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  "id": "nexus-sen-1-0034-598779",
  "citation": "Res. 00408-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "court_decision",
  "title_es": "Confirmación de denegatoria de certificado de uso de suelo por incumplimiento de Plan Regulador",
  "title_en": "Confirmation of denial of land use certificate for non-compliance with Regulatory Plan",
  "summary_es": "El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, conoce en jerarquía impropia la apelación interpuesta por una vecina de Desamparados contra la resolución de la Alcaldía Municipal que le denegó un certificado de uso de suelo para operar una venta de helados y productos en su casa de habitación, ubicada en una zona residencial de baja densidad. La apelante argumentó que el Plan Regulador no le era aplicable porque su urbanización es anterior a su oficialización, que su actividad no constituía un comercio significativo y que necesitaba los ingresos. El Tribunal, tras analizar la normativa urbanística y constitucional, concluye que los planes reguladores son de aplicación obligatoria y que la solicitud de la apelante contravenía el artículo 80 del Reglamento del Plan Regulador de Desamparados, que prohíbe otorgar certificados de uso no residencial en calles con derecho de vía inferior a 10 metros. Se confirma la denegatoria, agotándose la vía administrativa.",
  "summary_en": "The Administrative Contentious Court, Third Section, hears an improper hierarchy appeal by a resident of Desamparados against the Municipal Mayor's decision denying her a land use certificate to operate a sale of ice cream and products from her home, located in a low-density residential zone. The appellant argued the Regulatory Plan did not apply because her urbanization predates its enactment, that her activity was not a significant commercial operation, and that she needed the income. After analyzing urban planning and constitutional norms, the Court held that regulatory plans are mandatory and that the appellant's request violated Article 80 of the Desamparados Regulatory Plan Regulation, which prohibits non-residential use certificates on streets with a right-of-way less than 10 meters. The denial is confirmed, exhausting the administrative channel.",
  "court_or_agency": "Tribunal Contencioso Administrativo Sección III",
  "date": "09/10/2013",
  "year": "2013",
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    "plan regulador",
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    "interés público",
    "Ley de Planificación Urbana"
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    "jerarquía impropia",
    "poder de policía",
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    "zonificación residencial"
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  "keywords_en": [
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    "land use certificate",
    "improper hierarchy",
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    "residential zoning"
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  "excerpt_es": "Los artículos 90 y 91 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados referidos a las zonas residenciales de baja densidad, señalan cuáles son las actividades que no pueden desarrollarse en ese espacio y cuáles son limitadas y condicionales, siendo que dentro de estas últimas tenemos los mini súper, y aunque la apelante ha intentado señalar que su venta de helados y productos \"Diana\" no constituye ese presupuesto, esa actividad encajaría dentro de esa venta limitada de productos, por lo tanto, para poder lograr la autorización y establecer una venta como la que pretendía la apelante, era necesario que como actividad condicionada, se cumpliera a cabalidad con los presupuestos exigidos en la normativa (municipal, de salud, tributarios, etc.), siendo uno de ellos, el artículo 80 de ese Plan Regulador... en efecto, este artículo es muy claro en indicar en qué casos se permitiría un uso distinto al residencial y en lo que respecta a la señora Fernández Durán, su lote no cumple con la exigencia en cuanto a derecho de vía... frente al interés público cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto.",
  "excerpt_en": "Articles 90 and 91 of the Regulation to the Desamparados Regulatory Plan, referring to low-density residential zones, indicate which activities may not be developed in that space and which are limited and conditional, with mini-supers falling within the latter; and although the appellant has attempted to argue that her sale of ice cream and 'Diana' products does not constitute that assumption, such activity would fit within that limited sale of products, therefore, in order to obtain authorization and establish a sale like the one the appellant sought, it was necessary that as a conditioned activity, all the requirements demanded by the regulations (municipal, health, tax, etc.) be fully met, one of them being Article 80 of that Regulatory Plan... indeed, this article is very clear in indicating in which cases a use other than residential would be permitted, and with respect to Mrs. Fernández Durán, her lot does not meet the requirement regarding the right-of-way... in the face of the public interest, the private interest yields, and there is no right, as the appellant claims, to develop an economic activity without prior compliance with the regulations established in this regard.",
  "outcome": {
    "label_en": "Dismissed",
    "label_es": "Sin lugar",
    "summary_en": "The appeal is dismissed and the denial of the land use certificate is confirmed, as the request does not comply with the Desamparados Regulatory Plan regarding the minimum right-of-way required for non-residential uses in residential zones.",
    "summary_es": "Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la denegatoria del certificado de uso de suelo, por incumplir el Plan Regulador de Desamparados en cuanto al derecho de vía mínimo exigido para usos no residenciales en zonas residenciales."
