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Que las empresas Hierro Negro Tres Sociedad Anónima e Inversiones Infiesa Sociedad Anónima son copropietarios de la finca inscrita con matrícula de folio real número Placa17196 , respectivamente, ubicada en Dirección11819 (hecho no controvertido, manifestaciones de los intervinientes); 2.) Que el cuatro de marzo del dos mil nueve, Nombre103099 , vecino de Cinco Esquinas de Tibás, formula denuncia ante el Ministerio de Salud, por un estancamiento de agua ubicado en la parte trasera del edificio de la empresa FACO, cincuenta metros al Norte de la Ladrillera (La Uruca), con gran riesgo a la salud de la comunidad por su color verdoso y posible criadero de mosquitos (gestión a folio 3, fotografías a folios 1 y 2); 3.) Que por oficio MS-RCS-ART-R-080-2009, del once de marzo del dos mil nueve, la Licenciada Pamela Garita Ramírez, de Salud Ambiental, del Departamento de Regulación, del Área de Salud de Tibás, informa que luego de inspección realizada ese mismo día, \"no se observa acumulación de aguas, debido a que hay gran cantidad de maleza en el lugar que lo imposibilita y el lugar cuenta con malla y el portón con candado\", pero que recomienda \" 1. ... remitir el caso a la Municipalidad de Tibás, para que se localice al dueño del terreno y solicitar la limpieza del mismo o en su defecto es deber de la Municipalidad limpiar el terreno y cobrar el costo del trabajo realizado al dueño del lugar ... \" (folio 4); 4.) Que nuevamente el trece de abril del dos mil nueve, Nombre103099 denuncia ante el Área Rectora del Ministerio de Salud, el estancamiento de agua en la propiedad ubicada detrás del edificio de la empresa FACO, alertando de la gravedad de la situación por el riesgo de la salud de la comunidad (folios 7 y 9); 5.) Que por oficio MS-RCS-ART-UPAH-R-116-2008, del veintiuno de abril del dos mil nueve, la Licenciada Pamela Garita Ramírez, de Salud Ambiental, del Departamento de Regulación, del Área de Salud de Tibás, informa que luego de la inspección al sitio el dieciséis anterior, \" se logra observar agua estancada en la esquina noreste de la empresa FACO, esto a causa de que la alcantarilla está totalmente tapada con escombro, barro y otros materiales, impidiendo que el agua circule libremente, produciendo como consecuencia que el agua se estanque, tomando un color verdoso y produciendo un mal olor\"; al tenor de lo cual recomienda \"1. Remitir el caso con el presente informe a la Municipalidad para que en su respectivo departamento se le de limpieza al lugar citado. 2. Darle seguimiento al caso ...\" (folio 8); 6.) Que mediante oficio RCS-DARST-026-04-09, del veintitrés de abril del dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás -Dra. Priscilla Umaña Rojas-, pone en conocimiento de la situación al Alcalde de la Municipalidad de Tibás (folio 10); 7.) Que mediante oficio RCS-DARST-92-05-09, del veinticinco de mayo del dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás informa al Director de la Región Central Sur, que con ocasión de la denuncia presentada por Nombre103099 , se giró orden sanitaria número RCS-DARST-56-03-09, del veinticinco de marzo anterior al Alcalde de la Municipalidad de Tibás, Licenciado Jorge Salas Bonilla, \"en la cual se ordena efectuar en forma sanitaria, la limpieza y acarreo de los desechos que se han acumulado en caños, tragantes y alcantarillas del cantón, de tal manera que se eliminen los focos de contaminación ambiental que están formando y disminuir el riesgo que esto representa para la Salud Pública\" (folio 13); 8.) Que mediante oficio RSC-DARST-17-07-09, del seis de julio del dos mil nueve, la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás le advierte al Alcalde de la Municipalidad de Tibás -Jorge Salas Bonilla-, que el problema de la denuncia presentada por Nombre103099 persiste, \"por lo que, nuevamente, envío copia del informe técnico MS-RCS-ART-UPAH-R-116-2008 y de la denuncia con la finalidad de que se realicen las gestiones que correspondan para solucionar el problema\" (folio 15); 9.) Que el veinte de julio del dos mil nueve, el Departamento de Catastro e Ingeniería de la Municipalidad de Tibás confecciona orden de notificación 0436 a Inversiones Infiesa Sociedad Anónima, en la que se le confiere el plazo de quince días hábiles para eliminar la maleza (enmontado, basura) y