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Telecomunicaciones S.A., cédula jurídica CED60713, representada por su apoderado generalísimo con limitación de suma, Nombre103868 , mayor, casado, administrador de empresas, de nacionalidad guatemalteca, pasaporte de su país No. 8584390, vecino de Santa Ana, contra la Municipalidad de Montes de Oca, cédula jurídica CED123634, representada por su Alcalde Fernando Trejos Ballestero, cédula CED123635. Participan como coadyuvantes pasivos, Nombre155189 , mayor, divorciada, comerciante,cédula CED123636, vecina de Dirección19069 , , Nombre155190 , mayor, viuda, pensionada, cédula CED123637, vecina de Dirección19070 , y Nombre155191 , mayor, casado, contador público, cédula CED108143, vecino de Vargas Araya. Participa además el abogado Aldo Milano Sánchez, como apoderado especial judicial de las sociedades Costa Pacífico Torres LTDA. y Alta Vista Towers S.A, Nombre106255 , mayor, casado una vez, abogado, cédula CED32844, vecino de Heredia y Nombre155192 , mayor, casada una vez, abogada, cédula CED123638, vecina de San Rafael de Alajuela como apoderados especiales judiciales de Claro C.R.Telecomunicaciones S.A., Nombre149709 , carnet 6253 como apoderada especial judicial de la Municipalidad de Montes de Oca y Nombre155193 , carnet 8181 como abogada de los coadyuvantes pasivos. \n\nRESULTANDO \n\nI.- Que en fecha 20 de abril de 2012, las sociedades Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Towers S.A., formularon demanda contra la Municipalidad de Montes de Oca, para que por sentencia: \"1.- Se declare su disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 9, 10 inciso 4),10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 17 y el artículo 23 inciso 8) y demás normas conexas del \"REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRASTRUCTURA (sic) EN TELEFÓNIA (sic) CELULAR\", de la Municipalidad de Montes de Oca, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 60 el 23 de marzo de 2012. 2.- Se condene a la Administración a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los siguientes límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico y que solicito declarar de modo expreso, de modo tal que el reglamento no podrá: -excluir, expresa o implícitamente, la psoibilidad de construir torres de telecomunicaciones; -aplicar análogamente reglas urbanísticas dirigidas a regular el desarrollo de edificaciones, no así, meras infraestructuras para servicios; -contener disposiciones contrarias a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica; -disponer reglas que no se sujeten a lo dispuesto por la legislación nacional, las cuales atribuyen a la SUTEL y al Ministerio de Salud la competencia de regular el acceso a los recursos escasos -infraestructura- y a la salud respectivamente. 3.-Declarar el deber de la Municipalidad de Montes de Oca, de aplicar el artículo 11 el (sic) Decreto Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: \"Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones\" , publicado en la Gaceta Nº 745, el 8 de setiembre de 2010, para el otorgamiento de los permisos necesarios para la construcción de las torres de telecomunicación para proveer a la población de la municipalidad con la cobertura de telefonía celular sin que sea necesario esperar a que se aprueben nuevas normas que sustituyan las anuladas. 4.- Se condene al pago de ambas costas a favor de mi (sic) representada (sic). 5.- Se condene al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia.\" Las anteriores pretensiones, son el resultado de la demanda de las actoras y fueron ratificadas por su apoderado especial judicial en la Audiencia Única celebrada al efecto. (Destacado en mayúscula corresponde al original. Demanda de folios 1 a 37, respaldo en Cd de la Audiencia Única y minuta a folios 1262 a 1265 todos del expediente judicial). \n\nII.- Que en fecha 1 de noviembre de 2012, la sociedad Claro C.R. Telecomunicaciones S.A., formuló demanda contra la Municipalidad de Montes de Oca, para que por sentencia se declare: \"1.-... que los Artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRAESTRUCTURA EN TELEFONÍA CELULAR DE MONTES DE OCA, emitido por la Municipalidad de Montes de Oca y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 60, del 23 de marzo de 2012, son contrarios a (sic) legalidad, pues contrarían las disposiciones desarrolladas en materia de telecomunicaciones en la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones Decreto Ejecutivo No. 34765-MINAET, el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 \"Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones\", la Ley de la Autoridad de Servicios Públicos No. 7593 e inlcuso la Constitución Política. 2. Que por considerarse ilegales los Artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS MUNICIPALES PARA INFRAESTRUCTURA EN TELEFONÍA CELULAR DE MONTES DE OCA, se anulen los mismos. 3. Que se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o vía decreto ejecutivo. 4. Que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, el (sic) resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permiso de construcción que presente mi representada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, entre el cual destaca el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT de 10 de mayo del 2010 \"Normas Estándares y Competencias de Las Entidades Públicas para la Aprobación Coordinada y Expedita Requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones\" y el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. 5. Que se condene a la Municipalidad de Montes de Oca al Pago (sic) de los daños y perjuicios derivados de los hechos denunciados, liquidación que se reservará para la etapa de ejecución de sentencia, así como los costos (sic) personales y procesales del presente proceso.\" Las anteriores pretensiones, son el resultado de la demanda de la actora y fueron ratificadas por su apoderado especial judicial en la Audiencia Única celebrada al efecto. (Destacado en mayúscula corresponde al original. Demanda de folios 1078 a 1086, respaldo en Cd de la Audiencia Única y minuta a folios 1262 a 1265, todos del expediente judicial). \n\nIII.- Que otorgado el traslado de ley, la representación municipal contestó negativamente las demandas y opuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho en ambas contestaciones. (F. 974 a 988, 1001, 1007 a 1008 y 1094 a 1104 todos del expediente judicial). \n\nIV.- Que mediante resolución de las once horas del ocho de febrero de dos mil doce, la Sección Sexta de este Tribunal, admitió la coadyuvancia pasiva de Nombre155189 , Nombre155190 y Nombre155191 . (F. 964 y 1037 del expediente judicial).\n\nV.- Que mediante resolución No. 134-2012-VI, de las siete horas cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce, la Sección Sexta de este Tribunal, acogió la medida cautelar solicitada por las sociedades actoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Torres Ltda., misma que fue apelada por la entidad demandada en forma extemporánea. (F. 989 a 996, 1009 a 1017 y 1018 a 1019). \n\nVI.- Que mediante resolución No. 298-2012-VI, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de diciembre de dos mil doce, la Sección Sexta de este Tribunal, ordenó la acumulación del expediente No. 12-005972-1027-CA al expediente No. 12-001970-1027-CA. (F. 1031 a 1032 del expediente judicial).\n\nVII.- Que la Audiencia Única establecida en el ordinal 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada a las 8:00 horas del 11 de Junio de 2013. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones esgrimidas por las tres sociedades actoras y se determinaron como controvertidos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 respecto de la demanda incoada por Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda., así como los hechos 3, 5, 9 y 10 en lo que respecta a la demanda interpuesta por Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. En cuanto a la prueba, se admitió la totalidad del expediente administrativo, así como la documental y testimonial-pericial que se detalla en la minuta. Evacuándose esta última en el Juicio Oral y Público celebrado al efecto, en el cual, finalizada la evacuación de la prueba testimonial-pericial, se concedió a las partes la oportunidad para rendir sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron en el orden y por el tiempo fijado por el Tribunal. (Minuta a folios 1262 a 1265 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Única). \n\nVIII.- Que en la Audiencia Única señalada en el \"Resultando\" inmediato anterior de esta resolución, se confirió audiencia escrita a las partes por el plazo de tres días hábiles de la prueba nueva ofrecida y aportada por el apoderado especial judicial de las actoras, Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda., incidiendo ello automáticamente en el plazo para el dictado de esta sentencia, en esa misma cantidad de días. (Minuta de folios 1262 a 1265 del expediente judicial y respaldo en Cd de la Audiencia Única). \n\nIX.- Que según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptado en Sesión No. 2613, del diecinueve de marzo de dos mil trece, el Juez Elías Baltodano Gómez, quien figura como ponente en este asunto, contó con permiso para asistir a capacitación dentro del Programa de Especialización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 14 y 21 de Junio, así como el día 5 de Julio todos del dos mil trece. Lo anterior para entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia. \n\nX.- Habiéndose declarado complejo el presente proceso, se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el párrafo segundo del artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. (Ver constancia visible a folio 1266 del expediente judicial).\n\nRedacta el Juez Baltodano Gómez , con el voto afirmativo de las juzgadoras Quesada Vargas y Bolaños Salazar. \n\nCONSIDERANDO \n\nI.- SOBRE LA PRUEBA NUEVA OFRECIDA EN LA AUDIENCIA ÚNICA: El apoderado especial judicial de las actoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda., ofreció como prueba nueva durante la realización de la Audiencia Única, un \"Informe de Estados de Sitios\" suscrito por la señora Nombre155194 en su condición de Gerente Financiero de la sociedad Costa Pacífico Ltda. y que acompaña de varias certificaciones contables, con la finalidad de cuantificar los daños y perjuicios que reclaman dichas sociedades accesoriamente. (F. 1219 a 1254 del expediente judicial). Este Tribunal recibió la documentación referida y en aplicación de lo establecido por el artículo 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, confirió a las partes audiencia escrita por el plazo de tres días hábiles para que se refirieran a ella, reservándose el pronunciamiento sobre su admisibilidad en sentencia. La audiencia de comentario fue atendida por la Municipalidad demandada, quien se opone a su admisión, por considerar que la misma no tiene relación alguna con el objeto del proceso. (F. 1257 bis del expediente judicial). Criterio de este Tribunal: Tal y como se indicó líneas atrás, la documentación aportada por la actora y que pretende se le admita como prueba nueva, consiste en un \"Informe de Estados de Sitios\" al cual se le anexan una serie de certificaciones expedidas por una Contadora Pública Autorizada-CPA-. Examinado el contenido de dicho documento, se observa con claridad que se trata de prueba dirigida a la cuantificación de los daños y perjuicios que la parte actora alega ha sufrido por la actuación municipal que se ataca. Es decir, los mismos tienen como finalidad servir de sustento para la determinación del quantum, de los daños y perjuicios pretendidos de manera accesoria por las accionantes proponentes de la misma. Atendiendo a tal circunstancia y al hecho de que en el elenco de pretensiones las sociedades Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda., indicaron de forma expresa, clara e indubitable, que lo pretendido accesoriamente por ellas, era que se condene a la Municipalidad demandada \"al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia\", es lo cierto que tal prueba no resulta pertinente para este Tribunal, toda vez que como se ha dicho, lo pretendido por las actoras es la condena en abstracto respecto de tales daños y perjuicios. Así entonces, no siendo esta prueba idónea para probar el daño y los perjuicios pretendidos, pues no se dirige por ejemplo a acreditar la existencia de la conducta generadora de daño o el nexo causalidad de la misma con el supuesto menoscabo sufrido, lo procedente es rechazarla como en efecto se dispone. \n\nII.-DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que mediante oficio PU-C-D-ilegible-2009 del 15 de diciembre de 2009, el Director de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, señaló que: \" 1. Las torres de telefonía se consideran parte fundamental de la infraestructura de telecomunicaciones y de no clasificarse como tal consideramos que las mismas se encuentran dentro de la categoría de servicios. 2. No consideramos que este tipo de instalación requiera retiros puesto que son estructuras diseñadas y construidas para autosustentarse; de tener que pedirles retiros habría que hacer lo mismo con los postes de electricidad y alumbrado público, con las vallas publicitarias, con las astas de banderas, etc. 3. Este tipo de instalación para poder cumplir su cometido específico deben estar ubicados en ciertos puntos estratégicos donde brinden la mayor y mejor cobertura del servicio prestado y pro lo tanto consideramos que por su propia condición no pueden sujetarse a controles de ubicación.\" (F. 265 del expediente administrativo); 2) Que en sesión ordinaria No. 16-2010, celebrada el día 16 de agosto de 2010, el Concejo Municipal de Montes de Oca recibió una charla impartida por la Dra. Nombre155195 , Bioquímica, Tecnóloga de Alimentos e Investigadora del Centro Nacional de Ciencia y Tecnología de Alimentos de la Universidad de Costa Rica, titulada: \"Necesidad de regular la instalación de antenas celulares a nivel nacional\". (F. 1 a 16 del expediente administrativo); 3) Que mediante oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre de 2011, el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos manifestó que: \"Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo \"Cell on Wheels\" (COWS), no se está ante una obra civil, u obra constructiva, sino una estructura móvil, fabricada y destinada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones...\" (F. 47 a 49 del expediente administrativo); 4) Que en el Alcance Digital No. 109, a la Gaceta No. 246 del 22 de diciembre de 2011, se publicó para los efectos de cumplir con la consulta pública no vinculante prevista en el numeral 43 del Código Municipal, el \"Proyecto de Reglamento General de Licencias Municipales para Infraestructura de Telefonía Celular\" en el cantón de Montes de Oca. (F. 143 a 161 del expediente administrativo); 5) Que en el Diario oficial La Gaceta No. 60 del 23 de marzo de 2012, se publicó el \"Reglamento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telefonía Celular en Montes de Oca\". (F. 377 a 386 del expediente administrativo); 6) Que el Reglamento citado en el hecho inmediato anterior, carece por completo de motivación tecnico-científica respecto de los artículos 9, 10 inciso 4),10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 23 inciso 8). (Los autos, particularmente el expediente administrativo). \n\nIII.-DEL OBJETO DE LA DEMANDA-. Tal y como fuera señalado líneas atrás, las sociedades Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Towers S.A., vienen pretendiendo que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 9, 10 inciso 4),10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 17 y el artículo 23 inciso 8) y demás normas conexas, del \"Reglamento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telefonía Celular en Montes de Oca\"; se condene a la Municipalidad demandada a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico; se declare el deber del ente local, de aplicar el artículo 11 del Decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT para el otorgamiento de permisos para la construcción de torres de telecomunicación y se le condene al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Sustenta lo pedido, en alegatos de incompetencia del ente municipal, quebranto a los límites de la potestad reglamentaria y falta de motivación del acto administrativo atacado. Por su parte, la sociedad Claro C.R. Telecomunicaciones S.A., pretende que se declare la nulidad de los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del citado Reglamento; que se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o decreto ejecutivo; que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se ordene al Gobierno Local resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que ella presente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y que se condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios, así como a ambas costas del proceso. Fundamenta lo pretendido en que -según afirma-, los referidos artículos reglamentarios contrarían la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a dicha Ley, el Decreto Ejecutivo No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y la Constitución Política. Alegatos todos -de las tres sociedades-, cuya referencia en detalle y su correspondiente análisis, se realizará más adelante en un acápite exclusivo para tales efectos en esta resolución. (Demandas de folios 1 a 37 y 1078 a 1086, respaldo en Cd de la Audiencia Única y minuta a folios 1262 a 1265 todos del expediente judicial).\n\nIV.- ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES: Sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, se procede a realizar una síntesis de los argumentos esbozados por las empresas actoras. Lo argumentado por Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Towers S.A.: Las referidas empresas, arguyen que la entidad demandada no es competente para imponer limitaciones en el diseño de la red de telecomunicaciones requerida para la prestación del servicio de telefonía celular, pues ello le compete al Estado Central. Lo anterior -señala-, por cuanto lo local queda subordinado a lo nacional y en el ámbito que nos encontramos, es la SUTEL -afirma-, quién tiene competencia exclusiva conforme a los artículos 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Así, alega que las normas reglamentarias cuestionadas, imponen restricciones de zonificación, lote mínimo, retiros de sitios sensibles y de otra infraestructura similar, restricciones urbanas de altura, retiros de colindancias, retiros frente a calle y de otras obras construidas, cobertura, impacto visual y estético. Continúa indicando, que además, establece distancias que se deben respetar entre las torres; imponen la obligación de demostrar el uso de suelo actual que se realiza en el lote, así como el porcentaje de cobertura del suelo, la altura y el retiro del antejardín existentes; regula la ubicación de las antenas y los retiros que se deben respetar de conformidad con la ubicación de éstas; exige dimensiones mínimas de los lotes e impone la obligación de acceso por calle pública o servidumbre de uso público; establece un retiro mínimo de 6 metros del centro geométrico de cualquier estructura soportante que sostenga antenas respecto a cualquier colindancia y una franja de amortiguamiento de 3 metros de los bordes de cualquier elemento de la infraestructura respecto de cualquier colindancia u otra construcción dentro del mismo predio o propiedad vecina; prohíbe que el centro geométrico de la estructura soportante esté a menos de 60 metros de cualquier calle pública o servidumbre pública; impone la obligación de contar con un estacionamiento, acceso interno y sus dimensiones. Señala que además, el referido Reglamento impone cómo se deben instalar y operar las antenas. Restricciones, exigencias e imposiciones, que -afirman- inciden directamente en el diseño de las redes y por consecuencia, en el acceso de los operadores a recursos escasos. Manifiesta también, que el acto atacado prohíbe la ubicación de torres a una distancia no menor de 180 metros de sitios sensibles como Hospitales, Escuelas y Albergues, atendiendo al supuesto de que las antenas generan radiación perjudicial para los seres humanos. Agrega, que ese motivo no existe tal y como se consideró al momento de la redacción y adopción de las normas -artículos 11, 14 y 15- y que con ellas, se invadió competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de Salud, de conformidad con los numerales 1 y 2 de la Ley General de Salud. Aduce siempre sobre esta misma línea, que el propio Poder Ejecutivo deslindó las competencias de los órganos y entes que intervienen en la materia de telecomunicaciones, abordándose el tema de la salud en el Decreto Ejecutivo No. 36324-S: \"Reglamento para regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes\". Adiciona a lo dicho, que el Reglamento impugnado regula las distancias entre las Torres y la supuesta población sensible y lo hace con respecto a la infraestructura, la cual en definitiva no emite señal o radiación alguna como sí lo hace la antena que se coloca sobre el elemento soportante. Bajo esta inteligencia, -afirma-, si lo que se pretende es tutelar la salud de quien se encuentra alrededor de esta infraestructura, lo conveniente sería regular la potencia con que se emiten las señales de dichas antenas y es claro que para esos efectos, se emitió el Decreto Ejecutivo No. 36159, mismo que establece los límites máximos a la radiación de cada una de las antenas entre otros temas. Alegan también las actoras, que si bien reconoce la potestad reglamentaria que tienen las Municipalidades, el ejercicio de la misma está limitado por el Principio de Reserva de Ley y el de Regularidad Jurídica. Agregan, que en el caso bajo estudio se está frente a una normativa reglamentaria, que pretende regular el régimen jurídico de derechos constitucionales de una multiplicidad de individuos como los usuarios de servicios de telefonía celular, los propietarios de inmuebles ubicados en el Cantón, los concesionarios del espectro radioeléctrico y las empresas dedicadas a poveer de infraestructura para las redes de telecomunicaciones. Señala además, que conforme al Principio de Regularidad Jurídica debe existir absoluta conformidad entre una disposición normativa de rango inferior con relación a una de rango superior, lo cual no ocurre con el Reglamento atacado, toda vez que el mismo se apartó de la Ley General de Telecomunicaciones. Ello así -afirma-, por cuanto las disposiciones impugnadas imposibilitan la instalación de torres, imponiendo medidas que limitan la elevación de las mismas, su ubicación y acceso. Continúan manifestando, que el acto atacado quebrantó los límites a los cuales se encuentra sujeta la discrecionalidad administrativa, pues al establecer medidas inidóneas e innecesarias mediante el uso de criterios urbanísticos inaplicables a la infraestructura de telecomunicaciones, transgredió los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad. Arguye además, que los criterios técnicos y científicos se entienden incorporados al bloque de legalidad, mismo que la Municipalidad demandada dejó de lado al emitir el Reglamento que se impugna, pues obvió las exigencias técnicas que implica el diseño de una red, la ausencia de riesgo para la salud, el hecho incontrovertido de que las torres no son edificaciones, sino infraestructura para servicios y estableció distancias entre torres sin criterio técnico. Por último, las accionantes señalan que el Reglamento atacado carece de motivación, toda vez que, de una lectura del expediente administrativo, se concluye que no existe motivación alguna para regular en los términos en que lo hacen tales normas y tampoco existe motivación alguna al rechazo de las observaciones realizadas por la actora y otros interesados respecto de las mismas, previo a su aprobación definitiva. (F. 1 a 37 del expediente judicial). Lo argumentado por Claro CR Telecomunicaciones S.A.: Expone la actora, que las normas impugnadas afectan no solo el régimen de propiedad privada imponiendo limitaciones a esta, sino también a los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, al impedir que se mejore la calidad de los mismos. Agrega, que en el referido Reglamento se introduce una nueva clasificación de uso de suelo denominado \"Infraestructura para telefonía celular\" y se somete el mismo a las zonificaciones existentes en el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y a las restricciones de cabida mínima, altura, retiros de colindancia, distancia entre torres, retiro de antejardín, accesos, entre otros. Específicamente en cuanto al tema de la altura máxima de tales infraestructuras, señala que las normas impugnadas se contraponen a lo establecido por el Reglamento de Construcciones, en el tanto tales restricciones solo pueden ser fijadas por la Dirección General de Aviación Civil. Agrega, que igual ocurre con las limitaciones relacionadas con la ubicación de torres cerca de sitios considerados sensibles, pues el Reglamento de Construcciones señala que el órgano competente para la fijación de los retiros y condiciones aplicables, es el Ministerio de Salud. Manifiesta además, que la obligación de contar con estacionamiento para carga y descarga, así como la posibilidad de acceso vehicular al área de la estructura, constituye una imposición que tornaría en imposible mantener infraestructuras de telecomunicaciones en construcciones existentes. (F. 1078 a 1086 del expediente judicial). \n\nV.-DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y COADYUVANTES PASIVOS.- Municipalidad: La representación municipal, en síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, manifiesta, que la Sala Constitucional ha señalado que es a las Municipalidades a quienes les corresponde todo lo relacionado con la planificación urbana. De ahí que, no es posible señalar -afirma- que el Gobierno Local es incompetente para elaborar su propio Reglamento. Agrega, que los entes municipales tienen competencia exclusiva, para establecer la normativa correspondiente aplicable dentro de su jurisdicción y que el tema de las telecomunicaciones no es solamente nacional. Agrega, que el mismo Poder Ejecutivo aceptó que en materia de construcción de torres, hay también un interés local, de ahí que si bien no niegan que en el campo de estudio, existe un interés nacional, es lo cierto que también hay uno cantonal, que merece tutela. Señala también, que el artículo 19 de la Ley de Planificación Urbana, establece que cada Municipalidad emitirá las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del Plan Regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad. Igualmente alega, que los Gobiernos Locales pueden establecer límites razonables dentro de su territorio, siendo ello parte de la planificación urbana y ordenamiento territorial. Arguye, que el Reglamento impugnado no tiene vicio de nulidad, pues conforme a la Ley General de la Administración Pública, solo hay motivo para declarar la nulidad cuando hayan vicios de fondo. Adiciona, que el acto atacado fue dictado conforme a la normativa vigente, específicamente al Plan Regulador y que lo pretendido con la emisión del mismo, es lograr que las estructuras de telecomunicaciones, causen el menor impacto urbano posible, en los sitios donde sean instaladas. Sobre el argumento de transgresión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que esgrimen las sociedades Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Towers S.A., se limita a citar dos resoluciones, una de la Sección Tercera de este Tribunal y otra de la Sala Constitucional sobre el tema, para acto seguido afirmar, que el Reglamento impugnado no contradice las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, pues contiene valoraciones objetivas con las cuales, se pretende minimizar el impacto ambiental en materia de emisiones electromagnéticas, aplicando el Principio Precautorio. Sobre todo, agrega, ante el riesgo que existe de daño a la salud por la exposición a tales ondas. Adiciona, que igualmente se persigue disminuir en todo lo posible, la afectación estética de tales instalaciones, al entorno urbano del Cantón. Por último, señala que el Reglamento se encuentra debidamente motivado, lo cual se desprende de los considerandos que contiene el mismo. Al esgrimir sus conclusiones, reiteró lo manifestado al contestar la demanda interpuesta por Claro CR Telecomunicaciones S.A., al indicar que en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos existió culpa de la víctima, en el tanto no debieron las accionantes adquirir compromisos contractuales, sin contar primero con los permisos municipales correspondientes. (F. 974 a 988 y 1094 a 1104 todos del expediente judicial, respaldo en Cd de la Audiencia Única). Coadyuvantes: Al apersonarse a los autos, señalaron que en el asunto bajo estudio, estamos en presencia de intereses difusos de conformidad con los artículos 50 constitucional y 105 de la Ley de Biodiversidad. Además, solicitaron se declare sin lugar en todos sus extremos las demandas y al hacer uso de la palabra en la etapa de conclusiones, la coadyuvante Nombre155190 , indicó que la Municipalidad actuó con fundamento en el Principio Precautorio. (F. 964 del expediente judicial). \n\nVI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Tal y como puede apreciarse de las demandas incoadas, los alegatos esgrimidos en el caso de Costa Pacífico Ltda. y Alta Vista Towers S.A., vienen agrupados en acápites y subacápites debidamente titulados, anunciando a través de tales títulos el tema que se abordará en cada uno de ellos. En cuanto a la demanda interpuesta por Claro CR Telecomunicaciones S.A., si bien no recurre al estilo comentado, sus alegatos -motivos invocados- de nulidad, aunque menores en comparación a los esgrimidos por las dos sociedades antes citadas, es lo cierto que son básicamente los mismos. De ahí que atendiendo a tal circunstancia, el Tribunal analizará las demandas mediante apartados que abarquen los aspectos considerados y alegados por todos los involucrados, sin atender -desde el punto de vista formal- al orden ni títulos que consignaron las sociedades Costa Pacífico Ltda. y Alta Vista Towers S.A. en su demanda. 1.-) Sobre la Dirección Intersubjetiva en un Estado Unitario Concentrado como el costarricense: Dado que el asunto que se discute involucra normas de diversos rangos, dentro de las cuales se encuentran los Decretos que sobre la materia objeto de este proceso ha emitido el Poder Ejecutivo y que la entidad demandada pareciera entender que no la obligan en el sentido que indican las actoras, se considera oportuna realizar un breve comentario respecto de la llamada Dirección Intersubjetiva -o Tutela Administrativa como también se le es conocida-. Misma que podemos definir en términos generales, como el conjunto de potestades del Estado -ente público mayor- frente a los entes públicos menores -Administración Descentralizada Institucional, Instrumental o Por Servicios, Territorial y Corporativa- otorgadas por norma expresa en el ordenamiento jurídico y que se efectivizan o concretan en potestades de planificación o programación, de dirección, de coordinación y de control. Lo anterior, con la finalidad de buscar una mayor claridad de lo que acá se resuelve. Nuestro país, según lo estableció la Sala Constitucional mediante Votos Nos. 4091-94 del 9 de agosto de 1994 y 7528-97 del 12 de noviembre de 1997, claramente es un \"Estado Unitario Concentrado\", en razón de lo cual tiene plena operatividad el Principio de Unidad de Mando, mismo respecto del cual se ha dicho:\n\n\"... que ejerce el Poder Ejecutivo, a través de la figura del Presidente, cuando actúa aislada o conjuntamente con el respectivo Ministro, permite mantener la armonía, coordinación, coherencia y unidad de la gestión admnistrativa, puesto que, de lo contrario existiría un caos y desorden administrativo, en el que cada ente público realizaría aquellas tareas que estime prioritarias en forma unilateral y caprichosa. En tal sentido, el Estado debe velar por su propia existencia o continuidad en el tiempo, para lo cual debe determinar, a través de sus órganos fundamentales -Poder Eejecutivo y Legislativo-, las líneas generales y los fines de la actuación de todos los entes públicos. Es así como la dirección intersubjetiva ejercida por el ente público mayor (Estado) pretende garantizar, también, la unidad estatal... Sobre el particular, la Sala Constitucional en el Voto No. 3089-98 del 12 de mayo de 1998 señaló que todos los ente públicos que integran el aparato estatal \"... deben someterse a los criterios de \"planificación nacional\" y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el Poder Eejecutivo-Gobierno (art. 140.8 CP)... El Poder Eejecutivo -Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social...\"\n\nEs preciso recordar, que las potestades y comptencias ejercidas por el entes públicos menores (llámense instituciones autónomas, semiautónomas o entes públicos no estatales) le correspondían, originariamente al Estado y fuer éste quien, por un acto de imperio unilaterial -constitución o ley- decidió transferírselas defintivamente, motivo por el cual el Poder Eejecutivo debe tener la atribución constitucional de orientarlas para el logro de sus fines.\n\nLos esfuerzosadministrativos deben ser canalizados y orientados de forma racional hacia el logro de objetivos, fines y metas predeterminados por la cabeza de la Administración para evitar la dispersión, al duplicidad o el desperdicio inútil de recursos públicos, todo lo cual se logra a través de ña dirección intersubjetiva. La atribución del Poder Ejecutivo de mantener la unidad de la función administrativa se deriva del propio texto constitucional al establcer su artículo 140, inciso 8, que le corresponde \"Vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos y dependencias administrativas\", en relación con los ordinales 1º, 9º y 188... Debe tomarse en consideración, que el ordinal 26, inciso a), de la Ley General de la Administración Pública, le asigna al Presidente de la República la atribución de \"Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada... Por su parte el numeral 27 párrafo 1º, ibidem preceptúa que \"Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República... dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.\" (JINESTA Lobo, Ernesto. La Dirección Intersubjetiva. Tomado de la página web: www.ernestojinesta.com. La negrita corresponde al original).\n\n \n\nSeñalado lo anterior y atendiendo por supuesto al hecho innegable de que las municipalidades son instituciones autónomas, autonomía que les fue dada por el constituyente a través del artículo 170 constitucional, cuando les encargó a tales entes territoriales la administración de los intereses locales -numeral 169 de la Carta Fundamental-, surge la duda de cómo compaginar o compatibilizar los intereses nacionales con los locales o dicho de otra forma, si es posible hablar de dirección intersubjetiva del ente mayor -Estado o Gobierno Central- respecto de las entidades municipales. Máxime cuando en razón de la autonomía política o de gobierno de la que gozan, ellas pueden fijarse sus propios fines, objetivos y metas. Precisamente sobre ese aspecto, la Sala Constitucional señaló:\n\n\"... los gobiernos locales tienen plena autonomía en lo que corresponde a sus cometidos (estrictamente referidos a \"lo local\"), pero -como se indicó también-, no puede crearse un antagonismo entre los intereses y servicios locales con los nacionales, puesto que ambos están llamados a coexistir. De modo que, al estar las municipalidades integradas al Estado, su accionar puede ser encauzado en los lineamientos generales del país en un gran Plan Nacional de Desarrollo que abarque los aspectos económicos, productivos y de organización más importantes para la Nación -como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia constitucional en la materia de planificación urbana-; y en el caso en estudio, nótese que la norma trata de objetivos generales, \"aumentar la productividad nacional\", \"mejorar los servicios sociales que presta el Estado\", \"propiciar la participación ciudadana\" y no de planes concretos y específicos como argumenta la promovente. Sí debe hacerse la advertencia, de que a juicio de la Sala, únicamente es constitucional la Planificación Nacional de Desarrollo que haya sido aprobada mediante ley, de manera que solamente pueden ser vinculantes para los gobiernos locales, aquellas directrices que se originen en una ley, no las originadas directamente de la Presidencia de la República, de Ministerios u organismos estatales, y en este caso, tampoco de la antes llamada Oficina de Planificación Nacional y Política Económica. Por ello es que la normativa en cuestión no es inconstitucional según lo dicho en esta sentencia.