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  "body_es_text": "Tribunal Contencioso Administrativo, \n\nII Circuito Judicial de San José, Dirección04 \n\nCentral 2545-00-03 Fax 2545-00-33 \n\n Correo Electrónico ...01\n\n_______________________________________________________________________\n\nEXPEDIENTE: 12-000119-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nAPELANTE: Nombre47355 \n\nAPELADA: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\n\n \n\nNo. 223-2013\n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas diez minutos del treinta de mayo del dos mil trece.- \n\nConoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por Nombre47355 , mayor, casado, empresario, cédula de identidad CED75937, vecino de Heredia, en contra del artículo N° 3, del acuerdo N° 42049, tomado en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia el día 11 de enero de 2012. Adicionalmente peticiona se le ordene a la Municipalidad recurrida la ejecución del acuerdo 2718-09, tomado en la Sesión Ordinaria N° 89 de fecha 27 de mayo de 2009 y proceder con el visado de los planos y el recibo de las obras.\n\nRedacta el juez Leiva Poveda; \n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que mediante acuerdo del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia N° 2689 tomado en sesión ordinaria N° 297-03 del 28 de octubre de 2003, se autorizó la construcción del proyecto de urbanización de interés social denominado Katsi, que incluía obras de infraestructura y la construcción de casas (ver folio 593 del expediente); 2) Que mediante acuerdo N° 2545-09, artículo 5 inciso a) de la Sesión Ordinaria 149, de fecha 8 de marzo de 2009, el Concejo Municipal acordó acoger la recomendación realizada por la Comisión de Obras Públicas de ese Concejo en conjunto con la Alcaldía Municipal y otros Departamentos involucrados, la cual en lo que interesa indicaba: “Solicitar al desarrollador de la Urbanización Nombre103571 que le dé cabal cumplimiento a lo siguiente: a) Cerramiento del perímetro con malla ciclón correspondiente a los espacios que se han destinado a parques infantiles; b) Implementar la estructura adecuada para el tubo y cable e interruptor de la bomba de agua; c) Poner al día la cédula jurídica CED79671 que pertenece a la sociedad Usuarios de Agua de la Urbanización Nombre103571 de San Juan de Santa Bárbara de Heredia” (ver folio 594 del expediente); 3) Que el día 16 de abril de 2009, el representante del desarrollador informó a la Municipalidad del cumplimiento de las condiciones indicadas en el hecho anterior (ver folio 595 del expediente); 4) Que mediante acuerdo N° 2718-09 de la Sesión Ordinaria N° 88 celebrada el día 27 de mayo de 2009, el Concejo Municipal de Santa Bárbara acordó: “Primero: Recibir las obras de la Urbanización Nombre103571 y establecer como condiciones definitivas del recibo las siguientes: a) Suscribir en el plazo de un mes calendario máximo, para cuyo efecto se delega en el Asesor Jurídico institucional, la firma de un Convenio de administración y cooperación para el parque-zoológico que ahí funcionará, el cual deberá detallar administración, medidas sanitarias, prevención, cuido y participación en proyectos escolares o de gestión comunal del mismo. b) Solicitar a la Junta Vial Cantonal que proceda a incorporar en el plan operativo anual las mejoras necesarias de acceso a esa Urbanización, por el lado noreste, que deberá ser el acceso que se utilice para la misma. c) Solicitar a la administración municipal que proceda a recibir oficialmente y mediante escritura las áreas públicas municipales así como las calles. d) Solicitar a la administración municipal que una vez recibidas formalmente dichas áreas se proceda a inventariarlas en la red de caminos y calles del cantón.” (ver folios 596 y 597 del expediente); 5) Que en razón de la dilación en la aprobación y suscripción del convenio indicado en el hecho anterior, el representante de la asociación provivienda Nombre103571 informó al Departamento de Catastro el 25 de agosto de 2010 y al Concejo Municipal los días 30 de agosto, 8 de setiembre y 7 de octubre todos del 2010, acerca de la decisión de la Asociación de prescindir del Área de animales en la zona de parque de ese desarrollo habitacional (ver folios 606 a 608); 6) Que mediante acuerdo N° 619-2010, artículo N° 3 de la Sesión Ordinaria N° 26 del cuerpo edil citado, celebrada el día 26 de octubre de 2010, se resolvió lo siguiente: “POR TANTO SE ACUERDA: A partir de las anteriores consideraciones, y estando este asunto relacionado con intereses públicos generales que afectan a la colectividad de habitantes del cantón, con bienes de dominio público, y con intereses ambientales que podrían afectar derechos fundamentales de los munícipes, así como aspectos de legalidad, se propone el siguiente acuerdo de trámite: PRIMERO: Solicitar al Alcalde que se sirva girar instrucciones al asesor legal, al ingeniero municipal, al