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Se apersonaron en esta sede: la licenciada [Nombre3] , en calidad de defensora pública de Siquirres, y el licenciado [Nombre4] , en calidad de Fiscal del Ministerio Público.\n\nRESULTANDO:\n\n I.- Que mediante sentencia número 35-S-2013, de las siete horas del veintiséis de abril del dos mil trece, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, resolvió: \"POR TANTO: .\"Razones dichas, reglas de la sana crtitica racional, articulos 39 y 41 de la Constitución Politica, 1,30,31,45,50,51,71 todos del Código Penal, 265, 360 a 367 todos del Código Procesal Penal, al resolver el presente asunto, se acuerda, declarar autor responsable de un delito de infracción a la ley de conservación de vida silvestre E cometido en perjuicio de la Vida Silvestre, y en tal caracter se le impone como sanción un año de prisión, que descontará en la forma y lugar que determinen los respectivos reglamentos penitneciarios. Comuniquese lo pertinente al Registor Judicial, Juez de Ejecución de la Pena y Adaptación Social para lo de su cargo. Asimismo, se acoge con lugar en cuanto al sentenciado, la acción civil resarcitoria establecida por el Estado, se condena al demandado civil E, al pago del daño ambiental cuasado, el cual se fija en la suma de CUARENTA Y UNO MIL CINCUENTA DOLARES. Asimismo se le condena al pago de costas e intereses, los que serán liquidados en la vía correspondiente. En cuanto al co imputado A, en aplicación del principio indubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad penal, por el delito que se le venía atribuyendo de INFRACCION A LA LEY DE CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE, en perjuicio de la VIDA SILVESTRE. La acción civil instaurada en su contra, se declara sin lugar, sin especial condena en costas, en cuanto a lo civil, por considerar que el actor civil litigó con razón plausible\" (sic.) .\n\n II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada [Nombre3] , en calidad de defensora pública de Siquirres.\n\n III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.\n\n IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.\n\n Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal [Nombre5] ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I. Recurso de apelación. La licenciada [Nombre3] , Defensora Pública del imputado E, formula recurso de apelación en contra de la sentencia N° 35-S-2013, de las 7.00 horas, del 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que declaró a su patrocinado autor responsable de un delito de infracción a la ley de conservación de vida silvestre. Reprocha en el primer motivo de impugnación \"Violación a las reglas de la sana crítica.\" Señala que le acusado fue condenado gracias a la declaraciones de las oficiales de la Fuerza Pública, [Nombre2] y [Nombre6], así como con el testimonio del guardaparques [Nombre6]; pero aún cuando en términos amplios se da una coincidencia en sus relatos, lo cierto es que un examen detallado de sus narraciones permite detectar una serie de contradicciones que no fueron examinadas por el juzgador. En concreto, reclama sobre la detención que no se ajusta a lo indicado en el requerimiento fiscal donde se menciona la realización de un operativo, porque los testigos por el contrario indicaron que atendiendo en la zona un asunto de violencia doméstica vieron circular en actitud sospechosa al encartado y como por el área son frecuentes los casos de drogas y robo de cable, se detuvo el vehículo. Considera que no sería posible hablar de un descubrimiento inevitable porque esa no fue la teoría del caso seguida por el Ministerio Público, tampoco fue analizado así por el juzgador. Estima no se argumentó de forma adecuada cómo se tiene por demostrada la acusación, pese a las incongruencias de la prueba evacuada, así como las actuaciones en violación de los derechos de los encartados, que limitan con un abuso de autoridad. Reprocha que aún cuando al testigo [Nombre6] (perito) se le pidió una cátedra sobre la especie y su relación con el impacto ambiental, lo relevante es que nunca aclaró la forma en que tuvo acceso a los huevos, si fueron reubicados (dónde), y en especial, si esos se corresponden con los secuestrados a los acusados. Estima el recurrente se dio una violación a las reglas de la sana crítica (principio de razón suficiente), instando la nulidad de la sentencia y del debate, ordenando el reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo apartado alega \"Violación al debido proceso en cuanto a la incorporación ilegítima de elementos probatorios.