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Comparece en condición de apoderado especial judicial de la Junta de Educación accionante, el Licenciado Greivin Cortés Bolaños, cédula de identidad número CED117088 (folio 13).-\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Que por escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día veintinueve de marzo del dos mil doce, la Junta de Educación de Liberia Centro; Liberia, Guanacaste, accionó en contra del Estado para que en sentencia se declare: “1) (...) absolutamente nulo con efectos retroactivos a partir de su vigencia, el Decreto Ejecutivo Nº 36620, del 22 de febrero del 2011, Publicado en la gaceta 121 del 23 de junio del 2011, y mediante el cual se reformó el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 31024-MEP, del 3 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Nº 50 del 12 de marzo de 2003, que es el Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas; 2) Se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción\". (Folios del 01 al 07, en relación con lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el día cinco de junio del dos mil trece, conforme el registro digital que resguarda este despacho y la minuta visible a folio 131 del principal).-\n\n2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Estado (folio 59), se pronunció ésta en oposición a la demanda, en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día trece de febrero del dos mil trece, entre otras cosas, peticionando que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas, con sus respectivos intereses (folios del 105 al 119). En su defensa, interpuso a título de defensa previa la de falta de integración del litis consorcio pasivo necesario a fin de que se ordenase traer al proceso a la Contraloría General de la República, así como la excepción de fondo de falta de derecho. Además, expresamente indicó su renuncia a la fase de conciliación.-\n\n3.- La audiencia preliminar fue celebrada el día cinco de junio del dos mil trece y en esta, conforme el registro digital que resguarda este Despacho, no resultó necesario verificar ningún tema de saneamiento, fueron determinados los extremos de la demanda en la misma forma en que así se encuentran esbozados en el texto de la misma a folio 6 del expediente principal, la defensa previa interpuesta por la representación estatal de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario fue resuelta en rechazo de la misma, sin que le fuese asignado a dicho pronunciamiento un número de voto, fueron determinados los hechos controvertidos y de trascendencia para el caso concreto, fue vertido pronunciamiento sobre la totalidad de la prueba propuesta por las partes y finalmente, habiéndolo estimado procedente el Juez Tramitador, declaró que al asunto habría de dársele trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 98, inciso 2) del Código procesal Contencioso Administrativo, por lo que en el acto, le fue otorgado a las partes un período de tiempo a fin de que esbozaren sus conclusiones. (Ver además los folios del 131 al 133 del expediente judicial).-\n\n4.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados. Se dicta la presente resolución con la previa deliberación de los jueces integrantes de la Sección respectiva.-\n\nRedacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad, con el voto afirmativo de la Juzgadora Silvia Consuelo Fernández Brenes y el Juzgador Christian Hess Araya.- \n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Que según el artículo 9 del Código de Educación, Ley número 181 del dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno: “Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas, (sic) sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código. / Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares”. (La ley de cita puede ser consultada en la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica); 2) Que según el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación número 2160 del veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete: “En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela”. (La ley de cita puede ser consultada en la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica); 3) Que en fecha doce de marzo del dos mil tres, se puso en vigencia por parte del Poder Ejecutivo el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo número 31024 del trece de febrero del dos mil tres, una vez publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 50, del doce de marzo del dos mil tres, conforme el que en lo que resulta de interés, su artículo 4, dispuso como sigue: “Habrá una Junta de Educación para cada distrito escolar que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos que se brinden en las instituciones de Educación Preescolar y las de I y II Ciclos de la Educación General Básica, a las que atenderá con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un trato fundado en principios de razonabilidad, equidad, y proporcionalidad”. (El Decreto puede ser consultado en la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica); 4) Que a partir del día veintitrés de junio del dos mil once, el artículo 4 del relacionado Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo número 31024, fue reformado por el Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once, pasando dicho numeral a rezar de la siguiente manera: “Cada institución de Preescolar y I y II Ciclos de la Educación General Básica contará con una Junta de Educación que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos, los que se atenderán con igual solicitud y diligencia, para que prevalezca un trato fundado en los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad”. (El Decreto puede ser consultado en la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica).