{
  "id": "nexus-sen-1-0034-592485",
  "citation": "Res. 01050-2013 Tribunal Agrario",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "court_or_agency": "Tribunal Agrario",
  "date": "12/11/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-592485",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*060002970391AG*\n\n \n\n*060002970391AG*\n\n \n\nEXPEDIENTE:\n\nEXPN1\n\nPROCESO:\n\nINTERDICTO\n\nACTOR/A:\n\n[Nombre1] DE TAMARINDO S. A.\n\nDEMANDADO/A:\n\nRONALD EUGENE HUGHEY\n\n \n\n \n\nVOTO N° 1050-F-13 \n\n \n\nTRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y dieciocho minutos del doce de noviembre de dos mil trece.-\n\n PROCESOS ACUMULADOS: 1) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN, DE REPOSICIÓN DE MOJONES Y SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA, tramitado en el expediente número EXPN1, establecido por [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por su presidente [Nombre2] , mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad número CED2 - - ; contra [Nombre3] , de nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado, pensionado, vecino de Flamingo de Santa Cruz, pasaporte de su país número CED3 , en su condición personal y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED4 - - , GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - . Actua como apoderado especial judicial de la parte parte actora, los licenciados Hugo Luis Levy Mairena, cédula de identidad CED6 - - , colegido número CED7 mil CED8 ; y Christian Díaz Barcia, cédula de identidad CED9 - - , colegido número CED10 ; de la parte demandada el letrado Roberto Romero Mora, cédula de identidad CED11 - - , colegiado número ocho mil seiscientos sesenta y seis. 2) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES, tramitado en el expediente número EXPN2, planteado por GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED12 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre4] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de Flamingo, Guanacaste, pasaporte de su país número CED13 ; contra [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED14 - - , representada por presidente [Nombre2] , mayor, casado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad número CED15 - noventa - cien. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el letrado Roberto Romero Mora, cédula de identidad CED16 - - , colegido número CED17 mil CED18 ; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis Levy Mairena, cédula de identidad CED6 - - , colegido número CED19 ; y Christian Díaz Barcia, cédula de identidad CED9 - - , colegido número CED20 . 3) INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN tramitado en el expediente número EXPN3, establecido por GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED12 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre4] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de Falmingo, Guanacaste, pasaporte de su país número CED13 ; contra [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED21 - - , representada por su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma [Nombre2] , mayor, casado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cédula de identidad número CED22 - - . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el letrado Roberto Romero Mora, cédula de identidad CED16 - - , colegido número CED23 ; y de la parte demandada los licenciados Hugo Luis Levy Mairena, cédula de identidad CED6 - - , colegido número CED19 ; y Christian Díaz Barcia, cédula de identidad CED9 - - , colegido número CED20 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz.- \n\nRESULTANDO:\n\n 1.- La parte actora [Nombre1] de Tamarindo S.A, formula demanda interdictal, para que en sentencia se declare lo siguiente: 1 . Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en los autos, en calidad de PRESIDENTE de la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que no siga inquietando la posesión que actualmente ejerzo sobre el inmueble en cuestión y, se le ordene al demandado que el futuro acto de derechos de posesión ejercidos por mi representada, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, pueda ser juzgado por el delito penal de desobediencia de la autoridad judicial. 2. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, que bajo su costo reponga la cerca caída en el sector de las crestas montañosas lugar donde siempre han existido. Y proceda a autorizar retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en posesión de mí presentada. 3. Que se le ordene al señor [Nombre3] , de calidades conocidas en autos, en calidad de PRESIDENTE de la Compañía denominada BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con el numeral 310 del Código Civil proceda de inmediato a suspender la construcción de terrazas con movimientos de tierra, corta de caminos y corta de árboles en la zona indicada. Posteriormente en sentencia firme, proceda a confirmar la paralización resuelta. 