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También participan en esta\r\ninstancia, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor Público de\r\nlos sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo, representante del\r\nEstado quien es Querellante y Actor Civil; y además la Licenciada Beatriz\r\nPeralta Quesada, Defensora Pública de los señores J.y J.G. Se apersonó el MSc. Luis\r\nDiego Hernández Araya, Fiscal Coordinador Agrario Ambiental, representante\r\ndel Ministerio Público; y el Licenciado Enrique Campos Moraga, Defensor\r\nPúblico de la imputada Z. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n 1. Mediante sentencia N° 160-2011, dictada a las once\r\nhoras del veinticuatro de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio\r\ndel I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De\r\nconformidad con lo expuesto, artículos 39 Y 41 de la Constitución Política, 1,\r\n21, 30, 45, 59 a\r\n63, 71 a\r\n75, 359 y 360 del Código Penal, Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del\r\nCódigo Penal de 1941, 222 y 1045 del Código Civil, 30 inciso e), 31 a 34, 311 inciso d) , 312,\r\n360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se declara\r\nprescrita la acción penal a favor de J.G. por un delito de INCUMPLIMIENTO\r\nDE DEBERES, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN y UN\r\nDELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NO FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA\r\nque en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y LA LEY FORESTAL\r\nse le han venido atribuyendo. Se declara prescrita la acción penal a\r\nfavor de J. cc. J.L. por UN DELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN\r\nÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN\r\nPROPIEDAD PRIVADA que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA\r\ny LA LEY FORESTAL se le han venido atribuyendo. En aplicación del principio\r\nin dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Z. por UN\r\nDELITO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, UN DELITO DE\r\nAPROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA y un delito de\r\nFALSEDAD IDEOLÓGICA que en perjuicio de LA LEY FORESTAL y LA\r\nFE PÚBLICA se le han venido atribuyendo. Se declara a J.G. autor\r\nresponsable de TRES DELITOS de FALSEDAD IDEOLÓGICA y en tal\r\ncarácter se le impone la pena de TRES AÑOS por cada una de\r\nlas delincuencias, penas que en aplicación de las reglas del concurso ideal se\r\nfijan en el tanto TRES AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a J.\r\ncc. J.L. autor responsable de DOS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA en\r\nperjuicio de LA FE PÚBLICA y en tal carácter se impone la pena de CUATRO\r\nAÑOS DE PRISIÓN por cada una de las delincuencias, penas que en\r\naplicación de las reglas del concurso ideal se fijan en el tanto de CUATRO\r\nAÑOS DE PRISIÓN . Las penas impuestas las cumplirán los sentenciados\r\nprevio abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma en que lo determinen\r\nlos respectivos reglamentos penitenciarios. Por el término de CINCO AÑOS, que\r\ncorre a partir de la firmeza del fallo, se concede al justiciable J.G. el\r\nbeneficio de ejecución condicional de la pena, en consecuencia no deberá\r\ncumplir la pena impuesta si en el período dicho no incurre en delito doloso que\r\nsupere los seis meses de prisión. Firme el fallo, inscríbase en el Registro\r\nJudicial y envíense los testimonios de estilo al Instituto Nacional de\r\nCriminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Son las\r\ncostas del proceso a cargo del Estado. Se declara sin lugar la acción civil\r\nresarcitoria en contra de la imputada-demandada civil Z. incoada por el\r\nactor civil EL ESTADO representado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA\r\nREPÚBLICA. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se\r\ndeclara con lugar la acción civil resarcitoria en contra de los\r\nimputados-demandados civiles J.G. y J. a favor del actor civil EL ESTADO\r\nrepresentado por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, condenándosele\r\na pagar a los demandados civiles el daño ambiental, desglosándose de la\r\nsiguiente manera: el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL COLONES\r\npor la corta de cuatro árboles en zona de protección y por el resto de árboles\r\ncortados fuera de la zona de protección, se fija en abstracto, por lo que su\r\ncobro se remite a la vía civil. Se resuelve sin especial condenatoria en\r\ncostas. HAGASE SABER.- VERÓNICA DIXON LINDO \r\nRAÚL MADRIGAL LIZANO XINIA MARÍN CALVO JUEZAS y JUEZ\r\nDEL TRIBUNAL(sic)\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, Defensor\r\nPúblico de los sentenciados J. y J.G.; la Licenciada Amira Suñol Ocampo,\r\nrepresentante del Estado quien es Querellante y Actor Civil; y además la\r\nLicenciada Beatriz Peralta Quesada, Defensora Pública de los señores J. y\r\nJ.G., interponen Recurso de Casación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del nueve\r\nde agosto del dos mil doce. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4. Verificada la deliberación respectiva,\r\nla Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5. En los procedimientos se han observado\r\nlas prescripciones legales pertinentes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nInforma el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y, \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nEn escrito visible de folios 602 a 605 frente, el\r\nlicenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós, codefensor público de los imputados\r\nJ. y J.G., interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 160-2011,\r\ndictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a\r\nlas once horas del veinticuatro de junio de dos mil once. Asimismo, la\r\nlicenciada Beatriz Peralta Quesada, en su condición de codefensora pública de\r\nlos encartados J. y J.G., formuló recurso de casación contra la sentencia\r\ncondenatoria (vid. folios 619\r\n a 625 frente). Es decir, cada profesional interpuso por\r\nsu cuenta un recurso de casación, dejando de lado que los codefensores no actúan\r\nde manera independiente. No obstante esta situación, los Magistrados que\r\nsuscriben se inclinan por resolver ambos recursos, lo anterior porque fueron\r\ninterpuestos dentro del plazo de quince días y no dentro del emplazamiento,\r\nhipótesis en la cual el recurso podría tacharse de inadmisible si el impugnante\r\nse adhiere al recurso formulado por la misma parte procesal. Aunado a\r\nesto, el caso en examen no es distinto de aquel en el cual el imputado, también\r\ndentro del plazo de quince días, recurre con independencia de su defensor. Si\r\nen este supuesto la Sala siempre ha optado por resolver ambos recursos, aunque\r\nse trate de la misma parte procesal, no se ve razón alguna que justifique\r\nacordar algo distinto en este proceso. Finalmente, véase que el recurso interpuesto\r\npor la licenciada Peralta Quesada contiene la mayoría de los reclamos que\r\nformuló el licenciado Pereira Quirós. Ante este panorama, prevenir a la parte\r\npara que indique cuál de los dos recursos desea que sea conocido en casación (y\r\nque se puede especular será el de la licenciada Peralta Quesada, toda vez que\r\nplantea un mayor número de motivos), no tiene ningún sentido, ya que aunque se\r\nprescinda de los alegatos expuestos por el licenciado Pereira Quirós, los\r\nmismos serán abordados por esta Cámara al resolver el recurso de la codefensora\r\npública. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- Aclarado lo anterior y por tratarse de motivos que\r\nestán relacionados entre sí, por economía procesal esta Sala procederá a\r\nresolver de manera conjunta el primer motivo del recurso de casación planteado\r\npor el licenciado Vianney Mauricio Pereira Quirós y el primer motivo del\r\nrecurso formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada, ambos codefensores\r\npúblicos de J. y J.G. RECURSO INTERPUESTO POR EL LICENCIADO VIANNEY\r\nPEREIRA QUIRÓS. PRIMER MOTIVO. “Falta de valoración probatoria intelectiva de\r\nla prueba, así como violación a las reglas de la sana crítica” (folios\r\n602 vuelto a 603 frente). En este motivo, el licenciado Pereira Quirós señala\r\nque no se valoró el cuestionamiento que formuló la defensa en relación con el\r\ninforme ACLAC-SL-135, “…puesto que se consideró que se reunió información de\r\ntres fincas distintas entre sí, y esta información se mezcló a la hora de\r\ntrasladar lo constatado en las en las (sic.) inspecciones de campo a esas fincas,\r\ncon lo puntualizado o indicado en el sitado (sic.) informe, lo cual no fue\r\nmencionado por el colegio de jueces que resolvieron” (folios 602 vuelto y\r\n603 frente). Además, la sentencia no examinó a profundidad si el lugar donde se\r\nrealizó la corta de los árboles podía ser clasificado como bosque o no. RECURSO\r\nINTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. PRIMER