-\n\nII.- Hechos no probados: De relevancia para el dictado del presente fallo, se tienen como hechos no probados los siguientes: 1) Que previo a la promulgación y puesta en vigencia del Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once el Poder Ejecutivo y/o el Ministerio de Educación Pública hayan concedido audiencia sobre el proyecto de reforma a las entidades descentralizadas que habría de afectar el mismo. (El expediente administrativo en su totalidad); 2) Que con la entrada en vigencia de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, número 7786, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” número 93, del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Alcance número quince, y conforme su artículo 16, inciso b), se haya reformado tácitamente el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación número 2160 del veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete o en su caso el artículo 9 del Código de Educación, Ley número 181 del dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. (Se extrae del análisis de la normativa relacionada) .-\n\nIII.- Sobre los reproches formulados por la parte accionante. Expresó la parte actora en soporte argumentativo de su acción -lo que sigue expresado a manera de síntesis- que encontrándose vigente el que identificó como Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, Decreto Ejecutivo número 17763-E del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, fue conocido un proceso judicial por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fruto del cual dictó la sentencia número 787-F-01 de las catorce horas con diez minutos del cinco de octubre del dos mil uno, confirmando la dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José de las once horas quince minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, estimando en lo medular, que dicho Decreto Ejecutivo debía de ser anulado con causa en que previo a su adopción, se había omitido otorgar audiencia a las Juntas de Educación como entes descentralizados, esto, conforme lo dispuesto en el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Indicó que una vez anulado de la forma mencionada dicho reglamento, el Poder Ejecutivo procedió a promulgar otro, a saber el identificado como el número 31024-MEP, de fecha tres de febrero del dos mil tres, publicado en el Diario Oficial \"La Gaceta\" número 50 del doce de marzo del dos mil tres. Informa la representación de la accionante, que este nuevo reglamento dispuso en su artículo 4 como sigue: \"Habrá una junta de Educación para cada distrito escolar que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos que se brinden en las instituciones de Educación Preescolar y las de I y II ciclos de la educación General Básica, a las que atenderá con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un trato fundado en principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad\". En su criterio, lo así regulado en el reglamento de interés se encuentra en total ajuste con lo que indica al efecto, el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación y 9, del Código de Educación, en lo que refieren dichas normas a la existencia de una Junta de Educación para cada distrito escolar. Reprocha la actora que pese a esa circunstancia, mediante la adopción del Decreto Ejecutivo que en los términos de la presente acción, requiere sea anulado, a saber el número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial \"La Gaceta\" número 121 del 23 de junio del dos mil once, se procedió a reformar el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas en su artículo 4, nuevamente sin conceder la audiencia de ley a las Juntas de Educación, tal y como así lo habría considerado necesario la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en los términos del antecedente jurisprudencial citado atrás, pasando su texto a indicar lo siguiente: \"Cada institución de Preescolar y I y II Ciclos de la Educación General Básica contará con una Junta de Educación que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos, los que se atenderán con igual solicitud y diligencia, para que prevalezca un trato fundado en los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad\". Indica la parte accionante que el Decreto Ejecutivo conforme el cual se dispuso tal reforma, se encuentra viciado de nulidad por dos razones, siendo la primera, la reiterada omisión en otorgar a las juntas de educación la audiencia prevista en el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, debiéndose tomar nota de que se trata de entes descentralizados en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Fundamental