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SECCIÓN SÉTIMA, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ -Dirección18349 - , a ser las diez horas cincuenta minutos del Dirección18502 .-\n\n Proceso de conocimiento que de conformidad con el artículo 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue declarado de puro derecho, interpuesto por el señor Nombre126599 , mayor de edad, casado una vez, portador de la cédula de identidad número CED118450- - , vecino de Nosara Guanacaste, representado en este asunto por el Licenciado Osvaldo Villalta Campos, en contra del CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado en este proceso por su Director Ejecutivo, señor Nombre150251 , quien es mayor de edad, costarricense, abogado, portador de la cédula de identidad número CED118451 - - y vecino; y en contra del ESTADO, representado por Julio César Mesén Montoya, quien es mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad número CED118452 - - , vecino de San José, en su condición de Procurador de Hacienda.-\n\n \n\nRESULTANDO \n\n1.- La parte actora interpone el presente proceso y luego de la satisfacción extraprocesal parcial declarada en la Audiencia Preliminar por auto -sentencia Nº789-2013, con el fin de que en sentencia se condene a la parte demanda a lo siguiente: a) Daño económico: lo estima en la suma de dos millones quinientos mil colones; b) Los perjuicios: en un millón de colones. Y según su pretensión esto se debe a lo siguiente: \"El actuar negligente de la oficina del Consejo de Transporte Público me ha limitado mi derecho al trabajo contemplado en nuestra Constitución Política lo cual me ha causado serios perjuicios económicos ya que no he podido cubrir mis obligaciones al día hoy, por no poder utilizar el vehículo adquirido con un crédito y que debo cancelar mensualmente así como las otras obligaciones que uno tiene como persona y jefe de hogar\"; c) Las costas procesales: Las estima en un 20% del monto de la demanda, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 36562-JP de 31 de enero del 2011, publicado en la Gaceta No. 95 del 18 de mayo del 2011; d) Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES por los daños y perjuicios ocasionados, más el 20 % de las costas procesales (folio 129 del expediente judicial).-\n\n2.- Concedido el traslado de rigor, mediante resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre del año dos mil doce, la representación del Consejo de Transporte Público, en escrito presentado el día 13 de Noviembre del 2012, informó a éste Tribunal, que en la sesión ordinaria número 77-2012 del 07 de noviembre del año dos mil doce la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, adoptó el acuerdo mediante el cual se autoriza acoger las recomendaciones de la Regional de Guanacaste y por ende se autorizó el aumento de la flota automotor en el permiso especial MODALIDAD TURISMO, que ostenta el señor Nombre126599 , por lo que solicitó dar por terminado el proceso de manera anticipada por medio de la satisfacción extraprocesal de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De la eventual satisfacción extraprocesal gestionada por la representación del Consejo de Transporte Público, el Tribunal por resolución dictada al ser las trece horas y treinta y nueve minutos del veinte de noviembre del año dos mil doce, confió audiencia a la parte actora por el plazo de cinco días. \n\n3.- El día 14 de Diciembre del año recién pasado, el representante del Estado, con alusión a la audiencia de satisfacción extracontractual, manifiestó que habiéndose reconocido la pretensión de la parte actora, solicitó que en atención a los numerales 115.2 y 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dar por terminado el proceso, sin especial condenatoria en costas, por haberse producido una satisfacción extraprocesal. \n\n4.- En cuanto a la contestación de la demanda: Mediante escrito presentado el día 18 de Diciembre del 2012, el representante del Consejo de Transporte Público, contestó la demanda, se opuso a la misma, solicitando que el asunto debió tramitarse como amparo de legalidad, y que ya se cumplió con la conducta omisiva alegada. \n\n5.- Que el Estado se opuso a la demanda e interpuso la defensa de falta de derecho (folios 63 al 69).-\n\n6.- Que a la hora de interponer la demanda, el actor solicitó como medida cautelar lo siguiente: \"...QUE SE PROCEDA DE INMEDIATO COMO MEDIDA CAUTELAR AL OTORGAMIENTO permiso de ampliación de Flota de una unidad Adicional para el transporte de TURISTAS EXTRANJEROS SOLICITADO POR EL SUSCRITO\". Dicha medida cautelar fue declarada sin lugar, a la hora del dictado la resolución Nº 322-2013, decisión que una vez estando debidamente notificadas las partes, no fue recurrida (folios 70 al 72).-\n\n7.