construir acera en el lote de su propiedad, localizada a Dirección11820 , con matrícula Placa17197, localización Dirección11821, en la que es copropietario Hierro Negro Tres Sociedad Anónima; la cual es recibida por la interesada el veintidós de julio siguiente (folio 16); 10.) Que el veinticuatro de noviembre del dos mil diez, el personero de Inversiones Infiesa Sociedad Anónima pide que se anule las multas impuestas a su representada en el cuarto trimestre del dos mil nueve, por la construcción de aceras y limpieza de terreno, por no haber corrido el plazo de la notificación que se le hiciera, al no habérsele comunicado a la copropietaria, sociedad Hierro Negro Tres Sociedad Anónima, ni haberse realizado la notificación que se dispone en el artículo 4 del Reglamento de procedimientos y tarifas a cobrar por omisiones de los deberes de los propietarios de bienes Inmuebles de la Municipalidad de Tibás (folios 72 a 79); 11.) Que mediante oficio CE-064- del tres de diciembre del dos mil diez, el Jefe del Departamento de Catastro y Valoraciones, topógrafo Carlos M. Santamaría U., da respuesta a la gestión anterior, comunicándole a la empresa Inversiones Infiesa Sociedad Anónima del cobro de los trabajos realizados por la Municipalidad en el lote de su propiedad, por un monto total ¢960.427.40, correspondiéndole a cada copropietario la suma de ¢ 480.213,70. Esta decisión fue notificada el siete de diciembre siguiente (folios 19 a 20); 12.) Que el diez de diciembre del dos mil diez, la sociedad Inversiones Infiesa formula recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 25 a 26); 13.) Que el diez de diciembre del dos mil diez, el Departamento de Catastro e Ingeniería de la Municipalidad de Tibás confecciona orden de notificación 0364 a Hierro Negro Tres Sociedad Anónima, en la que se le confiere el plazo de quince días hábiles para eliminar la maleza (enmontado, basura) y construir acera en el lote de su propiedad, localizada a Dirección11820 , con matrícula Placa17197, localización Dirección11821, en la que es copropietario Inversiones Infiesa Sociedad Anónima; la cual es recibida por la interesada el diez de ese mismo mes y año (folio 27); 14.) Que el dieciséis de diciembre del dos mil diez, el personero de Hierro Negro Sociedad Anónima interpone los recursos de revocatoria y apelación contra la notificación 0364 (folios 29 a 31); 15.) Que mediante oficio CE-069-2010, de las diez horas quince minutos del veinte de diciembre del dos mil diez, el Jefe del Departamento de Catastro y Valoraciones, topógrafo Carlos M. Santamaría U., declara sin lugar la revocatoria planteada y eleva la apelación formulada por Hierro Negro Sociedad Anónima, para ante el superior jerárquico (folios 23 a 24); 16.) Que mediante resolución de las ocho horas del cuatro de enero del dos mil once, el Alcalde rechaza la apelación interpuesta por Hierro Negro Tres Sociedad Anónima y confirma las actuaciones del Departamento de Catastro y Valoraciones de la corporación local (folios 34 a 40); 17.) Que contra esa decisión el trece de enero, el personero de Hierro Negro Tres Sociedad Anónima interpone los recursos de revocatoria y apelación (folios 42 a 49); 18.) Que mediante resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, el Alcalde declara sin lugar el recurso de revocatoria, mantiene lo actuado por el Departamento de Catastro y Valoraciones de la corporación local y eleva la apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 50 a 59); 19.) Que mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del ocho de abril del dos mil once, el Alcalde hace el respectivo emplazamiento a la empresa Hierro Negro Tres Sociedad Anónima para ante este Tribunal (folio 66); y, 20.) Que mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil once, el Juez Tramitador de este Despacho confiere la audiencia de ley a las empresas Hierro Negro Tres Sociedad Anónima e Inversiones Infiesa Sociedad Anónima, siendo debidamente notificadas ambas (folios 81 frente y vuelto).\n\nII.