de Educación, que cuentan además con plena personalidad jurídica conforme el artículo 36 del Código de Educación. En un segundo orden de ideas, se indicó que la reforma así dispuesta resulta ilegal al contravenir lo que se dispone en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación, tanto como lo que dispone el artículo 9 del Código de Educación, normas según las cuales habrá de existir una Junta de la especie para cada distrito escolar a fin de que ejerza en ellos funciones de inspección sobre los centros educativos que corresponda, indistintamente de cuántos sean estos. Lo anterior, pues considera que el Poder Ejecutivo, contrario a lo indicado por esas normas de ley, dispuso con la reforma la existencia de una Junta de Educación, para cada institución de preescolar y de I y II ciclos de la Educación General Básica, lo que no procede por la vía del Decreto Ejecutivo, que en su parecer para el presente caso, pretendió modificar el texto de la ley, con lo que infringe lo expresado en los artículos 6, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. Así, peticiona que en sentencia se declare la nulidad de dicho Decreto Ejecutivo con efectos retroactivos y se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.-\n\nIV.- Sobre los alegatos de defensa formulados por parte del Estado.- En su defensa, expresó la representación estatal en síntesis, que resulta falso que con ocasión de la adopción de la reforma ahora cuestionada se haya omitido conferir la audiencia de ley a las Juntas de Educación. Informa que al contrario, dicha audiencia efectivamente les fue dada a esas organizaciones y sus direcciones regionales por medio de una circular que les fue comunicada en el mes de junio del dos mil diez, a saber, la que identifica con el número DVM-PICR-001-2010 de la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública, Departamento de Gestión de Juntas, con ocasión de que conforme dicha circular, refirió a un procedimiento de separación de cuentas de las Tesorerías Escolares, (que son las que reciben recursos para varios centros educativos que sí tienen Junta) y de las Juntas de Educación (que son las que reciben recursos para varios centros educativos que no tienen Junta), esto, con el propósito además, de que en adelante se estableciese una Junta de Educación para cada centro educativo -ya no para cada distrito escolar- y así lograr que sean individualizados los registros contables de cada uno de ellos. Agregó que la circular de interés informó sobre los pasos a seguir para lograr esa separación de cuentas y contable, con amplia participación de las Juntas, para lograr un seguimiento y fiscalización adecuados de la ejecución de los recursos económicos que son girados a esas organizaciones. Indicó que en adición, los días veintiuno y veintidós de septiembre del dos mil diez fue celebrado el que identificó como el Tercer Encuentro Nacional de Encargados Regionales de Junta, a fin de concretar un programa que asegurara el inicio de la separación de cuentas con el objeto de dar cumplimiento a la Ley 8204, actividad en la que fueron emitidos dos documentos, a saber, el \"cronograma de entrega de información de cuentas bancarias de las juntas\" y \"acuerdos y responsables del tema de separación de cuentas bancarias\". Se suma a lo anterior según as í lo expresó la representación estatal, que en octubre del dos mil diez fue emitido otro documento relacionado con la circular DVM-PICR-001-2010 (no lo identificó) en el que se informó a las Juntas que esa separación se hacía en cumplimiento con la ley 7786, reformada por la ley 8204, tanto como en cumplimiento de las instrucciones que fueron dadas por la Contraloría General de la República en su informe 09-DFOE-EC-9/2006 del veintiuno de julio del dos mil seis, que instruyó proceder a la separación de cuentas y así, que cada centro educativo contara con su respectiva cuenta bancaria a nombre de su Junta de Educación para recibir los fondos que les son transferidas a esas organizaciones por parte del Gobierno, y ello, con la finalidad de evitar actos de corrupción y realizar una mejor fiscalización del uso de los recursos. Sumó a lo anterior el hecho de que por oficio número JE-0555-2006 del diecinueve de abril del dos mil seis el Departamento de Juntas de Educación y Administrativas de la Dirección General financiera del Ministerio de Educación Pública, dirigido a los Directores Regionales de Juntas de Educación y Administración y Juntas de Educación Administrativas, mediante el que se informó que se mantenía la posición de crear cuentas corrientes separadas para estas juntas, ya que las Tesorerías Cantonales (que son las que administran los recursos de varios centros educativos que sí cuentan con Junta de Educación) administran dineros de los fondos asignados a esas organizaciones, lo cual hacían mediante la operación de una única cuenta corriente para todas las juntas, circunstancia que impedía un adecuado control sobre esos recursos, asignando a los funcionarios de la Dirección Regional, comunicar esa información a las Juntas de Educación y Administrativas, así como a los Tesoreros Contadores. Considera en consecuencia, que las Juntas de Educación que tienen a su cargo varios centros