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Goicoechea, a las ocho horas cincuenta minutos del doce de febrero del dos mil catorce.- \n\nRecurso de apelación interpuesto por Nombre103770 , cédula de identidad número CED79929 -; contra la resolución administrativa número MA-434-13 de las iez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ASERRÍ .-\n\nRedacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de la s jueza s Solano Ulloa y Carmona Castro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n Io.- HECHOS PROBADOS. Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el veinte de enero del dos mil doce, el recurrente solicitó permiso de construcción para edificar una casa de habitación de 39.25 metros cuadrados, en el inmueble con matrícula de folio real Placa17650, plano catastrado número Placa17649- , ubicado en Aserrí, Dirección12039 , 150 metros al este, del antiguo Dirección12040 . Que entre los requisitos faltantes al momento de plantear dicha solicitud, figuraba la no presentación del sello de disponibilidad de agua por parte del acueducto del Cantón (folios 34, 35, 74, 99 del expediente); 2) Que por oficio MA-MGQ-033-11 del 10 de junio del dos mil once, el Inspector Municipal de Aserrí, rindió Informe de Inspección en el sentido de que: \"... el día Dirección12041 se realizó una inspección en Aserrí, ubicada en el barrio, Poás 100 metros E y 75 metros S de la vereda, se realiza la inspección y se clausura el día Jueves 17 de Febrero, al ser las 15:20, al señor Nombre103770 , céd 1-855-912, por construir sin los permisos municipales, y por estar el inmueble ubicado a la par de una quebrada, invadiendo así el área de protección de dicha quebrada, lo anterior para que se valore y se proceda con los requerimientos que correspondan...\" (folios 3 y 2 del expediente); 3) Que por resolución administrativa MA-DGUR-117-2011-EXT de las nueve horas doce minutos del quince de noviembre del dos mil once, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí, le otorgó un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a fin de que se ajustara a derecho, pues edificó sin permiso una vivienda de aproximadamente 60 metros cuadrados y una tapia de 10 metros lineales de longitud, en el inmueble ubicado en Aserrí, Dirección12039 , 100 metros al este y 75 metros al sur, del antiguo Dirección12040 . Dicha resolución fue notificada personalmente a Nombre103770 , a las diez horas treinta y cinco minutos del 23 de noviembre del dos mil once (folios 9 a 5 del expediente); 4) Que ante el incumplimiento de la prevención anterior, por resolución administrativa MA-DGUR-009-2012-EXT de las catorce horas nueve minutos del trece de enero del dos mil doce, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí, le otorgó al apelante un plazo improrrogable de quince días hábiles, a fin de que pusiera a derecho la construcción levantada en el terreno ubicado en ubicado en Aserrí, Barrio Poás, 100 metros al este y 75 metros al sur, del antiguo Salón La Vereda. Dicha resolución fue notificada personalmente a Nombre103770 , a las nueve horas del 16 de enero del dos mil doce (folio s 13 a 8 del expediente) ; 5) Que por oficio MA-DGUR-045-2012-int del dos de marzo del dos mil doce, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí, comunicó \"...a la División Jurídica que el procesado Nombre103770 no cumplió con las prevenciones de presentar los requisitos legales y reglamentarios para que se le otorgara la licencia municipal de construcción con la indicación de que presuntamente se ha violentado el artículo 33 de la Ley Forestal, en razón de lo cual el Despacho del Alcalde ordenó la apertura de este proceso administrativo...\" (por referencia, se desprende del folio 18 del expediente); 6) Que por resolución de las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil doce, el órgano director dictó el auto inicial del procedimiento, a fin de averiguar la verdad real de los hechos imputados al apelante, a saber: que presuntamente construyó una casa de habitación y una tapia sin licencia constructiva e invadiendo el área de protección de la quebrada que pasa por el inmueble con matrícula de folio real Placa17650, plano catastrado número Placa17649 -. Que dicha resolución fue notificada al agraviado en su casa de habitación, a las nueve horas del veinte de diciembre del dos mil doce (folios 23 a 16 del expediente); 7) Que a las siete horas cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil trece, se realizó diligencia de inspección y reconocimiento en el inmueble ubicado en Aserrí, Dirección12039 , 100 metros al este y 75 metros al sur, del antiguo Dirección12040 . Que en el acta respectiva se consignó -en lo que interesa- que: \"... Nos ubicamos en el inmueble propiedad del señor Nombre103770 , cédula de identidad número CED79930, verificándose la existencia de construcción de una vivienda y dos apartamentos concluidos, sin el respectivo permiso de construcción municipal, que presentan las siguientes características: todas con paredes de cemento, cielo raso y canoas, paredes de color beige con blanco (Ver fotografías 1, 2, 3, 4, 5, y 6). De los apartamentos y la casa a las aguas negras existe una distancia de 5 metros, dichas aguas bajan por un sistema de alcantarillado puesto por el propietario y desembocan en un río que se encuentra contiguo a uno de los apartamento (ver fotografías 7, 8, 9, 10 y 11)...