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Actúa como abogado director del señor [Nombre1] , el letrado Ricardo Valverde Céspedes, carné tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho; y como apoderado especial judicial del Banco demandado, el licenciado Julian Morales Cabrera, mayor, soltero, abogado, vecino de Moravia, cédula de identidad número CED4 - - , colegiado veintitrés mil noventa y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-\n\n Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- La parte accionada al contestar la demanda opuso la excepción de falta de competencia indicando este asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por la naturaleza jurídica del demandado.- (ver folio 25).-\n\n II.- El artículo 16 inciso b) y 41 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece la excepción de falta de competencia debe interponerse dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación de la demanda. En este caso se tiene que la parte demandada, fue notificada en fecha 27 de noviembre del 2013 (ver acta a folio 18) y opone la excepción en fecha 2 de diciembre del 2013.- Tomando en consideración el plazo de tres días para interponer la excepción de falta de competencia, se contabiliza que la misma fue opuesta en tiempo.- \n\n III. Previo a pronunciarse sobre la competencia en este caso concreto, es importante mencionar los criterios jurisprudenciales que han existido en torno al conflicto entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. El Tribunal, en Voto N° 91 de las 10 horas del 15 de febrero de 1994, reiterado en el N° 102 de las 9:50 horas del 10 de marzo de 1999, señaló lo siguiente: “VI.- Desde hace algún tiempo, nuestra jurisprudencia, ha venido delimitando los contornos de la materia agraria. El aspecto fundamental que ha privado para ello, es el criterio de la actividad agraria que es el mínimo común denominador de los Institutos del Derecho Agrario. A pesar de ello, todavía quedan aspectos que no han sido definidos claramente, y uno de ellos se refiere precisamente a los casos o juicios en donde es parte un ente público del Estado (como podría ser el Instituto de Desarrollo Agrario) y se discute sobre aspectos relacionados con la legislación agraria, o con alguno de los Institutos de nuestra disciplina; el problema se plantea, no tanto cuando se discute sobre el régimen patrimonial del Estado (vía civil de hacienda), sino fundamentalmente cuando se busca la nulidad de actos o disposiciones de la Administración Pública. En un principio, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencias N° 117 de las quince horas del seis de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, y N° 175 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que la competente para conocer y resolver asuntos tramitados contra el Instituto de Desarrollo Agrario, lo era la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Posteriormente en resoluciones N° 114 de las quince horas treinta minutos del diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho y N° 149 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se sostuvo de dichos asuntos, debían ser tramitados dentro de la Jurisdicción Agraria, indicándose lo siguiente: \"En efecto, la Jurisdicción Agraria es improrrogable y debe ser ejercida por Tribunales especializados en la materia, con independencia de los sujetos que figuren como parte en los procesos, según los artículos 5 y 15 de la Ley de comentario. Ello hace que para determinar quién tiene la competencia para conocer de un asunto, resulte de segundo orden si la administración es actora o demandada, pues siempre habrá de sujetarse a los principios que gobiernan el proceso agrario, caso los de oralidad, inmediatez o inmediación de la prueba, que sirven de fundamento al artículo 48 ibídem. De modo que, no por el hecho de que se impugne o pide la nulidad del acto administrativo el asunto deba radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo predominante es la materia agraria y no el carácter de ente público. De ahí que si el caso se encuentra previsto entre los que indica los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción y la doctrina que la informa su conocimiento corresponde a los Tribunales Agrarios.\" (lo subrayado no es del original). Sin embargo en ninguna de las resoluciones anteriormente citadas, se hizo una clara distinción entre aquellos procesos Contenciosos propios de la vía civil de hacienda, y los procesos Contenciosos de Plena Jurisdicción o de anulación de actos emanados de la Administración Pública. En la sentencia N° 183 de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, la Sala Primera, establece por primera vez, una distinción entre ese tipo de procesos. En cuanto al proceso Contencioso \"AGRARIO\" de Plena Jurisdicción, dice lo siguiente: \"I.