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SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y doce minutos del diez de febrero de dos mil catorce.-\n\n EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO promovido por [Nombre1] , mayor, divorciado una vez, empresario agrario, vecino de la Fortuna, San Carlos, cédula de identidad CED1 ; contra 1) [Nombre2] , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad CED2 , en su carácter personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de las siguientes dos empresas: 2) K R R SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 ; y 3) LECHERÍA LA ALDEA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED4 ; 4) [Nombre3] , mayor, casada una vez, educadora, vecina de San Carlos, cédula de identidad CED5 ; 5) [Nombre4] , mayor, casada, oficios del hogar, vecina de San Antonio de Belén, Heredia, cédula de identidad CED6 ; 6) [Nombre5] , mayor, viuda una vez, oficios del hogar, vecina de San José, cédula de identidad CED7 , ambas en su condición personal y las dos anteriores a la vez como apoderadas especiales judiciales de 7) ANASEDÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED8 ; 8) COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L., cédula jurídicas CED9 - , representado por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin limite de [Nombre6] , mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, vecino de San José, cédula de identidad CED10 . Actúa como abogado director de la parte actora, Ronald Córdoba Artavia, colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve; como apoderada especial judicial de COOPROLE R.L, Silvia María Zeledón Jiménez, colegiada diez mil seiscientos noventa y cuatro; de la parte demandada Anasedín S.A y las señoras [Nombre5] , [Nombre7] . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Alajuela, San Carlos.-\n\n Redacta la jueza ALPÍZAR RODRÍGUEZ; y, \n\nCONSIDERANDO: \n\n I.- La excepción de incompetencia por la materia fue planteada en tiempo, en memoriales incorporados en fechas 24 de mayo de 2013 (07:35:34 hrs); 04 de junio de 2013 (01:02:37 y 01:02:43), y la formularon únicamente las demandadas [Nombre4] , [Nombre5] y Anasedín S.A. En resumen, y por ser coincidentes en sus argumentos, alegan que los jueces agrarios conocerán de los asuntos dentro del ámbito de su competencia, según el numeral 9 (sic) de la Ley de Jurisdicción Agraria. Citan los numeral 16-b) y 23-b) de dicha normativa,y resaltan que el segundo exige como presupuesto de una acción agraria, que la pretensión sea legítima; así como los artículos 169 la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 del Código Procesal Civil. Indican que, dado que se pide la nulidad de la: a) escritura 124, en la cual se consigna el contrato por el cual Anasedin S.A. le traspasó a [Nombre4] la finca A-461158-002, b) escrituras 123, 124, 125 y 126, mediante las cuales Anasedin S.A. donó fincas; siendo tales actos legales que se inscribieron en el Registro Nacional y surtieron efectos frente a terceros, esas pretensiones del actor no serían legítimas y por ende, carece el Juzgado agrario de competencia para conocer este asunto. Consideran además la naturaleza de lo pretendido es de índole civil. Piden se haga \"la consulta\" para que se declare la incompetencia de los tribunales agrarios, por pedirse la nulidad de escrituras que alegan están conformes a derecho y por lo tanto no son competencia agraria. Agregan en escritos posteriores, que en cuanto a quienes excepcionaron, no existe ninguna relación del actor con ella de naturaleza agraria, aunque se acepta que contra los otros demandados si existen pretensiones que si son de esa índole.\n\n II.- La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato \"tierra o suelo\" no es fundamental. Asimismo, y con base en la normativa citada, los jueces agrarios también deben resolver lo relativo a actos y contratos de naturaleza agraria o que versen sobre bienes de tal naturaleza o tutelables por sus bienes ambientales. Al respecto, son entonces competentes para conocer no solo de acciones de naturaleza real (como reivindicatorios, etc.), sino también de nulidad, rescisión y resolución contractual, siempre que esté de por medio una actividad agraria o bien se trate de enajenaciones o de imposición de gravámenes sobre bienes de dicha naturaleza y de índole ambiental de interés para aquella materia.\n\n III.- En el presente caso, según la demanda, se pide en resumen se declare: a) la existencia de una sociedad de hecho de una empresa lechera, por partes iguales, entre el actor y [Nombre2] , que se relaciona con las fincas de [Dirección1] y [Dirección2] , y se proceda a su liquidación; b) Lechería La Aldea no tiene participación en esa sociedad de hecho; c) La nulidad del supuesto traspaso que el actor hizo al codemandado [Nombre2] del capital pagado por concepto de certificados de aportación y beneficios que tiene en la Cooperativa codemandada, a quien se le debe ordenar la restitución de esos rubros; d) El codemandado [Nombre2] debe pagarle daño moral; e) La nulidad de las escrituras referidas del 5 de diciembre del 2012 y la desinscripción de los títulos de propiedad que generaron, en la cuales se consignan donaciones de lote de naturaleza agraria a favor de los demandados [Nombre4], así como las de sus planos, dado que [Nombre5] lo consintió a nombre de la sociedad Anasedín S.A., inducida a error por [Nombre2] . Accesoriamente pide se le reconozcan hechas de buena fe, las mejoras y construcciones realizadas por el actor a nombre de la sociedad de hecho en la finca de Alajuela 146460-000, y su finca hija 461160-001 y 002, en las cuáles afirma está la infraestructura de la empresa lechera, y que por ende debe declararse la accesión. En caso contrario pide ser indemnizado por tales. f) Amplió su demanda para que se declare que las fincas de Alajuela 478397-000, 256214-000 y 183847-000, a nombre de KRR S.A. pertenecen a la sociedad de hecho, y por tanto debe inscribirse de cada una, el derecho a la mitad, a favor del actor. Resulta evidente que las pretensiones versan sobre una actividad empresarial y bienes de naturaleza agraria, por lo que resulta inexplicable e improcedente que las demandadas excepcionantes aleguen que no son aspectos que deban ser conocidos por los tribunales agrarios, cuando todas ellas se relacionan con la alegada existencia e infraestructura de una empresa lechera. Por consiguiente, y al no ser procedente la excepción interpuesta, debe rechazarse. Se declara este asunto compete tramitarlo al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, al cual debe devolverse el expediente para su debido trámite. Para que tome nota el Juzgado de instancia, y a fin de garantizar el orden procesal y evitar nulidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se le hace ver al a quo que independientemente de que todas las pretensiones en este caso sean de naturaleza agraria, debe revisarse de oficio si son acumulables, dado que algunas versan sobre declaración de existencia y liquidación de una sociedad de hecho y otras versan sobre nulidades contractuales otorgadas a personas físicas, por lo que debe analizarse dicho aspecto en función de los hechos debatidos y la causa legal que motive cada pretensión, para que se determine si es necesario prevenir alguna corrección al respecto, y si es del caso, ordenar la separabilidad de pretensiones y en su caso, de sujetos demandados en función de tales, las cuales serían conocidas en proceso aparte (artículos 36 y 37 de la Ley de Jurisdicción Agraria).\n\nPOR TANTO: \n\n Se rechaza la excepción por razón de la materia. Se declara este proceso compete tramitarlo al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, por lo que se dispone su devolución a dicho Despacho. Tome nota el a quo sobre lo indicado respecto de la revisión de la acumulabilidad de las pretensiones indicadas en la demanda.\n\n \n\nUOLIYMKAFRI61\n\nRUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nQMSBOYEGZ7061\n\n[Nombre8] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\nK436ISRSGZBM61\n\n[Nombre9] \n\n[Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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