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  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "From the foregoing derives the control exercised by municipal authorities regarding compliance with local urban planning regulations, through the use of 'police power', by which the power-duty to ensure public order, health, tranquility, safety of persons, as well as the moral, political and economic organization of society is assumed.",
      "quote_es": "De lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía\", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In the face of the public interest (as the sum of the coinciding individual interests of the administered) the private interest yields, and there is no right, as the appellant claims, to develop an economic activity without prior compliance with the regulations established in this regard.",
      "quote_es": "Frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto."
    },
    {
      "context": "Artículo 80 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados",
      "quote_en": "In high, medium and low density residential zones, land use certificates for non-residential uses shall not be granted on lots located in front of pedestrian walkways, easements or on public streets less than 10 meters of right-of-way (in the case of urbanizations).",
      "quote_es": "En las zonas residenciales de alta, mediana y baja densidad, no se otorgarán certificados de uso del suelo para usos no residenciales en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles públicas menores a 10 metros de derecho de vía (en caso de urbanización)."
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  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-598779",
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nTribunal Contencioso Administrativo Sección III\n\nResolución Nº 00408 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 09 de Octubre del 2013 a las 09:00\n\nExpediente: 13-000241-1027-CA\n\nRedactado por: Amy Lucía Miranda Alvarado\n\nClase de asunto: Jerarquía Impropia\n\nAnalizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: Derecho Urbano\n\nTema: Plan regulador\n\nSubtemas:\n\nEjercicio del poder de policía por parte del gobierno local en la planificación urbanística del cantón.\n\nTema: Urbanismo municipal\n\nSubtemas:\n\nEjercicio del poder de policía por parte del gobierno local en la planificación urbanística del cantón.\n\nTema: Vigilancia municipal urbana\n\nSubtemas:\n\nAlcances de la competencia con respecta a la verificación del cumplimiento de la regulación urbanística.\nEjercicio del poder de policía.\n\nTema: Poder de policía\n\nSubtemas:\n\nCompetencia municipal en la verificación del cumplimiento de la regulación urbanística.\n\nTema: Planificación urbana\n\nSubtemas:\n\nAlcances de la competencia municipal en el ámbito de la planificación urbana.\n\n“!  II.- OBJETO DEL RECURSO:  En  lo que interesa, la apelante reclama que no es aplicable en su contra el Plan Regulador de Desamparados, por cuanto se le denegó el certificado de Uso de suelo al indicársele que su casa de habitación está ubicada en una zona residencial, donde no se le permite desarrollar una actividad comercial. Que ella no tiene rótulos comerciales ni propaganda, no ingresa ningún vehículo pesado que impida u obstruya el paso por el despacho de productos. Que es una mujer adulta de 58 años, que no tiene ingresos ni pensión y esa actividad significa una ayuda económica para el pago de sus recibos y necesidades. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial no se hace referencia a ventas menores como la de helados que ella realiza. Que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta. Que ella realiza un servicio para satisfacer las necesidades de los niños de la urbanización y con los ingresos paga sus responsabilidades en los servicios públicos, por lo que se le está negando el permiso y un derecho. Que quiere le expliquen porque dentro de la urbanización, en la casa número 7, donde la medida de la calle no supera los seis metros con setenta  centímetros, opera una Pulpería con permisos otorgados por la Municipalidad, la cual es visitada por camiones y otros vehículos, los cuales sí obstruyen el derecho de vía.-\n\n            III.- SOBRE EL PLAN REGULADOR : En múltiples resoluciones, esta Sección se ha referido al tema de los Planes Reguladores indicándose lo siguiente: \" (...) IIIo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.-\n\nConforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\"\n\n(El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.