- El contencioso agrario es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667 del 6 de setiembre de 1968, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. Concretamente cuando se trate de la aplicación de la legislación agraria vigente, o el asunto provenga de las diversas actividades ejercidas por la empresa agraria (la primaria de producción, y las conexas de transformación, industrialización o comercialización de productos agrícolas), o se están en discusión contratos agrarios, propiedad, posesión, o cualquiera de los institutos jurídicos de la disciplina. En un proceso que no pierda su naturaleza conforme fue concebido, pero por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario. Ello se encuentra previsto en el artículo 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta Ley, como es lógico por ser de mil novecientos ochenta y dos, es posterior a la de lo contencioso administrativo. En este sentido, independientemente de participar en el proceso un ente público, la especialidad de la materia agraria atrae a la contencioso administrativa -como también ha sucedido con asuntos conocidos otra como civiles, comerciales, penales y otros, con la única salvedad prevista en la Ley que es la materia laboral- pues por el hecho de tratarse de un ente de naturaleza administrativa ello no implica estar sujeto única y exclusivamente a esa jurisdicción, como efecto sucede en materia donde el Estado es parte en otras jurisdicciones especializadas, tal es el caso de la laboral o de tránsito. El contencioso agrario tiene una sólida raigambre jurídica en ambas leyes, entendiéndose aplicable el proceso ya pautado, pero necesariamente siendo adecuado a los principios propios del Derecho Procesal Agrario, tal es el caso de la verbalidad con lo cual las diligencias de pruebas podrán ser expeditas y rápidas, además de que operarán en forma más eficiente los principios consustanciales a éste de la inmediatez y concentración, pero también en este proceso el Juez deberá asumir una actividad más dinámica impulsando el proceso sin necesidad de esperar la gestión de parte, podrá ordenar prueba cuya presencia en el juicio juzgue importante por acercarse a encontrar la verdad real y no solo formal, las normas se interpretan en una forma muy amplia, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, y siendo también importante la incorporación para el contencioso agrario del principio de gratuidad de la justicia, en su doble aspecto de no ser necesario pagar por ningún acto judicial, y tampoco será necesario el afianzamiento de costas. Ese criterio, es reiterado en las Sentencias N° 81 de las trece horas del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, y N° 82 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno. Se aclara en dichas resoluciones, que cuando se discuta la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, se debe aplicar el proceso pautado por la Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo, con los principios propios del derecho procesal agrario. Igualmente establece que \"Respecto de los juicios tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa cuya denominación los inscribe dentro de la vía civil de hacienda, por tratarse en el fondo de juicios ordinarios, y dada la circunstancia de que la Ley de Jurisdicción Agraria ha previsto una tramitación específica para estos casos, lo procedente es seguir dentro de esta jurisdicción el ordinario agrario y no el de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.\". \"Además de lo dicho, en el contencioso agrario, sólo se discutirá de asuntos derivados de los actos de la Administración Pública donde se aplique el Derecho Administrativo, lo cual no sucede en lo civil de hacienda donde el objeto de ellos se refiere al régimen patrimonial, o a la responsabilidad del Estado y las instituciones públicas, o en su aspecto de Derecho Privado, aún cuando, lógicamente, estén de por medio normas de Derecho Público.\" VII.-En resolución N° 148 de las quince horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia cambia de criterio en cuanto se refiere al Proceso Contencioso- Administrativo de anulación, para otorgarle competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha resolución en voto de mayoría sostuvo lo siguiente: \"La mayoría de la Sala considera que el conocimiento del presente proceso ordinario de carácter contencioso administrativo corresponde al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde fue presentado y ha radicado, ya que se trata de un juicio contencioso administrativo de plena jurisdicción, pues en él se pretende se declare: \"con fundamento en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...