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La demanda tiene por objeto que en sentencia se ordene a la SECRETARIA TECNICA AMBIENTAL (SETENA), responder la gestión presentada por el representante de la amparada el día nueve de mayo de dos mil doce, donde el gestionante presentó formulario D1 solicitando evaluación ambiental del proyecto de torre de telecomunicaciones sitio CPX-1611 tramitado bajo el expediente nº 7858, y que a la fecha de presentación no había sido resuelta. \n\n 2. Por resolución de este Despacho dictada a las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de julio de dos mil doce, notificada al recurrido el veinte de agosto de dos mil doce, este Tribunal previno a la Administración accionada, en los términos del artículo 35 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de cumplir la conducta omitida. Asimismo se confirió el traslado de la demanda. \n\n 3. Conferido el traslado de la demanda, el accionado contestó negativamente planteando la defensa de falta de derecho, manifestó su renuncia a conciliar y alegó que lo peticionado ya fue contestado y notificado al representante de la accionante. Interpuso además, recurso de revocatoria contra el auto inicial y solicitó el archivo del expediente.\n\n 4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan vicios capaces de invalidar lo actuado, por lo que se resuelve este asunto, previa deliberación de rigor. \n\n Redacta la jueza Monge Molina\n\nCONSIDERANDO\n\n I. DE LA REVOCATORIA INTERPUESTA: La tesis que ha sostenido este Tribunal en lo relativo a materia recursiva en este tipo de procesos, redunda en la aplicación del numeral once de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto a que todo pronunciamiento dictado en asuntos donde estén de por medio derechos constitucionales carecerán de cualquier tipo de recurso. No obstante lo anterior, esta cámara estima que tal posición debe reconsiderarse, pues al ser el amparo de legalidad un instituto constitucional al cual se le deben aplicar las bondades del Código Procesal Contencioso Administrativo, es que esta integración de este Tribunal considera que eventualmente se podrían entrar a conocer los agravios que puedan plantear las partes en el ínterin del proceso, sin que ello signifique un detrimento a la sumariedad de estos asuntos, sino más bien un respeto al debido proceso. Sin embargo, revisado en la especie que la representación estatal interpuso recurso de revocatoria contra el auto que dio traslado a este asunto, estiman quienes suscriben que al haberse cumplido en este caso en particular con la conducta que se acusaba omitida (siendo lo anterior el objeto de estos procesos) como se dirá más adelante, carece de interés entrar a conocer por el fondo tales alegatos, de modo que por innecesario, este tribunal omite pronunciamiento respecto del recurso de revocatoria interpuesto. \n\n II. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: 1). El representante de la amparada presentó el día nueve de mayo de dos mil doce presentó formulario D1 solicitando evaluación ambiental del proyecto de torre de telecomunicaciones sitio CPX-1611 tramitado bajo el expediente nº 7858 (folio 13). 2). Mediante oficio DEA-2674-2012 del veintitrés de julio de dos mil doce, suscrito por el Coordinador Técnico interino del Departamento de Evaluación Ambiental, se resolvió lo peticionado, lo cual fue notificado al gestionante el veintiséis de julio de los corrientes (folio 54).\n\n III. DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA OMITIDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, transcurrido el plazo conferido en resolución de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de julio de dos mil doce, notificada al demandado el veinte de agosto de este año, corresponde examinar si la administración accionada cesó su inactividad, lo cual en el asunto bajo examen resulta evidente, pues se ha tenido como hecho probado que, mediante oficio DEA-2674-2012 del veintitrés de julio de dos mil doce, suscrito por el Coordinador Técnico interino del Departamento de Evaluación Ambiental, se resolvió la gestión planteada por el representante de la actora y tal respuesta fue notificada al recurrente el veintiséis de julio de dicho año (ver hecho probado nº dos). Inclusive, consta en autos que dicha resolución fue emitida y notificada antes que empezara a correr e plazo conferido por este Tribunal y que el demandante fue debidamente notificado por medio del fax que señaló para tales efectos. En consecuencia lo que procede en autos, es el archivo del expediente y a tenor de la norma citada se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas y por la forma en que se resuelve, carece de interés pronunciarse acerca de la excepción opuesta por la representación estatal. Debe indicarse a la parte actora, que el ámparo de legalidad es creado únicamente para revisar que las peticiones de los y las administradas, sean resueltas en sede administrativa, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Primera, sin que se puedan cuestionar o entrar a analizar situaciones de fondo que hayan sido resueltas en esa vía, ya que si los recurrentes no se encuentran conformes con lo que se dictaminó en esa sede, deberán recurrir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.\n\nPOR TANTO\n\n Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria planteado así como las excepciones opuestas. Se da por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas. Se ordena el archivo del expediente.\n\n \n\n \n\n Nombre22563 \n\n \n\n \n\nNombre102429 Karol Monge Molina",
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