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  "body_es_text": "PODER JUDICIAL\n\n PODER JUDICIAL \n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,\n\n SAN RAMÓN \n\n Tel: 2456-9069 [...] Fax: 2445-5193 \n\n___________________________________________________________________________________________ \n\nExp: 12-000171-1109-PE\n\nRes: 2013-00802\n\n TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón , a las ocho horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil trece.\n\n RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , costarricense, CED1 y [Nombre2] nicaragüense, CED2 por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces [Nombre3] , [Nombre4] y [Nombre5] . Se apersona n en apelación de sentencia, el licenciado [Nombre6] , en condición de representante del Ministerio Público y la máster [Nombre7] , en calidad de defensora pública de los encartados [Nombre1] y [Nombre2].\n\nRESULTANDO:\n\n 1.- Que mediante minuta de sentencia oral número 129-F-13 de las veintiún horas cuarenta y nueve minutos del once de julio de dos mil trece, el Tribunal Penal de Flagrancia de Puntarenas, resolvió: \" POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 39, 41 de la Constitución Política, 1, 141, 142, 181, 182, 184, 188, 265, 360, 361, 363. 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 2. 26 y 27 párrafo a), 141 y 150, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura número 8436, al resolver este asunto el tribunal, acuerda en aplicación al principio de indubio pro reo absolver de toda pena y responsabilidad, a los imputados [Nombre1] y [Nombre2] por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA, como cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena la devolución en forma definitiva de la embarcación de nombre capitán [Nombre8], de fibra de vidrio, matrícula [Placa1] así como de las artes de pesca, consistentes en 08 cuerdas tipo Yoyo, con su respectivo anzuelo; y además un motor fuera de borda marca Yamaha Enduro 25 HP, color gris, número de serie 68903, con su respectiva propela, todo en regular estado y de 01 tanqueta con 05 galones de gasolina aproximadamente, son su respectiva manguera, así como 01 batería de 12 voltios marca diener, en regular estado. Una vez firme la presente sentencia, se ordena el archivo definitivo de la causa. Quedan notificadas las partes en este acto y queda a su disposición el respaldo audiovisual. Fr) [Nombre9] . Juez de Juicio\".\n\n 2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en apelación de sentencia el licenciado [Nombre6] , en condición de representante del Ministerio Público y la máster [Nombre7] , en calidad de defensora pública de los encartados [Nombre1] y [Nombre2].\n\n 3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.\n\n 4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre10] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Errónea valoración de la prueba, irrespeto a las reglas de la sana crítica. El fiscal del Ministerio Público, licenciado [Nombre6] , interpuso recurso de apelación contra la sentencia oral absolutoria emitida en el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Puntarenas, número 129-2013 de las 21:49 horas del 11 de julio de 2013. En el segundo supuesto de disidencia se denuncia la transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano al momento de efectuar la evaluación del arsenal de mérito que informa esta causa penal. Específicamente se crítica el razonamiento utilizado para exonerar de toda pena y responsabilidad penal a los encartados al estimarse que no se había acreditado el origen del producto incautado a los acusados y a la vez tampoco se demostró, según el órgano sentenciador, que los justiciables se encontraran pescando en zona de veda. Este criterio no es compartido por la parte recurrente quien estima que tal conclusión no obedece a una correcta interpretación de la prueba indiciaria que se encuentra disponible, a saber de los siguientes factores: i.- Los encartados fueron soprendidos pescando en la zona de veda, y; ii.- El producto marino decomisado fue extraído de este sitio prohibido para la práctica de la pesca. A continuación se afirma que se ha presentado a estrados judiciales el parte policial en el que informa de la ubicación exacta de los encartados dentro de la zona de veda, a la vez se establece que se encontraban con redes en el mar ejecutando la acción de pescar, con una hielera que contenía recursos marinos, los cuales fueron incautados, a la vez se encontró un recipiente en cuyo interior había carnada. En la opinión del representante del ente acusador, la correcta aplicación de las reglas de la experiencia al cuadro de mérito descrito conduciría inexorablemente a la conclusión de que los encartados se encontraban ejecutando faenas de pesca en una zona de veda, acción en la que precisamente desde su óptica fueron descubiertos, siendo sorprendidos en la flagrancia según lo estatuido en el numeral 236 de la ordenanza instrumental penal vigente. En otro orden de ideas se protesta por la incursión en el defecto de preterición de prueba, acusando la ausencia de valoración de los testimonios de [Nombre11] y [Nombre12], quienes ratificaron la información contenida en el informe policial, confirmando el sitio exacto de la detención de los encartados y las condiciones en que se les soprendió, destacando incluso que llevaban carnada en la embarcación. Otra arista de discordia se encuentra en la intepretación que se le brindara a la bióloga [Nombre13] , pues se discrepa de los señalamientos que en sentencia se hicieran respecto a la falta de manejo de estadísticas para sustentar su valoración del daño ambiental, advierte el recurrente que la intención de su ofrecimiento como perito obedece al aprovechamiento de su experiencia profesional para que se pronunciara sobre la magnitud del daño ambiental ocasionado, información que efectivamente fue externada pero no se valoró en sentencia, esta perito no brindó una cuantificación del daño pero sí manifestó la magnitud del mismo. Por último, sostiene el representante del Ministerio Público que la sentencia es contradictoria pues en la plataforma de hechos acreditados ubica a los encartados en la zona de veda y posteriormente en la fundamentación de la misma, indica que existe una duda razonable sobre el punto de ubicación exacto de la embarcación al momento en que se detiene a los encartados, expresando que los oficiales de guardacostas fueron incapaces de precisar en millas naúticas el sitio de reiterada alusión, posteriormente, de manera antagónica se menciona que no resulta exigible a los encartados utilizar un instrumento de \"gps\" para conocer su ubicación, concluyendo el representante del Ministerio Público que se incurre en el defecto de afirmar que un hecho es verdadero y falso a la vez. Se denuncia la ausencia de aplicación de los numerales 141 y 78 de la Ley de Pesca y Acuacultura de reiterada alusión. Como pretensión se requiere la declaratoria de ineficacia del fallo y se ordene el juicio de reenvío. \n\n II.- Se acoge este motivo de impugnación. La Constitución Política de la República de Costa Rica establece dentro del capítulo destinado a los Derechos y Garan­tías Individuales el Principio del Debido Proceso. Este postulado de raigambre constitucional se encuentra regulado principal aunque no exclusivamente en el artículo 39 de la Carta Magna Patria, disposición normativa que literalmente establece: \"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad\". (El texto subrayado no pertenece al original). Como derivación del presupuesto jurisdiccional de la demos­tración de la culpabilidad de un sujeto para poder válidamente imponer una pena determinada, se establece la obligación del juez de fundamentar los autos y las sentencias, pues difícilmente podría cumplirse con este deber constitucional mediante la emisión de una resolución de esta naturaleza carente de motivación. La correspondencia del deber de fundamentación como integrante del Debido Proceso ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de los señores Magistrados de la Sala Constitucional. En este sentido resulta importante como precedente destacar el voto número 1992-001739 de las 11:45 horas del 01 de julio de 1992, emitido en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene un análisis extenso del aludido principio constitucional del Debido Proceso. En esta importante resolución se analiza el deber de fundamentación de las sentencias bajo el título de Valoración Razonable de la Prueba en su manifestación en el ordenamiento penal costarricen­se, al que ubica dentro de la categoría de los \"Derechos al Procedi­miento\". En lo condu­cente se sostuvo en esta oportunidad: \"El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obliga­ción de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebi­damente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero- errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la afirmación usual de que \"el juez de causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba\" resulta claramente violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende, inconstitucional: el principio de inmedia­ción de la prueba otorga, obviamente, una amplia discrecionalidad al juzga­dor inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, como ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad. Todo esto requie­re especial relevancia en el derecho a recurrir del fallo [Nombre14], como se dirá\". Con justa razón entonces se ha señalado en la jurispru­dencia nacional que la fundamenta­ción de los autos y las sentencias representa el momento de mayor compromiso del juzgador, \"(...), ya que ella está destinada no sólo a manifes­tar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar la deci­sión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)\" ( Tribunal Superior de Casación Penal, voto número 300-F-94 de las 14:50 horas del 12 de setiembre de 1994). El actual Código Procesal Penal por su parte destina una disposición jurídica exclusivamente al desarrollo de este principio constitucional, titulado “Fundamentación” y el que a la letra establece: \"Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indica­ción del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán inefica­ces\" (El subrayado