\", entre otras cosas que: los decretos números 16306-G y 16307-G del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco son nulos, porque por su medio se procedió a incorporar a la Reserva Indígena de Talamanca nuevas áreas de propiedad privada, sin establecer la indemnización correspondiente, que siendo nulos los Decretos antes dichos, carece de fundamento legal y también debe anularse el Decreto N° 16323-G del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que ordenó la derogatoria del Decreto N° 16410-G del seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco (que había ordenado la expropiación de ciertas tierras para la Reserva Indígena). A parte de las nulidades mencionadas, también se pretende se declare que el Estado y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas le indemnicen a la actora el valor de las tierras, la madera, los intereses y los daños y perjuicios, más adelante se expresa: \"V.- Si analizamos la contestación a la demanda, también notaremos que los argumentos que se dan para oponerse a la pretensión de la acción se enmarcan dentro del campo del Derecho Administrativo. Ciertamente, lo relacionado a la nulidad de los decretos impugnados o su localidad, así como el interés público manifestado por las acción del Estado en la constitución de las Reservas Indígenas y plasmado en leyes administrativas y decretos administrativos,y lo relacionado con eventuales expropiaciones es materia que interesa al Derecho Público y concretamente al Derecho Administrativo. Solo de manera indirecta existe una relación con el Derecho Agrario en cuanto a la sociedad actora es una empresa que se dice agro-forestal, pero eso no obsta para que sus intereses en punto a la nulidad de los Decretos Ejecutivos impugnados y a la presunta responsabilidad de los entes públicos demandados tenga que ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, donde corresponde. \"En esta oportunidad el Voto salvado de minoría, del Presidente de la Sala Lic. Edgar Cervantes, mantuvo el criterio o lineamientos de la jurisprudencia que se señaló en el considerando anterior. Se han dado otras resoluciones posteriores, en donde se ha tratado de mantener este nuevo criterio. Así en la Sentencia No. 202 de las catorce horas quince minutos del once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se expresó lo siguiente: \"En el subjúdice, las pretensiones del Instituto (IDA) no son para que se anule ningún acto administrativo, sino los traspasos efectuados entre los demandados con posterioridad a la expropiación y cancelación de varias fincas. En casos como el presente, esta Sala ha resuelto reiteradamente que la jurisdicción y competencia agraria son improrrogables, que deben ser ejercidas por Tribunales Especializados en la materia y que a ello no se opone el hecho de que figuran como parte el Estado o una institución pública. Y en la resolución No. 87 de las trece horas veinte minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, se expuso lo siguiente: \"Mediante este proceso, entre otras cosas, el actor pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto de Desarrollo Agrario, mediante el cual se le ordenó desalojar una franja de terreno de [Dirección1] céntimos (sic) de ancho, por [Dirección2] cuarenta metros de longitud, situada en una de las colindancias de un lote que él posee en Cariari de Guápiles, Limón, en el que existe una casa de habitación y un edificio dedicado al comercio. Lo que está en discusión es una reducida franja de terreno, donde además no se desarrolla ninguna actividad agraria, de ahí que no se está ante un asunto de naturaleza agraria, sino más bien de índole contencioso administrativo, pues se trata de la impugnación de un acto administrativo. En consecuencia procede declarar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.\" VIII.-Como vemos, han surgido tesis contrapuestas en la misma Sala Primera de la Corte, quien es a la que, en última instancia corresponde definir estos conflictos de competencia. Lo anterior, ha provocado un debate a nivel nacional (Ver los Comentarios de Sentencia de Cesar Hines C. en Revista Ivstitia N° 64, página 12, y de Álvaro Meza Lázarus en Revista Ivstitia N° 68 página 18). El Dr Rafael González Ballar, comentando la sentencia referida al contencioso agrario dice lo siguiente: \"De lo transcrito podemos extraer varias observaciones importantes: a-) en primer término se define con claridad una híbrida subespecie de proceso denominado contencioso agrario\", b-) derivado en la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( corresponde a la número 3667 de 12 de marzo de 1966 y no como por error se indica), c-) que pasa a seguir la naturaleza propia de la ley en su aparente origen (\"es un proceso establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... que no pierde su naturaleza conforme fue concebido...