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Sin embargo, tal argumento, parte de desconocer la disposición normativa procesal, que señala: \"ARTICULO 267.- Fijación de las costas. Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley\" (la negrita se suple) que implica, de inicio, que siempre será la parte vencida la que corra con las costas, y en consecuencia, al tenor de la norma procesal, es la exención al pago de las mismas, total o parcial, lo que requiere una fundamentación razonada de parte del Tribunal, desde que es una excepción a la obligación normativa de condena al vencido. En ese sentido, entonces, es claro que el artículo 267 del Código Procesal Penal establece por regla que las costas serán para la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera razón plausible para litigar. Señala la doctrina que: \"...La imposición de las costas a la parte vencida tiene su límite en la facultad -no el deber- del tribunal de eximirla total o parcialmente de su cargo cuando se hubiera tenido razón plausible para litigar. Existe esta razón si para inducir a la parte al litigio han mediado circunstancias objetivas o subjetivas razonablemente suficientes para fundar su creencia en la necesidad de hacerlo ... en definitiva, la responsabilidad por el pago de las costas no es puramente objetiva por el mero vencimiento, sino que tiene un reflejo subjetivo, que abre el camino a un juicio sobre la culpa del vencido...\" (Núñez, [Nombre1]. (1986). Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Córdoba, pág. 541 Y 542). En el caso particular, de los propios hechos se desprende que la Procuraduría General de la República tuvo razones subjetivas y objetivas justificadas para interponer la demanda civil contra el infractor, pues su petición tiene sustento no solo en su obligación legal como representante del Estado, sino por el daño ambiental causado por el acusado en perjuicio de los recursos naturales, en cuya protección hay un interés estatal, lo que justificó la condena en costas al demandado civil, sin que exista ninguna razón para estimar que debió eximírsele de ese pago, ni parcial ni total, de modo que evidenciara que debió el Tribunal de Juicio emitir un pronunciamiento de esa especie. Por ende, conforme a la norma de cita, si el Tribunal acogió la demanda, la condena en costas fue la consecuencia directa de ese pronunciamiento y no ocupó de mayor razonamiento como gestiona la defensa.”\n\n \n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\nPODER JUDICIAL\n\nTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL\n\n \n\nResolución:  [Telf1]\n\nExpediente:  08-200425-0486-PE (9)\n\n \n\n            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece.\n\n            RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , nacido en […],  por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en su modalidad de TALA ILEGAL y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión de los recursos, los jueces Edwin Salinas Durán, Jorge Luis Arce Víquez, y la jueza [Nombre2]  . Se apersonaron en esta sede, el licenciado [Nombre3]  , defensor público del imputado, y la licenciada [Nombre4]  , en representación de la Procuraduría General de la República, y\n\nRESULTANDO:\n\n             I.- Que mediante sentencia Nº 09-S-2013, de las 13:00 horas del 30 de enero de 2013, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: \"POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1,  30, 31, 45, 50, 51, 69, 71,  todos del Código Penal, 9, 75 a 80,  111 a 124, 265, 360 a 365, 366, 367, 3680 todos del Código Procesal Penal, 61 inciso a) y 66 de la Ley Forestal, al resolver el presente asunto,  Declara a [Nombre1] autor responsable de un delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES,  y en tal carácter se le impone como sanción UN MES  DE PRISIÓN, que descontará en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se conmuta la pena a treinta días multa a razón de seis mil colones el dìa, para un total de ciento ochenta mil colones.  Multa que deberá cancelar a favor  del Patronato Nacional de Bienes de Adaptació n Social, cuenta número 34870 del Banco Nacional de Costa Rica, dentro del plazo de quince días contados a partir de la firmeza de este fallo.  En caso de no pago de multa, y que hubiera que hacer  efectiva la prisión de treinta días, se concede el beneficio  de ejecución condicional de la pena, por un plazo de tres años de prueba bajo apercibimiento de que si incurre en nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses, le será revocado el beneficio aquí concedido., Comuníquese lo pertinente al Registro Judicial, Juez ejecución de la Pena y Adaptación Social para lo de su cargo. Se acoge la acción civil resarcitoria incoada por  el Estado, se condena al sentenciado [Nombre1] al pago de las costas, intereses, daños y perjuicios ocasionados con su actuar ilícito, condena que se hace en abstracto, debiendo ocurrir el actor interesado a la correspondiente vía para su ejecución.  