\" (Voto No. 5445-1999 de las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve).\n\n \n\nDe lo indicado por la Sala Constitucional, sin mayor esfuerzo se desprende, que los llamados \"intereses locales\" deben coexistir con los \"intereses nacionales\" y en modo algo, debe verse y menos buscarse, un antagonismo de los mismos. Igualmente, fácilmente se evidencia de la referida sentencia, que los Gobiernos Locales sí se encuentran sujetos a la Dirección Intersubjetiva, siendo vinculantes para los mismos, aquellas directrices que se originen en una ley. Aspecto este de singular importancia, por lo que se expone en el considerando siguiente, respecto de los servicios públicos, las telecomunicaciones y el artículo 74 de la Ley No. 7593: \"Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\". 2.-) Respecto del derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos y la materia de Telecomunicaciones. Es ya conocido que la Sala Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que existe un derecho fundamental de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, indicando puntualmente que:\n\n\"Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, “buena marcha del Gobierno” y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional.\" (Sentencia No. 5207-2004 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres miutos del trece de julio de dos mil cuatro). \n\n \n\nAhora bien, teniendo presente la existencia del referido derecho fundamental, es que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado la importancia de los principios que rigen los servicios públicos, así como la obligación de las Administraciones Públicas de actuar no solo en estricto respeto a tal derecho constitucional, sino, de forma tal, que se potencie el mismo, so pena de incurrir en responsabilidad. Así, la mencionada Sala expresó:\n\nIV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. \n\nV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\" (Sentencia No. 7532-2004 de las diecisiete horas con tres miutos del trece de julio de dos mil cuatro. La negrita corresponde al original). \n\n \n\nSeñalado lo anterior, deviene en relevante mencionar que un aspecto de singular importancia para la resolución del asunto bajo estudio, lo constituye el hecho innegable que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público, que trasciende lo meramente local. De ahí que el legislador costarricense en el artículo 74 de la Ley No. 7593: \"Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\", dispusiera expresamente:\n\n\"Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. \n\nLos operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.\" (Destacado en negrita es propio).\n\n \n\nEn razón de lo anterior, al abordar el tema de los certificados de uso de suelo y permisos constructivos para la instalación de torres de telecomunicaciones, en Sentencia No. 15763-2011, la Sala Constitucional señaló:\n\n\"A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente....\" (La negrita es propia).\n\n \n\nAhora bien, el tema del interés público en materia de telecomunicaciones, es abordado con mucha claridad y amplitud en el Decreto Ejecutivo No. 36159 de 10 de Mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, mismo que \"precisamente forma parte del conjunto de pautas o políticas de nivel nacional\" sobre la materia (Sentencia 8612-2012-VI, emitida por la Sección Sexta de éste Tribunal a las dieciséis horas del 21 de Mayo de 2012). El instrumento normativo señala en su Considerando I:\n\n\"Que la instalación y ampliación de infraestructura de telecomunicaciones constituye un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica, tal como lo reconoce la modificación al artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996 realizada mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, al señalar su carácter de interés público.\"\n\nAtendiendo precisamente a ese marcado e innegable interés público, en el artículo 2, párrafo primero del citado Decreto, se indica:\n\n\"Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente.\" (Destacado en negrita es propio). \n\n \n\nPor el objetivo señalado, es que en el numeral 1 del Decreto bajo análisis, se comienza por aclarar el ámbito de aplicación del mismo, disponiéndose que:\n\n\"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.\" (Destacado en negrita es propio)\n\nDe lo trascrito hasta aquí, se evidencia que el Gobierno Costarricense, reconoce el trascendental papel que desempeñan las Municipalidades sobre el tema de comentario, de ahí que, en el artículo 10 del citado Decreto, se indique lo siguiente: \n\n\"Competencias de las Municipalidades. Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades:\n\n1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto.\n\n2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto. \n\nLas competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones.\" (Destacado en negrita es propio).\n\nDe ahí que, al analizar el tema regulado en el artículo transcrito, la Sala Constitucional en la Sentencia supra indicada -No. 15763-2011-, señaló:\n\n“Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.\" (El destacado es propio).\n\n \n\nEn el sentido expuesto, resulta evidente que el servicio de telefonía celular como servicio público que es, debe prestarse en la mejores condiciones posibles, buscando potenciar su desarrollo y calidad, pues solo así, se garantizará el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, al que se hizo alusión líneas atrás. De ahí que, a fin de que la Municipalidad determine si resulta o no procedente el otorgamiento de un uso de suelo para instalación de torres de telecomunicaciones, el propio artículo 11 del Decreto Ejecutivo número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, establece que aún \"...En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones...\". Ello así, por cuanto dicha obligación encuentra fundamento, en lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 8642, conforme al cual, dicha \"... Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario...\". Lo anterior implica, que la obtención de los certificados de uso de suelo para la instalación de torres de telecomunicaciones, están regidos por las normas técnicas específicas establecidas a nivel nacional y desarrolladas a nivel local en perfecta armonía con aquellas, a efecto de garantizar la universalidad del servicio de telecomunicaciones, la optimización de los recursos escasos, la neutralidad tecnológica, la solidaridad, el beneficio al usuario, entre otros, cuyo cumplimiento efectivo garantizará un equilibrio entre el interés público relativo al establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos y la protección de los derechos de los usuarios. 3.-) Sobre la ausencia de motivación de las normas reglamentarias atacadas y los límites a la potestad reglamentaria: Tal y como se indicó líneas atrás, de la referida disposición reglamentaria se impugnan los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 23 inciso 8), mismos que seguidamente se transcriben para el análisis correspondiente de lo alegado respecto de ellos, en el entendido que el destacado en negrita que en los mismos se observa, es propio de este Tribunal.\n\n\"Artículo 9º— Toda infraestructura para telefonía celular, incluidas las antenas emisoras, receptoras y de enlace, deben cumplir con este requisito, ya sea Infraestructura fija o móvil, fabricada en sitio o instalada prefabricada, autosoportada o apoyada en otro tipo de infraestructura. El uso de suelo se clasifica como ‘Infraestructura para Telefonía Celular’, dentro de la categoría que establezca el Plan Regulador. El Uso de Suelo será conforme para el lote propuesto si cumple con las restricciones de zonificación, lote mínimo, retiros de sitios sensibles y otra infraestructura similar. Si hubiere construcciones previas en la propiedad, éstas deberán estar a derecho con la normativa urbana vigente a la fecha de la solicitud de uso del suelo. \n\nEl uso de suelo conforme no implica el visto bueno a la Infraestructura, pues esta deberá cumplir también con las otras restricciones urbanas de altura, retiros de colindancias, retiros a frentes de calle y de otras obras construidas, estacionamiento, cobertura, e impacto visual y estético indicados en este capítulo, y también con lo indicado en el capítulo siguiente, lo cual será evaluado cuando se tramite la Licencia Constructiva.\"\n\n \n\nComo puede observarse, desde este artículo comienza a evidenciarse la aplicación injustificada de restricciones urbanísticas propias de obras civiles, a la infraestructura de telecomunicaciones. Así, la referida norma, entendida en consonancia con los restantes artículos que se atacan, termina imponiendo limitaciones -en forma general- pero remitiendo a la nomativa conexa en la cual, luego se concretan tales restricciones en cuanto a la zonificación, mínimo de área del lote donde se pretenda instalar este tipo de infraestructuras, retiros de sitios sensibles, de otra infraestructura similar, de colindancias y de calles, entre otras. Además, establece limitaciones en cuanto a la altura de dichas torres y la necesidad de espacio para estacionamiento en el lote donde se ubiquen las referidas infraestructuras.\n\n\"Artículo 10.— Para la obtención del Certificado de Uso de Suelo, tanto para la instalación de la estructura soportante o las antenas de telefonía celular, los solicitantes deben presentar los siguientes requisitos: \n\n4) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario Público y con las especies fiscales de Ley, donde se haga constar que no existe otro emplazamiento o radiobase para telefonía celular a una distancia menor de 250 metros desde el centro de la obra propuesta. Esto no rige para las torres instaladas previas a este reglamento, pero si respecto a ellas. \n\nYa en este inciso se concreta una de las restricciones ante señaladas, sea la de distancia entre torres de telefonía celular.\n\n6) Declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario Público y con las especies fiscales de ley, donde se indiquen los usos de suelo actuales (actividades) que se realizan en el lote, así como el porcentaje de cobertura del suelo, la altura y el retiro de antejardín existentes en la actualidad. Se incluirán fotos de fachadas de la propiedad. No se dará el Uso del Suelo conforme si la propiedad presenta alguna ilegalidad respecto a la reglamentación urbana vigente.\n\nLa Municipalidad se reserva la facultad de comprobar por cualquier medio la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.\n\nAl igual que el inciso anterior, este constituye la concretización de algunas de las restricciones que de manera general se enuncian en el numeral 9 del Reglamento bajo estudio. Obsérvese que en el mismo, se impone la obligación de indicar -mejor dicho acreditar, pues se trata de un dicho bajo juramento- los usos de suelo actuales que se realizan en el lote, así como el porcentaje de cobertura del suelo, la altura y el retiro de antejardín existentes en la actualidad.\n\n\"Artículo 11.— Alturas y compensación con retiro. Toda antena emisora de telefonía celular de una potencia PIRE de hasta 59dBm (794W) deberá estar 12 metros arriba, como mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero automáticamente el retiro hacia cualquier colindancia será de 50 metros mínimo, incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más baja, compensada con este retiro ampliado, cualquier construcción dentro del predio deberá estar, al menos, 12 metros por debajo de dicha antena.