen las defensas previas en el proceso agrario, es posible retomar su análisis en sentencia. Concretamente, en el voto 06-90 de las 15 horas 40 minutos del 10 de enero de 1990, la Sala citada indicó, aunque las defensas previas se rechacen o se reserven interlocutoriamente tal pronunciamiento se hace: “…sin perjuicio de considerarla de nuevo en la sentencia definitiva. ” ; y en el voto 230-90 de las 16 horas del 20 de julio de 1990, en forma similar se refirió a los supuestos en los cuales sean rechazadas las defensas previas, agregando: “…debe entenderse la misma se está reservando para un pronunciamiento más acabado en el momento procesal correspondiente. “Conforme a lo expuesto, aunque en este proceso la excepción de cosa juzgada se rechazó en forma interlocutoria, bien puede el Juzgado referirse a ésta, si lo estima pertinente, al emitir la sentencia. En lo que si se comparte el razonamiento del recurrente, es en el hecho de que, por la naturaleza de este tipo de excepción, si la misma se acoge, no podría emitirse pronunciamiento de fondo sobre lo debatido al mismo tiempo. Esa es precisamente una de las causales de nulidad de la sentencia en estudio. Nótese que la jueza acoge la excepción de cosa juzgada sobre las pretensiones principales a, b y c de la demanda, las cuales están referidas a: \"A-) Que se tenga como legitimo (sic) POSEEDOR AGRARIO al suscrito, bajo y con aplicación de la prescripción positiva. B-) Que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que hiciera el señor [Nombre6] ﻿ a favor del suscrito mediante la permuta de fecha 16 de junio de 1995, que corresponde a la medida de diez mil ciento veintisiete metros, cincuenta y cinco decímetros, linderos al norte [Nombre7] y [Nombre8] , sur [Nombre9] , este Quebrada el PORO y [Dirección5] , el cual se encuentra situado en LOURDES, [Dirección4] , cantón MONTES DE OCA lo cual se indica el plano catastrado número [Placa1] el cual aparece a nombre del anterior poseedor [Nombre10] de fecha 14 de diciembre de 1993. C-) Que se ordene, mediante la resolución judicial respectiva la INSCRIPCIÓN del terreno indicado supra a nombre de [Nombre1] , cancelado los asientos anteriores. \"A-) Que se tenga como legitimo (sic) POSEEDOR AGRARIO al suscrito, bajo y con aplicación de la prescripción positiva. B-) Que se tenga por aprobada la venta de los derechos de posesión que hiciera el señor [Nombre6] ﻿ a favor del suscrito mediante la permuta de fecha 16 de junio de 1995, que corresponde a la medida de diez mil ciento veintisiete metros, cincuenta y cinco decímetros, linderos al norte [Nombre7] y [Nombre8] , sur [Nombre9] , este Quebrada el PORO y [Dirección3] , el cual se encuentra situado en LOURDES, [Dirección4] , cantón MONTES DE OCA lo cual se indica el plano catastrado número [Placa1] el cual aparece a nombre del anterior poseedor [Nombre10] de fecha 14 de diciembre de 1993. C-) Que se ordene, mediante la resolución judicial respectiva la INSCRIPCIÓN del terreno indicado supra a nombre de [Nombre1] , cancelado los asientos anteriores…”. No obstante lo anterior, entra a hacer valoraciones sustantivas sobre lo debatido para concluir, el demandante no logró acreditar los presupuestos para la procedencia de la usucapión común agraria, entre ellos la buena fe sobre la que remite a la declaratoria de mala fe en el proceso civil referido- y la posesión, extremo este último sobre el cual hace un análisis de parte de la prueba aportada; dejando de lado sin analizar el requisito del título traslativo de dominio al cual también hace referencia el numeral 853 del Código Civil. Debe advertirse que hay omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal d) relacionada con la petición de que se inscriba el bien a nombre del demandante en el Registro respectivo; aunque bien podría estimarse su rechazo es consecuencia lógica de la denegación de las pretensiones principales a, b y c. Sin embargo, evidencia el Tribunal una grave falencia en la sentencia al entrar a analizar por el fondo estas últimas pretensiones, lo cual es excluyente de la procedencia de la cosa juzgada sobre éstas, pues si se concluye las mismas fueron resueltas en sentencia con autoridad de cosa juzgada material, resulta técnicamente incorrecto valorar de nuevo su procedencia en este proceso por razones de índole sustantivo. Ahora bien, podría pensarse que basta con sanear la sentencia anulándola parcialmente; no obstante, debe sumarse a lo anterior, el hecho de que en la parte considerativa se utiliza como argumento para rechazar la pretensión subsidiaria primera la existencia de cosa juzgada material, pero al resolver, ésta no es acogida sobre ese extremo. Lo cierto es que si bien la jueza podía entrar en la sentencia a hacer valoraciones sobre la procedencia de la cosa juzgada material sobre algunas de las pretensiones, aunque ésta se hubiese denegado de manera interlocutoria, de acogerla aunque fuera de manera parcial- no podía entrar a hacer valoraciones sustantivas sobre dichas peticiones pues entra en contradicción su pronunciamiento; incurriendo en ese mismo error al analizar la pretensión subsidiaria primera sobre la cual acoge la cosa juzgada en la parte considerativa pero la excluye de dicho pronunciamiento en el considerando penúltimo; y del todo no se pronuncia sobre esa excepción en la parte dispositiva.