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También son de relevancia para la decisión de este asunto, por falta de pruebas al respecto, los siguientes hechos indemostrados: 1.) Que previo al cobro de los costos por la limpieza del lote de las apelantes y construcción de la acera, la la Municipalidad de Tibás les haya notificado a las sociedades la ejecución de la obra y el costo de la misma; 2.) Que las autoridades municipales hayan resuelto el recurso de apelación interpuesto por el personero de Inversiones Infiesa S.A. contra el oficio CE-064-2010, del tres de diciembre del dos mil diez; 3.) Que los personeros de las empresas apelantes hayan hecho sus manifestaciones ante este Tribunal, con ocasión de la audiencia conferida mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de agosto del dos mil once; 4.) El costo real y efectivo de la limpieza del lote y confección de acera de las apelantes, a cuenta de las autoridades de la Municipalidad de Tibás . No hay prueba al respecto.\n\nIII.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- Guillermo Rafael Víquez Mata, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hierro Negro Sociedad Anónima, se manifiesta inconforme con la notificación 0364, del diez de diciembre del dos mil diez, del Departamento de Catastro e Ingeniería, confirmada por el oficio CE-069-2010, de las diez horas quince minutos del veinte de diciembre siguiente, del mismo departamento y las resoluciones del Alcalde de las ocho horas del cuatro de enero y de las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil once, con base en las siguientes consideraciones: a.) Que al hacerse la notificación 0364, en la propiedad prevenida, el zacate se encontraba cortado y la acera construida, a la fecha en que fue notificada de la prevención, por lo que no se justifica la misma, careciendo por ello de oportunidad; b.) Que no se le notificó previamente a su representada de la necesidad de hacer los trabajos en su propiedad, sino a un tercero (Inversiones Infiesa Sociedad Anónima), lo que califica como \"procesalmente irrelevante\", siendo que en todo caso, el plazo comienza a correr cuando se notifica a todos los interesados, lo que sucedería hasta el diez de diciembre del año dos mil, no existiendo antes de esa fecha, obligación de su representada de cumplir ninguna orden municipal. De manera que no realizándose la comunicación de la notificación 0436, del veinte de julio del dos mil diez conforme a derecho, la misma no produce efectos jurídicos, calificando la actuación municipal de arbitraria, excesiva y precipitada; y c.) Que se incurre en infracción del Reglamento 78-A, del diecisiete de marzo del dos mil ocho, en tanto, ni a ella ni a la otra empresa copropietaria del inmueble con matrícula de folio real Placa17196 , se les hizo la prevención ordenada en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, la cual era necesaria para que la Municipalidad pudiera actuar a derecho, no pudiendo traspasarse la responsabilidad a las dueñas, con la actuación omisiva de las autoridades municipales. Así acusa que el cobro se realizó sin el respeto del debido proceso, establecido en la normativa aplicable. Por su parte, habiéndosele dado audiencia a la empresa copropietaria del inmueble en cuestión -con matrícula de folio real Placa17196 -, sea a la empresa Inversiones Infiesa Sociedad Anónima, su apoderado generalísimo sin límite de suma, José Francisco Víquez Mata, se adhiere al recurso, con idénticas manifestaciones a las expresadas por el apoderado de la sociedad copropietaria. (Folios 29 a 31, 42 a 49 y 72 a 79.) \n\nIV.- DE LA POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA.- El Alcalde municipal se opone a la apelación formulada, por lo que solicita que se declare sin lugar, manteniéndose firmes los actos emitidos por la corporación local que representa. Alega que el cobro de la multa que se le impone a las sociedades copropietarias del inmueble con matrícula de folio real Placa17196 se sustenta en los numerales 75, 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal, 7 y 8 del Reglamento para el Cobro de las Multas por Incumplimiento de la Municipalidad de Tibás, así como los artículos 140, 141, 241, 243, 247 y 334 de la Ley General de la Administración Pública. Alega que las notificaciones realizadas están apegadas a lo que establece la Ley General de referencia; siendo además, que se se establece como obligación de todo propietario de bienes inmuebles, la debida limpieza de los predios, legitimándose el cobro de una multa cuando el gobierno municipal debe asumir esta tarea, ante la inercia de su titular, lo que ocurrió en este caso. Lo anterior ha sido manifestado por la Sala Constitucional en sentencias 1162-92, 5097-03, 6706-93, 5303-93, 2345-96, 4205-96, 4262-96, 4545-96, 4856-96, 4857-96 y 1607-98, entre otras. Además, resalta la obligación de coordinación entre dependencias públicas, como lo consideró también el Tribunal Constitucional en sentencia 5445-99. Finalmente advierte que no ha sido incorporado al sistema de cobro la multa que se impugna, en espera de que los actos ejecutados por el Departamento de Castastro y Valoraciones queden firmes, por haber sido dictados en apego al ordenamiento jurídico.