educativos fueron debidamente informadas de estos procesos y tuvieron participación en los mismos, antes de la adopción del Decreto Ejecutivo cuestionado, pudiendo adelantar que ello implicaba que se iba a cambiar a una sola junta de educación por cada centro educativo, encontrándose de esa forma en la posibilidad de haber hecho cualquier alegación que estimaren conveniente. En criterio de la representación del Estado, tanto el artículo 9 del Código de Educación como el 41 de la Ley Fundamental de Educación, fueron tácitamente derogados al entrar en vigencia la Ley número 8204 del veintiséis de diciembre del dos mil uno denominada \"Reforma Integral Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo\" (Ley 7786), que en su artículo 16, inciso b) dispuso que: \"Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: (...) b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos...\". Afirma que la norma dicha es aplicable a las Juntas de Educación como consecuencia de los que considera son los alcances del artículo 15, en su inciso d) de la citada normativa que demanda la aplicación de la misma a la \"Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuados por personas físicas, o personas jurídicas, que no sean intermediarios fiduciarios\", y esto, dado que dichas Juntas son personas jurídicas que administran fondos públicos, no pudiendo tener cuentas en las que no se indique quién es el beneficiario verdadero de dicha cuenta, lo que no ocurría al existir organizaciones de este tipo que administraban fondos para varios centros educativos, con ocasión en distintas ocasiones, sólo existía una Junta por distrito, no pudiéndose saber cuáles son los verdaderos beneficiarios de los fondos públicos administrados. De esta forma, considera que tanto el artículo 9 del Código de Educación como el 41 de la Ley Fundamental de Educación, colisionan con esta normativa sobreviniente y que con causa en ello, habrán de entenderse derogadas por ella. Así, peticiona que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas, con sus respectivos intereses.-\n\nV.- Aspectos relacionados con el ejercicio de la potestad reglamentaria. Siendo que en el presente asunto, se acusa que la norma reglamentaria impugnada, lo fue en colisión con una norma legal, de potencia y resistencia superior al reglamento, no sale sobrando recordar que se trata de aquella actividad que comprende el ejercicio del poder reglamentario, que no es irrestricto. Se trata de un poder sometido a límites específicos impuestos en parte por los principios generales del Derecho, que derivan de una interpretación armónica y sistemática del bloque de legalidad y que han sido reconocidos tanto en normas positivas de rango constitucional y legal, como por la jurisprudencia de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido podemos mencionar el principio de jerarquía normativa conforme al cual, el ordenamiento jurídico administrativo tiene una estructura piramidal a la que deben atenerse todos los órganos del Estado; el de legalidad que refiere en general, al sometimiento del Estado al Derecho; y el de interdicción a la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según el cual, además del deber de respetar las normas de rango superior, deben observarse los principios generales del Derecho, y fundamentarse en criterios objetivos, proporcionados y congruentes con la finalidad que persigan. A la luz de estos principios, el reglamento ejecutivo es siempre una norma secundaria, de carácter infraconstitucional, infra legal y subordinada siempre a la jerarquía normativa, sin que pueda dejar sin efecto ni contradecir los preceptos de normas de rango superior. En virtud de ello, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional entre otros, en el fallo número 3410-1992 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diez de noviembre de 1992, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe “…respetar el orden jerárquico establecido, y en última instancia, realizar una efectiva constatación sobre la realidad o certeza de los hechos que se intentan justificar en el reglamento, y desde luego, a la proporcionalidad o adecuación al fin que se persigue….”. Por ende, trátese de una potestad de corte normativo que si bien comprende rasgos discrecionales importantes, es subordinada a cualquiera otra norma de potencia y resistencia superior, esto es, la Constitución, la ley, y en general a la totalidad del ordenamiento jurídico en lo que se imponga, entendido como bloque de legalidad y en consecuencia, a los principios generales del Derecho, particularmente al de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de irretroactividad del reglamento en tanto resulte desfavorable respecto de situaciones jurídicas individualizadas y consolidadas, especialmente el principio de reserva de ley, que supone la exigencia de análisis sobre la relación entre la ley y el reglamento y el principio de jerarquía normativa, así como los de buena fe, confianza legítima, y en fin, la seguridad jurídica que debe ser norte de todo sistema normativo. La razón de ser de esto, se encuentra en la necesidad de que el orden jurídico se presente al operador como un sistema armónico y ordenado, unitario y coherente. Así, se encuentra viciada, y en esa medida habría de imponerse la nulidad de la norma reglamentaria que no se encuentre dictada con ajuste a esos parámetros de validez en tanto acto administrativo con alcances normativos es.