{
  "id": "nexus-sen-1-0034-591850",
  "citation": "Res. 00429-2013 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "30/04/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-591850",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "!'\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n!' \n\n \n\nEXPEDIENTE: \n\nPROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA\n\nACTOR/A: [Nombre1] \n\nDEMANDADO/A: \n\n \n\nVOTO N° 429-F-13 \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y siete minutos del treinta de abril de dos mil trece.-\n\nPROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, agricultor, vecino de Gallardo de Puerto Jiménez de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por el licenciado Mauricio Castro Lizano, mayor, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de procurador adjunto, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica número CED3 - - - , representada por su apoderada general judicial Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado número cinco mil \n\ntrescientos setenta y dos. Actúa como apoderados especiales judiciales de la parte promovente, los licenciados Sergio Sancho Hernández, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino de San José, cédula de identidad número CED5 - - , carné número CED6 mil CED7 veintiséis, y Geovanny Retana Madriz , mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED8 - - , colegiado número seis mil cientos veintiuno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRESULTANDO: \n\n1.- La parte promovente interpuso proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: \"...terreno de Agricultura y Montaña, sito en el [Dirección1] de la Provincia de Puntarenas, mide treinta hectáreas cuatro mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados según el plano P-1506653-2011 y [Nombre3] al norte con [Dirección2] con un frente a ella de doscientos setenta y nueve metros noventa y seis centímetros lineales, al sur [Nombre4] , al este con [Nombre2] y [Nombre4] y al oeste [Nombre5] .\", (folios 16, 88, 186 a 188).-\n\n2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio s 38 a 39; y el Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó en los términos visibles a folio 48.-\n\n3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos , del Juzgado Agrario del Segundo Circuito de la Zona Sur, Corredores, mediante la sentencia Nº 149-2012, de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, resolvió: ´POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas; SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesoria establecidas por [Nombre1] . En consecuencia, proceda el Registro Público de la Propiedad a inscribir a nombre de [Nombre1] mayor de edad, casado una vez, agricultor, vecino de Gallardo de Puerto Jiménez de Golfito, portador de la cédula de identidad número CED9- - , la finca que se describe así: Terreno de Agricultura y Montaña, sito en el [Dirección1] de la Provincia de Puntarenas, mide treinta hectáreas cuatro mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados según el plano P-1506653-2011 y [Nombre3] al norte con [Dirección2] con un frente a ella de doscientos setenta y nueve metros noventa y seis centímetros lineales, al sur [Nombre4] , al este con [Nombre2] y [Nombre4] y al oeste [Nombre5] . Que dicho inmueble lo adquirió por venta que le hiciera su hermano [Nombre2] . por un tiempo superior a los cincuenta años \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsumada la posesión de los otros poseedores. Que su posesión sobre el terreno lo ha sido en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, consistiendo esa posesión en chapeas, agricultura, limpieza de carriles y conservación del área de bosque y repasto. Sobre dicho inmueble no existen gravámenes ni condueños. Que carece de título inscribible de dominio y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. El bien fue estimado en la suma de diez millones de colones . Que el edicto citando a colindantes y terceros interesados se publicó en el Boletín Judicial número 104 del 17 de junio del año dos mil diez. De \n\nconformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda la propiedad afecta sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las reservas que señalan la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73 y, de conformidad con el artículo 16 de la referida Ley, esta propiedad queda definitivamente convalidada para terceros a los tres años, los cuales comenzarán a contar a partir del día inmediato a la inscripción del título correspondiente en el Registro Público. El área contigua a las quebradas constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles de conformidad con la ley Forestal número 7575 artículo 33 incisos a) y b) y además el cauce de dichas aguas es de dominio público al igual que las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos etc) son de \n\ndominio público estatal y no forman parte de la finca, de acuerdo a los artículos 1 y 3 incisos IV y III de la Ley de Aguas. El derecho de vía con que colinda