\n\nToda antena emisora de telefonía celular de una potencia PIRE de más de 59dBm (794W), deberá estar 16 metros arriba, como mínimo, respecto a la altura máxima de construcción de edificaciones permitida en la zona donde se encuentra. Puede colocarse la antena más bajo, pero automáticamente el retiro hacia cualquier colindancia será de 70 metros mínimo, incluido el retiro mínimo en esta suma. En el caso de altura de antena más baja, compensada con retiro ampliado, cualquier construcción dentro del predio deberá estar, al menos, 16 metros por debajo de dicha antena.\n\nPara los retiros ampliados señalados en los párrafos anteriores, cuando son hacia calle pública se puede considerar como parte del retiro la distancia perpendicular que hay entre líneas de construcción a través de la calle.\n\nLa altura máxima de construcción de referencia será la que rija en un radio de 70 metros alrededor del eje central del soporte de la antena, considerando la más alta en caso de abarcar zonas con alturas distintas, y tomando en cuenta incluso su incremento por relieves topográficos, tomándose siempre la cota más alta dentro de este radio. Se le indicará al solicitante cuál es la altura mínima requerida tanto para las antenas como las eventuales torres.\n\nToda torre o estructura vertical obligada, por sus características, a compartir otras antenas emisoras celulares, deberá sumar 6 metros más la altura mínima de antena, para dar espacio a otros dos pisos de antenas adicionales. La altura máxima de una torre será de 60 metros respecto al suelo, considerando el elemento más alto; pero si la antena se ubica en lo alto de un edificio, puede superar este límite. Todas estas alturas deben considerar eventual normativa aeroportuaria. En la zona no urbana de San Rafael no pueden superar los 45 metros.\n\nEn las zonas residenciales permitidas y en la zona no urbana de San Rafael, ninguna antena podrá estar a menos de 30 metros del suelo, aunque la altura establecida en este artículo resulte menor.\n\nLas antenas emisoras para telefonía celular en edificios, se ubicarán a un mínimo de 12 metros (antenas de hasta 59dBm PIRE) o un mínimo de 16 metros (antenas de más de 59dBm PIRE) del techo o de la azotea más alta del edificio, pero nunca a menos de la altura mínima permitida respecto al suelo. Por tanto, no es posible la colocación de antenas adosadas a los edificios, pero sí se permiten mástiles adosados a ellos para sostenerlas, mientras cumpla la antena la distancia de altura respecto al techo o azotea.\n\nEstas alturas mínimas aplican para cualquier banda de frecuencia. Ninguna antena emisora podrá tener más de 62dBm (1585W) de PIRE, y ninguna podrá tener una inclinación vertical (“tilt”) mayor a -10º (menos diez grados) respecto a la horizontal, con el fin de mantener la distancia y la densidad de potencia precautoria buscada, hacia cualquier lugar potencialmente habitado. Si la antena desea emitir hacia un punto determinado, deberá retirarse lo correspondiente.\n\nSe permitirán la colocación de micro-antenas o pico-antenas dentro de edificios, siempre y cuando guarden una altura y un retiro de 6 metros para antenas de hasta 37dBm (5W) de PIRE, y de 8 metros para antenas de hasta 40dBm (10W) de PIRE. La altura es respecto a cualquier nivel de piso habitado, y el retiro es respecto a cualquier sitio habitable en altura, como balcones o mezanines. No se permitirán antenas de mayor potencia dentro de los edificios.\n\nTodo esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.\n\nDe la lectura del artículo, se desprende la regulación de las alturas de las torres, como se indicaba de manera general en el artículo 9 del Reglamento. Pero además, hace igualmente una regulación de retiros atendiendo a la potencia de las antenas, para lo cual como se verá, resulta incompetente el ente municipal. \n\n\"Artículo 12.— Área mínima. Los lotes o partes de lotes, donde se pretendan ubicar e instalar cualquiera de las Infraestructuras de telefonía celular tendrán un diámetro mínimo de 12 metros, independientemente de la altura de sus elementos. Todo lote tendrá acceso a calle pública o a servidumbre de uso público, la cual estará a un máximo de 60 metros de distancia, y con un ancho mínimo accesible de 4 metros de ancho, por razones de seguridad.\"\n\nLa norma citada, impone limitaciones en cuanto al tamaño del lote y regula o fija, el tipo de acceso que debe tenerse a los mismos.\n\n\"Artículo 13.— Retiros. Se deberá mantener un retiro mínimo de 6 metros del centro geométrico de cualquier estructura soportante que sostenga antenas respecto a cualquier colindancia física legal, o contractual en el caso de arrendamientos parciales de un predio, y también el mismo retiro respecto al frente o frentes de la propiedad, medido todo horizontalmente. Este retiro deberá aumentar para compensar la eventual falta de altura de la antena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11. El centro geométrico de la estructura soportante no podrá estar a más de 60 metros de cualquier calle pública o servidumbre pública.\n\nAdemás, deberá existir una franja de amortiguamiento o retiro mínimo de 3 metros de los bordes de cualquier elemento de la Infraestructura (incluyendo tensores) respecto a cualquier colindancia u otra construcción dentro del mismo predio o propiedad vecina, por razones de seguridad y libre tránsito. Todo esto se evaluará y verificará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.\n\nLas radiobases o emplazamientos de antenas, independientemente sean en torres o en cualquier otro soporte, no podrán estar a menos de 250 metros entre sí, con el fin de reducir el impacto visual urbano, la innecesaria saturación electromagnética y fomentar su uso compartido. Un emplazamiento corresponde a cada radiobase con su estructura vertical individual, independientemente de la cantidad de antenas que soporte. Este retiro no aplica para las antenas montadas en el mismo soporte.\" \n\nLa norma de referencia, se explica por sí sola, pues establece retiros entre torres de telecomunicaciones y franjas de amortiguamiento o retiro mínimo de 3 metros a partir de los bordes de cualquier elemento de la infraestructura (incluyendo tensores), respecto a cualquier colindancia u otra construcción dentro del mismo predio o propiedad vecina.\n\n\"Artículo 14.— Retiros de sitios sensibles. Respecto a la colindancia de sitios sensibles, como centros de salud con internamiento (hospitales, clínicas, maternidades, y similares); instalaciones para ancianos y menores de edad (guarderías, escuelas, colegios, comedores escolares, albergues o asilos, centros diurnos, y similares), cualquier antena emisora celular se deberá retirar 180 metros. Respecto a la colindancia de espacios abiertos, sin paredes o techo, de uso público o privado, como plazas, parques, zonas deportivas, etc., o cualquier otro que, justificadamente, considere la Municipalidad, cualquier antena emisora celular se deberá retirar 100 metros. Estos retiros serán válidos independientemente de la frecuencia y uso de estas antenas. Estos retiros operarán de manera biunívoca, es decir, regirán para los usos de suelo de estas actividades sensibles respecto a antenas existentes. \n\n\"Artículo 15.— Zonificación. Se permitirá la ubicación de torres y antenas en las zonas comercial y mixta del cantón. Se permitirá también en la zona no urbana de San Rafael de Montes de Oca que no sea zona de protección, pero retiradas al menos 100 metros de las calles de cualquier urbanización o condominio residencial.\n\nNo se permitirá en las siguientes zonas, siendo declarado uso no compatible o no conforme:\n\n1- En áreas de protección de ríos y nacientes, monumentos públicos, zonas de protección histórico-patrimonial, sitios arqueológicos oficiales, y donde sea expresamente prohibido por la legislación nacional. \n\n2- En propiedades municipales, y en las vías públicas nacionales o cantonales (calles, aceras, zonas verdes de bulevares y todo aquello que las conformen).\n\n3- En la Zona Predominantemente Residencial, las Zonas Especiales, Zonas Residenciales Especiales, y las Zonas Residenciales, según lo señalado en el mapa de zonificación del Plan Regulador, o en urbanizaciones y condominios residenciales declarados o reconocidos como tales aunque se encuentren en otra zona. Estas zonas serán cubiertas por antenas periféricas ubicadas en otras zonas. \n\nPor razones de lejanía de potenciales usuarios, como excepción se autorizará la ubicación de antenas celulares en los lotes adyacentes de las siguientes calles que pasan entre zonas residenciales, guardando los debidos retiros de sitios sensibles:\n\n– En los lotes adyacentes a la calle que va de la Escuela de Santa Marta hasta el Cristo de Sabanilla.\n\n– En los lotes adyacentes a la calle que va del Colegio Metodista hasta el Cristo de Sabanilla, y más arriba subiendo por la calle de San Rafael hasta donde termina el cantón.\n\n– En los lotes adyacentes a la calle que va de la esquina noroeste del parque de Sabanilla hacia el costado norte de las instalaciones deportivas de la UCR.\n\nEn estas zonas residenciales y en la zona no urbana de San Rafael, ninguna antena emisora podrá estar a menos de 30 metros del suelo, aunque la altura establecida por el artículo 11 resulte menor.\n\n \n\nLos artículos 11, 14 y 15, establecen restricciones de ubicación por razones de salud, respecto de sitios considerados sensibles como hospitales, clínicas, maternidades y similares; instalaciones para ancianos, guarderías, escuelas, colegios, comedores escolares, albergues o asilos, centros diurnos y similares. Lo cual como veremos más adelante, constituye una invasión de las competencias del Ministerio de Salud, quien ya sobre el tema ha emitido la regulación respectiva.\n\n\"Artículo 16.— Cobertura o impermeabilización del suelo. Si la cobertura del suelo (impermeabilización de la superficie natural) está regida por zonificación, no podrán exceder la cobertura indicada para la zona en cuestión. Si la cobertura está establecida por Uso del Suelo, esta no superará a la cobertura mayor correspondiente a los eventuales usos previos coexistentes en la propiedad; y si el uso de suelo de Telecomunicaciones es el único existente en el predio, no podrá superar el 75% del suelo en zonas urbanas, y un 10% en zonas rurales. Esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva.\n\nEn el artículo precedente, se impone una cobertura máxima del lote, que no guarda una correspondencia con el tipo de obras que implican la colocación de atenas celulares, según se desprende de la testimonial-pericial recaba y de la cual, se hace expresa mención más adelante. \n\n\"Artículo 17.— Estacionamiento y acceso interno. Todos los predios donde se instale Infraestructura para telefonía celular, serán dotados de un estacionamiento de carga y descarga de 3x8 metros dentro de la propiedad, disponible en todo momento para uso del personal de operación y mantenimiento de las instalaciones. Debe existir la posibilidad de acceso vehicular hasta la base de la Infraestructura misma, con un ancho mínimo de 4 metros, y un largo máximo de 60 metros, para cualquier situación de emergencia. Esto se evaluará con los planos, durante el trámite de la Licencia Constructiva. \n\nAl igual como se indicó líneas atrás, este es un artículo que concreta la imposición mencionada en términos generales por el numeral 9 supracitado, estableciendo la obligatoriedad de todos los predios donde se instale infraestructura para telefonía celular, de contar con un estacionamiento de carga y descarga. Además, regula el tema del acceso a dicho inmueble y sus dimensiones.\n\n\"Artículo 23.— Toda infraestructura para telecomunicaciones, lo cual incluye cualquier antena emisora, receptora o de enlace a instalar en el cantón, debe cumplir con este procedimiento. Para la obtención de la Licencia de Construcción, los solicitantes deberán presentar los siguientes requisitos:\n\n8. Presentación del formulario de Solicitud de Licencia para la Instalación de Infraestructura de Telefonía Celular, debidamente firmado por el solicitante, un ingeniero civil o arquitecto, y un ingeniero en telecomunicaciones, electricista o electromecánico colegiados ante el CFIA. En este se indicará:\n\n- Dirección exacta y localización según la codificación municipal.