Asimismo, en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelve por el delito de TALA ILEGAL que se le atribuyó en daño de los recursos naturales. En cuanto al imputado A , se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES Y TALA ILEGAL, que se le venia atribuyendo en perjuicio de los RECURSOS NATURALES;  en cuanto a éste, se declara sin lugar la acción civil resarcitoria eximiendo al actor civil de costas, por considerar que tuvo razón plausible para litigar. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. [Nombre5]  .   JUEZ DE JUICIO\" (sic).\n\nII.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre3]  , defensor público del imputado [Nombre1], presentó recurso de apelación.\n\n            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal ( reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el juez de apelación  [Nombre6] ,  y\n\nCONSIDERANDO:\n\n             I.- El licenciado [Nombre3]  , defensor público del imputado [Nombre1], presenta como apartado primero de su recurso de apelación \"inconformidad con la determinación de los hechos o imputación que no abarca todos los elementos que requiere el aprovechamiento ilegal de recursos forestal\". Sostiene que tanto la acusación del Ministerio Público como la querella y la acción civil de la Procuraduría General de la República carecen de una debida relación de cómo se dieron los hechos, porque se acusó que el imputado realizó una tala y aserró madera sin contar con permiso de la administraciónòn forestal o un estudio de impacto ambiental de Setena. Al observar el núcleo de la imputación se hace referencia al aprovechamiento forestal, lo que remite a otras normas de la Ley Forestal, porque no es posible determinar que no hubo tala pero sí aprovechamiento forestal. Refiere que el Juzgador no acreditó la tala. Estima que de acuerdo al artículo 3 de la Ley Forestal para la configuración del aprovechamiento se requiere no solo indicar la conducta realizada sino el eventual o efectivo resultado generado. Lo que implica una serie de acciones (corta, eliminación de árboles en pie o utilización de los caídos) y una determinada ventaja, ganancia, utilidad o beneficio para quien realiza la acción o al tercero que representa, sin que ese beneficio sea necesariamente económico porque puede ser por otras razones como paisajista,  construcción de obras en el sitio, o uso de la madera con fines artísticos. Desde esa óptica, el requerimiento fiscal solo acusa el primer aspecto normativo, sea el aprovechamiento, por haber cortado varios árboles dentro de un área de protección, pero deja de lado que el aprovechamiento forestal requiere además puntualizar cuál es la utilidad que tiene para el sujeto activo o para quien lo represente. Señala que nunca se indicó cuál fue el provecho, ventaja, ganancia o utilidad que dicha actividad generó a los acusados. Con cita de jurisprudencia constitucional hace hincapié en la necesidad de una relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. Considera que se condenó a su representado por un hecho ilícito que no realizó y que no se pudo determinar cuál fue el beneficio que obtuvo. En el apartado segundo reclama \"inconformidad con la valoración de la prueba y falta de fundamentación\". Indica que a partir de que el testigo [Nombre7] pudo reconocer en juicio a su representado, el Tribunal lo condenó, pues aquel refirió que era uno de los que se encontraba en el lugar. Sin embargo, el Juzgador no valoró que el testigo entró en contradicciones. Dijo que había hecho informes que estaban en el expediente, que algunos árboles estaban en el área de reserva, que le parecía que una de las personas estaba en la sala, que el señor dijo que podían hacerlo porque eran los propietarios y le habían comprado a doña [Nombre8], que él hizo el informe, que no le constaba haber visto a [Nombre1] aserrando madera, que el aserradero estaba en el potrero, que el que acompañaba a [Nombre1] estaba sudado pero [Nombre1] no, todo lo cual analizado de forma independiente indicaría si existe o no la probabilidad de que se su representado tenga responsabilidad. Esto porque no hay ningún informe suscrito por el testigo, de su declaración no se puede desprender cuáles árboles requerían permiso y cuáles no. El que señalara a su representado como una de las personas que estaba en el sitio no se puede afirmar con seguridad, porque no se sabe si antes lo había visto o o alguien le dijo que era él. No fue un reconocimiento en rueda de personas. Ningún otro testigo ubicó a los imputados en el lugar. No hubo certeza de que su representado sea el dueño de la propiedad, pues doña [Nombre9] indicó que le había vendido a dos personas, y una de éstas luego vendió a [Nombre10], por lo que no se sabe si éste era la persona que estaba en