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a partir de las ocho horas y doce minutos del veintitrés de Abril del año dos mil trece, bajo la dirección del Juez Tramitador Daniel Aguilar Méndez y la presencia del actor señor Nombre126599 , así como la de su abogado Licenciado Osvaldo Villalta Campos, en representación del Estado el Licenciado Julio Cesar Mesén Montoya, y su asistente Licenciado Ricardo Jiménez Bonilla. Se dejo constancia de la ausencia de la representación del Consejo de Transporte Público, pese a su debida notificación. Se declaró una satisfacción extra procesal respecto a la pretensión 1, mediante la sentencia número 789-2013, que en su parte dispositiva se estableció, que: \" POR TANTO \"Se tiene por satisfecha extra-procesalmente (sic) y de manera parcial la demanda incoada por Nombre126599 en contra de El Estado y el Consejo de Transporte Público, específicamente en cuanto a la pretensión número 1 de la demanda. En lo demás continúese el proceso conforme corresponda\". Al tenor de lo anterior, la parte actora ajustó sus pretensiones en los términos señalados en el resultando primero de este fallo. Más adelante en esta Audiencia se definieron como controvertidos todos los hechos y se admitió la prueba documental aportada por las partes. En razón de lo anterior, al no existir prueba pendiente por evacuar en juicio, se declaró este asunto como de puro derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 98.2 del Código Procesal que rige esta Jurisdicción, por lo que en ese mismo acto las partes presentes rindieron sus conclusiones.- \n\n8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley, y no se notan vicios u omisiones que sean capaces de producir nulidad de lo actuado, o indefensión para alguna de las partes.-\n\n Redacta el Juez Huertas Durán , con el voto afirmativo de los Jueces Fernández Brenes y Hess Araya\n\nCONSIDERANDO \n\n I.- Hechos probados: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que el Instituto Costarricense de Turismo le otorgó al señor Nombre126599 , certificado de Servicio de Transporte Terrestre de Turistas número 0398-2011, lo cual le permitía brindar el servicio de transporte a turistas a sitios de interés turístico dentro y fuera del territorio nacional con la unidad o vehículo placa Placa30716, modelo 2004. (ver folio 1 del expediente administrativo, propiamente el punto 2 identificado como antecedente); 2) El día quince de junio del año dos mil doce, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, a nombre del señor Nombre126599 , el vehículo placas Placa30717 , marca Hyundai, categoría Microbús, modelo 2012, con una capacidad para 12 personas (ver copia de título de propiedad a folio 11 del expediente Judicial); 3) El día veinte de julio del año dos mil doce, el señor Nombre126599 , presentó ante la Dirección Regional del Consejo de Transporte Público, Liberia, Guanacaste, solicitud de permiso de ampliación de flota (de una unidad adicional) para el transporte de Turistas, pretendiendo para ello utilizar el vehículo registrado a su nombre, y que se describió en el hecho probado anterior (ver solicitud a folio 7 expediente Judicial); 4) Con fecha del veintiséis de julio del dos mil doce, oficio número CTP-2012-0633, la Dirección18503 , entre otras cosas recomienda el aumento de flota automotor que gestionó el señor Nombre126599 , así como una serie de obligaciones, entre las cuales y entre otras están: \"Indicarle al (la) señor (a) Nombre126599 , cédula de identidad o jurídica CED118453 que para la legalización y validez del respectivo permiso deberá presentar formalización ante la Oficina Regional de Guanacaste y Upala, debiendo presentar la documentación que se encuentra vencida, misma que debe de mantener vigente por todo el plazo del permiso, a saber: derechos de circulación, póliza de aseguramiento (cobertura A y C suscrita por seis meses) , póliza riesgos de trabajo, revisión técnica vehicular, así mismo debe de encontrarse al día con el Consejo de Seguridad Vial con el pago de las multas o infracciones, deberá encontrarse al día con el pago de las obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, Artículo 4 reformado de la Ley 17 y el pago de Canon, Ley 7969 (ver oficio de folio 1 3 del expediente Administrativo); 5) Mediante acto administrativo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público mediante artículo 6.1 de la Sesión ordinaria 77-2012 de fecha miércoles 07 de Noviembre del 2012, se acordó autorizar el aumento de flota automotor en el permiso especial MODALIDAD TURISMO, que ostenta el señor Nombre126599 , teniéndose por autorizado el vehículo placas Placa30718, identificado en el hecho 2 de esta sentencia, para brindar ese servicio (ver resolución de folio 7 al 10 del expediente administrativo, folios 48 al 50 del judicial).-\n\n II.- Hechos no probados: De relevancia para la resolución de este proceso se tienen como tales los siguientes: 1) Que los daños y perjuicios reclamados hayan sido causados directamente por la tardanza de la administración en resolver su gestión; 2) Que el actor haya tenido que rechazar contratos futuros; 3) Que el actor haya tenido que acudir a un crédito, para la compra del vehículo para el cual pretende el permiso para el transporte de turistas.-\n\n III.