\n\n- Georeferencia de la ubicación del centro de la estructura soportante que sostendrá las antenas, con coordenadas de longitud y latitud en formatos CRTM05 y WGS84. Si se trata solo de licencia para la instalación de antenas, se debe señalar igualmente las coordenadas de la estructura soportante existente.\n\n- Se detallarán todas y cada una de las antenas a instalar en el emplazamiento, ya sean emisoras, receptoras o de enlace. Para todas ellas se indicará, si procede:\n\n- Tipo (directividad), marca y modelo, y cantidad de antenas de una misma clase.\n\n- Indicación si son antenas emisoras, receptoras, mixtas o de enlace punto a punto.\n\nY para las antenas emisoras se indicará:\n\n- Frecuencia de emisión (en MHz).\n\n- Altura sobre el nivel de altura máxima de construcción en la zona (en metros).\n\n- Altura sobre el nivel del suelo de la parte inferior de las antenas emisoras (en metros).\n\n- Altura sobre el nivel de techo o azotea, si aplica (en metros).\n\n- Altura sobre el suelo, en el caso de micro antenas o pico antenas, si aplica.\n\n- Ángulo de apertura del lóbulo de emisión principal de las antenas emisoras.\n\n- Ángulo de inclinación de las antenas respecto a la horizontal (‘tilt’).\n\n- Radio de cobertura aproximado para cada conjunto de antenas (en metros).\n\n- Indicación, para la antena completa, de la PIRE (en dBm y en vatios) en la dirección de máxima radiación, indicando además la potencia entregada del transmisor (dBm), pérdida por conexiones (dB) y ganancia en dBi (decibeles de la isotrópica).\n\n- Diagramas de radiación horizontal (azimut) y vertical de las antenas emisoras a instalar, con clara indicación de la potencia de sus lóbulos en dB.\n\n- Fotos para reconocer cada clase de antena a instalar.\n\nAdemás de cualquier otra información que la Municipalidad considere pertinente saber.\n\nLa norma de comentario, generaliza su aplicación a todo tipo de infraestructura, cuando como se indicó supra, existen algunas que no son técnicamente calificables como tales. (Hecho probado No. 3). Lo anteriomente señalado para cada artículo, pretendía evidenciar los aspectos más relevantes y controversiales de la regulación normativa impugnada, siendo importante señalar, que ninguna de las normas citadas se encuentra debidamente motivada, tal y como se explica a continuación. La motivación del acto administrativo, sea este un reglamento o un acto concreto, o bien se trate de un acto con elementos reglados o discrecionales, deviene en esencial para que, aquellos quienes resulten ser los destinarios de sus efectos, puedan conocer de manera precisa -certeza y seguridad jurídica- el por qué la Administración está resolviendo o decidiendo en la forma en que lo hace. De ahí que, evidentemente la ausencia de motivación o fundamentación del acto, constituye un vicio insalvable -por cualquiera de los medios de conservación que prevé la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 187, 188 y 189, como lo son el saneamiento, la convalidación y la conversión-, en el tanto con ello se quebranta el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y en consecuencia, el derecho de defensa de quienes son negativamente afectados por tales actuaciones formales. Al respecto, es más que conocido lo que la Sala Constitucional ha señalado sobre el tema que nos ocupa:\n\n\"V.- PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. El principio de interdicción de la arbitrariedad fue concebido por el jurista alemán Nombre9908 en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por Nombre33034 a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Nombre9908. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho. Consecuentemente, el principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, por cuanto la ruptura de ésta, ciertamente, es un caso de arbitrariedad pero no el único. Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden. En primer término, debe señalarse que salvo las materias que son reserva de reglamento –organización interna y relación estatutaria o de servicio- y en las que resultan admisibles los reglamentos autónomos o independientes –de la ley-, un primer límite de la potestad reglamentaria lo constituye la sujeción a la ley que se pretende desarrollar o ejecutar, extremo que obviamente, tiene conexión con principios constitucionales como el de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El poder reglamentario es, salvo los casos señalados, expresión de una opción o alternativa predeterminada por el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración, de la cual no puede separarse el órgano competente para ejercer la potestad reglamentaria. Entre los límites formales de la potestad reglamentaria se encuentra, también, la competencia, de acuerdo con el cual solo los órganos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico pueden ejercerla, lo que denota el carácter esencial de norma, material y formalmente, subordinada que tiene todo reglamento. El quebranto de los límites señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional. A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 14421-04 de las 11:00 hrs. del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo siguiente: \n\n“(…) La regulación de los elementos constitutivos de carácter sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia, legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa, esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero que, en último término, admiten una única solución justa (…)”. (Sentencia No. 11155-2007 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del primero de agosto de dos mil siete. Destacado en negrita es propio). \n\n \n\nRevisados los autos y más específicamente el expediente administrativo, no observa este Tribunal que se hayan ordenado, obtenido y analizado, estudios técnicos que respaldaran el contenido de cada una de las normas atacadas. Obsérvese, que en términos generales se objeta por parte de las accionantes que tales artículos establecen condiciones y restricciones urbanísticas prácticamente similares a las existentes para obras de construcción civiles, sin que se encuentre una justificación técnica para tal extrapolación. Tómese en cuenta que la charla brindada al Concejo Municipal sobre el tema de las telecomunicaciones y la necesidad de su regulación (hecho probado No. 2), bajo ninguna circunstancia puede considerarse como fundamentación de los artículos impugnados, pues como se indicó, se trata a lo sumo, de una capacitación dada a los integrantes del Concejo Municipal sobre el tema, que si bien puede considerarse valiosa, es lo cierto que la misma, lejos está de constituir o formar parte de la motivación técnica que requerían las normas atacadas. Igual sucede con la colaboración como asesor que en su momento -se indica-, les fue brindada por el testigo-perito Nombre155196 , pues aún cuando ello haya sido así -lo cual es irrelevante para el caso que se analiza-, es lo cierto que la omisión consistente en indicar y consignar -en el expediente administrativo- las razones técnico-científicas en que se fundan las normas atacadas, no puede de ningura manera \"justificarse\" a partir de la presencia como asesor de una persona experta en la materia. Tampoco pueden tenerse como tal -motivación-, las consideraciones legales que señala previamente al desarrollo normativo dicho Reglamento, pues las mismas tan solo constituyen un marco normativo de referencia a partir del cual se pretende hacer ver a los destinatarios de los efectos del Reglamento, las normas legales que permiten o autorizan la emisión del acto. Por supuesto, mucho menos puede considerarse como motivación del acto impugnado, las declaraciones esgrimidas por el citado Testigo-Perito Nombre155196 en la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual con su deposición -apoyado con diapositivas- trató de explicar al Tribunal los fundamentos de técnicos de la normativa que se cuestiona, toda vez que tales fundamentos técnicos-científicos se echan de menos en el expediente administrativo, que es donde corresponde que estén, para acreditar que hubo un análisis técnico y discusión concienzuda sobre el contenido y finalidad regulatoria de cada artículo del Reglamento. La motivación técnico-científica que se echa de menos, es aquella consistente en estudios, valoraciones, criterios y análisis que un experto, en la materia a regularse en cada norma reglamentaria, emita formalmente, responzabilizándose por la conformidad del dictamen o estudio que emite, con las reglas unívocas que regulan la ciencia o técnica de la que se trate. De ello, nada ha podido encontrarse en los autos y menos aún en el expediente administrativo, que se supone, constituye la materialización del procedimiento administrativo seguido para la emisión del acto -en este caso el Reglamento- y donde deben constar los fundamentos de índole no solo jurídico, sino técnico y/o científico, que permitan comprender el motivo que subyace en cada norma. Lo anterior es así en cualquier caso, pero más áun en este, donde por la forma en que regula la materia a través del citado acto, afecta los atributos derivados del dominio -y con ello el derecho de propiedad, artículo 45 constitucional-, al imponer vía reglamentaria, restricciones y limitaciones al libre uso y disfrute de los predios ubicados en el Cantón de Montes de Oca; aborda temática considerada de interés público por el legislador, en cuanto se trata de un asunto -telecomunicaciones- de interés nacional que trasciende lo meramente local según lo indicó la Sala Constitucional y versa sobre un servicio público, con lo cual entra en juego el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Pero además, las disposiciones reglamentarias impugnadas, contrarían injustificadamente -invandiendo incluso competencias del Ministerio Salud- el desarrollo normativo que vía decreto ha realizado el Poder Ejecutivo y que debe acatar el Gobierno Local, pues se encuentra dentro de la llamada Dirección Intersubjetiva, potestad que les es constitucionalmente atribuida a dicho órgano fundamental del Estado. Lo anterior no quiere decir otra cosa más, que al pretender regular tal materia, debió el ente municipal ponderar como mínimo lo antes señalado, para que teniendo claro el panorama, procediera a emitir -fundadamente- las disposiciones normativas pertinentes -pues no se niega que tenga potestad reglamentaria-, sin contravenir la legislación y jurisprudencia aquí citadas. Pues esa potestad reglamentaria tiene límites, dentro de los cuales como señaló la Sala Constitucional en el Voto recién transcrito, se encuentran el que la disposición reglamentaria no puede ir más allá ni contravenir lo que dispone la Ley que regula la materia objeto de reglamentación y la competencia, entendida en este caso, no como la potestad genérica reglamentaria de la que gozan las Administraciones Públicas, sino, en cuanto a que se encuentre normativamente habilitada la entidad u órgano respectivo, para regular o reglamentar una específica materia -competencia material o en razón de la materia, artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública-. Por supuesto, un límite a considerar que si bien no es exclusivo respecto de la potestad reglamentaria, lo constituye -como acto administrativo que es un Reglamento- que el mismo no contenga normas contrarias a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, ni a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. (Doctrina del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con los numerales 160 y 216 de ese mismo cuerpo normativo). Contrastado el Reglamento cuyas normas se impugnan, con los límites antes señalados, se evidencia un quebranto a los mismos por la razones que seguidamente se indican. Respecto del primero de ellos -no ir más allá ni contravenir la o las disposiciones legales reguladoras de la materia que reglamenta-, es claro que el acto atacado resulta contrario al artículo 74 de la Ley No. 7593: \"Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\" al anteponer -sin justificación