4) Asi mismo solicito que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales desde ya los liquido en la suma de cien mil dólares. Accesoriamente solicito se señale día y hora para la recepción de pruebas en el lugar de los hechos y para practicar el debido reconocimiento in sito. (folios 587 a 588) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA: A la presente demanda, se le ampliaron las siguientes pretensiones: \" Se solicita se declare con lugar el proceso interdictal de reposición de mojones y suspensión de obra, ordenándosele al señor [Nombre3] , en su condición personal o representante de Bienes Raíces la Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste Sociedad Anónima, o de representante del Grupo Comercial La Luz Tica Sociedad Anónima, según corresponda de acuerdo a lo que se dilucide en este proceso, que no siga inquietando la posesión que [Nombre1] ejerce en el terreno en conflicto, bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. 2) Además, solicita que el señor Hughey, o las empresas codemandadas, si resultaren ser las perturbadoras, repongan en su propia cuenta la cerca caída en el sector de las crestas montañosas y procedan a retirar y destruir la cerca que han tratado de construir dentro del fundo en posesión de [Nombre1], y que de inmediato procedan a suspender la construcción de terrazas con movimiento de tierras, corta de árboles en la zona indicada. 3) Finalmente, se solicita que en sentencia se confirme la paralización de los actos antes dichos por parte de los demandados, según corresponda conforme a la dilucidación en éste proceso de quien es el perturbador y que se le condene al pago de los daños y perjuicios ya causados en la suma liquidada de cien mil dólares. ( folio 1067).\n\n 2.- La parte actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal, tramitada en el expediente número EXPN2 para que en sentencia se declare lo siguiente: CON LUGAR ÉSTE PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN Y REPOSICIÓN DE MOJONES interpuesto por la empresa GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, ordenándose a la empresa demandada [Nombre1] DE TAMARINDO S.A. como a sus representantes que se abstengan de invadir, perturbar, destruir, quitar o remover, o violentar, o cualquier otro acto de violación, por cualquier medio o acto de la propiedad privada como de la posesión legítima de la empresa actora GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA en lo futuro de la posesión que ostenta bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad; también deberá de restituirme las costas que ha generado el volver a instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en sentencia al demandado a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada. Se dicte sentencia indicándose que el INMUEBLE SIN INSCRIBIR, que se describe de la siguiente manera: Naturaleza: de pastos, situado en: [Dirección1] , : Tempate, Cantón: 03 Santa Cruz, Provincia: 5 Guanacaste, para Información Posesoria, en donde linda al Oeste: [Nombre1] DE TAMARINDO S.A., con una medida de mide ciento ochenta hectáreas con ocho mil cuatrocientos un metro con cuarenta y ocho decímetros cuadrados, es poseedor del actor, GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condene a la empresa demandada [Nombre1] DE TAMARINDO S.A. al pago de ambas costas del proceso, daños y perjuicios que se liquidarán. DAÑOS: Reposición de Postes: 750 000 colones. Reposición de Alambre: 1 250 000 colones. Mano de Obra: 5 000 000 colones. Guarda de Seguridad/ vigilante: 300 000 colones. PERJUICIOS: Daño Moral: 70 000 000 de colones. Daño Ecológico: 5 000 000 de colones. Daño a la propiedad Privada: 15 000 000. \"(folio 1206 y 1220).\n\n 3.- La parte actora Grupo Comercial la Luz Tica S.A, formula demanda interdictal, tramitada en el expediente numero EXPN3, para que en sentencia se declare lo siguiente:\" Que se declare con lugar éste proceso interdictal de amparo de posesión y se ordene que el suscrito mantenga la legítima posesión del inmueble. Además se deberá de condenar a los demandados al pago de ambas costas del proceso, daños y perjuicios, que se liquidarán, asimismo se le ordene al demandado que se abstenga de perturbar la posesión que ostento bajo el apercibimiento de desobediencia a la autoridad. También deberá de restituirme las costas que ha generado el volver a instalar la cerca en la finca, asimismo se proceda a ordenar en sentencia al demandado a restituir de la porción de terreno que se te ha sido violada\" ( folios 1620 a 1621 ).\n\n 4. La parte demandada en el proceso [Nombre5], contestó en tiempo y forma negativa la demand a e interpuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta de capacidad, o defectuosa representación, falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, litis pendencia, prescripción y transacción (folio 648 a 658 ).-\n\n 5. La sociedad demandada [Nombre1] de Tamarindo Sociedad Anónima en el proceso [Nombre6], contestó la demanda a folios 1248 a 1261, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, y la genérica falta de legimatio ad causam pasiva y activa.- \n\n 6. La Sociedad demandada [Nombre1] de Tamarindo Sociedad Anónima en el proceso EXPN4, contestó en tiempo y forma negativa la presente acción e interpuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la genérica falta de legitimatio ad causam pasiva y activa. (folios 1727 a 1733 ).\n\n 3.