no pertenece al original). En conclusión entonces se ha de señalar que la jurispruden­cia nacional ha sido abundante en resaltar la importancia de la fundamentación de las autos y sentencias como principio integrante del Debido Proceso y ha sancionado incluso con la declaratoria de ineficacia la resolución que omita cumplir con tal deber. El examen minucioso de la sentencia cuestionada por el Ministerio Público permite corroborar que le asiste la razón en su protesta cuando afirma que esta resolución posee serios defectos de fundamentación que imponen la declaratoria de su ineficacia. Con esta orientación de pensamientos se aprecia cómo a partir de el contador digital 22:03:40, según se indica que existe una serie de dudas que motivan el dictado de una sentencia absolutoria a favor de los encartados. En este sentido se sostiene que: i.- No es posible sostener válidamente que los encartados en el momento de su detención se encontraran realizando faenas de pesca. Se estima que este enunciando no se encuentra debidamente motivado, primero porque no toma en cuenta el concepto mismo de pesca que se encuentra regulado legalmente en el artículo 2 inciso 33 de la Ley de Pesca) en el que se brinda la siguiente definición de este vocablo: \" Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente\". En el caso bajo estudio la sentencia no muestra un razonamiento que explique cómo a pesar de que la embarcación para el momento de los hechos se encontraba con redes en el agua, contando en un recipiente con carnada que se utiliza precisamente para pescar en su interior, concretamente con quince kilógramos de sardina, con tres hieleras, 59 especímenes capturados de candado o barracuda, una pieza de macarela y dos piezas de bagre, según se tiene acrediado no se encontraba efectuando labores de pesca (cfr. archivo audiovisual en que se registra el fallo a partir de 22:15:17). No profundiza el fallo en mostrar las razones por las que considera que resulta acorde con las reglas de la sana crítica que una embarcación se desplace en estas condiciones si no se encuentra desarrollando la labores de pesca. ii.- Sobre la inexigibilidad de la licencia para la práctica de la pesca. Se afirma en el fallo como argumento adicional para dictar una sentencia absolutoria en su beneficio que no es legalmente exigible la licencia de pesca por cuanto este documento no es necesario para la práctica de la pesca de subsistencia, sin embargo, posteriormente se indica que la encartada al hacer uso de su derecho de declaración expresó, efectuadas previamente las advertencias de ley, que ellos no se dedican a la pesca, de tal manera que la sentencia en cuanto a este punto es contradictoria, pues no explica si no practican pesca de subsistencia por qué no es exigible el requisito de la licencia de pesca: iii.- Sobre la pesca para consumo propio o comercial. Este aspecto del fallo no se encuentran debidamente motivado. Sin brindar ulterior explicación se sostiene en el fallo que la cantidad de piezas incautada a los justiciables no representa un indicio de la naturaleza comercial de su pesca. A pesar de este enunciado no se ofrece un razonamiento que permita conocer cuál ha sido el íter lógico que permitió al órgano sentenciador considerar que la cantidad de 59 especímenes capturados de candado o barracuda, una pieza de macarela y dos piezas de bagre resultan acordes con la pesca para consumo propio y no comercial (cfr. registros digitales del fallo a partir de 22:17:22). En esta misma vertiente de pensamiento, a pesar de que se menciona que la encartada refirió que ese día salieron a pescar para hacer un \"cevichito\" esta afirmación no ha sido contrastada con el resto de los elementos de mérito a la luz de las reglas de la lógica y experiencia para concluir su verosimilitud o falta de mérito. Otro factor que en este sentido se debió tomar en consideración para determinar este aspecto se encuentra en el valor de los fauna marina pescada, a saber, ciento cincuenta y tres mil ochocientos veinte colones y sumar este dato para ponderar la versión de la encartada. Los defectos de fundamentación apuntados conducen a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarar la ineficacia del fallo impugnado y ordenar la remisión de esta causa al tribunal de origen a efecto de que se celebre el correspondiente juicio de reposición. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el restante supuesto de impugnación.- \n\n POR TANTO:\n\n Se acoge el segundo motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se declara la ineficacia del fallo impugnado y ordenar la remisión de esta causa al tribunal de origen a efecto de que se celebre el correspondiente juicio de reposición. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el restante supuesto de impugnación. Notifíquese. \n\n \n\n \n\n[Nombre3] \n\n \n\n \n\n \n\n[Nombre15] [Nombre16] [Nombre17] [Nombre18] Martín Alfonso Rodríguez Miranda\n\nJueces de Apelación de Sentencia\n\n \n\n \n\nExp: 12-000171-1109-PE\n\nInfracción a la Ley de Pesca\n\nContra: [Nombre1] y otro\n\nOfendido: Los Recursos Naturales\n\nlore*",
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