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Goicoechea, a las catorce horas del once de octubre del dos mil doce.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre18309 , en su condición de apoderado especial administrativo del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (I.C.E.), cédula jurídica número CED35574 , contra la resolución número ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ.\n\n \n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de las juezas Solano Ulloa y Bolaños Salazar; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que por notificación número 20030 de las once horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, la Sección de Inspección del Departamento de Regulación de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, comunicó a la entidad recurrente que \"...La torre queda clausurada y sellada...\", toda vez que \"...de conformidad a los art. 3,4, y7 inciso c y concordantes del reglamento de la Municipalidad de San José de ubicación y otorgamiento de licencias constructivas para infraestructura de telecomunicaciones, debe solicitar licencia municipal para dichas obras en zonas verdes del complejo INS Salud...\" (folio 1 del expediente); 2) Que por oficio número 257-0961-2011 fechado veinticinco d noviembre del dos mil once, la entidad agraviada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la notificación número 20030 del veintitrés de noviembre del dos mil once (folios 2 a 11 del expediente); 3) Que por resolución número SINSP-3552-2011 de las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil once, el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José, rechazó el recurso de revocatoria y remitió el expediente a la Alcaldía Municipal para que resolviera el recurso de apelación (folios 48 a 53 del expediente); 4) Que por resolución número ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce, el Alcalde Municipal de San José, rechazó el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó el acto impugnado (folios 21 a 26 del expediente); 5) Que el treinta y uno de enero del dos mil doce, el representante del Instituto Costarricense de Electricidad, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce (folio 55 a 63 del expediente); 6) Que por resolución número 678-2012 dictada a las once horas quince minutos del ocho de febrero del dos mil doce, el Alcalde Municipal de San José rechazó el recurso de revocatoria, confirmó la resolución impugnada y emplazó al recurrente para que en el plazo de cinco días comparezca ante la Sección Tercera del Tribunal (folios 42 a 44 del expediente) . \n\n \n\n IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El apelante alega que la resolución número ALCALDIA 296-2011 del veinticinco de enero del dos mil doce, así como, la notificación número 20030 del veintitrés de noviembre del dos mil once, son nulas, no sólo porque implican un retraso o interrupción de las obras tendentes a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, que incide en el servicio que presta la institución y al que tienen derecho los diferentes usuarios. Considera que los actos impugnados no encuentran sustento jurídico, toda vez que el ICE es un operador de redes de telecomunicaciones y proveedor de servicios de telecomunicaciones que se rige por el decreto ley N° 449 del 8 de abril de 1949, la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 del 4 de junio del 2008 y la Ley de Fortalecimiento de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto del 2008, así como por los reglamentos en materia de servicios de telecomunicaciones emanados del Poder Ejecutivo y la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 2, inciso h), del citado decreto ley N° 449, de establecer, mejorar, extender y operar servicios de telecomunicaciones, ha venido instalando en el territorio del cantón central de San José, al igual que en otros cantones de la República, la infraestructura y equipos necesarios para la provisión eficiente de dichos servicios a la población nacional. No obstante lo anterior, a partir de la emisión en febrero del 2010 del “Reglamento municipal para la construcción, instalación, conservación, mantenimiento y explotación de estaciones terrenas y estructuras de telecomunicaciones en el cantón central de San José”, la Municipalidad demandada pretende exigir permisos de construcción y cobrar licencias municipales a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, por la comercialización e instalación de infraestructura y equipos de telecomunicaciones en el territorio de ese cantón. Es así que, en aplicación del citado reglamento, se ha notificado al ICE el acto aquí impugnado, que ordena suspender la instalación y clausurar las obras de infraestructura de telecomunicaciones por no contar con los permisos municipales. Considera que dicho acto es nulo por no considerar los alcances de las leyes que establecen el marco jurídico aplicable al ICE, en materia de permisos de construcción, que no se le exigen por tratarse de una institución autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Construcciones. Señala que exigir el citado requisito encarece el precio de los servicios de telecomunicaciones al aumentar los costos de su prestación, ocasionándole un perjuicio mayor al usuario que el beneficio que sin motivación o fundamento legal se presupone con la imposición de dichos requisitos para optar por una licencia de construcción o explotación comercial. Por su parte, la autoridad municipal recurrida, indica que el acto cuestionado y el reglamento en que se basa se fundamentan en la autonomía municipal consagrada en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como en lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (ley 8622 de 21 de noviembre del 2007), cuyo anexo 13, del capítulo 13, punto III sobre “Compromisos selectivos y graduales de apertura del mercado”, establece que “Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero de 2003”. Adicionalmente, en el punto dos sobre “Apertura gradual y selectiva de ciertos servicios de telecomunicaciones”, se prevé que el país “deberá posibilitar sobre bases no discriminatoria, que los proveedores de servicios de telecomunicaciones compitan efectivamente para suministrar directamente a los clientes dichos servicios”. Se fundamenta igualmente en los artículos 2, 3 y 4 incisos a), c) y f) del Código Municipal; la Ley de Construcciones y su Reglamento; los numerales 15, 56 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana; y el Plan Director Urbano de la Municipalidad de San José, que establece los requisitos generales para las licencias de construcción. Agrega que el reglamento emitido regula una actividad que se circunscribe dentro de lo urbanístico, sin hacer distinción alguna, toda vez que se trata de operadoras actuando en un mercado competitivo. El ICE, al ejercer sus competencias para operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones, se encuentra sujeto al derecho privado y regulatorio de las telecomunicaciones, en igualdad de condiciones, derechos y obligaciones que cualquier otro nuevo operador o proveedor, sin que pueda conservar privilegios que le dé ventajas sobre sus competidores, lo cual violentaría los principios regulatorios del Tratado de Libre Comercio. La prestación de esta clase de servicios se da actualmente en un marco de competencia establecido en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, reformado por el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones. Agrega, finalmente, que en aplicación del artículo 79 de la Ley de Construcciones, el Instituto Costarricense de Electricidad debe pagar el importe de los derechos constructivos correspondientes. \n\n \n\nIIIo.- RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE QUE EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD CUENTE CON PERMISO DE CONSTRUCCIÓN PARA INSTALAR INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. En el presente asunto, se somete a consideración de esta jerarquía impropia, si en la actualidad, a la luz del marco normativo vigente, el Instituto Costarricense de Electricidad debe sujetar la edificación de las torres de telecomunicaciones, a la obtención de las licencias municipales constructivas, según lo dispone los numerales 74 y 79 de la Ley de Construcciones, que al efecto, dictan lo siguiente:\n\n\"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.\"\n\n\"Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.\"\n\n \n\nDe la lectura de las normas transcritas, se desprenden dos elementos esenciales de las licencias constructivas que, para los efectos de la presente resolución y a la luz de los agravios expresados, deberán ser analizados de manera separada. Por una parte, la emisión de una licencia constructiva, entendida como la potestad del gobierno local que se configura mediante la emisión de un acto administrativo de carácter reglado, lo cual significa que para su validez, debe exigirse apego absoluto al ordenamiento jurídico vigente respecto de todos sus elementos formales y materiales. Por otra parte, el tema de su eficacia, el cual, según el numeral 79 de recién cita, exige el pago de los derechos -impuestos- respectivos, que será analizado en una Considerando posterior, puesto que el ICE se considera exento de dicha carga tributaria. Los argumentos en que el representante de la entidad recurrente sustenta el recurso de apelación, con relación a la obligación de solicitar y obtener una licencia constructiva, ya han sido objeto de pronunciamiento por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia número 86-2012-VI de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil doce, en la cual, consideró:\n\n \n\n“…VII.- CONSIDERACIÓN INTRODUCTORIA: EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES NO SE CONTRAPONE A LA NECESIDAD DE EJERCER CONTROL EN MATERIA DE PLANIFICACIÓN URBANA. Del análisis de los hechos y alegaciones de las partes, este Tribunal vislumbra –particularmente en la postura que sostiene la parte demandante– la existencia de una línea argumentativa, en el sentido de que el ejercicio de las competencias municipales en materia de ordenamiento urbano –que son de índole eminentemente local– de alguna manera obstaculiza o estorba al desarrollo de una infraestructura –de ámbito e interés nacional– de telecomunicaciones (que desde luego incluye a las torres y antenas respectivas), así como la eficiente y oportuna prestación a los ciudadanos de servicios en ese campo. Dicha tesitura es errónea. Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer:\n\n \n\n“Artículo 74.- Declaratoria de interés público.\n\nConsidérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.\n\n(...)”\n\nEn razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de tele comunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió:\n\n \n\n“En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\n(...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.)\n\n \n\nNo obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala:\n\n \n\n“Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (El énfasis es añadido.)\n\n \n\nY, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega:\n\n \n\n“En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico.\n\n(...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.)\n\n \n\nDe manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.-\n\n \n\nVIII.- SOBRE LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN CON RELACIÓN A POSTES Y TORRES DE TELECOMUNICACIONES. En esta litis, el ICE cuestiona el hecho de que la Municipalidad demandada pretenda exigirle permisos de construcción y cobrar licencias municipales por la comercialización e instalación de infraestructura y equipos de telecomunicaciones en el territorio de ese cantón. Con respecto a los primeros, el ente actor estima que no tiene obligación de contar con dichos permisos, por el hecho de tratarse de una institución autónoma del Estado. En efecto, las órdenes de demolición cuyo examen de legalidad constituye el objeto de esta litis están motivadas, precisamente, en el hecho de que los postes que se ordena remover fueron erigidos sin contar con esas autorizaciones. Ahora bien, en armonía con lo que se venía examinando en el considerando precedente, es menester recordar que, por formar parte de la tutela de los intereses locales que la Constitución Política (artículo 169) y la ley (artículo 3 del Código Municipal) reserva a las municipalidades, le corresponde a estas últimas la planificación urbana dentro del respectivo cantón, lo cual se traduce primariamente en el respectivo plan regulador (artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana). Conforme a dicho plan, el control urbanístico es ejercido en la práctica por cada corporación municipal a través de un conjunto de instrumentos técnico–jurídicos, que incluyen el visado de planos, la emisión de certificados de uso de suelo y el otorgamiento de permisos o licencias constructivas. En lo concerniente a estas últimas, la Ley de Construcciones (decreto ley N° 833 de 4 de noviembre de 1949) dispone:\n\n \n\n“Artículo 74.- Licencias. \n\nToda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”\n\n \n\nEl artículo siguiente establece una exención específica:\n\n \n\n“Artículo 75.- Edificios públicos.\n\nLos edificios públicos o sean los edificios construidos por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas.”\n\n \n\nSin embargo, en opinión de esta Cámara, la señalada dispensa carece de interés a los efectos del sub lite, pues las torres y postes de telecomunicaciones no pueden ser entendidos como “edificios públicos”, en el sentido que a ese término da el Reglamento de Construcciones (Reglamento a la Ley de Planificación Urbana), que los define como “Aquellas edificaciones del Estado o particulares, que albergan permanentemente, o sirven de lugar de reunión, con regularidad, a un número considerable de personas”. Bajo esta óptica, dentro de las obras sujetas a licencia municipal están, sin duda alguna, las torres y postes que forman parte de la infraestructura nacional de telecomunicaciones. En efecto, el decreto ejecutivo N° 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones” –y que precisamente forma parte del conjunto de pautas o políticas de nivel nacional a que hacíamos referencia anteriormente y al que están sometidas, según su artículo 1, “todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, (...) incluyendo (...) todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones”– establece:\n\n \n\n“Artículo 10.- Competencias de las Municipalidades. Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley N° 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades:\n\n(...)\n\n2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto.\n\nLas competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 (...)”.