- El licenciado José Joaquín Piñar Ballestero , Juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, en sentencia número 104-2013, de las once horas del siete de junio del dos mil trece, resolvió: \"POR TANTO: Razones expuestas, citas de hecho y de derecho mencionadas, artículos 26, 54, 55 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 317, 458 y 460 del Código Procesal Civil, de OFICIO , SE DECLARA CON LUGAR , la excepción de CADUCIDAD y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda establecida por [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre2] ; contra BIENES RAÍCES LA MILLA ROMANA DE RINCÓN LARGO DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre3] , así mismo, las demandas correspondientes a los expedientes acumulados EXPN2, interpuesta por GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre4] , contra [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre2] ; y expediente EXPN3, de GRUPO COMERCIAL LA LUZ TICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre4] , contra [Nombre1] DE TAMARINDO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su Presidente [Nombre2] . Se omite resolver por el fondo por innecesario. Por la forma en que se resuelve éste asunto, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se hace saber a las partes el derecho que les asiste de recurrir este fallo en caso de inconformidad.\", (lo destacado es del texto original a folio).-\n\n 4.- El licenciado Roberto Romero Mora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, visible a folio 2059 a 2061. El licenciado Christian Díaz Barcia, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia.-\n\n 5 .- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo; Y\n\nResuelve la Jueza Castro García; \n\nConsiderandos \n\n I- Hechos probados.- Por la forma en que se resolverá se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados. \n\n II- El apoderado de [Nombre1] de Tamarindo S.A., apeló (folio 2046 Tomo VII) la sentencia de primera instancia N. 104-13 de las 11:00 horas del 7 de junio del 2013 , formulando como agravios : 1) Indebida valoración probatoria a efectos de declarar la caducidad. Combate, el razonamiento del A quo resulta inconsistente en cuanto a la prueba testimonial en la cual fundamenta su criterio de encontrar caduco el proceso. Transcribe parte del considerando V de la sentencia venida en alzada y al respecto señala el testigo [Nombre7] conocido como [Nombre8], describió con claridad en que consisten los actos posesorios que desarrolló en nombre de [Nombre1] de Tamarindo S.A. en el terreno no inscrito en litis. Señala, que tal y como se indica en la sentencia, él declaró haber hecho movimientos de tierra dentro del fundo con permisos municipales desde el año 2003, además de realizar rondas, hacer medidas topográficas e inscribir planos catastrados entre el año 2005, y quitar la cerca que prácticamente estaba derrumbada por los incendios. Agravia, de esa declaración no es posible deducir que los actos perturbatorios contra [Nombre1] de Tamarindo S.A. comenzaran más de 3 meses antes de la fecha de presentación de la demanda a estrados judiciales, el 3 de noviembre del 2006 bajo expediente número EXPN5. Estima, esa declaración lo que demuestra es la posesión pacífica, ininterrumpida y en condición de dueña de la sociedad apelante. Agregando, dichos actos eran del conocimiento de las sociedades demandadas por un periodo mayor a un año que se ejercía en el terreno. Bienes y raíces La Milla La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A, Grupo Comercial La Luz Tica S.A., [Nombre4] en su condición personal y como representante de ambas sociedades. Menciona, el testigo [Nombre9] declaró que en el año 2004 encontraron a un maquinista terraceando arriba, por lo que dio aviso a su jefe refieriéndose a [Nombre10] . Indicando que esa sola afirmación bastó al juez de instancia para determinar que los actos perturbatorios acontecieron mucho tiempo antes de la fecha de interposición de las demandas, sin considerar que acto seguido el testigo fue claro en señalar que en el 2003 nunca observó a nadie ni a ningún otro vecino de la zona. Combate, este proceso ha sido extenso y es lógico pensar que los testigos puedan confundirse en cuanto a fechas de los actos perturbatorios u otros detalles. Aduce [Nombre9] mencionó no haber observado a nadie en el año 2003 a 2006, pero ello debe valorarse en forma integral con los demás testimonios y prueba documental y confesional de [Nombre2] , para determinar la fecha exacta de los actor perturbatorios denunciados. De esa revisión, se puede corroborar que el maquinista que estaba movimiento terreno para hacer terrazas encontrado a finales de setiembre del 2006 por el testigo [Nombre9] , se ubicaba sobre el rumbo de las crestas, de lo cual se dio aviso a [Nombre11] , por lo que al presentarse la demanda interdictal no había transcurrido el plazo de caducidad. Agrega, ante el aviso de los actos perturbatorios por parte de [Nombre9] , el 1 de octubre del 2006, el señor [Nombre2] apoderado de la sociedad actora, acudió con notaria publica a la finca para levantar acta notarial en presencia de testigos que se encuentra en prueba número 21. Además se levantó acta notarial el día 11 de octubre del 2006 y aportaron fotografías. Prueba que no fue considerada. Aduce, las intenciones de las demandadas y [Nombre4] es despojar a su representada de la parte de las crestas montañosas, que le corresponden por derecho de posesión, y de todo lo no inscrito que tiene en posesión la finca [Dirección2] desde 1991. Aduce, del análisis de la prueba documental, testimonial y confesión de [Nombre2] en su calidad de representante, se acredita que los actos perturbatorios fueron reclamados en sede agraria antes de que transcurrieran los tres meses del plazo de caducidad, establecidos en el artículo 458 del Código Procesal Civil. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la resolución y se ordene al juzgador dictar una nueva sentencia de fondo que dirima el conflictos posesorio planteado. \n\n III- El apoderado especial judicial de [Nombre3] , Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A, Grupo Comercial la Luz Tica S.A. interpone apelación (folio 2059 Tomo VII) exponiendo como agravio medular que no se resolvió el fondo de los procesos planteados, cuando resultaba evidente que los actos de despojo de [Nombre1] de Tamarindo S.A. en contra de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. ocurrieron, y con lo fallado se afecta la paz social. Aduce, eran los poseedores del área en litis y debieron acudir a estrados judiciales a reclamar lo que por derecho les corresponde y que les fue arrebatado por la fuerza. Alega, tiene un mejor derecho de posesión y al no resolverse el conflicto se alienta a continuar con el despojo. Menciona, al solicitarse la tutela interdictal se demuestra un mejor derecho de posesión en calidad de dueño, en forma pública y pacífica. Apela, el juzgador desarrolla un análisis confuso sin determinar la categoría de interdicto que se planteó y que si es de derribo no opera la caducidad. Afirma, la duración de este proceso ha conllevado a que se perpetúen los actos de violencia y despojo por parte de [Nombre1] de Tamarindo S.A. Pide, se revoque la decisión de resolver sin especial condenatoria en costas, pues se ha invertido esfuerzo y trabajo además de sufrir daños y perjuicios. \n\n IV- En este proceso se han acumulado tres procesos interdictales. A saber el expediente número EXPN6 en el cual [Nombre1] de Tamarindo S.A demanda a [Nombre3] en su conidción personal y como representante de la sociedad, Bienes Raíces La Milla Romana de Rincón Largo de Guanacaste S.A, Grupo Comercial la Luz Tica S.A. interpone demanda (folio 556 Tomo II) en la cual reclama actos perturbatorios en la posesión ejercida sobre terreno sin inscribir, solicitando en su pretensiones principalmente el cese de la perturbación de su posesión, la reposición por su cuenta de la cerca caída en el sector de las crestas montañosas en el lugar donde siempre habían existido y se destruya la cerca que han tratado de construir las personas demandadas dentro de su terreno, la suspensión de la construcción de terrazas con movimientos de tierra, corta de caminos y de árboles en la zona en litis y pago de daños y perjuicios. Así como la reposición de mojones y suspensión de obra. En su demanda menciona, de interés en este asunto, que las fincas 5-097701-000 de [Nombre1] de Tamarindo S.A. y 5-0055505-000 de Bienes Raíces La Milla Romana S.A., son colindantes en varios puntos. Aduce en el hecho quinto, que para efectos de este proceso la colindancia de interés se ubica exactamente del Cerro Palo de Arco, Cerro Pelón y las Aguaquitas ( Huaquitas). Señala en el hecho sexto, que en el año 1990 los entonces titulares registrales de los terrenos mantuvieron un proceso interdictal de amparo de posesión y restitución de mojones bajo expediente N. 193-1990 que se aportó como la prueba número 15 al expediente. También indica que consta a folio 167, 168 y 169 acuerdo conciliatorio que definió el lindero entre ambas fincas en las cretas de las montañas desde el cerro Aguaditas hasta el cerro Palo de Arco. Incorpora el texto de la prueba en el cual se refiere a los límites en litis y la existencia de una cerca. Arreglo extrajudicial con el que finiquitó el anterior proceso judicial. Aduce en su demanda que desde le 15 de enero de 1991 los límites fueron definidos. Esboza que parte de esa zona estaba sin inscribir y como parte del acuerdo la sociedad titular de la finca colindante debía cooperar en el proceso de información posesoria y que tiene en propiedad y posesión desde que los adquirió. Ubicado entre el lindero este del plano catastrado G-863365-2003 y las crestas montañosas. Zona en donde se han desplegado actos posesorios de conservación del bosque primario y han contratado obreros desde 1997 para control de incendios comunes en la zona, que se realizan dos veces al año actividades de chapea de malezas y confección de rondas y cercas que existen, que son de vieja data. Como hecho perturbatorio (hecho décimo tercero) mencionan que el día 1 de octubre del 2006 se trasladó con la notaria a la finca y los testigos [Nombre12] y [Nombre13] para constatar que el un sector del área en litis se realizó una terraza en el [Dirección3] , un camino con desplazamiento de material al barranco y en esa zona la tiene destinada a la conservación y actos de prevención de incendios forestales. Reprocha que dichas actuaciones son violatorias al bloque normativo ambiental, pues se han afectado el recurso forestal y el recurso suelo. Menciona el día nueve de octubre del 2006 se desplaza