sitio. Desde su punto de vista, la declaración de [Nombre11] dejó dudas y no es suficiente para acreditar que se dio el aprovechamiento forestal, máxime que no se acreditó la tala de árboles, porque unos árboles requerían permiso y otros no. Nadie declaró que vio a alguna persona aserrando, solo escucharon el ruido de una sierra, y cuando llegaron todo era normal. No se puede asegurar que su representado estuviera aserrando. Señala que [Nombre12] estuvo en la primera visita y no hizo ningún decomiso porque los árboles cortados no lo requerían. y la señora [Nombre13] dijo que ni siquiera se bajaron del carro, por lo que era imposible que vieran quién estaba aserrando. En su criterio, no se hizo una valoración completa y hubo falta de fundamentación, dejándose de aplicar los principios de inmediación e inocencia o in dubio pro reo. En el apartado tercero reprocha \"falta de fundamentación en cuanto al pago de las costas \". Refiere que el Juzgador no explicó la condena en costas, porque su representado no realizó maniobras dilatorias, y su oposición a los hechos acusados lo fue bajo la tesis de que no cometió los mismos. No se valoró si hubo o no razón plausible para litigar, y no basta solo pronunciarse sobre las costas sino externar las razones por las cuales se condenó a su pago. Posición de la Procuraduría General de la República. La licenciada [Nombre4]  , contestó la audiencia conferida, señalando que los hechos acusados y querellados se ajustan a la normativa forestal, porque resultó claro que el imputado junto con otro sujeto aprovecharon recursos forestales provenientes de una tala y aserrío, porque utilizando una motosierra talaron 53 árboles, 49 de los cuales estaban en un área protegida. El Tribunal acreditó válidamente la conducta, y aunque no se pudo establecer que el imputado fuera el autor de la tala, sí aprovechó esos recursos, que tenia en tablones de madera ya procesados y costillas de madera. Es claro que hubo un aprovechamiento de los árboles caídos. Los testigos refieren que el imputado se manifestó como propietario del inmueble y con derecho a cortar los árboles. El aprovechamiento de la madera  fue valorado en ¢5.397.027,00f por el daño ambiental lo que verificó que era la voluntad del acusado el aprovechamiento de los árboles, pero además por el cambio del uso del suelo. La prueba fue debidamente valorada. El testigo [Nombre14]  fue enfático en señalar al acusado como una de las dos personas que estaban en el lugar, y aunque pudieran haber algunas confusiones esto se debe a que pasaron más de cinco año. Éste junto con la testigo [Nombre13] fueron contundentes en que escucharon las motosierras y que ubicaron al acusado en el lugar y se identificó como dueño de la propiedad y con derecho a cortar los árboles, lo que es coincidente con lo que arroja el expediente. Si era el dueño y estaba en el sitio, era evidente que, al menos, era un autor mediato. En cuanto a las costas la regla general es que las costas corren a cargo de la parte vencida, por lo que la excepción es el deber de fundamentar la exención de las mismas, pero no la condena, que dimana expresamente de la norma procesal. Solicita rechazar el recurso del la defensa.\n\n             II.- El recurso no resulta atendible. El recurrente en su planteamiento propone tres reclamos puntuales, en el primero, la propuesta parte de estimar que conforme el artículo 3 de la Ley Forestal,  relacionado con el numeral 61 de la misma normativa, se requiere para que se pueda configurar el aprovechamiento forestal, no solo acreditar la conducta realizada por el acusado sino la utilidad que tiene para éste o para quien lo representa, aunque no sea un fin económico, lo que considera no se acreditó. Sin embargo, tal y como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República, y lo acogió la sentencia de mérito, la conducta del imputado [Nombre1], aun y cuando no se le pueda endilgar que sea el autor directo de la tala de los 53 árboles, 49 de los cuáles estaban en el área de bosque, pues no hubo testigos que lo observaran talando, si resultó evidente que era él, como se acusó, quien iba a aprovechar el producto de los árboles caídos, que ya estaban aserrados en [Placa1], no solo por el valor económico de la madera así aserrada, sino por el cambio producido en el uso del suelo de esa propiedad, circunstancia que se desprende, desde el mismo momento en que el propio imputado [Nombre1] de forma espontánea se presentó ante los inspectores forestales como el dueño del inmueble y como tal, con la potestad de disponer, aun sin permiso oficial, de los árboles sitos en el fundo, lo que se entiende, eran tanto los que estaban en pie como caídos. Es claro que si el encartado estaba en la finca cuando los inspectores forestales, alertados por el ruido de la motosierra, se presentan al sitio, y allí hay una serie de árboles cortados, algunos de los cuales