\n\n \n\nEs justamente dentro de este marco que debe entenderse lo que establece el “Reglamento de la Municipalidad de San José de ubicación y otorgamiento de licencias constructivas para infraestructura de telecomunicaciones”, cuando estipula:\n\n \n\n“Artículo 3°-Están sometidas al presente reglamento todas las personas físicas, jurídicas, privadas, públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen, desarrollen, construyan o instalen infraestructura para telecomunicaciones en el Cantón Central de San José; ya sea en condición de operadoras, proveedoras, constructoras o en cualquier condición similar a través de la cuál se presten o se puedan brindar servicios de telecomunicaciones; independientemente de su uso final o de la naturaleza de las áreas donde se encuentren instaladas.”\n\n \n\nEl ICE deriva su postura de que no requiere solicitar los permisos constructivos municipales del hecho de que la ley N° 3226 del 28 de octubre de 1963 ya lo autoriza a utilizar todo tipo de sitios públicos para explotar, mantener y operar redes públicas de telecomunicaciones:\n\n \n\n“Artículo 3.- (...)\n\nEl Instituto, como entidad autónoma del Estado, ejercerá el derecho que éste tiene para usar plazas, calles y demás lugares públicos –nacionales o municipales–, con objeto de establecer y aprovechar la red necesaria para el servicio de telecomunicaciones. Es entendido que en el ejercicio de ese derecho podrá efectuar en las calles y aceras, toda obra de superficie, subterránea o aérea necesaria para el cumplimiento de esos fines, y el Instituto quedará obligado a efectuar las reparaciones del caso. No obstante, el Instituto podrá contratar esas reparaciones con las municipalidades interesadas.”\n\n \n\nCita además en abono a su tesis, lo dispuesto tanto en pronunciamientos de este Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera (sentencia N° 959-98 de las 10:00 horas del 5 de junio de 1998), como de la Sala Constitucional (votos 2806-98, 2003-04812 y 2006-01661). En adición a lo anterior, específicamente en lo que toca al pago de los derechos por permisos de construcción, considera el ICE que está exento de él al tenor de lo estipulado en los numerales 20 del decreto ley N° 449 del 8 de abril de 1949 y 18 de la Ley de Fortalecimiento de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto del 2008. De entrada, en cuanto a los criterios jurisprudenciales citados, habría que tener en consideración que todos ellos son anteriores a las reformas legales que, a partir del año 2007, condujeron a la actual apertura del mercado de telecomunicaciones (incluyendo el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana, cuya ley de aprobación data del 2007, así como de la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 y la recién citada Ley N° 8660, que son ambas del 2008). De manera que las indicadas referencias –todas desde luego muy respetables– están evidentemente fuera del actual contexto histórico–normativo, puesto que fueron emitidas en un entorno en el que el ICE aun desplegaba su actividad en ejercicio de las potestades monopólicas de las que entonces gozaba; situación que, como se verá, ha cambiado en el terreno de las telecomunicaciones. Esto obliga a reexaminar el tema, en la vertiente de legalidad que a este Tribunal incumbe, como se hace de seguido.-\n\n \n\nIX.- A PARTIR DE LA APERTURA DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, EL ICE DEJA DE OPERAR COMO ENTIDAD PÚBLICA CON POTESTADES MONOPOLÍSTICAS, PARA HACERLO EN EL PLANO DEL DERECHO PRIVADO Y DE LA COMPETENCIA. Como se acaba de señalar, el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana fue aprobado mediante ley N° 8622 de 21 de noviembre del 2007 e introdujo el proceso de apertura de las telecomunicaciones en Costa Rica, hasta entonces bajo dominio monopolístico del Estado costarricense, concretamente del ICE y sus empresas. El capítulo 13 del TLC contiene un Anexo 13 sobre “Compromisos específicos de Costa Rica en materia de servicios de telecomunicaciones”, en cuyo punto III sobre “Compromisos selectivos y graduales de apertura del mercado” se indica, en lo conducente:\n\n \n\n“1. Consolidación de Nivel de Acceso al Mercado\n\nCosta Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.\n\n2. Apertura Gradual y Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones\n\n(a) De conformidad con el Anexo I, Costa Rica permitirá sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de la tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de telecomunicaciones en su territorio:\n\n(...)\n\n(iii) servicios inalámbricos móviles, a más tardar el 1 de enero del 2007.”\n\n \n\nDe especial relevancia en lo que al ICE se refiere, la parte general del referido capítulo contiene –en su punto 13.7.3– el compromiso de que ninguna de las partes del Tratado otorgue “a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de la otra Parte con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno nacional de la Parte”. Por otra parte, en el año 2008 el legislador nacional promulga la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 del 4 de junio (LGT), entre cuyos objetivos establecidos en el artículo 2, inciso e), está el de “Promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles”. A su vez, el numeral 3 ibídem establece entre los principios rectores de este nuevo ordenamiento tres de especial relevancia para este pronunciamiento:\n\n \n\n“f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.