de nuevo con testigos y se levanta una nueva acta notarial, que describe lo observado y haber eliminado unos postes en un camino que servía como servidumbre de paso ubicado en la colindancia y documentaron mediante fotografías la eliminación de sus cercas antiguas, además de haber encontrado un reciente movimiento de tierra de gran dimensión, un corte de tierra en la pura cresta. Hecho que muestran con fotografías que cita en forma detallada y que se aportaron. Menciona que las cercas que reprocha derribadas, tiene un mantenimiento de dos veces al año y cuando se procedía a iniciar con el segundo mantenimiento en el año 2006, se percataron que en algunos sectores de las crestas los hilos de alambre de las púas habían desaparecido, o los habían cortado, según muestra la foto número 34 que aportaron. Indica media una intención de despojo ilegítimo de las zonas de las crestas de montaña por parte de la parte demandada, para sustraerles la posesión que se ejerce desde el año 1991, cuando se celebró el acuerdo conciliatorio mencionado. Indica en forma posterior, el 11 de octubre del 2006, el administrador general de la finca [Nombre8] se apersonó a la Delegación Policial y levantaron un acta de inspección aportada como prueba 35. Reclama que la demandada eliminó postes de cerca y mojones con el objetivo de apoderarse de un predio sin inscribir el cual es poseedora. Por ello interpone el interdicto de amparo de posesión sobre el terreno del que quiere tomar posesión [Nombre1] de Tamarindo S.A., de suspensión de obra nueva por las terrazas que se estaban construyendo para tener vista al mar y los caminos en el sector que poseen. En folios 500 en adelante del expediente EXPN1, se aclaran los hechos de la demanda ya citados por haberse prevenido quedando en los términos ya citados. Por escrito de folio 1062 (Tomo IV) se amplió la demanda contra Grupo Comercial La Luz Tica S.A y se indicó que los actos perturbatorios se llevaron a cabo en terreno no inscrito en posesión por [Nombre1] de Tamarindo S.A. Durante la ejecución de los actos perturbatorios se apersonaron miembros de la Policía y levantaron un acta visible a folio 599 en donde los operarios manifestaron que se encontraban realizando obras ordenadas por [Nombre3] propietario de la [Dirección4] el día 11 de octubre del 2006. Además, se tramita en el mismo despacho el expediente EXPN7 interpuesto por Grupo Comercial La Luz Tica S.A contra [Nombre1] de Tamarindo S.A, en donde se discute la perturbación que sufrieron por su parte y la reposición de mojones , que coincide con el conflicto en litis en este proceso. En dicho proceso se celebró un reconocimiento judicial visible a folio 609 (Tomo III ) acta de reconocimiento judicial donde se anotaron aspectos observados por el Juzgador de instancia sobre cercas y movimientos de tierras. Se observa la resolución número 671-2007-SETENA (folio 1083 Tomo IV), en donde se otorga la viabilidad ambiental para proyecto a desarrollar en el terreno a favor de [Nombre1], según indica ese documento, consignándose en dicha resolución administrativa que funcionarios de SETENA realizaron una inspección en el lugar el día 21 de febrero del 2007 y dando el resultado de lo observado. En el expediente interdictal acumulado tramitado bajo expediente número EXPN8 de Grupo Comercial La Luz Tica S.A. contra [Nombre1] de Tamarindo S.A., ( folio 1194 TomoV) solicitó la abstención de perturbación de su posesión legítima y le cancela las costas que le ha generado volver a instalar la cerca en su terreno y le ordene la restitución de la porción de la finca que le ha sido despojada que deberá declarársele poseedor, costas, daños y perjuicios. En su demanda indica que es titular de la finca sin inscribir que colinda al oeste con [Nombre1] de Tamarindo S.A, que el día 14 de setiembre del 2006 se le comunica le habían destruido parte de su cerca que marcaba la colindancia oeste con la finca de la demandada y se habían llevado los postes. Contrataron personal para restituir lo destruido y restablecer la cerca, y el 11 de octubre del 2006 cuando estaban en ese proceso se apersonó [Nombre8] con un policía ingresaron al terreno y ordenó a sus trabajadores salir de la zona en litis, lo que se acató en forma inmediata. Identificó a [Nombre8] como el encargado de dar órdenes, y responsable de haber eliminado las cercas y retirar los postes que por más de quince años han estado en el lugar y ordenó que se chapeara parte de su finca. Menciona el dos de noviembre la cerca fue restituida y fue destruida nuevamente por [Nombre1] de Tamarindo S.A.. Agregando que en cuatro ocasiones posteriores sucedió lo mismo Alegan una posesión actual y ejercida desde 1990, por compra a la sociedad Intopo S.A. Aportaron copias de expediente número 52-88 de proceso interdictal de Amparo de posesión y expediente 193-90. Describen actos que, en su entender, demuestra la posesión actual y de hecho que ejercen. Describe comunicaciones sostenidas con personeros de la demandada interesadas en adquirir el sector en litis que les pertenece. Menciona, realizaron una visita conjunta para verificar la existencia de una cerca a todo lo largo de la colindancia en cuestión que era de postes de madera, enterrados y en buenas condiciones con alambre de puas, en especial