- Argumentos de las partes: Con motivo del presente proceso, las partes han expresado los siguientes alegatos de relevancia a fin de ser tomados en consideración para su debida resolución en sentencia: En un inicio la presente demanda fue interpuesta por el señor Nombre126599 , para que se le ordenara al Consejo de Transporte Público autorizar de inmediato y entregar el respectivo permiso de ampliación de flota de unidad adicional para el transporte de Turistas Extranjeros. Incluso esta pretensión fue gestionada con una medida cautelar, que fue declarada sin lugar mediante resolución número 322 de las diez horas y treinta minutos del quince de febrero del año en curso (folios 70 al 72); la cual estando debidamente notificadas las partes no fue apelada. Sin embargo a lo largo de este proceso judicial, la administración demandada, le otorgó ese permiso, por lo que esta pretensión en la audiencia preliminar se ajustó al escrito de demanda que rola a folios 1 al 6 del expediente judicial, dejando por fuera esa pretensión y encaminando el presente asunto al reconocimiento de los daños y perjuicios, manteniendo en su totalidad la siguiente pretensión: \"El actuar negligente de la oficina del Consejo de Transporte Público me ha limitado mi derecho al trabajo contemplado en nuestra Constitución Política lo cual me ha causado serios perjuicios económicos ya que no he podido cubrir mis obligaciones al día hoy por no poder utilizar el vehículo adquirido con un crédito y que debo cancelar mensualmente así como las otras obligaciones que uno tiene como persona y jefe de hogar \" ; así quedó la pretensión principal de este proceso. Ahora bien, con base en ello el apoderado del actor, en la audiencia preliminar argumenta esta pretensión con la indicación que el actuar tardío por parte de la Administración a la hora de otorgarle el permiso de ampliación de flota solicitado por el actor, le causó daños y perjuicios considerables al tener que parar su actividad económica principal por no contar con la documentación, que lo respaldara para el ejercicio propio de su profesión, por lo que solicita que se acoja por parte del Tribunal la solicitud del pago de los daños y perjuicios por la entrega tardía de los permisos solicitados, por parte del señor Nombre126599 , quien los estimó así: a) Daños económico: lo estima en la suma de dos millones quinientos mil colones; b) Los perjuicios: en un millón de colones; c) Las costas procesales: Las estima en un 20% del monto de la demanda, de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 36562-JP de 31 de enero del 2011, publicado en la Gaceta No. 95 del 18 de mayo del 2011; d) Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES por los daños y perjuicios ocasionados, más el 20 % de las costas procesales.- \n\n IV.- Argumentos de la representación estatal: La representación del Estado, indica que con relación a los daños y perjuicios que se alegan no existen en autos ninguna prueba que los respalde. Agrega que no existe en autos una prueba, de que el actor haya tenido que rechazar algunas contrataciones para transportar turistas. Manifiesta que en cuanto a que se vio imposibilitado para cubrir algunas obligaciones económicas y familiares y además que no pudo cumplir con el pago del crédito que había adquirido para la compra del vehículo, enfatiza que nada de eso está acreditado en los autos. Alega que tampoco es cierto que el actor se quedó sin actividades económicas durante el plazo en que el Consejo de Transporte Público tardó para autorizar el aumento de flota vehicular porque el actor también tenía otro vehículo con el cual realizaba esa labor y eso sí consta en la documentación que fue ofrecida por el propio actor, tenía un vehículo con capacidad para transportar 12 personas. Indica además, que la pretensión del actor se basa en meras expectativas de lucro que no quedaron concretadas, que no son demostradas en autos por lo que estima que esa pretensión indemnizatoria no es viable, porque al no existir una relación de causa y efecto entre los daños que alega haber sufrido por la conducta de la administración y si existiera, no han sido demostrada en este proceso. Agrega que la demanda no es clara; que no cumple con los requisitos del artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo y con los requisitos del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte indica que el Consejo de Transporte Público es un órgano con personalidad jurídica instrumental de conformidad con el artículo 5 de la Ley 7969, del 22 de diciembre de 1999, y que al tener esa naturaleza jurídica por imperativo del artículo 12 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo el Estado debe de litigar en conjunto con el Consejo de Transporte Público; pero solo para determinar si el Estado tuvo participación de alguna forma en la conducta que habría generado los daños y perjuicios que aquí se reclaman siendo que fue una actividad exclusiva del Consejo de Transporte Público. Estima que la demanda se debe de declarar sin lugar en todos sus extremos, pero también estima que en el caso que se acoja en alguna de sus pretensiones, \"que se declare con lugar la excepción de defensa de falta de derecho con respecto al Estado\".-\n\n V.