alguna- su potestad reguladora urbanística, al interés público evidente y manifiesto que reviste el tema de las telecomunicaciones, pues el mismo involucra como se indicó supra, el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Además de ello, al imponer restricciones a la propiedad privada vía reglamento -no vía Ley ni Plan Regulador-, contraviene el artículo 45 constitucional y el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública, pues el régimen jurídico de los derechos constitucionales, se encuentra reservado a la Ley e incluso, existe prohibición expresa de reglamentos autónomos sobre la materia. Por útlimo, reglamentar sin atender las políticas generales de coordinación y desarrollo emanadas del Poder Ejecutivo, coloca en riesgo de incumplimiento al Estado Costarricense de sus compromisos internacionales, derivados del \"Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana\". Tratado que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, tiene un rango superior a la ley. Así entonces, al reglamentar a contrapelo de las normas legales, tratado internacional y Constitución Política, la entidad municipal accionada quebrantó el Principio de Jerarquía Normativa esquematizado en artículo 6 del citado cuerpo legal. En cuanto al segundo de los límites señalados líneas atrás -competencia por la materia-, es importante recordar, que tanto la representación municipal como la de los coadyuvantes pasivos, invocaron el Principio Precautorio y el riesgo a la salud por las radiaciones que emiten las antenas celeulares, en un intento por justificar su accionar normativo, estableciendo sitios sensibles y en razón de ellos, restricciones de colocación de torres en los alrededores de tales sitios. Precisamente en ese intento infructuoso de justificación, encuentra el Tribunal el quebranto al segundo de los límites señalados supra. Bien puede decirse, que la salud es un tema de interés general -de todos-, pero no todos pueden emitir disposiciones normativas que regulen ese preciado bien jurídico. Así, en lo que interesa -y con la advertencia que el destacado en negrita es propio y la mayúscula corresponde al original- la Ley General de Salud establece que:\n\n \n\n\"ARTICULO 1º.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.\"\n\n \n\n\"ARTICULO 2º.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como \"Ministerio\", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.\"\n\n \n\n\"ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los\n\nmandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud.\"\n\n \n\n\"ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud. Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.\"\n\n \n\nAtendiendo precisamente a esa competencia atribuida por ley -no olvidar el artículo 59.1 de la Ley General de la Administración Pública-, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 36324 del 14 diciembre de 2010: \"Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes, emitidos por Sistemas Inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ\", el cual en sus \"Considerandos\" 6 y 7, señala:\n\n\"6º—Que la Organización Mundial de la Salud, con el fin de proteger la salud de todas las personas, promueve el establecimiento de límites de exposición a radiaciones no ionizantes.\"\n\n\"7º—Que se reconoce la existencia de estándares internacionales que establecen niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, propuestos por la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) y niveles de emisión de radiaciones no ionizantes provenientes de dispositivos establecidos por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) y el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (IEEE).\"\n\n \n\nActo seguido, el referido Decreto se ocupa de establecer en forma precisa su objetivo y más adelante, establece los límites máximos permitidos en materia de exposición a los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, que puedan derivarse de la explotación y uso de los sistemas inalámbricos. Así, dicho cuerpo normativo señala:\n\n\"Artículo 1º—Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo establecer requisitos y criterios tendientes a proteger la salud del personal técnico y de la población en general, de los potenciales riesgos y efectos nocivos a la exposición de los campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, que puedan derivarse de la explotación y uso de los sistemas inalámbricos.\n\n \n\nArtículo 9º—Límites máximos permisibles. Se establecen los siguientes límites máximos permisibles y de referencia, basados en la recomendación K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos” y sus posteriores modificaciones, emitida por la UIT...\"\n\n \n\nEn dicha disposición normativa, Costa Rica como país, adopta disposiciones internacionales sobre la protección de la salud y fija en función de las mismas, parámetros precisos y científicamente fundados, con los cuales se pretende evitar un daño a la salud de sus habitantes. Precisamente sobre este puntual aspecto, la Sala Constitucional ha señalado:\n\n\"Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud.\" (Sentencia No. 03419-2003 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de abril de dos mil tres).\n\n \n\n\"v.- En síntesis, existe un amplio consenso en la comunidad científica de que no se ha establecido una asociación causal entre la exposición doméstica a campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Justo es reconocer que también hay consenso respecto a que no ha sido y no puede ser probado que la exposición a estos campos sea absolutamente segura, circunstancia en la que juega un papel fundamental el hecho de que –en general– no se puede demostrar fehacientemente un hecho negativo (esto es, aunque quizás se pruebe en el futuro que los campos magnéticos perjudican la salud, lo que probablemente no se logrará demostrar nunca es que no la afectan). Pero –para lo que aquí interesa– está suficientemente claro que los estudios que parecen evidenciar ese riesgo parten de intensidades en los campos magnéticos que superan, con mucho, a aquellos que se espera encontrar en la vecindad de las líneas eléctricas de interés en el sub lite. \n\nvi.- Como se indicó arriba, la Sala ha creído oportuno recurrir al criterio de personas y dependencias connotadas y expertas en la materia. Es así que constan en el expediente criterios que respaldan los argumentos científicos reseñados, incluyendo los del Dr. Nombre66334 –especialista en fisiología humana– y del Dr. Elías Jiménez –especialista en hematología infantil y Director General del Hospital Nacional de Niños–. En definitiva, sin embargo, se parte para esta decisión del dictamen oficial de las máximas dependencias que en nuestro país tienen competencia sobre cuestiones de protección ambiental (como son el MINAE y la SETENA) y de tutela de la salud (como es el Ministerio del ramo). Este último ha informado a la Sala, categóricamente, que \"... los señores Magistrados pueden tener como demostrado que hasta el momento no hay base científica suficiente para determinar que los campos electromagnéticos como el que genere la línea de transmisión Alajuela–La Caja tenga (sic) efectos negativos en la salud de los seres humanos.\" (Sentencia No. 2003-04812 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil tres).\n\n \n\nAsí entonces, si entendemos que la competencia para emitir disposiciones relativas a la materia de salud la tiene el Ministerio de Salud como órgano rector que es -el Decreto en mención lo califica erróneamente como ente-, el Gobierno local emitió -siendo incompetente- normas reglamentarias sobre dicho bien jurídico tutelado, invocando el Principio Precautorio. Al respecto baste señalar, que existen dos Principios que normalmente se confunden por los operadores jurídicos, se trata del Principio Preventivo o de Prevención y Principio Precautorio o Indubio Pro Natura. Al primero de ellos se recurre cuando se tiene certeza del riesgo, por ello se dice, que ante la existencia del riesgo, lo que corresponde es administrar el mismo. Mientras que el segundo, entra en operación cuando existe incerteza sobre tal riesgo o lo que algunos llaman, ausencia de certeza científica. En el caso bajo estudio, dado que se trata de un tema de Salud Pública, vía el Decreto señalado, el órgano competente tomó las medidas necesarias para evitar cualquier daño a la salud de las personas, por exposición a la radiaciones no ionizantes y en razón de ello, ninguna importancia tiene, el que la entidad municipal haya aplicado bien o mal el Principio Precautorio que alegó, pues tal materia -la de salud y más específicamente respecto de las radiaciones emanadas por antenas celulares- escapa a su ámbito competencial y por ello, no podía regularla. En lo que atañe al tercer límite -que lo normado no puede ser contrario a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, ni a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia-, resulta relevante precisar, que tal límite a la discrecionalidad, puede traducirse en términos más sencillos, a que el acto, no debe contravenir los Principios de Proporcionalidad ni Razonabilidad. Pues como lo señaló la Sala Constitucional en el Voto supra transcrito - No. 11155-2007-: \n\n\"Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con éste, así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto mínimo.\" \n\n \n\nEfectivamente, si bien como se indicó líneas atrás, no se niega o desconoce la potestad municipal en la emisión de disposiciones reglamentarias -autonomía normativa le llaman algunos-, es lo cierto que no puede reglamentar todo lo que desee, sino solamente aquello que se encuentre dentro del ámbito de sus competencias, pero aún en tal caso -sea que lo reglamentado se encuentre dentro de ese ámbito competencial-, las disposiciones emitidas no pueden ser ilógicas, infundadas, innecesarias e inidóneas. En el caso bajo estudio, baste decir -pues por la forma en que resuelve no resulta necesario todo un análisis de este alegato esgrimido por las sociedades actoras-, que el ente municipal emitió un Reglamento en el cual fija sin atender a criterios técnico-científicos especializados, una serie de restricciones a las propiedades de los munícipes de su Cantón, que pretendan permitir en sus predios la instalación de torres para atenas celulares, con lo cual incide de manera directa en el diseño de la redes y pone en riesgo sin fundamento alguno, el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Al respecto recuérdese, que el Tribunal admitió y evacuó cuatro pruebas testimoniales-periciales, de las cuales de momento ninguna mención se ha hecho. La razón es sencilla, la normativa reglamentaria impugnada carece por completo de fundamentación técnico-científica y ello ocasiona, que la experticia de los declarantes, no tenga la relevancia que inicialmente se proyectó iba a tener. No obstante lo anterior y sin que en modo alguno, vaya a considerarse contradictorio lo que seguidamente se dirá, es lo cierto que en sus deposiciones los referidos testigos expertos, realizaron valiosos aportes, en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas por las normas reglamentarias atacadas. Así, Nombre155197 , Director de la Dirección General de Mercados de la Superintendencia de Telecomunicaciones -SUTEL-, señaló que la altura de las antenas tienen una influencia sobre la calidad de la cobertura y por ende del servicio, pues a mayor altura mayor cobertura. Igualmente fue claro al manifestar, que la única restricción en cuanto a las alturas de las torres, es la que señale la Dirección General de Aviación Civil -según lo señala el numeral 28 del Decreto-Ley de Construcciones y los artículos IV.6.3, V.2.4 y XVI.5 del Reglamento de Construcciones- y que para el caso de Montes de Oca, se ha indicado que no hay restricción alguna. También manifestó el referido especialista, que en su criterio, las distancias entre torres fijadas por el Reglamento bajo examen, no tienen ningún fundamento técnico y que, en cuanto al tema relacionado con la protección de la Salud de las personas, se había emitido ya un Decreto Ejecutivo, el No. 36324-S. En cuanto al