la zona en forma de \"V\". Todos, estuvieron de acuerdo en ese acto que la cerca y la zona pertenecían a Grupo Comercial La Luz Tica S.A . Añade, el once de diciembre se destruye nuevamente la cerca por parte de empelados de [Nombre1] de Tamarindo S.A.. Aportan acta de observación ocular policial a folios 1211 a 1214 y a folio 1285. Consta acta de reconocimiento judicial a folio 1411 y croquis adjunto. En el proceso interdictal iniciado por Grupo Comercial la Luz Tica S.A., bajo expediente número EXPN9 se solicita se ordene al demandado abstenerse de perturbar la posesión y que le cancelen los gastos que conllevaría instalar nuevamente la cerca y se ordene la restitución del terreno. (folios 1671 Tomo VI). En dicho proceso se describe la actora en los hechos, que tres meses antes [Nombre14] lo contactó para permitirle verificar los linderos entre sus fincas, pues tenia la intención de intercambiar terrenos. Aduce, en la cita estuvieron presentes algunas personas de ambas empresas y se verificó la existencia de la cerca. Reprocha, los hechos perturbatorios que ocurrieron el 14 de setiembre del 2006, cuando su empleado comunica que se había destruido la cerca colindante, se llevaron los postes y se procedió a una chapea. \n\nV- La sentencia apelada tuvo como hecho probado primero que los actos perturbatorios reclamados son la construcción de unas terrazas y una cerca en el fundo en litis. El hecho probado dos indicó que la demanda del proceso EXPN5 se presentó a estrados judiciales el 3 de noviembre del 2006, la del proceso EXPN2 el día 14 de diciembre del 2006 y la del proceso EXPN3 el día 13 de noviembre del 2006. El hecho tercero indica que los actos perturbadores que dan origen a este proceso son del conocimiento de las partes, muchos años antes de la presentación de la demanda. Como elemento probatorio de este hecho, que es base de la declaratoria oficiosa de caducidad según la sentencia, se encuentra: La prueba confesional de [Nombre2] , la testimonial de [Nombre7] , [Nombre9] , [Nombre15] , [Nombre16] ; actas de reconocimiento judicial a folios 1813 a 1818, 1227, y 609 a 610. En la parte considerativa de la autosentencia apelada, específicamente el considerando cuarto se describen los testimonios de los citados testigos. Mencionó que [Nombre7] indicó en lo que interesa, que trabajó en el año 2003 con permisos municipales para los movimientos de tierra. Entre el año 2004 a 2006 decidieron medir todo lo que le pertenecía a [Nombre1] por \"cosa juzgada\", desde las crestas al [Dirección5] y en el año 2005 a 2006 entró el topógrafo a medir lo que está catastrado a nombre de [Nombre1]. Indicó, en el año 2004 se ordenó quitar la cerca que estaba prácticamente derrumbada por los incendios. El juzgador mencionó que el testigo [Nombre9] mencionó que en el 2004 o 2005 encontraron a un maquinista terraceando y le avisó a su jefe [Nombre17] . Además, que en el año 2003 a 2006 nunca observó a nadie en las colindancias de la zona de la crestas, y entre la zona inscrita y no inscrita había una cerca en mal estado por el fuego. Por su parte, en la sentencia se resalta del testimonio de [Nombre15] que indicó haber sido contratado por Grupo Comercial Luz Tica S.A. para un levantamiento y rectificación de cerca. Agregó, entre el 2002 y 2003 iniciaron el desarrollo de un proyecto y visitó la finca, y en ese momento [Nombre18] estaba desarrollando las terrazas y luego se presentó en el año 2007. Señala el fallo, que el testigo [Nombre16] expuso que trabajó con [Nombre19] hacía cuatro años y en esa época había una cerca. Además, cuando trabajó con esa persona en el 2005 lo enviaba a chapear la propiedad, allí había una cerca que marcaba los linderos y que las rondas que se hacían incluían el área en conflicto. En el considerando quinto se expone que de esa prueba testimonial se logra deducir que los actos perturbatorios comenzaron años atrás, y que se denotaba era un problema que tuvieron los antiguos poseedores. Ello lo desprendió de las declaraciones de [Nombre9] , que indicó en el años [Telf1] encontró a una persona terraceando, el testigo [Nombre7] que afirmó esa misma fecha, para cuando se realizaron los movimientos de tierra y que las fechas para las cuales se interpusieron las demandas, que van de noviembre a diciembre del 2013, ya habían transcurrido los tres meses de caducidad. \n\n VI- Para declarar caduco este proceso interdictal, debe previamente establecerse qué clase de interdicto se estableció, cuál es el hecho o hechos perturbatorios alegados, que debe ser extraído de los hechos de las tres demandas aquí acumuladas y las fechas exactas en que sucedieron esos actos según la valoración integral de la prueba. Lo anterior para tener la certeza de que ha transcurrido el plazo fatal de caducidad del artículo 458 del Código Procesal Civil. De la lectura de los autos y la sentencia, se denota que en el fallo venido en alzada no existe una adecuada valoración del elenco probatorio que el mismo fallo cita, ni la totalidad de la prueba, para tener por demostrada la caducidad declarada. Ello conlleva a una transgresión al Principio del Debido Proceso y Derecho de defensa, que garantizan que las resoluciones deben estar debidamente fundadas y motivabas por parte de quién administre justicia, así como desarrollar una adecuada valoración de las pruebas que se hicieren llegar a los procesos sometidos a sedes judiciales. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: \"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria.\" Sala Constitucional, Voto No 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995 (el énfasis no corresponde al original). Tales aspectos son indicativos de la necesidad de proceder a anular la autosentencia venida en alzada por omisión en la valoración y análisis de la prueba en forma integral a la luz de los hechos expuestos en las demandas y sus pretensiones, pues de hacerlo este Tribunal, se violentaría la garantía de la doble instancia. Estima este Tribunal que se incurrió en preterición de prueba en la resolución venida en alzada que decretó de oficio la caducidad de las demandas interdictales. La caducidad decretada tiene como fundamento el hecho probado número tres que indica que los actos perturbadores fueron del conocimiento de las partes muchos años antes de la presentación de la demanda. Como base probatoria se citan cuatro declaraciones testimoniales, la confesional de [Nombre2] , y tres actas de reconocimiento judicial. Esa prueba fue evacuada en el lugar del conflicto el día 22 de noviembre del 2002. De la lectura del considerando cuarto se denota solamente se hizo una valoración de la prueba testimonial, sin que se indicaran los motivos por los cuales la prueba confesional y actas de reconocimiento judicial le resultaban útiles y pertinentes para tener por acreditada la caducidad. Lleva razón el apelante cuando esgrime que no hubo una valoración de toda la prueba aportada a los autos. [Nombre20] cuando el juzgador de instancia razona en su fallo que los primeros actos de perturbatorios iniciaron mucho tiempo atrás y que han sobrevenido de los antiguos poseedores del presente proceso. Tal aseveración no fue razonada, ni se indicaron los elementos probatorios que le dan sustento. Pues deben considerarse los elementos objetivos y subjetivos de todos los hechos que se remontan al pasado, y determinar si los hechos perturbatorios que se achacan en la actualidad son nuevos o tienen una continuidad desde el pasado remoto; lo cual no ocurrió en la auto sentencia apelada. En otro orden, cabe acotar La declaratoria de caducidad debe ser declarada aún de oficio por parte del juez o jueza de instancia, al ser uno de los presupuestos de las acciones interdictales si encuentra elementos claros y contundentes que la acrediten. De ser así, resulta innecesario para la persona juzgadora entrar a resolver lo pertinente a la legitimación activa y legitimación pasiva. Sin embargo, para llegar a declararla debe haber un ejercicio intelectivo por parte del juzgador o juzgadora en donde debe indicarse en forma clara cuáles son los actos perturbadores que se alegan en forma conjunta y en que fecha se ocurrieron. Se observa que en este caso son diversos: desarrollo de terrazas, apropiación de terreno, derribo de postes y cercas (lo lo pondría porque están anulando, y se tiene que calificar los actos perturbatorios nuevamente en el nuevo dictado de sentencia). Claro lo anterior, debe valorarse en forma integral la prueba, [Nombre20] en un proceso que tiene tres expedientes acumulados y una abundante prueba documental. Considera esta instancia, no se valora en el auto sentencia prueba documental aportada citada. Tal como escrituras de acta notariales que describen como actos perturbatorios según las demandas, acta notarial del 9 de octubre del 2006 y fotografías aportadas a la misma, acta de inspección ocular policial levantada el día 11 de octubre del 2006. Tampoco se valoró la prueba citada como base del hecho probado relativa a la prueba confesional de [Nombre2] , ni las actas del reconocimiento judicial que cita como fundamento del hecho probado de que los actos perturbatorios provienen de años atrás. Debió haberse fundamentado en forma adecuada con la debida valoración de las copias de expedientes judiciales de interdictos pasados, la conclusión de tener como los mismos actos perturbatorios los ocurridos en procesos judiciales en años de 1990 y 1983, los reprochados en las demandas incoadas en el año 2006 por las partes aquí en contienda. El juzgador se basa en algunas frases emitidas por algunos de los testigos que cita en su fallo, sin confrontar esas afirmaciones con los hechos invocados en las tres demandas acumuladas, y sus contestaciones, no se hizo mención de lo observado en los diversos reconocimientos judiciales y el restante elenco probatorio que obra en el expediente. Además de no analizar todas las pruebas que cita en el hecho probado en donde tiene por demostrado que los actos perturbadores eran de conocimiento de las partes desde fechas muy anteriores a la interposición de las demandas. Por ser la resolución infundada y haberse incurrido en el vicio de preterición probatoria, se deberá anular la resolución venida en alzada. Tal vicio transgrede el debido proceso y causa indefensión a las partes, al no haberse valorado la prueba aportada en los plazos legales. \n\n VII- Otro motivo de nulidad de la sentencia que encuentra este Tribunal, es que en este proceso se acumularon tres expedientes cuyas demandas y pretensiones se citaron en el