\" (folios 62 a 59 del expediente); 8) Que en la comparecencia oral y privada realizada por el órgano director del procedimiento, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo del dos mil trece, el abogado del recurrente indicó: \"... solicitamos que se reconsidere el caso hasta donde sea posible se nos permita continuar poder cancelar lo que debe cancelar y terminar los trámites correspondientes para cumplir con los requisitos formales del permiso de construcción que se inició y que por la razón que nosotros hemos manifestado desde un principio que es la imposibilidad prácticamente de obtener un sello de una organización correspondiente al agua que nunca se logró obtener, nosotros solicitamos respetuosamente que se nos permita cumplir con todos los requisitos salvo este requisito (....) por otra en cuanto a mencionar que quebradas, yurros (sic) o como se quiera llamar es claro que la misma no afectaba, esa pasada de agua no afectaba el terreno de don Nombre103770 y tanto es así que el plano debidamente catastrado así lo manifiesta que ahí no le correspondía, por otro lado hay que dejar claro que toda esa zona esa pasada de aguas hervidas (sic) o como quieran llamarle han sido entubadas por cada propietario que de hecho hasta se ha utilizado como para evacuar cloacas lo cual incluso de algún modo también es incorrecto y generando malos olores y atentando incluso contra la salud, que era evidente la necesidad de cerrar esa pasada de agua porque se hecho en su gran mayoría son aguas hervidas (sic)...\" (folios 77 a 63 del expediente) ; 9) Que por oficio DJ-109-08-13 del 20 de agosto del dos mil trece, el órgano director del procedimiento, rindió la recomendación final en el sentido de plantear al órgano decisor dos opciones de sanción, a saber: i) La imposición de las multas previstas en la Ley de Construcciones por infracción a lo dispuesto en el artículo 74 y en la Ley Forestal por violentar el numeral 33; así como también, el pago del impuesto a la construcción, previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana; ii) La demolición de la obra edificada en contravención a lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de Construcciones y 33 de la Ley Forestal (folios 93 a 80 del expediente); 10) Que por resolución administrativa número MA-434-13 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, el Alcalde Municipal de Aserrí, resolvió \"...aplicar en este caso la \"opción dos\" contenida en la recomendación emitida por el órgano director en su propuesta contenida en el oficio Nº DJ-109-08-13 de fecha 20 de agosto del 2013, y decreta lo siguiente: \"Conforme a todo lo expuesto y citas de ley invocadas en la propuesta del órgano dirctor, se declara con lugar el presente procedimiento ordinario administrativo contra Nombre103770 , y se le ordena que una vez que esté firme esta resolución, debe proceder a la destrucción de la obra levantada por él -sin licencia municipal previa e infringiendo el artículo 33 inciso a) de la Ley Ley Forestal- en su finca del partido de San José Nº 246081-000, representada por el plano catastrado Placa17651, correspondiente a la construcción de una casa de habitación y dos apartamentos, apercibido de que si lo omite será ejecutada por esta Municipalidad por cuenta del procesado...\". Dicha resolución fue notificada al recurrente, a las catorce horas del diez de setiembre del dos mil trece (folios 97 a 94 del expediente); 11) Que por escrito fechado doce de setiembre del dos mil trece, el agraviado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución administrativa número MA-434-13 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, dictada el Alcalde Municipal de Aserrí (folios 99 a 98 del expediente); 12) Que por resolución número MA-DJ-131-09-13 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, el Alcalde Municipal rechazó el recurso de revocatoria; elevó el recurso de apelación ante este Tribunal y emplazó a la parte para acudiera ante este Tribunal, a hacer valer sus derechos. Dicho pronunciamiento fue notificado al recurrente, a las once horas diez minutos del tres de octubre del dos mil trece (folios 102 a 100 del expediente); 13) Que en el plano catastrado número SJ-11979-1976, que corresponde al inmueble inscrito a nombre del recurrente, bajo matrícula de folio real número Placa17650, si bien es cierto, no se consigna la existencia de una quebrada; también lo es, que se indica lo siguiente: \"...Plano Catastrado sin perjuicio para el Estado por estar afectado por las limitaciones de la Ley de Aguas y Caminos...