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Goicoechea, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil doce.-\n\nConoce este Tribunal, como jerarca impropio, de la apelación interpuesta por Nombre102879 ., representada por el señor Nombre102880 , portador de la cédula de identidad número CED78803- - , contra la resolución de las diez horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, adoptada por la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón.-\n\nRedacta la Juez Bolaños Salazar , y:\n\nCONSIDERANDO\n\nI.- Hechos probados: Para decidir, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que la Sección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Ramón, a través de la resolución nº MSR-DCU-250-2010, de fecha 17 de noviembre del 2010, extiende el \"certificado de uso de suelo y visto bueno de ubicación para proyectos constructivos\" a favor de Nombre102880 , para la finca con el número de folio real 2-97654-000, plano catastrado A-1287750-2008, ubicado doscientos metros al sur de la Iglesia de Santiago, Dirección11749 , para el proyecto de construcción de torre de transmisión celular. (ver folio 01); 2) Que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en el oficio DE-1850-11-09, de fecha 16 de setiembre del 2011, se dirige a la Licenciada Cynthia Morales Herra, Gerente Evolución Entorno, Rectoría de Telecomunicaciones, concluyendo que con base en el artículo 3 bis del Reglamento para la Contratación de Servicios Profesionales de Consultoría, la colocación de mallas perimetrales constituyen para el Colegio Federado, una obra de mantenimiento y no requiere de la participación obligatoria de un profesional responsable miembro del CFIA. Agrega que no obstante lo anterior, debe quedar claro que la clasificación como obra menor se limita exclusivamente, a la instalación de la malla de ciclón y no a la construcción de una obra civil relacionada, la cual deberá ser registrada ante el Colegio Federado. (ver folios 38 a 40); 3) Que el señor Walter Herrera Cantillo, de la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones, dirige el oficio CCI-2011-107, de fecha 19 de setiembre de 2011, a los Alcaldes y Concejos Municipales de Distrito y remite copia del oficio indicado en el hecho anterior, destacando el texto siguiente: \"Para el caso de los equipos móviles de telecomunicaciones del tipo \"Cell on Wheeles\" (COWS), no constituyen una obra civil o una estructura constructiva, sino que es un aparato o estructura móvil que tiene como función principal la transmisión de las telecomunicaciones y no la (sic) servir como parte de un proceso constructivo. Por otra parte, respecto a la colocación de mayas (sic) perimetrales (...) con base en la norma de cita, la colocación de mallas perimetrales constituyen, para el Colegio Federado, es(sic) una obra de mantenimiento y no requiere de la participación obligatoria de un profesional responsable miembro del CFIA.\" (ver folio 12);4) Que a través de la resolución de las nueve horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil once, la Unidad de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de San Ramón, emite apercibimiento para el retiro de torre de telecomunicaciones en un plazo perentorio de cinco días, al señor Nombre102880 , representante de la sociedad Raqui S.A, propietaria registral del inmueble número 3-097654-000, ya que no cuenta con el respectivo certificado uso de suelo, visto bueno de ubicación y permiso de construcción y además no cumple con el Reglamento General para Licencias en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón, bajo el apercibimiento que en caso de omisión, se incurrirá en desobediencia a la autoridad y será denunciado ante el Ministerio Público sin perjuicio que se proceda a la ejecución de las obras o trabajos y se cargue a su fundo su costo. (ver folios 07 y 08); 5) Que en representación de la firma Raqui S.A., se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución indicada en el hecho anterior.(ver folios 48 a 54); 6) Que la Unidad de Desarrollo y Control Urbano, en la resolución de las once horas veinte minutos del veinticuatro de octubre del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (ver folios 55 a 58); 7) Que la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón, a través de la resolución de las diez horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, rechaza el recurso de apelación interpuesto. (ver folios 83 y 84) ; 8) Que en representación de la firma Raqui S.A, se interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución indicada en el hecho anterior. (ver folios 85 a 88) y 9) Que la Alcaldesa de la Municipalidad San Ramón, a través de resolución sin número y fecha, recibida en estrados en fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y eleva el recurso de apelación ante este Tribunal. (ver folios 65 y 66)\n\nII. Hecho no probado: Que el criterio externado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en el oficio DE-1850-11-09, de fecha 16 de setiembre del 2011, haya sido acogido por las Municipalidades de Palmares, Pococí y Oreamuno.\n\nIII. Sobre los argumentos del recurrente: En resumen, argumenta que el día seis de octubre se presentó a la propiedad de su representada, el inspector municipal del Departamento de Ingeniería y Urbanismo, procediendo a cursar apercibimiento para el retiro de torre de telecomunicación, siendo realmente lo existente en su propiedad lo que se denomina una \"Cow\", que se trata de un mero estacionamiento en la propiedad, por lo que dista de una torre de telecomunicación fija o auto soportada que se planea construir en la propiedad sujeta al derecho público urbano- ambiental, la cual cuenta con el certificado de uso de suelo y visto bueno de ubicación, según resolución MIR-DCU-250-20 emitida por la Municipalidad. Agrega que las \"Cows\" o mini torres se utilizan para el servicio temporal e itinerante de telecomunicaciones, por lo que no entiende para que se solicita el certificado de uso de suelo para la