\" Acusa la violación a la cadena de custodia y por ende un defecto absoluto, cita de la sentencia el siguiente párrafo: \"Si bien no hay acta de entrega de la policía al perito ni del perito a la autoridad judicial, si se puede determinar de la prueba testimonial, que no hubo rompimiento a la cadena de custodia...\", por ende, estima que el juzgador trató de reparar los vicios, incluso mencionando la existancia de una certificación del perito de la misma fecha, a horas más tarde. Explica que durante el debate los policías explicaron que después del decomiso y llevar a los imputados a la Fuerza Pública, desconocen qué ocurrió con los huevos de tortuga decomisados, si se llevaron a la Fiscalía, permanecieron en la Delegación o fueron remitidos al MINAET; tampoco cómo fue que el perito tuvo acceso a los huevos, o si en definitiva los huevos examinados por el perito son los secuestrados a los encartados. Considera que con esa situación es imposible un juicio de condena. Por otra parte, formula una actividad procesal defectuosa respecto al acto de inspección al vehículo, pues para proceder a tal diligencia debe haber presunción de la comisión de un delito, que dentro del automotor se oculten objetos relacionados con el hecho y en tercer lugar, deberán realizarse advertencias al sospechoso a quien primero se le invitara voluntariamente a mostrar lo pertinente, todo en presencia de un testigo que no sea oficial. Refiere que el oficial A declaró que atendiendo otro caso por violencia doméstica, observan al vehículo y por malicia realizan ese tipo de diligencia; en suma señala que la detención fue absolutamente antojadiza. Tanto el oficial [Nombre2] como [Nombre6], advierten que al parar al encartado, el primero se asoma al cajón del vehículo y pregunta qué lleva en los sacos, le contestan que arena y sin pedir ningún permiso, introduce sus manos dice que sí parece arena pero que está mojada, momento en el cual solicita al encartado abrir los sacos y verificar su contenido. Estima se dio una violación al debido proceso, pues la mencionada revisión fue producto de una actuación ilegítima, defecto absoluto, no subsanable pues atrajo prueba espuria al proceso. Solicita declarar con lugar los reclamos y se absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado.\n\n II. Sin lugar el recurso de apelación. Examinados los argumentos del recurso interpuesto, y los fundamentos de la sentencia recurrida, que consta por escrito de folio 107 a 116, estima esta Cámara que que no le asiste razón a la impugnante, y el recurso debe declararse sin lugar. El a quo tuvo por cierto que \"1). En fecha veintiocho de mayo del 2010, alrededor de las 02:25 horas, en El Cocal de Siquirres, unos cincuenta metros al norte de la Escuela El Cocal, oficiales de la Fuerza Pùblica, sorprendieron al aquí imputado [Nombre1], transportando el un vehiculo tipo pick-up (de cajòn) marca Nissan, placas número [Placa1] conducido por el mismo imputado, mil huevos de tortuga marina conocida como “Baula”, los que llevaba en cuatro sacos en el cajòn del mencionado vehículo, siendo acompañado por el co-imputado A. 2). La tortuga marina conocida como “Baula” (Dermochelys Coryacea), es una especie en peligro de extinción\" (cfr. f. 107 vto y 108) . A esta conclusión arribó luego del análisis integral de la prueba recibida consistente en las declaraciones de los oficiales de Policía de la Fuerza Pública que interceptaron al encartado [Nombre1], en vía pública y al mando del vehículo placa [Placa1] en el que eran transportados los huevos de tortuga Baula, y de la ponderación de ambos testimonios con la documentación confeccionada en ese momento. Tanto el oficial [Nombre2] como [Nombre6] señalaron que, encontrándose en la zona de El Cocal-Siquirres, en