\" (folio 26 del expediente).\n\n \n\n IIo.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, alega que: i) \"... Nunca hubo por parte del suscrito deseo de infringir norma alguna ya que desde antes de iniciar la construcción intenté en varias ocasiones tramitar el permiso de construcción correspondiente y hasta planos de construcción cancelé a fin de obtener el mismo, entrabándoseme la solicitud ante el hecho de que la oficina respectiva del acueducto de Poás, no autorizó lo referente a la paja de agua, sin atender el hecho real de que el inmueble objeto de este proceso contaba ya con una casa de madera en muy mal estado...\"; ii) \"... Que la alegada quebrada que se menciona ni siquiera aparece en el plano catastrado del inmueble, siendo que mas bien se trata de aguas sucias de las casas de ese vecindario...\"; iii) \"...Que la obra construída ha venido a embellecer el barrio pues el estado de la casa había estado en pésimo estaba en pésimo estado de conservación. Que no ha mediado mala fe del suscrito...\"; iv) \"... SOLICITO RESPETUOSAMENTE se me permita cancelar lo establecido en la OPCIÓN UNO, propuesta mediante el oficio No. DJ-109-08-13 de fecha 20 de agosto del 2013, la cual me comprometo formalmente a cumplir dentro del plazo establecido en dicha propuesta, manifestando desde ya mi conformidad a que se proceda con la opción dos en caso de incumplimiento...\".\n\n \n\nIIIo.- SOBRE EL CASO CONCRETO. A partir de un análisis integral de las argumentaciones así como del expediente, concluye este Tribunal que la resolución administrativa número MA-434-13 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, dictada por la Alcaldía Municipal de Aserrí, debe confirmarse por las razones que de seguido se exponen: 1) Respecto a los Poderes de Policía de los entes Municipales en materia de construcciones. La Municipalidad recurrida en uso de los poderes de policía, debe proceder a verificar que toda edificación temporal o permanente dentro de su jurisdicción, se encuentre amparada a la respectiva licencia constructiva, misma que debe ser extendida previo al levantamiento de las obras. Por esta razón, la contravención a lo dispuesto en los artículos 74 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones, a saber, edificar obras sin licencia constructiva previa, provoca como consecuencia la habilitación para el Gobierno Local de dictar la paralización de obras, así como la clausura y posterior demolición una vez culminado el procedimiento previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. Tal y como ha indicado reiteradamente este Tribunal y lo hizo saber en casos similares al que nos ocupa (resoluciones número 505-2012 de las dieciséis horas diez minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce; 27-2013 de las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece), dicha conducta responde a una función esencialmente local, conforme lo señalan los numerales 169 constitucional, 1 y 74 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana, mediante los cuales se faculta la imposición de limitaciones a la propiedad privada que tienden a impedir el desarrollo desordenado e impactante de las comunidades y garantizar la coexistencia de las necesidades humanas de convivencia junto con el deber de brindar protección del medio ambiente, dentro de lo cual las Municipalidades son las llamadas a ejercer plenos poderes de tutela y fiscalización en aras de garantizar la belleza, el ornato, la seguridad y la comodidad de las ciudades y poblaciones. Esta facultad, que es por su propia naturaleza obligatoria, se trata de un poder-deber de las autoridades municipales que no pueden dejar de aplicar ante el acaecimiento de transgresiones al ordenamiento urbanístico. De lo contrario, incurrirían en un incumplimiento grave de sus funciones y ello podría generar responsabilidad no sólo disciplinaria, sino civil y eventualmente penal. Ello no es más que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración municipal, por lo que, obviamente, hace plenamente competente al Alcalde para implementar el régimen urbanístico con todo el rigor del caso, tal y como le autoriza el artículo 17, inciso