actividad pretendida, que es el estacionamiento de la Cow, puesto que está fijada y soportada constructivamente al suelo mediante técnicas ingenieriles, sujeta a fundaciones de concreto. Indica además, que no puede ser considerada la \"Cow\" como una obra constructiva, dado que se trata de un estacionamiento que no se fija ni se incorpora a inmueble alguno como sí ocurre en una construcción, argumento acogido por otras Municipalidades como Palmares, Pococí y Oreamuno, constituyendo como sustento, el criterio vinculante del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para el ingeniero municipal, de manera que las \"Cows\" no presentan las características propias de las torres de telecomunicaciones fijas, que sí son objeto de regulación y planificación urbana, siendo únicamente común en ambas, que son elementos que sirven para brindar el servicio de telecomunicación, por lo que no es aplicable el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de San Ramón, dado que por su propia naturaleza, las \"Cows\" son temporales y se desplazan sin ningún problema de un lado a otro por lo que no necesita de ninguna obra constructiva ya que eso le daría permanencia y perdería su fin.\n\nIV. Sobre la procedencia de licencia constructiva para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones: Una vez analizados los argumentos de ambas partes así como las prueba que rola en autos, particularmente, las fotografías visibles a folios 16 a 21 del expediente, arriba este Tribunal a la conclusión que las llamadas \"cows\" o mini torres sí se encuentran sometidas a las regulaciones urbanísticas que rigen la materia. Esto, por cuanto aún y cuando se estimara que no se trata de obras permanentes sino temporales como afirma el recurrente, lo cierto es que el artículo 74 de la Ley de Construcciones incluye ambos tipo de estructura o edificación, al precisar que: \"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente\" (el resaltado no es del texto original). Dicho numeral, debe ser leído conforme a lo dispuesto en el artículo 79, que reza: \"Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos correspondientes.\" De la lectura de las normas transcritas, se desprenden dos elementos esenciales de las licencias constructivas, por una parte, la emisión de una licencia constructiva, entendida como la potestad del gobierno local que se configura mediante la emisión de un acto administrativo de carácter reglado, lo cual significa que para su validez, debe exigirse apego absoluto al ordenamiento jurídico vigente respecto de todos sus elementos formales y materiales. Por otra parte, el tema de su eficacia, el cual, según el numeral 79 de recién cita, exige el pago de los derechos -impuestos- respectivos. Los argumentos en que el representante de la entidad recurrente sustenta su disconformidad, con relación a la obligación de solicitar y obtener una licencia constructiva tratándose de infraestructura de telecomunicaciones, ya han sido objeto de pronunciamiento tanto por esta Cámara, entre otras, podemos citar la resolución nº417-2012, de las catorce horas del once de octubre del dos mil doce y en sede jurisdiccional, la sentencia número 86-2012-VI de las dieciséis horas del veintiuno de mayo del dos mil doce, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. En resumen, se concluye en ambas resoluciones que las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, toda vez que la licencia constructiva sea para instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, se encuentra sujeta a los Reglamentos Municipales de Zonificación así como a la Ley de Planificación Urbana, cuerpos normativos que exigen el cumplimiento de requisitos de orden formal y técnico para su otorgamiento, de toda suerte que si bien se reconoce la importancia de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, justamente, su declarado interés público nacional permite tener por habilitada a toda Municipalidad para otorgar los certificados de uso de suelo y la licencia constructiva correspondiente, de manera que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón, incluyendo claro está, lo relativo a los postes y/o torres, en el tanto dicha normativa no contravenga las pautas de ámbito nacional. En armonía con lo anterior, cabe señalar que las licencias constructivas y la potestad de las autoridades locales para clausurar obras que se levantan al margen de tales permisos, deriva de un poder público que ostenta una doble vertiente, comprendida por la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y normas conexas-, así como por los poderes de control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que \"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas\" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Nombre7411 y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.); de manera que se ha configurado, como una competencia de los gobiernos locales que se amplía y llega a abarcar la ordenación de todo el territorio, extendiéndose accesoriamente a otros órganos y entes del Estado, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. En lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política no enumera las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las Municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público, lo cual ha quedado también concretado en las distintas versiones del Código Municipal -Leyes No. 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y el actual cuerpo vigente, No. Placa1170 publicada en La Gaceta No. 94 del 18 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En consonancia con lo anterior, los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, disponen textualmente: \"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.\", \"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.