\n\nV.- DE LAS CARGAS URBANÍSTICAS DE LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE BIENES INMUEBLES.- El artículo 75 del Código Municipal establece las siguientes obligaciones para los propietarios o poseedores de bienes inmuebles:\n\n\"a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.\n\nb) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.\n\nc) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.\n\nd) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.\n\ne) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.\n\nf) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.\n\ng) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.\n\nh) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.\n\ni) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.\n\nj) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas\n\n (...) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).\n\nNótese que se trata de obligaciones que se exigen a las \" personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles\" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su jurisdicción, competencia derivada del mandato constitucional contenido en el numeral 169 y desarrollada en la ley, no sólo en lo dispuesto en el Código Municipal, sino en otras leyes, tales como en la Ley de Planificación Urbana, número 4240, el Decreto-Ley de Construcciones número 833 y en Ley General de Caminos, ampliamente reconocida en la jurisprudencia constitucional (entre otras puede consultarse las siguiente sentencias número 1167-92, 5097-93, 6706-93, 5303-93, 2345-96, 4205-96, 4262-96, 4545-96, 4856-96, 4857-96 y 1607-98). Estas obligaciones o cargas urbanísticas, se refieren a tareas de mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles, en beneficio, no solo de sus titulares, sino, por sobre todo, de la comunidad en general, lo cual resulta acorde con el concepto y contenido del elemento esencial de \"la función social\" de la propiedad y del principio de solidaridad social, según lo anotó con anterioridad la propia Sala Constitucional en su sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis:\n\n\"V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD -PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad. Surgió la idea de la «función social» de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta «propiedad-función», consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó:\n\n«I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.»\n\nAsimimo, se integra, junto con este principio -de la función social de la propiedad- el de solidaridad social, del cual, como indicó este Tribunal Constitucional con anterioridad,\n\n«IV.- [...], está imbuida nuestra Constitución Política, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, con el requisito de que el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado, esto es, que desaparezca como identidad productible.» (Sentencia número 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo del año en curso.)\n\nCabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad.\"\n\nEs en virtud de las anteriores consideraciones que las exigencias establecidas en el transcrito numeral 75 del Código Municipal resultan a tal punto vinculantes, que si el propietario y/o poseedor del inmueble no cumple las mismas, las municipalidades pueden suplir la omisión de esos deberes, \"realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes\", trabajos que cobrará al propietario o poseedor, según lo prevé la norma en comentario, en su párrafo final:\n\n\"Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.\n\nCon base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento. \n\nCuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo tras anterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados.\" (El resaltado no es del original.)\n\nEste cobro resulta no sólo pertinente, sino además justificado, al conceptualizarse como una tasa, es decir, en tanto se constituye en el cobro al munícipe del costo por un trabajo o servicio realizado por la municipalidad, en los términos establecidos en la ley (artículo 74 del Código Municipal), la doctrina y la propia jurisprudencia constitucional:\n\n\"VII.- RÉGIMEN DE LAS TASAS MUNICIPALES.- [...] Se impone, en consecuencia, la necesidad de establecer el marco jurídico de referencia para las tasas y los precios públicos. Calificada doctrina del Derecho financiero habla de tasa cuando la Administración trata de satisfacer una necesidad colectiva, por medio de una actividad que despliega en prestaciones individualizadas, dirigidas a sujetos determinados y que deben ser pagadas por éstos. La actividad la realiza la Administración por la utilización del dominio público o por otros medios que afecte o beneficie, de modo particular al sujeto pasivo. El hecho imponible consiste en la prestación de los servicios, sea por requerirlo así el sujeto o por la recepción obligatoria del mismo, como por ejemplo en el caso de la recolección de basura, en que se puede o no requerir del servicio, pero siempre se está obligado a pagarlo ; y por otro lado, la Administración debe estar habilitada, por ley, para prestar el servicio y cobrar por él. Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV.- de la sentencia 05445-9, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:\n\n«II.- DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la \n\n \"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local» (sentencia número 2197-92, supra citada);\n\ntributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX.- de esta sentencia, de las tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: [...]»\" (Sentencia número 10134-99, de las once horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).\n\nDe manera que el cobro que realiza las corporaciones locales son de orden tributario (tasa municipal), no sanción; por lo que lo notificado al propietario o poseedor se constituye en un traslado de cargos, sustentado en las facturas y estudio del costo del servicio o labor realizada, que puede ser impugnada por el interesado ante la administración tributaria correspondiente, mediante el régimen de impugnación municipal, regulado, tanto en el Código Municipal como en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto, conforme a la reforma dada con la Ley número 8508, del veintidós de junio del dos mil seis, ahora en jerarquía impropia municipal que ejerce la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, resulta procedente el conocimiento de actuaciones emanadas del Alcalde y del Concejo, de contenido tributario.\n\nVI.- DE LA SUJECIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Hechas las anteriores manifestaciones, debemos tener claro que toda actuación de la Administración Pública, de la que forman parte las municipalidades, están sujetas al principio de legalidad. La concepción tradicional del principio de legalidad atiende expresamente al contenido de los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, que implica que los actos y comportamientos de la Administración deben adecuarse al ordenamiento jurídico vigente, conformado tanto por normas escritas, que atendiendo a la jerarquía normativa establecida en el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, supone la ordenación de la gestión pública a la Constitución Política, tratados internacionales, leyes y reglamentos ejecutivos y autónomos de organización y funcionamiento; así como a las fuentes no escritas (costumbre, la jurisprudencia y principios generales de derecho), las cuales coadyuvan a la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, en los términos previstos en el artículo 7 de la citada Ley General. Así, en virtud del principio de legalidad, en su vertiente negativa, la actuación del Estado se subordina en forma absoluta, a lo que le está expresamente permitido, normalmente en texto expreso, de manera que lo no autorizado –expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico– está prohibido. Así, el principio de legalidad\n\n\"[...] se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez.\" (Sentencia número 63-2000, de las catorce horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; y en igual sentido, se pueden consultar las sentencias número 0172-2000, del quince de mazo de ese mismo año y 55-2001, del diecisiete de enero del dos mil uno.)\n\nEsta ordenación es lo que conforma el \" principio de juridicidad de la Administración\"; en virtud de lo cual, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene el deber (obligación) de hacer todo lo que esté a su alcance para enderezar la situación.\n\nVII.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.- Con fundamento en las anteriores consideraciones se procede a analizar la situación que motiva la apelación formulada, originada en la impugnación que el personero de la sociedad anónima Hierro Negro Tres hiciera de la notificación 0364, del diez de diciembre del dos mil diez (folio 27), por la que el Departamento de Catastro e Ingeniería le previene que, en el plazo de quince días debe de limpiar el lote 1-457231-002, de la que es copropietaria y construir la acera; la cual es confirmada por el oficio CE-069-2010, de las diez horas quince minutos del veinte de diciembre siguiente (folios 23 a 24), del mismo departamento y las resoluciones del Alcalde de las ocho horas del cuatro de enero y de las once horas treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil once (folios 42 a 49 y 50 a 59, respectivamente). Como se indicó en el Considerando III. Inversiones Infiesa Sociedad Anónima no formula recurso de apelación de manera directa contra ninguna actuación que le fuera notificada, que haya sido trasladada a conocimiento de este Tribunal, pero no obstante ello, al conferírsele audiencia en la tramitación de este asunto, se adhiere a la impugnación formulada por Hierro Negro Tres Sociedad Anónima, con idénticas manifestaciones, en memorial presentado ante este Despacho el veinticuatro de noviembre del dos mil diez, que rola a folios 72 a 79. Por ello, el análisis que se hace en esta ocasión, se restringe en exclusiva a la impugnación formulada por Hierro Negro Tres Sociedad Anónima. Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:\n\nPrimero: La actuación impugnada tiene como antecedente, la notificación 0436, del veinte de julio del dos mil diez, también del Departamento de Catastro e Ingeniería, que se hizo a Inversiones Infiesa Sociedad Anónima, copropietaria de la heredad en cuestión. LLeva razón el apelante al señalar que al momento de hacérsele esa comunicación a Hierro Negro Tres Sociedad Anónima, los trabajos requeridos ya estaban realizados, por la propia entidad municipal. Pero en lo que no lleva razón es en la objeción de la validez de la primera notificación, a saber la número 0436 del veinte de julio del dos mil diez, en tanto, en modo alguno se le notificó a un tercero, sino a uno de los copropietarios de la propiedad, siendo lo lógico y normal que, exista relación entre éstos, máxime cuando conforme a los apellidos de los personeros de ambas sociedades -ambos Víquez Mata-, se vislumbra la existencia de un vínculo consanguíneo. De manera que, para esta Cámara no era necesaria la notificación de la prevención a ambas sociedades copropietarias, bastando hacerlo a una de ellas, en tanto como se trata de una obligación solidaria, en los términos del artículo 16 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De manera que, habiéndose prevenido al personero de la sociedad anónima Inversiones Infiesa de la limpieza del lote y construcción de acera el veintidós de julio del dos mil diez, tenía quince días para cumplir con lo ordenado; máxime que en este caso, la misma se origina en prevenciones y acciones que ejerce el Ministerio de Salud, para evitar el riesgo y contagio de la comunidad del dengue, debido a la grave situación de abandono en que estaba la propiedad de los apelantes, en que se constata la existencia de agua estancada, de color oscuro y olor nauseabundo y el taponamiento de una alcantarilla, así como maleza, escombros, barro y otros materiales que impedían la circulación del agua (oficio MS-RCS-ART-UPAH-R-116-2008, del veintiuno de abril del dos mil nueve, suscrito por la Licenciada Pamela Garita Ramírez, del Departamento de Regulación del Área de Salud de Tibás, a folio 8). \n\nSegundo: No obstante lo anterior, y habiendo realizado la Municipalidad, las obras prevenidas, su cobro debe adecuarse al procedimiento o íter procesal