a) del Código Municipal, en el tanto es el superior jerárquico de la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí. 2) Sobre la edificación de una vivienda y una tapia sin contar con licencia constructiva previa y la observancia del procedimiento previsto en el numeral 93 y siguientes de la Ley de Construcciones. En el caso concreto -tal y como lo reconoce el propio apelante (folios 99, 65 y 64 del expediente)-, se tiene por acreditado que la obra objeto de paralización y demolición por parte del Gobierno Local carece de licencia constructiva, pues si bien es cierto, el recurrente solicitó el permiso desde el veinte de enero del dos mil doce (folios 34, 35, 74 y 99 del expediente); también lo es, que a la fecha de interposición del recurso de revocatoria y apelación en subsidio que le abre la competencia a este Tribunal –a saber: 12 de setiembre del dos mil doce (folios 99 a 98 del expediente)-, el agraviado aún no había obtenido el permiso de construcción , dado que carece del siguiente requisito: el sello de disponibilidad hídrica por parte del acueducto del Cantón y del que ha solicitado que se le exonere de su cumplimiento, tal y como se desprende de los documentos visibles a folios 34, 35, 74, 65, 98 y 99 del expediente. No obstante lo anterior, el apelante procedió al levantamiento de las obras constructivas sin contar con la licencia respectiva, tan es así, que para la fecha en que se le notificó la primera prevención -23 de noviembre del dos mil once -, a fin de que en el plazo de treinta días naturales se pusiera a derecho, los funcionarios del Departamento de Ingeniería Municipal de Carrillo, consignaron que la casa de habitación y la tapia estaban en proceso de edificación, lo cual, encuentra sustento en el acta de inspección del 17 de febrero y en el oficio MA-MGQ-033-11 del 10 de junio del dos mil once (folios 9 a 5, 3 y 2 del expediente). Que ante el incumplimiento de la prevención anterior, por resolución administrativa MA-DGUR-009-2012-EXT de las catorce horas nueve minutos del trece de enero del dos mil doce, la Directora de Gestión Urbana y Rural de la Municipalidad de Aserrí, le comunicó al agraviado la segunda prevención , a fin de que pusiera a derecho la construcción levantada en el terreno ubicado en ubicado en Aserrí, Dirección12039 , 100 metros al este y 75 metros al sur, del antiguo Dirección12040 (folio 13 a 8 del expediente). Cabe destacar, que el recurrente no sólo no cumplió las dos prevenciones que le fueron notificadas, a fin de que regularizara la edificación, sino que continuó con el proceso constructivo, tan es así, que en la inspección realizada a las siete horas cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil trece, a solicitud del propio agraviado, se constató -en lo que interesa- que: \"... Nos ubicamos en el inmueble propiedad del señor Nombre103770 , cédula de identidad número CED79930, verificándose la existencia de construcción de una vivienda y dos apartamentos concluidos, sin el respectivo permiso de construcción municipal, que presentan las siguientes características: todas con paredes de cemento, cielo raso y canoas, paredes de color beige con blanco (Ver fotografías 1, 2, 3, 4, 5, y 6)...\" (folios 62 a 59 del expediente). Por todo lo expuesto, estima este Tribunal que la Administración Municipal recurrida ha observado el procedimiento previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, que ha culminado con el acto en que se ordena el desalojo y la demolición de lo edificado, al acreditarse el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 inciso a) de la Ley de Construcciones. 3) En cuanto a la procedencia de la sanción impuesta. Contrario a lo que solicita el recurrente, en el caso concreto no procede la imposición de multas, toda vez que el artículo 96 de la Ley de Construcciones es claro al indicar, que en el caso de que el infractor no se ponga derecho en los plazos otorgados al efecto, \"...la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o lo hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella...\". Lo anterior, resulta razonable y proporcionado, dado que la vivienda y la tapia edificada en contravención a lo dispuesto en los artículos 74 y 89 inciso a) de la Ley de Construcciones -con el agravante de que continuó con el proceso de edificación, a pesar de que ya se le había prevenido en dos ocasiones que se pusiera a derecho-, no puede ser utilizada, ni permanecer en pie, dado que no hay certeza que cumpla los requerimientos constructivos de índole sanitario, ambiental, de seguridad, estructurales, entre otros, que garanticen su estabilidad y conformidad con las normas técnicas aplicables. Por esa razón, lo pretendido por el recurrente resulta manifiestamente contrario a lo dispuesto al ordenamiento jurídico; 4) Sobre la presunta inexistencia de la quebrada y la disposición de aguas servidas en aquella . En primera instancia, es menester indicar que el hecho de que en el plano catastrado número SJ-11979-1976 (que corresponde al inmueble inscrito a nombre del recurrente, bajo matrícula de folio real número Placa17650), no se consigne la existencia de una quebrada, no tiene el efecto de desvirtuar la existencia de la misma, tal y como se pudo constatar en el reconocimiento efectuado el primero de marzo del dos mil trece, oportunidad en la cual se indicó: \"...De los apartamentos y la casa a las aguas negras existe una distancia de 5 metros, dichas aguas bajan por un sistema de alcantarillado puesto por el propietario y desembocan en un río que se encuentra contiguo a uno de los apartamento (ver fotografías 7, 8, 9, 10 y 11)...\"; afirmación que también encuentra apoyo en el registro fotográfico que acompaña al acta de inspección y reconocimiento (folios 62 a 59 del expediente). Aunado a lo anterior, el propio abogado que ejerció la defensa técnica del amparado en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, reconoció la presencia de dicha quebrada en el inmueble propiedad del apelante, al manifestar: \"...por otro lado hay que dejar claro que toda esa zona esa pasada de aguas hervidas (sic) o como quieran llamarle han sido entubadas por cada propietario que de hecho hasta se ha utilizado como para evacuar cloacas lo cual incluso de algún modo también es incorrecto y generando malos olores y atentando incluso contra la salud, que era evidente la necesidad de cerrar esa pasada de agua porque se hecho en su gran mayoría son aguas hervidas (sic)...\" (folios 65 y 54 del expediente). En todo caso y a mayor abundamiento, en el propio plano catastrado número SJ-11979-1976, se indica lo siguiente: \"...Plano Catastrado sin perjuicio para el Estado por estar afectado por las limitaciones de la Ley de Aguas y Caminos...\" (folio 26 del expediente). Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, cabe resaltar que si bien es cierto, no es prohibida -en principio- la disposición de aguas servidas en ríos y quebradas; también lo es, que ello es posible realizarlo, si previamente se cuenta con el permiso otorgado por la autoridad competente y si se cumplen los requerimientos técnicos previstos en los artículos III.3.10 y III.3.11 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, conforme a los cuales, \"...La entrega de aguas pluviales a un colector (quebrada o río) debe tomar en cuenta el nivel máximo probable de las avenidas de este último, a fin de no obstaculizar la incorporación de las aguas. Esta entrega no debe ser hecha en forma perpendicular al curso del colector, sino que en un ángulo no mayor de 45°. En lo que se refiere al diseño de la red de alcantarillado pluvial y obras accesorias, deberá ajustarse a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (...) la evacuación de aguas pluviales se ajustarán a las normas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A). Si la red de recolección de aguas pluviales cae directamente a un río o quebrada, su salida debe estar en dirección del flujo de las aguas en un ángulo no mayor de cuarenta y cinco grados (45°) y a no más de un metro de altura para disminuir el golpe de agua al caer...\". 5) Corolario. En razón de todo lo expuesto, no denota este Tribunal que el acto impugnado carezca de los elementos que le dotan de validez, por cuanto se encuentra fundamentado conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública; indica el motivo que lo origina y se dicta dentro de las formalidades del procedimiento administrativo previsto en los numerales 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, por lo que, la conducta impugnada debe ser confirmada como en efecto se hace y en consecuencia, se da por agotada la vía administrativa. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende, se confirma la resolución administrativa número MA-434-13 de las diez horas treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece,. Se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\nPOR TANTO.\n\nSe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma el acto impugnado y se da por agotada la vía administrativa.-\n\n \n\n \n\nEvelyn Solano Ulloa\n\n \n\n \n\n \n\nMarianella Álvarez Molina Siria Carmona Castro\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE: 13-006880-1027-CA\n\nASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL\n\nRECURRENTE: Nombre103770 \n\nRECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ\n\n \n\n 3",
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