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En el proceso se tuvo como parte al INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, cédula de identidad CED2 , vecina de Guachipelín de Escazú, en el carácter de Apoderada General Judicial; y al ESTADO, representado por Farid Beirute Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula CED3 , en la condición de Procurador General Adjunto de la Procuraduría General de la República. Actúa como Procuradora Adjunta la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, y como apoderada especial judicial del promovente la licenciada Alicia Esquivel Carranza, cuyas calidades no constan en autos. \n\nRESULTANDO:\n\n1º El promovente, [Nombre1] , planteó este proceso de Información Posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble que describe como un terreno de potrero, ubicado en [Dirección1] , , provincia de Guanacaste, posee una extensión de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados, según el plano catastrado cinco-ciento cuarenta y cinco noventa y nueve treinta y cuatro-dos mil diez, colindante al norte con [Nombre2] , al sur con [Nombre3] , río Diriá y calle pública, con un frente a ella de treinta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros lineales, al este con [Nombre4] y [Nombre5] , quebrada y río Diriá al frente, y al oeste, con [Nombre2] . El inmueble objeto de este proceso lo estimó en la suma de diez millones de colones, (folio 7).-\n\n2º En el proceso se tuvo como parte al Estado representado por la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, cuyos representantes no se opusieron a este proceso en los términos señalados en los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias (folios 38 y 73).-\n\n3º El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste con sede en Santa Cruz emitió sentencia de las 9 horas 32 minutos del 18 de abril de 2012, en la que señaló en la parte dispositiva lo siguiente: \"Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones de la Ley de Informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1] , casado una vez, agricultor, vecino de Arado de Santa Cruz de Guanacaste, con cédula CED4 , la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número Número (sic) G-1459934-2010, que se describe así: Terreno de Potrero, ubicado en [Dirección1] , , Provincia de Guanacaste, posee una extensión de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y siete metros con ocho decímetros CUADRADOS, cuyos linderos son: Norte: Actualmente [Nombre2] , Sur: [Nombre3] , Río Diriá y [Dirección2] , con un frente a ella de treinta y cuatro metros, setenta y nueve centímetros lineales, Este: [Nombre4] y [Nombre5] , quebrada y Río [Dirección3] al frente, Oeste: [Nombre2] . El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. a) Que el inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones (sic) Posesorias. Se trata de una afectación legal, que no puede ser dejada sin efecto ni variada a voluntad de los particulares, ni por resolución judicial. Lo antrios (sic) a find (sic) eque (sic) sea respetado por la poseedora y terceros registrales (principio de publicidad registral). b) Que al agua contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal Nº 7575, y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, debiéndose consignar en sentencia para efectos de inscripción en el Registro (artículo 34 ibídem). Asimismo, que el cause y las aguas de esa corriente \nson de dominio público (Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III). c) Que las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca, con fundamento en la Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III y Código de Minería artículo 4º, lo cual produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas y superficiales del país, reservadas para el Estado. La Ley Orgánica del Ambiente reforzó esta declaratoria de demanialidad en el artículo 50, que \"supone una afectación expresa de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas- al demanio público del Estado. La Que (sic) el derecho de vía de las Calles (sic) Públicas (sic) que colinda por el [Dirección4] es de catorce metros (artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias).- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.-\" (folios 162 y 163). Posteriormente, en resolución de las 14 horas 19 minutos del 11 de mayo de 2011, el Juzgado corrigió el error material insertado en la parte dispositiva de la citada sentencia, indicando que la medida correcta del inmueble es cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados y no como por error se indicó (folio 184).-\n\n4º Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado en memorial remitido por fax el 9 de mayo de 2012 (folio 164).-\n\n5º En la substanciación del proceso se observa la existencia de errores u omisiones capaces de generar la nulidad del proceso.-\n\nRedacta la jueza Vargas Vásquez; y, \n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos tenidos por probados al ser innecesarios por la forma en que se resolverá en esta instancia.-\n\nII. El Tribunal no se pronuncia acerca de los hechos tenidos por indemostrados por carecer éstos de interés.-\n\nIII. La representante del Estado, Lidyana Rodríguez Paniagua, en la condición de Procuradora Adjunta, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: Señala, del certificado de uso de suelos y del acta de reconocimiento judicial se desprende que la naturaleza del terreno pretendido titular es boscosa, por lo que, al ubicarse en reservas nacionales está afectado a régimen de dominio público, Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Argumenta, la ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a Patrimonio Natural del Estado, pues en su criterio la declaración de las personas testigas no acredita la posesión requerida para poder titular el bien. Cita el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 4587-97, además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: 1) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. 2) Impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, mencionando que la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso y posesión privada. 3) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. 4) Principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. 6) Imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, los mismos no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal.-\n\nIV. Sobre el agravio de la afectación al dominio público de bosques a perpetuidad: Al respecto, estima el Tribunal que sí es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales exigidos por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, reformada a partir de la Ley Forestal 7575 vigente, autorizó en forma expresa la titulación de bienes inmuebles boscosos mediante el presente trámite. Dicha norma señala: \"... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.