MOTIVO. “Inobservancia\r\nde las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Determinación\r\no no de la existencia de un bosque conforme al artículo 3 inciso d de la Ley\r\nForestal no. 7575”\r\n(folios 619 a\r\n620 frente). La defensora pública indica que el Tribunal tuvo por demostrado\r\nque el área donde se llevó a cabo el inventario forestal era un bosque, sin\r\nembargo, la definición de bosque contenida en el artículo 3 inciso d) de la Ley\r\nForestal Nº 7575 es sumamente técnica. El informe en el cual se sustenta la\r\nacusación contra sus defendidos no indica que el área visitada estuviese\r\ncubierta en un 70% por árboles de bosque. Así las cosas, la determinación de la\r\nexistencia o no de un bosque era un punto medular, sin embargo en la sentencia\r\nno se analizó prueba testimonial o documental de donde se pueda colegir que en\r\nel caso concreto se verificó la presencia de los elementos que menciona el\r\nartículo 3 inciso d) de la Ley Forestal para describir el bosque. Los\r\nalegatos no pueden prosperar: Contrario a lo que señalan los defensores\r\npúblicos, el Tribunal explicó por qué consideraba que el área donde se\r\nencontraban los árboles a aprovechar era boscosa y a la vez, parte de la finca\r\nde doña Z. En ese sentido, el fallo de mérito señala que la imputada Z. recibió\r\nla visita de los inspectores en su casa . Si doña Z. solo tenía una\r\npropiedad en ese lugar, no hay dudas acerca de que la finca que visitaron los\r\ninspectores es la de la encartada y no una finca aledaña (vid. folios 577\r\nvuelto y 578 frente). A esta conclusión llegó el a quo tras examinar,\r\npor ejemplo, la declaración de F., persona que habló de la presencia de Z. en\r\nel lugar de los hechos. Según el Tribunal, la imputada habló con los\r\nvisitantes, “…y ella misma les informa, dentro de su nivel cultural, que\r\nella tiene permiso, por lo cual no deja margen de duda de creer que se estaba\r\nen una finca equivocada, o en otros linderos…” (Folio 581 frente). Del\r\nmismo modo, con base en el testimonio de P., se descartaron los\r\ncuestionamientos que formuló la defensa en torno a la ubicación de los árboles\r\ncortados. Lo que manifestó éste, en el sentido de que el instrumento que se\r\nempleó para efectuar las mediciones tiene un margen de error de aproximadamente\r\ncinco metros, permite explicar que en los estudios realizados aparezcan unos\r\nárboles encima de otros, cuando en realidad se trata de árboles que son muy\r\npróximos entre sí (folio 583 frente). Con base en esa misma declaración, el\r\ntribunal de primera instancia determinó que el área afectada era boscosa. En\r\nconcreto, señaló: “Con este testigo se corrobora que el expediente hace\r\nreferencia a un aprovechamiento de terrenos de uso agropecuario, cuando al\r\nllegar a hacer la inspección in situ, se demuestra que el área es de bosque y\r\nque la corta de árboles se dio en áreas de protección, incluso cerca de una\r\nquebrada y se abrió una trocha en área de bosque que pasaba por la quebrada… si\r\nbien es cierto que el área de la finca puede medir cinco hectáreas, puede que\r\nexistan áreas de cultivos pero también grandes áreas de bosque que no fueron\r\ndescritas… ello ha quedado plenamente demostrado para el Tribunal, precisamente\r\ncon testigos como éste que no dejan margen de duda de lo que pudieron constatar\r\nen un lugar que por mucho desplazamiento a que se haga referencia, en la\r\nrealidad es el mismo terreno.” (folios 581 vuelto y 582 frente). La\r\nconclusión a la que llega el órgano sentenciador, contrario a lo que argumenta\r\nla defensa pública, se ajusta a las reglas de la sana crítica, ya que\r\nefectivamente, este deponente, cuya experticia en el campo es incuestionable\r\n(véase que el señor F. es un ingeniero forestal, que para el año 2004 trabajaba\r\nen la Oficina de Estrategia para el Control de Tala Ilegal)\r\nseñaló que el área afectada es bosque porque cumplía con todas las\r\ncaracterísticas exigidas al efecto: “… el 70%, diversidad de especies,\r\nalturas, diámetros” (folio 582 vuelto). Sobre este extremo, el Tribunal\r\ntambién bastanteó el relato de C., ingeniero agrónomo y funcionario del MINAET.\r\nÉste también manifestó que el área donde ocurrió el aprovechamiento era un\r\nbosque y que la propiedad en relación con la cual se hizo el inventario\r\nforestal es la misma que visitaron, conclusión a la que llegó porque pese a las\r\ndivergencias (v.g., en el inventario forestal no se hace mención al área\r\nboscosa), muchas de las características eran coincidentes, por ejemplo, la\r\nubicación de la quebrada, el camino público al frente, la casita de doña Z. y\r\nclaro está, el hecho de que al momento de la visita, en ese lugar se encontraba\r\nella y les indicó que tenía permiso para cortar los árboles (folio 584 vuelto y\r\n585 frente). En la resolución recurrida se hace especial hincapié en esta\r\ndeclaración, ya que permite tener por demostrado que el estudio de la propiedad\r\nno lo hizo una sola persona sino todo un equipo interventor, con especialistas\r\nen la materia, lo que descarta un margen de error en cuanto a la identificación\r\nde la propiedad, o en cuanto a la existencia de bosque en el lugar (vid. folio\r\n585 vuelto, últimas líneas, 585 frente y vuelto). Finalmente, el Tribunal\r\nbastanteó la declaración de J.J., ingeniero forestal que confirmó que el\r\ninventario no coincidía con lo que se apreciaba en el campo, ya que en el\r\nprimero no se describían las coberturas boscosas (folio 588 frente). También\r\nconfirmó que la tala abarcó zonas de bosque y que habían características que\r\npermitían individualizar la finca no obstante las falsedades contenidas en el\r\ninventario forestal, a saber, la ubicación que tenía la quebrada, la forma en\r\nque atravesaba la propiedad, la existencia de un camino público y la ubicación\r\nde la casa de la coimputada Z. casi al final de la finca (folio 588 vuelto y\r\n589 frente). También, con relación a la ubicación de dos árboles en un mismo\r\npunto, entiéndase en las mismas coordenadas, el a quo valoró lo expuesto\r\npor este testigo sobre el tema, a saber, que hay un margen de error en las\r\nmedidas y que pueden darse problemas que provocan desplazamientos (por ejemplo,\r\nque la hoja cartográfica esté mal ubicada), pero que en este caso no tuvo mayor\r\ntrascendencia, habiéndose determinado a través de la ubicación de campo que los\r\nárboles talados estaban dentro de la finca de doña Z., en un área de bosque (folio\r\n589 vuelto). Por último, en la sentencia se valoró el Oficio ACLAC-SL-135,\r\ndonde se hace mención a las inspecciones realizadas en las fincas de los\r\nseñores D., G. y Z. Esta última se realizó los días 26 y 27 de noviembre, es\r\ndecir, en una fecha distinta a la de las otras fincas, determinándose que los\r\nárboles marcados para ser talados estaban en área de bosque, que presentaba\r\npendientes que en algunos casos alcanzaba los 70% y que se encontraron tocones\r\nde 17 especies, lo anterior a pesar de que se autorizó la corta de 25\r\nárboles de 15 especies. Para los jueces, aunque ese oficio contiene un\r\ncomentario general en cuanto al desplazamiento de los planos según las\r\nlocalizaciones geográficas de las propiedades, a través de la visita de campo\r\nse determinó que se trata de la propiedad de doña Z., lo que se corroboró con\r\nla presencia de esta imputada en el sitio (folio 593 frente). En resumen,\r\ncontrario a lo que señalan los codefensores públicos, no es cierto que el\r\nTribunal no valorase los cuestionamientos de la defensa en relación con el\r\ninforme ACLAC-SL-135. Todo lo contrario, lo hizo extensamente, concluyendo por\r\nqué no se puede sostener que hubo un error al ubicar el espacio físico donde se\r\nencontraban los árboles. Del mismo modo, tras examinar los razonamientos del\r\nórgano jurisdiccional, esta Cámara entiende que estos se ajustan a las reglas\r\nde la sana crítica, toda vez que de la prueba testimonial y documental se\r\ndesprende que los árboles que se cortaron estaban situados en el inmueble\r\npropiedad de doña Z. y no en una finca aledaña (nótese que se constató ese\r\nextremo in situ, valiéndose de una serie de características que a pesar\r\nde las falsedades incorporadas en el inventario forestal y en otros documentos,\r\nsí habían sido descritas, por ejemplo, la quebrada, la ubicación de la casa de\r\nla coimputada, el camino público y claro está, la misma presencia de doña Z. en\r\nel lugar). De igual manera, a través del examen del testimonio de varios\r\nexpertos y del mismo informe ACLAC-SL-135 se tuvo por demostrado que los\r\nárboles talados estaban en un área boscosa, no existiendo la falta de\r\nfundamentación que se reprocha en cuanto a dicho extremo. Finalmente, no\r\nse omite indicar que si bien no hay un estudio en el que se desglosen todas y\r\ncada una de las características que definen al bosque según el artículo 3\r\ninciso d) de la Ley Forestal (p. ej., que indique que en la finca de