-Argumentos de la representación del Consejo de Transporte Público: El representante del Consejo de Transporte Público, contestó la demanda, se opuso a la misma, indicando a lo que interesa, que le corresponde regular el otorgamiento de permisos especiales de trabajadores y turismo, que por su naturaleza esas autorizaciones o permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Manifiesta además que si bien el solicitante de un permiso especial debe presentar ciertos requisitos, la naturaleza del servicio no es privada, por lo que el Consejo de Transporte Público no solo debe proceder a verificar los requisitos y posteriormente el otorgamiento de permiso, pues parte de sus funciones consiste en determinar la procedencia del otorgamiento de los permisos o concesiones. Para dicha representación resulta inaceptable promover la demanda de los extremos indicados por el actor, quien acusa de daños considerables al tener suspendida su actividad comercial. En cuanto a los daños, indica que no puede deducirse ni suponerse la existencia de este daño, sino que debe ser palpable y haber justificado de manera enfática y específica la relación entre acción de la Administración y el daño que se causó. Agrega que para que la lesión antijurídica deba de ser resarcida deben de cumplirse los requisitos que establece el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública. Indica que en ningún extremo del escrito de la demanda el actor cumple con los requisitos mínimos de señalar de donde proviene el cálculo que ha estimado como daño económico. En cuanto al daño, indica que no se puede responsabilizar al Consejo por la pérdida de eventuales contrataciones o eventos futuros y que la estimación de los daños que se hace, procede de un monto estimado por el actor, sin justificación técnica alguna y evidentemente proviene de una apreciación totalmente subjetiva por lo que no solo resultaría imposible de cancelar, sino que a falta de prueba, no es posible objetar tal valoración económica. Cierra indicando en su pretensión, que es evidente la intención del actor, de que se respete su derecho constitucional de pronta respuesta, por lo que considera, que éste asunto se debió tramitar como un procedimiento de Amparo de Legalidad, para cuyos efectos la conducta omisa ya fue cumplida mediante el artículo 6.1 de la sesión ordinaria 77-2012 adoptada por la Junta Directiva el miércoles 07 de noviembre del 2012, por la que esta demanda debe de ser archivada por existir una satisfacción extraprocesal de la petitoria.-\n\n VI.- Del objeto del proceso: Con lo indicado líneas atrás, con el ajuste de la pretensión en este proceso, las partes, tanto en sus pretensiones como argumentos, encaminan este proceso a establecer si existe o no una eventual responsabilidad por parte de la Administración, al resolver en forma tardía la solicitud de aumento de flota vehicular gestionado por el Señor Nombre126599 , ante el Consejo de Transporte Público, y por consiguiente que proceda o no, una indemnización por esa conducta omisiva o más bien tardía de dicho Consejo.- \n\n VII.- Sobre la responsabilidad de la Administración Pública en general : El deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública encuentra su especificidad propia en nuestro país, a partir de la Constitución Política del año 1949. En ella se estableció por una parte, la existencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa, como parte de los derechos fundamentales de que gozan todos los ciudadanos costarricenses. En este sentido su artículo 49, con las reformas introducidas posteriormente, dispone lo siguiente, veamos: \n\n\"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados\". \n\nComplementando dicha norma con lo señalado en los artículos 9 y 41 de nuestra Constitución Política, en tanto a lo que interesa disponen lo siguiente: \n\nArtículo 9: \" El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí \". (El destacado es nuestro) y\n\nArtículo 41: \" Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes\". \n\nYa la Sala Constitucional con respecto al fundamento que establece nuestra Constitución, abordó el tema de la responsabilidad del Estado, al dictar la sentencia N° 5207-2004, de las 14 horas y 55 minutos del 18 de mayo del 2004, la cual literalmente indicó:\n\n “ Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (…) responsable (…)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos –Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(…) responsabilidad penal (…)” de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(…) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (…)”. El artículo 34 de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibidem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele inflingido o recibido, efectivamente, “(…) injurias o daños (…) en su persona, propiedad o intereses morales (…)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente –a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa , de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita –como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del