la noche, abordaron el vehículo conducido por el acusado y al percatarse de que portaba unos sacos en el cajón de su vehículo optaron por verificar el contenido de los mismos determinando que eran huevos de tortuga que todavía estaban impregnados de arena. La contundencia de ambas versiones, respaldadas en la declaración del perito (biólogo marino) [Nombre6] que atendió el incidente en forma inmediata y pudo verificar el estado del producto, la cantidad y la especie, fue determinante para tener por acreditada la hipótesis fiscal. El que los policías actuantes no hayan coincidido en cuanto al motivo por el que se encontraban en el sitio, es irrelevante. Es cierto, como lo alega la defensa, que [Nombre6] manifestó que se encontraban en el lugar que se practicó la aprehensión del acusado porque salen alertas por robo o ventas de drogas y que A señaló que estaban por el sector de Cocal porque estaban atendiendo un asunto de violencia doméstica. Sin embargo, tal inconsistencia no resta credibilidad a sus testimonios, no descarta la participación del encartado y puede justificarse incluso, por el paso del tiempo y la naturaleza de las funciones que ambos desempeñan. En ese sentido valga resaltar que el decomiso se realizó en el mes de mayo de 2010, el juicio oral y público se realizó en el mes de abril de 2013, es decir tres años después y, además, no puede obviarse que por la función desempeñada por los testigos es probable que no sea el único operativo que atendieron de similar naturaleza o en la zona, así que el que no coincidieran en la razón por la que se ubicaban en el lugar no solo no reviste la importancia que le otorga la impugnante, sino que en nada cambia las cosas o desvirtúa sus declaraciones. Además, este cuestionamiento fue ampliamente abordado en la sentencia recurrida, en el apartado destinado a resolver las incidencias (actividad procesal defectuosa) y, con tino, dijo el juzgador: \"Alega la defensa del imputado E, actividad procesal defectuosa por incumplimiento de los numerales 189 y 190 del Còdigo Procesal Penal. Sostiene que no había “operativo” desplegado por la Fuerza Pùblica, que los oficiales estaban atendiendo un asunto por violencia domèstica; que no hubo autorización para dejar revisar el vehículo, que la sola presencia de la policía, es intimidante, que el acto fue arbitrario, porque no había noticia de delito ni estuvo presente un testigo ajeno a la policía en la revisión. Sin lugar el alegato. En la especie, cabe acotar que efectivamente, los oficiales de la Fuerza Pùblica no estaban en ningùn operativo o “retèn”, simplemente esa madrugada, realizaban labores propias de su cargo referidas a un asunto de violencia doméstica, en el sitio de los hechos acà investigados. Al percatarse el oficial [Nombre7] de una maniobra desde su punto de vista policial sospechosa, de un vehículo que repentinamente, a notar la presencia policial disminuye la velocidad, procede a detenerlo preventivamente para su investigación. Son funciones inherentes al cargo policial, tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa seguridad, tranquilidad y libre disfrute de las libertades pú blicas, previniendo y reprimiendo la comisión de infracciones punibles. Conforme lo explicó el oficial [Nombre7], su interveciòn se diò a raíz de una sospecha de que el vehículo intervenido pudiera estar cometiendo una infracción. La sospecha se justifica claramente, en cuanto la zona y la hora. La zona es lugar de frecuente de trànsito de droga y objetos robados, por conectar la vìa, con la [Placa2] , por donde es común el trasiego de drogas. La hora en que el hecho se registra, alrededor de las 02:25 horas, es una hora escogida usualmente por los infractores de la ley, para evadir las autoridades. Esos elementos, aunados a la maniobra que el oficial observó de disminuir sorpresivamente la velocidad del vehículo, ameritaron la intervención policial, en cumplimiento de sus funciones\" (sic, cfr. f. 112 vlto y 113). En cuanto a la posible violación de la cadena de custodia sustentada en el hecho de que no hay garantía de que los huevos decomisados y analizados por el perito corresponden a los que portaba el acusado porque