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Carol Solano Durán, ambos vecinos de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.\n\nRESULTANDO\n\n1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuatrocientos veinte millones ciento ochenta mil doscientos ochenta y siete colones, a fin de que en sentencia se declare: “A) Que son nulos los actos impugnados, a saber: 1) Resolución RRG-979-99 de las 14:00 horas del 19 de octubre de 1999; 2) Resolución RRG-1077-2000 de las 8:05 horas del 31 de enero del 2000, 3) Las dos resoluciones dictadas por el Regulador General de Nombre628 y la RJD-078-2003 de las 15:00 horas del 22 de julio de 2003, dictada por la Junta Directiva de ARESEP. 4) Todos aquellos actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias jurídicas de los mismos, por ser contrarios a derecho únicamente en cuanto fijan tarifas deficitarias de tal forma que la empresa ha quedado obligada a funcionar bajo el punto de equilibrio contractual. B) Que el punto de equilibrio contractual para que la empresa actora pueda trabajar sin déficit, es de ¢52.098.732,95. C) Que la Nombre628 para fijar el punto de equilibrio de ¢52.098.732,95 debió haber fijado una tarifa ponderada de ¢72,02 por pasajero. D) Que en consecuencia debe Nombre628 resarcir a la empresa los daños y perjuicios irrogados con la fijación ilegítima que hizo de las tarifas. E) Que los daños irrogados consisten en la suma de ¢2.047843,10 mensuales, que es la diferencia entre el punto de equilibrio real de ¢52.098.732,95 de ingresos mensuales y los ingresos producidos con la tarifa aprobada que es de ¢50.050.889,85 a partir del 8 de noviembre de 1999, fecha de la publicación de la tarifa aprobada y hasta tanto la empresa actora no deje de ser concesionaria de las Dirección8521 , , , o hasta que la Nombre628 ajuste las tarifas como en derecho corresponde. F) Que Nombre628 debe reconocer, además, los daños ocasionados por los desfases que se causaron en la fijación de los reajustes tarifarios posteriores, a saber: 1) Aumento de un 3.38% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 1510 del 6 de julio de 2000, que rigió a partir del 21 de ese mismo mes: 2) Aumento de un 13,98% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 1858 del 6 de marzo de 2001, que rigió a partir del 27 de marzo de 2001; 3) Aumento de un 6,13% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2206 del 16 de agosto de 2001, que rigió a partir del 29 de agosto de 2001. 4) Aumento de un 5,78% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2466 del 10 de enero de 2002, que rigió a partir del 25 de febrero de 2002; 5) Aumento de un 29,60% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2666 del 19 de julio de 2002, que rigió a partir del 8 de agosto de 2002; 6) Aumento de un 10,20% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 3046 del 24 de marzo de 2003, que rigió a partir del 31 de marzo de 2003. G) Que el monto de los daños causados de los puntos de la petitoria E) y F) es la suma de ¢216.962.589,39 de principal calculado del 8 de noviembre de 1999 al 31 de junio de 2004, según consta en el estudio económico y técnico que se adjunta a la demanda. Señala que todas esas son las fijaciones de tarifas que se han dado al 31 de junio de 2004, y las demás que se hagan a partir de esa fecha. H) Que los perjuicios son los intereses legales que devengan los montos de los daños causados antes dichos, en el período que va del 8 de noviembre de 1999 hasta el 1 de junio de 2004, en la suma de ¢58.555.308,70. I) Que Nombre628 debe pagar, también, las partidas de daños y perjuicios y sus correspondientes intereses, de los puntos e) y f) anteriores, que se generen con posterioridad al 31 de junio de 2004, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. J) Que son ambas costas a cargo de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Subsidiariamente y para el caso de que el juzgador considere que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos está autorizada para fijar tarifas por debajo del punto de equilibrio de la ecuación financiera del contrato, solicita que se declare por concepto de responsabilidad objetiva de la Administración: A) Que habiéndose demostrado que la tarifa fijada en los actos impugnados, a saber: Resolución RRG-979-99 de las 14: 00 horas del 19 de octubre de 1999, RRG-1077-2000 de las 8:05 horas del 31 de enero del 2000, las dos resoluciones dictadas por el Regulador General de Nombre628 y, la RJD-078-2003 de las 15:00 horas del 22 de julio de 2003 dictada por la Junta Directiva de ARESEP, así como todos los actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias jurídicas de los mismos, es inferior a la tarifa legal en la suma de dos millones cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres colones con diez céntimos mensuales (¢2.047.843,10), es deber de Nombre628 subvencionar al concesionario en tal suma y por ello, debe reconocerle ese monto a partir de la publicación del rechazo del a gestión original en La Gaceta 216 del 8 de noviembre de 1999 y hasta tanto la empresa actora no deje de ser concesionaria de las Rutas 50, 50A, 52, 57 y 60A o hasta que la Nombre628 ajuste las tarifas como en derecho corresponde. B) Que igualmente debe reconocerle a la empresa actora, por concepto de subvención, las diferencias o desfases al fijar los reajustes de tarifas posteriores, así: 1) Aumento de un 3.38% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 1510 del 6 de julio de 2000, que rigió a partir del 21 de ese mismo mes: 2) Aumento de un 13,98% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 1858 del 6 de marzo de 2001, que rigió a partir del 27 de marzo de 2001; 3) Aumento de un 6,13% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2206 del 16 de agosto de 2001, que rigió a partir del 29 de agosto de 2001. 