ya están aserrados en tablones, al igual que están las costillas o retazos de madera, el aserrín que produce la corta, como también la herramienta necesaria para aserrar la madera, y como se repite, éste le manifiesta espontáneamente  a los funcionarios forestales que es el propietario y no ocupa de permiso para disponer de esos árboles, resulta de perogrullo. como lo concluyó el Tribunal, que tenía conocimiento de esa tala como que la consintió, y en consecuencia aprovecharía esos recursos forestales, pues distinto a como lo percibe el recurrente, era el acusado quien, declarándose de viva voz propietario y con disposición sobre su fundo, tanto obtendría el beneficio económico al disponer de la madera, como por el uso del suelo, no ya de bosque, sino del potrero o para su cultivo. Desde esta perspectiva, esa conducta sí incumbe a la prevista en el numeral 61 de la Ley Forestal que señala:  \"Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado...\", pues, al tenor del artículo 3 de la Ley de cita, el aprovechamiento se define como: \"a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa\". Esto es así, porque, si se acreditó que al acusado [Nombre1] se le tuvo como propietario del inmueble, estuvo presente en el sitio cuando llegaron los inspectores forestales, y allí estaban los 59 árboles cortados y procesados, siendo evidente que trabajaban en ese momento sobre esos recursos, pues se notaban sudorosos, tenían una sierra y un marco (herramientas propias para el trabajo de aserradero), también galones de gasolina y especialmente los tablones de la corta de árboles, que se observaban frescos y estaban acomodados o apiñados a la orilla, lo que acorde con las reglas de la sana crítica, denotaba que trabajaban en ellos. Además, resultó que 49 árboles procedían del área de bosque, todo lo cual implica que la conducta del acusado sí incumbe al aprovechamiento forestal, pues aun y cuando no se le responsabilice de la tala, pese a que como lo sostiene la Procuraduría General de la República, sí podría estimarse su autoría mediata, en tanto pudo utilizar a un tercero para que efectuara la tala, era a él a quien, evidentemente, esa tala, cuando menos, podía generar \"algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia\", puesto que igualmente se acreditó que esa madera tenía un valor económico considerable, más de dos millones de colones. Amén, de la variación para el uso futuro de la finca, fuera como potrero o para cultivo. Consecuencia de lo anterior, ese reclamo no puede prosperar, porque la ventaja o utilidad sí está descrita en la acusación y  en la querella, y es el valor millonario de la madera. El segundo tema que propone la defensa, es la discusión acerca de la presencia de su patrocinado en el lugar donde ocurrió la tala que, a criterio del recurrente, se fundó únicamente en el testimonio de [Nombre7], que estima fue contradictorio. No obstante, no lleva razón, pues la sentencia lejos de carecer de una fundamentación adecuada, más bien logra establecer, tal y como antes se refirió, tanto que el imputado [Nombre1] estaba en el sitio cuando llegaron los inspectores forestales, como que manifestó ser el propietario del inmueble y tener derecho a talar, virtud de esa condición. Pese al paso de los años, ese testigo pudo identificar al acusado como una de las dos personas que estaba en el sitio, y si bien, la testigo [Nombre11] no pudo realizar ese señalamiento puntual, ello no descarta la presencia del imputado en aquella oportunidad, pues ésta coincidió en los detalles narrados por [Nombre11] y en que, ciertamente, hubo dos personas en el sitio, precisamente las dos personas que fueron acusadas. Todo lo cual se respalda en la prueba documental y con la restante testimonial que apoyó la actuación de los inspectores forestales, tal y como lo señalaron también [Nombre15] y [Nombre16]. Es decir, el que solo uno de los testigos haya tenido la capacidad de reconocer al encartado [Nombre1], no propicia una duda, sino más bien, que fue solo ese testigo, a diferencia de los otros, quien pudo hacer esa identificación, en tanto la testigo [Nombre13] fue clara en que \"solo eran dos personas, no sabría decir si están aquí presentes \" (folio 168), y el testigo [Nombre13] dijo: \"Si viera a los imputados aquí, no los reconocería \" (folio 169), manifestaciones que, entonces, más que descartar la presencia del acusado y, por ello, desmerecer al testigo [Nombre11], solo advierten de una incapacidad de los deponentes para recordar las características físicas de las dos personas que estaban en aquel lugar aquel día, pero que, sin duda, eran las dos personas contra quienes se siguió la causa y así lo acreditó la denuncia de folio 1 a 16, donde el propio testigo [Nombre13] denunció al acusado [Nombre1]. Tampoco la declaración de la testigo E propicia alguna duda de que [Nombre1] no fuera el propietario, en virtud de que