artículo 50 de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes”, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos” –la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo (sic) que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extramatrimonial de los administrados.” (el destacado es nuestro).” \n\nDe lo anterior, es evidente que opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que con base en las indicadas disposiciones, se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: \n\n\"1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero\". \n\nComo se advierte, en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Por otra parte, nuestra legislación prevé inclusive la posibilidad de reclamar responsabilidad de la Administración, con motivo de una conducta legítima, en tanto que el artículo 194 del cuerpo normativo mencionado, dispone al respecto, lo siguiente: \n\n\"1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión\". \n\nEn razón de lo anterior, como se advierte, el eje central del sistema de responsabilidad estatal en nuestro país, es la víctima de daño, ya que aquella surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, en el sentido tenga un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe originarse, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. En este sentido, vale aclarar que esta responsabilidad está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública. Al respecto, debe tomarse consideración lo indicado en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto expresa lo siguiente: \n\n\" En todo caso el daño alegado habrá ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo\". \n\nCon respecto a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992 entre otras cosas, indicó: \n\n“IV. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo. V.- En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones \"daños\" y \"perjuicios\". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. VI.- No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un \"daño resarcible\": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjetúrales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente….” . \n\nDe conformidad con lo anterior, no es suficiente invocar un daño, sino que se debe demostrar fehacientemente su existencia y el nexo de causalidad que le une con la conducta u omisión del ente responsable.\n\n VIII.- La parte actora invoca la responsabilidad del Consejo de Transporte Público, por los daños que le han sido ocasionados, con motivo de que adquirió un vehículo, para aumentar la flota de transporte público en la modalidad de taxi turístico, mediante un préstamo que debe de cancelar mensualmente, así como otras obligaciones que tiene como jefe de hogar. Manifiesta que se dedica a brindar servicios de transporte público autorizado a Turistas extranjeros, el cual es su única fuente de ingresos. Agrega además que por la negligencia de la oficina de Transporte Público se vio en la obligación de mantener el vehículo estacionado sin poder producir ganancias para satisfacer las necesidades de su familia, ni sufragar los gastos u obligaciones que posee, por no poder ponerlo a trabajar con sus respectivos permisos de transporte público, en la modalidad de taxi para turistas. Por su parte, el representante del Estado, indica entre otras cosa, que en autos no hay prueba que respalde el dicho de la parte actora; que no existe ese nexo causal entre la conducta que se reclama y el daño producido.- \n\n IX.- Sobre el fondo del asunto: De lo que meridianamente se infiere del escrito de interposición de este proceso y la pretensión ajustada en la audiencia preliminar, el actor pretende el reconocimiento de daños y perjuicios por haber tenido que suspender su actividad comercial de transporte de turistas, que según manifiesta era su única actividad económica para el sustento del hogar, y para hacerle frente a sus obligaciones. Con lo anterior, se advierte que el propio actor al interponer su demanda, claramente indica de forma textual lo siguiente: \"...soy concesionario del permiso de transporte de Turistas número RG-PE-0357-RG-TUR-2011-172, del cual he solicitado la respectiva ampliación de Flota una unidad adicional..\". Adicionalmente se ha tenido por demostrado que efectivamente el actor, antes de solicitar el permiso de ampliación, ya contaba con otra unidad de servicios registrada a su nombra bajo la placa número Placa30716, con capacidad para 12 personas, con el cual este Tribunal tiene claro podría seguir haciendo los servicios de taxi a Turistas extranjeros, siendo que este le iba a permitir hacerle frente a sus obligaciones y a la manutención de su hogar, como lo había hecho hasta ese entonces. En autos no hay ni una sola prueba que acredite que esa es la única fuente de ingresos económicos para el actor; más bien se evidencia que sí existe otra fuente de ingresos, cual es la unidad ya puesta en funcionamiento al servicio de transporte de turistas con la que ya contaba el actor (vehículo placas Placa30716). No hay prueba en autos de que efectivamente