la propiedad a inscribir por el rumbo norte es de catorce metros de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Firme la presente resolución extiéndase la certificación correspondiente para la inscripción respectiva. Se hace saber a las partes que esta sentencia tiene recurso de apelación ante el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José. En caso de presentar recurso de apelación cualquiera de las partes, favor remitir además de la parte escrita, el recurso de apelación por formato electrónico. Por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria, si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, lo hagan saber en el mismo escrito de apelación, o en su defecto señalar un correo electrónico en donde se les pueda notificar\", (folio 186 a 188).-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4.- El licenciado Mauricio Castro Lizano, en su condición de procurador adjunto, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 201 a 204).-\n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-\n\nRedacta la jueza Castro García; y, \n\nCONSIDERANDO: \n\nI-Hechos Probados. Se avala el hecho probado d), no así los restantes por constituir requisitos legales y no hechos, y no se prohija el hecho probado d) por existir prueba que demuestra lo contrario. De tal naturaleza se agrega: e) El terreno a titular con plano P-1506653-2011 se ubica dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce creada por decreto ejecutivo DE-10142-A del 27 de junio de 1979 ( prb./ plano a folio 92 y certificación a \n\nfolio 5). f) El terreno a titular se ha dedicado a potrero, tacotales, bosque y área de protección de las quebradas y se ha ejercido un uso conforme del suelo. (prb. \n\ncertificación de uso de suelo a folio 140, reconocimiento judicial a folio 69). g) El promovente y los poseedores anteriores han ejercido la posesión desde el año 1965. (pbr/ escrito inicial a folio 16, declaraciones testimoniales de [Nombre6] , \n\n[Nombre7] y [Nombre8] de folios 67 a 68 ); h) El recurso suelo, las áreas de proteccion de las quebradas y el bosque, se encuentran debidamente protegido. (pbr./estudio de suelos a folio 140, reconocimiento judicial a folio 69 y declaraciones testimoniales de [Nombre6] , [Nombre7] y [Nombre8] de folios 67 a 68). \n\nII- La apelación es interpuesta dentro del plazo legal, por el representante del Estado (folio 201). Se muestra inconforme con la sentencia de las 10:30 horas del 24 de setiembre del 2012, donde se aprobó la información posesoria (folio 180). Expone como agravios los siguientes: 1) Sobre las declaraciones de los testigos: a) La prueba \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntestimonial no acredita el ejercicio de la posesión decenal previa a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo [Placa1] que estableció la Reserva Forestal Golfo Dulce del 28 de abril de 1978. Señala, [Nombre7] rindió declaración el 24 de noviembre del 2012 e indicó tener 40 años de conocer el terreno, sea desde 1970. b) Los testigos declaran sobre una cadena de transmitentes diversa. El señor [Nombre7] indicó que hacia 40 años cuando conoció la finca, era ocupado por [Nombre9] , quién no es mencionado por los demás testigos que indican tener más tiempo de conocer el inmueble, e [Nombre8] cita a una persona de nombre [Nombre10], que no es nombrado por otros deponentes. Siendo la cadena posesoria un aspecto que debe ser debidamente acreditado ante el Tribunal; según ha resuelto en diversos votos. Agrega, los testigos [Nombre7] y [Nombre8] no mencionaron el tiempo de posesión de cada uno de los ocupantes, tal y como lo ha requerido el Tribunal Agrario. \n\n2) Según consta en autos el terreno se dedica en gran parte a pastos y se desarrolla actividad ganadera, lo cual a criterio del Tribunal Agrario es contrario a la vocación del terreno. Especifica, el estudio de suelos del 8 de noviembre del 2011 hace ver que el fundo esta cubierto de potrero en un 29.9%, categoría VII, pendiente escarpada, ubicado en una zona de bosque muy húmedo premontano y cita textualmente: \" Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual solo se permite el manejo forestal en caso de cobertura boscosa; en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procuraría la restauración forestal por medio de la regeneración forestal por medio de la regeneración natural .... decreto N. 23214 del 13 de abril del 1994 Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras en Costa Rica\". Añade, para el Tribunal Agrario, aunque se certifique un uso conforme, como en el aportado en estas diligencias, la cobertura de pastos no permite tener por acreditada la posesión ecológica e impide su aprobación. Agrega, el mismo estudio señal que un \n\n18.47 % de la cabida de la finca se dedica a cultivos de palma africana. \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIII- Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir a favor de [Nombre1] , en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que es finca sin inscribir, naturaleza terreno de