\n\ng) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.\n\n(...)\n\ni) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.”\n\n \n\nEl concepto de “recursos escasos” es definido por el artículo 6.18 como comprensivo del “espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones” (el subrayado es nuestro). También es especialmente importante el ordinal 4 del citado texto legal, que reza:\n\n \n\n“ARTÍCULO 4.- Alcance\n\nEsta Ley es de orden público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.” (De nuevo, el subrayado es nuestro.)\n\nFinalmente, el Transitorio III de la LGT claramente dispone:\n\n“TRANSITORIO III.- El Instituto Costarricense de Electricidad y Radiográfica Costarricense S. A., continuarán prestando los servicios para los que se encuentren autorizados en sus respectivas leyes de creación y estarán sujetos a los deberes, los derechos y las obligaciones dispuestos en la presente Ley.\n\n(...)” (Énfasis añadido.)\n\n \n\nEn el mismo año 2008 es promulgada también la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de ese año (LFMEPST), que expresamente complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N° 449 de 8 de abril de 1949. Entre los objetivos de la LFMEPST (artículo 2) se encuentran los de dotar al ICE de una “legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia”, así como “de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él”. Para ello, se autoriza a esa entidad a “implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general” (artículo 10), a la vez que se flexibiliza su régimen de inversiones, endeudamiento, administración de recursos humanos y contratación administrativa. A los efectos de este análisis, resulta significativo que el numeral 17 de la LFMEPST desaplique al ICE y a sus empresas diversas disposiciones legales, entre las cuales no figura la Ley de Construcciones.-\n\n \n\nX.- BAJO EL MARCO LEGAL EN VIGENCIA, EL ICE NO ESTÁ EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER LOS PERMISOS MUNICIPALES DE CONSTRUCCIÓN. El anterior cuadro legal, en criterio de este Tribunal, necesariamente conduce a concluir que, en el contexto de un mercado de las telecomunicaciones abierto y competitivo como el que existe en la actualidad, el ICE ya no puede ser percibido como un operador dotado de privilegios o potestades exorbitantes de derecho público, sino que se constituye en un actor comercial más, que interviene en esa actividad revestido de la capacidad de derecho privado que le reconocen los ordinales 1 y 3.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y sometido al derecho regulatorio de las telecomunicaciones, como cualquier otro operador o proveedor. Lo anterior, en lo que al sub examine concierne, lleva indefectiblemente a concluir que el ICE no está eximido de cumplir –como no lo están tampoco los demás operadores y proveedores– con el conjunto de regulaciones atinentes al ordenamiento urbano, al momento de desplegar su red de telecomunicaciones y toda la infraestructura requerida para ello, incluyendo la necesidad de solicitar y obtener de las municipalidades correspondientes los permisos de construcción que requiera. Entender esto de cualquier otro modo implicaría reconocerle a esa institución un trato más favorable que el que se le otorga a los demás operadores y proveedores, en abierta contradicción con los principios de apertura y competitividad claramente plasmados en el ordenamiento jurídico de la materia y al que hemos aludido previamente. En efecto, las diversas potestades exclusivas y excluyentes que anteriormente ejercía ese Instituto solo tenían sentido a los efectos de llevar adelante el pleno dominio que hasta entonces ejercía el Estado en el campo de las telecomunicaciones; en la actualidad, su prolongación únicamente vendría a distorsionar el espacio de competencia no discriminatoria plasmado en la legislación de la materia y a colocar a nuestro país en condiciones de incumplimiento de los compromisos internacionales previamente aludidos…”\n\n \n\nComo se puede apreciar, en la sentencia parcialmente transcrita, el Instituto Costarricense de Electricidad planteó, como fundamentos de derecho de su demanda, prácticamente los mismos que viene expresando en calidad de agravios en esta jerarquía impropia, resultando que no fueron acogidos por el Tribunal que conoció de la causa. Es importante agregar, además, que las licencias constructivas y la potestad de las autoridades locales para clausurar obras que se levantan al margen de tales permisos, deriva de una poder público que ostenta una doble vertiente, comprendida por la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y normas conexas-, así como por los poderes de control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. 7794 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil noviecientos noventa y ocho. En consonancia con la anterior disposición, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente:\n\n\"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\" (El resaltado no es del original.)