\" De lo anterior deriva el control que ejercen las autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local, mediante el uso del \"poder de policía\", con el cual se asume el poder-deber de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad. Estas competencias, analizadas ahora a la luz del nuevo ordenamiento vigente en materia de telecomunicaciones, de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, permite arribar a la unívoca conclusión que todos los operadores de redes de telecomunicaciones y en reconocimiento pleno de la competencia de las corporaciones municipales de velar y fiscalizar por el desarrollo urbano local, opera una obligatoriedad de someterse a las regulaciones urbanísticas de manera integral en cuanto a esta materia se refiere. Por esta razón, la contravención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, a saber, la ausencia de licencia constructiva, provoca como consecuencia la habilitación para el Gobierno Local de dictar la paralización de obras, así como la clausura y posterior demolición una vez culminado el procedimiento previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Ahora bien, en cuanto al agravio expuesto por el recurrente, en torno al criterio externado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en el oficio DE-1850-11-09, de fecha 16 de setiembre del 2011, a partir del cual concluye que la colocación de mallas perimetrales constituye una obra de mantenimiento y no requieren de la participación obligatoria de un profesional responsable miembro del CFIA y que por lo tanto, agrega el recurrente, las \"cows\" no requieren licencia constructiva por no tratarse de una torre de telecomunicaciones ni tienen el cáracter de permanente, merece ser rechazado por este Tribunal a la luz de la normativa transcrita, a lo cual se suma que no le asiste la razón al justiciable al pretender sustentar su posición en un criterio no vinculante para los Gobiernos Locales que a su vez, no tiene la fuerza para dejar sin efecto todas las disposiciones normativas transcritas así como resoluciones judiciales y administrativas que sustentan la obligación de obtener licencia constructiva para las torres o antenas relacionadas con las telecomunicaciones, de toda suerte que, el hecho que algunas municipalidades hayan acogido su criterio - hecho que en todo caso, no se prueba- no constituye un óbice para que la Municipalidad de San Ramón adopte una resolución administrativa diferente. Como corolario de lo anterior, se concluye que la resolución de la Alcaldesa venida en alzada, respecto de la obligatoriedad de obtención de licencias constructivas merece ser confirmada. \n\nV. Sobre la orden de retiro de la torre de telecomunicaciones: Estima esta Cámara, que en virtud de no haber observado la Municipalidad de San Ramón el procedimiento reglado en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, al cursar la prevención de apercimiento para el retiro de torre de telecomunicaciones al señor Nombre102880 , representante de la sociedad Raqui S.A, propietaria registral del inmueble número Placa17098, se ha incurrido en un vicio que impone anular dicha disposición. Esto, por cuanto si bien es cierto, el uso de suelo nºMSR-DCU-250-2010, de fecha 17 de noviembre del 2010, se dictó para una torre de transmisión celular y no para la estructura denominada \"Cow\", -que en palabras del recurrente dista de una torre de telecomunicación fija o auto soportada, ya que se trata de un mero estacionamiento en la propiedad- el apercibimiento cursado merece ser anulado, en razón de la omisión de observarse por parte de la Municipalidad, el procedimiento reglado en la Ley de Construcciones previsto en los artículos 93 y siguientes, a efecto de conceder al recurrente la oportunidad de sujetar a derecho las obras ayunas de licencia, esto es, que el administrado tenga la posibilidad de obtener la licencia municipal, aún y cuando es procedente la suspensión y clausura de las obras no autorizadas, ya que dicha conducta es resultado del ejercicio pleno de esos poderes de control y fiscalización del gobierno local, derivado de los poderes de policía. Así las cosas, la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de San Ramón, de las diez horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, debe ser anulada parcialmente, en lo que respecta únicamente al apercibimiento de retiro de la torre, en el tanto no se le prevenga al recurrente ajustarse a derecho, en lo demás, se confirma la resolución venida en alzada.-\n\n \n\nPOR TANTO\n\nSe confirma la resolución impugnada de las diez horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, dictada por la Alcaldesa Municipal y se da por agotada la vía administrativa. Notifíquese.-\n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA\n\nCentral 2545-0003. Fax 2545-0033. 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Esto, por cuanto lo correcto a la luz de los considerandos de la resolución dicha, es anular parcialmente la resolución de las diez horas treinta minutos del siete de noviembre del dos mil once, dictada por la Alcaldesa Municipal, en cuanto al reitro de la torre, confirmándose en los demás extremos. Consecuentemente, con fundamento en el artículo, 161 del Código Procesal Civil, se corrige la resolución nº422-2012, de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil doce, a efecto que se lea correctamente la parte dispositiva así:\"Se anula la resolución impugnada en cuanto a la orden de retiro de la torre y en lo demás, se confirma. Remítase a la Municipalidad de origen para que proceda conforme.\"\n\n \n\n \n\nPOR TANTO\n\nCon fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Civil, se corrige el error contenido en la parte dispositiva de la resolución nº422-2012, de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del once de octubre del dos mil doce, a efecto que se lea correctamente la parte dispositiva así: \"Se anula la resolución impugnada en cuanto a la orden de reitro de la torre y en lo demás, se confirma. Remítase a la Municipalidad de origen para que proceda conforme\".-\n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Claudia Elena Bolaños Salazar",
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