la nueva unidad con la que se pretende ampliar la flotilla haya sido adquirida mediante un crédito. Tampoco esta probado en autos, cuales contrataciones importantes ha tenido que rechazar el actor por no tener a tiempo los permisos solicitados; con lo cual tampoco está probado si con la unidad con la que ya contaba podía o no hacerle frente a esos contratos que según se indica se debieron de rechazar. En razón de los anteriores consideraciones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe un nexo de causalidad al tenor del cual se pueda imputar responsabilidad del Consejo de Transporte Público por los daños reclamados por el actor. El actor pretende con la interposición de este proceso una indemnización, la cual podríamos dividir en dos; una de ellas encaminada al reconocimiento de los daños, que consistiría en no poder poner en funcionamiento un vehículo adquirido para ofrecer el servicio de taxi turístico, y lo segundo sería el perjuicio; referido esto a lo dejado de percibir por no poder brindar el servicio, teniendo que rechazar los contratos. Esta distinción para el caso en estudio, tiene su importancia en cuanto a que al no haber prueba que respalde las manifestaciones de la parte actora, las mismas se vuelven subjetivas y por consiguiente no podrían encontrar reparo alguno por las siguientes consideraciones: El daño constituye en la pérdida irrogada al damnificado, mientras que el perjuicio sería la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir, o lo que es lo mismo el lucro cesante. En primer término, ha quedado debidamente acreditado que ya el actor contaba con una fuente de ingresos, y autorizada para realizar la misma actividad (ver hecho probado número uno), por lo que en cuanto al daño no se considera que se haya materializado por la simple razón que su actividad nunca se vio interrumpida con el actuar de la administración. En cuanto a los perjuicios, como se indicó también, no existe ninguna prueba que respalde que el actor haya tenido que rechazar contratos (que como se indicó en primer término los podía asumir en principio, con la unidad que ya tenía autorizada), además es tan subjetiva la apreciación del actor, que aún, teniendo el permiso de funcionamiento, no se tendría la certeza de la cantidad de servicios que le iban a surgir, ni las ganancias que eso le iban a generar, no hay nada que respalde este punto tampoco. Debe tomar en consideración el actor, que no todo daño da pie a un resarcimiento, porque para que un daño sea resarcible deberá de ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. En el caso en examen debe partirse de las consideraciones realizadas respecto a los presupuestos del daño como tal, para que sea resarcible. En este sentido, se aplica el artículo 317 del Código Procesal Civil, en tanto dispone: \n\n\"La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor\". \n\nEn razón de lo anterior, tomando en consideración que no existe prueba que respalde lo pretendido por la parte actora, según lo que ha quedado acreditado en este asunto, no queda más que rechazar en todos sus extremos la presente demanda.-\n\n X.- Sobre la falta de derecho: De conformidad con lo que se ha expuesto en los precedentes Considerandos, estima esta Cámara que en cuanto al reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados, debe acogerse la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación estatal, al no haber demostrado la parte demandante el derecho que le asiste para accionar en procura de las pretensiones deducidas.-\n\n XI.- Costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, que ha existido motivo suficiente para litigar por parte del señor Nombre126599 , quien vino a tener respuesta a la solicitud planteada ante la administración, prácticamente dos meses después de interpuesta la presente demanda judicial; sin embargo y pese a ello, por las razones apuntadas y el ajuste de las pretensiones dadas en la audiencia preliminar, lo referente al permiso de ampliación de flotilla (que era la pretensión principal de este asunto), quedó por fuera de las pretensiones del actor, al haber llegado las partes a una satisfacción extra procesal en cuanto a ella (ver sentencia 789-2013, en CD, y minuta a folio 85), pero no hay que perder de vista, que a la hora de la interposición de esta demanda, el señor Nombre126599 aún no tenía resultado alguno de su gestión, lo que lo obligó a acudir a estrados judiciales. El hecho de que en el presente asunto no se concretaran los daños y los perjuicios reclamados; y de ahí, que no se acogiera la demanda, si da pie a eximir de las costas a la parte vencida, por las razones apuntadas.-\n\nPOR TANTO \n\n Se acoge la defensa de Falta de Derecho opuesta por el representante del Estado. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda incoada por Nombre126599 en contra del Estado y el Consejo de Transporte Público. Se resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\nRodrigo Huertas Durán\n\n \n\n \n\n Silvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya",
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