Z. había\r\npresencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado,\r\ncon uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento de una superficie\r\nde dos o más hectáreas), el mismo es innecesario, ya que en primer término, los\r\nfuncionarios de la administración forestal fueron categóricos al señalar que en\r\nel inmueble de la imputada Z. había bosque y en segundo lugar, porque a\r\nlo largo del proceso, incluida esta fase impugnaticia, ninguna de las partes ha\r\npuesto en duda esa circunstancia. De tal suerte, no había impedimento para que\r\nel Tribunal de Juicio tuviese por demostrado el punto, que ha sido\r\npacíficamente admitido, basándose en el testimonio de los expertos, sin\r\nnecesidad de evacuar probanzas adicionales que se reitera, no han sido\r\nsolicitadas por las partes procesales. Por todo lo anterior, se declaran sin\r\nlugar los motivos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- Por ser motivos relacionados entre sí,\r\nse procederá a resolver de forma conjunta el segundo y tercer motivo del\r\nrecurso de casación formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, el\r\nsegundo motivo formulado por la licenciada Beatriz Peralta Quesada y el recurso\r\nde casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya,\r\nrepresentante del Ministerio Público. RECURSO INTERPUESTO POR EL\r\nLICENCIADO VIANNEY PEREIRA QUIRÓS. SEGUNDO MOTIVO. “Falta de fundamentación de\r\nla pena impuesta” (folios 603 frente a 604 vuelto): El Tribunal no\r\nexplicó cuáles fueron los motivos por los que impuso una pena de tres y cuatro\r\naños de prisión, superando el mínimo previsto en la ley. El a quo menciona\r\npero no valora, dos o tres condiciones personales y el hecho de que el imputado\r\ntiene un antecedente por un delito similar. Tampoco explicó en el contexto del\r\nconcurso ideal, cuál fue la pena para el delito más grave y si la aumentó. En\r\ngeneral, no analiza los temas expuestos en el artículo 71 del Código Penal. Además,\r\nse impone una pena desproporcionada a pesar de considerar que la conducta se\r\nciñe al tipo objetivo. TERCER MOTIVO. “Errónea aplicación de la ley\r\nsustantiva en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso ideal” (folios\r\n604 vuelto a 605 frente). Para el impugnante, en lugar de dos delitos de\r\nfalsedad ideológica existe solo uno: “…la conducta de llenar el inventario\r\nforestal y de elaborar la certificación a la que se alude, es una sola y se\r\ndirige a un único objetivo final…” (folio 605 frente). RECURSO\r\nINTERPUESTO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA QUESADA. SEGUNDO MOTIVO. Falta de\r\nfundamentación en el establecimiento de la pena (folio 620 frente y\r\nvuelto). El Tribunal no explicó por qué al imputado J., condenado por dos\r\ndelitos de falsedad ideológica, le impone una pena de cuatro años de prisión en\r\ntanto que al coimputado J.G., condenado por tres delitos de falsedad\r\nideológica, le impone tres años de prisión. RECURSO INTERPUESTO POR EL\r\nLICENCIADO LUIS DIEGO HERNÁNDEZ ARAYA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Errónea\r\naplicación de las reglas de los concursos de delitos (folios 657 y 658\r\nfrente). En el único motivo de su recurso, el licenciado Luis\r\nDiego Hernández Araya, Fiscal de la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, reclama\r\nla errónea aplicación de los artículo 21 y 22 del Código Penal, por cuanto el\r\nTribunal aplica la figura del concurso ideal cuando en realidad de los hechos\r\nprobados, se desprende que los imputados J. y J.G. cometieron tres delitos de\r\nfalsedad ideológica en concurso material, por cuanto, en momentos y en\r\ndocumentos totalmente distintos, los acusados consignaron información falsa\r\nacerca de los hechos que cada uno de esos documentos debía probar, siendo que\r\ncada uno de esos documentos en sí mismos eran capaces de ocasionar un perjuicio.\r\nEn los términos que se expondrán, los alegatos que formulan los\r\ndefensores públicos deben acogerse: En lo que aquí interesa, el\r\nTribunal tuvo por demostrado que: “ A) Que el día 14 de mayo del 2003, la\r\nseñora Z. suscribió el contrato de regencia forestal número 05822-C con el aquí\r\nimputado J., con la finalidad de realizar el aprovechamiento maderable de 25\r\nárboles que se encontraban dentro de una finca de su propiedad con el plano\r\ncatastrado número […], inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el\r\nsistema de folio real […], sita en el […], con un área total de 5.6 hectáreas, la\r\ncual colinda al norte con IDA, al sur con calle pública, al este con IDA y al\r\neste (sic.) con IDA. B) No obstante, la finca donde Z. pretendía aprovechar\r\nárboles tiene como coberturas principales un área de bosque que ocupa casi la\r\ntotalidad del inmueble, además de tacotales y potrero. Asimismo, la propiedad\r\nes atravesada de este a oeste por la quebrada denominada Crike que tiene sus\r\nrespectivas áreas de protección dentro de las cuales se prohíbe la corta de\r\nárboles. C) Pese a que los árboles a aprovechar se encontraban en áreas de\r\nbosque y áreas de protección de la quebrada Crike, situación que era\r\nabsolutamente conocida por el imputado J. quien como regente forestal contratado\r\npor Z. conoció la finca, el imputado J. omitió presentar un plan de manejo. D)\r\nPor su parte, el imputado J., consciente de que el área de donde se\r\naprovecharían los árboles correspondía a un bosque, pero con el ánimo de\r\ninducir a error a la administración forestal del Estado a través de la\r\npresentación de documentos no aptos para el aprovechamiento de árboles boscosas\r\n(sic), en vez de presentar un plan de manejo para el aprovechamiento de árboles\r\nen bosque, como en derecho correspondía, en su lugar presentó el día 28 de mayo\r\nde 2003 un Inventario Forestal para el aprovechamiento de árboles en terrenos\r\nde uso agropecuario y sin bosque, cuando en realidad los árboles a aprovechar\r\nse encontraban en bosque. En dicho inventario forestal, el imputado J., actuando\r\ncomo regente forestal, certificó que los árboles a aprovechar se encontraban\r\ndistribuidos aproximadamente en tres hectáreas de cultivos principalmente de\r\ncacao, banano, maíz y frutales que representan 60.48% del área total de la\r\nfinca, siendo que en realidad la totalidad de los árboles a cortar se hallaban\r\nen terrenos cubiertos de bosque. E) Para complementar el inventario forestal\r\nque falsamente el imputado J. indicó que se realizaría en área de cultivos, el\r\nimputado elaboró varios mapas del aprovechamiento solicitado, los cuales tenían\r\ncomo referencia el plano […]. En uno de ellos que denominó Mapa de Ubicación de\r\nÁrboles, ubicó los veinticinco árboles cuyo aprovechamiento estaba solicitando.\r\nAdemás el imputado elaboró otro mapa que denominó Mapa de Uso Actual en el cual\r\ndescribió el uso actual de la finca en las áreas donde se encontraban los\r\nárboles marcados para su corta. No obstante, el imputado en forma contraria a\r\nla realidad describió las áreas donde estaban los árboles como áreas de cacao, banano\r\ny maíz, cuando se trataban en su totalidad de áreas cubiertas de bosque. Dicho\r\nmapa conteniendo datos falsos sobre el uso del suelo en la finca de doña Z.\r\nfueron presentados por el imputado junto con el inventario forestal para\r\ninducir a error a la Administración forestal del Estado y lograr la obtención\r\ndel permiso para corta de árboles sin necesidad de presentar un plan de manejo.\r\nF) Asimismo, el imputado J. aprovechándose de la fe pública que le confiere la\r\nLey Forestal por su carácter de regente forestal procede a elaborar una\r\ncertificación a través de la cual hace constar que el inventario forestal\r\nsolicitado en la finca de Z. cumple con varias disposiciones y en lo que\r\ninteresa en dicha certificación el imputado afirma que “el área donde se realizó\r\nel inventario forestal NO se marca dentro de la definición de Bosque ni de\r\nHumedales de acuerdo a la ley vigente y su reglamento y que el contenido del\r\ndocumento técnico que se presentó ante la administración forestal del estado\r\n(A.F.E.) a través del área de conservación Amistad Caribe Sub-Región Limón es\r\ncongruente con los datos recopilados en el campo para su elaboración.” De esta\r\nforma el imputado afirmó en un documento público y auténtico llamado a\r\ndemostrar la condición del área donde se solicitaba la corta de los árboles no\r\nconstituía bosque cuando en realidad sí lo era (sic). Asimismo mediante dicha\r\ncertificación afirma que el inventario forestal por él mismo presentado era\r\ncongruente con lo observado en el campo, cuando él bien sabía que dicho inventario\r\nforestal también negaba que el área donde se encontraban los referidos árboles\r\nfuera bosque. Dicha certificación fue presentada por el imputado J. el día 28\r\nde mayo del 2003 como parte de la prueba para obtener la autorización para la\r\ncorta de los árboles en la referida finca de Z. G) El día 29 de enero del 2004,\r\nel imputado J.G., actuando funcionario e ingeniero forestal de la Sub-región\r\nLimón del MINAE (sic), realizó inspección de campo en la finca de la imputada\r\nZ. con el fin de verificar si la oficina del MINAE podía autorizar el\r\naprovechamiento de árboles solicitado por Z. dentro del expediente\r\nadministrativo AC-01-IF-097-03. En dicha inspección, el imputado J.G. pudo\r\nconstatar que los árboles que se pretendía aprovechar se encontraban en áreas\r\nde bosque, por lo que no procedía su autorización mediante la figura del\r\ninventario forestal, sino que requería un plan de manejo forestal. No obstante,\r\nal momento de elaborar el documento denominado “Informe de Georeferenciación\r\nfinca Z.”, dirigido al Ingeniero E., quien fungía como Jefe de la Subregión\r\nLimón del MINAE y era el encargado de aprobar o improbar el aprovechamiento, el\r\nimputado J.G. en forma consciente y voluntaria torció la realidad al indicar\r\nfalsamente que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se\r\nencontraban en uso agropecuario, cuando él sabía perfectamente que el sector de\r\nla finca donde se aprovecharían los árboles estaba cubierto por bosque y además\r\nhabían árboles marcados dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike.\r\nLas anteriores declaraciones falsas fueron consignadas por el imputado J.G. con\r\nla finalidad de favorecer sus pretensiones y del co-imputado J. permitiéndoles\r\ncon ello evadir la obligación de presentar un plan de manejo que indicara el\r\nimpacto que con la corta podía ocasionarse sobre el ambiente. H) Luego de\r\nefectuar la visita de campo, el imputado J.G. procedió a consignar por escrito\r\nsus consideraciones técnicas sobre la solicitud de corta formulada por los\r\nimputados Z. y J. mediante el documento denominado “Consideraciones Generales\r\nsobre la Inspección de Campo (visita previa)”, con fecha 13 de febrero de 2004.\r\nDicho documento es un formulario con varias afirmaciones sobre la condición\r\nhidrológica y la ubicación de los árboles cuyo aprovechamiento se solicita, al\r\ninicio de cada una de las afirmaciones en el documento existe un espacio entre\r\nparéntesis donde el funcionario que realiza la visita consigna “SI” o “NO”\r\nsegún la realidad observada en el campo. Una de las afirmaciones indica\r\ntextualmente: “( ) El área a intervenir corresponde a bosque de acuerdo a la\r\ndefinición del artículo 3 inciso d de la Ley Forestal vigente.” En este caso el\r\nimputado J.G. con plena conciencia de su falsedad, consignó en el paréntesis\r\nque está al inicio de la anterior afirmación la palabra NO, es decir, afirmó\r\nfalsamente que el área a intervenir, donde se encontraban los árboles marcados,\r\nno correspondía a un bosque, cuando en realidad los árboles a cortar se \r\nubicaban dentro de las áreas de bosque y con pendientes que alcanzan en algunos\r\ncasos un 70%. Como si fuera poco, en el paréntesis que le antecede a la frase\r\n“Hay árboles marcados dentro de la zona de protección definidas en el artículo\r\n33 de la Ley Forestal vigente”, el imputado consignó que “NO”, cuando en\r\nrealidad sí habían árboles marcados dentro del área de protección de la\r\nquebrada Crike que atraviesa la propiedad. De esta forma el imputado J.G. se\r\nprocuró con base en este documento denominado Observaciones Generales sobre la\r\nInspección de Campo (visita previa) un elemento de prueba y, de esta forma, en\r\nel parte de Conclusiones y Recomendaciones el imputado recomendó lo siguiente:\r\n“Una vez analizado el documento técnico del inventario forestal y realizada la\r\ninspección de campo, en la finca a nombre del (a) señor (a) Z., expediente\r\nadministrativo #AC-I-IF-079-003 realizado por el Ing. J. Colegiado […]. Se\r\nrecomienda aprobar 25 árboles de los 25 solicitados con un volumen de 157.86\r\nm3…” I) En la misma fecha 13 de febrero de 2004 el imputado J.G., confeccionó\r\nun documento auténtico denominado Guía de Evaluación de Inventarios Forestales\r\nque correspondía precisamente al inventario forestal presentado ante el MINAE\r\npor el imputado J. para solicitar el aprovechamiento forestal en la finca de la\r\nseñora Z., expediente AC-I-IF-097-03. En dicho documento nuevamente el imputado\r\ncon la intención de contribuir a que se autorizara el aprovechamiento de\r\nárboles sin tener que someter a la Administración Forestal un plan de manejo,\r\nafirmó falsamente que el uso del suelo en la finca de Z. era agropecuario, con\r\ncultivos permanentes y temporales, siendo que en realidad el área a intervenir\r\ncorrespondía a un bosque por lo que no era procedente el trámite para su\r\nautorización bajo la figura del Inventario Forestal, sino mediante un plan de\r\nmanejo. Dicho documento conteniendo datos falsos también le fue dirigido por el\r\nimputado J.G. al Jefe de la Sub-región Limón del MINAE con la finalidad de\r\nservir de prueba para autorizar o denegar el aprovechamiento maderable\r\nsolicitado y es así que al final del documento donde existen dos opciones que\r\nson APROBADO y RECHAZADO, el imputado J.G. basado en sus falaces afirmaciones\r\nmarcó la palabra APROBADO. J) Al informar falsamente al Jefe de la Sub-región\r\nque el área donde se solicitó el aprovechamiento era de cultivos, el imputado\r\nJ.G. en forma consciente y voluntaria, permitió a la solicitante, la imputada\r\nN. y al imputado J. evadir el requisito legal para el aprovechamiento de\r\nárboles en bosque, que consiste en la previa presentación de un plan de manejo\r\npor parte del administrado y la aprobación del plan por parte de la\r\nAdministración Forestal del Estado. K) Además el imputado J.G. indicó\r\nfalsamente que no se habían marcado árboles en áreas de protección, cuando\r\nalgunos de los árboles marcados se encontraban dentro de esas áreas. Por si\r\nfuera poco, los árboles a cortar se encontraban en terrenos con pendientes\r\nsuperiores al cuarenta por ciento, por lo que tampoco se podía autorizar su\r\ncorta. Con la referida documentación y mapas en los cuales introdujo la falsa\r\ninformación de la finca, el imputado J.G. se procuró una prueba para recomendar\r\nla aprobación de la solicitud de aprovechamiento de árboles presentada por el\r\nimputado J.M. L) Es así como el día 16 de febrero del 2004 al ser las once\r\nhoras y cincuenta minutos, el ingeniero E., como Jefe de la Sub-región de Limón\r\ndel Área de Conservación La Amistad- sin conocimiento acerca de la naturaleza\r\nde la finca de Z. y basado en los hechos falsos consignados por los imputados\r\nJ.G. y J. en la documentación presentada al expediente- emitió la resolución\r\n009-004, en la que otorgó permiso para aprovechar 25 árboles de especies\r\nvariadas con un volumen de 140\r\n m3, los cuales se encontraban en áreas cubiertas de\r\nbosque, sin exigir ni aprobar un Plan de Manejo y algunos de ellos se\r\nencontraban en las áreas de protección de la quebrada Crike. En la misma\r\nresolución el imputado E., inducido a error por las conductas de Z., J. y de su\r\nsubalterno J.G., consignó la ubicación de los 25 árboles autorizados en forma\r\ncontraria a la realidad, pues indicó que los mismos se hallaban en un área de\r\ncultivos y charral, cuando en realidad la totalidad de los árboles marcados\r\npara la corta se hallaban dentro del bosque y algunos de ellos se encontraban\r\ndentro del área de protección de la quebrada Crike…” (folios 524 frente a\r\n526 vuelto). Como se extrae de la sentencia, específicamente de folios 528 en\r\nadelante, estos también son los hechos querellados que ha tenido como\r\nacreditados el a quo. Básicamente, que el imputado J., en su condición de\r\nregente forestal, elaboró un inventario forestal para el aprovechamiento de 25\r\nárboles que estaban en la finca propiedad de Z., dejando de lado que dichos\r\nárboles estaban en un área boscosa, con lo cual lo procedente era elaborar un\r\nplan de manejo y no un inventario. En ese inventario certificó que los árboles\r\na aprovechar estaban en terrenos dedicados al cultivo, principalmente de cacao,\r\nbanano, maíz y frutales, cuando en realidad eran terrenos cubiertos de bosque. Para\r\ncomplementar ese inventario, elaboró varios mapas del aprovechamiento que\r\ntambién contenían datos falsos, pues ubicó las áreas donde estaban los árboles\r\ncomo terrenos dedicados al cultivo. Finalmente, elaboró una certificación en la\r\ncual hizo constar que el área donde se realizó el inventario forestal no estaba\r\ndentro de lo que se definía como bosque o humedal y que el inventario forestal\r\npor él realizado era congruente con lo observado en el campo, lo que también\r\nera falso. La certificación fue presentada por el imputado el día 28 de mayo de\r\n2003 como prueba para obtener la autorización para la corta de los árboles. Tratándose\r\ndel otro justiciable, J.G., se establece que en su condición de funcionario e\r\ningeniero forestal del MINAE, inspeccionó la finca de la imputada Z. y a pesar\r\nde que pudo constatar que los árboles que se pretendía aprovechar estaban en un\r\nárea