\". La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala referida, número 4587-97, precisamente citado por la recurrente.En dicho voto la Sala en mención declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. De igual forma, la Sala Constitucional rechazó la consulta de constitucionalidad planteada contra el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal bajo expediente EXPN2, quedando vigente tal norma y sus efectos. Ante tal situación, lo procedente en este caso es verificar el cumplimiento de los requisitos que señala la citada norma.-\n\nV. Con este proceso se pretende la titulación de un inmueble ubicado en Monte Galán de Santa Cruz, [Dirección5] , cantón tercero de Guanacaste, con una medida de posee una extensión de cuatrocientos treinta y dos mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados, según el plano catastrado cinco-ciento cuarenta y cinco noventa y nueve treinta y cuatro-dos mil diez (folio 86). Está ubicado fuera de cualquier área silvestre protegidas, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). De la certificación de suelos emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, se desprende que el uso actual del inmueble es de pasturas y bosque secundario (folio 88). En el documento en referencia, el citado Instituto indicó lo siguiente: \"esta instancia certifica que el 67.44% de la finca SE HA EJERCIDO el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada.\" (folio 89). Luego se agregó: \"El restante 32.56% no posee un uso conforme ya que corresponden a pasturas en terrenos con una pendiente mayor a la permitida por la metodología empleada; según la metodología oficial, se permite el establecimiento de potreros hasta en tierras clase V. En el [Dirección6] A, cerca del río [Dirección3] se encuentra una pequeña casa de habitación hecha de madera en regular estado y además existe un pequeño corral. La profundidad efectiva estuvo delimitada por el material parental, al encontrarse un contacto lítico, por lo que hay sectores que son desde poco profundos a profundos...\" (folio 89). De lo anterior se concluye, la sentencia fue emitida anticipadamente, pues en primer orden, debió prevenirse al promovente se manifestara sobre los resultados de dicha certificación indicando si está anuente a mantener la actividad productiva y estado actual del inmueble, o bien, si tiene proyectado cumplir con las recomendaciones dadas por el ente técnico. De esta forma, en caso de que el titulante omita pronunciarse sobre tal prevención o indique su intención es mantener el sistema productivo actual, se procederá a la emisión de la sentencia; y en el supuesto de que manifieste cumplir con las recomendaciones citadas, indicar cuáles acciones en concreto planea realizar. En este último supuesto, el Juzgado ha de verificar si tales acciones se desarrollan y si su ejecución coadyuva al cumplimiento de los objetivos establecidos por el ente técnico, previo criterio de éste, en forma previa a emitir sentencia. Nótese que el juez o la jueza tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales dispuestos por la Ley de Informaciones Posesorias y en general, la normativa ambiental.-\n\nVI. Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, deberá anularse la resolución recurrida. Deberá otorgarse al promovente el plazo de ocho días para que se manifieste en relación con el contenido de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, concretamente, en la recomendación de realizar un muestreo de suelos para determinar la fertilidad del suelo y de acuerdo a los resultados realizar un programa de fertilización; dividir la finca en apartos y empezar a emplear pastos mejorados para mejorar la dieta de los semovientes y aumentar su productividad, a fin de poder regular la carga animal en la finca para no \ncausar un sobreuso del suelo, causando en un futuro su deterioro; y en el sector C clasificado como clase VI, se recomendó cambiar el uso del suelo, de acuerdo a la capacidad de uso de las tierras, pues estas tienen una mejor vocación para la producción forestal, así como cultivos permanentes tales como frutales y café, aunque estos últimos requieren de prácticas intensivas de manejo y conservación de suelos y aguas; mientras que en las tierras clase VII se señala que sólo se permite el manejo forestal en caso de cobertura boscosa, y en el supuesto de que el uso sea diferente al bosque, se debe procurar la restauración forestal por medio de la regeneración forestal natural (folio 90). En el evento de que el promovente omita referirse a esa audiencia o indique su intención es seguir con las prácticas de uso del suelo actual, se procederá a la emisión de la sentencia; y en el supuesto de que manifieste su interés en realizar acciones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones técnicas citadas, se procederá a la verificación de su ejecución y a la emisión de una nueva certificación del Instituto en el que se indique si se cumple con los objetivos programados por éste. Posterior a ello, se emitirá la sentencia; lo anterior, sin perjuicio de que se presenten otras viscicitudes procesale-. \n\nPOR TANTO:\n\nSe anula la sentencia. Se otorga a [Nombre1] el plazo de ocho días a fin de que se manifieste en relación con el contenido de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, concretamente, la recomendación de realizar un muestreo de suelos para determinar la fertilidad del suelo y de acuerdo a los resultados realizar un programa de fertilización; dividir la finca en apartos y empezar a emplear pastos mejorados que contribuyan con la dieta de los semovientes y el aumento de su productividad, a fin de poder regular la carga animal en la finca para no causar un sobreuso del suelo y por ende, su deterioro; y en el sector C clasificado como clase VI, cambiar el uso del suelo, de acuerdo a la capacidad de uso de las tierras, pues éstas tienen una mejor vocación para la producción forestal, así como cultivos permanentes tales como frutales y café, aunque estos últimos requieren de prácticas intensivas de manejo y conservación de suelos y aguas; mientras que en las tierras clase VII se señala que sólo se permite el manejo forestal en caso de cobertura boscosa, y en el supuesto de que el uso sea diferente al bosque, se debe procurar la restauración forestal por medio de la regeneración forestal natural. En el evento de que el promovente omita referirse a esa audiencia o indique su intención es seguir con las prácticas de uso del suelo actual, se procederá a la emisión de la sentencia; y en el supuesto de que manifieste su interés en realizar acciones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones técnicas citadas, en forma previa a la emisión de la sentencia, se procederá a la verificación de la ejecución de tales acciones y a la emisión de una nueva certificación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria en el que se indique si se cumple con los objetivos programados ; lo anterior, sin perjuicio de que se presenten otras viscicitudes procesales.-\n\n \n\n \n\n%', 2,' *6' \n\n \n\nEGL0RLG4JVG61\n\n[Nombre6] -\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n*!63&:3 8$/ 1,*# 5. 7 /\n\n \n\nJAVSFZS0XDO61 QLJC4UN43W1O61\n\n[Nombre7] - [Nombre8] \n\n JUEZ/A DECISOR/A [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A",
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