\n\n\"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" (El resaltado no es del original.)\n\n \n\nDe lo anterior deriva el control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía \", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad. Estas competencias, analizadas ahora a la luz del nuevo ordenamiento vigente en materia de telecomunicaciones, de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, permite arribar la unívoca conclusión de que en el actual clima de apertura comercial, en donde impera la igualdad de trato entre todos los operadores de redes de telecomunicaciones y en reconocimiento pleno de la competencia de las corporaciones municipales de velar y fiscalizar por el desarrollo urbano local, actualmente sí opera una obligatoriedad para el Instituto Costarricense de Electricidad, de someterse a las regulaciones urbanísticas de manera integral en cuanto a esta materia se refiere. Por ende, el deber de comunicación con que en el pasado el ICE coordinó con las corporaciones locales para la instalación de sus torres de telecomunicaciones, hoy día se encuentra superado, encontrándose ahora sometido al previo otorgamiento de la respectiva licencia constructiva municipal para instalar las torres de telecomunicaciones. En consecuencia, este Tribunal comparte las consideraciones contenidas en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual, las aplica al caso concreto , considerando que los agravios que tienden a eximir al ICE de tal deber, no son de recibo, con base en los fundamentos expuestos. Por el contrario, estima este Tribunal que la clausura de la torre ordenada en la notificación número 20030 de las once horas veinticinco minutos del veintitrés de noviembre del dos mil once, ordenada por la Sección de Inspección del Departamento de Regulación de la Dirección de Regulación y Seguimiento de la Municipalidad de San José, es resultado del ejercicio pleno de esos poderes de control y fiscalización del gobierno local, derivado de los poderes de policía y, a la luz de los fundamentos expuestos, resulta conforme a derecho. Misma suerte lleva, sobre este tema en particular, la resolución del Alcalde venida en alzada, en el tanto sus argumentos resultan certeros, respecto de la obligatoriedad de obtención de licencias constructivas. Así las cosas, la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de San José, No. ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce, debe ser parcialmente confirmada, únicamente en el sentido de que, para la instalación de torres de telecomunicaciones, el Instituto Costarricense de Electricidad debe contar con una licencia de construcción, cuyo otorgamiento se regirá conforme a los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional, los reglamentos del Poder Ejecutivo y los Municipales específicos. Respecto del pago de los derechos a efecto de hacer eficaz el permiso, se reserva su análisis para el Considerando siguiente.\n\n \n\nIVo.- EN CUANTO A LA VIGENCIA DE LA EXENCIÓN AL IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DISPUESTA A FAVOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Conforme los fundamentos expresados supra, este Tribunal estima que si bien es cierto el Instituto Costarricense de Electricidad debe contar con permisos de construcción, a efecto de instalar infraestructura de telecomunicaciones, también lo es que está exento del pago del pago del impuesto a las construcciones previsto en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana y 78 de la Ley de Construcciones, por las razones que de seguido se exponen. El Decreto Ley que crea el Instituto Costarricense de Electricidad, fue adicionado por Ley N° 764 de 25 de octubre de 1949, para efectos de establecer: “Artículo 20.- El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica”. Dicha norma, creó una exención genérica subjetiva que resultaba aplicable para todos los impuestos presentes y futuros que pudieran afectar al ICE, mas la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones -Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992- eliminó esta última condición, pues en el artículo 2 inciso l) dispuso mantener únicamente las exenciones vigentes a la fecha de su promulgación a favor de todas las instituciones autónomas, resultando afectado el ICE en el tanto ostenta tal naturaleza, lo cual se reforzó con la reforma de los artículos 63 y 64 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios -contenida en ese mismo cuerpo normativo-, que dispuso: \n\n“…ARTICULO 63: Límite de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación. (Así reformado por el artículo 50 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992).