4) Aumento de un 5,78% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2466 del 10 de enero de 2002, que rigió a partir del 25 de febrero de 2002; 5) Aumento de un 29,60% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 2666 del 19 de julio de 2002, que rigió a partir del 8 de agosto de 2002; 6) Aumento de un 10,20% fijado mediante resolución del Regulador General Nº 3046 del 24 de marzo de 2003, que rigió a partir del 31 de marzo de 2003. C) Que Nombre628 deberá reconocer los intereses sobre las sumas que se fijen, los que se calcularán al tipo legal vigente. D) Que son a cargo de la demandada ambas costas de este juicio.\" \n\n2. La parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa y pasiva.\n\n3. El juez Berny Solano Solano, en sentencia n.° 1505-2011 de las 12 horas 10 minutos del 28 de julio de 2011, resolvió: “Se rechaza por improcedente la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Se rechazan por improcedentes las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Se declara con lugar la excepción de falta de derecho y en consecuencia, se rechaza por improcedente la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte actora.”\n\n4. La accionante apeló y, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrada por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Siria Carmona Castro y Bernardo Rodríguez Villalobos, en sentencia n.° 49-2012-II de las 14 horas 15 minutos del 30 de marzo de 2012, dispuso: “Se rechaza la nulidad acusada. En lo que ha sido objeto de recurso y por los motivos expuestos, se confirma la sentencia impugnada.” \n\n5. La sociedad actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia. \n\n6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. \n\nRedacta la magistrada Escoto Fernández \n\nCONSIDERANDO\n\n I. En su demanda Autotransportes Nombre237214 Sociedad Anónima (en lo sucesivo Cesmag), señaló que es concesionaria del servicio de transporte público remunerado de personas, en la modalidad de autobús, rutas 50, 50 A, 57 y 60 A, que corresponden a San José – San Pedro Montes de Oca y ramales, San José – San Rafael – Salitrillos, San José – Monterrey – Cedros, San José – Granadilla de Curridabat y San José – Cipreses de Curridabat. Narró, el día 29 de junio de 1999 presentó a la Autoridad Reguladora de Servicio Públicos (en adelante Aresep) solicitud de aumento de tarifas, con fundamento la demanda del servicio, los ingresos mensuales, costos de operación y tarifas vigentes hasta entonces, para lo cual utilizó el modelo econométrico de la Dirección de Atención al Usuario, considerando demanda y carreras mensuales, flota autorizada que incluía las unidades placas Placa44672 y Placa44673 . Con esto estimó que debían ajustarse en un 41,23%, para una tarifa media ponderada de ¢72,02. Dijo, mediante oficio 860-DASTRA-1999 del 15 de octubre de 1999, la Dirección Aguas, Saneamiento y Transporte, recomendó acoger parcialmente la gestión y reconoció que “corrió” el modelo econométrico, con exclusión de las unidades placas Placa44672 y Placa44673 , con lo cual obtuvo un incremento en la tarifa del 28,79%. Aseveró, en resolución 979-99 del 19 de octubre de ese año, el Regulador General acogió en forma íntegra el oficio 860-DASTRA-1999 y aprobó en forma parcial las tarifas, lo cual se publicó en La Gaceta 216 del 8 de noviembre siguiente. Manifestó, así se generó una diferencia de ingresos mensuales en su contra, entre lo que recibió y lo que debía recibir según el ajuste solicitado, de ¢2.047.843,10 mensuales. Relató que el 10 de noviembre de 2000, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Afirmó, en acto RRG-1077-2000 del 31 de enero de 2000, el Regulador General declaró sin lugar la revocatoria y admitió la apelación ante la Junta Directiva. Detalló, este último órgano, a su vez la rechazó por falta de interés actual, mediante resolución RJD-078-2003 del 22 de julio de 2003, en la cual denegó en forma conjunta otras 26 solicitudes planteadas por distintos concesionarios. Señaló, las siguientes seis revisiones que se han efectuado y que dieron lugar a incrementos, tomaron para los cálculos una base alterada cual es la tarifa media ponderada la cual se fijó en esa oportunidad, a saber, ¢69,20, cuando debieron hacerse a partir de una tarifa media ponderada de ¢72,02 que calculó cuando hizo la solicitud mencionada. En virtud de lo anterior, Nombre237214 demandó a la Aresep, para que en sentencia se: 1) declaren nulas las resoluciones RRG-979-99 y RRG-1077-2000 del Regulador General y RJD-078-2003 de la Junta Directiva, sus actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias; 2) decrete que el punto de equilibrio contractual sin déficit es de ¢52.098.732,95, para lo cual Nombre628 debió fijar una tarifa ponderada de ¢72,02 por pasajero; 3) ordene a la entidad a: 3.1) resarcir los daños y perjuicios ocasionados con la fijación ilegítima, de la siguiente manera: 3.1.1) la suma ¢2.047.843,10 mensuales por diferencia entre el punto de equilibrio real y el aprobado, desde la fecha de publicación de la tarifa aprobada y hasta tanto sea la concesionaria o bien hasta que Nombre628 ajuste conforme a derecho; 3.1.2) los desfases generados en los reajustes posteriores decretados en las resoluciones 1510 del 6 de julio de 2000, 1858 del 6 de marzo de 2001, 2206 del 16 de agosto de 2001, 2466 del 10 de enero de 2002, 2666 del 19 de julio de 2002 y 3046 del 24 de marzo de 2003, todas del Regulador General, para un total de ¢216.962.589,39 (que incluye el importe del punto anterior), que se calcula desde el 8 de noviembre de 1999 al 31 de junio de 2004, en estudio económico y técnico que adjuntó; 3.1.3) intereses legales, los que al 31 junio de 2004 ascienden al monto de ¢258.555.308,70, y hasta que los liquide en fase de ejecución; y 3.2) a pagar ambas costas del proceso. La Nombre628 contestó en forma negativa y opuso la defensa de litis consorcio pasivo necesario y las excepciones de falta de: derecho y legitimación en la causa en sus dos modalidades. El Juzgado rechazó la litis consorcio pasivo necesario y la falta de legitimación ad causam activa y pasiva, acogió la falta de derecho, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó en ambas costas a la parte actora vencida. El Tribunal denegó la nulidad alegada y confirmó la sentencia. Inconforme, la demandante establece recurso de casación el cual fue admitido por esta Sala.\n\nCasación por razones procesales\n\nII. Primero. Acusa incongruencia del fallo por el Tribunal. Explica, dentro de su apelación manifestó disconformidad con la condenatoria en costas. Puntualiza, en primer término argumentó en esa segunda instancia que de conformidad con los mandatos 221 y 222 del Código Procesal Civil (CPC) y 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), debió exonerársele de ese pago por cuanto litigó con evidente buena fe y tuvo suficiente motivo para litigar; asimismo, que en caso de que no procediera ese reclamo, debía modificarse el fallo, estableciendo una suma prudencial en la fijación de las costas, ya que se trató de un proceso de cuantía inestimable. Señala, el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia del Juzgado, pero no resolvió el agravio que reseñó; de manera que violenta los cánones 99, 153, 155 y 565 del CPC y 24.1 de la LRJCA, así como el artículo 9 Código Civil, que señala que la jurisprudencia de las Salas contribuirá a informar el ordenamiento jurídico, y la sentencia 127 del 19 de agosto de 1992 de esta Sala expuso que la congruencia debe ser entre el fallo y las pretensiones de la demanda, pero que en materia contencioso administrativa el precepto 24 párrafo primero de la LRJCA ensanchó este principio, por lo cual debe el juez resolver dentro de las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar su acción u oposición.\n\nIII. Esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que la incongruencia se produce cuando hay una evidente disonancia o contradicción entre la parte dispositiva del fallo y las pretensiones y excepciones opuestas por las partes, y ello puede acontecer tanto respecto de la demanda y su contestación, como de los agravios y peticiones en la fase apelativa. Según se ha señalado, este yerro procesal “ocurre cuando el juzgador al proveer, decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (…)” (sentencia 288-SI-F-2009 de las 10 horas 20 minutos del 20 de marzo de 2009). En este asunto, en el considerando VII, punto j) de la sentencia del Tribunal se observa pronunciamiento sobre el agravio de apelación relativo a costas. Señaló el Tribunal que de conformidad con el artículo 221 del CPC, de aplicación por el canon 103 de la LRJCA, se debe condenar, aún de oficio, a la parte vencida al pago de las costas, por el sólo hecho de serlo, sin que ello implique que medió mala fe o temeridad. Prosiguió, la exención puede otorgarse por alguna de las causales de los mandatos 98 de la última norma citada y 222 del Código mencionado. Finalizó, en este caso, al declararse sin lugar la apelación formulada, sin que se evidencie alguno de los motivos de exoneración, las costas corren a cargo de la actora. Por consiguiente, no se observa la incongruencia acusada contra el fallo del Tribunal, y el cargo será denegado. Por último, en cuanto a la fijación, deben acudir las partes a la fase de ejecución de sentencia. \n\nCasación por razones sustantivas\n\nIV. Primero. Asevera, en criterio del Tribunal, la Nombre628 reconoció en el procedimiento de fijación de la tarifa que los autobuses AB-1323 y PB-0536 le pertenecen, desde el momento cuando la Asesoría Legal emitió el oficio no. 059-DAL-2000 del 10 de marzo de 2000, y de allí entiende que esos automotores fueron tomados en cuenta en el estudio de las tarifas. Objeta por cuanto dichos vehículos no fueron tomados en consideración al aplicar el modelo econométrico. En los documentos de folios 788 a 799 y 201 a 802 no consta ni se puede inferir que las dos unidades fueron admitidas como parte de su flota vehicular. Puntualiza, la adición al acto no. 046-DAL-2000/1672, que se efectuó mediante oficio no. 059-DAL-2000, recomendó acoger por el fondo la apelación y revocar en lo que corresponde a la flota. Asimismo, el acto 073-DAL-2000 del 6 de abril de 2000 confirmó dicho criterio, es decir, en acoger parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la flota. No hay en el expediente resolución alguna que incluya “una corrida” del modelo econométrico con los dos autobuses. Continúa, la Junta Directiva, en resolución RJD-078-2003 del 22 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación, ya que, entre otras razones, no existía interés pues en su parecer se contaba con una tarifa actualizada, según indicaba el acto 860-DASTRA-1999. De esta manera, sostiene, la Junta Directiva no respetó el criterio de la Asesoría Legal, pues –insiste- el DASTRA eliminó dos autobuses y el informe final se elaboró con 49 unidades, no con 51. Esta trasgresión del canon 330 del Código Procesal Civil, respecto del análisis de los oficios 059-DAL-2000 y 073-DAL-2000, determina una violación indirecta de los mandatos 3 inciso b de la Ley 7593, que