-\n\nCada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.) \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía \", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\". (Entre otros, sentencia No. 246-2013 de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera. En ese mismo sentido puede verse, la sentencia número  43-2013 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de febrero del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera). Con lo citado se puede establecer el poder de ordenación de las Municipalidades sobre sus territorios y como los Planes Reguladores vigentes tienen arraigo constitucional y legal.-\n\n            IV. SOBRE EL CASO CONCRETO :  Este Tribunal considera, que no existe dentro de las argumentaciones dadas por la apelante, ninguna que haga variar lo dispuesto por la Municipalidad de Desamparados. Los artículos 90 y 91 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados referidos a las zonas residenciales de baja densidad, señalan cuáles son las actividades que no pueden desarrollarse en ese espacio y cuáles son limitadas y condicionales, siendo que dentro de estas últimas tenemos los mini súper, y aunque la apelante ha intentado señalar que su venta de helados y productos \"Diana\" no constituye ese presupuesto, esa actividad encajaría dentro de esa venta limitada de productos, por lo tanto, para poder lograr la autorización y establecer una venta como la que pretendía la apelante, era necesario que como actividad condicionada, se cumpliera a cabalidad con los presupuestos exigidos en la normativa (municipal, de salud, tributarios, etc.), siendo uno de ellos, el artículo 80 de ese Plan Regulador, que literalmente señala: \"Artículo 80. En las zonas residenciales de alta, mediana y baja densidad, no se otorgarán certificados de uso del suelo para usos no residenciales en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles públicas menores a 10 metros de derecho de vía (en caso de urbanización). En calles públicas que no tengan su origen en urbanización, no se otorgarán certificados de uso del suelo en calles menores a 8.5 metros de derecho de vía y cumpla con la demás normativa vigente. Igualmente, no se otorgarán certificados de uso del suelo no residenciales en calles sin salida, si la misma no presenta espacios adecuados para maniobras vehiculares.\" (el subrayado es nuestro), en efecto, este artículo es muy claro en indicar en qué casos se permitiría un uso distinto al residencial y en lo que respecta a la señora Fernández Durán, su lote no cumple con la exigencia en cuanto a derecho de vía. Es necesario indicarle nuevamente a la apelante, que desde el año 2007 su Municipio oficializó el ordenamiento terrestre de su cantón, con ello se distribuyó para el bien de la colectividad su territorio y estableció zonas en las cuales sólo ciertas actividades deben desarrollarse; en el caso de la Urbanización Grano de Oro, se determinó que se ubica en una Zona Residencial de Baja Densidad, en la que en principio se pueden desarrollar actividades residenciales y de otro tipo, siempre y cuando la normativa lo autorice. No deja de entender este órgano colegiado, que detrás de la denegatoria hay una situación personal concreta que afecta a la apelante, pero en aras de la necesaria e indispensable planificación de nuestros espacios físicos, conforme lo señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública, frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto. Tampoco es de recibo el planteamiento en cuanto a que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización en la que vive, fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta; tan solo basta indicar al respecto, que como bien se ha señalado, el Plan Regulador de Desamparados está vigente desde el año 2007 y la solicitud de certificado de Uso de Suelo es del año 2012, con lo cual el Plan y su ordenamiento, es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que la apelante estaba solicitado la modificación del uso de suelo de su casa de habitación y esto constituía un uso totalmente nuevo al uso oficial que se le ha dado como casa de habitación desde antes de la oficialización del Plan Regulador. Lo anterior suponemos, explica la existencia del comercio que se reclama sí opera dentro de la urbanización de la apelante, ya que posiblemente su autorización fue anterior al año 2007. Finalmente en relación con el argumento del derecho de vía, este Tribunal considera que el ente Municipal en forma clara explicó a la apelante que la norma del Plan Regulador (art. 80) señala que en el caso de zonas residencias de baja densidad, como es el caso de Urbanización Grano de Oro, no se otorgaran certificados de uso de suelo para uso no residencial en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles menores a 10 metros de derecho de vía; siendo que la calle de la apelante no supera los 8,5 metros, es procedente que la Municipalidad denegara el Certificado de Uso de Suelo, al no establecer la norma excepciones. Por lo anterior se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce, de la Alcaldía Municipal de Desamparados. Se da por agotada la vía administrativa.