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Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón. \n\nR E S U L T A N D O: \n\n1.- La parte actora presentó interdicto de amparo de posesión, estimado en la suma de un millón de colones, para que en sentencia se declare: \"1.- Se ordene a la señora Lorena Núñez Blanco o quién represente si fuera el caso a cesar la invasión, e intimidación que hace a mi derecho de propiedad y posesión de mi terreno. 2.- Solicito que se me deje en posesión de conformidad con lo establecido es nuestro ordenamiento jurídico en bienes inmuebles del terreno indicado toda vez que soy el único dueño y poseedor. 3.- Que se me reponga de los daños ocasionados y los destrozos que hicieron en mi terreno. 4.- Que se condene a la demandada a pagar ambos costos de esta acción. Que se le llame a declarar a la demandada en forma personal y no por medio de apoderado.\" (folio 21). \n\n2.- La parte demandada debidamente notificada no contestó la presente acción. Asimismo lo hizo la Municipalidad de Pérez Zeledón oponiéndose a la misma en los términos visibles a folios 30 a 38. \n\n3.- El juez Juan [Nombre1] Castillo López, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, mediante sentencia oral número 54-2012 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del quince de marzo de dos mil doce, resolvió: POR TANTO: En cuanto a los defectos, omisiones e incidentes relativos a documentos o confesión, en este caso aunque no hubo de rebeldía, así por expuesto en artículos 1, 2 inciso b) de la Ley de Jurisdicción Agraria artículos 221 y 463 del Código Procesal Civil. Se declara sin lugar la presente demanda y en consecuencia, se rechaza las pretensiones formuladas por la parte actora. Referente a la excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, las mismas se acogen tal y como se indico, no existía derecho alguno a don [Nombre1]. Son ambas costas a cargo de la parte actora. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación la cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de cinco días en ese mismo plazo y mediante este órgano jurisdiccional se debe exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho y derecho, en que las partes recurrentes apoyan su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso según los artículos 500, 501 inciso c) del Código de Trabajo, votos números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once del agosto de mil novecientos noventa y ocho y mil trescientos seis de la dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ambas de la Sala Constitucional y voto número trescientos ochenta y seis de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. \n\n4.- La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 143 a 144). \n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- \n\nRedacta el juez Picado [Nombre3], y; \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al acervo probatorio. \n\nII.- Se comparten los hechos no probados por estar ayunos de prueba.- \n\nIII.- El defensor público agrario del actor, licenciado Miguel Angel Fernández Ureña, interpone recurso de apelación contra la sentencia oral dictada a las once horas treinta minutos del quince de marzo del dos mil doce, manifestando lo siguiente: AGRAVIOS DE FONDO: Sostiene que el a quo incurre en error de derecho, pues toma como prueba la contestación aportada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, cuando dicho ente no forma parte de la relación jurídica procesal, es decir, no es parte. Señala que la demandada ni siquiera contestó la demanda, ni se apersonó al proceso. Argumenta que se cumplen los presupuestos de la acción interdictal, pues la legitimación activa se acreditó con el dicho de los tres testigos que afirmaron que el actor es poseedor desde hace quince años y en el video del reconocimiento judicial constan los actos posesorios expuestos por los deponentes. La legitimación pasiva se cumple pues la testigo [Nombre4] afirmó que la demandada perturbó la posesión de su padre y fue documentado con la cámara. Concluye que la demanda se presentó dentro del plazo de ley (folios 143 a 144).- \n\nIV.- No lleva razón el recurrente en sus agravios. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido el criterio que no opera la protección interdictal contra actos ordenados por autoridad judicial o administrativa, como en este caso, una Municipalidad:”Aparte de lo anterior, en forma reiterada ha establecido este Tribunal, que cuando una persona entra a poseer en virtud de una resolución judicial o administrativa, no procede la acción interdictal, pues lo que procede es atacar la validez del acto administrativo o la resolución judicial. “TRIBUNAL AGRARIO, Voto N° 132 de las 13:30 hrs. del 28 de febrero de 1994. La doctrina nacional ha estudiado el tema en el siguiente sentido: \"Cuando un particular alega tener posesión de hecho sobre un inmueble y reclama la tutela interdictal contra actos que considere de despojo (por ejemplo un desahucio administrativo o un desalojo decretado en un proceso judicial) o de perturbación (la intimación de desalojo en un desahucio judicial o administrativo) acontece en estos casos especiales de los interdictos de amparo de posesión y restitución un problema de fondo, revisable en sentencia, tal cual es la legitimación pasiva y la configuración del acto perturbador o de despojo alegado. Comúnmente se suele demandar en la vía interdictal no al ente judicial o administrativo que haya dictado la resolución cuyos efectos materiales se combaten en el interdicto, sino más bien a la persona que haya solicitado o accionado en las gestiones ante el órgano que haya dispuesto el acto. En estos casos, la jurisprudencia civil y la agraria han determinado, con buen tino, que el acto perturbador o de despojo es precisamente los actos materiales que emanan de una resolución judicial o de un acto administrativo, y que su validez no puede ser discutida en un proceso sumario interdictal. Dichos actos, se presumen legítimos, por lo que se ha dictaminado en muchísimas resoluciones es que el proceso interdictal carece de uno de los presupuestos de validez, tal cual es la legitimación pasiva. Este presupuesto es revisable de oficio por el Juez, dado que es uno de los requisitos básicos de la demanda interdictal, atacable al mismo tiempo por el demandado a través de la oposición de la excepción de fondo de falta de legitimación ad causam pasiva. \" ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y otro. Los Interdictos en materia civil, agraria y ambiental, San José, Dupas, 2008, p. 548.- La validez o eficacia de un acto administrativo debe ser contrarrestada -ya sea por el ejecutado o por un tercero interesado- en el mismo proceso de origen o en un proceso declarativo, jamás en un proceso sumario. La doctrina ha señalado al respecto: “No creemos en relación con los mandamientos judiciales o reales, pueda intentarse con éxito un interdicto, ya que para ventilar si había existido o no despojo había que examinar los motivos de tal, lo cual repugna a la rigidez del desenvolvimiento de estos juicios.”De Los Mozos (José Luis), La tutela de la posesión, Madrid, Civitas, 1967, p.243.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó como en el hecho segundo de la demanda (folio 20) como acto perturbatorio que la demandada [Nombre2] se apersonó el 5 de junio del 2010 al lugar de los hechos y se bajó de un vehículo placas [Placa1] , el cual es un vehículo de la Municipalidad de Pérez Zeledón, según consta en la fotografía visible a folio 4, aportada por el mismo actor. También consta que llegó acompañada de funcionarios municipales, en las fotografías visibles a folios 2 y 3. Según el escrito presentado por el asesor municipal Greivin Vindas Mejías a folios 30 a 38, la demandada es funcionaria municipal encargada de zonas verdes y que en cumplimiento de requerimientos del Consejo Municipal hizo una limpieza del terreno, a raíz de gestiones presentadas por vecinos del actor. Existe una evidente falta de legitimación pasiva, como bien aseveró el a quo en su sentencia, ya que la demanda fue interpuesta contra dicha señora en su carácter personal cuando realmente cumplía sus deberes como funcionaria municipal. Tampoco lleva razón el recurrente en que el escrito presentado por el asesor sea una contestación de demanda, sino un informe de un ente público, el cual es un medio de prueba contemplado en nuestra legislación procesal en el artículo 318 del Código Procesal Civil, por lo que el haberlo tomado como elemento de prueba es un proceder correcto del juzgador de instancia. En consecuencia, los agravios no son de recibo, por una evidente falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia debe confirmarse.- \n\nPOR TANTO\n\nEn lo que fue objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada.- \n\n \n\n \n\n*ED9KBEDUJ8W61* \n\nED9KBEDUJ8W61\n\n[Nombre5] –\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n*YWBLDUZT9YW61* *OO2CCBII4K461*\n\nYWBLDUZT9YW61 OO2CCBII4K461\n\n[Nombre6] [Nombre1] \n\n [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A",
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