boscosa, así como dentro de las áreas de protección de la quebrada Crike,\r\nen el documento denominado “Informe de Georeferenciación finca Z.” hizo\r\nconstar que la finca estaba compuesta por áreas de potrero que se encontraban\r\nen uso agropecuario. De igual forma, en el documento llamado “Consideraciones\r\nGenerales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” , con fecha 13 de\r\nfebrero de 2004, negó que el área a intervenir se tratase de un bosque y que\r\nalgunos de los árboles estuviesen dentro de la zona de protección de la\r\nquebrada, recomendando finalmente aprobar el aprovechamiento de los 25 árboles\r\nsolicitados. El mismo 13 de febrero, elaboró el documento auténtico denominado “Guía\r\nde Evaluación de Inventarios Forestales” en relación con el inventario que\r\nelaboró el coimputado J. y en él afirmó falsamente que el uso del suelo donde\r\nse haría la explotación era agropecuario, con cultivos permanentes y\r\ntemporales, omitiendo así que se trataba de un bosque y que había árboles en el\r\nárea de protección de la quebrada. Finalmente, en este documento recomendó\r\naprobar el aprovechamiento maderable. Como se indica en la sentencia, con toda\r\nesta documentación y mapas se procuró una prueba para recomendar la aprobación\r\nde la solicitud de aprovechamiento de árboles, aprobación que efectivamente se\r\nconcedió mediante la resolución Nº 009-004, suscrita por el ingeniero E. En\r\nresumen, en el caso del imputado J., se le atribuye el haber introducido datos falsos\r\nen el inventario forestal, en dos mapas y en una certificación. En el caso de\r\nJ.G., el haber introducido datos falsos en el llamado “Informe de\r\nGeoreferenciación finca Z.”; en el documento denominado “Consideraciones\r\nGenerales sobre la Inspección de Campo (visita previa)” y en la Guía de\r\nEvaluación de Inventarios Forestales. Sobre la calificación jurídica\r\nque el Tribunal le otorgó a estos hechos: Para el tribunal de\r\nprimera instancia, los hechos antes descritos configuran en el caso del\r\nimputado J., dos delitos de falsedad ideológica (uno cometido al elaborar el\r\ninventario forestal, vid. folio 593 vuelto y el otro, al certificar que el\r\ninventario forestal por él elaborado no comprendía áreas de bosques o humedales\r\ny que los árboles no se encontraban dentro de zonas de protección, así, folios\r\n595 últimas líneas; 595 vuelto, primeras cuatro líneas y 596 vuelto). En el\r\ncaso del coimputado J.G., los jueces de primera instancia entienden que se han\r\nconfigurado tres delitos de falsedad ideológica, por la introducción de datos\r\nfalsos en los documentos que se citan atrás (el documento de Georeferenciación\r\nde la finca de Z., el de Observaciones Generales sobre la Inspección de Campo y\r\nla Guía de Evaluación de Inventarios Forestales, vid. folios 595 y 598 frente).\r\nPara el Tribunal, como dichas acciones iban dirigidas a un mismo fin, se\r\naplican las reglas del concurso ideal (folio 598 vuelto). En este punto, es\r\nnecesario destacar que el a quo no consideró delictiva la inclusión de\r\ndatos falsos que realizó J. en el croquis del área de aprovechamiento y en el\r\nmapa de ubicación de los árboles a cortar, decisión jurisdiccional que no fue\r\nobjeto de impugnación alguna por el Ministerio Público o la Procuraduría\r\nGeneral de la República. Por esta razón, el análisis que se hará a continuación\r\nversará únicamente sobre los hechos por los cuales el a quo dictó una\r\nsentencia condenatoria. Posición de esta Sala: El imputado\r\nJ. elaboró un inventario forestal y una certificación en las que señaló que el\r\nárea donde estaban los árboles a cortar no era un bosque, un humedal o una zona\r\nde protección. Estos actos se cometen en el mismo contexto espacial y temporal,\r\na saber, el trámite para solicitar a la Administración Pública el permiso para\r\nexplotar veinticinco árboles que se encontraban en la finca de Z. Sobre este\r\ntema, el artículo 91 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo No.\r\n25721-MINAE de 17 de octubre de 1996 indica que la solicitud de aprovechamiento\r\ndebe acompañarse del inventario, el croquis con la ubicación de los árboles y\r\nla constancia antes señalada, documentos que como ya se apuntó, en el caso en\r\nexamen elaboró J.. De la conexión entre todos estos documentos también habló el\r\ntestigo E., que en lo que interesa, mencionó los requisitos que debían\r\nacompañar la solicitud de permiso y dentro de los cuales figura el inventario\r\nforestal, la certificación de lo que hay en el área donde se hizo ese\r\ninventario (por ejemplo, si es un bosque, o un potrero), así como un croquis\r\ndel área de aprovechamiento y un mapa con la ubicación de los árboles marcados\r\npara cortar (vid., folio 543 vuelto). Aunado a esto, estos actos comparten la\r\nmisma motivación, ya que el imputado, al introducir datos falsos en el\r\ninventario forestal y la certificación lo que pretendía era obtener el permiso\r\nde explotación. Es así como el día 28 de mayo de 2003 se entregó a la Oficina\r\nde la Subregión Limón del Ministerio del Ambiente y Energía del Sistema\r\nNacional de Áreas de Conservación la fórmula de solicitud respectiva,\r\nacompañada claro está, de los documentos indicados supra (vid. folios 60 a 84 frente). Tratándose\r\ndel coimputado J.G. la situación es similar. Esta persona insertó datos falsos\r\nen el documento de Georeferenciación de la finca de Z., en el de Observaciones\r\nGenerales sobre la Inspección de Campo y en la Guía de Evaluación de\r\nInventarios Forestales. Son los documentos que el encartado J.G., en su\r\ncondición de evaluador, debía trasladar a su superior, el señor E., para que\r\néste, con base en lo recomendado por J.G., resolviera sobre el permiso solicitado\r\npara cortar 25 árboles en la propiedad de Z. Hablamos de hechos que son\r\npróximos en tiempo y espacio (véase que los documentos sometidos a examen\r\nfueron elaborados en días cercanos, dos de ellos el 13 de febrero de 2003 y el\r\notro en los primeros días de ese mes, vid. folios 49 a 54 frente) y que como se\r\nextrae del testimonio de E., son parte de la evaluación que tenía que hacer\r\nJ.G. en relación con el permiso solicitado. Como señaló este deponente, según\r\nfuese el permiso, había varias fórmulas en las que el evaluador debía consignar\r\nlo que había en el campo. Así el informe de georeferenciación; el de inspección\r\nde campo y la guía de evaluación de inventario forestal (folio 543 frente y\r\nvuelto). Aunado a esto, el vínculo funcional es notorio, toda vez que los tres\r\ndocumentos se emplearon con el único propósito de que se otorgara el permiso\r\npara cortar 25 árboles en la finca de Z.. Ahora bien, no obstante existir\r\nunidad de acción en sentido jurídico, ambos imputados quebrantaron de forma\r\nreiterada el bien jurídico fe pública, cuya tutela en lo que aquí\r\ninteresa, se ejerce a través del delito de falsedad ideológica, previsto y\r\nsancionado en el artículo 367 del Código Penal. J. insertó declaraciones falsas\r\nen dos documentos auténticos (el inventario y la certificación, según señaló la\r\nsentencia impugnada que como se adelantó líneas atrás, no hizo este mismo\r\nexamen en relación con el croquis y el mapa, decisión con la cual se conformó\r\nel Ministerio Público y la Procuraduría General de la República), en tanto que\r\nJ.G. lo hizo en tres documentos. De esta forma, se vulneró en varias ocasiones\r\nla disposición contenida en el artículo 367 mencionado y, en ese tanto, estamos\r\nante un concurso ideal, específicamente un concurso ideal homogéneo,\r\ntoda vez que cada uno de los imputados, con una única acción en sentido\r\njurídico, lesionó varias veces la misma disposición legal, es decir, con una\r\nmisma acción realizó varias veces el tipo penal del delito de falsedad\r\nideológica. En este punto, es importante señalar que no estamos ante una acción\r\ny una lesión única, como señala el codefensor público de los encartados. Esto\r\nporque la acción jurídica también lesionó varias veces el bien jurídico\r\ntutelado (la fe pública) y éste tiene un valor individual. Por otra parte, esta\r\nSala no desconoce que los casos de concurso ideal homogéneo también pueden\r\ntratarse como un concurso real o material, tal y como lo solicita el\r\nrepresentante del Ministerio Público en su recurso. Sin embargo, como bien ha\r\nseñalado esta misma Cámara (resolución Nº 1415-97, de las 10:10 horas del 5 de\r\ndiciembre de 1997), siendo que el legislador olvidó regular el concurso ideal\r\nhomogéneo, lo procedente es hacer una interpretación de los artículos 21 y 75\r\ndel Código Penal in bonam partem, para tener por incluido en esas normas\r\ndicho concurso. En resumen, el bien jurídico fe pública se lesionó con el uso\r\nque se dio a cada uno de los documentos en que se insertaron declaraciones\r\nfalsas, entiéndase, los que entregó J. junto con la solicitud de permiso\r\nforestal y los que entregó J.G. a su superior, E., para que con base en ellos\r\nconcediera