no constan actas de entrega de la Policía al perito y viceversa, se estima que tampoco le asiste razón a la recurrente. Sobre el punto, bien resuelto por el Tribunal de sentencia, se dijo: \"En la especie, se alega infracción a la cadena de custodia. Pregunta la defensa “¿què pasò con los huevos?, no hay acta de entrega, què viò el perito?, se hablò de dos sacos de huevos, los oficiales de policía no dan razón que pasò con los huevos.” Al respecto, tales interrogantes tienen su respuesta, precisamente, del mismo acervo probatorio incorporado al debate. Los testigos dan fe del acta de decomiso levantada, la cual consta a folio 3 del expediente, debidamente reconocida por los testigos. El decomiso se da a las 02:25 del 28 de mayo del 2013. A esa hora se coordina con la autoridad judicial –Ministerio Pùblico- para la correspondiente dirección funcional, recibiendo òrdenes los oficiales de dejar detenidos a los imputados, junto con el vehiculo y los huevos, para ser remitidos a la fiscalía a las 7:00 horas (vèase diligencias policiales de informe a folio 2). A folio 23, consta Acta de Certificació n, con fecha 28 de mayo de 2010, recibida en la Fiscalìa por la funcionaria [Nombre8] ese mismo 28 de mayo 2010, a las 14:10. En la mencionada acta, se certifica que “los huevos decomisados a CED2 y CED3 por la policía de Proximidad de Gu ápiles según acta de decomiso 79183-09, se encuentran dentro de los rangos de diámetro reportados de la tortuga marina conocida como “Baula” (Deremochelys Coriacea), que actualmente se encuentra desovando en las costas del Caribe. El producto fue el siguiente: mil huevos de tortuga”. Es decir, el perito tuvo a la vista, ese mismo dìa, los huevos de tortuga, haciendo referencia al acta de decomiso de folio 3 y a los imputados, asì como a la cantidad de huevos, resultando una identidad absoluta, entre los mil huevos de tortuga que fueron decomisados, y los mil huevos de tortuga que analizó y dictamin ó el perito como huevos de tortuga “Baula”. Si bien no hay acta de entrega de la policía al perito ni del perito a la autoridad judicial, si se puede determinar a través de la prueba testimonial, que no hubo rompimiento de cadena de custodia, sin duda alguna, los huevos que tuvo a la vista el perito, fueron los mismos que ese dìa se decomisaron, y que permanecieron en custodia de la autoridad que los decomisó, mismos que, como refiere el perito en su declaración, fueron “sembrados” o reubicados en las playas, con la finalidad o esperanza de que algunos lograran continuar con el proceso de maduración hasta su nacimiento. En este especial caso, el perito fue claro en la importancia acerca de la manipulación de estos huevos de tortuga, no desde el punto de vista como evidencia o material probatorio, sino como \"producto\" una especie en peligro de extición, en cuanto lo que interesaba era procurar la menor manipulación posible a fin de lograr la culminación del proceso de los embriones –del huevo- hasta su nacimiento. El perito [Nombre9], dejó bien claro lo sensible que este “producto” (refiriéndose a las nidadas de huevos de tortuga Baula), señalando que el hecho de abrir un nido, tomar un huevo, da pie para que organismos patógenos ingresen a la cámara de anidación, esporas, hongos, pudiéndose perder una nidada entera con solo tocar un huevo, explicando la fragilidad con que el embrión se puede despegar, malogrando el producto. En esas condiciones, y teniendo por supuesto, como lo dijo el perito, la esperanza de que algún huevo lograra su madurez y naciera la tortuga, lo lógico era extremar los cuidados y evitar como se dijo, cualquier manipulación que minimice la posibilidad de éxito del proceso de maduración y nacimiento de las tortugas. El hecho de que no consten actas de entrega, de la Fuerza Pùblica a la Fiscalía y de esta a MINAE y de MINAE al perito, no implica un rompimiento de cadena de custodia, si no hubo acta de entrega, es porque los huevos permanecieron en custodia de la Fuerza Pùblica (decomisados por oficiales de esta Instituciòn) pudiéndose determinar que los huevos permanecieron en custodia de la Fuerza Pùblica, desde su decomiso, hasta que fueron valorados por el perito