ingeniero del acueducto y que coordine con el auditor interno, a efecto de complementar, adicionar o confirmar los informes que brindaron en cumplimiento del acuerdo N° 2449-09, artículo 6, inciso b) adoptado por este Concejo Municipal, en la Sesión Ordinaria N° 143 del 20 de enero de 2009. (…) SEGUNDO: Solicitar al Alcalde que el informe con los criterios referidos, se sirva remitirlo en un plazo de veintidós días hábiles, para que sea conocido y analizado por este órgano colegiado, y en un plazo prudencial adoptar la decisión que corresponda, en cuanto a la recepción de obras de la Urbanización Katsi, toda vez que por ser un asunto ambiental, urbanístico y de interés público, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Forestal (Ley N° 7575), no opera el silencio positivo” (ver folios 509 a 511 del expediente); 7) Que mediante artículo N° 3 del Acuerdo 2049-2012, tomado en la Sesión Ordinaria N° 89, celebrado el día 11 de enero de 2012, el Concejo Municipal de Santa Bárbara resolvió aprobar el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos en el cual se resolvía en lo que interesa lo siguiente: “Improbar y tener por no recibidas o aceptadas las obras de la cesión de áreas públicas de la Urbanización Katsi. Toda vez que los informes actualizados y presentados por funcionarios (as) municipales en el mes de noviembre del 2010 acreditan incumplimientos de requisitos y condiciones técnicas, legales y reglamentarias, que hace imposible la aceptación de las referidas obras y áreas públicas, para su incorporación al demanio público” (ver folios 562 a 564 del expediente); 8) Que inconforme con lo resuelto, el día 13 de enero de 2012, el representante de la sociedad apelante presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio (ver folio 565 del expediente); 9) Que mediante artículo N° 3, del acuerdo N°2116-2012, de la Sesión Ordinaria N° 92, de fecha 31 de enero de 2012, se rechazó el recurso de revocatoria (ver folios 566 y 567), y; 10) Que otorgada la audiencia respectiva tanto la parte apelante como la Municipalidad recurrida presentaron, el libelo de expresión de agravios y el escrito en el que el ente local hacía valer sus derechos (ver folios 574 a 581 y 615 a 642 del expediente).\n\nII.- Alegatos de las partes: Tanto en su recurso de apelación como al momento de expresar agravios, la parte recurrente alega que es: “indiscutible que el Acuerdo del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia N° 2718-09, de la sesión ordinaria N° 88 celebrada el 27 de mayo de 2009, por el Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia por medio del cual se Acordó la recepción de las obras de la Urbanización Katsi, es un Acto Administrativo declaratorio de Derechos subjetivos (…). Si bien dicho Acuerdo contiene una condición suspensiva de firmar un convenio para la administración de un parque-zoológico, que se quería, funcionara en la Urbanización, lo cierto es que se desistió de este parque-zoológico, el cual valga decir no es requisito para la urbanización (…) Siendo que el acuerdo de recepción de obras de la Urbanización Katsi, es un acto administrativo declaratorio de Derechos subjetivos, debe ser del conocimiento de la Administración Municipal, que nuestro Ordenamiento contiene dos formas de declarar nulo o dejar sin efectos un acto administrativo declaratorio de derechos”. Posteriormente, el recurrente desarrolla en sus palabras el proceso de lesividad y el procedimiento regulado en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte la Municipalidad de Santa Bárbara, al momento de hacer valer sus derechos explicó que: “en cuanto al acuerdo municipal N° 2449-2009 que condiciona la recepción de obras”, dice que la aceptación de las obras es un tema que debe asegurar la conformidad de éstas y el cumplimiento de los requerimientos técnicos y ambientales, por lo que sería improcedente recibir una obra pública si de los informes solicitados, no se determina con toda claridad que los requisitos para el trámite de la urbanización en lo relativo a obras y cesión de áreas públicas se han cumplido. Posteriormente, insiste que los informes técnicos recibidos por el Concejo Municipal que son el sustento de la improbación aquí recurrida, demuestran incumplimientos de requisitos y condiciones para poder aprobar las obras y áreas públicas de la Urbanización Katsi, para lo cual transcribe extractos de cada uno de estos.\n\nIII.