dicho permiso. Aunque cada uno de los imputados insertó falsedades\r\nen varios documentos, el uso que hicieron de los mismos revela el vínculo\r\nespacial, temporal y funcional existente, máxime si se toma en cuenta que el\r\ndelito de falsedad ideológica se consuma cuando pueda resultar perjuicio,\r\nlo que coincide con el momento en que el documento público o auténtico que\r\ncontiene las declaraciones falsas es usado. Por esa razón se concluye que en el\r\ncaso en examen, cada imputado desplegó una acción jurídica, que a su vez\r\nlesionó de forma reiterada el bien jurídico tutelado con el delito de falsedad\r\nideológica y, en consecuencia, se configuró un concurso ideal de delitos y no\r\nun concurso material o real, como señaló el licenciado Hernández Araya, o bien\r\nun único delito de falsedad ideológica, como argumentó el licenciado Pereira\r\nQuirós. Por lo expuesto y de previo a resolver sobre los reclamos relacionados\r\ncon la fundamentación de la pena impuesta, esta Sala procede a declarar sin\r\nlugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público y el tercer\r\nmotivo del recurso formulado por el licenciado Vianney Pereira Quirós, defensor\r\npúblico. Sobre la fundamentación de la pena : El\r\nTribunal sentenciador, con el argumento de haber aplicado las reglas de\r\npenalidad previstas para el concurso ideal, impuso a J. la pena de cuatro años\r\nde prisión por dos delitos de falsedad ideológica y al imputado J.G. la pena de\r\ntres años de prisión por tres delitos de falsedad ideológica. Como fundamento\r\nde su decisión, señaló: “De previo a establecer la pena a imponer debe el\r\nTribunal tomar en cuenta una serie de aspectos a los cuales alude el artículo\r\n71 del Código Penal, en el caso del co-imputado J. c.c. J.L., el mismo se\r\npresenta como un hombre de cincuenta y un años de edad, que dice vivir en unión\r\nlibre, con dos hijos, el cual es Ingeniero Forestal, con grado universitario,\r\nsiendo que ha quedado plenamente demostrado en el contradictorio, que el mismo\r\ncon pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y pudiendo hacerlo en forma\r\ndiferente, se dedicó a infringir la ley y sus conocimientos, haciendo lo\r\ncontrario de lo que su labor le señalaba procediendo en dos oportunidades a\r\nincurrir en la comisión de dos delitos de falsedad ideológica… no existiendo en\r\nel actuar del encartado ningún eximente de responsabilidad, y menos causa de\r\njustificación, por el contrario su actuar fue sabido y querido y causó un\r\nperjuicio potencial no solo en perjuicio de los recursos naturales sino del\r\npropio Estado, e incluso su actuar es aún más reprochable, porque el imputado\r\nacusa un juzgamiento anterior por el mismo tipo de delincuencia que data del\r\naño dos mil dos y dos mil tres, antes de los hechos que estamos conociendo, por\r\nlo que el actuar ilícito del coimputado Tinoco en este campo ya no era nuevo y\r\nasí lo demuestra la sentencia condenatoria firme dictada en su contra, por otro\r\nlado tenemos que el coimputado J.G., de 45 años de edad, con dos hijos, también\r\nIngeniero Forestal con amplia experiencia en la materia, se presenta con total\r\nconocimiento de la materia y de los hechos que se le viene atribuyendo, el\r\nmismo sabía cuál era su labor, y no lo hizo… no hay causa de justificación que\r\navale su conducta, ni eximente de responsabilidad, el mismo no tiene ningún\r\ngrado de inimputabilidad y por ende ha tenido pleno conocimiento de su actuar\r\nilícito cuando en tres ocasiones tal y como se estableció a través del análisis\r\nde elenco probatorio, él mismo incurrió en la comisión de tres delitos de\r\nfalsedad ideológica… ello sin dejar de tomar en cuenta que él mismo no acusa\r\njuzgamientos anteriores, por lo que aun tomando en cuenta el perjuicio causado\r\npor ambos justiciables se considera conforme a derecho el imponer al primero J.\r\nc.c. J.L. la pena de cuatro años de prisión por cada una de las delincuencias\r\nacusadas, las cuales siendo que iban dirigidas a un mismo fin, se aplican las\r\nreglas del concurso ideal, por lo cual se arriba al tanto de cuatro años de\r\nprisión. En el caso del co-imputado J.G. se le impone la pena de tres años de\r\nprisión por cada una de las delincuencias, que en igual sentido que el anterior\r\nimputado al ir dirigidas a un mismo fin se aplican las reglas del concurso\r\nideal, por lo que se adecuan al tanto de tres años de prisión…” (Folios 597\r\nvuelto y 598 frente y vuelto) Como se extrae de lo anterior, el Tribunal no\r\nfundamentó el quantum de la pena impuesta. En el caso de J., se limitó a\r\ncitar algunas características de este imputado y a explicar porqué entiende que\r\nsu conducta es antijurídica y culpable, extremos que no tienen que ver con la\r\nfundamentación de la pena, pues si ésta se llega a imponer es precisamente\r\nporque se demostró la existencia de un delito (es decir, de una conducta\r\ntípica, antijurídica, culpable y punible). Ahora bien, aunque en la sentencia\r\nrecurrida se menciona el “perjuicio causado”, el a quo no le da\r\ncontenido a dicha expresión, con lo cual, el único elemento que fundamenta el quantum\r\nde la pena impuesta es el hecho de que J. tenga un juzgamiento anterior,\r\ncircunstancia que aunque se puede valorar para tales efectos, no justifica por\r\nsí sola la imposición de una pena que supera en tres años al extremo mínimo\r\nque ha previsto el legislador para el delito de falsedad ideológica, esto\r\ncuando su autor no es un funcionario público (al respecto, vid. los artículos\r\n367 en relación con el art. 366 del Código Penal). La misma situación se\r\npresenta en relación con el imputado J.G., ya que el Tribunal también se limitó\r\na explicar porqué no hay circunstancias que excluyan la antijuricidad o la\r\nculpabilidad, así como a mencionar su edad, el número de hijos que tiene y su\r\nprofesión, sin señalar por qué estos aspectos personales justifican imponerle\r\nuna pena de tres años de prisión por cada delito de falsedad ideológica. A\r\nmayor abundamiento, nótese que el órgano jurisdiccional impuso las penas como\r\nsi de un concurso material se tratase, desconociendo que tratándose de un\r\nconcurso ideal debía imponer la pena correspondiente al delito más grave (en\r\neste caso, la falsedad ideológica) y aun podía aumentarla. Por todo lo antes\r\nexpuesto, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación\r\nplanteado por la licenciada Peralta Quesada y el segundo motivo de casación\r\ninterpuesto por el licenciado Vianney Pereira Quirós, codefensores públicos. Consecuencias\r\nde lo resuelto: Como ya se apuntó, el tribunal de primera instancia\r\nimpuso a J. una pena de 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de\r\nfalsedad ideológica que tuvo por demostrados en su contra y en aplicación de\r\nlas reglas de penalidad del concurso ideal, el total de la pena (que no\r\nmenciona la sentencia pero que evidentemente es de ocho años de prisión) se\r\ndisminuyó al tanto de cuatro años de prisión. En el caso de J.G. se impuso una\r\npena de tres años de prisión por cada uno de los tres delitos de falsedad\r\nideológica. Sin embargo, también en aplicación del artículo 75 del Código\r\nPenal, se estimó que la pena total a descontar sería únicamente de tres años de\r\nprisión, concediéndole además el beneficio de la ejecución condicional de esa\r\nsanción. En virtud de lo anterior y considerando que el Ministerio Público no\r\nrecurrió la pena impuesta por cada delito sino únicamente la naturaleza del\r\nconcurso que se presentaba en el caso concreto, impugnación que en este mismo\r\nconsiderando se declaró sin lugar, se anula la sentencia condenatoria y el\r\ndebate que la precedió en cuanto a la pena impuesta a los imputados J. y J.G.. Se\r\nordena el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio para que, respetando\r\nla prohibición contenida en el artículo 447 del Código Procesal Penal,\r\nproceda a su nueva sustanciación conforme a Derecho. Lo anterior porque la no\r\nreforma en perjuicio debe garantizarse cuando la sentencia es anulada en virtud\r\nde un recurso del imputado y el del Ministerio Público (que inclusive puede\r\nversar sobre el mismo punto, lo que no sucede aquí), ha sido declarado sin\r\nlugar (vid., en igual sentido la resolución Nº 2011-01334 de las dieciséis\r\nhoras cuarenta y nueve minutos del tres de noviembre de dos mil once).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIV.- RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA LICENCIADA BEATRIZ PERALTA\r\nQUESADA, DEFENSORA PÚBLICA. TERCER MOTIVO POR LA FORMA. VIOLACIÓN AL DEBIDO\r\nPROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA (folios 620 vuelto a 621 vuelto). En\r\neste motivo, la licenciada Peralta Quesada reclama que el Tribunal rechazó la\r\nprueba que ofreció la defensa al inicio del debate como prueba para mejor\r\nresolver, a saber, “…varios gráficos elaborados por el Ing. J.: la ubicación\r\ndel área en conflicto de la finca de la señora Z., la ubicación de los árboles\r\nencontrados por los personeros del MINAE y la finca de la señora Z., la\r\nubicación de la finca de la señora N. de acuerdo con la hoja cartográfica\r\nCahuita, y dos hojas cuadriculadas con las coordenadas del plano catastrado de\r\nla señora Z..” (Folio 620 vuelto). El Tribunal solo aceptó el plano\r\ncatastrado así como una hoja cuadriculada. Usando ésta, se le pidió al imputado\r\nJ.G. indicar dónde se encontraban los árboles y ubicar el plano de Z. y “el\r\nresultado es que se encuentran fuera del área de discusión” (folio 621\r\nvuelto). El agravio consiste en que la defensa no pudo mostrar a los testigos\r\nesos documentos y pedirles que ubicaran los árboles cortados, lo que hubiese\r\nllevado a concluir que estos estaban fuera de la propiedad de Z.. El reclamo\r\nno es de recibo: Tal y como se desprende del registro de audio y video del\r\ndebate (véase la grabación correspondiente al 7 de marzo de 2011, 14:41:35\r\nhoras), el Tribunal rechazó la prueba que ofreció la licenciada Peralta Quesada\r\ntoda vez que ésta no cumplía con lo preceptuado en el artículo 355 del Código\r\nProcesal Penal para ser considerada prueba para mejor proveer. Esta decisión no\r\nfue cuestionada por esa parte procesal, que con su silencio se mostró conforme,\r\nde ahí que sea discutible la legitimación que le asiste en este reclamo. En\r\ntodo caso, esta Cámara entiende que el rechazo de la prueba no lesionó el\r\nderecho de defensa de los imputados J. y J.G., ya que estos, al rendir\r\ndeclaración, fueron extensos en relación con el punto que pretendían demostrar\r\ncon esos documentos, a saber, que algunos árboles estaban ubicados fuera de los\r\nlímites de la finca de la imputada Z., posibilidad que el a quo descartó\r\ncon apego a las reglas de la sana crítica (vid. al respecto, el segundo\r\nconsiderando de esta resolución, al cual debe estarse la impugnante). Aunado a\r\nesto, nótese que los defensores públicos interrogaron ampliamente a los\r\ntestigos con respecto a este tema, así como sobre las conclusiones vertidas en\r\nel informe ACLAC-SL-135, cuestionamientos que al igual que las declaraciones de\r\nlos imputados -y que van en el mismo sentido que las cuadrículas por ellos\r\nelaboradas-, el Tribunal bastanteó con la debida profundidad, concluyendo que\r\nno existían dudas en cuanto al lugar donde estaban los árboles. De esta forma,\r\naunque se admita hipotéticamente que el órgano sentenciador pudo admitir las\r\ncuadrículas confeccionadas por los encartados como prueba para mejor proveer, e\r\nincluso, que pudo mostrárselas a los testigos para que se refiriesen a las\r\nmismas, el vicio no sería capaz de provocar la nulidad de la sentencia, ya que\r\na pesar de esta omisión, el punto que la defensa pública pretendía demostrar\r\nfue ampliamente examinado, concluyéndose, a través de la valoración de todas\r\nlas probanzas recibidas, que la versión de los imputados no se correspondía con\r\nla realidad. Sin lugar el motivo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.-\r\nCUARTO MOTIVO, POR EL FONDO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3 INCISO\r\nD DE LA LEY FORESTAL. (Folios 621 vuelto a 622 frente). La\r\nimpugnante señala que el Tribunal se apartó de la definición legal que contiene\r\nel artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal, pues el informe que fundamentó la\r\nacusación en contra de los imputados es ayuno en cuanto al desarrollo del\r\nartículo indicado y el Tribunal no indicó de cuáles pruebas extrajo que se\r\ncumplió a cabalidad con la Ley Forestal: “No se indica qué porcentaje de la\r\npropiedad se encontraba cubierto o no de bosque, tampoco indica la\r\ncaracterización que se hizo de los árboles, los cuales, según la misma\r\ndefinición, deben ser de porte variado, con uno o más doseles… Incluso el\r\ningeniero V. no es un ingeniero forestal tal y como indica que es experto, y\r\npara eso ofrezco prueba para mejor resolver con la certificación del colegio\r\ncorrespondiente.” (Folio 622 frente). El motivo no puede\r\nprosperar, por lo apuntado en el segundo considerando de esta resolución,\r\nal cual debe remitirse la impugnante. Tal y como se indicó entonces, el\r\nTribunal explicó por qué concluyó que el área donde se elaboró el inventario\r\nforestal era boscosa . Asimismo, señaló cuál era la prueba de la que\r\npodía extraer esa conclusión, a saber, el testimonio de varios testigos que por\r\nser funcionarios de la administración forestal, tuvieron la tarea de intervenir\r\nla finca de Z., así como el informe que cita la recurrente. En otro orden de\r\nideas, véase que la certificación de folio 626 frente que ofrece la codefensora\r\npública demuestra que C. es Ingeniero Agrónomo con énfasis en Fitotecnia, de\r\nahí que el cuestionamiento de dicha profesional, en el sentido de que ese\r\ndeponente no es un experto, carece de todo asidero. Sin lugar los reproches.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nQUINTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA AL EXISTIR\r\nUNA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA PRUEBA (folio 622 vuelto). En la sentencia solo se alude al testimonio de E.,\r\npero la trascripción se encuentra incompleta. Esto impide a la defensa conocer “el\r\nanálisis intelectivo que hace el tribunal para arribar a su condenatoria”\r\n(folio 622 vuelto). No lleva razón la quejosa: De folios 542\r\nvuelto a 545 frente se trascribe lo expuesto por el testigo E. en el\r\ncontradictorio. Posteriormente, al valorar ese testimonio, el a quo\r\nreitera esa trascripción (folios 578 frente a 580 frente). Ahora bien, el hecho\r\nde que en esta segunda ocasión, la trascripción sea solo de parte de la\r\ndeclaración -circunstancia que según se puede interpretar, es la que reclama la\r\nlicenciada Peralta Quesada-, no constituye un vicio en la sentencia, ya que en\r\neste apartado de la resolución, como su nombre lo indica (valoración de la\r\nprueba, f. 566 frente), lo indispensable es que se haga el estudio de\r\nlos elementos probatorios y no como parece entender la recurrente, una\r\nnueva descripción de la prueba que se entra a valorar. Así las cosas, siendo\r\nque el vicio que acusa la codefensora pública es inexistente, se declara sin\r\nlugar el reproche. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nSEXTO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. INCORRECTA APLICACIÓN DE\r\nLAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. NO SE VALORA EL ANÁLISIS DE LOS CUADROS\r\nPRESENTADOS EN EL INFORME ACLAC-SL-135 LOS CUALES CONTENÍAN VARIAS\r\nINCOHERENCIAS EN LOS PUNTOS GPS\r\n(folios 622 vuelto a 624 vuelto). El Tribunal no indicó por qué motivo no\r\nconsideró el cuestionamiento que se hizo en relación con el cuadro que está a\r\nfolio 7 del expediente, en el cual se consignan las mismas coordenadas para más\r\nde un árbol. Igualmente, se ubica en una misma coordenada un árbol y el paso de\r\nuna quebrada permanente. La defensa también indicó que había graves\r\nincoherencias en el uso del GPS. El Tribunal no valoró esta situación que en el\r\ncaso en estudio hace pensar que no hay certeza acerca de que los árboles\r\ncortados estuviesen en los puntos que indicó el grupo interventor y por lo\r\ntanto, dentro de la finca de doña Z. Además, existen puntos de GPS que son\r\ncoincidentes con los de la finca de un señor llamado D., cuya finca está a\r\nconsiderable distancia de la de Z. El motivo debe desestimarse:\r\nContrario a lo que expone la recurrente, el Tribunal bastanteó el tema,\r\nconcluyendo que a pesar de las inconsistencias plasmadas en el estudio, había\r\nelementos para entender que el área donde se encontraban los árboles a cortar\r\nera boscosa; que algunos árboles se encontraban en el área de protección de una\r\nquebrada y que todo estaba dentro de los límites de la finca de la imputada Z.