-\n\nVI.- Sobre la acusada ilegalidad, y consecuente nulidad del Decreto Ejecutivo número Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once. Vistos los reproches hechos por la Junta de Educación accionante en contra de la reforma operada al Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo número 31024, se tiene que estima dicha reforma en lo que fue hecha operar con la promulgación y puesta en vigencia del Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, ilegal y en ese tanto nula, por contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación y artículo 9 del Código de Educación respectivamente. Por su parte y en lo medular, indicó en defensa del Estado su representación en esta causa, que dicho conflicto normativo entre la reforma y el texto de la ley en ambos numerales indicados, no existe, toda vez que en su criterio, los mismos fueron tácitamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, número 7786, específicamente en los términos y alcances que entiende comprende lo dispuesto en su artículo 16, inciso b). Así, siendo este el primer nivel en que cuestiona la validez de dicho acto de alcances generales y dado que no se niega por la representación del Estado que efectivamente colisionan, el texto de los numerales de ley indicados con la reforma operada en el reglamento de interés por el Decreto Ejecutivo número 36620, bastará para declarar el mejor derecho en el presente asunto con dilucidar, si efectivamente frente a la entrada en vigencia de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, operó la reforma tácita a lo dispuesto tanto en los artículos 41 de la Ley Fundamental de Educación como 9 del Código de Educación a que refiere la representación estatal. Conforme puede ser así consultado a través de la Página Web del Poder Judicial, accediendo al Sistema Costarricense de Información Jurídica, según el artículo 9 del Código de Educación, Ley número 181 del dieciocho de agosto de mil novecientos cuarenta y uno habrá: “Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas, (sic) sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código. / Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares” (el resaltado no es del original). Por su parte y siguiendo la misma línea normativa dicha, en los términos del artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación número 2160 del veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete: “ En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela”. (El resaltado no es del original). Ahora bien, relacionando la Ley Fundamental de Educación en su artículo 5, con el artículo primero de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, corresponde al denominado Consejo Superior de Educación la Dirección General de esta actividad y al Ministro del ramo, presidir dicho órgano colegiado, mientras que al Ministerio de Educación Pública, la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo. Por otra parte, la estructura orgánica del Ministerio de Educación Pública vino dada por su ley orgánica, en tanto que la existencia y funciones de las Juntas de Educación según lo informado líneas atrás, por el Código de Educación y la Ley Fundamental de Educación, lo que quiere decir, que en ambos casos, si de la organización de la estructura de la Administración Pública se trata, en lo que viene vinculada la misma con la administración y ejecución de los programas de educación oficial se trata, es el legislador quien se ha atribuido históricamente tal definición por ley de la República, lo que habla de la existencia de un principio de reserva de ley en esa materia, vinculado con el de jerarquía o supremacía de las normas y de legalidad. (Artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, 11 de la Constitución Política). Salvedad hay que hacer respecto de estos principios y su aplicación al caso concreto, en cuanto a que parece ser un asunto pacífico entre las partes vinculadas en la relación jurídico procesal que encierra la presente causa, la aceptación de que ello es así, vista la postura que han asumido ambas partes, actora y demandada al respecto. Derivado de lo dicho a este punto, fue el legislador quien definió por norma con resistencia y potencia de ley de la República, que por cada distrito escolar y no para cada centro educativo que en él exista, habrá una Junta de Educación a quien corresponderá ejercer funciones específicas dentro de la “jurisdicción territorial que se encuentra definida por dicho distrito” de forma exclusiva y excluyente de otras Juntas de educación, habría que agregar necesariamente y como consecuencia. De lo anterior y visto el ordenamiento jurídico desde un punto de vista sistemático como un bloque en lo que resulta aplicable, es dable decir que no existiendo norma legal que disponga lo contrario, en definitiva es la Asamblea Legislativa como poder de la República, la exclusiva autoridad pública a quien compete la materia de definición de la organización medular o principal de la Administración creada con funciones propias de la materia de la educación oficial, no existiendo delegación alguna que también mediante ley de la República, se haya producido en el Poder Ejecutivo para proceder mediante Decreto Ejecutivo a incursionar en dicha tarea, so pena de incurrir en evidente violación al principio de legalidad que rige su actuar y los límites en el ejercicio del poder reglamentario. Atendiendo entonces a la defensa esbozada por la representación del Estado en el presente asunto y vista la dimensión y alcances que tiene el texto de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en su artículo 16, inciso b), se tiene que en su integridad reza de la siguiente manera: “ Artículo 16.