-\n\nVII. Un segundo motivo de nulidad evidenciado por el Tribunal y alegado por la parte demandante dentro de sus argumentaciones, está relacionado con la prescripción. De la sentencia se desprende el único análisis que hace la jueza de primera instancia sobre la prescripción, se encuentra en el considerando VII en el que utilizando el mismo argumento para acoger las restantes excepciones, señala: “Se acogen por la forma como se resuelve el fondo.” Tal frase en sí misma no ofrece a la parte demandante información suficiente para comprender los motivos por los cuales se rechazan las pretensiones expuestas en la demanda para poder impugnar esa decisión. De igual forma, el Tribunal no encuentra argumento alguno para identificar porqué la jueza acogió la prescripción, menos aún la consecuencia de tal pronunciamiento. En la parte dispositiva, utilizando una técnica procesal ajena a las exigencias del artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, la jueza omite del todo pronunciamiento sobre la prescripción, omisión que en otras circunstancia pudo eventualmente no es constitutiva de nulidad de la sentencia; sin embargo, en ninguna parte de ésta, ni siquiera en la considerativa, se ofrecen argumentos que permitan concluir existe algún derecho declarado prescrito o se esté acogiendo un derecho. La frase “Se acogen por la forma como se resuelve el fondo. ” ; simplemente carece de contenido.-\n\nVIII. En criterio de este Tribunal, un tercer motivo de nulidad de la sentencia está relacionado con la contradicción que significa acoger al mismo tiempo la prescripción y la falta de derecho. Nótese, si lo pretendido en la demanda, tanto en lo principal como en lo subsidiario está prescrito, es improcedente se analice en lo sustantivo las pretensiones aludidas. Más grave aún es la omisión de análisis en toda la sentencia, salvo en el considerando en que se acoge, la procedencia o no de la prescripción; pues si bien se analiza no se cumplió con los requisitos para la prescripción adquisitiva o usucapión que supondría un rechazo de ésta, lo cierto es que se está resolviendo como excepción y no como pretensión.-\n\nIX. Los restantes argumentos de la parte demandante para pedir la nulidad de la sentencia, vinculados con la omisión de valoración de parte de la prueba aportada carecen de interés pues las causales analizadas en los considerandos anteriores son suficientes para disponer la nulidad de dicho pronunciamiento. No obstante, se estima necesario resaltar el hecho de que la valoración de la prueba en los términos dispuestos en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, no se agota en forma alguna con la transcripción de declaraciones testimoniales o del contenido de algunos de los documentos de manera literal, sin incluir un análisis integral de tales elementos probatorios. Si bien se incluyen algunas ideas sobre la declaración de la testiga [Nombre12] , se omite valorar la declaración del deponente [Nombre1] y sobre la documental referida a los procesos penales se señala como único argumento: “En cuanto a las denuncias penales, que el acto en reiterados escritos trae como referencia a este proceso, no son situaciones que puedan variar o modificar lo ya resuelto, razón por la cual se omite pronunciamiento al respecto.” ; sin señalarse argumentos del porqué se concluye lo anterior. Evidentemente, ese no es el tratamiento que el numeral 54 citado exige dar a la valoración de la prueba, lo cual aparte de ser un aspecto de técnica procesal, incide en la resolución sustantiva de este proceso por parte de la jueza de primera instancia. De igual forma, debe advertirse que aunque no sea un motivo de nulidad de la sentencia en criterio de este Tribunal, los jueces y las juezas agrarias deben seguir la técnica dispuesta en el artículo 155 del Código Procesal Civil conforme al cual, el elenco de hechos tenidos por probados debe contener una referencia a la prueba que le sirve de sustento, situación que se omite en los hechos octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo.-\n\nX. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política, 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 502 del Código de Trabajo, deberá acogerse la petición de nulidad de la sentencia planteada por la parte demandante.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar la nulidad de la sentencia solicitada por la parte demandante en forma concomitante al recurso de apelación. Se anula la sentencia.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nY4747RMKNVXJ061\n\n \n\n[Nombre14] -\n\n \n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\nBQQY13PTLNO61 GBBQ2U7GOZW61\n\n \n\n [Nombre15] - [Nombre16] ﻿ -\n\n \n\nJUEZ/A DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A",
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