\r\nComo se apuntó en el segundo considerando de esta resolución, el a quo\r\nponderó que el grupo interventor que visitó la zona estaba integrado por varios\r\nprofesionales y que todos estos pudieron apreciar en el lugar varios puntos de\r\nreferencia que a pesar de las falsedades, sí fueron consignados por los\r\nimputados los documentos, por ejemplo, la quebrada, la casa de doña Z. y el\r\ncamino público. No existiendo el vicio que se alega, se declara sin lugar el\r\nmotivo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nRECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO\r\nPOR LA LICENCIADA AMIRA SUÑOL OBANDO, PROCURADORA. PRIMER MOTIVO. FALTA DE\r\nFUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DEL ESTADO (folios 633 a 635 frente): El\r\nTribunal absolvió a la imputada Z. y declaró sin lugar la acción civil\r\nresarcitoria, sin examinar lo expuesto por la Procuraduría, en el sentido de\r\nque a pesar de la absolutoria procedía la condena civil, ya que la\r\nresponsabilidad penal y civil según el artículo 57 de la Ley Forestal es de\r\nquienes firmaron el contrato de regencia forestal, incluida Z. Por lo expuesto,\r\nsolicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío en cuanto al tema civil y\r\nsolo en relación con la imputada Z. Lleva razón la recurrente: En\r\ncuanto a la acción civil resarcitoria incoada contra Z., el a quo se\r\nlimitó a declarar sin lugar la misma (folio 598 vuelto), con lo cual es\r\nevidente que el tema se resolvió sin fundamentación alguna, lo que impide a las\r\npartes conocer las razones por las cuales se adoptó esa decisión. Por lo\r\nexpuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por la forma, anulando\r\nel fallo y el debate que le sirvió de base en cuanto al mencionado extremo, a\r\nsaber, lo resuelto con relación a la acción civil resarcitoria incoada en\r\ncontra de la imputada Z., sin que tal pronunciamiento implique que la Sala está\r\nprejuzgando sobre el derecho resarcitorio de la parte actora civil. Asimismo,\r\npor lo dispuesto anteriormente, se omite pronunciamiento con respecto al tercer\r\nmotivo del recurso de casación planteado por la licenciada Suñol Ocampo,\r\nvisible de folios 637 a\r\n639 frente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.- SEGUNDO MOTIVO POR LA FORMA. FALTA DE\r\nFUNDAMENTACIÓN DE LA ABSOLUTORIA DE LA COIMPUTADA Z. (folios 635 a 639 frente): El\r\nTribunal absolvió a Z. por el delito de falsedad ideológica tras considerar que\r\nno sabe leer ni escribir y dejó el trámite del permiso en manos del regente\r\nforestal y el maderero. La recurrente señala que esta explicación es muy\r\nconveniente para la acusada, sin embargo nadie puede alegar ignorancia de la\r\nley. Las normas en relación con el procedimiento de regencia y de extracción de\r\nmadera son de conocimiento de las partes contratantes, la dueña de la finca, el\r\nregente, el regentado, el maderero, el sierrero, los transportistas y los\r\nfuncionarios del MINAET. La responsabilidad penal y civil es de todos los\r\ncontratantes; es una responsabilidad que “trasciende la tipicidad y es\r\ncompartida” según el artículo 57 de la Ley Forestal. Para la licenciada\r\nSuñol Ocampo, “las condiciones profesionales” de ambos imputados “se\r\ncomunican” a Z. para efectos de una condena. Así las cosas, ésta fue\r\nabsuelta cuando debió ser condenada por el principio de comunicabilidad de las\r\ncircunstancias. El motivo se debe rechazar: En primer término, hay que\r\ndestacar que la impugnación que formula la licenciada Suñol Ocampo se plantea\r\núnicamente en relación con la absolutoria dictada a favor de Z. por el delito\r\nde falsedad ideológica. Concretamente, se imputó que esta persona el día 28 de\r\nmayo de 2003, presentó ante la Oficina Sub-regional del MINAE en Limón una\r\nsolicitud de permiso forestal para aprovechar 25 árboles situados en su finca,\r\nsiendo que en dicho documento consignó una falsedad en lo concerniente al área\r\ndentro de la cual se encontraban esos árboles, específicamente indicó que el\r\nterreno estaba dedicada a cultivos cuando en realidad se trataba de bosque\r\n(vid., folios 514 vuelto; 515 frente y 519 frente y vuelto). El Tribunal\r\nabsolvió a la acusada tras considerar una serie de elementos que se pueden\r\nsintetizar así: 1) Al recibir la visita del testigo J.J., la señora Z. le\r\nindicó con total naturalidad que tenía permisos y que no debería existir ningún\r\nproblema. 2) La imputada tiene un nivel cultural mínimo, no sabe leer ni\r\nescribir, de ahí que no se le pueda exigir saber si los árboles estaban o no\r\ndentro de un bosque (lo que depende de criterios técnicos) y en consecuencia,\r\nsaber cuál era la forma en la que debía solicitar el permiso. 3) En ningún\r\ndocumento (ni siquiera en el poder especial que Z. otorgó a J.M. para hacer\r\nalgunos de los trámites con respecto a la explotación) se consignó el hecho de\r\nque ella no sabía leer ni escribir. 4) La testigo L. declaró que era difícil\r\npara un campesino saber con certeza qué era un bosque. De todo lo expuesto, el\r\nórgano jurisdiccional derivó una duda en cuanto al dolo con que actuó la\r\nimputada, e inclusive se cuestionó si fue ella quien insertó los datos en la\r\nsolicitud, o si fue otra persona (folio 596 frente y vuelto). Analizados estos\r\nrazonamientos, la Sala entiende que son ajustados a las reglas de la sana\r\ncrítica, pues en efecto, dadas las particularidades de la imputada y del caso\r\nconcreto, aunque se puede sospechar que ella sabía que el área donde se\r\nencontraban los árboles a explotar era boscosa, esto no se puede asegurar\r\ncon certeza absoluta, de ahí que corresponda aplicar el principio in\r\ndubio pro reo. La actitud tan despreocupada que mostró la justiciable,\r\nseñalando a quienes hicieron la intervención de la finca que ella tenía todos\r\nlos permisos y mostrándoles la documentación sin reservas, así como el hecho de\r\nque no sabía leer ni escribir son dos elementos importantes a tomar en cuenta. Aunado\r\na esto, véase que quien contactó a la imputada Z. fue el señor E.M. Este\r\nmaderero fue el que le ofreció comprar a la acusada la madera que estaba en su\r\nfinca y para tales efectos, E.M. se asesoró con un regente forestal,\r\nentiéndase, con el imputado J. Es decir, no fue Z. quien buscó a J., sino que\r\néste se involucró en el proyecto a solicitud de E.M., persona que en el juicio\r\ntambién manifestó que tras perder interés en el proyecto, optó por ceder el\r\npermiso a otro maderero. Asimismo, reconoció que él estaba al frente del\r\nproyecto; que fue él quien junto con los hijos de doña Z., eligieron los 25\r\nárboles a explotar y como ya se indicó, que fue él quien contrató a J. (vid.\r\nfolios 565 y 566 frente). Ante este panorama, donde incluso el contacto entre\r\nla imputada y el regente forestal se dio a través de E.M., persona que también\r\nera la que lideraba el proyecto de explotación de la madera, se concluye que\r\nlas dudas del a quo en cuanto a la responsabilidad penal que le cabe a\r\nesta imputada son legítimas. En otro orden de ideas, señala la recurrente que\r\nlas condiciones profesionales de ambos imputados se comunican a la acusada Z. y\r\nque por esa razón debió condenársele. Tal apreciación es errónea. La\r\nresponsabilidad penal es personal, con lo cual si no se demuestra que la\r\nimputada cometió el delito de falsedad ideológica, es decir, no se acredita que\r\ndolosamente insertó o hizo insertar en un documento público o auténtico\r\ndeclaraciones falsas en relación con un hecho que ese documento deba probar, no\r\npodría imponérsele una condena en su contra, esto a pesar de que se haya\r\ncondenado a los otros dos imputados. Además, es importante agregar que la\r\nalusión al artículo 57 de la Ley Forestal que realiza la licenciada Suñol\r\nOcampo carece de sentido, toda vez que el recurso de casación se dirige\r\núnicamente en contra de la absolutoria dictada por el delito de falsedad\r\nideológica y no en contra de lo resuelto sobre las infracciones contempladas en\r\nesa ley especial. Por lo expuesto, se rechaza el motivo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor Tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclaran con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el\r\nlicenciado Vianney Pereira Quirós; codefensor público de los imputados J. y\r\nJ.G., el segundo motivo del recurso interpuesto por la licenciada Beatriz\r\nPeralta Quesada, codefensora pública de los imputados J. y J.G. y el primer\r\nmotivo de casación planteado por la licenciada Amira Suñol Ocampo, Procuradora.\r\nSe anula la sentencia y el debate que la precedió únicamente en cuanto a la\r\npena impuesta a los imputados J. y J.G., así como en cuanto a lo dispuesto con\r\nrelación a la acción civil resarcitoria incoada contra la imputada Z. Se ordena\r\nel reenvío del expediente al Tribunal de Juicio, para que proceda a la nueva\r\nsustanciación de ambos extremos. Por innecesario, se omite pronunciamiento con\r\nrespecto al tercer motivo del recurso de casación planteado por la licenciada\r\nSuñol Ocampo. Se declaran sin lugar los demás motivos de los recursos de\r\ncasación planteados por la licenciada Suñol Ocampo; por el licenciado Pereira\r\nQuirós y la licenciada Peralta Quesada. Finalmente, se declara sin lugar el\r\nrecurso de casación interpuesto por el licenciado Luis Diego Hernández Araya,\r\nrepresentante del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \nCarlos Chinchilla S.\n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \nJesús Ramírez Q.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n José Manuel Arroyo G.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \n\r\n \nMagda Pereira V.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \n\r\n \n Rafael Angel Sanabria R.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \n (Mag. Suplente.)\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*060012580647PE*\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSLEIVAA\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nInt:1081-2/2-2011",
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