-“\n\n \n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\nExp. 13-000241-1027-CA\n\nN° 408-2013\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas del nueve de octubre del dos mil trece.- \n\n     Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del recurso de apelación interpuesto por Nombre103262     , mayor, vecina de Dirección11897    de San Rafael de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número CED79236, contra la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados.-\n\n            Redacta la Juez Miranda Alvarado, y:\n\nCONSIDERANDO:\n\n            I.- HECHOS PROBADOS.  Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Mediante solicitud de uso de suelo, número 1890 recibida el día seis de setiembre de 2012, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Desamparados, la señora Nombre103262      pide se le autorice una mini pulpería en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Grano de Oro en San Rafael de Desamparados. (ver solicitud de uso de suelo y documento con sello de recibido a folios 2 y 3 del expediente administrativo);   2) Mediante oficio UPT-C.U.S-C-0856-2012 del 3 de octubre de 2012 de la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad de Desamparados, se indica que en el trámite número 13676-2012 de la señora Nombre103262  , se determinó que el uso de suelo pedido, era no conforme de acuerdo con el mapa de zonificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados y lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de Zonificación. (ver oficio UPT-C.U.S-C-0856-2012 a folio 4 del expediente administrativo);  3)   A través de nota fechada 10 de octubre de 2012, la señora Nombre103262      manifiesta que ella le dio un mal trámite a la solicitud de uso de suelo, que indicó en la solicitud que quería ubicar una mini pulpería en su casa de habitación, pero que en realidad, solamente desea tener una venta de helados y productos Nombre25683 para ayudarse con sus gastos al estar impedida para desarrollar actividades que le generen ingresos. (ver nota fechada 10 de octubre de 2012, a folio 9 y 10 del expediente administrativo); 4) Por resolución de las ocho horas del día treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Unidad de Planificación Territorial resuelve lo que consideran es una solicitud de revisión de lo dispuesto mediante el oficio UPT-C.U.S-C-0856-2012, determinándose que lo resuelto es acorde con lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana, y el artículo 80 del Plan de Ordenamiento Territorial de Desamparados publicado en La Gaceta número 243 del 18 de diciembre de 2007. (ver resolución visible a folios 12 a 14 del expediente administrativo); 5) Contra la anterior resolución, la señora Nombre103262  , interpuso recurso de apelación. (Nota de apelación a folios 16 y 17 del exp. administrativo); 6) Mediante resolución de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce, la Alcaldía Municipal de Desamparados, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora  Nombre103262  , reiterando básicamente los argumentos expuestos por la Unidad de Control Urbano. (resolución visible a folio 19 a 23 del exp. administrativo); 7) Contra la anterior resolución, la señora Nombre103262  , interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. (Escrito de Apelación, visible a folios 24 a 26 del exp. administrativo); 8) La Alcaldía Municipal de Desamparados mediante resolución de las diez horas y cincuenta y cinco minutos rechazó la revocatoria planteada, admitiendo la apelación para ante este Tribunal y otorgando el emplazamiento respectivo (resolución ya indicada  a folios 27 a 34 del exp. administrativo).-\n\n            II.- OBJETO DEL RECURSO:  En  lo que interesa, la apelante reclama que no es aplicable en su contra el Plan Regulador de Desamparados, por cuanto se le denegó el certificado de Uso de suelo al indicársele que su casa de habitación está ubicada en una zona residencial, donde no se le permite desarrollar una actividad comercial. Que ella no tiene rótulos comerciales ni propaganda, no ingresa ningún vehículo pesado que impida u obstruya el paso por el despacho de productos. Que es una mujer adulta de 58 años, que no tiene ingresos ni pensión y esa actividad significa una ayuda económica para el pago de sus recibos y necesidades. Que en el Plan de Ordenamiento Territorial no se hace referencia a ventas menores como la de helados que ella realiza. Que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta. Que ella realiza un servicio para satisfacer las necesidades de los niños de la urbanización y con los ingresos paga sus responsabilidades en los servicios públicos, por lo que se le está negando el permiso y un derecho. Que quiere le expliquen porque dentro de la urbanización, en la casa número 7, donde la medida de la calle no supera los seis metros con setenta  centímetros, opera una Pulpería con permisos otorgados por la Municipalidad, la cual es visitada por camiones y otros vehículos, los cuales sí obstruyen el derecho de vía.