para posteriormente ser devueltos a las playas, el mismo dìa que fueron decomisados, horas después. En consecuencia, no es de recibo el alegato de rompimiento de la cadena de custodia (sic)\" (cfr. f. 111 vto y 112). A partir de ese razonamiento se ha corroborado que ambos oficiales aceptaron, con total transparencia, que ellos abordaron el vehículo guiado por el acusado, que los sacos que contenían los huevos estaban colocados en el cajón del mismo lo que facilitó la visibilidad, que contactaron a las Autoridades judiciales competentes (Ministerio Público), y que por órdenes recibidas, bajo la dirección funcional del Fiscal, detuvieron al encartado y el vehículo, para ser trasladado a las oficinas del Ministerio Público, donde se realizó la inspección correspondiente. Así se hizo constar en el informe policial de folio 2, acta de decomiso de folio 3 y en el inventario de objetos decomisados de folio 4. También, que el testigo [Nombre6], regente de guardacostas, biólogo marino y oficial ambiental en la zona, señaló que recibida la llamada que informaba sobre el decomiso de unos huevos de tortuga se trasladó al lugar, verificó y certificó que los huevos decomisados se encontraban dentro de los rangos de diámetro reportados de la tortuga marina \"Baula\" que se encuentra desovando en Costa Rica (así consta también en el informe de folio 23). Entonces, la anterior secuencia de actuaciones, respaldadas en documentos confeccionados en el momento en que se ejecutaron, revela que cada funcionario realizó la que le correspondía y siguiendo el protocolo establecido, y que al haberse realizado la verificación en forma inmediata, no existe duda acerca de la legitimidad de la evidencia y la forma en que se incorporó al proceso. En todo caso, no se trata de lanzar \"dudas\" al aire, sin fundamento probatorio de que \"algo anómalo\" ocurrió durante la manipulación de la evidencia, que luego fue examinada por el perito, quien determinó la especie de los huevos y demás características, como lo hace la Defensa en su recurso, sino que si la \"cadena de custodia\" lo que persigue es la legitimidad de la prueba incorporada al proceso y que la evidencia recolectada en el sitio o en manos del acusado, coincida con la examinada por los peritos y partes y la presentada en debate para la discusión final, debió la impugnante señalar qué trámite o actuación se omitió y que torna en dudosa la procedencia de los huevos luego sometidos a peritaje, pero el hecho de que no exista un acta de entrega entre Autoridades y peritos, cuando en realidad el objeto a certificar y examinar no fue movilizado más a que a la Fiscalía donde se levantaron las actas e inspecciones respectivas, se evaluó el daño, calidad y cantidad de huevos, no implica un vicio que acarree la nulidad de la actuación o la ilegitimidad de la prueba. De ahí que no encuentra esta Cámara la necesidad de confeccionar una acta en los términos que extraña la Defensa ni que su omisión implique una violación al debido proceso. Debe agregarse, que lo ideal es presentar a las partes la evidencia recolectada y analizada pericialmente, pero en estos casos, por la naturaleza del producto, lo ideal también es verificar la especie y devolver el producto a su habitat natural de manera que pueda conseguirse salvar, al menos, una de las especies (embriones) extraídas por el acusado. Así bien explicado por el perito recibido en juicio. Por lo anterior, no detecta esta Cámara una violación a las normas de la derivación, la sana crítica ni debido proceso, pues de la prueba incorporada y analizada, se concluye, tal como se estableció en el fallo recurrido, que [Nombre10] es el autor del hecho acusado y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación. \n\n POR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa. NOTIFÍQUESE.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nKathya Jiménez Fernández\n\nEdwin Salinas Durán Jorge Luis Arce Víquez\n\nJueces del Tribunal de Apelación \n\n \n\nExp:10-201014-0486-PE(5)\n\nContra: A y otro\n\nOfendido: La Vida Silvestre\n\nDelito: Infracción a la ley de Conservación Vida Silvestre",
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