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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y diecinueve minutos del veintiséis de julio de dos mil doce.-\n\nPROCESO ORDINARIO planteado por [Nombre1] ﻿, soltero, en unión libre, cédula de identidad CED1 , [Nombre3] ﻿ ﻿, casado una vez, cédula de identidad número CED2- - ; [Nombre4] , casado dos veces, cédula de identidad CED3- - ; [Nombre5] , soltero, en unión libre, cédula de identidad CED4- - ; [Nombre6] , en unión libre, cédula de identidad CED5- - ; contra [Nombre7] , agricultor, vecino de Guápiles, cédula de identidad CED6- - ; [Nombre2] , soltero, abogado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, cédula de identidad CED7 ; y [Nombre8] ﻿ , divorciada, contadora pública, vecina de [Dirección1] ﻿ de San José, cédula de identidad CED8- , tramitado en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Actúa como apoderado especial judicial de las personas demandantes el licenciado José Ramón Chaves Castillo, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número CED9- - , vecino de Guápiles de Limón, carnet CED10 ; y como abogado director de la parte demandada el licenciado Edgardo Flores Albertazzi, colegiado ocho mil quinientos sesenta.\n\nRedacta la jueza Vargas Vásquez; y, \n\nCONSIDERANDO:\n\nI. Se comparte el elenco de hechos tenidos por probados al ser acorde a las probanzas constantes en autos.-\n\nII. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica emitió resolución de las 15 horas 9 minutos del 9 de febrero de 2012, en la que ordenó a los demandantes abstenerse de “incurrir en actos materiales de tala, corta, aserrío, extracción y aprovechamiento de especies maderables que se encuentran dentro de los límites de la finca en controversia… se prohíbe el empleo del recurso forestal en actividades humanas de construcción de ranchos, corrales y casas en la heredad en conflicto sin los permisos de la autoridad competente” (folio 342); además, le prohibió “la eliminación de arboles (sic) y en general, alterarse de alguna manera el sector de bosque, realizar actividades de cambio de uso del suelo o la desprotección del margen del río y de las quebradas o yurros que colindan y discurren dentro del fundo”.Ordenó, “a fin de evitar una desmejora o ruina del inmueble o un cambio de destino, se impone que no debe erigirse construcciones nuevas, tampoco debe destruirse las ya existentes, y en general, no deben introducirse mejoras o accesiones a la finca que incrementen su valor venal. Se ordena además paralizar de inmediato toda edificación que se esté realizando en la finca de marras”; prohibió a los demandantes reconvenidos \"introducir cultivos nuevos y diferentes, así como cambiar el destino al bien agrario…”, autorizando únicamente “las actividades de producción ya existentes, pues éstas no podrán quedar en abandono, las cuales han de ejecutarse conservando las áreas de bosque.” De oficio, el Juzgado ordenó a los demandantes que realizan actividades de producción “presentar informes trimestrales de administración, debidamente documentados, en los cuales se acrediten los ingresos, los egresos y de existir, las utilidades percibidas y la reinversión de estas últimas si las hubiere”. Rechazó la solicitud de desalojo de los demandantes y la anotación del bien, y en el caso del embargo preventivo indicó a la parte gestionante debía señalar el monto por el que se pide el apremio y el depósito del 25% de la caución. Finalmente, ordenó a los demandados reconvenidos la integración de la litis contra [Nombre9] , dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dar por terminado el proceso (folios 321 a 344).-\n\nIII. La demandada [Nombre10] ﻿ , interpuso recurso de apelación contra la resolución citada, mostrándose inconforme por la decisión del juez de primera instancia de ordenar integrar la litis contra la señora [Nombre9] (folio 355). Argumenta, el juez no motivó tal decisión, actuando en forma arbitraria, pues ni siquiera le consta la identidad de la citada persona pues al pedírsele documento de identificación, no lo aportó, pese a que indicó, vivía en ese sitio. Aduce, en la base de datos del Tribunal Supremo de Elecciones, no existe ninguna persona con ese nombre y apellidos; y al tener muchos años de no ir al bien ante las amenazas recibidas, no le consta como esa persona se internó al bien. Alega que los límites del bien están bien definidos por lo que “si se toma en cuenta la cantidad de construcciones existentes, no son todos los que están, ni están todos los que son, por que tampoco podemos demandar a cualquiera que se diga poseedor si se encuentra dentro de los límites reivindicados”, siendo más bien estas personas las que deben plantear las demandas respectivas si les interesa. Por ende, solicita se revoque la resolución apelada en la parte donde se ordena integrar la litis, se prevenga a las personas ocupantes apersonarse al proceso en defensa de los que consideran son sus derechos, y de denegarse tales peticiones, se ordene al Juzgado prevenir a las personas ocupantes apersonarse.