dispone el principio rector de la fijación de tarifas, según el cual sólo deben contemplarse los costos necesarios para prestar el servicio, que permita una retribución competitiva y que garantice un adecuado desarrollo de la actividad, del ordinal 30 ibídem que desarrolla el principio de fijación de tarifas al costo, que nunca podrá ser inferior al equilibrio económico del convenio, y de la norma 31 ejúsdem que prohíbe fijaciones contra el principio de equilibrio financiero del contrato. Por cuanto, insiste, se redujo arbitrariamente el número de vehículos que conforman la flota, se rebajaron entonces los costos de operación, por lo que al aplicar en esa condición el modelo econométrico, se redujo la tarifa en su perjuicio. Reitera, como se observa a folios 10 y 11 del expediente administrativo presentó la solicitud de ajuste, “corriendo” el modelo econométrico con 51 unidades; el oficio 860-DASTRA-99 como número de autobuses titulares incluye sólo 49, según consta en los folios 639 y 640. De manera que la Administración no consideró en sus proyecciones ni les asignó el peso relativo en la ecuación financiara. Prosigue, la propia Nombre628 reconoce ese peso relativo, pues en los actos 046-DAL-2000/1672 y 059-DAL-2000, de folios 788 a 792 del expediente administrativo, emitió criterio de que debía revocarse la resolución en lo que a la flota se refiere. Por consiguiente, asevera, no lleva razón el Tribunal cuando afirma que no acreditó que en la ecuación financiera, al sumar los gastos de las dos unidades, se habría dado un incremento. Asimismo, denuncia, se vulneran los artículos 30 y 31 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, no. 3503, donde se establecen que las tarifas deben cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y organización, lo cual incluye la incidencia de los dos buses en los costos de operación. Dice, también se violentó el derecho de propiedad contemplado en el canon 45 de la Constitución Política, en concreto la intagibilidad patrimonial, pues el modelo con dos unidades menos arrojó una tarifa menor. Expone, según el principio de razonabilidad, lo resuelto por Nombre628 debía ser el punto de equilibrio, el cual se lograba utilizando toda la flota en los cálculos; de conformidad con el precepto 42 del Reglamento a la Ley 7593 en caso de duda sobre la información suministrada, debió prevenirle para que aclarase, no obstante no se le concedió audiencia, sino que de forma unilateral y directa afirmó no era que los automotores no le pertenecían. En la vía recursiva, explica, hizo saber del error, lo que confirmó el Departamento de Asesoría Legal, el cual recomendó se revocara lo resuelto, pero la administración superior del Nombre628 ignoró ese criterio y fijó una tarifa menor a la que correspondía lesionando su patrimonio. Ejemplifica, cuando corrió el modelo econométrico con 51 unidades, dio como resultado un aumento del 29,77%, pero el decretado por Nombre628 fue del 28,79%, es decir, un 0.98% menos. Es esto lo que debería reconocerse en la tarifa y que se restituiría con las sumas no percibidas desde el 8 de noviembre de 1999 (fecha en que se publicó la resolución RRG-979) y hasta el 27 de marzo de 2001 (data en que se publicó la siguiente fijación individual de tarifas, RRG-1858), la diferencia tarifaria se mediría con base en los pasajeros o usuarios transportados en ese lapso. Asevera, el dimensionamiento de los daños y perjuicios se fundamenta en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Contencioso Administrativo, que diferencia entre los efectos restitutivos cuando se trata de una fijación nacional y de una individual. Cita el criterio de la Nombre628 en cuanto a esa distinción, lo que –dice- fue avalado por esta Cámara en la sentencia 355-2012 del 15 de marzo de 2012. Afirma, se inobservan los mandatos 11, 41 y 42 de la Carta Magna, en lo que atañe a la legalidad de lo actuado, el acceso a la justicia administrativa y la intagibilidad patrimonial. Segundo. Acusa violación directa de Ley. Relata, durante el curso de la solicitud de revisión, la Administración comprobó que era la propietaria de las dos unidades que la Dirección había excluido cuando hizo el estudio técnico y económico. La Asesoría Legal recomendó revocar para que se incluyeran aquellos buses y se hiciera un nuevo cálculo de tarifa, pero la administración superior ignoró ese estudio y simplemente confirmó. Con esto, sostiene, Nombre628 infringió el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual para agotar la vía, el órgano competente debe consultar al asesor jurídico; en este caso, se consultó, pero no se incluyeron las razones por las cuales se separó de ese dictamen. Todo esto, refiere, el Tribunal no lo analizó, con lo cual desaplicó esa norma, desconoció el principio rector de la fijación de tarifas contenido en los cánones 3 inciso b y 31 de la Ley 7593 que dispone se fijan contemplando únicamente los costos necesario, entre ellos, la inversión en las unidades, permitiendo una retribución competitiva y el adecuado desarrollo de la actividad, respetando el equilibrio económico del contrato, así como el mandato 196 de la LGAP, por cuanto en este asunto la fijación dada produjo una diferencia entre sus costos e ingresos, diferencia que se debe reconocer, según el resultado que arroje el modelo econométrico con los dos vehículos excluidos, como indemnización.