\" \n\n\" ARTICULO 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.” \n\nAsimismo, se sujetó su eficacia \"al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto…” (Artículo 37) . En consecuencia, se limitaron los efectos de la exoneración, de manera tal que a partir de la vigencia de la Ley N° 7293 y, consecuentemente, de la reforma al Código Tributario, no puede pretender abarcar los tributos futuros, aún cuando así se haya establecido. De manera tal que la exención para los tributos futuros debe ser expresa en el texto de la ley y concreta. Aplicando lo anterior a la situación del Instituto Costarricense de Electricidad, se deriva que –en principio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8660, que se analizará de seguido-, dicha institución se encontraría obligada al pago de todo tributo creado con posterioridad a la Ley 7293, salvo en aquellos supuestos en que expresamente se haya otorgado una exención en su favor (ver al respecto, la sentencia número 000037-F-04 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiuno de enero del año dos mil cuatro). Ahora bien, en el caso del impuesto a las construcciones, estamos ante una exoneración existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Derogatoria de Exoneraciones, toda vez que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968) y 78 de la Ley de Construcciones (Ley Nº 833 del 2 de noviembre de 1949), razón por la cual, la dispensa tributaria dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Creación del ICE (Ley N° 449 del 8 de abril de 1949), continuaba beneficiándolo en el momento de entrada en vigencia de la Ley N° 7293. Sostener lo contrario, sería una aplicación retroactiva en perjuicio del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual está vedado por disposición constitucional. Dicha exención en el pago del impuesto a las construcciones (artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana) , se mantiene con la promulgación de la Ley 8660 (Ley de Modernización y Fortalecimiento de las entidades públicas del Sector telecomunicaciones), en cuyo artículo 18 se dispone: \n\n“Artículo 18.- Tratamiento tributario. Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N° 449 de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento. Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional”. (el resaltado es agregado).\n\nLa norma transcrita contiene dos supuestos esenciales en materia tributaria con relación al Instituto Costarricense de Electricidad: i) La regla general es la exención del pago de tributos, en consecuencia, dicha entidad conserva la exención contenida en el Decreto Ley que lo crea y cualquier otra Ley que le otorgue exoneración; ii) La excepción referida a la obligación de pago de los impuestos de renta y de ventas, la cual, está condicionado a la existencia de un mercado competitivo. Ahora bien, cabe aclarar que la Ley 8660 entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2008, sin que pueda ser de aplicación retroactiva, por ende, las reglas tributarias, incluida la exención de impuestos rige a partir de esa fecha. En consecuencia y por todo lo expuesto, a la luz de la normativa indicada, este Tribunal considera que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra exento del pago del impuesto sobre construcciones, dado que la Ley de Planificación Urbana que lo exoneró de dicha obligación es anterior a la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones (Ley 7293), la cual es reiterada en el artículo 18 de la Ley 8660, aunque limitada en sus alcances y vigencia a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así las cosas, basta con que el ICE obtenga su licencia constructiva debidamente emitida por la corporación local, para que ésta surta plenos efectos, sin necesidad de pago de tributo alguno, por exoneración expresa del texto legal, de lo cual deberá tomar nota la Municipalidad de San José.\n\n \n\nVo.- Nombre14412. Por las razones dadas, este Tribunal estima que la resolución ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de San José, debe ser confirmada parcialmente, en el tanto sostiene la obligatoriedad del Instituto Costarricense de Electricidad de obtener licencia constructiva para torres de telecomunicaciones. Sin embargo, dicho acto administrativo le impone al dicha institución el pago de los derechos constructivos en aplicación del artículo 79 de la Ley de Construcciones, lo cual resulta contrario a las exoneraciones vigentes existentes en los artículos 20 del Decreto Ley que crea el Instituto Costarricense de Electricidad, 70 de la Ley de Planificación Urbana, 78 de la Ley de Construcciones y 18 de la Ley de Modernización y Fortalecimiento de las entidades públicas del Sector telecomunicaciones , por lo que este aparte de la resolución debe ser anulado, no pudiendo entrar a cobrar, la municipalidad, tributo alguno por dicho concepto. Al no existir ulterior recurso en sede administrativa, se da por agotada la vía administrativa.-\n\nPOR TANTO.\n\n \n\nPor las razones dadas, se confirma la resolución ALCALDÍA-296-2012 del veinticinco de enero del dos mil doce, dictada por el Alcalde Municipal de San José. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 11-001353-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre102915 Y OTRO\n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE GRECIA\n\n \n\n 3",
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