establecido, tanto en la ley como en la normativa reglamentaria especial de la corporación local. Así, el articulo 75 del Código Municipal prevé que en el caso de que la omisión del propietario o poseedor de las obligaciones establecidas en esa norma, las supla directamente la Municipalidad, donde se cobra al propietario o poseedor el costo efectivo en el plazo de ocho días hábiles, caso contrario, \"se deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio de los intereses moratorios\". Este cobro debe sujetarse y seguirse conforme a las regulaciones del Reglamento de procedimientos y tarifas a cobrar por omisiones de los deberes de los propietarios de bienes inmuebles de la Municipalidad de Tibás, aprobado por acuerdo municipal número 1-5, de la sesión extraordinaria número 78, celebrada el diecisiete de marzo del dos mil ocho. Ésta regulación, en su numeral 3 exige que, \n\n\"... previo a la efectiva prestación del servicio respectivo, la Municipalidad notificará por una única vez al propietario correspondiente del inmueble para que proceda por su cuenta a cumplir con su obligación legal, concediéndole al efecto el plazo de 15 días naturales, pasado el cual la Municipalidad procederá de conformidad.\"\n\nPero de seguido, en el numeral 4 indica que, \n\n\"Una vez transcurrido el plazo prudencial perentorio a que se refiere el artículo anterior, la Municipalidad realizará el presupuesto para determinar el costo efectivo de los servicios y obras que deberá realizar y contará el servicio o la obra de conformidad con la normativa vigente. La Municipalidad notificará al munícipe, con 24 horas de antelación, la ejecución de la obra o prestación del servicio y el costo de los mismos, determinados éstos últimos de conformidad con el artículo 75 del Código Municipal. Una vez ejecutada la obra o prestado el servicio, el munícipe deberá cancelar el costo efectivo en un plazo máximo de (30) treinta días naturales contados a partid del momento en que se le puso en conocimiento dicho costo. En caso de que el munícipe no cancele el costo del servicio en el plazo establecido, se le cobrará un recargo por concepto de multa equivalente al (50%) cincuenta por ciento de costo de la obra.\"\n\nNo consta en el expediente, que previo a la limpieza del lote 1-457231-001 y 002, de la que son propietarias las sociedades anónimas Inversiones Infiesa e Hierro Negro Tres, respectivamente, y construcción de la acera, la Municipalidad de Tibás les haya notificado de la ejecución de la obra y el costo de las obras requeridas, siendo que no existe un solo elemento objetivo sobre el cual pueda sustentarse la legitimidad del cobro que se les hace, de novecientos sesenta mil cuatrocientos veintisiete colones con cuarenta céntimos (¢960.427.40), que en principio correspondería a cuatrocientos ochenta mil doscientos trece colones con setenta céntimos (¢ 480.213.70) a cada una de las sociedades copropietarias. \n\nVIII.- CONCLUSIÓN.- En razón de lo anterior, procede acoger el recurso formulado, por no respaldarse el cobro que se le hace a la sociedad apelante, en ningún elemento objetivo que lo respalde, en los términos exigidos en el artículo 3 de la regulación de la materia, dictada por la propia corporación local recurrida. No obstante lo anterior, se hace la advertencia de que, en estricta aplicación la normativa que sustenta esta decisión, la corporación de Tibás podría ejercer el cobro correspondiente a los trabajos realizados en propiedad de las apelantes, y siempre y cuando no haya prescrito esa obligación, en los términos de la ley. Al no existir ulterior recurso de esta decisión, procede dar por agotada la vía administrativa. \n\nPOR TANTO:\n\nSe anula la resolución impugnada, de las horas ocho del cuatro de enero del dos mil once de la Alcaldía de la Municipalidad de Tibás, y por conexidad y consecuencia el oficio CE-064-2010, del tres de diciembre del dos mil diez, del Jefe de Catastro y Valoraciones, de esa corporación local. Se da por agotada la vía administrativa.\n\n \n\n \n\n \n\nSilvia Consuelo Fernández Brenes\n\n \n\n \n\n \n\nEduardo González Segura Elías Baltodano Gómez\n\nExp. No. 11-001304-1027-CA\n\nApelación municipal\n\nHierro Negro Tres Sociedad Anónima e Inversiones Infiesa Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Tibás",
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