\n\nV. De la anterior reseña, se extrae que en síntesis la casacionista reclama violación indirecta de los artículos 3 inciso b, 30 y 31 de la Ley 7593, 42 de su Reglamento, 30 y 31 de la Ley 3503, 11, 41, 42 y 45 de la Constitución Política, 196 y 356 de la LGAP, por indebida valoración probatoria. En su parecer, las probanzas que identifica acreditan que en el cálculo realizado por la Nombre628 y que sirvió de base a la fijación de la tarifa (y los actos que la confirmaron), se excluyeron dos unidades de su flota, y que esos autobuses son de su propiedad. Y allí radica el vicio de los actos que impugna y al que se limita en su recurso de casación (sin referir los restantes que adujo en la primera instancia). \n\nVI. En el considerando VII del fallo, punto primero, estableció el Tribunal que el reclamo de la recurrente en el sentido de que la Nombre628 modificó unilateral e ilegalmente los factores por valorar, en particular el descarte de dos autobuses, debía rechazarse, pues “si bien establece la naturaleza de la inconformidad que plantea, no explica las razones por las cuales, la conducta administrativa que endilga le habría causado el perjuicio que acusa. En esencia, no brinda las razones por las cuales, la demanda de pasajeros, el número de carreras y de unidades utilizadas por el DASTRA para la determinación de la tarifa, debía ser distinto”. En el aparte segundo, acápite b, sostuvo el Tribunal esa recriminación por el rechazo de los dos vehículos se denegaría, pues “además de que resulta inútil en la medida en que en forma concreta y directa no ataca la sentencia impugnada, ya que acusa una acción ilegítima por parte de la entidad accionada en el procedimiento administrativo, lo cierto ese que de la prueba recaba en autos, se advierten con claridad las razones que justifican la posición de Nombre628 al negarse a considerar dentro de las variables del Modelo Econométrico, la disminución de la demanda y el incremento en el número de carreras (…) En lo que interesa a la eliminación de las dos unidades en la flotilla vehicular, tales unidades fueron reconocidas por la Nombre628 como parte de la flota vehicular de la actora, en la resolución del 10 de marzo de 2000, que adiciona el Oficio N° 046-DAL-2000/1642 de fecha 25 de febrero de 2000 (folio 788 a 792 del expediente administrativo), unidades placas Placa44672 y Placa44673. Pese a lo anterior, resulta claro, la recurrente no acredita que haya sido esa la razón medular para el rechazo de la solicitud de incremento en la tarifa, pues la resolución RJD-078-2003, acto final del procedimiento tarifario, dispone el rechazo por falta de interés actual, al haber mediado fijaciones tarifarias posteriores al acto recurrido, en satisfacción del interés de los recurrentes, de mantener el equilibrio financiero de la empresa”. Más adelante, en el punto f) –nuevamente- sobre la exclusión de las dos unidades, afirmó que el A quo sí advirtió la certificación notarial que se ampara en el acta de la Comisión Técnica de Transportes en que aprobó la flota (sesión 3336 del 30 de agosto de 1999), pero la confrontó con la certificación del Registro Público de Vehículos de folios 797 a 822, en la cual se indica que al 31 de marzo de 2000, el vehículo placas Placa44672 es de transportes Unidos Alajuela Gracia Naranjo Limitada, lo que contrasta también con la certificaciones de folios 108 a 109 y 145 a 146 del expediente administrativo. Señaló que para el Juzgado se trató de un simple error en la certificación notarial. Continuó, “Más aún, en todo caso, es lo cierto que dichas unidades finalmente fueron reconocidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como parte de la flota vehicular de la actora, en la resolución del 10 de marzo de 2000, que adiciona el Oficio N° 046-DAL-2000/1672 de fecha 25 de febrero de 2000, que contiene el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la aquí actora en contra de la resolución RRG-979-99 (…) y que dispone revocar en lo que corresponde a la flota, la resolución impugnada, reconociendo como parte de ésta, las dos unidades referidas, esto es, las placas Placa44672 y Placa44673 . No obstante, es inútil el cargo puesto que la Nombre628 si (sic) había reconocido la titularidad de los dos buses, pero rechaza la solicitud de incremento por falta de interés. De tal forma, no resulta relevante el hecho de si el Juez reconoce o no la incorporación de las dos unidades con posterioridad a la fecha de presentación de los documentos, por cuanto al final de cuentas no es esa la razón por la que la Nombre628 desestimó el incremento tarifario, sino por falta de interés por haberse realizado ya varios ajustes posteriores que según el criterio del ente regulador, habían ajustado las tarifas y eliminado cualquier desequilibrio financiero. Es esa la razón del rechazo y no la incorporación o no de los autobuses. El perjuicio que alega la actora entonces, sólo puede haberse generado de la desestimación por falta de interés y nunca por la no inclusión de los dos autobuses, primero, porque sí los había incluido y segundo, porque no llegó a realizar la nueva corrida del modelo econométrico por falta de interés, y esa secuencia lógica del acto administrativo, no la combate la actora.”\n\nVII. Lo primero que ha de advertirse es que, contrario al criterio del Tribunal, Nombre237214 desde el inicio del proceso resaltó que el aumento decretado en la resolución RRG-979-99 y que fuera luego confirmado por el propio Regulador General y la Junta Directiva, tiene por consecuencia que las posteriores revisiones o ajustes contengan un error, pues parten de esa tarifa viciada en cuyo cálculo se excluyeron dos unidades. Luego, no lleva razón el Tribunal cuando afirma que la empresa no explica las razones del por qué la conducta administrativa le habría causado lesión. Segundo. En el hecho decimonoveno del escrito de deducción de la demanda, Nombre237214 indicó que la Junta Directiva no valoró el fondo de la apelación y la denegó por falta de interés actual (al tiempo que rechazó otras 26 solicitudes de otros concesionarios). De seguido en el hecho vigésimo, apuntó que las siguientes seis revisiones decretadas y que dieron lugar a incrementos, tomaron para los cálculos la base alterada: la tarifa media ponderada fijada con la resolución RRG-979-99, y no la que peticionó. Asimismo, en el apartado de fundamentos jurídicos, señaló “b).