-\n\nIV. El licenciado José Ramón Chaves Castillo, apoderado especial judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra el citado pronunciamiento, por lo siguiente: 1° Alega, está viciado de nulidad porque “adolece de errores de hecho y de derecho, omisiones, incongruencias e inconsistencias, contradicciones, vacíos legales, yerros procésales (sic) que derivan en nulidad absoluta” (folio 370). Luego de transcribir las medidas cautelares atípicas ordenadas contra las personas que representa, aduce que las medidas ordenadas “no se ubican ni en el tiempo ni en el espacio”, nótese que ese inmueble se encuentra fraccionado en tres derechos, que son únicamente dos de sus copropietarios quienes gestionan medidas cautelares atípicas, pues el otro demandado, [Nombre2] , aún no se ha integrado al proceso. Agrega, en este caso son dos personas las que piden las medidas cautelares, pero en realidad son tres las condueñas de los bienes en litis, de manera tal que falta una de ellas pues no se señala cuáles son los derechos de las dos que si están apersonadas. En su criterio, el juzgador no pudo suplir la audiencia de uno de los codueños del área en litis. 2° Señala, las medidas ordenadas son desproporcionadas porque sus representados tienen más de diez años de estar en posesión del bien, habitándolo y explotándolo mediante actividades agrícolas. Aduce, es imposible que en todo ese período no se hayan dado transformaciones al bien; y en el caso de la talas de árboles no se sabe quien la hizo, de ahí que considera es desproporcionado ordenarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que haga una investigación contra ellos, al no poderse determinar tampoco la data de esos presuntos daños. 3° Considera, el juzgador se extralimita al ordenarles rendir informes de administración trimestrales pues nadie pidió esa medida, siendo una \"medida inquisidora\", la cual atenta contra la continuidad de la producción agrícola. Finalmente indica, la resolución no reúne las formalidades y prescripciones ordenadas por ley y está ayuna de fundamentación fáctica y jurídica.-\n\nV. Para determinar la procedencia de las medidas cautelares atípicas, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos legales, siempre que exista fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte, una lesión grave o de difícil reparación. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto 3929 de las 15 horas 24 minutos del 18 de julio de 1995, señaló: \"De previo a desarrollar este punto, resulta imprescindible destacar que las \"medidas cautelares\" en sí mismas no son inconstitucionales y que éstas resultan jurídicamente viables, en la medida que cumplan con los presupuestos de fondo necesarios para su adopción, a saber: el interés actual de la petición; la posibilidad de acogimiento de la pretensión principal; el carácter grave, irreparable o difícil de reparar del daño que se pretende evitar; una posición favorable del interés público; control judicial y medios de impugnación; y la temporalidad de la medida. Sobre el particular, la Sala por sentencia número 7190-94 de las quince horas con veinticuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estableció que: \"... Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como \"un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final\". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución…”. De lo expuesto por la citada Sala, con carácter vinculante, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares es preciso verificar el interés actual de la petición; la posibilidad de acogimiento de la pretensión principal; el carácter grave, irreparable o difícil de reparar del daño que se pretende evitar; una posición favorable del interés público; control judicial y medios de impugnación; y la temporalidad de la medida. De la misma forma, debe determinarse que la medida solicitada no corresponda a actos anticipados de ejecución conforme a lo pretendido.-\n\nVI. En la resolución recurrida se dieron dos tipos de pronunciamientos: uno de ellos referido a la integración oficiosa de una litis consorcio pasiva necesaria en relación con la contrademanda, la cual es impugnada por la parte reconventora; así como la emisión de una serie de medidas cautelares, de oficio y a instancia de esta última parte. En primer orden, se conocerá la apelación al primer extremo. Al respecto, estima el Tribunal que no se trata de un pronunciamiento que goce de recurso de apelación pues no le pone término al proceso por sí mismo, ni le da por terminado, conforme lo exige el numeral 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, para autorizar la apelación. Además, no existe norma alguna que en forma expresa autorice la apelación a este tipo de pronunciamiento vinculados con la facultad y el deber de las personas juzgadoras de dirigir el proceso. Por ende, de conformidad con el principio procesal agrario de taxatividad impugnaticia y el artículo 59 citado, deberá rechazarse el recurso de apelación y declararlo mal admitido.-\n\nVII. El recurso de apelación formulado por la parte demandante reconvenida, está relacionado con el pronunciamiento de las medidas cautelares. En primer orden, alega la nulidad del pronunciamiento en referencia al estimar que no reúne las formalidades y prescripciones legales, y esta ayuno de fundamentación. Tales alegatos son muy abstractos, pues no concretan cuáles en específico son las formalidades y prescripciones legales dejadas de lado. Al respecto, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y el 502 del Código de Trabajo, estima el Tribunal que no se nota la existencia de irregularidad procesales que puedan generar la nulidad de la resolución recurrida, pues en principio se cumplieron los formalismos de ley y es evidente, luego del análisis de dicho pronunciamiento, que el mismo está debidamente fundamentado. De ahí, deba recurrirse a los alegatos que de manera más puntual plantea dicha parte. Aduce que las medidas ordenadas “no se ubican ni en el tiempo ni en el espacio”, pues el inmueble se encuentra fraccionado en tres derechos, que son únicamente dos de sus copropietarios quienes gestionan medidas cautelares atípicas, pues el