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio. / b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos. / c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas. / d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo. / e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción. / f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador. / Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial”. Afirma la representación de Estado que las Juntas de educación como parte de la estructura orgánica de la Administración Pública administran fondos públicos -habría que agregar además, que tienen capacidad para recibirlos de terceros- por lo que encontrándose sujetas a esta regulación legal, deben mantener cuentas nominativas; no pudiendo en consecuencia mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos, lo cual es en su criterio “imposible” de cumplir, de no existir Juntas de educación para cada centro educativo que exista en cada distrito escolar, por lo que siendo así, la existencia de juntas de educación en los términos definidos en el artículo 9 del Código de Educación y 41 de la Ley Fundamental de Educación, no encontrándose acorde en su texto con el artículo e inciso mencionado, devinieron en normativa tácitamente derogada por la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Considera este Tribunal que lo así argumentado, si bien da cuenta de las razones que habrían motivado al Poder Ejecutivo a obrar como lo hizo al reformar el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, esquiva el alegato de ilegalidad formulado por la representación de la parte actora y en ningún nivel da cuenta de la derogatoria tácita que afirma operó, por lo que su alegato no es de recibo. Pasando por alto, si resulta correcta su afirmación de que financiera y contablemente es “imposible” para el caso de las juntas de educación dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, inciso b) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aún y admitiendo que ello fuera así, nada dice lo argumentado en relación a si es por resorte de ley de la República o no, la creación y autoridad depositada en las Juntas de educación a partir de lo que se denominó distrito escolar. Así, si bien conforme el artículo primero de esta última ley se indica que es función del Estado , y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta ley, en ningún nivel dicha norma, regula ni se podría extraer que fuese esa la voluntad del legislador, en entrar a la formulación de disposiciones que afectasen desde el punto de vista legal, siquiera indirectamente la estructura orgánica de la Administración Pública como un todo, menos la vinculada con la educación oficial, como tampoco y esto en otro orden de ideas, delegar lo que el legislador se atribuyó por la fuerza de ley, en el Poder Ejecutivo. De esta manera, visto el contenido de los artículos 9 del Código de educación y 41 de la Ley Fundamental de Educación, es claro que el texto originario del artículo 4 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas al indicar que: “Habrá una Junta de Educación para cada distrito escolar que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos que se brinden en las instituciones de Educación Preescolar y las de I y II Ciclos de la Educación General Básica, a las que atenderá con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un trato fundado en principios de razonabilidad, equidad, y proporcionalidad”, se encontraba verbigracia de una práctica comúnmente observada en el ejercicio de la potestad reglamentaria de replicar innecesariamente lo que dispone la ley, acorde con lo en ella regulado. Muy al contrario con lo anterior, al promulgarse la reforma al artículo 4 del mismo reglamento operada por el Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once, si bien ello ocurre en ejercicio de la potestad reglamentaria residenciada en el Poder Ejecutivo, se hace en franca colisión con la normativa legal vigente a la fecha, de rango, potencia y resistencia superior, pasando dicho numeral a rezar de la siguiente manera: “ Cada institución de Preescolar y I y II Ciclos de la Educación General Básica contará con una Junta de Educación que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos, los que se atenderán con igual solicitud y diligencia, para que prevalezca un trato fundado en los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad”. Con ello no sólo se varió por el Poder Ejecutivo un tema de reserva de ley en la medida en que es en ésta fuente del ordenamiento jurídico en que encuentra regulación al respecto, sino que además, se hizo en afectación a las competencias legales designadas en esas organizaciones administrativas. Consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que lleva razón la Junta de Educación accionante en su reproche, siendo la reforma así hecha operar ilegal, en la medida que contraviene lo dispuesto tanto en el artículo 9 del Código de Educación, como en el 41 de la Ley Fundamental de Educación, resultado de lo cual se impone declarar su nulidad como en efecto se hace y en consecuencia, declarar la demanda procedente en todos sus extremos.