\" señala la sentencia) ch) debe sujetarse a principios y normas del derecho procesal Agrario. Es por ello, d) que su conocimiento compete a la jurisdicción agraria, fundamentalmente en razón de e-) la especialidad de las normas que allí se aplican e interpretan. Esto claro está f-) cuando el objeto en discusión es propio del Derecho Agrario. De manera que, g-) resulta irrelevante si en el \"juicio\" participa como sujeto procesal un ente público... De la anterior enumeración, es preciso dejar claro, que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece expresa ni implícitamente un procedimiento especial como el señalado. Con la salvedad de los procedimientos jurisdiccionales especiales establecidos para asuntos tributarios, separación de directores y actos preparatorios y finales de la contratación administrativa (art. 82, 87 y 89), el procedimiento que allí se señala es uno sólo, unívoco y puro. De modo tal, que no puede afirmarse como se hace en la sentencia, que de nuestra Ley Reguladora se deriva el indicado proceso \"contencioso agrario\". Este, como es obvio, es el resultado de la propia sentencia, y en ese sentido, tiene un origen netamente jurisprudencial\" (Ver GONZÁLEZ BALLAR RAFAEL). \"La integración para un proceso Contencioso administrativo Agrario\". En Derecho Agrario Costarricense, Editado por [Nombre3], 1992, p. 346-347. En nuestro país, a diferencia de la Jurisdicción Agraria Venezolana, no está contemplado expresamente el proceso Contencioso de anulación como parte de la Cooperativa Agraria. En efecto, en Venezuela, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hace una clara distinción entre el Proceso Contencioso- Agrario en plena jurisdicción, y el Contencioso Agrario de Anulación. En cuanto al primero la doctrina dice lo siguiente: \"Si las controversias entre los productores agropecuarios y los órganos administrativos agrarios, constituyen acciones autónomas diferentes al resto de las acciones agrarias, lo cual justifica que se habla del género contencioso administrativo agrario de plena jurisdicción, la circunstancia de que en el procedimientos por el cual se sigan tales demandas se apliquen normas especiales que constituyen privilegios para tales órganos, también contribuye a que se pueda sostener que tal género existe dentro de la materia agraria. En efecto, dada su naturaleza de verdaderas demandas o pretensiones, el procedimiento que se aplica es el mismo procedimiento agrario, que es el procedimiento laboral a menos que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en otras leyes especiales, se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción...\". En cuanto al segundo, dice la doctrina: \"... en virtud de los dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la materia agraria comprende también las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos administrativos agrarios...\" De esta forma, el Juzgado Superior Agrario de Caracas, adquiere el carácter de Tribunal Especial de lo Contencioso Administrativo... La competencia en este contencioso administrativo especial está atribuída, en primera instancia, al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Ahora bien, en la sustanciación y decisión de dichos juicios en el referido Juzgado deberá aplicar según se trate de acciones de nulidad de actos de efectos generales o particulares, el procedimiento que para tales acciones se pautan en la Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. También podrá aplicar en dichos juicios el indicado Juzgado Superior Agrario las facultades y poderes que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios le atribuye en todo proceso agrario, cuales son las previstas en los artículos...\" (Ver DUQUE CORREDOR ROMAN) Derecho Procesal Agrario. Ed, Jurídica Venezolana, Caracas 1986, p. 304, 309 y 311). ( lo subrayado no es del original). De modo que también en la Jurisdicción Agraria Venezolana se configura como un proceso híbrido en el cual se tiene que seguir el procedimiento ya pautado, pero pudiéndose aplicar los principios propios del proceso agrario.- IX.