experto Nombre155198 , Ingeniero en Electrónica, indicó que las limitaciones de distancia como las contenidas en las disposiciones reglamentarias atacadas, inciden sobre el diseño de red. Por su parte, el Arquitecto Enrique Gutiérrez Navas, funcionario del Grupo INDECA, explicó que existen razones técnicas para fijar retiros frontales, laterales y posteriores en las construcciones. En cuanto al primer tipo de retiros, señaló que se dejan no solo por razones de ornato, sino también previendo una futura ampliación de la vía pública, evitándose en tal supuesto complicaciones con demoliciones de obras. Respecto a los retiros laterales, indicó que los mismos se prevén por aspectos como incompatibilidad entre vecinos, luz y ventilación. Por último, en lo que al retiro posterior se refiere, manifestó que dos razones por las cuales se exige el mismo, son por aspectos de privacidad y de ubicación del tanque séptico. Además, dicho experto indicó que en su criterio, tales limitaciones no resultaban compatibles con la infraestructura de telecomunicaciones, pues no se trataba de obras para ocupación humana. En cuanto al testigo-perito de la contraparte, Arquitecto Nombre155196 , valga señalar que el mismo, explicó al Tribunal las \"razones\" por la cuales, se decidió regular de la forma prevista en las normas impugnadas, lo relacionado con la infrestructura de telecomunicaciones. Razones y criterios técnico-científicos, que no se encuentran en el expediente adminsitrativo, según fue reseñado líneas atrás. (Respaldo en Cd de Audiencia Única). Lo dicho por lo expertos coincide con lo señalado tanto por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. (Hechos probados Nos. 1 y 3). En síntesis, las medidas que deben tomarse en torno a cualquier clase de asunto, de estimarse que resultarían ablatorias o de gravamen, deben estar precedidas de una ponderación no solo de idoneidad y necesidad, sino de su impacto, a efecto de que se busque tomar acciones que garanticen el fin perseguido con la menor lesión posible al destinatario de la misma y ello, no ha ocurrido en la especie.\n\nVII.- SOBRE LAS PRETENSIONES ESGRIMIDAS POR LAS ACTORAS: Tal y como fuera señalado líneas atrás, las sociedades Costa Pacífico Torres Ltda. y Alta Vista Towers S.A., vienen pretendiendo que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y se anulen con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos 9, 10 inciso 4),10 inciso 6), 11, 12, 13, 14, 15, 17 y el artículo 23 inciso 8) y demás normas conexas, del \"Reglamento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telefonía Celular en Montes de Oca\"; se condene a la Municipalidad demandada a ejercitar la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria, conforme a los límites y mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico; se declare el deber del ente local, de aplicar el artículo 11 del Decreto No. 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, para el otorgamiento de permisos para la construcción de torres de telecomunicación y se le condene al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Por su parte, la sociedad Claro C.R. Telecomunicaciones S.A., pretende que se declare la nulidad de los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del citado Reglamento; que se obligue a la Municipalidad de Montes de Oca, a emitir un Reglamento que se ajuste al ordenamiento jurídico nacional, sin establecer limitaciones a la propiedad privada no contenidas en norma alguna de rango legal o decreto ejecutivo; que durante el tiempo que se emita este Reglamento, se ordene al Gobierno Local a resolver todas las solicitudes de uso de suelo y permisos de construcción que ella presente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y que se condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios, así como a ambas costas del proceso. Pretensiones todas, que conforme se ha señalado a lo largo de esta resolución devienen en procedentes, toda vez que, los artículos impugnados resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, corresponde decretar la nulidad de las normas atacadas con efecto retroactivo al momento de su promulgación -artículo 171 de la Ley General de la Admiistración Pública y 131.1 del Código Procesal Contencioso Admiistrativo- y en razón de encontrarnos ante el ejercicio indebido de la discrecionalidad administrativa, de conformidad con el articulo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede ordenar a la Municipalidad de Montes de Oca, que emita en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de esta sentencia, prorrogable por otro tanto previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) de Ejecución de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente, según se ha dicho a lo largo de esta resolución, conforme a los hechos aquí tenidos por demostrados y los que llegaren a probarse en la fase de ejecución de este fallo. En el tanto no se emita la referida disposición reglamentaria, deberá la Municipalidad demandada resolver cualquier solicitud de uso de suelo y licencias constructivas que se formulen para la instalación de torres de telecomunicaciones, aplicando la jurisprudencia Constitucional sobre la materia, la Constitución Politica, su Plan Regulador y demás normativa, legal e incluso infralegal que sobre el tema objeto de este proceso haya emitido el Poder Ejecutivo como el Decreto Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: \"Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones\", publicado en la Gaceta Nº 745, el 8 de setiembre de 2010. \n\nVIII.- EN CUANTO A LA CULPA DE LA VÍCTIMA ALEGADA POR LA ENTIDAD MUNICIPAL: El gobierno local, alegó de conformidad con el artículo 190.1 de la Ley General de Administración Pública, la existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad respecto de los daños y perjuicios que reclaman las actoras, indicando en lo medular, que los mismos -de haberse generado- fueron de exclusiva responsabilidad de las accionantes por haber suscrito contratos de arrendamiento de los inmuebles -donde se pretende la ubicación de las Torres- sin contar previamente con los requisitos municipales correspondientes. Al respecto, valga señalar, que tal y como es sabido, esa eximente opera cuando es el propio damnificado el que con su actuar genera la lesión que pretende le sea indemnizada, casos en los cuales no existe el nexo de causalidad -entre la conducta administrativa lesiva y el daño generado-, indispensable para que se genere la obligación indemnizatoria. En el caso concreto, en criterio de esta Cámara, el daño y los perjuicios que se reclaman, no le son imputables en modo alguno a las damnificadas, toda vez que, la imposibilidad de cumplir con sus cometidos comerciales, fue generada no por la suscripción \"anticipada\" de los contratos de arriendo como lo sostiene la entidad local, sino de las normas reglamentarias impugnadas por ellas y que en esta sentencia se están declarando nulas. Normas, que fueron emitidas por el Gobierno Local, sin motivación alguna y desatendiendo en forma evidente, toda una regulación jurídica que sobre la materia, ha emitido el Estado Costarricense. \n\nIX.- SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como fuera señalado líneas atrás, la Municipalidad accionada, contestó negativamente las demandas oponiendo las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho. En cuanto a la legitimación -en su doble vertiente-, valga indicar, que siendo la Corporación Municipal la autora del acto administrativo impugnado y las demandantes las destinatarias y afectadas con el mismo, es evidente la legitimación de ambas partes para figurar como demandada y accionantes respectivamente. De ahí que dicha excepción debe rechazarse. Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de falta de derecho, ha sido analizado en este fallo que los artículos reglamentarios impugnados resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico; de ahí que al encontrar amparo jurídico lo alegado y pretendido por la actoras, la excepción opuesta debe igualmente ser rechazada, acogiéndose en consecuencia las demandas incoadas. \n\nX.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Estima esta Cámara, que la medida cautelar dictada por la Sección VI, mediante resolución No. 134-2012-VI de las siete horas cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce, a favor de las sociedades actoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Torres Ltda., debe mantenerse, hasta que el presente fallo adquiera firmeza.\n\nXI.- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa atinente al caso y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al actor. \n\nPOR TANTO \n\nSe rechaza la prueba nueva ofrecida por las sociedades Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Ltda. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación -en su doble vertiente- y falta de derecho opuestas por la Municipalidad accionada. De igual manera, se rechaza la eximente de culpa de la víctima alegada por la demandada. En consecuencia, se declara con lugar la demanda incoada por Costa Pacífico Torres Ltda., Alta Vista Towers S.A. y Claro C.R. Telecomunicaciones S.A. contra la Municipalidad de Montes de Oca y se anulan con efecto retroactivo al momento de su promulgación los artículos 9, 10 incisos 4) y 6), 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 23 inciso 8), todos del \"Reglamento de licencias municipales para infraestructura de telefonía celular en Montes de Oca\", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 60 del 23 de marzo de 2012. En razón de ello, encontrándonos ante el ejercicio indebido de la discrecionalidad administrativa, de conformidad con el artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena a la Municipalidad de Montes de Oca, emitir en un plazo de TRES MESES contados a partir de la firmeza de esta sentencia, prorrogables por otro tanto previa demostración de tal necesidad ante el (la) Juez (a) de Ejecución de Sentencia, un Reglamento regulador de la materia, que respete los límites señalados por el ordenamiento jurídico costarricense para casos como el presente según se ha dicho a lo largo de esta resolución, conforme a los hechos aquí tenidos por demostrados y los que llegaren a probarse en la fase de ejecución de sentencia. En el tanto no se emita la referida disposición reglamentaria, deberá la Municipalidad demandada resolver cualquier solicitud de uso de suelo y licencias constructivas que se formulen para la instalación de torres de telecomunicaciones, aplicando la jurirprudencia Constitucional sobre la materia, la Constitución Politica, su Plan Regulador y demás normativa, legal e incluso infralegal que sobre el tema objeto de este proceso haya emitido el Poder Ejecutivo como el Decreto Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT: \"Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones\", publicado en la Gaceta Nº 745, el 8 de setiembre de 2010. Se mantienen los efectos de la medida cautelar dictada por la Sección VI de este Tribunal, mediante resolución No. 134-2012-VI de las siete horas cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce, a favor de las sociedades actoras Alta Vista Towers S.A. y Costa Pacífico Torres Ltda., hasta que el presente fallo adquiera firmeza. Se condena a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios causados a las sociedades actoras, mismos que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la Municipalidad demandada.\n\n \n\nElías Baltodano Gómez\n\n \n\n \n\nSandra Quesada Vargas Claudia Bolaños Salazar\n\nSE CERTIFICA QUE: según acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, adoptado en Sesión No. 2613, del diecinueve de marzo de dos mil trece, el Juez Elías Baltodano Gómez, quien figura como ponente en este asunto, contó con permiso para asistir a capacitación dentro del Programa de Especialización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los días 14 y 21 de Junio, así como el día 5 de Julio todos del dos mil trece. Lo anterior para entender automáticamente prorrogado el plazo para dictar sentencia.-",
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