considerando cuarto. En la parte considerativa de la sentencia se omite analizar los hechos de las demandas de los procesos acumulados y el hecho o hechos perturbatorios reprochados en cada una. En la parte dispositiva se indica que se omite resolver respecto a lo procesos acumulados por innecesario en virtud de la caducidad declarada. Considera esta Cámara, lo anterior causa indefensión a las partes y denegación de justicia, pues sin que mediara una fundamentación respecto a los expedientes acumulados, no explica las razones por la cuales estimaba que la caducidad que decretó afectó los demás procesos acumulados y omite resolverlos. Por ello, debe resolverse nuevamente respecto a las demandas acumuladas al proceso en estudio en la nueva sentencia. \n\n VIII-Con fundamento en el artículo 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se deberá anular la sentencia venida en alzada. Deberá el juez o jueza de instancia proceder a emitir una nueva sentencia debidamente razonada en la cual explique los motivos de equidad y derecho en los cuales funda su decisión y que contemple la resolución de los tres expedientes acumulados en este proceso. \n\n IX- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre21] . La suscrita, [Nombre21] , integrante de la Sección I del Tribunal Agrario, respeta, pero no comparte el voto de mayoría, en cuanto ordenó la nulidad de la sentencia apelada, por las siguientes razones: I.- Principio de economía y conservación de los actos procesales. La suscrita considera que por la fecha en que este asunto interdictal se ventila en los Tribunales de Justicia, sea el 06 de noviembre de 2006, no debió decretarse la nulidad, pues ello implica un retraso significativo en el proceso judicial. II.- Por otra parte, los recurrentes no han alegado nulidad, sus agravios se centrar en combatir la sentencia de instancia. La parte actora sobre la apreciación de la prueba, y respecto al demandado, argumenta que no debió declararse sin especial pronunciamiento en costas.- No me parece la nulidad, porque si hubo pronunciamiento y si integró las tres pretensiones de los tres expedientes.- La resolución que ha resuelto el tema de caducidad, en forma oficiosa, estableció como hechos probados, abarcando las demandas presentadas, la construcción de una cerca y construcción de terrazas en el terreno. ( Ver hecho probado primero); para llegar a esa conclusión el juez de instancia examinó los siguientes elementos de prueba: Actas Notariales de la Licenciada Cristina de los Angeles Gutiérrez Chaves a folios 525, 541 y 452; fotografías a folios 529, 531; los hechos décimo tercero y décimo quinto, de la demanda EXPN5 a folios 569 y 578; hecho segundo, quinto, sétimo, décimo noveno del escrito de presentación de la demanda del proceso 06-331-391- AG a folio 1093, 1094 y 1198; hecho tercero, quinto y sexto del escrito de presentación de demanda a folios 1614 y 1615 del mismo expediente. Acta de Inspección Ocular de la Policía de la Proximidad de Playa Brasilito de San Cruz, Guanacaste a folios 554 y 555 y copia certificada de las Inspecciones Oculares de la misma Policía. En el hecho tercero probado tiene por acreditado que los hechos perturbadores, causales de éste proceso, son de conocimiento de las partes desde hacía muchos años atrás al momento de la presentación de la demanda y para tales efectos valoró el audio que corresponde a la confesional de [Nombre2] , testimonial de [Nombre22] conocido como [Nombre8] y de [Nombre9] , [Nombre15] , [Nombre16] . Así tres actas de reconocimiento judicial, a folio 609 y 610, 1227 y 1813 a 1818.- Al analizar la prueba testimonial, concluyó el juez de instancia que había coincidencia sobre acontecimientos que han ocurrido mucho tiempo atrás que se presentaron las tres demandas.(ver hecho probado tres) En ese sentido, el agravio no va dirigido a la declaración de la sentencia por un vicio de nulidad, sino al análisis del restante acervo probatorio a fin de determinar la improcedencia de la caducidad declarada por el juez de instancia. No concuerda la suscrita con el voto de mayoría, por cuanto, se ha determinado en el expediente acumulado, cuáles son las tres demandas y se ha integrado al mismo tiempo la indicación que todas están caducas. De ahí que si hubo pronunciamiento, por lo que, el tema es de valoración sobre los agravios a fin de revocar la sentencia o bien sostenerla. Por otra parte, no comparte la suscrita el motivo que se acusa para declarar la nulidad, por cuanto, el Juez resolvió la caducidad de oficio, y si hubo análisis de las pretensiones de cada demanda acumulada. De ahí que el Tribunal debería a avocarse a valorar la prueba íntegramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y emitir el pronunciamiento de fondo. III.- La suscrita, no emite pronunciamiento de fondo en cuanto al tema de la caducidad, para no anticipar criterio. En consecuencia, procedo a rechazar los motivos de nulidad invocados. \n\n POR TANTO\n\n Se anula la sentencia número ciento cuatro- trece de las once horas del siete de junio del año dos mil tres. Voto salvado de la jueza González Grajales. \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección6] , , [Dirección7] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...]",
  "body_en_text": ""
}