-\n\n            III.- SOBRE EL PLAN REGULADOR : En múltiples resoluciones, esta Sección se ha referido al tema de los Planes Reguladores indicándose lo siguiente: \" (...) IIIo.- RESPECTO AL PODER REGULADOR URBANÍSTICO DE LAS MUNICIPALIDADES. Debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local , la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.-\n\nConforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\"\n\n(El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.-\n\nCada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.) \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía \", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad.\". (Entre otros, sentencia No. 246-2013 de las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera. En ese mismo sentido puede verse, la sentencia número  43-2013 de las nueve horas cincuenta minutos del ocho de febrero del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera). Con lo citado se puede establecer el poder de ordenación de las Municipalidades sobre sus territorios y como los Planes Reguladores vigentes tienen arraigo constitucional y legal.-\n\n            IV. SOBRE EL CASO CONCRETO :  Este Tribunal considera, que no existe dentro de las argumentaciones dadas por la apelante, ninguna que haga variar lo dispuesto por la Municipalidad de Desamparados. Los artículos 90 y 91 del Reglamento al Plan Regulador de Desamparados referidos a las zonas residenciales de baja densidad, señalan cuáles son las actividades que no pueden desarrollarse en ese espacio y cuáles son limitadas y condicionales, siendo que dentro de estas últimas tenemos los mini súper, y aunque la apelante ha intentado señalar que su venta de helados y productos \"Diana\" no constituye ese presupuesto, esa actividad encajaría dentro de esa venta limitada de productos, por lo tanto, para poder lograr la autorización y establecer una venta como la que pretendía la apelante, era necesario que como actividad condicionada, se cumpliera a cabalidad con los presupuestos exigidos en la normativa (municipal, de salud, tributarios, etc.), siendo uno de ellos, el artículo 80 de ese Plan Regulador, que literalmente señala: \"Artículo 80. En las zonas residenciales de alta, mediana y baja densidad, no se otorgarán certificados de uso del suelo para usos no residenciales en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles públicas menores a 10 metros de derecho de vía (en caso de urbanización). En calles públicas que no tengan su origen en urbanización, no se otorgarán certificados de uso del suelo en calles menores a 8.5 metros de derecho de vía y cumpla con la demás normativa vigente. Igualmente, no se otorgarán certificados de uso del suelo no residenciales en calles sin salida, si la misma no presenta espacios adecuados para maniobras vehiculares.\" (el subrayado es nuestro), en efecto, este artículo es muy claro en indicar en qué casos se permitiría un uso distinto al residencial y en lo que respecta a la señora Nombre103262 , su lote no cumple con la exigencia en cuanto a derecho de vía. Es necesario indicarle nuevamente a la apelante, que desde el año 2007 su Municipio oficializó el ordenamiento terrestre de su cantón, con ello se distribuyó para el bien de la colectividad su territorio y estableció zonas en las cuales sólo ciertas actividades deben desarrollarse; en el caso de la Urbanización Grano de Oro, se determinó que se ubica en una Zona Residencial de Baja Densidad, en la que en principio se pueden desarrollar actividades residenciales y de otro tipo, siempre y cuando la normativa lo autorice. No deja de entender este órgano colegiado, que detrás de la denegatoria hay una situación personal concreta que afecta a la apelante, pero en aras de la necesaria e indispensable planificación de nuestros espacios físicos, conforme lo señala el artículo 113.1 de la Ley General de la Administración Pública, frente al interés público (como suma de los intereses individuales coincidentes de los administrados) cede el interés particular, siendo que no existe ningún derecho como reclama la apelante a desarrollar una actividad económica, sin el previo cumplimiento de la normativa instituida al respecto. Tampoco es de recibo el planteamiento en cuanto a que el Plan Regulador no es aplicable a su solicitud porque rige desde el 18 de