pastos, bosque, cultivos. Sito en [Dirección3] , , de la provincia de Puntarenas . Con plano P- 1506653-2011 y cabida de 30 hectareas 4493 metros cuadrados. [Nombre3] al norte con calle pública, al sur con [Nombre4] , al este con [Nombre2] y [Nombre11] y oeste con quebrada sin nombre, [Nombre12] . El terreno es parte de área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce creada por decreto ejecutivo N. DE10142-A del 27 de junio de 1979, según se denota del plano de \n\nfolio 92 y certificación a folio 5 emitida por el Sistema Nacional de Áreas de \n\nConservación aportada. Se constató que el fundo se encuentra fuera de terrenos o propiedades administradas por el Instituto de Desarrollo Agrario (folio 48). El edicto de ley fue publicado en el Boletín Judicial (folio 117) y el promovente no ha inscrito bienes al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (folio 14). El estudio de suelos constante en autos, ( folio 140) acredita que el terreno es de zona de palma africana en 5,62 ha., potrero en 9,10 ha y Bosque secundario en 15,72 ha. pastos. Se consignó que se ha ejercido el uso conforme del suelo . En las recomendaciones se señaló mantener el uso actual y mantener protegido los márgenes de las quebradas y en el sector A realizar un análisis de químico completo al suelo y con base en los resultados, realizar plan de fertilización adecuado. No aumentar la carga animal. Como observacionesbes se apuntó que el suelo en el sector A donde existe cultivo permanente se encuentra en buenas condiciones, por enconsrarse cubierto de buena cobertura natural, además de que la preparación y las prácticas agrícolas son mínimas. En el sector B existe una carga animal de 0.76 UA/Ha que esta dentro del promedio nacional. En el caso del sector C con bosque secundarios los problemas de degradación no son tan severos. El Juzgado realizó un reconocimiento judicial (folio 69) del inmueble, en cuya acta se describió \n\nque el terreno se ubica en el [Dirección4] una quebrada cuyas m´ñargenes estan debidamente protegidas con vegetación y árboles y en el el derrotero 8 del sector oeste \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\notra quebrada con buen caudal y muy bien protegida con abundante vegetación y arboles, pues se ubica dentro de una franja de montaña con bosque primario y secundario. Describió, que el terreno es en su mayoría potrero con tacotal y una extensión de montaña con bosque primario en un 40% aproximadamente muy bien cuidado y protegido. Anotó, no haber apreciado la existencia de nacientes ni construcciones. El día 24 de noviembre se recibió la declaración de tres testigos, cuyas manifestaciones serán objeto de análisis en el considerando siguiente. En informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 111), se emitió informe en el cual se indica no existen nacientes captadas, y que la quebradas tampoco son captadas. \n\n \n\n \n\nIV- Sobre el agravio de las declaraciones de los testigos y la falta de\n\nacreditación de la posesión decenal previa a la entrada en vigencia del\n\ndecreto ejecutivo [Placa2] que estableció la Reserva Forestal Golfo Dulce del 28 de abril de 1970. Se rechaza el reproche. El día 24 de noviembre del 2010, se recibió la declaración de los testigos [Nombre6] (folio 67), quién \n\nmanifestó tener 67 años y vecino de Gallardo de Puerto Jiménez conocer el terreno desde hacía 40 años aproximadamente al promovente y 45 años al terreno, cuando era de [Nombre13] , quien le vendió a un señor que indicó no recordar su nombre , y éste le transmitió a [Nombre2], quién poseyó por más de 10 años y finalmente se le vendió a [Nombre1], desde hace más de 15 años. Señaló, los anteriores propietarios lo dedicaron al cultivo de frijoles, maíz y actualmente pasto, tacotal y montaña. se le da mantenimiento a la propiedad y no constarle conflicto de posesión alguno con terceras personas . Terreno bien delimitado y cercado. Sobre el cual, se ha ejercido posesión de forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida. Identificó a los colindantes e indicó perecerle existían nacientes de estación veranera, que estaban bien cuidadas. Con el testimonio de este testigo se acredita una posesión continúa desde el año 1965, y describió una cadena posesoria iniciada por [Nombre13] , que le traspasa a una persona \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque no recuerda su nombre, éste último le vendió a [Nombre2], quién poseyó por 10 años y le vendió al promovente. Nótese que el primer poseedor que conoció fue al señor [Nombre13] . Por su parte, el testigo [Nombre7] (folio 67 vuelto ), depuso \n\ntener 54 años de edad y ser vecino de Gallardo. Manifestó conocer la finca desde mas de 40 años, cuando era propiedad de [Nombre9] , posteriormente pasó a nombre de [Nombre13] , después de [Nombre2] y desde hace 20 años de [Nombre1] . Se ha dedicado al cultivo de pastos, frijoles y maíz. Los actos de posesión constituyen mantenimiento de la finca y cercas de forma pública, quieta e ininterrumpida, sin que hubieran existido conflictos en virtud de la posesión con