según recordó vendió a otras personas y éstas a su vez vendieron a otras. Lo que interesa, y acreditó el fallo, es que a la llegada de los inspectores forestales a la finca donde se verificó la tala, fue el acusado [Nombre1] quien asumió ese rol, y como tal, advirtió de su potestad para disponer de ese inmueble. Es decir, el que la testigo [Nombre17] no le hubiese vendido a [Nombre1] no desacreditó que éste no fuera el propietario, pues dicha testigo ni siquiera conoció en manos de quien quedó ese terreno luego de que ella lo vendió, y se descartó que fuera un sujeto de nombre [Nombre10] quien pudiera estar en ese sitio, cuando es más que evidente que la denuncia y los testimonios evacuados establecieron que era el aquí acusado [Nombre1] quien estuvo en el sitio y se presentó como propietario ante los inspectores forestales, aun y cuando, anteriormente, la testigo [Nombre17] pudiera haberle vendido a otra persona que luego le vendió a [Nombre10]. Por ende, diferentes propietarios no hacen mella en que fue el acusado [Nombre1], y no otra persona, quien se presentó como tal, y fue éste quien aprovechó los recursos forestales que dimanan de la tala en cuestión. Consecuentemente, tampoco este argumento puede prosperar. Por último, reclama el recurrente, que el Tribunal de Juicio, al acoger la acción civil resarcitoria, debió fundamentar la condena en costas que impuso al demandado civil, por lo que al no hacerlo, esa condena resultó infundamentada. Sin embargo, tal argumento, parte de desconocer la disposición normativa procesal, que señala: \"ARTICULO 267.- Fijación de las costas. Las costas estarán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando haya razón plausible para litigar. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley\" (la negrita se suple) que implica, de inicio, que siempre será la parte vencida la que corra con las costas, y en consecuencia, al tenor de la norma procesal, es la exención al pago de las mismas, total o parcial, lo que requiere una fundamentación razonada de parte del Tribunal, desde que es una excepción a la obligación normativa de condena al vencido. En ese sentido, entonces, es claro que el artículo 267 del Código Procesal Penal establece por regla que las costas serán para la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera razón plausible para litigar. Señala la doctrina que: \"...La imposición de las costas a la parte vencida tiene su límite en la facultad -no el deber- del tribunal de eximirla total o parcialmente de su cargo cuando se hubiera tenido razón plausible para litigar. Existe esta razón si para inducir a la parte al litigio han mediado circunstancias objetivas o subjetivas razonablemente suficientes para fundar su creencia en la necesidad de hacerlo ... en definitiva, la responsabilidad por el pago de las costas no es puramente objetiva por el mero vencimiento, sino que tiene un reflejo subjetivo, que abre el camino a un juicio sobre la culpa del vencido...\" (Núñez, [Nombre18]. (1986). Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Córdoba, pág. 541 Y 542). En el caso particular, de los propios hechos se desprende que la Procuraduría General de la República tuvo razones subjetivas y objetivas justificadas para interponer la demanda civil contra el infractor, pues su petición tiene sustento no solo en su obligación legal como representante del Estado, sino por el daño ambiental causado por el acusado en perjuicio de los recursos naturales, en cuya protección hay un interés estatal, lo que justificó la condena en costas al demandado civil, sin que exista ninguna razón para estimar que debió eximírsele de ese pago, ni parcial ni total, de modo que evidenciara que debió el Tribunal de Juicio emitir un pronunciamiento de esa especie. Por ende, conforme a la norma de cita, si el Tribunal acogió la demanda, la condena en costas fue la consecuencia directa de ese pronunciamiento y no ocupó de mayor razonamiento como gestiona la defensa. En consecuencia los reclamos presentados no pueden acogerse.\n\n \n\nPOR TANTO:           \n\n            Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado. Notifíquese.\n\n \n\n \n\nEdwin Salinas Durán\n\nJorge Luis Arce Víquez                                             [Nombre2]                             \n\nJueces y jueza de apelación\n\n \n\n \n\nExpediente    :  08-200425-0486-PE (9)\n\nImputado       :  [Nombre1]\n\nDelito              :  Infracción a la Ley Forestal\n\nOfendido        :  Los recursos naturales\n\n \n\nkbarquero\n\n \n\n \n\n  \n\n________________________________________________________________________________________________________Teléfonos: [Telf2] ó [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]\n\n  3\n\nClasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:55:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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