- Como quedó expuesto en el considerando primero, la demanda ordinaria pretende el cobro de daños y perjuicios originados como producto de las inversiones en la siembra de cacao, las cuales fracasaron por cuanto la semilla no era de buena calidad; en el financiamiento de dichas actividades, participaron como acreedores los entes bancarios aquí demandados, que forman parte del Sistema Bancario Nacional, y otras instituciones del Estado. Se trata sin duda de un proceso civil de hacienda, cuya tramitación debe seguirse conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria. Diferente sería, si se estuviera discutiendo la nulidad de actos administrativos emanados de los entes públicos demandados, caso en el cual sí debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa..” .\n\n IV.- En otros asuntos, el Tribunal ha invocado como marco jurisprudencial, lo indicando por la Sala Constitucional, para que otras jurisdicciones puedan conocer demandas contra el Estado: \"III.- Evidentemente, el problema radica en si otras \"Jurisdicciones,\" distintas de la contencioso-administrativa, estarían facultadas para conocer de la nulidad de actos y contratos emanados de la Administración Pública. En un fallo reciente, la Sala Constitucional resolvió dicho problema, al indicar lo siguiente: \"VII.- Si la norma otorgó el carácter de derecho subjetivo a la posibilidad de impugnar los actos ilegales \"de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público\" (art. 49 prf.1), surge la segunda característica de este derecho, cual es que puede ser ejercido ante cualquier tribunal de la República al que la ley le haya delegado esas atribuciones. Por ello, estima esta Sala que no quebranta el orden constitucional, la decisión del legislador de crear jurisdicciones especializadas en las que pueda ventilarse la legalidad de los actos de la Administración Pública, como lo es la jurisdicción agraria.\"(Lo subrayado no es del original). Sala Constitucional, N° 2023 de las 15 horas 57 minutos del 3 de agosto de 1993. \n\n V.- El Tribunal Agrario, en fallos más recientes, ha mantenido el criterio de que, aún cuando se demanda un Ente estatal, si hay aspectos agrarios de por medio, debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria: \"En este caso, regresa la discusión en torno al conflicto de competencia entre lo agrario y lo contencioso-administrativo. Ciertamente, la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre otros, Voto N° 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria. En efecto, este ordinario agrario lo plantea [Nombre4] , argumentando aspectos de fondo eminentemente agrarios. Como se observa, el proceso ordinario tiene como punto fundamental de discusión no sólo la nulidad de un acto administrativo agrario, sino también solicita la actora se le mantenga como propietaria de un fundo agrario, y supletoriamente que se le indemnice el valor de la finca, los intereses y las mejoras que ha introducido desde 1991, pretensiones que son de naturaleza real-agraria. Por otra parte, debe considerarse, el contrato de Asignación de Tierras es un contrato constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el Ente Agrario (Instituto de Desarrollo Agrario) le adjudica a un productor o campesino que carece de ellas, un fundo agrario, con las condiciones, restricciones y limitaciones que establece la misma Ley. El propósito del contrato agrario es el cumplimiento de la función social de la propiedad, y busca lograr una distribución equitativa de la tierra, para que las personas de escazos recursos económicos tengan acceso a ella. Lógicamente el acuerdo enmanado de la Junta Directiva del Instituto, genera un acto administrativo, cuyo fin, motivo y contenido están sustancialmente ligados a los fines propios de la Ley de Tierras y Colonización, y por tanto, la revisión del acto administrativo, su revocatoria o nulidad, no pueden verse desde una órbita puramente administrativa. En este caso, se tendría que analizar no solo el procedimiento en sí mismo, utilizado por el Instituto, para otorgar la adjudicación, sino fundamentalmente, si las causas de fondo, pueden afectar derechos reales de la actora. Por tratarse de un acto agrario administrativo, con consecuencias patrimoniales, pues de él se generan institutos importantísimos del Derecho Agrario Costarricense, tales como la empresa agraria, la posesión agraria, la función social de la propiedad, la Sucesión especial agraria, es claro que el asunto debe ser dilucidado por un Juez especializado en materia agraria, y no por uno contencioso-administrativo. V. El acto agrario administrativo se integra de intereses jurídicamente relevantes nacidos del ejercicio de la función administrativa y la regulación de la agricultura por un ente público agrario. Si