ninguna persona. Identificó a los colindantes y también declaró parecerle existían nacientes en el verano que se mantienen bien protegidas y saber existe aproximadamente un 48 por ciento de montaña, que se cuida y protege. Este testigo afirma conocer el terreno hacia mas de 40 años, es decir, al menos desde el año 1970, pero estima esta sede su conocimiento es de una fecha anterior, pues mencionó que conocía el fundo desde hace\" más de 40 años\" y como primer poseedor a [Nombre9] , quien se lo transmitió a [Nombre13] . Es decir conoció la finca antes que el primer testigo, quién indicó como primer poseedor [Nombre13] . El testigo [Nombre8] (folio 68), depuso tener 65 años y ser vecino de \n\nGallardo. Indicó conocer el terreno desde hacía más de 50 años, cuando el terreno era de [Nombre14] , después de [Nombre10], luego de [Nombre2] , quién le vendió a [Nombre1] desde hacía 20 años aproximadamente. Describió la finca había sido cultivada de frijoles y maíz y actualmente pastos, montaña y tacotales. Agregó, existe una quebrada que se mantiene cuidada, al igual que las partes de montaña. Señaló, no existían nacientes ni construcciones. Con este testigo también se logra acreditar una posesión al menos desde el año 1965, pues indicó conocer a [Nombre13] como primer poseedor. Observa este Tribunal que el testigo [Nombre6] describió la siguiente cadena posesoria: [Nombre13] , personas que no recuerda su nombre, [Nombre2] y el promovente. El testigo [Nombre7] citó a: [Nombre9] , [Nombre13] , [Nombre2] y [Nombre1] el promovente. El testigo [Nombre8] mencionó a: [Nombre13] , [Nombre10], [Nombre2] \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ny el promovente. Estima esta sede, las cadenas de transmisión posesorias citadas son coherentes y no se contradicen. Si bien, tal y como se indicó, se considera que cuando el testigo [Nombre7] identifica a [Nombre9] , es por que le constó quién le vendió a [Nombre13] a quién todos mencionan. Por otra parte, al citar [Nombre8] a una persona de nombre [Nombre10], que no es nombrado por otros deponentes según apela el Estado, se estima coincide con el testigo [Nombre6] que indica, que luego de [Nombre13] entró en posesión una persona de la cual no recordaba su nombre. Nótese que el testigo [Nombre7] no mencionó a [Nombre10], ni a ninguna otra persona entre la posesión de [Nombre15] y la de [Nombre2], pero por ello no se considera medie contradicción, pues resulta comprensible que en una cadena posesoria de varias décadas atrás, no se detallen todos los aspectos, o hubieren hechos sobre las cuales los testigos no recuerden o con exactitud los períodos exactos de posesión por cada poseedor. Se observa que las declaraciones son honestas y se manifestó por parte de cada uno lo que recordaban de lo acontecido más de cuarenta años atrás en relación con ese terreno. \n\n \n\nV-Sobre la falta de acreditación de la posesión ecológica en área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce. Señala el apelante que según consta en autos, el terreno se dedica en gran parte a pastos y se desarrolla actividad ganadera, lo cual a criterio del Tribunal Agrario es contrario a la vocacion del terreno. Cita el estudio de suelos del 8 de noviembre del 2011 que demuestra que el fundo esta cubierto de potrero en un 29.9%, categoria VII, pendiente escarpada, ubicado en una zona de bosque muy humedo premontano y cita textualmente: \" Las tierras de esta clase tienen severas limitaciones por lo cual solo se permite el manejo forestal en caso de cobertura boscosa; en aquellos casos en que el uso actual sea diferente al bosque, se procurará la restauración forestal por medio de la regeneración forestal por medio de la regeneración natural .... decreto N. 23214 del 13 de abril del 1994 Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras en Costa Rica\". Añade, para el \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Agrario, aunque se certifique un uso conforme, como en el aportado en estas diligencias, la cobertura de pastos no permite tener por acreditada la posesión ecológica e impide su aprobacion. Agrega, el mismo estudi señal que un 18.47 % de la cabida de la finca se dedica a cultivos de palma africana. Estima este Tribunal sobre el tema de las áreas silvestres protegidas,independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae en el MINAET su administración, manejo y tutela, salvo Ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad , las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o \n\njurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo . Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de \n\nInformaciones Posesorias cuando indica: \"Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.