otro demandado, [Nombre2] , aún no se ha integrado al proceso. Agrega, en este caso son dos personas las que piden las medidas cautelares, pero en realidad son tres las personas condueñas de los bienes en litis, de manera tal que falta una de ellas pues no se señala cuáles son los derechos de las dos que si están apersonadas. En su criterio, el juzgador no pudo suplir la audiencia de uno de los codueños del área en litis. El Tribunal no comparte esos argumentos. En primer orden, al tener los contrademandantes derecho de copropiedad sobre el bien, están legitimados para acudir a la sede judicial en defensa del área en litis en defensa de sus derechos y del copropietario ausente, pues esa gestión beneficia al bien, así que no es urgente la presencia de dicha persona. Aunado al ello, al tratarse de derechos, no es preciso pedir a cada una de las personas contrademandantes que identifiquen las partes del bien que posean, pues en forma genérica señalan, lo es sobre toda el área sobre la cual dicen ostentar derechos. No podría concluirse el juzgador está sustituyendo a una parte ausente con su actuar, pues de oficio el Juzgado puede emitir las medidas cautelares que estime necesarias y en este caso, queda cubierta la parte sobre la cual esa tercera persona ausente tiene derechos de copropiedad, precisamente por la naturaleza jurídica de ese derecho. Tampoco se comparten los alegatos conforme a los cuales las medidas ordenadas son desproporcionadas. Los recurrentes aducen que sus representados tienen más de diez años de estar en posesión del bien, habitándolo y explotándolo mediante actividades agrícolas, por lo que es imposible que en todo ese período no se hayan dado transformaciones al bien; y en el caso de la talas de árboles no se sabe quién la hizo, de ahí que considera es desproporcionado ordenarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que haga una investigación contra ellos, al no poderse determinar tampoco la data de esos presuntos daños. Al respecto, nota el Tribunal que el Juzgado, considerando el hecho de que los demandantes contrademandados están poseyendo el bien, autorizó éstos se mantengan ahí, limitándoles únicamente a ampliar sus cultivos, debido a que se trata de un bien que está en litis el cual se pretende reivindicar. De ahí, lo más conveniente es que cuando se emita sentencia, ante la demora de la tramitación de este proceso, se parta de la situación del bien en esta parte inicial del proceso, sin que durante la tramitación del mismo se generen nuevos cultivos o nuevas actividades productivas, estando presente además la apariencia de buen derecho pues los contrademandantes aportan probanzas mediante las cuales acreditan sus derechos de propiedad sobre el área en litis. Sobre la ausencia de limitación de la medida en el tiempo, el Tribunal no comparte ese criterio pues el juzgador es claro en la parte dispositiva al señalar que la medida debe durar hasta tanto se emita sentencia, sin perjuicio de las condiciones varíen interlocutoriamente. Por ende, no se considera una extralimitación del juzgador el ordenarles rendir informes de administración trimestrales pues, mientras el proceso esté vigente sin sentencia firme, el área en litis se constituye en un bien litigioso, máxime si hay demanda y contrademanda a la vez. Por ende, es necesario que si una de las partes está en posesión del bien, lo cual se desprende de las manifestaciones de las partes, en especial, lo consignado en el acta del reconocimiento judicial practicado en el inmueble a las 9 horas del seis de febrero de 2012, salvo el caso precisamente de la persona que el Juzgado ordenó se integre a la litis, señora Ana Jiménez Ruiz, es preciso se asegure a la otra parte el eventualderecho de ésta acerca de la administración que se esté dando al bien, al estar éste en conflicto judicial. Aunado a ello, el que se haya testimoniado piezas al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, no afecta a dicha parte, pues será dicha entidad la que deba seguir un debido procedimiento administrativo garantizándoles el derecho de defensa para poder acreditar que no han sido las personas que han generado las talas en referencia pese a estar en posesión de la propiedad y la fecha en que ese actuar pudo haberse materializado. Finalmente, debe señalarse que este último pronunciamiento tampoco es una extralimitación del juzgador, pues el artículo 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, le faculta a tomar ese tipo de medidas cautelares para asegurar los eventuales derechos de las partes reclamados en este proceso y en especial, los recursos naturales que están involucradas en aplicación del principio preventivo propio del Derecho Ambiental, para que los recursos existentes en el bien, no se vean afectados durante el tiempo en el cual se mantendrá en trámite este proceso.-\n\nVIII. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 250, 251 y 242 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.-\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada [Nombre10] ﻿ contra la resolución de las quince horas nueve minutos del nueve de febrero de dos mil doce. En relación con el recurso planteado por la parte demandante, se rechaza la petición de declatoria de nulidad concomitante y se confirma la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n16& +80#6&7 \n\n \n\nQVF6KXPCVFW61\n\n [Nombre11] -\n\n JUEZ/A [Nombre12]/A\n\n07-33\"),33! # &$5 0/863\n\n \n\n PWMSSBILSSA61 C4FDU7POXVS61\n\n \n\n [Nombre13] - [Nombre14] \n\n \n\n JUEZ/A [Nombre12]/[Nombre15] [Nombre16] - JUEZ/A [Nombre12]/A",
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