- Del caso concreto: Analizados los alegatos de las partes y revisado el expediente, se resuelve lo siguiente. Al margen del cumplimiento o no de los requisitos para la aprobación de un desarrollo como la Urbanización Nombre103571 por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara, es menester en razón del agravio planteado por la parte recurrente, determinar si en el caso concreto hubo una violación del Principio de intangibilidad de los actos propios, respecto del cual esta Sección ha señalado: \"En efecto, debe considerarse que, como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el ordenamiento jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o un proceso jurisdiccional de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y no manifiesta o de una nulidad relativa (artículos 173 y 183 de la Ley de referencia). Se trata de la efectividad del principio de intangibilidad de los actos propios, desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo, se pueden consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95-, como derivado directo de los artículos 34 y 45 de la Ley Fundamental, en los que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, por lo que, para su anulación debe acudir a los cauces procesales indicados. Así, la Sala Constitucional desarrolló la doctrina de la teoría de la intangibilidad de los actos propios, al que, inclusive le dotó de rango constitucional, al sustentarlo en los principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154, 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, que antes desarrollaban los numerales 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora en los artículos 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Así, ha señalado:\"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]\" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración, y en derecho para el administrado.\" Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, voto 138-2012 de las 14:40 hrs, del 26 de abril de 2012. En igual sentido ver de esta misma Sección el voto 159-2013, de las 16:00 del 18 de abril de 2013. Visto lo anterior, se destaca que este Tribunal está de acuerdo con la Municipalidad recurrida, en cuanto a la necesidad de que, previo a la recepción de obras se deben solicitar y analizar los informes técnicos pertinentes, no obstante, en el sub lite, es un aspecto fuera de controversia que la única condición suspensiva que la Municipalidad informó a los recurrentes en el acuerdo 2718-09, fue la suscripción de un convenio para la administración y mantenimiento del parque-zoológico ubicado en la zona de parque de dicho desarrollo urbanístico. También es un punto no controvertido el que la asociación desarrolladora prescindió de dicho zoológico, aspecto que se encontraba dentro de sus atribuciones, pues de los autos es claro que ello en lo absoluto afectaba la cabida de la zona de parque. De lo anterior, estima este Tribunal que en el caso de marras sí se ha configurado una violación al Principio de Intangibilidad de los Actos Propios, pues al margen de la veracidad o no de los informes técnicos, aspecto que este Tribunal no entrará a analizar, es lo cierto que la sola “improbación” en el acuerdo aquí recurrido, implicó un claro desconocimiento de un acto administrativo previo del propio Concejo Municipal en lo que hace a dicha recepción. Nótese que el propio “ordenamiento” jurídico, ofrecía al ente local, diversas vías de acción a fin de ajustar a derecho la situación de la Urbanización Katsi, en caso de estimar que la aceptación efectuada previamente por ese mismo órgano (con una única condición suspensiva), implicaba una violación del bloque de legalidad. Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal, declarar con lugar el recurso en lo que hace a la pretensión anulatoria arriba indicada, resolución que se fundamenta exclusivamente en lo actuado por la corporación local y que en lo absoluto implica una valoración respecto de la regularidad jurídica de la Urbanización Katsi, ni del contenido de los informes técnicos que según el dicho de la municipalidad justificaron la improbación bajo estudio. Finalmente, en lo que se refiere al interés del recurrente expresado en su escrito de expresión de agravios, respecto de la necesidad de que esta Sección ordene a la corporación municipal que acepte el proyecto y que vise los planos de la Urbanización Katsi, se hace del conocimiento del apelante que, la falta de ejecución de actos administrativos firmes favorables, escapan al control de legalidad de las conductas administrativas formales municipales que hace esta Sección en condición de contralor no jerárquico de legalidad, pudiendo recurrir los administrados en tales casos, al proceso de conocimiento o a la vía regulada en el artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública y 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo.\n\n \n\nPor Tanto\n\nSe declara con lugar el recurso de apelación presentado, en consecuencia se anula el artículo N° 3, del acuerdo N° 2049-2012 de la Sesión Ordinaria N° 89 del día 11 de enero de 2012.\n\n \n\nMarianella Álvarez Molina\n\n \n\n \n\nRodrigo Huertas Durán Jorge Leiva Poveda\n\n \n\nEXPEDIENTE: 12-000119-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nAPELANTE: Nombre47355 \n\nAPELADA: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA\n\n \n\nExp. Placa17535 Voto 223-2013 Pág. 3 de 8",
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