- El segundo tipo de daño es lo que en esta demanda llamamos desfase en la fijación de las tarifas futuras. Es decir, a partir de la fijación ilegítima de tarifas que hizo Nombre628 y que se impugna en este juicio, todas las fijaciones tarifarias futuras resultan afectadas en lo que llamamos tarifa básica, que es la que sirve para definir, con relación a ella, los porcentajes de incrementos posteriores. [.-] O sea, los aumentos posteriores se fijaron con base en las tarifas disminuidas cuando se debieron haber fijado conforme a lo solicitado (…) y al hacerlo de esa manera, siempre que Nombre628 ha autorizado un nuevo aumento en la tarifa para la Rutas (…) el monto resultante de los ingresos mensuales resulta inferior al que debía ser, puesto que la base de cálculo está disminuida por el acto que se impugna en este juicio”. Valga resaltar que precisamente peticionó la nulidad de las resoluciones RRG-979-99, RRG-1077-2000 y RJD-078-2003 y de todos los actos preparatorios, implícitos y conexos, antecedentes y consecuencias, asimismo solicitó indemnización por los desfases de los reajustes tarifarios posteriores. De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que desde su escrito de deducción atacó también el fundamento que dio la Junta Directiva de la Nombre628 al denegar el recurso; esto es, combatió la declaratoria de falta de interés que decretó la Administración. Nótese que aún y cuando no refirió en forma expresa un desacuerdo con la frase “falta de interés actual”, fue insistente en afirmar que los ajustes tarifarios que siguieron, se fundan en la tarifa incorrectamente definida por el ente regulador. Y fueron éstos el motivo por el cual la Junta Directiva desestimó su apelación, según apuntó en la circunstancia decimonovena. En efecto, se observa cómo ese órgano dispuso con base en los informes 0662-DASTRA-2003 y 0675-DASTRA-2003 de la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, Nombre237214 contó con una tarifa actualizada, por lo que “no existe un interés actual en la resolución de fondo de estos recursos ya que se observa que los aquí recurrentes les fueron fijadas nuevas tarifas posteriores al acto recurrido, lo cual satisface el interés de los recurrentes de mantener el equilibrio financiero de la empresa”. En esta línea, no podía el Tribunal argumentar que el recurrente no combatió la declaratoria de falta de interés y por esa razón procede denegar el agravio. Por el contrario –según se vio- desde la demanda lo adversó; denunció que sus argumentos contra la RRG-979-99 no fueron respondidos y por ello, está disconforme con las siguientes tarifas decretadas, ya que están viciadas de nulidad. Se extrae entonces con meridiana claridad que está en desacuerdo con la declaratoria de falta de interés actual. Se insiste, en parecer de esta Cámara, no podía el Tribunal descartar los alegatos de apelación, simplemente haciendo suyo el motivo del acto RJD-078-2003 y sostener que no era cuestionado, pues sí lo fue. Si bien la parte actora no dijo expresamente que Nombre628 declaró en forma errónea una falta de interés actual, si acotó que la tarifa decretada sirvió de base a las revisiones siguientes por lo que no mantenían el equilibrio económico del contrato. \n\nVIII. Por lo dicho, se torna necesario el análisis de los elementos de convicción que enlista y detalla la casacionista, y de la fotocopia del expediente administrativo, para determinar si el Tribunal y –como consecuencia de ese particular pronunciamiento- el Juzgado incurrieron en la violación de las normas sustantivas. A) En la certificación del notario público Ferdinand von Herold Duarte, de fecha 9 de setiembre de 1999, consta que en el Registro de Vehículos del Registro Público aparecen inscritos a nombre de Nombre237214, los automotores placas Placa44673 y Placa44672 (folio 145). B) En el estudio tarifario 860-DASTRA-99 del 15 de octubre de 1999, –en lo de interés a este agravio- se indica que las tarifas “solicitadas y vigentes son las siguientes: \n\nRUTA\n\nDESCRIPCION\n\nTARIFA ACTUAL\n\nTARIFA SOLICITADA EMPRESA (colones)\n\n50\n\nDirección25541 - \n\n \n\n \n\n \n\nSan Jose-San Pedro-Lourdes-Santa Marta\n\n45,00\n\n65,00\n\n \n\nSan José-Lourdes-Santa Marta-Guayabo\n\n50,00\n\n75,00\n\n \n\nSan José-Lourdes-Cedral\n\n45,00\n\n65,00\n\n \n\nSan José-San Dirección25542 \n\n45,00\n\n65,00\n\n50 A\n\nSan José-San Rafael-Salitrillos\n\n60,00\n\n85,00\n\n52\n\nSan José-Monterrey-Cedros\n\n45,00\n\n65,00\n\n57\n\nSan José-Granadilla de Curridabat\n\n60,00\n\n85,00\n\n60A\n\nSan Dirección25543 \n\n45,00\n\n65,00\n\n \n\n(…) A- ANALISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN: [.-] I- ANALISIS TARIFARIO : [.-] Para el análisis se utilizó el modelo de cálculo tarifario que utiliza el MOPT, actualizado entre otros, las variables de combustibles (…) tipo de cambio al 30 de setiembre y la actualización de salarios correspondientes, según acuerdo N° 21 de la Sesión N° 152 de 1999 de la Junta Directiva de Nombre628 [.-] La siguiente tabla muestra la relación de los datos más importantes a considerar en el análisis tarifario:\n\nESTUDIO\n\nDEMAND.\n\nCARRERAS\n\nDISTAN.\n\nFLOTA RECONO. EST. TAR\n\nCONCES\n\nNIVEL APROV.