-\n\nVII.- Sobre la ausencia de la audiencia de ley a las Juntas de educación. Sin perjuicio de que declarado el mejor derecho en los términos en los que así lo ha sido a este punto de la presente sentencia, basta con ello para declarar la demanda procedente en todos sus extremos, a mayor abundamiento de razones y siendo que la representación de la Junta de Educación accionante, acusó además como vicio en la reforma operada al Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas por Decreto Ejecutivo número 36620, que no fue otorgada la audiencia de ley a las Juntas de educación, no está por demás indicar que efectivamente ese es un requisito formal de validez del acto de alcances generales, condición insalvable por virtud de lo dispuesto en el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública que reza en su integridad como sigue: “Artículo 361.- 1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. / 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. / 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale”. Sobre el particular indicó la representación del Estado que las Juntas de Educación fueron partícipes e informadas de procesos dirigidos a la separación de cuentas, desde el punto de vista financiero y contable, con que se manejaban sus recursos una vez redireccionados a éstas por el Poder Ejecutivo, pero no da cuenta -nuevamente eludiendo el tema en discusión-, de que el proyecto del que posteriormente lo fue el texto del Decreto Ejecutivo impugnado, a saber el número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once, haya sido puesto como tal en consideración de las Juntas de Educación y se les haya otorgado con ello, un plazo para que se manifestaren al respecto. Pasando por alto que además que por la naturaleza jurídica de estas Juntas de Educación como auxiliares del Ministerio de Educación conforme al artículo primero del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas y el Código de educación, así como la Ley Fundamental de Educación, y las funciones también designadas por Ley a las Municipalidades en cuanto a la designación (elección) de los integrantes de las mismas y la forma en que interactúan con éstas (artículo 13, inciso g) del Código Municipal principalmente) lo que habla del interés de los gobiernos locales que con lo actuado podría verse afectado -lo que habla de la necesaria audiencia que debió de darse también a las municipalidades-, la audiencia a que refiere el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública no es un mero formalismo ritualista que pueda ser pasado por alto. Al contrario, se trata de una garantía del principio democrático (participativo) en la materia del manejo de la cosa pública asociada a la prestación del servicio de educación pública (derecho fundamental se adiciona) que como ocurre en el caso de la materia ambiental, propone como absolutamente necesaria la participación previa de aquellos a quienes puede afectar la conducta que propone desplegar la Administración Pública, so pena de viciar la validez de lo que llegue a exteriorizarse, en este caso, por la vía del ejercicio de la potestad reglamentaria, que encuentra así un claro límite legal. En correspondencia con lo anterior, este Tribunal ha efectuado un exhaustivo análisis de la prueba que rola en la totalidad del expediente administrativo, incluyendo la prueba que obra en el expediente judicial y los documentos que en formato digital ha aportado la representación del Estado, y no habiéndose ubicado acto administrativo alguno que dé cuenta o prueba de que tal audiencia fue conferida sobre el texto del proyecto de dicho reglamento ha arribado a la conclusión de que como hecho no probado, se encuentra el que previo a la promulgación y puesta en vigencia del Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once, el Poder Ejecutivo y/o el Ministerio de Educación Pública hayan concedido audiencia sobre el proyecto de reforma a las entidades descentralizadas que habría de afectar el mismo, incluyendo como se ha advertido a las municipalidades, por lo que llevando razón quien demanda en este sentido, comprende lo anterior igualmente un vicio formal en el acto cuestionado que impone por resultar así procedente, declarar igualmente su nulidad. Llama poderosamente la atención a este Tribunal, que como bien lo hace ver la representación de la Junta de Educación actora, existe ya un antecedente jurisprudencial, confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en los términos de su sentencia número 000787-F-01 de las catorce horas diez minutos del cinco de octubre del año dos mil uno, según el cual se indicó: “IV.- Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Educación, tienen también patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización . Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre las Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica. / V.- Frente a lo arriba expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado a las Juntas de Educación, como lo pretende la representación del Estado. Supuesta esa naturaleza, la audiencia preceptuada por el artículo 361. 1 de la Ley General de la Administración Pública no podía omitirse en contra de las Juntas, si el Decreto 17763-E manifiestamente afectaba su estructura y organización. Como colofón, no cabe admitir los cargos que se hacen al fallo recurrido, el cual, en opinión de esta Sala, no padece vicio alguno que justifique su quiebra. El recurso, por lo mismo, debe desestimarse, imponiendo al Estado el pago de sus costas. / VI.- La condenatoria en costas se impone al vencido por el mero hecho de serlo. Consecuentemente no puede el juzgador cometer ninguna infracción al ordenamiento jurídico sí la dispone, pues se limita a cumplir lo que ordena el artículo 221 del Código Procesal Civil. Es precisamente, por lo contrario, vale decir cuando eximió, que sí puede incurrir en un yerro, si resuelve más allá de los presupuestos taxativos que estatuye el art. 222 ibídem. En consecuencia, este otro yerro tampoco es de recibo”. (El resaltado no es del original). Reiterando sobre las conclusiones a las que en torno a este punto ha llegado esta Cámara de juzgadores, ninguno de los actos que citó la representación del Estado es -la misma representación estatal no lo afirma- ni ha hecho las veces -cosa que declara este Tribunal- del acto formal de audiencia a la que refiere la norma de interés, por que se agrega, que incurre nuevamente la Administración accionada en una conducta que conforme lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en aquella oportunidad, da muestra de una recurrente violación a los intereses legalmente protegidos por la ley en estas organizaciones administrativas descentralizadas, que impondrá como se dirá, hacer un pronunciamiento oficioso para ordenar al Poder Ejecutivo, abstenerse en el futuro de realizar reformas al Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, sin conceder la audiencia de ley a las entidades que puedan verse afectadas. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 127 del Código Procesal Contencioso Administrativo.-\n\nVIII.- Corolario. En conclusión de todo lo hasta este punto expuesto, es criterio de este Tribunal que la Junta de Educación actora ha logrado acreditar los presupuestos necesarios para que al tenor de su teoría del caso, se imponga conforme al ordenamiento jurídico concederle en su totalidad los extremos peticionados, por lo que habiendo devenido la reforma operada al Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas en ilegal en los términos analizados, se impone declarar la nulidad del Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 121 del veintitrés de junio del dos mil once. No habiendo razón que justifique dimensionar los efectos del presente pronunciamiento de forma diversa a la dispuesta en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, siendo los vicios que presentó el Decreto Ejecutivo impugnado generadores de su nulidad absoluta, se declara la misma con efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.-\n\nIX- Sobre las excepciones interpuestas. La representación del Estado interpuso exclusivamente la excepción de falta de derecho, por lo que en consecuencia del análisis efectuado conforme la presente sentencia, basta con indicar que efectivamente asistió mejor derecho en la Junta de educación accionante, por lo que se impone declarar si n lugar dicha excepción.-\n\nX.- Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, de forma tal, que no mediando presupuesto alguno que en el caso del Estado, vencido en este proceso que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), de dicho numeral, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal, se condena al Estado al pago de ambas costas, tanto las personales como las procesales en lo que exclusivamente hayan sido generadas como consecuencia de la tramitación de la presente causa, y en favor de la Junta de Educación de Liberia Centro; Liberia, Guanacaste.- \n\nPOR TANTO\n\nSe rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación del Estado. Se declara procedente en todos sus extremos la demanda incoada por la Junta de Educación de Liberia Centro; Liberia, Guanacaste, en contra del Estado. S e anula el Decreto Ejecutivo número 36620 del veintidós de febrero del dos mil once, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 121 del veintitrés de junio del dos mil once y se le ordena a la Administración accionada abstenerse en el futuro de realizar reformas al Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, sin conceder la audiencia de ley a las entidades que puedan verse afectadas. Se condena al Estado al pago de ambas costas a favor de la parte actora.-\n\n \n\n \n\nFelipe Córdoba Ramírez \n\n \n\n \n\n \n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes Christian Hess Araya",
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