diciembre de 2007 y la urbanización en la que vive, fue desarrollada mucho antes de que oficializaran el Plan en La Gaceta; tan solo basta indicar al respecto, que como bien se ha señalado, el Plan Regulador de Desamparados está vigente desde el año 2007 y la solicitud de certificado de Uso de Suelo es del año 2012, con lo cual el Plan y su ordenamiento, es totalmente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que la apelante estaba solicitado la modificación del uso de suelo de su casa de habitación y esto constituía un uso totalmente nuevo al uso oficial que se le ha dado como casa de habitación desde antes de la oficialización del Plan Regulador. Lo anterior suponemos, explica la existencia del comercio que se reclama sí opera dentro de la urbanización de la apelante, ya que posiblemente su autorización fue anterior al año 2007. Finalmente en relación con el argumento del derecho de vía, este Tribunal considera que el ente Municipal en forma clara explicó a la apelante que la norma del Plan Regulador (art. 80) señala que en el caso de zonas residencias de baja densidad, como es el caso de Urbanización Grano de Oro, no se otorgaran certificados de uso de suelo para uso no residencial en lotes ubicados frente a alamedas, servidumbres o en calles menores a 10 metros de derecho de vía; siendo que la calle de la apelante no supera los 8,5 metros, es procedente que la Municipalidad denegara el Certificado de Uso de Suelo, al no establecer la norma excepciones. Por lo anterior se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce, de la Alcaldía Municipal de Desamparados. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n  POR TANTO:\n\n            Se declara sin lugar el recurso y en consecuencia, se confirma la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil doce de la Alcaldía Municipal de Desamparados impugnada. Se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese.- \n\n \n\n \n\nNombre72389 .  \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Leiva Poveda                      Amy Miranda Alvarado\n\n \n\n13-000241-1027-ca Apelación\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 07:00:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Administrative Appeals Court, Section III\n\nResolution No. 00408 - 2013\n\nDate of Resolution: 09 October 2013 at 09:00\n\nExpediente: 13-000241-1027-CA\n\nDrafted by: Amy Lucía Miranda Alvarado\n\nCase type: Jerarquía Impropia\n\nAnalyzed by: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL\n\nContent of Interest:\n\nContent type: Voto de mayoría\n\nBranch of Law: Urban Law\n\nTopic: Plan regulador\n\nSubtopics:\n\nExercise of police power (poder de policía) by the local government in the urban planning of the canton.\n\nTopic: Municipal urbanism\n\nSubtopics:\n\nExercise of police power (poder de policía) by the local government in the urban planning of the canton.\n\nTopic: Municipal urban surveillance\n\nSubtopics:\n\nScope of authority regarding verification of compliance with urban planning regulations.\nExercise of police power (poder de policía).\n\nTopic: Police power (poder de policía)\n\nSubtopics:\n\nMunicipal authority in verifying compliance with urban planning regulations.\n\nTopic: Urban planning\n\nSubtopics:\n\nScope of municipal authority in the field of urban planning.\n\n“!  II.- OBJECT OF THE APPEAL:  As relevant, the appellant claims that the Plan Regulador of Desamparados is not applicable against her, since the land-use (Uso de suelo) certificate was denied upon being told that her dwelling is located in a residential zone, where she is not allowed to carry out a commercial activity. That she has no commercial signs or advertising, and no heavy vehicle enters that impedes or obstructs the passage for the dispatch of products. That she is an adult woman of 58 years, who has no income or pension and this activity provides economic help to pay her bills and needs. That the Plan de Ordenamiento Territorial makes no reference to minor sales like the ice cream sales she carries out. That the Plan Regulador is not applicable to her request because it has been in force since 18 December 2007 and the urbanization was developed long before the Plan was made official in La Gaceta. That she provides a service to satisfy the needs of the children of the urbanization and with the income pays her responsibilities for public services, therefore she is being denied a permit and a right. That she wants them to explain why within the urbanization, in house number 7, where the width of the street does not exceed six meters and seventy centimeters, a Pulpería operates with permits granted by the Municipality, which is visited by trucks and other vehicles, which do obstruct the right of way (derecho de vía).-\n\n            III.