\n\n1997 (Listado)\n\n773.145,00\n\n9.840,00\n\n15,05\n\n51\n\n48\n\n78,57%\n\nS/ARESEP 1998-ET-053-98\n\n773.145,00\n\n9.840,00\n\n15,06\n\n44\n\n48\n\n78,57%\n\nS/PETIC. EMPRES. 1998.ET-053-98\n\n771.199,00\n\n11.597,00\n\n \n\n \n\n48\n\n66,50%\n\nS/PEC. EMPRES. 1999.ET-147-99\n\n723.425,99\n\n10.763,14\n\n \n\n51\n\n48\n\n67,21%\n\n \n\n(…) Respecto a la flota no se consideraron las unidades placas Placa44672 y Placa44673 por determinarse que no son propiedad de las empresas, lo cual fue corroborado vía telemática con la Base de Datos del Registro Nacional” (subrayado fue agregado, folio 621). C) En resolución RRG-979-99 del 19 de octubre de 1999, el Regulador General, señaló que de conformidad con el informe 860-DASTRA-99, (entre otros aspectos) no se consideraron las unidades placas AB 1323 y Placa44673 , porque se determinó que no son propiedad de la empresa, según se corroboró vía telemática en la Base de Datos del Registro Nacional. Dispuso “Fijar las tarifas (…) según el siguiente detalle:\n\nRUTA\n\nDESCRIPCION\n\nTARIFA ACTUAL\n\n50\n\nDirección25541 - \n\n \n\n \n\nSan Jose-San Pedro-Lourdes-Santa Marta\n\n65,00\n\n \n\nSan José-Lourdes-Santa Marta-Guayabo\n\n70,00\n\n \n\nSan José-Lourdes-Cedral\n\n65,00\n\n \n\nSan José-San Dirección25542 \n\n65,00\n\n50 A\n\nSan José-San Rafael-Salitrillos\n\n75,00\n\n52\n\nSan José-Monterrey-Cedros\n\n65,00\n\n57\n\nSan José-Granadilla Dirección476 Dirección5197\n\n75,00\n\n60A\n\nSan Dirección25543 \n\n65,00\n\n \n\n(folio 703)”. D) En acto RRG-177-2000 del 31 de enero de 2000, el Regulador General declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por Cesmag, y admitió en alzada el de apelación (folio 763). E) En el oficio 046-DAL-2000 del 25 de febrero de 2000, el Departamento de Asesoría Legal de Organización Superior recomendó a la Junta Directiva rechazar por el fondo el recurso de apelación que planteó Nombre237214 (folio 782). No obstante, este acto fue adicionado mediante oficio 059-DAL-2000 del 10 de marzo de 2000, en el cual ese Departamento recomendó acoger parcialmente esa impugnación, en particular en cuanto a que “en el estudio tarifario no se contemplaron dos de las unidades que prestan el servicio, se recomienda acoger el fondo (…) toda vez que, no ha quedado demostrado en autos que Autotransportes CESMAG, S.A., haya suscrito contrato de concesión con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ello aunado a que sí queda por demostrada la propiedad de las unidades placas Placa44672 y Placa44673 a nombre de la recurrente” (folio 788). F) Posteriormente, en el acto 346-DASTRA-2000 del 3 de abril del mismo año, la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, señaló que a raíz de esa recomendación, adjunta certificaciones del Registro Público de la Propiedad, según las cuales se demuestra que las unidades no son de Nombre237214 (folio 795). Esos documentos públicos con fecha del 31 de marzo anterior indican que el vehículo PB 0536 es propiedad de “Auto Transportes Araya y Ar” y que el AB 1323 de “Transportes Unidos Alajuela Grecia Naranjo Limitada” (folios 797 a 800). G) En acto 073-DAL-2000 del 6 de abril siguiente, la jefe a.i. de ese Departamento indicó que si bien con el análisis de la Dirección mencionada se adjuntan certificaciones con las que se comprueba que el titular del autobús PB 0536 es Autotransportes Araya y Aricio Turrialba R.L. y que el de la unidad AB 1323 es Transportes Unidos Alajuela Grecia Naranjo Limitada, y que no están inscritos a nombre de Nombre237214, valoró: “a) Que no fue objetada la certificación notarial visible a folios 145 y 146, siendo un documento probatorio de la propiedad de las unidades PB-0536 y AB-1323, al momento de emitir criterio jurídico en el informe de repetida cita. [.-] b) Que la Dirección de Aguas, Saneamiento Ambiental y Trasportes no dejó constancia escrita de su acceso a la base de datos del Registro Público (folio 626) para comprobar que las dos unidades en cuestión continuaban sin estar inscritas a nombre del prestatario del servicio recurrente. (…) d) Que la Junta Directiva es del criterio de que el prestatario del servicio que no tenga suscrito un contrato de concesión no está obligado a inscribir la flota a su nombre en el Registro Público. (En tal sentido ver, entre otros, los acuerdos tomados en la Sesión Ordinaria N° 139-999 celebrada el 08/07/99 y en la Sesión Extraordinaria N° 141-99 celebrada el 14/07/99). [.-] e) Que en autos no consta que la recurrente haya suscrito el contrato de concesión”. Y finalizó, “En consecuencia se mantiene la recomendación dada en el oficio N° 059-DAL-2000/2124 de 10 de marzo de 2000 de acoger parcialmente con lugar el recurso de apelación subsidiario en lo que se refiere a la flota y la recomendación brindada en el oficio N° 046-DAL-2000/1672 de 25 de febrero de 2000 de rechazarlo en lo que al alegato sobre corredor común, se refiere” (subrayado no es del original, folio 801). H) En resolución RJD-078-2003 del 22 de julio de 2003, la Junta Directiva determinó que “no existe un interés actual en la resolución de fondo de estos recursos [entre estos el de Cesmag] ya que se observa que los aquí recurrentes les fueron fijadas nuevas tarifas posteriores al acto recurrido, lo cual satisface el interés de los recurrentes de mantener el equilibrio financiero de la empresa” (subrayado se agrega, folio 820).