\" En este caso, se estima se demostró con la prueba testimonial rendida ya analizada, una posesión ejercida por el promovente y los anteriore poseedores desde al menos el año 1965, sea antes por un plazo mayor a los diez años anteriores a la afectación de la zona mediante la categoría de manejo Reserva Forestal Golfo Dulce en 1979, y los derechos adquiridos del promovente de solicitar el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el fundo, deben serle reconocidos. Sobre la falta de acreditación del ejercicio de la posesión ecológica, no se comparte el agravio del apelante referido. Se constata en autos, se ha cumplido con el ejercicio de la posesión ecológica, pues así se ha confirmado en el estudio de suelos ya mencionado, lo cual fue verificado en el reconocimiento judicial que se celebró en este proceso. El representante del Estado alega, que no se ha ejercido una posesión ecológica, pues el terreno se dedica a pastos naturales y actividad ganadera. Se estima que dichas argumentaciones no son correctas, pues en el acta de reconocimento judicial se dejó constancia de las áreas de montaña y las zonas de protección de quebradas estan debidamente protegidas con bosques, además de la existencia de potreros con tacotal y bosque primario y secundario, segun indicó el a quo. El estudio de suelos mencionado, si bien anotó la existencia de potreros, se consignó la existencia de una carga animal que no afecta el recurso suelo, dado que al respecto no hizo recomendación alguna, ni anotó erosión Debe ser considerado que la prueba traída a los autos no demuestra se hubiere ejercido una posesión contraria a la conservación de los recursos naturales, pues si bien la finca se sitúa dentro del área silvestre protegida mencionada, el recurso suelo se ha tutelado, así como el recurso hídrico, cuyas áreas de protección se encuentran debidamente cubierta con cobertura boscosa, además de ello no se comprobó que el titulante ejerciera actos contrarios a las recomendaciones técnicas de los entes compententes en materia de adminstración ambiental o lineamientos del plan de manejo que hubiera sido instaurado por el MINAET, en caso \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde que exista. De igual forma, no consta se hubiera seguido un proceso administrativo o judicial por lesión al medio ambiente en cualquiera de sus recursos, en dicho inmueble contra el promovente o alguno de los anteriores propietarios. Aparte de ello, no se anotó en el acta la permanencia de ganado y se dedica la parte que presenta inclinación a la regeneración, pues presenta bosque secundario . Se rechaza el agravio \n\nVI- Por los motivos expuestos, se deberá rechazar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia aprobatoria de información posesoria promovida . De oficio se agrega en esta sede que queda la presente finca afecta al plazo de convalidación, las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Se decreta, el área contigua a las quebradas y nacientes veraneras ubicadas en el terreno, constituyen área de protección, y según el artículo 33 inciso b de la Ley Forestal N. 7575, se prohibé la corta y eliminación de árboles. El cauce y las aguas son de dominio público según Ley de Aguas, artículo 1 inciso IV, y 3 inciso III. El derecho de vía de la [Dirección5] es de [Dirección6] metros, que no forma parte del terreo a titular, según el artículo 4 de la Ley de Caminos Públicos. Limitaciones que deben pesar como gravamen sobre el inmueble por parte del Registro Público, al momento inscribirse el bien. Además se ordena que la posesión que se ejerza sobre el inmueble a inscribir, debe estar acorde con los fines del área silvestre protegida de Reserva Forestal y seguirse los lineamientos existentes en el plan de manejo que exista o llegue a existir para esa categoría de manejo. \n\nPOR TANTO: \n\nSe confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación. De oficio se agrega en esta sede que queda la presente finca afecta al plazo de convalidación, las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Se decreta, el área contigua a las quebradas y nacientes ubicadas en el terreno, constituyen área de protección, y según el artículo 33 inciso b de la Ley Forestal N. 7575, se prohibé la corta y eliminación de \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nárboles. El cauce y las aguas son de dominio público según Ley de Aguas, artículo 1 inciso IV, y 3 inciso III. El derecho de vía de la [Dirección5] es de 14 metros, que no forma parte del terreo a titular, según el artículo 4 de la Ley de Caminos Públicos. Limitaciones que deben pesar como gravamen sobre el inmueble por parte del Registro Público, al momento inscribirse el bien. Además se ordena que la posesión que se ejerza sobre el inmueble a inscribir, debe estar acorde con los fines del área silvestre protegida de Reserva Forestal y seguirse los lineamientos existentes en el plan de manejo que exista o llegue a existir para esa categoría de manejo, así como el acatamiento de las recomendaciones técnicas dadas en el estudio de suelos para este inmueble . \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-.1 45#4+\n\n \n\n \n\n \n\nMNQ143TUCTK061\n\n \n\n[Nombre16] -\n\n \n\nJUEZ/A [Nombre17]\n\n%8 1: 34 3# 2&&/'-/5(%\n\n \n\n \n\n \n\nEX1QZ6ST4SC61 6RFFOGMOUHE61\n\n \n\n[Nombre18] - [Nombre19] \n\n \n\nJUEZ/A [Nombre17] [Nombre2] - JUEZ/A [Nombre17]",
  "body_en_text": ""
}