- REGARDING THE PLAN REGULADOR: In multiple resolutions, this Section has referred to the subject of Planes Reguladores stating the following: \" (...) IIIo.- REGARDING THE URBAN REGULATORY POWER OF MUNICIPALITIES. It must be remembered that urban regulation has been entrusted traditionally, and without any discussion, to municipalities, while it has been considered that \"(...) the urban planning authority has been a genuine municipal authority, perhaps the first among all\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.); so that it has been configured, as an authority of local governments that expands and comes to encompass the planning of the entire territory, extending accessorily to other organs and entities of the State, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -decentralized entity-, and the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications, with the Secretaría Técnica Ambiental (deconcentrated organ) and the Ministry of National Planning. But with regard properly to local urban planning, the Ley de Construcciones, approved by Decreto-Ley number 833, of the fourth of November of nineteen forty-nine -a pre-constitutional norm, having been promulgated by the De Facto Government of the Junta Fundadora de la Segunda República, led by José Figueres Ferrer-, establishes that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and constructions erected on lands thereof, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative organs (article 1), as well as that no building may be constructed in the country that contravenes its provisions (article 74). And despite the fact that our Political Constitution is somewhat sparse in the definition of the proper and essential functions of municipalities, the constitutional jurisprudence -specifically in judgments number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656-, has interpreted that from what is provided in its articles 169 and the first paragraph of article 170, the primary entitlement in matters of local urban planning corresponds to municipalities, with the exclusion of any other public entity, which has also been specified in the different versions of the Código Municipal -Ley No. 4574 of the fourth of May of nineteen seventy and the current version in force, No. 7794 published in La Gaceta No. 94 of 18 May of nineteen ninety-eight. In accordance with the preceding provision, articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of the fifteenth of November of nineteen sixty-eight, literally state:\n\n\"Article 15.-\n\nIn conformity with the precept of article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a plan regulador, and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons prevail to establish a specific controlling regime.\"\n\n(Highlighting is not from the original.)\n\n\"Article 19.-\n\nEach Municipality shall issue and promulgate the necessary procedural rules for due observance of the plan regulador and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community.\" (Highlighting is not from the original.)\n\nFrom the above derives the control exercised by the municipal Authorities regarding compliance with local urban planning regulations, through the use of the \"police power (poder de policía)\", with which the power-duty is assumed to ensure public order, health, tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society.\". (Among others, judgment No. 246-2013 of fifteen hours thirty-five minutes on the eighteenth of June of two thousand thirteen of the Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera. In that same sense, see judgment number 43-2013 of nine hours fifty minutes on the eighth of February of two thousand thirteen of the Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera). With what has been cited, the planning power of the Municipalities over their territories and how the current Planes Reguladores have constitutional and legal roots can be established.-\n\n            IV. REGARDING THE SPECIFIC CASE: This Court considers that among the arguments given by the appellant, there is none that would cause a variation of what was ordered by the Municipality of Desamparados. Articles 90 and 91 of the Regulation to the Plan Regulador of Desamparados referring to low-density residential zones, indicate which are the activities that cannot be carried out in that space and which are limited and conditional, it being the case that within the latter we have mini-supers, and although the appellant has attempted to point out that her sale of ice cream and \"Diana\" products does not constitute that assumption, that activity would fit within that limited sale of products, therefore, in order to achieve authorization and establish a sale such as the appellant intended, it was necessary as