\n\nIX. De la anterior reseña, se concluye, en primer término, que la tarifa resultante de la aplicación del modelo econométrico es diversa según se utilice como variable 49 ó 51 unidades. Así se extrae de la conjunción del estudio tarifario (en el cual se puntualiza que de 51 unidades del cálculo anterior se pasó a 49) con los actos 059-DAL-2000 y 073-DAL-2000, los cuales recomiendan acoger parcialmente la apelación en cuanto a la flota. Además en este mismo sentido se pronunció la Aresep, en su contestación de la demanda, en cuanto afirmó que para establecer la tarifa asignada al servicio “es necesario considerar las unidades que prestan el servicio” (folio 623). Adicionalmente, de ese estudio es claro que la Nombre628 al aplicar el modelo econométrico lo hizo con una flota de 49 unidades, y con ello como fundamento, decretó la tarifa en resolución RRG979-99. En la sede administrativa y en este proceso, la entidad reguladora ha justificado que esa exclusión en el cálculo obedece a la no titularidad de Nombre237214 sobre las dos unidades señaladas. En este punto, se coincide con el Juzgado y el Tribunal en el sentido de que la propiedad de Nombre237214 sobre los automotores no fue demostrada. En la certificación notarial del 9 de setiembre de 1999, se hace constar que según el Registro de Vehículos del Registro Público los autobuses PB 0536 y Placa44672 son propiedad de Cesmag. Es cierto que se trata de un documento público, pero también lo es que otros de igual naturaleza, como lo son las certificaciones emitidas por el Registro Público el 31 de marzo de 2000, señalan que esos vehículos pertenecen a Auto Transportes Araya y Ar y a Transportes Unidos Alajuela Grecia Naranjo Limitada. Se trata entonces de instrumentos con carácter público que contienen información contradictoria. El primero lo elaboró un notario público con vista del Registro Público; los segundos, es el propio Registro Público quien los emitió, a través de sus funcionarios. Por esta razón, al igual que el Juzgado, se da credibilidad a los últimos, y no se tiene por acreditado que los dos autobuses descartados en el cálculo sean propiedad de Cesmag, sino que pertenecen a terceros registralmente. Se insiste, tal fue el motivo de la exclusión en el acto que sirvió de base a la resolución RRG-979-99 (y que se mantuvo vigente en razón de la falta de interés que declaró la Junta Directiva respecto de la apelación). Conviene aclarar a la recurrente que el Departamento Legal de Nombre628 sostuvo que los dos autobuses debían considerarse como parte de la flota, no por razones de propiedad, sino –como se acreditó- con base en un criterio de la Junta Directiva. Esto fue lo que el Tribunal estableció, y ello –contrario a lo que dice la recurrente- no permite extraer la titularidad de esos vehículos. Se observa que inicialmente, el oficio 059-DAL-2000 en efecto tuvo por demostrado que son propiedad de Cesmag. No obstante, luego de que se aportaron al expediente las certificaciones emitidas por el Registro Público de Vehículos, el acto 073-DAL-2000 del mismo órgano aclaró que “las dos unidades en cuestión continúan sin estar a inscritas en el Registro Público a nombre del prestario del servicio”. No demostró la actora ante la Administración ni en este proceso ser dueña de los autobuses y desvirtuar por tanto el motivo (uno de los motivos) del acto RRG-979-99. La recomendación de la Asesoría Legal de que dichos vehículos se incluyesen al aplicar el modelo por esa diversa razón (cual es un criterio de Junta Directiva), es un acto de naturaleza preparatoria respecto del final que habría de resolver el recurso; sin embargo, en última instancia no fue considerado por el órgano directivo al existir una –supuesta- falta de interés, con lo cual aquél acto quedó incólume, pues entendió que al haberse realizado reajuste posterior se tornaba innecesario resolver aquella solicitud de Nombre237214 –entre otros- presentada en 1999. En este proceso jurisdiccional, la demandante no utilizó ese razonamiento de la Asesoría Legal ni los acuerdos de Junta Directiva que citó ese Departamento, para atacar la resolución 979-99 (este aspecto no fue objeto de debate). Su teoría del caso se basó precisamente en que debe considerársele dueña de los autobuses, lo que no es de recibo según se determinó por no probarlo. Luego, no existe el yerro en el elemento motivo del acto 979-99 y, en consecuencia tampoco se halla el vicio que alegó en las siguientes determinaciones y que fundó precisamente en la nulidad de ese acto que les dio base. Por otra parte, la sociedad actora no alegó ante el A quo un vicio por desatención de los informes del Departamento de Asesoría Legal, luego la trasgresión al canon 356 de la LGAP es un aspecto novedoso que se introduce en esta fase, y por consiguiente, esta Sala no puede pronunciarse al respecto según el mandato 608 del CPC. Igual acontece con la mencionada inobservancia del Reglamento a la Ley 7593 y la obligación de prevenir, que en todo caso no resulta útil, pues no se demostró que de habérsele prevenido habría logrado demostrar que sí es la dueña de los vehículos. En suma, la premisa de la parte actora en sus reclamos no es de recibo, y por ello deberán denegarse. \n\nX. En mérito de lo expuesto, procederá declarar sin lugar el recurso planteado e imponer las costas generadas con su ejercicio a la parte promovente, conforme a los artículos 70 de la LRJCA y 611 del Código Procesal Civil.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso de casación planteado por Autotransportes Nombre237214 Sociedad Anónima, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.\n\n \n\n \n\nLuis Guillermo Rivas Loáiciga\n\n \n\n \n\n Román Solís Zelaya\n\n \n\nÓscar Eduardo González Camacho \n\n \n\n \n\n \n\nCarmenmaría Escoto Fernández\n\n \n\n \n\n \n\nDamaris Vargas Vásquez\n\n \n\n \n\n \n\nNombre230612 \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36",
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