se distingue a las normas reguladoras de los actos agrario administrativos, habrá unas específicamente agrarias y otras administrativas de carácter general. Las específicamente agrarias son aquellas que contienen regulaciones en torno al motivo, contenido, causa y fin del acto agrario administrativo. Su núcleo gira en torno al concepto de agrariedad, pues presentan como rasgo el desarrollo de un ciclo biológico en la actividad agraria para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de los institutos del Derecho Agrario. Por ello se ha afirmado que “El acto agrario administrativo se diferencia del resto de los actos administrativos por su fin específico, el cual es el cumplimiento de la función social de la empresa agraria. El análisis del fin del acto agrario administrativo es una de las etapas m{as ricas en posibilidades: el acto estará viciado si su fin no se adecua a los fines del derecho agrario, entre otros el bienestar de la familia campesina, la subsistencia alimentaria del país y la plena realización de la justicia de las relaciones inmediatamente conexas a la agricultura.” ([Nombre5] , Héctor y otra. El proceso agrario-administrativo. Análisis del Conflicto de Competencia entre las Jurisdicciones Agraria y Administrativa. Tesis de Grado. Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1993, pág. 64). VI. Pero hay otro aspecto de más peso para afirmar que este asunto debe ser tramitado en la Jurisdicción Agraria. Por un lado, la competencia genérica del artículo 2 inciso h), establece que todos los conflictos derivados de los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, deben ser tramitados en la Jurisdicción Agraria. En este caso, se discute sobre un acto agrario administrativo que originó una revocatoria de parcela. VII. Finalmente, debe indicarse que la propia Ley General de Administración Pública, excluye de su ámbito de aplicación la Ley de Tierras y Colonización, en lo relativo al procedimiento administrativo (Ver Voto del Tribunal Superior Agrario N° 561 de las 15:00 horas del 28 de julio de 1993.). Por ende, el análisis de este asunto deberá corresponder a los Tribunales Agrarios y no a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el Instituto de Desarrollo Agrario es parte en todos los procesos agrarios en los cuales puedan verse afectados sus intereses. (Véanse los votos de este Tribunal, N° 801-C-05 de las 11:14 horas del 7 de octubre del 2005 y N° 379-C-07 de las 11:05 horas del 10 de mayo del 2007).\n\n VI.- En el presente caso, la demanda interdictal agraria la interpone un sujeto agricultor, el señor [Nombre1] , (ver folio 7), contra el Banco Nacional de Costa Rica, con el fin de que el demandado se abstenga de impedirle el ingreso por una servidumbre sobre la cual alega tener derecho y que da acceso a su propiedad la cual indica se encuentra cultivada de café.- Es decir, el presente proceso incide en la producción de café que se indica es afectada por la falta de ingreso para dar mantenimiento y evitar la roya y la consecuente pérdida de cosecha.- Por lo anterior, independientemente de los sujetos que participen, debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Agraria. La finalidad del interdicto es la búsqueda de la paz social, en el sub examen no se debate ningún acto o conducta administrativa que según se explicó se ubique fuera de los límites de la empresa agraria. Se reclama la perturbación de una servidumbre de paso (ver folio 7 de la demanda). Por otra parte en el reconocimiento judicial de folio 11 se denota la actividad agraria y la aptitud agraria de los fundos. De lo anterior, y contrario a lo expuesto en el memorial de la entidad bancaria donde opone la excepción (folio 25) no se trata de aspectos de una relación jurídico administrativa, sino de un conflicto entre personas poseedoras de bienes agrarios, razón por la cual no es de aplicación el Código Procesal Contencioso Administrativo. \n\n VII.- En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de competencia interpuesta por el Banco Nacional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 16 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria.\n\nPOR TANTO:\n\n Se declara sin lugar la excepción de falta de competencia interpuesta por el Banco Nacional de Costa Rica.-\n\n \n\n \n\n \n\nLPDTD39PIMM61\n\n[Nombre6] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\nEPJZE8FOYCM61\n\n[Nombre7] - JUEZ/A\n\nDECISOR/A\n\nNZSOTWHGMFG61\n\n[Nombre8] -\n\nJUEZ/A DECISOR/A\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXP: EXPN1\n\nII Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]",
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