a conditional activity, to fully comply with the requirements demanded in the regulations (municipal, health, tax, etc.), one of them being article 80 of that Plan Regulador, which literally states: \"Article 80. In high, medium, and low-density residential zones, certificates of land use (certificados de uso del suelo) for non-residential uses will not be granted on lots located facing alamedas, easements (servidumbres) or on public streets less than 10 meters in right of way (in case of urbanization). On public streets that do not originate in an urbanization, certificates of land use will not be granted on streets less than 8.5 meters in right of way and which comply with the other current regulations. Likewise, certificates of land use for non-residential uses will not be granted on dead-end streets, if the same does not present adequate spaces for vehicular maneuvers.\" (the underlining is ours), in effect, this article is very clear in indicating in what cases a use other than residential would be permitted and with respect to Mrs. Fernández Durán, her lot does not meet the requirement regarding right of way. It is necessary to indicate again to the appellant, that since the year 2007 her Municipality made official the land planning (ordenamiento terrestre) of its canton, thereby it distributed its territory for the good of the community and established zones in which only certain activities must be carried out; in the case of the Urbanización Grano de Oro, it was determined that it is located in a Low-Density Residential Zone, in which in principle residential and other types of activities can be carried out, provided that the regulations authorize it. This collegiate body does not fail to understand that behind the denial there is a specific personal situation that affects the appellant, but for the sake of the necessary and indispensable planning of our physical spaces, as indicated by article 113.1 of the Ley General de la Administración Pública, in the face of the public interest (as the sum of the coinciding individual interests of the administered) the particular interest yields, it being the case that no right exists as claimed by the appellant to carry out an economic activity, without prior compliance with the regulations instituted in this regard. Nor is the argument regarding that the Plan Regulador is not applicable to her request because it has been in force since 18 December 2007 and the urbanization in which she lives was developed long before the Plan was made official in La Gaceta receivable; it is sufficient to merely indicate in this regard, that as has been well pointed out, the Plan Regulador of Desamparados has been in force since the year 2007 and the request for a certificate of Land Use (Uso de Suelo) is from the year 2012, with which the Plan and its planning, is totally applicable to the case that occupies us, since the appellant was requesting the modification of the land use of her dwelling and this constituted a totally new use to the official use that had been given to it as a dwelling from before the officialization of the Plan Regulador. The above we suppose, explains the existence of the commerce that is claimed indeed operates within the urbanization of the appellant, since possibly its authorization was prior to the year 2007. Finally in relation to the argument of the right of way, this Court considers that the Municipal entity in a clear manner explained to the appellant that the norm of the Plan Regulador (art. 80) states that in the case of low-density residential zones, as is the case of Urbanización Grano de Oro, certificates of land use will not be granted for non-residential use on lots located facing alamedas, easements (servidumbres) or on streets less than 10 meters in right of way; being that the street of the appellant does not exceed 8.5 meters, it is appropriate that the Municipality denied the Certificate of Land Use (Certificado de Uso de Suelo), as the norm does not establish exceptions. Therefore, the resolution of nine hours forty-four minutes on the sixth of December of two thousand twelve, of the Municipal Mayor's Office of Desamparados is confirmed. The administrative route is deemed exhausted.-\n\n POR TANTO:\n\n            The appeal is declared without merit and consequently, the resolution of nine hours forty-four minutes on the sixth of December of two thousand twelve of the Municipal Mayor's Office of Desamparados challenged is confirmed. The administrative route is deemed exhausted. Notify.-\n\nJorge Leiva Poveda Amy Miranda Alvarado\n\n13-000241-1027-ca Appeal\n\nClassification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 07:00:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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